- Introducción
- La valoración probatoria
- Los sistemas de valoración probatoria
- La valoración de la prueba en los modelos procesales peruanos y el criterio de conciencia
- La valoración probatoria y la presunción de inocencia
- La presunción de inocencia en la jurisprudencia del tribunal constitucional
- Conclusiones
- Bibliografia
Para que un tribunal de justicia penal declare la existencia de un delito e imponga la sanción que previene la ley, es necesario haber seguido un proceso penal que concluya con sentencia condenatoria, siendo preciso que el juzgador adquiera certeza de que el procesado es el autor del delito, lo que justifica la imposición de la pena y el pago de la reparación civil.
Para adquirir esta certeza debe realizarse una serie de actos de procedimiento por el órgano jurisdiccional que reciben el nombre de actos de prueba.
Mientras se desarrolla el proceso, el inculpado tiene la condición de inocente y goza de derechos que merecen respeto, con limitaciones que no afecten su integridad física y psíquica. La persona humana sigue intacta, sólo con recortes en la libertad ambulatoria. Declarado culpable, sufrirá la pena impuesta pero siempre será considerado como persona humana, pues uno de los fines de la pena es procurar su readaptación.
En el presente trabajo trataremos sobre la última etapa de la actividad probatoria, la valoración probatoria y revisaremos brevemente los sistemas de valoración probatoria que se han presentado a lo largo de la historia del derecho procesal.
ASPECTOS CONCEPTUALES
La actividad probatoria.- Es el conjunto de actos procesales que despliegan los sujetos procesales destinados a la producción, recepción y valoración de los elementos de prueba. La actividad probatoria en el proceso penal tiene como finalidad específica indagar y verificar las afirmaciones constitutivas de la imputación sobre el tema probandum (sobre el objeto de prueba en el caso singular). Sólo mediante la actividad probatoria se puede alcanzar la convicción (certeza) aplicando la función de verificación sobre la imputación. Esta actividad está a cargo del Ministerio Público. El imputado, actor civil y tercero civil aportan y tratarán de introducir en el proceso, solamente los elementos probatorios que les sean útiles.[1]
La actividad probatoria encuentra su momento culminante cuando se procede judicialmente a la valoración de la prueba. Se espera alcanzar la verdad sobre los hechos mediante la prueba y esta tiene como función específica darle el sentido vigoroso de la verdad, porque la sentencia se hace realidad cuando las pruebas se dirigen a asegurar la verdad.[2]
Momentos de la actividad probatoria.-
Se distinguen tres momentos en la actividad probatoria:
1) Proposición o producción
2) Recepción
3) Valoración
1) Proposición o producción.- Dirigida a que un medio de prueba sea realizado en el proceso. El Ministerio Público y las partes formularán ante el Juez una solicitud para que se disponga la aceptación y la recepción de un medio de prueba.[3]
2) Recepción.- Dirigida a que el elemento de prueba ingrese en el proceso. La recepción ocurre cuando se lleva a cabo el medio de prueba, de esta manera el dato probatorio que resulte de la realización del medio de prueba es conocido y se incorpora al proceso.[4]
3) Valoración.- La valoración es la operación intelectual o mental que realiza el juez destinada a establecer el mérito o valor de los elementos de prueba actuados en el proceso.
La valoración o apreciación de la prueba constituye una operación fundamental en todo proceso, Devis Echandía la califica de "momento culminante y decisivo de la actividad probatoria". Consiste en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido.[5]
La valoración es la última fase de la actividad probatoria, pero es uno de los aspectos más trascendentes del proceso, donde se refleja el nivel democrático y garantista del sistema penal.[6] El juez deberá entender que existe prueba de cargo si y solo si la acusación tiene apoyo en todas las pruebas producidas y soporta ser confrontada con todas las contrapruebas practicadas a instancia de la defensa.[7]
La valoración probatoria es el proceso psicológico mediante el cual el juzgador verifica el valor de la prueba luego de haberla actuado. Esta es la conclusión de la actividad probatoria y su desarrollo a cargo del juez no queda a su libre albedrío, sino que, por el contrario, el razonamiento judicial empleado para la valoración de la prueba debe ser expuesto debidamente por el juzgador en su sentencia.[8]
Neyra Flores señala que la valoración probatoria es el momento culminante del desarrollo procesal en el que el órgano jurisdiccional debe hacer un análisis crítico y razonado sobre el valor acreditante que los elementos probatorios introducidos tengan y destaca la importancia y trascendencia que implica para la ciencia procesal, determinar la forma en que el juez debe valorar las pruebas que son aportadas por las partes al proceso.[9]
Los sistemas de valoración probatoria
En la historia del proceso penal se han utilizado distintos sistemas en la valoración de la prueba, acorde con la evolución del derecho y las formas como los pueblos conceptuaban la justicia, culminándose por atribuir al juez la facultad de apreciar las pruebas con reglas lógicas, debidamente razonadas.[10]
En el devenir histórico del desarrollo de la ciencia procesal penal, se ha forjado tres principales sistemas de valoración de la prueba, los que son: sistema de la prueba legal o tasada; sistema de íntima convicción; y sistema de la sana crítica racional o libre convicción.[11]
Cada uno de ellos supone la adopción de una especial política procesal, la cual a su vez determinará necesariamente la adecuación de todo el proceso a una serie de particularidades propias del sistema escogido.[12]
En consecuencia, adoptar un sistema de valoración, implica adherirse a una determinada política procesal, la que fijará los criterios por los cuales el Juez ha de valorar y ponderar la eficacia de las pruebas introducidas al proceso, y cómo debe expresar sus conclusiones en base a la valoración efectuada.[13]
a) EL SISTEMA DE PRUEBA LEGAL O TASADA
El sistema de prueba legal o tasada fue introducido en el derecho canónico, como un freno u obstáculo a los ilimitados poderes que tenía el juez, que ejercía absoluto dominio sobre el acusado y que frecuentemente se traducía en arbitrariedades.[14]
Este sistema fue impuesto en la época moderna, como una reacción contra los fallos descalificantes por la arbitrariedad que ostentaban y para poner remedio a tal situación. También constituyó un medio de civilizar la administración de justicia frente a la existencia de jueces ignorantes o arbitrarios.[15]
Históricamente el sistema de la prueba legal, se ha considerado como exigencia del proceso inquisitivo, porque se le concede al juez todo poder de iniciativa, de investigación y de decisión, quedando el acusado desprovisto de su propia defensa, el legislador intervino para limitar los poderes del juez en el momento en que debía proceder a absolver o condenar, tomando como base los resultados obtenidos de su propia investigación. Razón por la cual, antes que una coerción de la conciencia del juez, se interpretó como eficaz defensa del acusado.[16]
Desde mediados del siglo XII, este sistema fue la fase que se impuso en toda Europa, entre las mejoras que ofreció se cuenta el criterio romano de la carga de la prueba, que liberó al acusado de probar su inocencia, se modificó la forma de los interrogatorios, el testimonio quedó limitado a lo que el testigo pudo apreciar mediante sus propias percepciones, se le dio carácter de prueba plena a la confesión judicial; se dio cabida a la prueba de peritos, de indicios, inspección judicial y pleno valor al documento público.[17]
Se suprime el poder absolutista del juez, bajo el fundamento de que los jueces no pueden juzgar un hecho dictado de su conciencia, sino que sus fallos han de ajustarse a la pauta de la norma jurídica; por lo tanto, ya no es sólo su convicción la que prevalece, sino que sus resoluciones deben dictarse apreciando la prueba de acuerdo con las normas procesales.[18]
En este sistema la ley procesal fija las condiciones que debe reunir la prueba para que esta sea idónea, estableciendo bajo qué condiciones el Juez debe darse por convencido de la existencia de un hecho o circunstancia (aunque íntimamente no lo esté) o viceversa, señalando los casos en que no puede darse por convencido (aunque íntimamente lo esté).[19]
Este sistema consiste en atribuir normativamente un determinado valor a cada medio de prueba, de tal manera que la autoridad judicial solo la aplica en cada caso concreto sin mayor esfuerzo de análisis.[20] Esto quiere decir que el legislador diseña el cuantum valorativo de la prueba y prácticamente sustituye al juez.
Vélez Mariconde, señala que este sistema se busca limitar el poder del juez en el sistema inquisitivo, quien tenía todo el poder de iniciativa, de investigación, de decisión con lo cual el imputado no tenía la defensa proporcional a dicho poder, por lo cual el legislador interviene para limitar los poderes del juez, este método más que una coerción a la conciencia del Juez, parece una eficaz protección del imputado al juez.
Con ello, la autoridad judicial se encontraba sujeta a determinadas restricciones legales pues se exigía que ciertos hechos se probasen de un modo determinado y no de otro, por lo cual cumpliéndose con los presupuestos de la norma, un hecho debe ser considerado como verdadero por el juez, aunque de ello no esté convencido (modo positivo) y de otro lado, se prohíbe al juez que considere un hecho como verdadero, si no se verifica un cierto mínimo de prueba, que ella misma establece (modo negativo).[21]
Carrara nos pone como ejemplo que en el modo positivo, el testimonio de dos personas de buena fama constituía prueba plena del hecho, mientras que en el modo negativo no se permitía al juez tener por acreditado el hecho delictivo sino se contaba con el cuerpo del delito.
Este sistema es propio de la inquisición, se caracteriza porque la ley procesal fija las condiciones que debe reunir la prueba para que sea idónea. En este sistema se le concede valor a cada medio probatorio; así se habla de prueba plena y semiplena. Ejemplo: el testimonio de dos personas era considerado prueba plena, al igual que la confesión.[22]
Estas características llevan necesariamente a requerir un juez técnico o letrado, al contrario, debido a que en el sistema legal resulta imprescindible el dominio del ordenamiento legal.[23]
Algunos autores han precisado que este sistema legal presentaba ciertas ventajas, las que son:
Permite a las partes saber de antemano, cuál es el valor que se le debe dar a las pruebas que se aportan o que se practican en el proceso.
Uniformidad en las decisiones judiciales.
Evita que el Juez, por cuestiones personales, pueda favorecer a alguna de las partes, ya que basándose en el valor preestablecido por el legislador, no habrá lugar a subjetividades.[24]
Las críticas que se han planteado a este sistema son las siguientes:
Mecaniza la función jurisdiccional. Es el juez el receptor de la prueba, quien debe valorarla directamente, sin vallas artificiales y de acuerdo con sus méritos intrínsecos, teniendo siempre en cuenta las características del caso concreto.
Se produce una división entre el derecho material y la sentencia, la cual con frecuencia se funda en juicios más o menos apriorísticos, más que en datos empíricos y criterios racionales y orientaciones de la experiencia.
La experiencia demuestra la completa imposibilidad de establecer esquemáticamente en la ley criterios fijos y rígidos en la gama compleja y variadísima de los hechos que la vida ofrece.[25]
Neyra Flores señala como crítica a este sistema que el Juez negligente encuentra acomodo fácil en este sistema; en cambio, en el de la libre convicción, tiene necesariamente que ser activo, sobre todo en la producción de la prueba. Este sistema de prueba legal mecanizaba la función del juez, quitándole personalidad e impidiéndole formarse un criterio personal, incluso lo obliga a aceptar soluciones en contra de su convencimiento lógico y razonado, así, conducía con frecuencia a que se declare con verdad una simple apariencia formal, dando muchas veces a que se tomaran decisiones irracionales o arbitrarias.[26]
b) EL SISTEMA DE INTIMA CONVICCIÓN
En opinión de Cubas Villanueva, este sistema constituye el otro extremo del sistema de la prueba legal. En este sistema el juez es totalmente libre de valorar la prueba a su "leal saber y entender". Como el juez es libre de convencerse de la existencia o no de un hecho, no está obligado a fundamentar sus decisiones. Este sistema es aplicado por los jurados populares. La falta de garantía de motivación de la sentencia trae consigo el peligro de parcialidad y arbitrariedad en el proceso.[27]
Este sistema aparece en contraposición a la prueba tasada, pues se caracteriza por la ausencia de reglas que concedan determinado valor a los medios probatorios.
En este sistema la ley no establece reglas para la apreciación de la prueba, de tal manera que el juez tiene plena libertad de convencimiento sobre la prueba actuada, según su íntimo parecer.[28]
Se trata de una apreciación libre de la prueba, que es propia del sistema de jurado y en virtud del cual no resulta necesario dar expresión de los fundamentos o razones de la decisión judicial.[29] Este sistema implica la inexistencia de toda norma legal que otorgue valor a los elementos de prueba y que el juzgador debe observar y que no existe la obligación de explicar las razones determinantes del juicio.[30]
Se entiende por íntima convicción a la apreciación personal que realiza el Juez de las pruebas aportadas, el juez es libre de convencerse según su íntimo parecer, de la existencia o inexistencia de los hechos de la causa, valorando aquellas según su leal saber y entender.[31]
Este sistema es característico del juicio por jurados, adoptado por ejemplo en el sistema norteamericano y el anglosajón. Tiene como principal sustento la presunción de que en el fiel cumplimiento de sus deberes cívicos, el ciudadano convocado a integrar el jurado, habrá de decidir, no impulsado por los sentimientos y las pasiones, sino por la razón y la lógica, movido por el apetito de justicia, aun cuando puede hacerlo sin expresar los motivos y sólo en base a la sinceridad de su conciencia.[32]
En este sentido, una base material para la íntima convicción es la implementación de los jurados, o conjunto de ciudadanos, escogidos al azar para ejercer la facultad judicial de decisión en el proceso. Esto determina en sí mismo una nueva estructura del proceso, en el que el juicio oral constituye una fase neurálgica del mismo, sometiendo a la investigación hacer una etapa de preparación para el juicio oral, de ahí que predomina la oralidad, inmediación y contradicción, ya que había que actuarse la prueba delante del jurado que era el órgano encargado de decidir, y que por ello, sólo conocía lo que aprehendía de la contradicción de las partes en el juicio.[33]
Sin embargo, este sistema no favorece que se emita una decisión judicial acorde con la razón y la lógica de la prueba, y por el contrario, ha sido entendida como una facultad arbitraria y peligrosa del juez, de poder apreciar la prueba a su libre conciencia sin la obligación de explicar o fundamentar sus conclusiones, lo cual crea el riesgo que el juez adopte decisiones arbitrarias e infundadas.[34]
Con ello, surge la necesidad que las decisiones judiciales constituyan respuestas válidas, razonadas y lógicas, sobre la prueba actuada en juicio.
c) EL SISTEMA DE LA LIBRE CONVICCIÓN O SANA CRÍTICA RACIONAL
El sistema de libre convicción surge como consecuencia de la evolución operada tras la Revolución Francesa. El derecho francés, que se difundió también a través de Europa, dio importancia capital a la infalibilidad de la razón individual y al instinto natural. Inicialmente se exageró considerando que no debían existir reglas para el proceso de convicción íntima, pero luego se reconoció limitaciones de ahí que se inició la fase científica donde se reconoce al juez la libertad para apreciar el valor de las pruebas, pero de acuerdo con los principios de la psicología y de la lógica.[35]
Históricamente, este sistema, tal como lo conocemos actualmente apareció en la época de la Revolución Francesa, íntimamente ligado a la institución del Jurado Popular; en las leyes francesas de 1791 sobre procedimiento penal se exhortaba a los miembros del jurado a escuchar atentamente y a expresar su creencia u opinión (veredicto) según su íntima convicción, atendiendo libremente a su conciencia, formulándose así el principio de la íntima convicción.[36]
Este sistema está referido a la facultad que tiene el juez de apreciar la prueba con libertad a fin de descubrir la verdad. Ello supone la existencia de pruebas, que actuadas en presencia del juzgador posibiliten la convicción necesaria en él para la expedición de la sentencia debidamente fundamentada.[37]
El juez llega a un convencimiento sobre la prueba basándose en sus conocimientos, en la razón, la lógica, la experiencia común, su decisión debe ser obra del intelecto y de la razón.[38]
Existen dos aspectos importantes que hacen de este sistema de valoración de la prueba la de mayor aceptación en sistemas como el nuestro:
La libertad de convencimiento judicial sobre la prueba, en atención al razonamiento lógico.
La exigencia de expresar cuáles son tales razones judiciales en la motivación de la resolución.
Con este sistema la autoridad judicial llegará a conclusiones sobre la prueba en plena libertad de apreciación pero observando normas de la lógica, de la psicología y de la experiencia, con la obligación de expresar las razones de tal convencimiento y los medios de prueba en que lo sustenta, debiendo hacer la descripción del elemento probatorio y su valoración crítica.[39] Como podemos apreciar el deber de fundamentación es una consecuencia esencial de la libre apreciación de la prueba.[40]
La sana crítica implica que en la valoración de la prueba el juez adquiere la convicción observando las leyes lógicas del pensamiento, en una secuencia razonada y normal de correspondencia entre éstas y los hechos motivo de análisis.[41]
Se puede entender al sistema de la sana crítica como la superación del sistema de íntima convicción, en ese sentido supera los defectos que mantenía este, los que se manifestaban con las críticas, primero en el orden ideológico, al ver las consecuencias negativas que tienen para las garantías del proceso y el alto grado de arbitrariedad que permite y, segundo en el ámbito de su racionalidad epistemológica.[42]
En tal sentido, este sistema presupone la libre valoración de los elementos producidos en tanto la ley no le pre establece valor alguno, y a su vez, la libertad de escoger los medios probatorios para verificar el hecho.[43]
Es la imposición que se le hace al juez de valorar la prueba conforme a los principios de la sana crítica racional, es decir, que debe apreciar la prueba y fundar su decisión basándose no en su íntimo convencimiento, sino objetivamente en los más genuinos lineamientos que indican la psicología la experiencia común y las reglas de la lógica y el recto entendimiento humano.[44]
Una característica relacionada con la anterior es la exigencia que se le hace al juez de fundamentar motivadamente su resolución expresando las razones que motivan su decisión, lo que implica que el magistrado debe imperativamente expresar cuáles son las razones que, surgidas sólo de las pruebas, determinan la decisión adoptada, indicando cuál fue el camino deductivo seguido para llegar a esa conclusión y no sólo el resultado de la operación mental. Esto impide que el órgano jurisdiccional pueda decidir basado sólo en su capricho, en simples conjeturas o en su íntimo convencimiento.[45]
Así pues podemos concluir que este sistema ofrece ciertas ventajas, las que son:
La crítica razonada de las pruebas la debe hacer el juez, lo que significa que no se trata de consagrar la arbitrariedad, sino de obligarlo al empleo de las reglas de la experiencia, de la lógica y de la ciencia para que en cada proceso administre justicia con más acierto, ya que valorará la prueba de acuerdo con lo dicho y para el caso concreto.[46]
El juez debe explicar, en la parte que motiva los razonamientos que hace sobre la prueba para cumplir con los principios de contradicción y defensa.
No abrigamos duda alguna sobre el hecho de que el mejor sistema de valorar la prueba es el de la libre convicción, por las razones que ya se adujeron; pero además el juez cuando administra justicia con ese sistema, adquiere toda la dimensión que debe tener el juzgador cuando tiene un respaldo intelectual y moral, que le permite sentir y dictar sentencia de acuerdo a lo probado.[47]
El proceso penal contemporáneo dirigido por jueces técnicos sigue el sistema de la libre convicción o valoración, llamado también de la sana crítica racional. Este sistema establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, pero exige que las conclusiones a que se llegue sean el fruto racional de las pruebas en que se apoye.[48]
La valoración de la prueba en los modelos procesales peruanos y el criterio de conciencia
El Código de Enjuiciamiento en materia criminal de 1863, era de corte inquisitivo, se le ubica dentro del sistema de la prueba legal o tasada, se construyó sobre un tipo inquisitorial en el que, como hemos de ver, la organización de la prueba recodaba o recogía la aritmética jurídica del criterio de conciencia legal, que supeditaba al juez colocándolo en una verdadera situación de pasividad.[49]
Con el Código de Procedimientos Penales de Materia Criminal de 1920 se da un paso adelante en materia de valoración de la prueba. En su artículo 268° se señalaba: "El criterio para apreciar los hechos que determinan la absolución o la condenación, será de conciencia, pero su exposición precisa y las pruebas que los abonen son indispensables en la sentencia". Este código es ubicado en el sistema de la sana crítica o libre convicción, dada la exigencia normativa a la exposición de las razones que sustentan la sentencia. El autor de su exposición de motivos, Mariano H. Cornejo, señaló que se hacían dos grandes reformas: el debate oral y el criterio de conciencia, se dejaba atrás el criterio del sistema de la prueba legal.[50]
El Código de Procedimientos Penales de 1940, aún vigente en el distrito judicial de Lima, señala en su artículo 283° que: "Los hechos y las pruebas que los abonen serán apreciados con criterio de conciencia." Con este código existe un acercamiento hacia el sistema de íntima convicción pero con motivación razonada de la sentencia, lo que, en esencia, es libre convicción o sana crítica.[51]
El Código Procesal Penal de 2004, señala en su artículo 158° que: "En la valoración probatoria el Juez deberá observar las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia, y expondrá los resultados obtenidos y los criterios adoptados."
A criterio de Talavera, este código se ubica en el sistema de libre valoración y propone una valoración racional de la prueba, porque contiene un conjunto de normas generales y específicas que constituyen pautas racionales objetivas y controlables, en aras de garantizar un elevado estándar de suficiencia probatoria compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.[52]
Queda claro, que el sistema de valoración de la prueba que adopta nuestra legislación actual es el de la sana crítica y, en ese sentido el artículo 158° del NCPP establece que, en la valoración de la prueba el juez deberá observar las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia y expondrá los resultados obtenidos y los criterios adoptados.[53]
Peña Cabrera Freyre, señala que el Juez debe respetar las reglas de la lógica que lo lleve a una determinada conclusión, que la ciencia constituida por toda la teoría del conocimiento, supone la valoración de los hechos de conformidad con determinadas técnicas y procedimientos especiales, en el caso de la experiencia común (que está constituida por los conocimientos ordinarios que pueden ser aprendidos por el hombre, sin necesidad de utilizar técnicas o métodos de naturaleza científica y que son advertidos por el común de los hombres).[54]
Talavera, refiere que los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, más que reglas específicas, constituyen criterios racionales adecuados para que el Juez forme su convicción sobre los hechos, en tal sentido expone lo siguiente:
Los principios de las reglas de la lógica, vienen a estar conformados por las leyes y principios lógicos que informan la validez del juicio de valor. Estos principios nos van a permitir evaluar si el razonamiento en correcto.
Las reglas máximas de la experiencia están conformadas por el número de conclusiones extraídas de una serie de percepciones aprendidas de diferentes campos del conocimiento.
Las reglas de la ciencia están referidas a las exigencias de racionalidad, de controlabilidad y de justificación del razonamiento probatorio del Juez, determinan que deba recurrir a la ciencia, es decir, a conocimientos que se forman fuera del derecho y que se caracterizan por la peculiar aceptabilidad debida al hecho de que resultan de las investigaciones y búsquedas del carácter científico.[55]
EL CRITERIO DE CONCIENCIA
Significa apreciar la prueba relacionándola con los demás actuados y con la realidad de los hechos; y según ese examen, darle o no valor probatorio.[56]
El criterio de conciencia exige entonces un esfuerzo de razonamiento que debe hacer el Juez en cada caso concreto y en el que la prueba tiene un rol muy importante.
El criterio de conciencia comprende los elementos propios de la sana crítica: razonamiento lógico jurídico en el análisis de la prueba y la motivación de la decisión judicial. Es el juicio que formula la inteligencia valorativa del juez, que equivale a las libres convicciones, para lo cual es muy importante la formación judicial y el uso de la ciencia, porque permitirá descubrir la verdad en el contenido de hechos y pruebas. La crítica valorativa del Juez debe entenderse como la actividad mental destinada a emitir juicios regidos por principios científicos. Por lo cual esta apreciación de la prueba por parte del juez no puede realizarse en función a sentimientos, emociones o razones del mismo.[57]
En la actualidad, toda sentencia penal hace alusión expresa al criterio de conciencia antes de la parte resolutiva, y la jurisprudencia no explica como forma parte de la valoración de la prueba. En tal sentido, ha señalado por ejemplo, que "el colegiado ha valorado los hechos y compulsado las pruebas con el criterio legal y de conciencia que la ley le faculta al expedir sentencia" y en la mayoría de casos hace alusión directa a los actos de valoración de la prueba, por ejemplo, cuando resuelve que "una sanción penal solamente es imponible cuando existe prueba plena de la comisión del delito, certeza y convicción del mismo."[58]
Sin embargo, cierta es la relación existente entre el llamado criterio de conciencia y la valoración de la prueba, y además, la exigencia de ésta. Una prueba de cargo suficiente determinará la condena; una insuficiente, la absolución; o la necesidad de nuevo juzgamiento. Así entre otras ejecutorias, la Corte Suprema ha reiterado que la sola sindicación de la víctima y la declaración de un testigo que únicamente señala algunas sospechas, son insuficientes para demostrar la responsabilidad del inculpado; o cuando declara la nulidad de la sentencia condenatoria por no haberse esclarecido suficientemente los hechos materia del proceso para determinar la responsabilidad penal de los encausados; por lo que es indispensable que un nuevo juicio oral se disponga la práctica de nuevas pruebas y se aprecie el valor probatorio de las cintas de audio y video que obran en el proceso.[59]
La valoración probatoria y la presunción de inocencia
La presunción de inocencia tiene sustento positivo en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano en Francia, que en su artículo 9 indicaba que debía presumirse inocente a todo hombre hasta que no haya sido declarado culpable. También es recogida por la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica.[60]
El principio de presunción de inocencia es un derecho fundamental de toda persona que se encuentra consagrado en el literal e) del inciso 24 del artículo 2° de la Constitución Política del Estado y ha sido desarrollado en nuestro Código Procesal Penal de 2004.
El inciso 1 del artículo II del NCPP consagra el principio de presunción de inocencia en el siguiente sentido: "Toda persona imputada de la comisión de un delito es considerada inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no se demuestre lo contrario y se haya declarado su responsabilidad mediante sentencia firme debidamente motivada. Para estos efectos se requiere de una suficiente actividad probatoria de cargo, obtenida y actuada con las debidas garantías procesales." Aquí se consagra que la presunción de inocencia se desvirtúa con la actividad del Ministerio Público como titular de las pruebas a cargo.[61]
Esta garantía del procesado puede ser desvirtuada con una actuación probatoria que determine su responsabilidad y que será establecida por sentencia. Los efectos prácticos que tiene este principio son limitar las medidas de coerción que pudieran aplicarse al imputado excepcionalmente, como la privación de libertad; y que este no esté obligado a probar su inocencia ya que la carga de la prueba corre a cargo de la parte acusadora.[62]
La certeza a que ha de llegar el juez sobre la prueba actuada va determinar que la sentencia sea absolutoria o condenatoria. Al no ser posible el convencimiento por la presencia de dudas valorativas del juez, este debe inclinarse a favor del procesado. Esto en aplicación del principio del indubio pro reo, que es imperativo para todos los jueces y que se encuentra establecido en el inciso 11 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado. Este principio del indubio pro reo guarda relación con la presunción de inocencia, porque ninguna persona puede ser considerada culpable hasta que se pruebe el hecho materia de imputación y el juzgador lo exprese en una sentencia condenatoria y motivada. Si la prueba producida no la acredita la responsabilidad, estaría prohibida la condena por la subsistencia de la presunción de inocencia.[63]
Entonces podemos afirmar que la presunción de inocencia aparece como una garantía del procesado y un derecho fundamental que tiene toda persona, diferente al indubio pro reo que constituye toda una exigencia subjetiva del convencimiento del juez en la valoración de la prueba aportada al proceso.[64]
Sobre la presunción de inocencia la Corte Suprema ha señalado en la Casación N° 10-2007, que: "Uno de los elementos que integra el contenido esencial de la presunción de inocencia como regla de prueba es que la actividad probatoria realizada en el proceso sea suficiente (primer párrafo del artículo dos del título preliminar del NCPP). Ello quiere decir, primero que las pruebas estén referidas a los hechos objeto de imputación y a la vinculación del imputado a los mismos, y segundo que las pruebas valoradas tengan un carácter incriminatorio, y por ende, que puedan sostener un fallo condenatorio."[65]
San Martín Castro señala que la presunción de inocencia, en tanto derecho fundamental, exige que sólo pueda desvirtuarse en la medida en que en el proceso penal se lleve a cabo una mínima actividad probatoria con las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del procesado.[66]
José Antonio Neyra Flores sostiene que la presunción de inocencia ha sido formulada desde su origen como un poderoso baluarte de la libertad individual para poner freno a los atropellos a ella y proveer a la necesidad de seguridad jurídica, por ello es considerada como un derecho fundamental.[67] Señala además que este derecho fundamental tiene las vertientes siguientes:
a) Como principio informador del proceso penal, es un derecho fundamental que se le reconoce al imputado con la finalidad de limitar la actuación del Estado en el ejercicio del ius punendi en todo lo que pueda afectar a sus bienes o derechos, por lo que se busca un equilibrio entre el interés del Estado de reprimir la delincuencia y el interés del imputado en conservar su libertad y su dignidad.[68]
b) Como regla de tratamiento del imputado, se impone la obligación de tratar al imputado como inocente, esta regla se manifiesta en el antagonismo entre presunción de inocencia y la prisión preventiva, porque garantiza que la restricción de libertad se realice cuando sea necesaria y proporcional.[69]
c) Como regla probatoria, implica la necesaria existencia de actividad probatoria de cargo practicada con todas las garantías, de tal forma que su inexistencia obliga al órgano jurisdiccional a dictar una sentencia absolutoria.[70]
d) Como regla de juicio, supone que en el caso que el órgano jurisdiccional tenga dudas sobre la culpabilidad del acusado en el momento de resolver debe declarar su inocencia, el contenido de esta regla de juicio está dado por el principio in dubio pro reo.[71]
La presunción de inocencia en la jurisprudencia del tribunal constitucional
El Tribunal Constitucional en salvaguarda del Principio de Presunción de Inocencia ha señalado lo siguiente:
STC Exp. 0005-2001-AI/TC
"La prohibición de conceder al imputado cualquier tipo de libertad durante la instrucción – sin excepción – contraría no solo la presunción de inocencia, sino el derecho de defensa amparado por la Constitución."
Consideramos que el TC ha establecido que la Presunción de Inocencia guarda relación con el Derecho de Defensa
STC Exp. 1260-2002-HC/TC
"La detención preventiva no puede solo justificarse en la prognosis de la pena que, en caso de expedirse sentencia condenatoria, se aplicará a la persona que hasta ese momento tiene la condición de procesada, pues ello supondría invertir el principio de presunción de inocencia por el de criminalidad."
Podemos señalar que el TC en esta sentencia ha establecido que la presunción de inocencia debe observarse ante las medidas coercitivas del proceso penal.
STC Exp. 0005-2001-AI/TC
"La presunción de inocencia es un elemento conformante del debido proceso. Por ello disponer en una norma procesal que el imputado en todo caso tendrá mandato de detención desde el inicio de la instrucción, contraría esa presunción y, por lo tanto, el debido proceso exigido en la Constitución."
Para nuestro entender el TC está señalando que el imputado debe ser tratado como inocente desde el inicio del proceso y las medidas cautelares deben ser dictados sólo cuando sean necesarias.
1. La valoración probatoria es el conjunto de actos procesales que despliegan los sujetos procesales destinados a la producción, recepción y valoración de los elementos de prueba.
2. La valoración probatoria es la operación intelectual que realiza el juez para establecer el mérito o valor de los elementos de prueba actuados en el proceso, es la última etapa de la actividad probatoria.
3. El Sistema de Prueba Legal o Prueba Tasada, consiste en que la ley procesal fija las condiciones que debe reunir la prueba, le otorga un determinado valor, de tal manera que la autoridad judicial solo la aplica en cada caso concreto sin mayor esfuerzo de análisis.
4. En el Sistema de Libre Valoración el juez es totalmente libre de valorar la prueba a su "leal saber y entender" y no está obligada fundamentar sus decisiones. Este sistema es característico del juicio por jurados, adoptado en el sistema norteamericano y el anglosajón.
5. El Sistema de Libre Valoración y Sana Crítica está referido a la facultad que tiene el juez de apreciar la prueba con libertad a fin de descubrir la verdad. Ello supone la existencia de pruebas, que actuadas en presencia del juzgador posibiliten la convicción necesaria en él para la expedición de la sentencia debidamente fundamentada.
6. El NCPP se ubica en el sistema de libre valoración y sana crítica, porque propone una valoración racional de la prueba, contiene un conjunto de normas generales y específicas que constituyen pautas racionales objetivas y controlables, en aras de garantizar un elevado estándar de suficiencia probatoria compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
7. Criterio de conciencia significa apreciar la prueba relacionándola con los demás actuados y con la realidad de los hechos; y según ese examen, darle o no valor probatorio.
Arbulú Martínez, Víctor Jimmy, Hernández Miranda, Edith, Salas Beteta, Christian y otros, La Prueba en el Código Procesal Penal de 2004, Lima – Perú, Gaceta Penal y Procesal Penal, Junio 2012.
Neyra Flores, José Antonio, Manual del Nuevo Proceso Penal & de Litigación Oral, Lima – Perú, IDEMSA, Julio 2010.
Cubas Villanueva, Víctor, El nuevo proceso penal peruano, Lima – Perú, Palestra Editores, 2009.
Sánchez Velarde, Pablo, Manual de Derecho Procesal Penal, Lima – Perú, IDEMSA, Mayo 2004.
Varela, Casimiro, Valoración de la Prueba, Buenos Aires – Argentina, Editorial Astrea, 2004.
San Martín Castro, César, Derecho Procesal Penal, Lima – Perú, Editorial Grijley, 1999.
García Rada, Domingo, Manual de Derecho Procesal Penal, Lima – Perú, IDEMSA, Sétima Edición, 1982.
Notas: [1] Cubas Villanueva, Víctor, El nuevo proceso penal peruano, Pág. 271
[2] Sánchez Velarde, Pablo, Manual de Derecho Procesal Penal, Pág. 710
[3] Cubas Villanueva, Víctor, ob. cit., Pág. 271
[4] Ibídem, Pág. 271
[5] Cubas Villanueva, Víctor, El nuevo proceso penal peruano, Pág. 271
[6] Hernández Miranda, Edith, La Prueba en el Código Procesal Penal de 2004, Pág. 27
[7] Hernández Miranda, Edith, Ob. Cit., Pág. 27
[8] Salas Beteta, Christian, La Prueba en el Código Procesal Penal de 2004, Pág. 81
[9] Neyra Flores, José Antonio, Manual del Nuevo Proceso Penal & de Litigación Oral, Pág. 553.
[10] Sánchez Velarde, Pablo, Manual de Derecho Procesal Penal, Pág. 710
[11] Neyra Flores, José Antonio, Manual del Nuevo Proceso Penal & de Litigación Oral, Pág. 554
[12] Neyra Flores, ob.cit., Pág. 554
[13] Ibídem, Pág. 554
[14] Hernández Miranda, Edith, La Prueba en el Código Procesal Penal de 2004, Pág. 28
[15] A. Varela, Casimiro, Valoración de la Prueba, Pág. 154
[16] Hernández Miranda, Edith, ob. cit., Pág. 28
[17] A. Varela, Casimiro, ob. cit., Pág. 66
[18] Hernández Miranda, Edith, ob. Cit., Pág. 28
[19] Neyra Flores, José Antonio, Manual del Nuevo Proceso Penal & de Litigación Oral, Pág. 554
[20] Sánchez Velarde, Pablo, Manual de Derecho Procesal Penal, Pág. 710
[21] Sánchez Velarde, Pablo, ob. cit., Pág. 711
[22] Cubas Villanueva, Víctor, El nuevo proceso penal peruano, Pág. 274
[23] Neyra Flores, José Antonio, Manual del Nuevo Proceso Penal & de Litigación Oral, Pág. 555
[24] Neyra Flores, José Antonio, ob. cit., Pág. 555
[25] Hernández Miranda, Edith, La Prueba en el Código Procesal Penal de 2004, Pág. 29
[26] Ibídem, Pág. 556
[27] Cubas Villanueva, Víctor, El nuevo proceso penal peruano, Pág. 274-275
[28] Sánchez Velarde, Pablo, Manual de Derecho Procesal Penal, Pág. 712
[29] Sánchez Velarde, Pablo, ob. cit., Pág. 712
[30] Ibídem, Pág. 712
[31] Neyra Flores, José Antonio, Manual del Nuevo Proceso Penal & de Litigación Oral, Pág. 556
[32] Neyra Flores, José Antonio, ob. cit., Pág. 557
[33] Neyra Flores, José Antonio, Manual del Nuevo Proceso Penal & de Litigación Oral, Pág. 557
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