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Principio del Proceso y procedimiento civil (página 2)


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PROCESO Y PROCEDIMIENTO

El proceso es el todo, en términos generales. El procedimiento es estrictamente cada parte del proceso, naturalmente el ejemplo siguiente es de suma importancia: el proceso es el continente americano, el procedimiento se refiere a cada uno de los Estados que lo componen.

Procedimiento: significa solo la composición externa, formal, del desarrollo del proceso o de una etapa de este, pero no comprende las relaciones jurídicas que se establecen entre los sujetos del proceso, ni la finalidad compositiva de este. Proceso: es la suma de actos por medio de los cuales se constituye, desarrolla y termina la relación jurídica.

Se diferencia el procedimiento del proceso. Este último es un todo, y, está formado por un conjunto de actos procesales. El procedimiento es el modo como va desenvolviéndose el proceso, los trámites a que está sujeto, la manera de substanciarlo, que puede ser de conocimiento, abreviado, sumarísimo, ejecutivo, no contencioso. Hay procedimiento en la primera instancia, como también en la instancia superior.

Couture, con la claridad que lo caracteriza, dice: El proceso es la totalidad, la unidad. El procedimiento es la sucesión de los actos. Y, añade que el proceso es la sucesión de esos actos hacia el fin de la cosa juzgada.

LOS PRINCIPIOS DEL PROCESO.

  1. Consagrado en el inciso 1 del artículo 139 de la Constitución ,por lo que la función jurisdiccional solo puede ejercerla el estado por conducto de los órganos establecidos a tal efecto.

    En ciertos asuntos la función no se realiza por funcionarios, en la acepción exacta del vocablo, sino por particulares, quienes ,desde luego, quedan investidos de esa calidad mientras llevan a cabo su cometido, como acontece con los jurados de conciencia y los árbitros que integran el tribunal.

    Consideremos que este principio tiene como complemento indispensable el de la obligatoriedad para todos los integrantes de la comunidad, sin distinción de raza, condición, etc., de someterse a la jurisdicción del estado.

  2. Principio de exclusividad y obligatoriedad de la función jurisdiccional,

    Los Juzgadores, en su fundamental y delicada tarea de examen de pretensiones y declaración de los derechos, deben estar en condiciones de ejercer esas importantísimas atribuciones sin coacción con absoluta libertad y alejado de presiones, intereses o temores que pueden torcer o menoscabar su condición de servidor público no dependiente en una verdadera y recta administración de justicia.

    Aplicación: Los jueces no pueden desempeñar cargos públicos, ni participar en la política. Lo nombra el superior jerárquico; para despedirlos, suspenderlos o trasladarlos deben seguirse una formalidad. No pueden ejercer el comercio, ni la abogacía.

  3. Principio de independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, previsto en el inciso 2 del artículo 139 de la Carta Magna. Basado en la tradicional división de poderes.
  4. Principio de contradicción.

La existencia de dos posiciones enfrentadas, la del actor que interpone su pretensión y la del demandado oponiéndose a la misma constituye el punto esencial del proceso. En el Proceso Moderno se ha afirmado la idea que la evidencia, presupuesto ineludible de la sentencia no puede lograrse sino mediante la oposición entre dos ideas contrapuestas, a través de la contradicción entre la pretensión o acusación y la defensa o resistencia.

El Principio de Contradicción tiene la siguientes características:

  • La adquisición de Status de Parte.

Una vez presente las partes dentro del proceso, por Principio de Contradicción se les confiere el Status Procesal de partes para que con arreglo a su legitimación pueda hacer valer con eficacia sus respectivas pretensiones y defensas.

Comparecido formalmente las partes por Principio de Contradicción a la parte pasiva se le debe de dar a conocer la pretensión a fin de poder contestarla con eficacia. En el proceso civil esta puesta en conocimiento se efectúa a través del traslado de la demanda y en el penal con la puesta de conocimiento de la imputación del hecho punible cuya comisión se le atribuya.

A partir de aquí, todos los actos procesales están también presididos por el principio de contradicción, de tal manera que la ultima palabra corresponde a la defensa, debe respetarse dicho ordenamiento, en primer lugar se realizará el acto de la parte demandante y posteriormente el de la demandada.

  • El Derecho de la última Palabra.

Esta característica se evidencia mas en el Proceso Penal con la principal manifestación del Principio de Defensa de que nadie puede ser condenado sin ser previamente oído y vencido en juicio. Pero el demandado o acusado también puede perfectamente hacer uso de su Derecho al Silencio.

Finalidad: se persigue con este principio evitar suspicacias sobre las proposiciones de las partes. Es por esto que "debe suponerse lógicamente que nadie habrá de tener más interés que el adversario en ponerse y contradecir las proposiciones inexactas de su contraparte; y, por consiguiente, cabe admitir que las proposiciones no contradichas deben suponerse exactas", como lo afirma Eduardo J. Couture.

La contradicción no requiere que la parte en cuyo favor se surte realice los actos que con tal efecto consagra la ley, sino basta que se le haga conocer la respectiva providencia, puesto esto le da la posibilidad de llevarlos a cabo. De ahí que el principio de contradicción tenga íntima relación con el principio de la publicidad.

d) Principio del debido proceso (inciso 3 del artículo 139 de la Constitución; artículos I del T.P., 2 y 3 del C.P.C.). En el estudio del debido proceso encontramos una gran variedad de conceptos desarrollados por la doctrina nacional y extranjera que a nuestro entender resultan deficientes, para ello comenzaremos con el jurista español Gonzalo: "…llamamos debido proceso aquel proceso que reúna las garantías ineludibles para que la tutela jurisdiccional sea efectiva, empezando por las garantías del juez natural.

En caso de la jurisprudencia española hay dos tendencias: La primera que considera al debido proceso como aquella garantía integrada por los elementos de la tutela judicial efectiva, y segunda que el concepto de debido proceso como sinónimo de tutela judicial sin indefensión, una forma más de referirse al derecho a la jurisdicción…" Aníbal Quiroga, señala "el Debido Proceso Legal en el Derecho Procesal Contemporáneo es el relativo a lograr y preservar la igualdad…". Las definiciones mencionadas sólo hacen alusión a un elemento del debido proceso, la cual es insuficiente.

"El debido proceso legal es, pues, un concepto moderno íntimamente referido a la validez y legitimidad de un proceso judicial", más adelante agrega "a través del debido proceso legal podemos hallar ciertos mínimos procesales que nos permiten asegurar que el proceso como instrumento sirve adecuadamente para su objetivo y finalidad…". Ticona, cita a De Bernardis, que sostiene que el debido proceso es una garantía y un derecho fundamental de todos los justiciables que les permitirá, una vez ejercitado el derecho de acción pueden, efectivamente, acceder a un proceso que reúna los requisitos mínimos que lleven a la autoridad encargada de resolverlo a pronunciarse de manera justa, equitativa e imparcial. Es decir, aquellos elementos mínimos que resultan exigibles por los justiciables para que el proceso que se desarrolle -cualquiera que este sea- pueda permitirle acceder a la cuota mínima de justicia a la que este debe llevarle. De esta manera, el proceso se constituirá en el vehículo que proporciona y asegura a los justiciables el acceso a la justicia, entendida esta como valor fundamental de la vida en sociedad.

Para el citado autor el debido proceso legal, proceso justo o simplemente debido proceso (así como el derecho de acción, de contradicción), es un derecho humano o fundamental que tiene toda persona y que le faculta a exigir el estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez competente e independiente, pues, el estado no solo esta obligado a prever la prestación jurisdiccional (cuando se ejercita los derechos de acción y contradicción), sino a proveerla bajo determinadas garantías mínimas que se aseguran tal juzgamiento imparcial y justo; por consiguiente, es un derecho esencial que tiene no solamente un contenido procesal y constitucional, sino también un contenido humano de acceder libre y permanentemente a un sistema judicial imparcial. El eximio jurista confunde su concepto de acceso a la justicia, con el debido proceso y la tutela jurisdiccional, extendiendo mucho el concepto de debido proceso.

Y solo se circunscribe al principio de imparcialidad y que es loable la importancia que le da al sustento axiológico de justicia al debido proceso.

Carlos Parodi, asevera que el concepto del proceso, alcanza determinada connotación si le anteponemos al término debido, pues su sola lectura permitirá presuponer que existe o que puede un proceso "no debido" lo que equivaldría a un proceso indebido, pero si al proceso debido lo relacionamos con la Constitución… posibilitando el debido cumplimiento de los principios de oralidad…".

El debido proceso no solo se circunscribe en las garantías del proceso, pues tiene una fundamentación Axiológica, "Veamos pues como nos encontramos ante un concepto cuyos alcances no solamente se limitan a un escenario jurisdiccional, sino que son alegables tanto en un ámbito administrativo como incluso en relaciones corporativas entre particulares y, además, que no se limita al mero cumplimiento de ciertas pausas sino que está internamente ligado a la consecuencia del valor justicia…"

Ortecho, fundamenta desde un punto de vista axiológico el debido proceso. Desarrolla dos principios fundamentales: la dignidad humana y la justicia. También señala "Si consideramos a la dignidad como el valor, consiste en la estimativa y respeto a nosotros mismos por consiguiente también a los demás, y por considerarnos entes valientes, por nuestra propia naturaleza y aunque este valor también es el fundamento de los demás derechos fundamentales, la justicia, si representa en un fundamento axiológico exclusivo o casi exclusivo del debido proceso. El debido proceso es una condición o conjunto de condiciones cuando menos de la justicia…"

La doctrina argentina señala la dimensión axiológica del derecho en el proceso, como lo señala el maestro Monroy Gálvez.

Bertoli, menciona sobre el valor de justicia: "entre los principales valores comprometidos, se destaca el valor justicia y el cual nos conduce, derechamente, a la noción rectora del proceso justo", asimismo señala: "el valor de seguridad, en tensión dinámica con el valor justicia se realiza el valor de seguridad que, al igual que aquel, exige la existencia de un derecho positivo.

El proceso judicial en cuanto constitutivo de un fenómeno social, esta sometido, en nuestro círculo de cultura jurídica con ordenamiento particular de índole técnico legislativo, los códigos de la materia, es decir existe reglamentación previa para arribar a la obtención de lo justo concreto… ello implica seguridad, vía previsibilidad; además, más adelante agrega el valor de utilidad, "A su turno, justicia y seguridad se conecta con el valor utilidad, en cuyo alcance opera la deuda "medio-fin" central en la problemática del proceso judicial.

Aplicado ello al proceso judicial, concebido como objeto instrumental del derecho de fondo a nuestro entender cabe diferenciar, por un lado el valor instrumental, cuya consideración debe efectuarse desde el producto obtenido mediante ese instrumento, esto es, desde la sentencia final de merito."

Es una visión bilateral del derecho, por un lado como una realidad normativa, donde prima el valor de seguridad jurídica, que tiene como fundamento el principio de legalidad, y por otro la dimensión axiológica, empero esta visión es incompleta e incorrecta que responderemos más adelante.

Garantía constitucional que asegura la efectiva vigencia de los derechos individuales reconocidos por la Const. Nacional, otorgando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurídica de dichos derechos, por medio de un procedimiento legal previamente instituido, en que se brinda al peticionario la oportunidad de ser oído, ejercer el derecho a la defensa, de producir pruebas, y decidir la causa mediante sentencia dentro de un término prudencial.

  1. Consiste en que el juzgador, en todas las providencias que impliquen pronunciamiento de fondo, y en particular en la sentencia, exponga los motivos o argumentos sobre los cuales basa su decisión.

    La aplicación de este principio permite que las partes puedan conocer las razones que tiene el juez para tomar la decisión y así ejercer el principio de la impugnación

    Requieren motivación los autos y las sentencias. Hubo una época en que los reyes – quienes entre sus atribuciones estaba la de administrar justicia -, no necesitaban motivar sus fallos. Ahora los jueces tienen el deber de motivar las resoluciones precitadas. Motivación y fundamentación. La motivación comprende la evaluación de los hechos y la valoración de los medios probatorios; la fundamentación consiste en la aplicación de las normas jurídicas al caso concreto.

  2. Principio de motivación de las resoluciones (inciso 5 del artículo 139 de la Constitución; artículo 12 LOPJ; artículos 121 y 122 del C.P.C.).
  3. Principio de pluralidad de instancia (inciso 6 del artículo 139 de la Constitución; artículo 11 LOPJ; artículo X del Título Preliminar del C.P.C.). Principio de la doble instancia. Su importancia radica en la posibilidad de revisión de las resoluciones. Primera instancia (A Quo) es el órgano jurisdiccional ante el cual se interpone la demanda; Segunda instancia (A Quem) es el órgano revisor.

Se entiende por instancia, en su acepción más simple – de acuerdo con DE SANTO – cada uno de los grados del proceso, o, en sentido amplio, el conjunto de actuaciones que integran la fase del proceso surtida ante un determinado funcionario y a la cual entre le pone fin mediante una providencia en la cual decide el fondo del asunto sometido a su consideración.

La instancia se caracteriza porque, de una parte, comprende toda la fase, grado o actuación del proceso efectuada por un funcionario judicial, y, de otra, por corresponderle decidir en forma amplia sobre el fondo de la cuestión debatida. Se habla de primera instancia para referirse a la comprendida desde que se inicia el proceso hasta cuando se profiere la correspondiente sentencia. La segunda se surte ante el superior jerárquico en virtud del recurso de apelación y va desde que este se admite hasta que se decide mediante la correspondiente sentencia. En una y otra sentencia, esto es, tanto la que decide la primera como la segunda instancia, el juzgador goza de autonomía para decidir en el marco señalado o establecido por la ley.

El recurso de casación, al igual que la apelación, forma parte del proceso, por comprender toda la actuación realizada por un funcionario, pero a diferencia de ella, no tiene la condición de instancia, porque, como medio de impugnación extraordinario que es, solo faculta al juzgador para pronunciarse sobre la causal invocada. Sin embargo, en nuestro medio, como el mismo funcionario que decide la casación debe proferir la sentencia de reemplazo, en ese caso obra como juzgador de instancia.

Este principio como el de impugnación, del cual es solo una modalidad, quizá la más importante – tiene por obEEjeto que el funcionario jerárquicamente superior, con mayor conocimiento y experiencia, pueda, en virtud de la apelación, revisar la providencia del inferior y subsanar los errores cometidos por este.

Al principio de la doble instancia se opone el de única instancia, generalmente consagrado cuando el funcionario que decide el proceso es colegiado, por la mayor garantía que ofrece con respecto al singular. Sin embargo, no es esa la regla imperante en nuestro medio, en donde, excepto en el contencioso administrativo actual, cuando aún no han sido creados los juzgados , los asuntos de única instancia están a cargo de los juzgadores singulares.

Con el fin de reducir al mínimo la contingencia de una sentencia injusta o de una errónea declaración del derecho surge el principio de la doble instancia, con la aceptación del recurso de apelación medio de impugnación que le da vida. Las legislaciones positivas han establecido paralelamente a la organización jerárquica de los tribunales en la administración de justicia, un sistema con el fin de que, como regla general, todo proceso tenga una segunda instancia a la cual se llega mediante la interposición de recurso de apelación.

VENTAJAS:

  1. En la segunda instancia existe siempre algo que no se dio en el primer grado y que constituye una garantía de que la segunda decisión se ajustará más la justicia: la experiencia de la primera instancia.
  2. El hecho de que el juicio se formula ante dos juzgadores distintos supone que el error es menos posible en la decisión.
  3. Mediante la segunda instancia pueden los jueces enmendar los agravios y la posible injusticia que los jueces de primera instancia han causado con sus resoluciones, al mismo tiempo, las partes pueden salvar o mejorar sus errores u omisiones.
  4. Se dice que hay que tener en cuenta la mayor experiencia, estudios y número de los jueces de segunda instancia, lo que da más probabilidades a favor de una sentencia más justa.

CRÍTICAS:

  1. Se dice que la posibilidad de que ocurran errores u omisiones no sólo se presenta en la primera instancia ya que también se pueden cometer en la segunda instancia.
  2. Se dice que siendo el tribunal de segunda instancia el que puede declarar la certeza y el que ofrece las garantías de experiencia y rectitud, sería entonces más lógico entregar el conocimiento y decisión de las controversias directamente a los jueces de segunda instancias suprimiendo la primera.
  3. Se dice que la segunda instancia hace incurrir en gastos innecesarios a las partes, en pérdidas de tiempo haciendo cara y lenta la función judicial, lo que va en contra del principio de economía procesal.
  4. Se dice también que si la resolución de segunda instancia es contradictoria con la de la primera, se resta autoridad moral a la cosa juzgada porque las partes podrán dudar acerca de cuál de las dos resoluciones es la justa.
  1. Principio de cosa juzgada (inciso 13 del artículo 139 de la Constitución; artículo 123 del C.P.C.). Se sustenta en el valor seguridad. Está prohibido revivir procesos fenecidos; una de las excepciones lo constituye la nulidad de cosa juzgada fraudulenta. Lo ampliaremos más adelante.

Este principio consiste en revestir a las sentencias de una calidad especial, en virtud de la cual no se permite que las partes frente a quienes se profiere puedan volver a instaurar un segundo proceso con base en los mismos pedimentos y sobre iguales hechos. Obedece a la necesidad de darles el carácter de definitivo a las sentencias y evitar así que se susciten por las mismas cuestiones otros procesos.

Guarda, en cierto sentido, relación con el principio de la preclusión, pues los efectos de ambas se concretan a impedir actuaciones posteriores. La diferencia reside en que la cosa juzgada tiene efectos fuera de l proceso, mientras que la preclusión obra dentro de este y con respecto a una etapa o estanco. Por ello CHIOVENDA afirma que la cosa juzgada es la summa preclusione

Significa que después de dictada la decisión final dentro de un proceso, entre determinadas partes y vencido el término de impugnación o de la ejecutoría, estas deben someterse a la sentencia que le pone término sin que quepa la posibilidad de recursos ni tampoco promover nuevo proceso por la misma causa.

"Sentencia dada sobre el litigio".

La cosa juzgada se manifiesta a través de un litigio ya sentenciado, que dicha sentencia se pronuncie en juicios que no estén excluidos expresamente de los efectos de la cosa juzgada, y que dicha decisión no sea susceptible de impugnación mediante recurso.

Finalidad evita que lo ya resuelto en juicio por sentencia de fondo, firme y definitiva, pueda ser reproducido en un nuevo juicio.

Dar certeza de la vida jurídica.,Dar fuerza obligatoria y cumplimiento a las resoluciones del proceso y eficacia en la Sentencia jurisdiccional.

Aplicación: La cosa juzgada se puede presentar como una excepción que puede alegarse como incidente de previo y especial pronunciamiento o en el curso del proceso (al contestar la demanda, en alegaciones o mediante recursos ordinarios y hasta en revisión).

Dentro de los motivos que han fundamentado la existencia de la institución de la cosa juzgada se encuentran los siguientes:

  • Certeza jurídica: la cosa juzgada pretende satisfacer la necesidad de certeza de las situaciones, que toda sociedad requiere; mientras que la necesidad de justicia se pretende satisfacer a través de los recursos judiciales.
  • Estabilidad de los derechos: con la cosa juzgada se pretende asegurar la estabilidad y certidumbre de los derechos que las sentencias reconocen o declaran. Permite la inmutabilidad de los derechos adquiridos en virtud de las sentencias.
  • Separación de poderes: la cosa juzgada reconoce el principio de separación de poderes, al impedir a los órganos de los demás poderes (ejecutivo y legislativo) alterar o modificar los resultados del ejercicio de la función jurisdiccional, reiniciando un proceso ya terminado.

LOS PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO.

  1. Características:

    Iniciativa: el proceso solo se inicia si media de la correspondiente petición del interesado por conducto del acto que en el civil y los que siguen sus orientaciones se les denomina demanda y en el penal acusación, responde al aforismo latino – nemo iudex sine actore (no hay juez sin actor) y -ne procedt iudex ex officio (el juez no puede proceder o actuar de oficio.

    Tema de decisión: lo que constituye el tema del debate o controversia de las partes ejemplo: tema de divorcio separación de bienes etc.

    El tema es fijado por las partes correspondiéndole al demandante determínalo en la demanda y al demandado en la contestación: esto constituye la materia sobre la cual el juez da su sentencia sea para considerar cosas superiores o ajenas, en el penal lo constituyen la acusación y el pronunciamiento que en relación adopte el acusado.

    Hechos: es complementario de lo anterior, el tema de los hechos se funda en los hechos los cuales invocan las partes en las mismas situaciones mencionadas en lo penal lo conforman los constituidos del ilícito y los eximentes de culpabilidad responsabilidad que le invoquen.

    Pruebas : la iniciativa para que se decreten la pruebas y practiquen para demostrar los hechos materia del tema recae sobre las partes de acuerdo con el principio de la carga de las pruebas , es decir, el demandante le corresponde probar los hechos en que sustenta sus peticiones , mientras que al demandado le establece interesa demostrar los que significan la defensa , el juez carece de facultad para decretar pruebas de oficio tendientes a aclarar hechos del debate limitándose a lo que aparezca de las solicitudes por las partes.

    Disponibilidad del derecho: como secuela de tales aspectos la disponibilidad del derecho que constituye el tema de la decisión recae también sobre las partes , es así como el demandado puede renunciar a los pedimentos de su demanda mediante lo que se denomina Desistimiento o bien en virtud de acuerdo directo con el demandado en lo que se llama transacción fenómenos estos que implican la terminación del proceso . El principio dispositivo a sido adoptado para aquellos procesos en donde se considera que la cuestión debatida solo interesa a las partes y, por tanto es de índole privada como sucede con el civil, labora, etc. Pero no se aplican algunos de los presupuestos que lo caracterizan particularmente lo relativo a la proposición de la prueba por cuanto ese criterio ha cedido paso al de que administración de justicia es de interés general y , por ende, de carácter publico para la cual es necesario dotar al ges de mayores poderes invistiéndolo al poder de la facultad de ordenar las que considere útiles para aclarar hechos en el penal rige en el sistema del common law vigentes en los países anglosajones como gran Bretaña estados unidos de América.

  2. Principio dispositivo; principio de iniciativa de parte (artículo IV del Título Preliminar del C.P.C.): Nemo iudex sine actore; el proceso civil siempre se inicia a instancia de parte. Otras aplicaciones: Carga de la prueba (artículo 196 del C.P.C.); medios impugnatorios (artículo 355 del C.P.C.); legitimación en la ejecución (artículo 690 del C.P.C.). Las partes son el sujeto activos del proceso ya que sobre ellos recae el derecho de iniciarlo y determinar su objeto , mientras que el juez es simplemente pasivo pues solo dirige el debate y decide la controversia .

    Es opuesto al dispositivo consiste en que el juez no es sujeto pasivo del proceso sino que adopta la calidad de activo por cuanto esta facultado para iniciarlo fijar el tema de decisión y decretar pruebas necesarias para establecer hechos, el principio inquisitivo ha sido asignado a los procesos en donde se controvierten o ventilan asuntos en que el estado o la sociedad tiene interés como acontece en el penal por que se considera de índole publica y, por tanto no susceptibles a la de terminación por desistimiento o transacción.

    Este principio al igual que el dispositivo no rige con totalidad de sus presupuestos por que las partes gozan de ciertos derechos como es el de solicitar

    (artículo II del Título Preliminar del C.P.C.. La corriente publicística del proceso indica que el juez es el director del proceso, empero no el dictador del mismo. Deberes del juez (artículo 50 del C.P.C.); facultades genéricas (artículo 51 del C.P.C.); facultades disciplinarias (artículo 52 del C.P.C.); facultades coercitivas (artículo 53 del C.P.C..

  3. Principio inquisitivo; principio de dirección o de autoridad

    Una vez que las partes dan inicio al proceso el juez debe, observando los mandatos que la ley le impone y los plazos que la misma prescribe, impulsar su marcha sin necesidad de que las partes le soliciten hacerlo, pues se trata simplemente de dar efectivo cumplimiento a las normas que regulan el procedimiento. Aplicación petición de recurso o incidente, el trámite que corresponda. Fijación de términos cuando la ley no los haya fijado, de conformidad con la naturaleza del proceso y la importancia del acto.

    el impulso procesal, en general, esto es, sin consideración al sistema que rija, reside en el juez, con la colaboración del secretario, ya que a éste le corresponde velar por el control de los términos. Sin embargo, hay procesos regidos por el dispositivo en los cuales la actuación no puede surtirse de oficio y, por ello, es necesario que medie la correspondiente solicitud de la parte interesada, como ocurre, por ejemplo, en el ejecutivo con el avalúo de los bienes o en la sucesión con la partición

    (artículo II del T.P. del C.P.C.). El juez debe impulsar el proceso, salvo los casos señalados en la Ley, tales como: Separación de cuerpos o divorcio por causal (artículo 480 in fine del C.P.C.); título supletorio, prescripción adquisitiva y rectificación de áreas o linderos (artículo 504 in fine del C.P.C.); responsabilidad civil de los jueces (artículo 509 in fine del C.P.C.).

  4. Principio de impulso procesal
  5. Principio de inmediación

Para obtener una mejor justicia.

Aquel en virtud del cual se procura asegurar que el juez o tribunal se halle en permanente e íntima vinculación personal con los sujetos y elementos que intervienen en el proceso, recibiendo directamente las alegaciones de las partes y las aportaciones probatorias, a fin de que puede conocer en toda su significación el material de la causa, desde el principio de ella, quien a su término ha de pronunciar la Sentencia que la resuelva.

Aplicación Práctica de las pruebas todas personalmente.

  • declaraciones de los testigos, como pruebas recibidas por el juez.
  • El juez de oficio practica el interrogatorio personalmente
  • Prueba testimonial y de peritos deben practicarse en presencia del juez.
  • El juez practicará la inspección.
  • El principio de la inmediación es aquel de la evacuación de pruebas quien directamente se encarga el juez , es obligar al juez para que utilicé o evacue los casos

Siguiendo a DÍAZ, cabe señalar que, durante el curso del proceso, el juez puede realizar los actos de adquisición del material que ingresa a la litis de dos formas posibles: a) directa y personalmente sin intervención de ninguna otra persona; y b) indirectamente, por la intervención de un delegado, que interponiéndose entre el juez y el acto de adquisición, suministra al primero una versión de éste.

El principio (regla o máxima) de inmediación procesal implica la comunicación personal del juez con las partes y el contacto directo de aquél con los actos de adquisición, fundamentalmente de las pruebas, como instrumento para llegar a una íntima compenetración de los intereses en juego a través del proceso y de su objeto litigioso.

PALACIO define al principio de inmediación en sentido estricto y sólo con referencia a los procesos dominados por el signo de oralidad, como "aquel que exige el contacto directo y personal del juez o tribunal con las partes y con todo el material del proceso, excluyendo cualquier medio indirecto de conocimiento judicial".

No obstante la estrecha vinculación entre oralidad e inmediación, ambos conceptos pueden diferenciarse. La oralidad es un tipo procesal y se refiere al medio de expresión que se utiliza en el proceso. El principio de inmediación se refiere a la forma en que el juez asimila o toma contacto con el material de conocimiento y con los intervinientes en el mismo.

En los procesos escritos o predominantemente escritos, la aplicación de este principio -si bien puede darse- sufre importantes limitaciones, reduciéndose a imponer la asistencia personal del juez en la ejecución de la prueba que se recibe en audiencia y en la realización de los actos procesales que requieran la comparecencia personal de los litigantes. A ello se suma que, generalmente en la práctica, esa aplicación limitada se suele diluir, sea por la reiterada y abusiva delegación de funciones, sea por la imposibilidad material (recursos económicos, número de jueces, etc.) de que el principio se aplique.

La doctrina procesal moderna ha reclamado con rara unanimidad y énfasis la vigencia del principio de inmediación. Por ello resulta hoy inconcebible la defensa de la mediación –su opuesto- como regla. La mediación se pudo haber inspirado antiguamente en el temor a que el contacto vivencial pudiera afectar la imparcialidad del tribunal, y por ello sustenta la conveniencia de que el tribunal guarde una relación impersonal e indirecta con las partes y demás sujetos del proceso, como así también con el substrato objetivo. Actualmente, descartados desde hace ya mucho tiempo esos temores, la mediación sólo se admite en contados casos en que, por razones prácticas insoslayables (como la distancia), se hace necesario delegar funciones. Asimismo, el principio de mediación rige en aquellos sistemas en que, por defecto y tradición de sus normas, no se consagra el principio de inmediación so pena de nulidad. El proceso moderno se orienta al acercamiento de la justicia al pueblo, siendo el principio de inmediación el medio más apropiado para lograrlo.

Como lo hemos señalado en anteriores trabajos, la situación que actualmente viven muchos sistemas judiciales y que padecía Uruguay hasta la entrada en vigencia del CGP, es insostenible. La vigencia casi irrestricta de la delegación de funciones para todos los casos implica que el justiciable no haya tenido nunca contacto con el juez que dictó la sentencia en su causa, perdiéndose por ello confiabilidad y respeto por la administación de justicia; los testigos y peritos declaran frente a un funcionario que no conoce el fondo del asunto y que se limita a registrar, dentro de lo posible, todo lo manifestado. Al juez le llega una versión de dudosa fidelidad, la cual sólo registra -en el mejor de los casos- lo dicho, perdiéndose actitudes, gestos, sensaciones, etc., lo cual, muchas veces, dice más que muchas palabras.

Las ventajas de la inmediación son evidentes No existe un instrumento tan poderoso para la búsqueda de la verdad en el proceso. El poder-deber del magistrado de escuchar y fundamentalmente dialogar con las partes, los letrados, los testigos y demás personas que actúen en el proceso le permite ponderar no sólo las palabras, sino también -lo que es más importante- las reacciones y gestos, de fundamental importancia para apreciar la verdad o la mentira en una declaración.

Como recuerda VESCOVI, así concebida la inmediación, es tan o más importante que la oralidad. El propio KLEIN, autor de la Ordenanza austríaca que tanto resultado ha dado, fundaba la virtud del nuevo Código en la inmediatez; decía que lo esencial era que el juez y las partes (luego los testigos) "se miraran a los ojos". Pues si es esencial que el Tribunal vea y oiga a las partes, no lo es menos que éstas vean a quien los juzga.

Se señalan, como caracteres de la inmediación, los siguientes:

a) La presencia de los sujetos procesales ante el juez.

b) La falta de un intermediario judicial entre las cosas y personas del proceso y el juez.

c) La identidad física entre el juez que tuvo contacto con las partes y el que dictará la sentencia. Este punto es fundamental para evitar que el juez que sentencia lo haga en base a una versión mediata de la realidad que le proporcione otro juez.

Resulta evidente que existe una relación directamente inescindible entre las posibilidades de que el juez tome contacto con las partes y las pruebas, y la justicia de la sentencia que se dicte. La justicia intrínseca del fallo está casi inexorablemente predeterminada por el alcance y medida de lo que el juez pueda percibir en forma inmediata a través de sus sentidos. Inversamente, cuanto más mediata y lejana sea la visión de las circunstancias de hecho que motivan la decisión, como también de las partes, letrados y demás personas que intervengan en el proceso, más se ha de alejar la factibilidad teórica de una decisión ajustada a derecho

(artículo V ad initio del T.P. del C.P.C.). (artículo 50 in fine del C.P.C.).

  1. Principio de economía procesal

Concepto: según Chiovenda, es la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo. Este principio de refiere no sólo a los actos procésales sino a las expensas o gastos que ellos impliquen.

Modalidad: más que un solo principio es un conjunto de principios con los cuales se consigue aquél. Entre ellos se encuentran:

  • El de Concentración: consiste en reunir todas las cuestiones debatidas o el mayor número de ellas para ventilarlas y decidirlas en el mínimo de actuaciones y providencias. Así, se evita que el proceso se distraiga en cuestiones accesorias que impliquen suspensión de la actuación principal.
  • El de Eventualidad: guarda estrecha relación con el de preclusión, pues toma como referencia las fases o términos del proceso. Consiste en que si en determinada etapa o estanco del proceso una parte puede realizar varios actos, debe llevarlos a cabo de manera simultánea y no sucesiva, esto es, todos en el mismo lapso y no primero uno y luego otro.
  • Esto ocurre, por ejemplo, en relación con una providencia, cuando contra ella puede interponerse el recurso de reposición y el de apelación. Como el término para interponer dichos recursos es común, la parte interesada puede optar exclusivamente por cualquiera de ellos, o bien proponer los dos, caso en el cual debe hacerlo conjuntamente: la reposición como principal y la apelación como subsidiaria. Esto significa que la apelación sólo se concede en el supuesto de que la reposición no prospere. Lo que la ley prohíbe es que primero se interponga la reposición, para luego, si es negada, proponer la apelación, pues el término para ésta ya se encuentra vencido.
  • El de Celeridad: consiste en que el proceso se concrete a las etapas esenciales y cada una de ellas limitada al término perentorio fijado por la norma. En observancia de este principio se descartan los plazos o términos adicionales a una determinada etapa, esto es, los que se surten como complemento del principal y las prórrogas o ampliaciones. También implica que los actos se surten en la forma más sencilla posible, para evitar dilaciones innecesarias.
  • En aplicación de este principio, el Código de Procedimiento Civil establece limitaciones a las prórrogas; otorga al juez la facultad de señalar ciertos términos, fijando el estrictamente necesario, y consagra medios sencillos para efectuar la notificación de las providencias.
  • El de Saneamiento: consiste en que las situaciones o actuaciones afectadas de nulidad sean susceptibles de ser convalidadas por la parte en cuyo favor se establece.
  • La nulidad es una sanción que la norma prevé para determinadas situaciones o actuaciones irregulares y cuando con ellas se viola el derecho de defensa de una de las partes. Pero la nulidad no siempre se impone, pues es viable que la parte afectada como consecuencia de ella la convalide, esto es, que mediante cierta conducta no se aplique esa sanción y, por ende, la actuación sea válida, que es lo que se denomina saneamiento.
  • La tendencia actual es la de consagrar en la norma positiva el mayor número de nulidades susceptibles de saneamiento. Por ejemplo, si el demandado ha sido indebidamente citado o emplazado y éste no lo alega en la primera actuación que realice, tal irregularidad queda convalidada.
  • El de Gratuidad de la Justicia: como la justicia es un servicio que presta el Estado a la colectividad, a él le corresponde sufragar todos los gastos que esa función entraña, como proporcionar los locales y elementos necesarios, atender la remuneración de los funcionarios y empleados, etc.
  • Aunque el principio, en su acepción más amplia, incluiría las expensas o gastos que implique el proceso, esto entre nosotros no tiene vigencia, por cuanto recae sobre las partes, sobre todo en aquellas ramas en donde se rige el sistema dispositivo, como acontece con el civil, concretamente en lo relativo a honorarios de peritos, secuestros, gastos de diligencias, etc.
  • En nuestro medio, en ese aspecto, se ha registrado un considerable avance, puesto que el empleo de papel sellado que se exigía en el civil y el contencioso fue eliminado. Además, tradicionalmente no hay lugar a expensas en el campo penal y son reducidas en el laboral.

(artículo V del T.P. C.P.C.. La economía procesal tiene tres aristas: Tiempo, esfuerzos y gastos.

Economía del tiempo, presupone la celeridad procesal. Los plazos procesales son perentorios; los sujetos procesales tienen que ceñirse a ellos.

Economía de esfuerzos, comprende a la preclusión y concentración procesales. La preclusión implica que el proceso avanza por etapas, vedándose su retroceso. Los procesalistas colombianos Quintero y Prieto subrayan que la preclusión es, esencialmente, una limitación al poder de las partes para la realización de la actividad procesal. Por su lado, la concentración procesal significa que los actos procesales deben ser mínimos, pero eficaces, como se da en el artículo 471 C.P.C. y en la Audiencia Unica prevista en el artículo 555 del precitado Código.

Economía de gastos (artículo VIII T.P., modificado por la Ley 26846), los justiciables deben tener acceso a la justicia; un paliativo es el auxilio judicial.

Principio de moralidad procesal Algunos tratadistas consideran que estos dos principios son diferentes, pero en verdad se trata más bien de dos manifestaciones del mismo aspecto, por cuanto ambas se refieren a la conducta de las partes y con el fin de obtener la recta administración de justicia.

El principio de concreta a que las partes no utilicen el proceso o las actuaciones de éste para lograr fines fraudulentos o dolosos, o alegar hechos contrarios a la realidad, o emplear medios que tiendan a entorpecer la buena marcha del procedimiento.

Tales actuaciones entrañan la inobservancia de un deber y por ello acarrea sanciones de tipo patrimonial y de índole penal, que se imponen tanto a las partes como a su respectivo apoderado.

(artículo IV del T.P. C.P.C.). Los sujetos procesales deben actuar lealmente, de buena fe. Lo contrario es actuar temerariamente o de mala procesal, cuyos supuestos están previstos en el artículo 112 C.P.C. En materia de actos procesales, la doctrina no sólo estudia la formalidad, sino también su contenido subjetivo.

  1. Iura novit curia es una aforismo latino, que significa literalmente "el juez conoce el derecho", utilizado en derecho para referirse al principio de derecho procesal según el cual el juez conoce el derecho aplicable y, por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas.

    El principio, que se remonta al derecho romano, sirve para que las partes se limiten a probar los hechos, y no los fundamentos de derecho aplicables. El juez debe someterse a lo probado en cuanto a los hechos, pero puede ampararse en ese principio para aplicar un derecho distinto del invocado por las partes a la hora de argumentar la causa..

    (artículo VII T.P. del Código Civil y del C.P.C, según el cual el Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo ha sido erróneamente. Su límite es el derecho nacional; no es el extranjero (artículo 190 inciso 4 C.P.C.).

    Exige el cumplimiento del principio de congruencia procesal: ultra petita (más allá de lo pedido), extra petita (diferente al petitorio) y citra petita (con omisión al petitorio).

  2. Iura novit curia
  3. Principio de vinculación y elasticidad (artículo IX del T.P. del C.P.C.). Todos los actos procesales están revestidos de la formalidad, cuya observancia es obligatoria (vinculación. Sin embargo, si aquél cumple sus fines, se convalida (elasticidad. Claro que ello no es posible en los casos de nulidad absoluta.

 

POR

Guido Andrey Ojeda Torres

ESTUDIANTE DE DERECHO UNIVERSIDAD SEÑOR DE SIPAN

SEGUIDO DEL CRITICISMO DE KANT

PRINCIPIO BASE RESNON VERBA "HECHOS Y NO PALABRAS"

Partes: 1, 2
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