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Capacidad y representación


Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Legitimación
  3. Capacidad jurídica
  4. Capacidad procesal
  5. Representación
  6. Apoderados
  7. Curador ad litem
  8. Agencia oficiosa
  9. Representación de personas jurídicas extranjeras
  10. Fundamentos jurisprudenciales
  11. Comentarios
  12. Conclusiones
  13. Bibliografía

Introducción

Este trabajo contiene todos los aspectos relacionados con la Capacidad y Representación, además de todos los aspectos que en ellas influyen como lo son el derecho de postulación, los apoderados, los curadores ad litem, los agentes oficiosos y los requisitos que deben llenar las personas jurídicas extranjeras para obtener capacidad procesal y acreditar su representación legal.

Con el ánimo de unificar los conceptos doctrinarios al respecto y abrir espacios para el desarrollo del derecho procesal en el ámbito de la capacidad y la representación se ha realizado la presente investigación.

En aras de contribuir y aportar herramientas útiles que permitan de cierta forma dilucidar en forma sencilla los aspectos y normas que rodean la capacidad y la representación, se desarrollaran los aspectos puntuales que puntualicen los conceptos y sirvan de guía pedagógica en el aprendizaje de la capacidad y representación en el ámbito procesal.

Legitimación

La legitimación hace parte importante de los presupuestos procesales, actualmente existen dos aspectos de la legitimación; para lo cual a manera de introducción conoceremos los presupuestos procesales "grosso modo" y luego entraremos en el mundo del concepto legitimación.

1.1. Presupuestos Procesales

Para introducirnos al tema que nos atañe, que es la Capacidad y representación, debemos ocuparnos en un comienzo de establecer el significado que entrañan estas definiciones, para lo cual conoceremos grandes rasgos los presupuestos procesales, que hacen referencia a las condiciones que deben existir para que el juez pueda pronunciarse sobre la demanda, bien sea en forma favorable o desfavorable. Los presupuestos procesales se clasifican en dos tipos:

1.1.1. Presupuestos procesales de forma: Estos son la demanda, el juez competente y la capacidad de las partes o legitimación "ad processum".

  •  1.1.2. Presupuestos procesales de fondo: Interés para obrar, legitimidad para obrar o legitimación "ad causam, y la posibilidad jurídica.

En todo proceso, del interés surge la necesidad de obtener un pronunciamiento judicial de mérito, para el cual; la condición fundamental es la legitimación para obrar. El cumplimiento de la legitimación puede ser denunciada, por alguna de las partes o declarada de oficio por el juez.

  • Antecedentes

Cuando se trata de legitimación, se hace referencia a un proceso ya determinado; esto es referente a quien debe interponer la pretensión y contra quién debe interponerse para que el juez pueda dictar una sentencia que resuelva la situación de fondo; y que decida si estima o desestima la pretensión.

En el derecho romano antiguo, la palabra Legitimación se usaba con referencia a tres aspectos:

1.2.1. Legitimatio personae: Este aspecto se refería a la "Capacidad Procesal" y a su prueba, que eran cualidades necesarias para comparecer en juicios, es decir que las partes mismas reunían los requisitos de Capacidad para ser parte y Capacidad Procesal.

1.2.2. Legitimatio ad processum: Este aspecto hacía referencia a los presupuestos de representación legal de las personas físicas y, fundamentalmente de las personas jurídicas y a su prueba. En la época Romana, no se definía con claridad el concepto de representación, pues se tenía duda acerca de quién era la verdadera parte en el proceso; si era el representante o el representado.

1.2.3. Legitimatio ad causam: Esta clase de legitimación atendía al supuesto de que una persona se presentare en juicio afirmando que el derecho reclamado provenía de que otro se lo hubiese transmitido por herencia o por cualquier otro titulo. Aunque actualmente estos términos han evolucionado, y tenemos entonces que los conceptos han tomado nueva forma: La "Legitimatio ad processum" es la capacidad de presentarse en juicio por sí o por otros; y la "Legitimatio ad causam" como la legitimidad para obrar, que han sido planteadas como luz a dos situaciones de importancia

  • Quien no es titular de la relación jurídico- material ejercita la pretensión

  • Quien y frente a quién debe ejercitarse la pretensión.

1.3. Conceptos Doctrinales de Legitimación

UGO ROCCO[1]Expresa que los criterios básicos para establecer la legitimación para accionar deben buscarse en un conjunto de circunstancias, condiciones y cualidades de ciertas categorías de sujetos, en orden a la relación jurídica o al estado jurídico sobre los cuales determinado sujeto pide una providencia cualquiera. Dichas condiciones, circunstancias o cualidades respecto al estado jurídico o a la relación jurídica, se determinan, la mayoría de las veces, por el hecho de ser sujeto o de afirmarse, lo cual, en cuanto a la legitimación, viene a ser lo mismo: titular de una determinada relación jurídica o estado jurídico.

DEVIS ECHANDÍA[2]"En lo que respecta al demandante, la legitimación en la causa es la titularidad del interés materia del litigio y que debe ser objeto de sentencia (procesos contenciosos), o del interés por declarar o satisfacer mediante el requisito de la sentencia (procesos voluntarios). Y por lo que al demandado se refiere, consiste en la titularidad del interés en litigio, por ser la persona llamada a contradecir la pretensión del demandante o frente a la cual permite la ley que se declare la relación jurídica material objeto de la demanda".

CHIOVENDA "Esta condición de la sentencia favorable se puede designar con el nombre de cualidad para obrar… preferimos nuestra vieja denominación de legitimatio ad causam (o legitimidad para obrar). Con ella se expresa que para que el juez estime la demanda, no basta que considere existente el derecho, sino que es necesario que considere la identidad de la persona del actor con la persona en cuyo favor está la ley (legitimación activa), y la identidad de la persona del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley (legitimación pasiva). Con el nombre de Legitimatio ad processum se indica, por el contrario, un presupuesto procesal, esto es, la capacidad de presentarse en juicio por sí o por otros."

MONTERO AROCA: La legitimación consiste simplemente, en las afirmaciones que realiza el actor:" Tener legitimidad para obrar se refiere a ser la persona que de conformidad con la ley sustancial puede formular (legitimación activa) o contradecir (legitimación pasiva) las pretensiones contenidas en la demanda.

VESCOVI[3]Manifiesta que "la legitimación es la consideración legal, respecto del proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de la cual se exige, para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que dichas personas figuren como tales en el proceso

1.4. Diferencia entre Legitimación "Ad Procesum" y Legitimación "Ad Causam".

1.4.1. Según la atribución: La Legitimación "ad causam" se refiere a la atribución subjetiva de los derechos y obligaciones que son deducidos en juicio y es la cuestión de fondo que afecta el propio ejercicio de la acción. Por el contrario, Legitimación "ad processum" es la capacidad formal u objetiva para ser parte actora o demandada.

1.4.2. Según su relación con el derecho: La legitimación es una figura jurídica de derecho material y formal, pues se refiere a las manifestaciones del derecho tanto sustantivo "ad causam" como adjetivo "ad processum", las cuales enlazan las dos facultades que son la Capacidad Jurídica también llamada capacidad para ser parte y la capacidad de obrar que se refiere a la capacidad para comparecer en juicio en el derecho objetivo.

1.4.3. Según las facultades: La legitimación "ad causam" se refiere a causas estrictamente personales, entonces hablamos de personalidad o ausencia de la misma; y en la legitimación "ad processum" se hace referencia a la acción o a su falta.

1.4.4. Según el examen legal: Una vez constituida la personalidad jurídica, como sujeto de derechos y obligaciones (legitimación "ad causam"), nace la aceptación de esa persona jurídica (legitimación "ad processum"). Esta acepción surge en ese orden y no al contrario, puesto que la primera es una aptitud a ser examinada por el operador jurídico en principio y la segunda una cualidad que debe acreditarse como lo establece la ley.[4]

1.4.5. Según las consecuencias: La legitimación "ad causam" siempre es motivo de examen jurídico, pues el operador jurídico debe revisar si existe la legitimación "ad causam" o hay ausencia de ella; por ejemplo, en el caso de las tutelas que se ejercen para proteger derechos fundamentales de las personas particulares, los llamados a accionar solamente son los titulares del derecho bien sea por si mismos o representados debidamente por otros facultados para ello. El juez no puede proferir sentencia favorable en el evento que el derecho reclamado a tutelar corresponda a persona distinta que no intervino en el proceso, dado que se incurre en un error insubsanable aquel que pretende le sean protegidos derechos ajenos como si fueran propios[5]

Por otra parte, es menester de los interesados acreditar debidamente[6]la legitimación "ad processum", ya que si no se cumple este presupuesto procesal formal, el juez no puede darle curso a la petición formulada por falta de representación.

1.4.6. Según la representación: La legitimación "ad causam" puede asignarla el juez a un curador ad litem, en el caso de no localizar al demandado, puede emplazarlo en atención al procedimiento legal[7]En el caso de personas jurídicas nacionales y extranjeras, este emplazamiento no surte los mismos efectos, pues es necesario que ésta acredite legitimación "ad processum", lo que no ocurriría en el caso de ser emplazado, de esta forma el fallo puede proferirse inhibitorio por falta de representación, la cual no puede adjudicarse al curador ad litem, puesto que la legislación es clara igualmente en el procedimiento que se debe atender en este sentido[8]

El órgano de la persona jurídica, es el que otorga los poderes de representación a favor del procurador para la válida constitución de la relación jurídica procesal. Esto atiende a la definición principal de las personas jurídicas, pues estas son consideradas como una ficción y para actuar se hace necesario que estén representadas por una persona física, dado que las personas jurídicas no pueden actuar, sino por medio de las personas físicas que encarnan a dichos órganos y a las que la Ley y los estatutos les atribuyen tal condición jurídica, expresando la voluntad del ente.

1.5. Legitimaciones "Ad Procesum" Especiales

Son legitimaciones procesales que se confieren para solucionar cuestiones temporales o transitorias. Por ejemplo, para el caso de herencias yacentes.

 La herencia yacente[9]es aquella que carece de titular, pero el patrimonio hereditario se tutela en si y por sí, independientemente de su enlace con un sujeto determinado, debe haber un titular pero este aparece en ultimo termino, es decir, en un futuro. De tal forma, la herencia yacente no es una persona jurídica, sino un patrimonio unitario.

Es pues, un supuesto en que el ordenamiento jurídico permite la ausencia del sujeto actual, con el ánimo defender el futuro heredero de los acreedores del caudal y del orden público y privado. En este periodo de yacencia; a la herencia se le reconoce cierta subjetividad, dado que se convierte en un centro de derechos y obligaciones que transitoriamente carece de titular. Este estado debe declararse[10]judicialmente para que produzca efectos legales.

Luego de la declaración de herencia yacente el juez nombra un curador de la herencia que por el contrario del curador ad litem, este sí posee la facultad de disposición de los bienes. Si transcurridos dos (2) años del fallecimiento del causante no se presentan herederos, el juez ordena el remate de los bienes relictos.

En este caso, el curador es el representante de la herencia yacente y a esta como tal, se le reconoce legitimación "ad processum especial", ya que es transitoria, obedece a la necesidad de ser protegida y su destino es ser adquirida por herederos voluntarios o legales y admite que por medio de albaceas o administradores testamentarios o judiciales pueda ser demandada y este habilitada para excepcionar o recurrir.

En el caso de las obligaciones tributarias," para efectos del cobro de las mismas a cargo de una persona fallecida, cuando no existe sucesión abierta, ni conocimiento de los herederos o legatarios del causante, la administración tributaria como acreedora interesada en la sucesión, puede solicitar al juez competente la declaración de herencia yacente, y por medio del curador, surtir la notificación de los títulos o el mandamiento de pago"[11]

1.6. Sociedades Irregulares

Existen sociedades que no cumplen con los requisitos esenciales y legales para su constitución, es decir; adolecen del mandato legal que exige que la constitución de las mismas, debe constar por Escritura Pública o que aún constando en ella, ésta no se haya inscrito debidamente en el registro de Comercio.

Las sociedades mercantiles con esos defectos se consideran sociedades de hecho y las sociedades de hecho no se consideran personas jurídicas[12]estas sociedades irregulares producen ciertos efectos a saber:

1.6.1.Legitimación en pasiva: Cada uno de los socios responde solidaria e ilimitadamente frente a terceros [13]del cumplimiento de los actos jurídicos que realicen con tal carácter, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurran si los terceros resultan perjudicados, de tal forma si pueden ser demandadas.

1.6.2. Legitimación en activa: En este sentido el derecho comparado ha hecho grandes aportes, entre ellos se considera que en aras de afirmar la legalidad en todos los procesos y procedimientos, no puede reconocerse esta legitimación a una sociedad que no ha sido constituida legalmente o por lo menos siguiendo los requisitos de ley, de tal forma existe ausencia de este presupuesto cuando la sociedad de hecho pretende ser parte demandante, a lo cual el operador jurídico desestima la legitimación "ad processum" en estos casos por el incumplimiento de los requisitos legales de constitución que incapacita a la sociedad de hecho para ser accionante.

1.7. Excepciones a la Delimitación de la "Legitimación Ad Causam" entre Persona Física y Jurídica

Existen excepciones en las que no se considera relevante la delimitación de la legitimación "ad causam", en el caso de sociedades de hecho; se admite que se demande al gestor de la sociedad, el cual se reputa como único dueño del negocio, aunque puramente correspondería a la sociedad de

1.8.  Levantamiento del Velo en Materia de Sociedades

Ahondando en la legitimación "ad causam" y en la diferenciación entre la que ostenta la persona física y la persona jurídica, aunque ambas guarden una relación directa o de dependencia, debemos proceder a estudiar, aunque sea someramente, la teoría del "levantamiento del velo" en materia de sociedades. En el derecho comparado Español existe la afirmación que el fundamento de la legitimación "ad causam" no hace referencia a la naturaleza y efectos de las obligaciones, sino al fraude de ley y el principio de la buena fe, es decir; la legitimación "ad causam" como forma de combatir el fraude de ley o defender la buena fe.

Igualmente, se plantea el conflicto entre Seguridad Jurídica y justicia como valores constitucionales y se decide aplicar la vía de equidad según el caso y la circunstancia, en observancia del principio de buena fe, de esta manera, se le permite a los jueces estimar la legitimación "ad causam" para evitar el perjuicio de los intereses privados o públicos como camino del fraude, es decir; se les permite levantar el velo jurídico en el interior de las personas jurídicas, cuando sea necesario para evitar el abuso de esa independencia en daño ajeno o de los derechos de los demás[14]En el caso de las sociedades de hecho, la parte actora; puede demandar a todas las sociedades o personas en las que se puede dar la legitimación "ad causam" por tener relación con la causa que se está demandando. 

1.9. Legitimidad e Interés para Concurrir al Proceso

La legitimación exige la existencia de un sujeto portador de un interés; en este asunto es importante resaltar que la legitimidad e interés van acordes con el principio general del debido proceso[15]dentro del cual se le brinda atención a los principios de publicidad y contradicción. De acuerdo al principio de publicidad se impide que existan en el proceso actuaciones ocultas para las partes o los sujetos procesales, de lo contrario; el demandado quedaría expuesto a que se profiera sentencia adversa sin haberse enterado y en concordancia con el principio de contradicción, nadie puede ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio. Esta es la importancia de la legitimidad que goza el interesado para concurrir al proceso.

La ley procesal es clara en este aspecto, toma las medidas necesarias y las agota con el fin de hallar la parte demandada para que concurra al proceso. En el evento de que surja la necesidad de emplazamiento, la legislación otorga esta opción para garantizar el derecho a la defensa, pero igualmente; si el demandado concurre en cualquier etapa del proceso, el curador ad litem es retirado y el demandado entra a tomar la parte correspondiente.

1.10. Falta de Legitimación Activa

Generalmente este hecho ocurre cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados está en imposibilidad de defender su propio interés. La falta de legitimación activa es una excepción previa, que destruye la acción principal y debe oponerse al contestar la demanda.

En el caso de la agencia oficiosa, que explicare en detalle más adelante, suele ocurrir que el agente oficioso procura hacer valer el interés del titular de los derechos fundamentales que aparecen como vulnerados o amenazados, intentando proteger el propio beneficio o interés del agente a expensas de una solicitud presentada a nombre y beneficio de otra persona.; en este caso se requiere la formulación independiente de la propia acción. Si los elementos básicos para la formulación de una acción de tutela mediante el ejercicio de la agencia oficiosa no se cumplieron, necesariamente la acción no puede prosperar por indebida legitimación por activa en la causa"

Concluyendo, no se pueden representar derechos de otros cuando de ello desprende un propio interés de defensa de un propio derecho; al igual, que la legitimación en activa la puede acreditar únicamente el directo interesado, por si o por medio de representación acreditando los requisitos legales para este fin.

Capacidad jurídica

En el derecho romano los esclavos no tenían personalidad, eran reducidos a bienes propiedad de un dueño y al ser bienes su status en la sociedad era de cosas, no de persona.

Cuando usamos el término" Capacidad" en derecho, nos referimos a la capacidad jurídica, y la capacidad de obrar, esta es la aptitud para ejercitar los derechos y contraer obligaciones y por ende comparecer a los procesos por propio derecho.

Según SAVIGNY, la relación jurídica consiste en un vínculo entre dos o más personas que es determinada por una norma jurídica. De esta forma el autor plantea relaciones jurídicas entre sujetos de derechos.

La capacidad es un atributo de la personalidad vinculada a la existencia de la persona, es decir que toda persona posee capacidad jurídica, es decir, puede adquirir derechos, pero esta encuentra sus límites en las facultades psicológicas y psicofísicas que posea la persona, lo cual impide que aquella tenga capacidad para contraer obligaciones o ejercitar sus derechos, es decir que la capacidad jurídica difiere de la capacidad de obrar en este sentido.

Tenemos entonces que la capacidad se divide en dos clases: Capacidad de Goce y Capacidad de Obrar, siendo la capacidad de goce, el derecho que tiene la persona para ser sujeto de derechos y la capacidad de obrar la facultad que se tiene para ejercerlos, en otras palabras podemos afirmar que la capacidad de obrar es la aptitud para producir efectos jurídicos.

2.1. Principios que rigen la Capacidad

Toda persona tiene capacidad jurídica, bien sea legal o de goce y nadie carece de capacidad de goce[16]

La capacidad de goce es requisito esencial para tener capacidad de obrar

El poseer capacidad de goce, no presupone la capacidad de obrar, porque existen hechos que nos hacen titulares de derechos, pero no por voluntad propia, estos pueden provenir de otra fuente, como en el caso de la sucesión hereditaria[17]

La capacidad es la regla y la incapacidad la excepción

Toda persona posee capacidad de goce, pero no todos poseen capacidad de obrar

Quien alega incapacidad, tiene la carga de probarla.

Las normas que rigen la capacidad jurídica y la capacidad de obrar son diferentes

No puede haber incapacidades generales de goce, pero si existen incapacidades generales de obrar.

  • Ámbito de la Capacidad

El ámbito de la capacidad se encuentra determinado en la Constitución y la ley. Por su parte la constitución contiene preceptos fundamentales que erigen los derechos que puede ostentar toda persona, pero aún así encuentra sus límites en las diferentes leyes que rigen con respecto a las acciones de toda persona. En este aspecto cabe anotar que en aras del reconocimiento de los derechos y del sentimiento de que no son absolutos, por cuanto encuentran su límite en los derechos de los demás, la capacidad para ejercerlos viene a emanar de una condición legítima de su titularidad, en donde quiera que se encuentre la persona, ya sea en el Estado o fuera de él.

Por otra parte, debemos tener en cuenta que los derechos humanos fundamentales ostentan una posición Mundial, lo que nos hace capaces para gozar de ellos en cualquier parte del mundo, tanto las leyes Nacionales los tutelan, como las leyes Internacionales.

En lo que atañe a la capacidad de goce su ámbito ofrece todo el espacio donde se encuentre la persona, pero en la capacidad de obrar, encuentra ciertos límites en la ley.

Como vimos anteriormente, la gran diferencia entre capacidad de goce y capacidad de obrar es la incapacidad que se presenta como limite de la capacidad de obrar. Esta incapacidad se encuentra escrita en textos, se puede decir que es normativa y la capacidad de goce si ostenta una posición subjetiva.

  • Limites de la Capacidad

La incapacidad es el límite de la capacidad, por cuanto no todas las personas con capaces o poseen aptitud para realizar negocios o actos jurídicos. La doctrina apoyada en los estudios psicofísicos del ser humano, en lo referente a las etapas o grados de madurez en los que se van desarrollando ciertas aptitudes para que sus actos se revistan de legalidad, por cuanto vendrían a ser producto del razonamiento y el análisis fundamentado en el conocimiento que solo se adquiere a través de las etapas de su crecimiento, igualmente se considera que no solamente se puede determinar la incapacidad jurídica de una persona por la etapa de su crecimiento y desarrollo psicofísico, sino por las enfermedades que padezca, que puedan afectar su entendimiento, discernimiento y su propia voluntad.

  • Clases de Incapacidad

La incapacidad para obrar se encuentra clasificada en dos grandes grupos: La incapacidad relativa y la incapacidad absoluta.

2.5.1. Incapacidad Relativa: Esta incapacidad aplica a personas que si bien no son incapaces, la ley los faculta para que realicen directamente algunos actos jurídicos. Esta clase de incapacidad es saneable con el transcurso del tiempo, su nulidad tiene que ser declarada por el juez, solo puede ser alegada por las partes que celebraron el acto, sus herederos o bien, por los cesionarios en el caso de cesión de créditos.

2.5.2. Incapacidad Absoluta: Esta tiene efectos más severos, por cuanto todos los actos o negocios jurídicos provenientes de aquellos incapaces absolutos, están afectados de nulidad, tal aseveración se basa primariamente en que la persona que no puede discernir o no posee entendimiento, es incapaz de emitir actos válidos legalmente por cuanto todos los actos emanan de la voluntad y esto implica un conocimiento o discernimiento efectivo.

2.6. Aspectos mediante los cuales se determina la Incapacidad

También podemos contemplar los aspectos, en los que nuestro ordenamiento determina expresamente los casos en los cuales se es incapaz:

2.6.1. Según la edad: Naturalmente la vida humana se divide en periodos, los cuales se determinan según la madurez tanto física como psíquica. Dentro la primera división encontramos la de mayor de edad y menor de edad, siendo su límite los 18 años.

Dentro el periodo de la menor edad, existen tres periodos que han sido definidos a causa de los grados de racionabilidad, conocimiento y desarrollo físico del hombre, estos se encuentran descritos en nuestro Código civil artículo 34:

INFANTES: Menores de siete (7) años de edad, quienes están desprovistos de discernimiento, no pueden emitir ninguna clase de voluntad jurídica, por lo tanto no pueden realizar actos ni negocios jurídicos, por cuanto se declararían inexistentes, por lo tanto son incapaces absolutos..

IMPUBERES: Catalogados así a los menores que oscilan entre los siete (7) y catorce (14) años de edad. Dice la doctrina que la capacidad propiamente dicha comienza cumplidos los siete años. Nuestro código civil en su artículo 1504 establece que son incapaces absolutos y que sus actos no producen siquiera obligaciones naturales y no admiten caución, es decir que todos sus negocios que celebren son nulos en forma absoluta.

MENORES ADULTOS: Menores entre los catorce (14) y los dieciocho (18) años de edad. Ellos son considerados incapaces relativos por cuanto se les permite realizar negocios jurídicos pero con representación del padre o madre de familia o en su defecto de un curador, de lo contrario sus negocios quedan afectados de nulidad relativa. Igualmente, nuestro ordenamiento considera que los menores adultos pueden realizar algunos actos sin representación, ni autorización, estos son. El matrimonio, la disposición y administración de los bienes que forman su peculio profesional o industrial, es decir; los que proceden de su propio trabajo, también se obligan válidamente en relación a los contratos celebrados con terceros, reconocer sus hijos en acto ante el notario o juez

  • Según el estado mental: Se tiene por entendido que la enfermedad mental altera la voluntad de una persona, bien sea porque la destruye o la vicia. En atención a esto, las enfermedades mentales son causales de incapacidad civil, especialmente para lo referente a los negocios jurídicos, así lo determina nuestro Código Civil en sus artículos 545 y 1504, los cuales se establecen las enfermedades mentales con el nombre de "demencia" y por lo anterior escrito se tiene por incapacidad absoluta. Esta debe demostrarse y ser declarada judicialmente con el nombre de interdicción.

Por otro lado, existen casos de enfermos mentales, no interdictos, puesto que sufren de "demencia temporal" y allí es donde debe demostrarse la capacidad o incapacidad de la persona en el momento del acto o proceso; esta clase de incapacidad es relativa, el legislador deja el examen de la situación al operador jurídico.

Capacidad procesal

Es la capacidad que se tiene para intervenir en el proceso. Con esta capacidad cuentan las personas que están habilitadas por la ley para hacer valer sus derechos por si mismos, generalmente toda persona tiene capacidad procesal al cumplir los 18 años de edad, pues la legislación los considera adultos capaces para presentar demandas, contradecirlas o realizar actos procesales.

La capacidad procesal es la manera de ejercitar los derechos civiles, pero solo las personas naturales tienen capacidad procesal, porque es muy importante la intervención personal y directa en el proceso.

3.1. Conceptos Doctrinarios

En el derecho comparado, encontramos varias acepciones al concepto de capacidad procesal.

3.1.1. En el Derecho Español: Pietro Castro afirma que: La capacidad procesal es la que faculta para ser titular de derechos procesales, para estar sometido a las cargas del proceso y para asumir las responsabilidades que se deriven del mismo. Jaime Guasp[18]considera que la capacidad procesal es la capacidad para poder realizar con eficacia actos procesales de parte.

3.1.2. Corte Suprema de Justicia de El Salvador: La corte dice que la capacidad procesal es la consideración especial que tiene la ley dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del proceso, y, en virtud de la cual, exige para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuran como partes en tal proceso[19]

3.1.3. Doctrina Argentina: La capacidad procesal es uno de los presupuestos procesales y es requisito para la validez del proceso La capacidad procesal, es entonces la capacidad jurídica que se tiene para actuar personal y válidamente dentro de un proceso o producir actos procesales con eficacia jurídica. Cabanellas[20]dice que es aquella voluntaria o forzosa que una persona ostenta para actuar en juicio en nombre de otra, ya por no litigar personalmente, ya que por requerirse la especial intervención de quien posee determinadas cualidades.

3.2. Capacidad para Comparecer Al Proceso

Nuestro código civil señala que tiene capacidad para comparecer al proceso, por sí, las personas que tienen capacidad de disposición para hacer valer sus derechos, así también las que la ley faculte. En el caso de la representación de las personas jurídicas, pues son entes ideales, deben comparecer al proceso mediante las personas que actúen jurídicamente por ellas y de esta manera es procedente la capacidad procesal, pues el representante se apersona válidamente del proceso y quien confiere la representación cuenta con capacidad procesal. Por ejemplo: El Estado, los municipios, las instituciones etc.

En el caso de las personas naturales que no tienen capacidad procesal no pueden comparecer al proceso por sí mismos, porque son incapaces absolutos, lo hacen por medio de sus representantes. Los incapaces relativos están autorizados o asistidos por las personas llamadas a asistirles en las otras relaciones jurídicas. En el evento que la incapacidad de obrar se limite a algunos actos o relaciones jurídicas, la incapacidad procesal esta restringida a los pleitos que tengan por objeto esos actos o relaciones jurídicas. Por dar un ejemplo, en el caso de los menores, puede ser que a una persona le corresponda la patria potestad y a otra la administración de sus bienes, en este caso la representación del menor (incapaz) se reparte entre los dos, según la naturaleza de la acción.

La relación procesal obedece a una continuidad y se encuentra en movimiento, en el evento que alguna persona deba ser asistida por otra en un proceso, la presencia del representante dura mientras dure el proceso y no puede coincidir con la capacidad de obrar.

3.3. Falta de Capacidad Procesal

La falta de capacidad o defectuosa representación, denominada también como "Incapacidad o indebida representación del demandante o demandado[21]la falta de capacidad procesal de quien actúa en el proceso o la representación con la que se actúa, a la parte contraria le esta conferida la excepción previa, propuesta esa excepción, el juez ordena sanearla, si no es saneada en el término dispuesto, el juez in admite la demanda.

Cuando entre la persona demandada y la persona que debe representarla existe oposición de intereses, o si falta la persona demandada o su representante, el juez nombra un curador especial. Si en el proceso se cita audiencia y el representante no se presenta o no se demuestra, la parte es considerada rebelde.

En las audiencias de conciliación y saneamiento, en el evento de que alguno de los demandantes o demandados fuere incapaz, concurrirá su representante legal…. Y cuando una de las partes está representada por un curador ad litem, este concurrirá para efectos distintos de la conciliación y de la admisión de hechos perjudiciales a aquellas…[22]

3.4. Falta de Capacidad Legal

Igualmente se propone como la excepción previa anteriormente enunciada, pero opera cuando la persona que actúa en un proceso como demandante no es capaz procesalmente para ejercer los derechos que reclama; la persona declarada interdicta y los menores de edad, no pueden ejercitar por si mismos sus derechos o presentarse al proceso, salvo que lo haga por medio de quien los representa legalmente.

  • Capacidad para ser parte y Capacidad para Comparecer

Existe gran diferencia entre los conceptos debido a que la capacidad para ser parte en un proceso significa que se debe ser sujeto de la relación jurídica procesal, es decir; actuar como demandante o demandado[23]En cambio, la capacidad para comparecer al proceso se refiere al derecho que la persona tiene para asistir por si mismo o por intermedio de abogado al proceso, es decir, no siempre puede concurrir de manera persona, a veces requiere de otras personas que le representen.

Representación

La Representación es la institución jurídica por medio de la cual una persona actúa en interés de otra persona llamada representado, recayendo los efectos jurídicos de su gestión en el representado. La Representación se encuentra asociada con el contrato de mandato[24]. El contrato de mandato tiene lugar cuando una persona confiere a otra poder para representarla, a efecto de ejecutar en su nombre y por su cuenta un acto jurídico o una serie de actos de esa naturaleza.

Mediante la Representación, el ser humano suple la falta de capacidad de ejercicio y son protegidos los derechos de los incapaces, por dar ejemplos. La importancia de la Representación, a mi concepto es tan esencial desde el mismo momento que nace el concepto sociedad, dado que no es posible una vida social sin contar con los demás, es decir fue establecida para satisfacer nuestras necesidades humanas y por ende sociales.

4.1. Representación Procesal en el Derecho Civil Romano

El fenómeno de la Representación nace en Roma con la figura del Procurador, que era el profesional del derecho, que en virtud del apoderamiento ejercía ante los tribunales la representación de cada parte, en el entendido que no solo le representaba, sino que también le asesoraba a la parte en la defensa de sus intereses. Esta figura posibilitaba la intervención en el proceso de una tercera persona diferente al demandante y demandado.

Los esclavos manumitidos (liberados) eran los que representaban a sus antiguos dueños en las actividades comerciales o de banca, gozaban de gran flexibilidad e independencia. Esto ocurría de esta forma, dado que en la época, los senadores romanos no podían dedicarse a los negocios y en forma discreta lo hacían por medio de sus antiguos esclavos.

En el derecho civil romano, la figura del representante solo se permitía en casos en los que la imposibilidad física o geográfica impedía la asistencia al juicio de cualquiera de las partes. Igualmente no existía la representación directa, y siempre se hacía en forma indirecta en los casos en que el representado no podía o no quería apersonarse en el proceso, en todo caso, el representante actuaba en nombre propio, pero por cuenta ajena, lo que daba lugar a que los efectos jurídicos recayeran inmediatamente sobre el representante y mucho tiempo después sobre el representado, afectándole no solo en el ámbito procesal, sino también las consecuencias civiles del proceso.

En el caso de la Representación procesal romana, existían dos figuras: El Cognitor y el Procurador. El cognitor era el representante del demandante o del demandado, requería nombramiento formal y solemne, para lo cual se exigía fuera hecho en presencia de la otra parte. Por otro lado, El Procurador, no requería las formalidades para el nombramiento, como las del cognitor, inclusive podía actuar sin el conocimiento del representado, era un representante procesal voluntario.

El procedimiento fue evolucionando y la figura del cognitor fundió con la del Procurador, razón por la cual, las reglas cambiaron, el Procurador representaba al demandante o al demandado, pero la innovación consistía en que en el evento que estuviera representando al demandante debía acompañar el poder de representación conferido, de lo contrario el demandado podía exigir la prueba de representación y de no existir, exigir su absolución por inexistencia de tal requisito[25]

4.2. Representación Procesal

En el ámbito procesal toda persona natural o jurídica o entes singulares (en el caso de los patrimonios autónomos o herencias yacentes), tienen el derecho de controvertir en aras de defender sus intereses; pero existen casos en los cuales, el titular del derecho no tiene capacidad procesal, o no puede intervenir personalmente en el proceso, o bien, es el juez quien designa el representante autorizado por la ley para algunos otros casos.

La validez de la intervención de los representantes en el proceso debe ser acreditada fehacientemente; de lo contrario es rechazada por el juez, por ejemplo, la representación del menor demandante debe ser acreditada por el padre que ejerce la patria potestad presentando la partida de nacimiento; en todo caso la representación es válida si media un documento incuestionable que la sustente.

4.3. Clases de Representación

4.3.1. Representación Legal: Esta modalidad de representación, fue instituida para garantizar que los intereses de todas las personas estén tutelados por el derecho. Se denomina Legal porque encuentra su origen en la ley, es el fenómeno mediante el cual por mandato de la ley se le encomienda a otra persona la gestión de los intereses de un incapaz o de una persona que no puede, o no debe ejercer la actividad requerida para la marcha de sus asuntos, por ejemplo en el caso de el ausente o del nasciturus.

La voluntad del representante, no depende de la voluntad del representado, por el contrario goza de autonomía, sustituyendo plenamente su actividad jurídica a la persona sometida a los poderes familiares en los que se origina.

4.3.1.1. Representación de los Incapaces: las personas naturales que no tienen capacidad de ejercicio, deben comparecer al proceso representados según lo disponga la ley.

Menores de Edad: Son representados por los padres que ejercen la patria potestad y los que no están sujetos a la patria potestad, son representados por el tutor designado o el curador de bienes.

4.3.1.2. Las personas jurídicas: Son representadas en el proceso, según lo que dispongan la Constitución, la ley y el respectivo estatuto[26]Existen varias clases de personas jurídicas a saber:

De derecho público: Ejemplo: La Cruz Roja Internacional, la Organización de Estados Americanos, los Estados extranjeros, etc.; y De carácter interno, como el propio Estado, las universidades nacionales, los Departamentos, Los Municipios.

De derecho privado: Ejemplo: Las asociaciones, fundaciones, comités, y las sociedades de carácter civil y comercial.

Estas personas jurídicas tienen capacidad de ser parte en el proceso, pero como son entes ficticios o personas ideales, que representan la voluntad de una colectividad de personas, para tener capacidad procesal deben actuar por medio de sus representantes legales, señalados por la Constitución, la ley de su creación, por el documento de constitución o su respectivo estatuto.

Cuando se trata de la representación de personas jurídicas extranjeras o de derecho externo, su representación la determina el ordenamiento jurídico de su respectivo país, pero sus sucursales o establecimientos con lugar en nuestro país deben acogerse a las reglas Nacionales sobre personas jurídicas.

Cuando se trata de personas jurídicas nacionales, son representadas en el proceso de acuerdo a lo que disponga nuestra Constitución, la ley y el Estado.

4.3.2. La Representación Voluntaria o Convencional: Es la que se elige a voluntad para la celebración de actos jurídicos confiriendo el poder correspondiente, en el que se figurarán los actos para los cuales se confiere la representación y sus alcances. Los actos jurídicos pueden ser realizados por medio de representante, salvo la ley disponga lo contrario. Puede otorgársele la representación a una o varias personas, para que cada uno actúe en asuntos determinados o para que lo hagan conjuntamente en un asunto en especial.

En el ámbito procesal, es el titular de los derechos que se discuten en el proceso, el que puede nombrar su representante voluntario o apoderado.

4.3.3. Representación Judicial: Se denomina así, dado que se otorga por medio de acto del juez, que nombra un representante denominado "curador" para que vele por los intereses del ausente. Para conceder esta representación, el juez debe ejecutar un trámite del que hablaremos más adelante.

4.4. Cesación de la Representación

Existen varias causas para dar fin a la representación:

Revocación

Renuncia

Muerte del mandante o mandatario

Desaparición de la persona Jurídica

Incapacidad Sobreviviente

Apoderados

La palabra apoderado deriva del latín "manusdatio" que es la acción de dar la mano a una persona- símbolo de fidelidad entre antiguos. El apoderamiento es un acto jurídico unilateral, por medio del cual una persona faculta a otra para celebrar negocios en su nombre, es unilateral porque nace de la voluntad del poderdante.

Los apoderados son los representantes, quienes tienen poder para actuar en nombre de su representado judicial o extrajudicialmente.

En la representación procesal, el apoderado tiene facultad de interponer y tramitar los recursos legales, excepto algunos en que la ley exige se tenga facultad especial, en la que debe contar con la autorización expresa del poderdante.

Partes: 1, 2
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