Estado Prestacional y Responsabildiad por falta de servicio (página 2)
Enviado por javier madrigal acosta
Las faltas personales impuras, generadoras de responsabilidad para el agente, pueden ser perpetuadas dentro o fuera del servicio público, las primeras ocurren cuando son cometidas en el ejercicio de sus competencias o funciones o durante el servicio que debe prestar. Las segundas son faltas que suceden fuera de sus competencias y atribuciones, pero han ocurrido con ocasión del servicio público, cuando el agente utiliza los instrumentos y oportunidades que le brinda, actuando con fines personales. En un inicio las faltas ocurridas fuera del servicio no le eran imputables a la administración, no obstante la tendencia ha cambiado, en virtud de ofrecer al administrado mejores garantías a su derecho resarcitorio, en efecto, don Eduardo Ortiz Ortiz : "…nuestra jurisprudencia dispone que si hay actuación fuera de la competencia o con desviación de poder, por dirigirse el acto causante a fin extraño a la función, el acto no es imputable al Estado o ente publico y del mismo responde exclusiva y personalmente al servidor autor del mismo" . No obstante la modificación de criterios ha sido plasmada sobretodo a partir del fallo de la Sala Primera de la Corte, numero 136 de las 14:40 horas del 23 de agosto de 1991, donde se reconoce la responsabilidad estatal, aun en los supuestos de desviación de poder o extralimitación de funciones por el causante de la lesión antijurídica. René Chapus, citado por don Eduardo Ortiz Ortiz, señala: "Se debe distinguir, en efecto, entre tres tipos de falta (…) la falta personal de primer grado", que se define como la falta grave cometida en el ejercicio de la función, " la falta personal de segundo grado", que se define(…) como la cometida ya no en ejercicio de la función sino solamente con ocasión de la misma, y, (…) " la falta personal de tercer grado", que es la falta sin vinculo con la función." , las dos primeras, por guardar relación o vinculo directo o indirecto con el servicio, le son imputables al ente u órgano publico, no así la tercera, que es denominada como falta privada, o pura y que, al no tener ningún punto de vinculación o conexidad con el servicio, no puede ser imputable a la administración Publica.
Por su parte, es posible la acumulación de faltas personales puras con impuras, cúmulos que pueden ser ideales o reales y que para efectos del derecho indemnizatorio a favor del administrado, carece de importancia, en razón del régimen de responsabilidad objetivo propio del derecho administrativo por falta de servicio o prestación anormal. Ahora bien y refiriéndose al numeral 202 de la Ley General de la Administración Publica, el doctor Jinesta Lobo comenta: "el cúmulo de faltas no implica que el administrado tenga derecho a obtener una indemnización por partida doble, puesto que, puede haber acumulación de responsabilidades pero no de indemnizaciones, puesto que, de lo contrario se produce un enriquecimiento ilícito o sin causa.". Por ende el tema de la acumulación de faltas interesa para efectos propios de distribución interna de responsabilidades entre el agente y la administración pública, lo cual se encuentra regulado en la Ley General de la Administración Pública, a partir del ordinal 203.
El funcionario público y el deber de obediencia
Dentro de una relación de servicio publico entre el agente y su superior existe el deber de obediencia, según el cual todo servidor público está obligado a obedecer las órdenes particulares, instrucciones o circulares de su superior, sea o no inmediato (Artículos102 inciso a) y 107 de la Ley General de la Administración Pública), lo cierto es que el numeral 108 del cuerpo normativo aludido, autoriza expresamente la desobediencia del servidor cuando esté ante actos evidentemente extraños a su competencia, actos arbitrarios cuya ejecución pudiera constituir abuso de autoridad o cualquier otro delito; en caso contrario, la obediencia en cualquiera de esas circunstancias le acarreará responsabilidad personal, tanto administrativa como civil, sin perjuicio de la eventual responsabilidad penal consecuente. Fuera de los presupuestos antes enunciados, en los que se autoriza la desobediencia, el servidor tiene el deber de obedecer aunque el acto del superior sea contrario al ordenamiento jurídico (Artículo 109.1 Ibídem). Para salvar su eventual responsabilidad, el inferior deberá consignar y enviar por escrito sus objeciones al jerarca, quien tendrá la obligación de acusar su recibo (Artículo 109.2 Ibidem), pero en todo caso quedará sujeto a la inmediata ejecución de lo ordenado (Artículo 109.3 Ibídem). En casos de urgencia, y aún en la fase misma de ejecución de lo ordenado, el ordenamiento autoriza al inferior para que haga sus objeciones en forma verbal, ante el superior inmediato, pero requerirá la presencia de dos testigos (Artículo 110 Ibidem). Por consiguiente, si el servidor inferior por obediencia ejecuta un acto en los supuestos enunciados en los artículos 108 y 109 de la Ley General de la Administración Pública, sin haber consignado por escrito o verbalmente sus objeciones ante el jerarca o su superior inmediato, ello le acarrearía eventualmente las responsabilidades consiguientes, tanto en la esfera administrativa como en la civil, sin perjuicio de la responsabilidad penal que también pudiera caberle. Interesa indicar, que ante la eventual responsabilidad disciplinaria, expresamente se establece que el superior responderá disciplinariamente por los actos de sus inmediatos inferiores, cuando él y estos últimos hayan actuado con dolo o culpa grave (Artículo 211.2 Ibídem).
Principios generales de la responsabilidad administrativa. Y la responsabilidad por la falta del servicio
El Estado es responsable, así lo preceptúa el artículo 9 de la Constitución Política, que junto a otros numerales y principios de rango constitucional y legal, conforman el fundamento jurídico, del deber estatal de rendir cuentas por sus distintas manifestaciones. Así el voto de la Sala Constitucional, numero 5207-04 de las 14: 55 hrs. del 18 de mayo de 2004,…"Nuestra Constitución Política no consagra explícitamente el principio de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas por las lesiones antijurídicas que, en el ejercicio de la función administrativa, le causen a los administrados. Empero, este principio se encuentra implícitamente contenido en el Derecho de la Constitución, siendo que puede ser inferido a partir de una interpretación sistemática y contextual de varios preceptos, principios y valores constitucionales. En efecto, el artículo 9°, párrafo 1°, de la Carta Política dispone que "El Gobierno de la República es (…) responsable (…)", con lo cual se da por sentada la responsabilidad del ente público mayor o Estado y sus diversos órganos –Poder Legislativo, Ejecutivo y Judicial-. El ordinal 11°, de su parte, establece en su párrafo primero la "(…) responsabilidad penal (…)" de los funcionarios públicos y el segundo párrafo nos refiere la "(…) responsabilidad personal para los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes (…)". El artículo 34 de la Constitución Política ampara los "derechos patrimoniales adquiridos" y las "situaciones jurídicas consolidadas", los cuales solo pueden ser, efectiva y realmente, amparados con un sistema de responsabilidad administrativa de amplio espectro sin zonas inmunes o exentas cuando sean vulnerados por las administraciones públicas en el despliegue de su giro o desempeño público. El numeral 41 ibidem, estatuye que "Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales (…)", este precepto impone el deber al autor y responsable del daño de resarcir las lesiones antijurídicas efectivamente sufridas por los administrados como consecuencia del ejercicio de la función administrativa a través de conductas positivas por acción o negativas por omisión de los entes públicos, con lo cual se convierte en la piedra angular a nivel constitucional para el desarrollo legislativo de un sistema de responsabilidad objetiva y directa en el cual el resarcimiento no depende del reproche moral y subjetivo a la conducta del funcionario público por dolo o culpa, sino, única y exclusivamente, por habérsele inflingido o recibido, efectivamente, "(…) injurias o daños (…) en su persona, propiedad o intereses morales (…)", esto es, una lesión antijurídica que no tiene el deber de soportar y, por consiguiente, debe serle resarcida.
El numeral 41 de la Constitución Política establece un derecho fundamental resarcitorio a favor del administrado que haya sufrido una lesión antijurídica por un ente –a través de su funcionamiento normal o anormal o su conducta lícita o ilícita- y la obligación correlativa , de éste de resarcirla o repararla de forma integral, el acceso a la jurisdicción previsto en este mismo precepto constitucional, se convierte, así en un derecho instrumental para asegurar, forzosamente, el goce y ejercicio del derecho resarcitorio del damnificado cuando el sujeto obligado a la reparación incumpla voluntariamente con la obligación referida. El artículo 45 de la Carta Magna acoge el principio de la intangibilidad del patrimonio al disponer que "La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley (…)", se reconoce, de esta forma, por el texto fundamental que los sacrificios especiales o las cargas singulares que el administrado no tiene el deber de soportar o tolerar, aunque devengan de una actividad lícita –como el ejercicio de la potestad expropiatoria- deben resarcirse. El artículo 49, párrafo 1°, de la Constitución Política en cuanto, de forma implícita, reconoce la personalidad jurídica y, por consiguiente, la posibilidad de demandar en estrados judiciales a los entes públicos, cuando incumplan con sus obligaciones constituye un claro basamento de la responsabilidad administrativa. De su parte el párrafo in fine del ordinal 49 ya citado dispone que "La ley protegerá, al menos, los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los administrados", siendo que una de las principales formas de garantía de éstos lo constituye un régimen de responsabilidad administrativa objetivo, directo, amplio y acabado….En la hipótesis de los miembros de las Juntas Directivas de las Instituciones Autónomas, el artículo 188 de la norma fundamental dispone que "Sus directores responden por su gestión". En lo que se refiere al Poder Ejecutivo, el Título X del texto constitucional contiene un Capítulo V cuyo epígrafe es "Responsabilidades de quienes ejercen el Poder Ejecutivo", siendo que el artículo 148 consagra la responsabilidad del Presidente por el "uso que hiciera de aquellas atribuciones que según esta Constitución le corresponden en forma exclusiva", la conjunta de éste con el respectivo Ministro del sector "respecto al ejercicio de las atribuciones que esta Constitución les otorga a ambos" –la cual es especificada por el artículo 149 ibidem- y la del Consejo de Gobierno por los acuerdo que adopte. El principio de responsabilidad administrativa de los entes públicos y de sus funcionarios resulta complementado con la consagración constitucional del principio de igualdad en el sostenimiento de las cargas públicas (artículos 18 y 33) que impide imponerle a los administrados una carga o sacrificio singular o especial que no tienen el deber de soportar y el principio de la solidaridad social (artículo 74), de acuerdo con el cual si la función administrativa es ejercida y desplegada en beneficio de la colectividad, es ésta la que debe soportar las lesiones antijurídicas causadas a uno o varios administrados e injustamente soportadas por éstos.(…). Respecto a la responsabilidad por la falta de prestación del servicio publico, continua expresando la Sala (…) Finalmente, es menester tomar en consideración que la Constitución Política recoge un derecho fundamental innominado o atípico que es el de los administrados al buen funcionamiento de los servicios públicos, el que se infiere claramente de la relación de los numerales, interpretados, a contrario sensu, 140, inciso 8°, 139, inciso 4° y 191 de la Ley fundamental en cuanto recogen, respectivamente, los parámetros deontológicos de la función administrativa tales como el "buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas", "buena marcha del Gobierno" y "eficiencia de la administración". Este derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos le impone a los entes públicos actuar en el ejercicio de sus competencias y la prestación de los servicios públicos de forma eficiente y eficaz y, desde luego, la obligación correlativa de reparar los daños y perjuicios causados cuando se vulnere esa garantía constitucional. De esta forma, queda en evidencia que el constituyente originario recogió de forma implícita el principio de la responsabilidad de las administraciones públicas, el que, como tal, debe servir a todos los poderes públicos y operadores del Derecho como parámetro para interpretar, aplicar, integrar y delimitar el entero ordenamiento jurídico. Bajo esta inteligencia, un corolario fundamental del principio constitucional de la responsabilidad administrativa lo constituye la imposibilidad para el legislador ordinario de eximir o exonerar de responsabilidad a algún ente público por alguna lesión antijurídica que le cause su funcionamiento normal o anormal o su conducta lícita o ilícita a la esfera patrimonial y extrapatrimonial de los administrados. La responsabilidad administrativa permite actuar los principios constitucionales de eficiencia y eficacia administrativas (artículos 140, inciso 8°, en cuanto le impone al Poder Ejecutivo el deber de "Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas", el 139, inciso 4°, en la medida que incorpora el concepto de "buena marcha del Gobierno" y el 191 al recoger el principio de "eficiencia de la administración"), puesto que, el deber de reparar o indemnizar las lesiones antijurídicas infligidas a los administrados les impone actuar de forma correcta, ponderada, reflexiva y ajustada a Derecho. De acuerdo con estos dos principios que informan la organización y función administrativas, las administraciones públicas deben prestar servicios públicos de buena calidad con altos estándares para la debida satisfacción de las necesidades de los administrados que son sus destinatarios y ejercer cumplida y normalmente sus competencias. La eficiencia y la eficacia son, entonces, obligaciones o imperativos constitucionales que necesariamente obligan a los entes públicos a actuar responsablemente en el ejercicio de la función administrativa en sus diversas manifestaciones (actuaciones materiales o técnicas y actividad formal). Como correlato de tales deberes constitucionales de las administraciones públicas, los administrados son titulares del derecho fundamental innominado al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, con elevados estándares de calidad, el cual se puede inferir, a contrario sensu, de los supracitados artículos 140, inciso 8°, 139, inciso 4° y 191 de la Constitución Política)
Una vez presentada la demanda ante el tribunal competente, se debe acreditar para obtener un fallo favorable:
1. La legitimación activa y pasiva.
2. La conducta de la Administración Publica derivada de la Función administrativa.
3. La lesión antijurídica.
4. El vínculo o nexo de causalidad entre la conducta y la lesión antijurídica que produce el daño en la esfera patrimonial y extrapatrimonial del damnificado.
Una vez ello, se procede a declarar en sentencia el derecho resarcitorio y la correlativa obligación indeminizatoria.
La legitimación. Consiste en la posición de titularidad en que se encuentra una persona con relación al objeto litigioso. La legitimación es un presupuesto de fondo, es decir que deberá ser apreciada por el juez en la sentencia de merito. Puede ser activa, en cuyo caso se refiere al actor y pasiva cuando se refiere al sujeto demandado. En materia de Responsabilidad Extracontractual de la Administración, la legitimación activa la ostenta el administrado damnificado (persona física o jurídica) en virtud de la lesión antijurídica que es consecuencia de la conducta de la administración pública o de sus agentes. Eventualmente el damnificado podría ser el propio ente u órgano publico, por daños causados por sus funcionarios al patrimonio de la Administración, o bien cuando en razón de la responsabilidad solidaria, haya tenido que hacer frente ante el administrado de la obligación indemnizatoria por una conducta realizada por su funcionario con dolo o culpa grave, en cuyo caso le asiste el derecho y obligación previo procedimiento administrativo, de ejercer la acción de regreso o recuperación de lo pagado.
La legitimación activa, puede ser cedida por acto inter vivos o mortis causa, en este ultimo caso, en aplicación del Código Penal y el Civil, los herederos del damnificado fallecido con ocasión de la actividad administrativa, les asiste el derecho a exigir el resarcimiento, sin importar si el deceso ocurrió de forma inmediata.
Ejercicio de la función administrativa. La lesión debe haber ocurrido en el ejercicio de la función administrativa, entendiendo por esta, aquella actividad sujeta a la Constitución Política y a la ley, realizada por los Entes y Órganos Estatales, para la satisfacción concreta, inmediata y directa de los intereses públicos. Se dice que es la función esencial del Poder Ejecutivo o Administración Publica Centralizada, así como de la descentralizada, sin perjuicio de que los otros Poderes de la Republica vía excepción también la realicen. La función administrativa puede manifestarse de manera formal, por medio del dictado de actos administrativos, o bien material a través de la ejecución de una conducta con o sin acto administrativo previo, igualmente puede ocurrir en los supuestos de inactividad formal o material, por el no cumplimiento en el dictado de un acto o la no ejecución de una actividad debida, respectivamente.
Lesión Antijurídica. Producto de la función administrativa, el administrado debe sufrir en su esfera patrimonial y extrapatrimonial una lesión que no tenía porque padecerla. ( antijuridicidad objetiva). Así las cosas, la lesión a un interés lícito y digno de tutela es productor de un daño, mismo que puede ser patrimonial o extrapatrimonial.
El daño. Concepto:
El daño puede ser definido como la lesión de un bien jurídicamente relevante, que el ordenamiento jurídico estima valioso y digno de tutela. El daño constituye uno de los presupuestos de la responsabilidad extracontractual, el daño, es en sentido jurídico, todo menoscabo, pérdida o detrimento de la esfera jurídica patrimonial o extrapatrimonial de la persona (damnificado), el cual provoca la privación de un bien jurídico, respecto del cual era objetivamente esperable su conservación de no haber acaecido el hecho dañoso.
El daño constituye la perdida irrogada al damnificado, mientras que el perjuicio está conformado por la ganancia o utilidad frustrada o dejada de percibir (lucro cesans), la cual era razonable y probablemente esperable si no se hubiese producido el hecho ilícito.
No cualquier daño da pie a la obligación de resarcir, así se establecen como requisitos para que el daño sea indemnizado: Ser cierto, real y efectivo, y no meramente eventual, condicional o hipotético, no puede estar fundado en expectativas, aspiraciones de lucro eventual, supuestos inciertos o conjeturas, además evaluable económicamente, no obstante el daño no pierde esta ultima característica si su cuantificación resulta a priori incierta, indeterminada o de difícil apreciación o prueba e individualizable en relación con una persona o grupo de ellas. Por ende, no son resarcibles los daños que afectan a la generalidad de los administrados, siendo que debe tratarse de un daño residenciable en la esfera del reclamante. Lo anterior no contradice el reconocimiento constitucional al derecho de cualquier persona a reclamar la violación a un derecho común, (daño ambiental), mismo que no implica, que una persona en particular, pueda arrogarse una delegación o representación popular de un interés comunal y pretender por sí, retribución alguna.
Tipos de daños.
Daño patrimonial, Es aquel que incide sobre las cosas o bienes materiales que conforman el patrimonio de una persona, el menoscabo generado resulta ser valorable económicamente. Para la cuantificación del daño material, el órgano jurisdiccional debe acudir a los valores de mercado vigentes al momento de calcular la indemnización de los daños y perjuicios. Obviamente, cuando se trate de daños corporales, habrá que valorar las consecuencias de éstos (gastos de hospitalización, tratamientos medicamentos posteriores, prótesis, medicamentos.) En el régimen de responsabilidad resarcitoria por falta de servicio, es el perjudicado, a quien le asiste la carga de la prueba, es decir que debe demostrar fehacientemente, la falta del servicio o su anormalidad.
Daño moral: Llamado en doctrina también incorporal, extrapatrimonial, o de afección, se verifica cuando se lesiona la esfera de interés extrapatrimonial del individuo. Cabe distinguir entre daño moral subjetivo (puro), o de afección, y daño moral objetivo u (objetivado). El daño moral subjetivo se produce cuando se ha lesionado un derecho extrapatrimonial, sin repercutir en el patrimonio del sujeto damnificado, suponiendo normalmente una perturbación injusta de las condiciones anímicas del individuo (disgustos, desanimo, desesperación, pedida de satisfacción de vivir, etc., vg. el agravio contra el honor, la dignidad, la intimidad, el llamado daño a la vida en relación, la aflicción por la muerte de un familiar o ser querido). Por su parte el daño moral objetivo consiste en la lesión a un derecho extrapatrimonial, que a la vez repercute en el patrimonio, es decir, genera consecuencias económicamente valuables, para lo cual se cita como ejemplo: el caso del profesional que por un hecho atribuido a la administración pierde su clientela en todo o en parte.
En los inicios del derecho administrativo, el juez sólo tomaba en consideración los daños patrimoniales, así para el Consejo de Estado Francés, "Las lagrimas no se pagaban en dinero", haciendo referencia al rechazo a la indemnización a los familiares en casos de muertes ocurridas por el actuar de la administración. No obstante esta orientación cambia con la sentencia Letisserand de 1961, en la que se le reconoce el derecho resarcitorio a un padre que pierde a su hijo, por el actuar de la persona publica.
La naturaleza extrapatrimonial del daño moral le plantea al órgano jurisdiccional serios desafíos para lograr su reparación efectiva o plena y, sobre todo, para definir un quantum que refleje su extensión, alcance y efectos. La reparación en el daño moral, suele ser, por regla general, imposible por cuanto se trata de daños inmateriales, razón por la cual suele traducirse en una indemnización pecuniaria. No se trata, entonces, de cuantificar el valor de la honra y dignidad de un sujeto, pues estos son bienes inapreciables, sino de fijar una compensación monetaria a su lesión, único mecanismo del cual puede echar mano el derecho, no cabria dentro del tal filosofía, establecer indemnizaciones exorbitantes, pues ello produciría el enriquecimiento injusto del ofendido, mediante el lucro inmoral con la honra y dignidad propia, razonabilidad y proporcionalidad. Los parámetros o pautas que debe tener en consideración el juzgador al momento de definir el quantum indemnizatorio son de vital importancia, para no caer en reparaciones arbitrarias, simbólicas o excesivas por su carácter exiguo. Así el juez debe ponderar la intensidad del dolor sufrido, la gravedad de la falta cometida, las circunstancias personales y repercusión subjetiva del daño moral en la victima, e intensidad de las lesiones, desde luego, tales pautas deben conjugarse con el prudente arbitrio del juez, su ciencia y experiencia.
Nuestro ordenamiento jurídico admite el resarcimiento del daño moral, así e1 numeral 41 Constitucional: (…) ocurriendo a las leyes, todas han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o interés morales.(…), a nivel de legislación Civil se pueden citar los ordinales 59, 1045 y 1048 párrafo 5 del Código Civil, el primero en cuanto admite el derecho a obtener una indemnización por daño moral, en los casos de lesión a los derechos de la personalidad, el segundo al referirse a la admisibilidad del resarcimiento del daño en un sentido general, sin distinguir entre daño patrimonial y daño moral, y el ultimo cuando expresamente lo permite tratándose de la responsabilidad objetiva ahí prevista. Por su parte desde el punto del derecho penal el numeral 125, admite la reparación del daño moral derivado de hechos punibles contra la salud o integridad corporal. En cuanto al Derecho Administrativo, la Ley General de la Administración Publica se ocupa del daño moral al preceptuar en su artículo 197 la responsabilidad de la administración por el daño de bienes puramente morales, lo mismo que por el padecimiento moral y el dolor físico causados por la muerte o por la lesión inferida respectivamente. Por lo que se concluye que en nuestro país es perfectamente viable la indemnización del daño cuando éste afecta la honra, la dignidad o la honestidad entre otros casos de intereses de orden moral. Respecto a la prueba del daño moral, el principio es que debe acreditarse su existencia y gravedad, cargo que le corresponde a la victima, sin embargo se ha admitido que tal prueba se puede lograr a través de presunciones de hombre inferidas de los indicios. Dentro de este apartado amerita establecer los medios de prueba idóneos, para acreditar con éxito la existencia del daño moral, en sus dos manifestaciones, sea objetivo y subjetivo. En el caso del objetivo, se debe hacer la demostración correspondiente como acontece con el daño patrimonial; pero en el supuesto del daño moral subjetivo y conforme a la mayoría doctrinal y jurisprudencial, se ha considerado, que el mismo es " in re ipsa", sea, es consustancial o inherente a la lesión misma. Así: "basta, en algunas ocasiones, con la realización del hecho culposo para que del mismo surja el daño, conforme a la prudente apreciación de los jueces de merito, cuando le es dable inferir el daño con fundamento en la prueba de indicios (Sala I de la Corte Suprema de Justicia, voto # 112 de octubre de 1993). No obstante lo anterior, dicha calificación no exime al damnificado de aportar algún atisbo probatorio que permita siquiera, por medio de indicios, extraer la aflicción subjetiva que se atribuye a la Administración infractora, siendo que al no poder estructurarse y demostrase su cuantía de modo preciso, su fijación queda al prudente arbitrio del juez, teniendo en consideración las circunstancias del caso, los principios generales del derecho y la equidad.
Nexo de Causalidad.
"La existencia de una relación de causa a efecto entre un hecho que se le imputa a la Administración publica y el daño producido, es lógicamente, una condición indispensable para que pueda atribuirse a aquellas el deber de resarcir dicho daño".
El nexo de causalidad se refiere a la relación objetiva y externa que debe existir entre el despliegue de la actividad administrativa del ente y la lesión antijurídica que provoca el daño al damnificado. La relación o nexo de causalidad entre la actuación de la administración y el resultado dañoso producido, debe ser inmediato, directo y exclusivo, sin la intervención de elementos extraños que puedan inferir alterando el nexo causal. No obstante lo dicho, la doctrina ha admitido que el nexo de causalidad puede aparecer bajo formas mediatas, indirectas o concurrentes, que de existir, moderan proporcionalmente la reparación a cargo de la administración. El nexo de causalidad, es ajeno a consideraciones subjetivas, como la culpabilidad, por cuanto en virtud del Régimen de Responsabilidad Objetiva, basta la acreditación del hecho o conducta administrativa como causa del resultado lesivo a los derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado, por lo que pierde importancia el comportamiento del agente publico que presta su fuerza física o psíquica al ente u Órgano Publico, y que en la practica es quien adopta o no, ejecuta o no la prestación debida. En consecuencia el nexo de causalidad es el factor determinante para la declaratoria de la Responsabilidad a la que se ha hecho referencia. Así el funcionamiento anormal de un servicio público debido no es generador inexorable de responsabilidad patrimonial para la administración, sino solo cuando se acredita la existencia entre el incorrecto funcionamiento y el resultado lesivo producido. En cuanto a su acreditación, es el damnificado quien tiene la carga de la prueba del nexo causal. Es decir la falta de servicio o funcionamiento anormal debe de manera indubitable ser el hecho productor de la lesión antijurídica sufrida por el damnificado. La determinación del hecho causal en algunos casos es sencilla y no genera mayores problemas no obstante existen otros supuestos donde es más difícil y compleja su determinación por la concurrencia de causas productoras de los daños, lo cual exige una mayor profundización y análisis, lo anterior en aras de evitar que el nexo causal se trasforme en una cadena interminable de hechos. Se llama la atención acerca del riesgo que puede significar que sea el damnificado a quien se le exija el onus probando, sobretodo cuando se hace materialmente imposible para aquel demostrarlo, por lo que debe admitirse en virtud del principio favor probationis, que sea el juez competente el que establezca la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada parte. Siendo siempre la lógica o la sana critica el medio ha utilizar por el juzgador para llegar a concluir, de manera indubitable y razonada, si concurre o no la relación de causalidad entre la actuación del servicio y el resultado producido.
En ocasiones, construir una presunción favorable al perjudicado siempre que entre aquella y el resultado dañoso producido puede establecer un enlace preciso y directo según las reglas de la lógica, la conclusión de que existe nexo causal cuando se incurre en error o se infringe las reglas de las lex artis, por lo que la afirmación de que el elemento subjetivo es irrelevante, resulta ser relativa.
Figuras eximentes de Responsabilidad Extracontractual.
La administración, solo podrá exonerarse al probar, que la falta de servicio ocurrió por razones externas a ella, como lo son: la fuerza mayor, el hecho de la victima y el hecho de un tercero. No obstante lo anterior, el legislador a modo de excepción ha dispuesto ciertos casos donde, la carga de la prueba se invierte, para establecer una presunción iuris tantum de responsabilidad de la administración, así puede mencionarse el articulo 329, párrafo 1 de la Ley General de la Administración Publica, que obliga a la administración, a resolver dentro de los plazos de ley, el no hacerlo se reputará como falta grave de servicio y será la administración la que deba probar, que ello se debió a que está conociendo asuntos muy complejos que justifican su prolongación, como forma de descargo.
El numeral 190 párrafo 1 de la Ley General de la Administración Publica, establece que son eximentes de responsabilidad:
• Fuerza Mayor.
• Culpa de la victima.
• Hecho de un tercero.
Fuerza mayor: Es un hecho de la naturaleza previsible por el hombre pero inevitable, está fuera del círculo de actuación del ente público. No obstante, la recreación de riesgos naturales por una imperfecta o defectuosa instalación u obra publica, provocaría responsabilidad administrativa siendo determinante la prueba pericial. Son ejemplos de la fuerza mayor los incendios causados por la electricidad atmosférica, los daños por terremotos y maremotos, las inundaciones, desbordamientos de ríos, siempre que los daños no se hayan producido por la fragilidad de las obras de infraestructura que se debieron construir, en cuyo caso puede existir una falta de servicio.
Culpa de la victima: Es una forma de auto-responsabilidad, ante la cual la administración Pública respectiva queda exenta de responsabilidad, puesto que ha sido el propio damnificado quien con su conducta provoco su propia lesión antijurídica. Para los anteriores efectos es necesario:
1. Que exista una relación de causalidad entre el hecho de la victima y el daño generado.
2. Que el hecho sea causa exclusiva provocada por la victima. De no ser así, en cuyo caso se estaría ante una concurrencia de causas, habría lugar a una disminución del monto indemnizatorio por el cual deberá responder la administración demandada.
3. El hecho de la victima ha de ser extraño y no imputable al ofensor. Esto quiere decir, que si el comportamiento de la victima fue propiciado o provocado por la administración, el hecho de ella no le será ajeno y habrá lugar a la declaratoria de responsabilidad.
La concurrencia de culpas, es perfectamente admisible, es decir que en el hecho productor de la lesión , han tomado partido tanto la victima como la persona publica, siendo un caso, aquel donde un particular se salta una señal de alto y colisiona con un vehiculo de la Administración Pública que es conducido por un funcionario público a velocidad temeraria y bajo los efectos del licor, así el articulo 105 del Código Penal vigente y el 132 de 1941 establece, para el caso de los delitos cometidos por funcionarios Públicos, que "cuando la victima haya contribuido por su propia falta a la producción del daño, el juez podrá reducir equitativamente el monto de la reparación civil". En estos supuestos el problema más difícil de resolver es el reparto o la distribución de los daños y perjuicios entre la administración Pública y la victima. Una culpa concurrente puede originar una compensación de culpa, siempre y cuando el daño causado por ambos sea equivalente, sino es así cada cual debe soportar la reparación en la justa y proporcionada medida en que haya causado la lesión antijurídica.
Hecho de un tercero: La lesión antijurídica le es imputable a otro sujeto de derecho diferente a un ente público. El hecho de un tercero como supuesto de exoneración de la responsabilidad, interrumpe la relación de causalidad por su conducta por sí sola causo el daño. Cuando se comprueba que el hecho fue realizado por un tercero, opera la exoneración. Para que el hecho de un tercero exonere de responsabilidad al Estado, es necesario que sea su conducta, la causa exclusiva del daño. De no ser así, no tendría lugar la liberación de la Administración, sino que se estaría ante una concurrencia de causas, que atenuaría su responsabilidad. Ahora en virtud de garantizar al damnificado su resarcimiento, le asiste el derecho a demandar sea a la administración, al tercero o a ambos, en aplicación del principio de solidaridad, y en caso de haberse dirigido solo contra la administración, ésta podrá repetir contra el tercero.
INDEMNIZACION O RESARCIMIENTO.
Una vez declarada en sentencia firme la responsabilidad extracontractual, la administración pública estará obligada a reparar integralmente el daño sufrido por el administrado lo que implica dejarlo indemne o compensarle económicamente el daño irrogado para restaurar la integridad de su esfera patrimonial y extrapatrimonial.
El juzgador procederá en el fallo a fijar la existencia de los daños y perjuicios, y al tratarse de una obligación pecuniaria, esta devengará intereses al tipo legal hasta su pago efectivo por parte del ente público. Siendo en la fase de ejecución de sentencia donde se traducirá en términos pecuniarios a valor presente- del monto en que se liquidan – el quantum o monto exacto de tales daños y perjuicios, con lo que a partir de ese momento se actualizará el monto a través del pago de los intereses al tipo legal de conformidad. Incluso el juzgador bien podría conceder una suma mayor a la pedida por el damnificado, sin que ello se interprete como ultrapetita.
Autor:
Lic. Javier Madrigal Acosta.
DERECHO ADMINISTRATIVO.
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