Los funcionarios públicos y el Tofup en Uruguay (página 2)
Enviado por PROF. DR. RUBEN FLORES DAPKEVICIUS
Lo expuesto importa porque la ejecución directa de los servicios será confiada a terceros cuando: a) refieran a cometidos no sustantivos, B) de apoyo o sustantivos que no sea necesario o conveniente ejecutar directamente por el Estado, art. 213 inc 2 y 218 del Texto Ordenado aprobado por el Decreto 200/97. La terciarización nos permitirá observar mejor el régimen de reestructura de servicios, redistribución, etc. de los funcionarios públicos.
1. TOMA DE POSESIÓN DEL CARGO
En los casos de ingresos a la Administración, la fecha de toma de posesión será la del acto formal en que así se consigne. Ello surge de la Ley Nº 11.923 , art. 18, inc. 2. Desde este momento surgen, definitivamente, los derechos y obligaciones recíprocas entre empleador y empleado.
2. LOS FUNCIONARIOS DE HECHO
Funcionario de hecho es la persona física que desarrolla función pública, sin ser funcionario público, por estar viciada su relación funcional con la Administración.
Otros autores los llaman funcionarios de facto [45]Esa circunstancia no debe confundirnos . En el gobierno de facto existen funcionarios de hecho. Pero, en este numeral, referiremos a los funcionarios que ejercen función con un título ilegítimo o una investidura imperfecta, que no surge de un golpe de Estado.
"La imputación de la actividad del funcionario a la Administración en virtud de la relación orgánica presupone, naturalmente, en estricto rigor lógico, que se trate de funcionario efectivo y válidamente investido de un oficio regularmente instituido. Cuando una de estas condiciones falta y el funcionario desarrolla igualmente actividades, se habla en doctrina de un funcionario de hecho y se suscita la cuestión fundamental relativa a la imputabilidad a la Administración de la actividad del funcionario y de la validez de los actos administrativos producidos por el mismo."[46]
"Interesa saber la suerte de los actos cumplidos por los funcionarios de hecho. Al respecto Ulpiano examina el caso de un esclavo fugitivo, Barbarius Philippus que, considerado como libre, fue nombrado pretor y ejerció sus funciones. Como Philippus era esclavo, su nombramiento como pretor era nulo y todos los actos realizados en su calidad de tal deberían también considerarse inválidos. Ulpiano, sin embargo, los considera válidos, teniendo en cuenta los intereses y la buena fe de aquellos que actuaron con el pretor y, además, porque era humano. Era humano porque, siendo ambiguo se debe, por razones de utilidad común, preferir la solución por la que se llega a la validez de los actos." [47]
Seamos claros y precisos para centrar el tema. Nadie puede pensar que un día se presentará en su oficina una persona, tomará posesión de un escritorio, y desarrollará función pública por así desearlo. No nos referimos a esa situación. Ese hecho es prácticamente imposible por los diversos controles que existen en la Administración[48]
Sin embargo, la invalidez del título que consagra la relación funcional, es una situación que puede darse en la práctica. De ello, y de las consecuencias de sus actos, trata la teoría de los funcionarios de hecho. Nada más. Por ejemplo, un becario cuyo contrato se prolongó, sine die, no se convierte en un funcionario de hecho. Y, si así se admitiera, de todas formas, no adquiriría la calidad de funcionario público porque sería, justamente, un funcionario de hecho, sin título suficiente para ingresar a la función pública.
La teoría del funcionario de hecho se funda en los siguientes requisitos:
Se necesita una investidura plausible. Es decir la persona que desempeña las
tareas debe parecer, sin lugar a dudas , razonables, un funcionario público.
Que el cargo que ejerce exista o haya existido en tiempo relativamente reciente. Por ello no existen, de principio jurídicamente, cargos de hecho.
Que haya sido ocupado por otra persona. Ello lleva a creer, a la persona que
trata con el funcionario de hecho, que éste es un funcionario público.
La importancia de la teoría se circunscribe, como se dijo, a la validez de los actos ejecutados por quien no es funcionario. No se puede llegar a una solución categórica. La misma dependerá de la casuística. Sin embargo podemos determinar las grandes soluciones.
Allí debemos observar la posición desde el punto de vista del propio funcionario de hecho y del administrado. El elemento determinante es la buena fe o ignorancia de la situación.
El funcionario de hecho, de buena fe, esto es que no conoce que su título está viciado [49]tiene derecho al cobro del salario correspondiente, más el aguinaldo, licencia, etc.. Si se encuentra de mala fe, porque conoce la situación irregular, pierde todos esos derechos y su conducta puede tipificar penalmente porque se encontraría usurpando funciones. Es decir que se distingue, por las características señaladas, claramente, el funcionario de hecho del usurpador .
"El usurpador de función es el que desempeña un cargo público sin investidura de ninguna especie; por lo general es la persona que en épocas de conmociones civiles se encarama en un puesto que no le corresponde. Es una situación completamente anormal; si la revolución es vencida, el usurpador cae bajo las sanciones del Código Penal; si la revolución triunfa el usurpador es un funcionario con una investidura inatacable." [50]El citado es un realista político.
El Artículo 166. del Código Penal tipifica la Usurpación de funciones diciendo que el que indebidamente, asumiere o ejercitare funciones públicas, será castigado con pena de tres a doce meses de prisión.
En la misma pena incurrirá el que, habiendo recibido oficialmente la comunicación del cese o de la suspensión de sus funciones, continuará ejerciéndolas.
"Funcionario de hecho es aquél que ejerce efectivamente las funciones públicas, como si realmente fueran funcionarios. Faltando esta circunstancia, ya no estamos ante un funcionario de hecho sino ante un mero usurpador. La diferencia jurídicamente es válida porque en el primer caso, los actos cumplidos por los funcionarios de hecho son válidos, en el segundo, no."[51] La cita se comparte parcialmente. El autor citado no profundiza ya que , todos los actos de los funcionarios de hecho no son, necesariamente, válidos. Ello es así porque, para nosotros, usurpador es el no funcionario por haber accedido a la función luego de un golpe de Estado , o por conocer su situación de hecho. Lo expuesto debe entenderse de conformidad con la nota anterior porque, si la revolución triunfa, el usurpador puede tener una investidura inatacable.
Los vicios en el título pueden ser , por ejemplo, no haber sido correctamente designado, por carecer de edad o no poseer una cualidad necesaria para el ejercicio de la función pública, etc..
Por otra parte, obviamente, el funcionario de hecho no tiene las acciones propias de los funcionarios públicos, régimen disciplinario, como tampoco genera derechos a los efectos de una posible designación. Ello porque es un no funcionario.
Respecto del administrado, si se encuentra de buena fe, ignorando el vicio de quien le atiende, el acto le será válido. Si se encuentra de mala fe el acto no tiene validez y, deberá observarse el grado de dolo para determinar consecuencias peores.
Con un ejemplo el tema será finalizado. Cuando un estudiante se presenta a rendir examen y observa que , con su profesor del año, se encuentra otra persona que integra la mesa, de principio, entiende que se encuentra con otro funcionario de la Universidad Estatal. No puede ni debe ,ni es de práctica en ningún caso por la naturaleza de las cosas, exigir que ese profesor le demuestre su calidad de tal con la designación correspondiente. Por ello rinde el examen y resulta aprobado. A nadie se le ocurre pensar en exigir, cuando realiza un trámite administrativo, solicitar el acta de designación y corroborar que la misma sea acorde a derecho. Por ello, tampoco, la Administración le puede exigir que realice dicha operación atribuyendo culpa si no la efectúa.
Si el profesor en cuestión no estaba habilitado para tomar examen no es culpa del educando que, de buena fe, rindió el examen sin conocer esa circunstancia.
Si el alumno conoce la circunstancia se podría hasta presumir que pudo coaccionar a la mesa. Por eso, la consecuencia, mínima de su mala fe, es la pérdida del examen.
Respecto del profesor, la buena o mala fe, determinará la posibilidad de cobrar su salario, no incurrir en delito, etc.
La existencia de buena fe no lo convierte en funcionario público mediante un ingreso que realmente nunca existió. Para ello deberá recorrerse, como en todos los demás casos, los procedimientos de ingreso correspondientes que respeten los requisitos impuestos por las normas constitucionales y legales [52]
Extinción de la relación funcional
En el presente apartado se menciona el régimen del abandono del cargo; el cese de los funcionarios presupuestados y de los contratados por razones de edad : la renuncia a la función pública; los incentivos para renunciar a la función pública de funcionarios que se encuentren en determinadas circunstancias; la destitución ; la jubilación y la pérdida de derechos políticos.
El abandono del cargo es la situación presunta que se presenta luego de que un funcionario, convocado a reintegrarse a su tarea después de haber faltado a la misma sin motivo durante un plazo que fija la ley, no se presenta. Los plazos son continuamente modificados y, un estudio exhaustivo en este momento, no parece procedente.
Veamos ahora el cese en razón de edad. El cese obligatorio por razones de edad de los funcionarios presupuestados , si tienen derecho a jubilación, se produce cuando cumplen 70 años.
El funcionario, también, puede poner fin a la relación funcional por su sola voluntad, aceptada. Es decir que los funcionarios públicos pueden renunciar a sus cargos pero deben seguir trabajando hasta la aceptación notificada de la renuncia efectuada por la Administración. Por ello la sola presentación de la renuncia no exime del deber de seguir trabajando y, de no presentarse al mismo, mientras se tramita su solicitud, genera responsabilidad [53]
Otra forma de extinción de la relación funcional es por muerte o jubilación del agente público. Siendo la relación intui personae, fallecido el titular, se extingue la misma.
La relación funcional también podría extinguirse por supresión del servicio correspondiente. De así acontecer, generalmente, se redistribuye el personal de la persona pública estatal extinguida, sin embargo ello no es preceptivo porque el funcionario existe para la función y no viceversa .
Otra forma de extinción se produce por la destitución luego del correspondiente sumario administrativo. La misma debe motivarse en falta grave que tipifique omisión, ineptitud o delito [54]
Respecto al cese de los funcionarios contratados con contrato vigente o prorrogado tácitamente nos remitimos a lo ya expuesto. Sin perjuicio de ello corresponde destacar que en el caso de estos funcionarios la Administración puede rescindir unilateralmente el contrato por razones de mejor servicio, en principio, sin que sea necesaria la culpa del funcionario.
Ello da lugar a una indemnización, de principio, equivalente a 2/3 de los haberes que le habrían correspondido de haber trabajado hasta el final del plazo pendiente.
Podría discutirse si la indemnización fijada por decreto es adecuada al orden jurídico o conveniente. A primera vista, estando en presencia de derechos renunciables y que se encuentran en el ámbito de la autonomía de la voluntad, la norma no merece observaciones.
En la hipótesis podrían existir otros daños que el funcionario debería probar en la sede que correspondiere.
Asimismo, tratándose de funcionarios contratados debe tenerse presente que, en caso de cometer falta administrativa, debe efectuarse el respectivo sumario administrativo que motivará la sanción que corresponda de acuerdo al principio de proporcionalidad.
La pérdida de derechos políticos es otra forma de extinción que dependerá del cargo de que se trate y de la causística según el autor que se cita [55]En Uruguay la pérdida de la ciudadanía determina la ausencia de un requisito para desarrollar función pública, el art. 80 de la Constitución
El servicio civil de la Presidencia de la República
La Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC) fue nuevamente institucionalizada por el art. 1º de la ley 15757 que cumplió el mandato del art. 60 de la Carta. Es un órgano dependiente de la Presidencia de la República [56]Su característica de "civil", excluye los militares y afines, de principio, especialmente por las especificidades de los cometidos [57]
Orgánicamente se estructura con dos órganos: la Dirección y la Comisión Nacional del Servicio Civil cuyos integrantes son designados por el Poder Ejecutivo [58]"Y la primera idea que nos formamos de la inteligencia de un señor[59]se basa en los hombres que le rodean, y, si éstos son competentes y fieles[60]lo podemos considerar siempre como sabio, porque ha sabido reconocer su competencia y mantenérselos fieles[61][62]El Servicio Civil siempre observa capacitar a los funcionarios del Estado. La inteligencia del gobierno también se observa en ello [63]
A) La Competencia de la Oficina refiere a la necesidad de "asegurar una Administración eficiente" (art. 60 de la Carta), y para ello:
1) Asesora preceptivamente en el diagnóstico, aplicación y evaluación de la política de administración de personal de la Administración Central y personas descentralizadas por servicios. En los demás casos su intervención es facultativa. El Servicio Civil no es competente en los temas que refieren a los funcionarios de los Gobiernos Departamentales, ya que, el art. 60 de la Constitución, no los menciona. Esa circunstancia resulta de vital importancia. Con la norma se trata, especialmente, a los Entes descentralizados por territorio concediéndoles mayor autonomía respecto de los órganos centrales. El Servicio Civil no alcanza a los Gobiernos Departamentales.
2) De igual forma que en el apartado anterior proyectará las normas para seleccionar y designar personal.
3) Redistribuye el personal de acuerdo a lo oportunamente expuesto.
4) Capacita a los funcionarios públicos de acuerdo a los planes y programas que determine en función a la necesidad de cada organismo conforme a la carrera administrativa [64]
5) Propone las normas y procedimientos de carácter general para calificar y promover al personal de la Administración Central y personas descentralizadas por servicios.
6) Administra el registro de funcionarios públicos incluido el régimen de discapacitados.
7) Realiza estudios e investigaciones sobre las materias de su competencia.
B) La Comisión Nacional del Servicio Civil es un órgano colegiado presidido por el Director de la Oficina . Sus competencias son las que siguen:
1) Dictamina sobre los proyectos que le presente la Dirección de la Oficina.
2) Emite opinión de oficio o a requerimiento de cualquier órgano estatal sobre el cumplimiento del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa.
3) Se pronuncia preceptivamente sobre las destituciones del Poder Ejecutivo y las personas descentralizadas por servicios . En los demás casos el pronunciamiento se efectuará a requerimiento [65]
4) Es oída a requerimiento del TCA en los asuntos relacionados con el Servicio Civil y la Carrera Administrativa.
5) Formulará un proyecto de ley de Estatuto del funcionario de acuerdo a los arts 59 a 61 y concordantes de la Carta.
6) Formulará un proyecto de ley que establezca las normas especiales a que refieren los arts. 59 lit. E y 64 de la Constitución.
El cargo de Director de la ONSC es de particular confianza [66]En ese sentido se aplican las reglas de ese tipo de cargo y las prohibiciones e incompatibilidades generales de los demás funcionarios públicos y los que surjan, especialmente, de normas específicas.
1. Partiendo de la base de que no existe ningún texto normativo que dé un concepto, general, nuestra doctrina siempre sostuvo un concepto amplio de funcionario público.
2. Funcionario público es la persona física que ejerce función pública, en una entidad estatal, incorporada mediante los procedimientos e instrumentos determinados por el derecho objetivo.
3. Función pública es la actividad jurídica y material que compete realizar a los órganos y funcionarios ejerciendo el poder etático soberano. Comprende, por tanto, todas las funciones jurídicas del Estado.
4. Diversas normas han determinado el concepto de funcionario público: por ej. el art. 175 del Código Penal; el art. 1 del Decreto-Ley 10388, etc..
5. Existen diversas clases de funcionarios como los civiles y los militares ; los funcionarios públicos de la descentralización y del Estado persona pública mayor; los funcionarios políticos, de particular confianza y los de carrera.
6. Una muy importante clasificación, que surge de la Constitución y que tiene presente la forma de vinculación con el Estado, nos habla de funcionarios presupuestados y contratados[67]
7. Relación funcional es el vínculo de carácter público, de derecho público, que une al funcionario público con una entidad estatal.
8. El contenido de la relación funcional comprende derechos, deberes y garantías recíprocas entre sus sujetos, en lo pertinente.
9. Se ha discutido ampliamente la naturaleza del vínculo de Derecho Público que nos convoca.
10. Para nosotros la relación funcional es estatutaria. No existe un acuerdo de voluntades entre la Administración y el futuro funcionario público.
11. Existen diversos principios aplicables a los funcionarios públicos. Entre ellos destacan la imparcialidad, igualdad, de servicio al público, dedicación exclusiva, eficiencia y eficacia .
12. Nuestro derecho permite la supresión del cargo porque la función existe para el funcionario y no en forma recíproca. La máxima es una consecuencia del principio del servicio al público
13. Otra consecuencia fundamental del referido principio determina la forma de establecer los deberes funcionales en nuestro país.
14. El estatuto funcional es el conjunto de normas jurídicas y actos técnicos que regulan la relación funcional y ésta, es el vínculo que une al servidor público con una entidad estatal.
15. Se destaca que el estatuto contendrá normas jurídicas únicamente, o jurídicas y actos técnicos, de acuerdo a la concepción que se tenga respecto a qué entendemos por derecho.
16. En determinados temas del estatuto, el Derecho sólo recoge las enseñanzas de la Ciencia de la Administración y, por ello, materialmente son actos técnicos.
17. La ley fundamental vigente establece los siguientes estatutos: A) El que se aplica al Poder Ejecutivo -con excepción de los funcionarios militares, policiales y diplomáticos- al Poder Judicial y del T.C.A. -salvo en lo relativo a los cargos de la judicatura- al Tribunal de Cuentas, a la Corte Electoral y a los Servicios Descentralizados, sin perjuicio de las leyes especiales aplicables a estos últimos en virtud de su especialidad, art. 59. Se aprueba por ley nacional. B) De cada Gobierno Departamental, art. 62, que se aprueba por decreto de la Junta Departamental con fuerza de ley en su jurisdicción. C) De los Entes Autónomos de enseñanza que se aprueba por reglamento dictado por el jerarca de cada uno de ellos, art. 204, siempre de la Constitución de la República. D) De cada Ente Autónomo comercial o Industrial, art. 63, que se aprueba por decreto del Poder Ejecutivo. E) De cada Cámara del Poder Legislativo, art. 107, que se aprueba por reglamento de cada una de las mismas . F) Los estatutos de los Entes Autónomos no comerciales o industriales, deben establecerse por ley nacional y, hasta que la misma no se dicte, podría reglarse por reglamento en virtud de que no existe previsión expresa.
18. El estatuto de los funcionarios públicos generalmente contiene: Su ámbito de aplicación; La selección de personal; La forma y requisitos para el ingreso; El régimen de capacitación; El escalafón de pertenencia y su especialidad de cargos; Las remuneraciones que correspondan a sus tareas comunes y extraordinarias; El procedimiento de evaluación de sus tareas; La reglamentación del derecho de ascenso; Las obligaciones de los funcionarios; Los derechos que le corresponden ; El régimen y procedimiento disciplinario; Los recursos administrativos que el funcionario pueda presentar contra las decisiones del jerarca [68]
19. Los estatutos pueden clasificarse en formales y materiales.
20. Los estatutos materiales son el régimen jurídico de los funcionarios en cuanto tales y su contenido se encuentra en la Carta, leyes y reglamentos .
21. El estatuto formal se encuentra comprendido en el material pero no sucede a la inversa. Por lo expuesto el estatuto formal es el acto regla cuyo contenido mínimo , procedimiento y órganos competentes para su dictación están establecidos expresamente en la Constitución.
22. Las personas pueden ingresar al ejercicio de la función pública de acuerdo a diferentes mecanismos, a saber: designación, elección, contratación y accesión. También se puede acceder a un empleo público por herencia, sorteo y elección.
23. Existe, en nuestro derecho, el denominado ingreso forzoso . Este se da, por ejemplo, con los profesionales escribanos que integran las mesas receptoras de votos en las elecciones nacionales.
24. La designación es un acto condición por el que se ingresa a la situación de funcionario público y es competencia – de principio- del jerarca .
25. Por su parte el funcionario ingresa a desempeñar efectivamente sus tareas por el acto técnico denominado toma de posesión del cargo y es a partir de ese momento que genera el derecho al sueldo, licencia anual, etc. .
26. Existen diversos requisitos para el ingreso a la función pública. Entre otros, edad, ciudadanía, idoneidad técnica y moral, etc..
27. Los funcionarios presupuestados son aquellos que se encuentran mencionados en el Escalafón correspondiente ocupando un cargo presupuestal. La presupuestación se realiza en los actos de presupuesto.
28. Se entiende por funcionario contratado aquél que se incorpora a la Administración con cargo a partidas de jornales y contrataciones, en concordancia a lo establecido por el art. 229 de la Carta .
29. La relación funcional de los contratados se regula por las disposiciones del contrato y, supletoriamente, por lo dispuesto en el estatuto que corresponda.
30. Funcionario de hecho es la persona física que desarrolla función pública, sin ser funcionario público, por estar viciada su relación funcional con la Administración. Para que la figura proceda jurídicamente corresponde observar si existe una investidura plausible; que el cargo que se ejerce exista o haya existido en tiempo relativamente reciente, habiendo sido, oportunamente ocupado.
31. La importancia práctica de la teoría del funcionario de hecho se circunscribe a la validez de los actos ejecutados por quien no es funcionario. No se puede llegar a una solución categórica. La misma dependerá de la casuística [69]
32. El funcionario de hecho, de buena fe, esto es que no conoce que su título está viciado, tiene derecho al cobro del salario correspondiente, más el aguinaldo, licencia, etc..
33. Si se encuentra de mala fe, es decir, si conoce la situación irregular, pierde todos esos derechos y su conducta puede tipificar penalmente porque se encontraría usurpando funciones. Se distingue, por las características señaladas, claramente, el funcionario de hecho del usurpador .
34. Los vicios en el título pueden ser , por ejemplo no haber sido correctamente designado, carecer de edad o no poseer una cualidad necesaria para el ejercicio de la función pública, etc..
35. Respecto del administrado, si se encuentra de buena fe, ignorando el vicio de quien le atiende, el acto le será válido.
36. Si el administrado se encuentra de mala fe el acto no tiene validez y, deberá observarse el grado de dolo, para determinar consecuencias peores.
37. La relación funcional se extingue por renuncia, aceptada dentro de los plazos razonablemente aplicables al caso concreto , al cargo.
38. El abandono del cargo es la situación presunta que se presenta luego de que un funcionario, convocado a reintegrarse a su tarea después de haber faltado a la misma sin motivo durante un plazo que fija la ley, no se presenta.
39. Otra forma de extinción de la relación funcional es por muerte o jubilación del agente público. Siendo la relación intui personae, fallecido el titular, se extingue la misma.
40. La relación funcional también podría extinguirse por supresión del servicio correspondiente. De así acontecer, generalmente, se redistribuye el personal de la persona pública estatal extinguida.
41. Asimismo la extinción se produce por la destitución luego del correspondiente sumario administrativo. La misma debe motivarse en falta grave que tipifique, en principio, omisión, ineptitud o delito.
42. La Oficina Nacional del Servicio Civil fue nuevamente institucionalizada por el art. 1º de la ley 15757 que cumplió el mandato del art. 60 de la Carta. Es un órgano dependiente de la Presidencia de la República
43. La Oficina Nacional del Servicio Civil, de acuerdo a la ley 15757, se estructura con dos órganos: la Dirección y la Comisión Nacional del Servicio Civil cuyos integrantes son designados por el órgano más político de la Administración Pública[70].
44. La Competencia de la Oficina refiere a la necesidad de "asegurar una Administración eficiente", según el criterio propio del gobernante de turno , art. 60 de la Carta.
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Punta del Este, marzo de 2011
Autor:
Prof. Dr. Rubén Flores Dapkevicius
Doctor en derecho y ciencias sociales por la Universidad mayor de la República . Profesor de Derecho Público de la Universidad mayor de la República. Ex Asesor Letrado del Servicio Civil de la Presidencia de la República Oriental del Uruguay.
[1] Flores Dapkevicius, Rub?n: Tratado de Derecho Administrativo , Tomo II, La ley, Mdeo. 2010
[2] Entrena Cuesta, Rafael: Curso de derecho Administrativo vol. II, pag. 276 Tecnos, Madrid 1983
[3] Flores Dapkevicius, Rub?n: Funcionarios P?blicos, La Ley, Mdeo. 2009
[4] Martins, Daniel Hugo: Concepto y definici?n de Funci?n Publica, RDJA, T. 60, pag. 257
[5] Para el concepto de funcionario, desde el punto de vista penal, en Latinoam?rica, puede consultarse Villada, Jorge Luis: Delitos contra la funci?n p?blica, pag. 27 y siguientes, Abeledo Perrot, Buenos Aires 1999
[6] Flores Dapkevicius, Rub?n: Funcionarios P?blicos, La Ley, Mdeo. 2009
[7] Morell Oca?a, Luis: Curso de Derecho Administrativo, tomo I, Pag. 391, Aranzadi, Pamplona 1998
[8] Flores Dapkevicius, Rub?n: Tratado de Derecho Administrativo , Tomo II, La ley, Mdeo. 2010
[9] La concepci?n, todav?a, puede determinar a algunos
[10] Mayer, Otto: Derecho Administrativo Alem?n, Tomo IV, pag. 44 y 45 , Depalma, Bs. As. 1982
[11] Prat, Julio A. Derecho Administrativo, tomo 3 vol. 1, pag. 75 y siguientes, Acali, Mdeo. 1978
[12] Arist?teles. Pol?tica. P?g. 206. Ediciones Altaya S.A. Espa?a, 1993.
[13] Con los gobernantes de turno
[14] Bonaparte: Se trata de hacer lo posible para que no le quede m?s remedio que pensar en sus intereses cuando se ocupa de los tuyos. Consulazgo.
[15] Machiavelli Niccol?. El Pr?ncipe. Comentado por Napole?n Bonaparte. P?g. 126. Ediciones JM. Espa?a, 1999.
[16] Para los habitantes se recuerda los arts. 10 y 332 de la Carta que, en este ?ltimo caso, nos habla de autoridades.
[17] LJU caso n?mero 13.172, sent. del 91/96 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5to turno
[18] Flores Dapkevicius, Rub?n: Funcionarios P?blicos, La Ley, Mdeo. 2009
[19] Flores Dapkevicius, Rub?n: Tratado de Derecho Constitucional , Tomo II, La ley, Mdeo. 2010
[20] Flores Dapkevicius, Rub?n: Tratado de Derecho Constitucional , Tomo I, La ley, Mdeo. 2010
[21] Es un principio que se desarrolla en el ejercicio de la funci?n administrativa
[22] Flores Dapkevicius, Rub?n : Derecho Penal Administrativo, El procedimiento disciplinario, Amalio Fern?ndez, Mdeo. 2009 , 3ra edici?n actualizada y ampliada
[23] Flores Dapkevicius, Rub?n: Decreto 500/91, actualizado, anotado y concordado, Amalio Fern?ndez, Mdeo. 2009, 4ta edici?n . El decreto 500/91 regula el Procedimiento Administrativo Com?n y el Disciplinario
[24] Destacamos la remisi?n al proceso penal
[25] Respecto a la teor?a de los actos t?cnicos y su procesabilidad puede verse la exposici?n de Frugone Schiavone recogida en El Poder y su Control, pag. 164 y ss., RUDCP y UCUDAL, Mdeo. 1994. El lector encontrar? all? no s?lo la opini?n del autor, tambi?n hallar? un resumen de la doctrina y jurisprudencia jus publicista
[26] M?ndez, Aparicio: La Teor?a del Organo, pag. 56, AMF, Mdeo. 1971
[27] Flores Dapkevicius, Rub?n: Tratado de Derecho Constitucional , Tomo II, La ley, Mdeo. 2010
[28] Flores Dapkevicius, Rub?n: Funcionarios P?blicos, La Ley, Mdeo. 2009
[29] Flores Dapkevicius, Rub?n: Tratado de Derecho Constitucional , Tomo II, La ley, Mdeo. 2010
[30] Flores Dapkevicius, Rub?n: Tratado de Derecho Constitucional , Tomo II, La ley, Mdeo. 2010
[31] Flores Dapkevicius, Rub?n: Manual de Derecho P?blico, tomo I, constitucional, Euros B de F editores, Buenos Aires 2007
[32] Prat Julio A. Derecho Administrativo. T. III, Vol. 1. P?g. 202. Editorial Acali, Montevideo, 1978.
[33] Del cual somos coautores
[34] Flores Dapkevicius, Rub?n: ? Es competencia exclusiva del T.C.A. el control jurisdiccional de los actos administrativos, pag. 132 y ss., Anuario de Derecho Administrativo Tomo 6, F.C.U., Mdeo. 1998
[35] Flores Dapkevicius, Rub?n: Tratado de Derecho Constitucional , Tomo II, La ley, Mdeo. 2010
[36] Mayer, Otto: Derecho Administrativo Alem?n, Tomo IV, pag. 4 , Depalma, Bs. As. 1982
[37] Marienhoff, Miguel S. Tratado de Derecho Administrativo, tomo III B, pag. 81, Abeledo Perrot, Bs. Ad. 1974
[38] Flores Dapkevicius, Rub?n: Funcionarios P?blicos, La Ley, Mdeo. 2009
[39] Ello sin perjuicio de la actual norma contenida en el art. 9 de la ley 18362
[40] Es una forma de la mala pr?ctica que transforma el personal de carrera en personal de confianza
[41] Flores Dapkevicius, Rub?n: Funcionarios P?blicos Contratados, Rev. Derecho P?blico N? 11-12, pag. 192, F.C.U., Mdeo. 1997
[42] La clasificaci?n legal determina al resto de clasificaciones doctrinales
[43] Los cometidos no son prestacionales
[44] Flores Dapkevicius, Rub?n: Tratado de Derecho Constitucional , Tomo I, La ley, Mdeo. 2010
[45] Escola, H?ctor Jorge: Compendio de Derecho Administrativo, Vol. II, pag. 391 , Depalma, Bs As. 1984
[46] Alessi, Renato. Instituciones de Derecho Administrativo. Tomo I, p?g. 90. Bosch, Barcelona, 1970.
[47] Diez Manuel. El Acto Administrativo, 2? edici?n. P?g. 193. Tipogr?fica Editora Argentina S.A. Buenos Aires, 1961.
[48] Flores Dapkevicius, Rub?n: Funcionarios P?blicos, La Ley, Mdeo. 2009
[49] Flores Dapkevicius, Rub?n: Tratado de Derecho Administrativo , Tomo II, La ley, Mdeo. 2010
[50] Bullrich Rodolfo. Principios Generales de Derecho Administrativo. P?g. 278. Editorial Guillermo Kraft Ltda., Buenos Aires, 1942.
[51] Prat Julio A. Derecho Administrativo. T. III, Vol. 1. P?g. 105. Editorial Acali, Montevideo, 1978.
[52] Flores Dapkevicius, Rub?n: Funcionarios P?blicos, La Ley, Mdeo. 2009
[53] La soluci?n debe entenderse salvo una demora exagerada (por ejemplo por el vencimiento de los plazos procedimentales; exigencias rid?culas para acreditar determinados extremos, etc. ) para aceptar la renuncia y/o notificarla. De otra forma el ser humano renunciante podr?a quedar atrapado al arbitrio de un jerarca que lo mantiene injustificadamente
[54] Flores Dapkevicius, Rub?n: El procedimiento disciplinario , Amalio Fern?ndez, Mdeo. 2009, 3ra edici?n ampliada
[55] Canasi, Jos?: Derecho Administrativo, Vol I, pag. 766, Depalma, Bs. As 1981
[56] Esto es del ?rgano m?s pol?tico del Estado en sentido estructural. Ello determina, por lo menos en forma parcial, sus competencias y forma de ejercicio. En todo caso, siempre, importa la capacidad de los hombres llamados a ocupar los cargos, su prestigio t?cnico, y a?n pol?tico, etc.
[57] Flores Dapkevicius, Rub?n: Tratado de Derecho Constitucional , Tomo II, La ley, Mdeo. 2010
[58] Flores Dapkevicius, Rub?n: Funcionarios P?blicos, La Ley, Mdeo. 2009
[59] Bonaparte: ?Qu? habr?an dicho de m?, si, para ministros y consejeros, me hubiera rodeado de amigos declarados de los Borbones, galardonados con su cruz de San Luis, colmados de beneficios por aqu?l que yo reemplazaba y que a su vez aspiraba a ponerse en mi lugar? Imperio.
[60] Bonaparte: Puedo encontrar todo esto y mucho mejor en un hombre difamado, que en aqu?l cuya reputaci?n florece como un b?lsamo. Consulado.
[61] Bonaparte: Esto es lo dif?cil, y ellos os buscar?n la propia ruina. Isla de Elba.
[62] Machiavelli Niccol?. El Pr?ncipe. Comentado por Napole?n Bonaparte. P?g. 125. Ediciones JM. Espa?a, 1999.
[63] El concepto se aplica, especialmente, en Francia donde cumple funciones la E.N.A. En Uruguay existe la escuela de funcionarios p?blicos
[64] Ello lo hace de acuerdo a lo observado recientemente supra. Los cursos se realizan, en especial, para ascensos. En algunos casos son meramente presenciales, lo que no exige aprobaci?n y desarrollo de los temas.
[65] Flores Dapkevicius, Rub?n: Tratado de Derecho Constitucional , Tomo II, La ley, Mdeo. 2010
[66] Por ello ejecuta los lineamientos que, en principio , podr? acordar con el Presidente de la Rep?blica prevaleciendo la opini?n de ?ste. Lo expuesto tiene en cuenta las excepciones propias de la capacidad y personalidad de los Directores de la Oficina que supieron dejar su huella en la creaci?n y desarrollo del ?rgano
[67] Flores Dapkevicius, Rub?n: Constituci?n de la Rep?blica Oriental del Uruguay, Amalio Fern?ndez, Mdeo. 2010, 2da. Edici?n actualizada y ampliada
[68] Flores Dapkevicius, Rub?n: La acci?n de nulidad y responsabilidad del Estado, Carlos Alvarez editor, Mdeo. 2008
[69] Flores Dapkevicius, Rub?n: Funcionarios P?blicos, La Ley, Mdeo. 2009
[70] Flores Dapkevicius, Rub?n: Tratado de Derecho Constitucional , Tomo II, La ley, Mdeo. 2010
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