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Consideraciones generales sobre los contratos civiles (página 2)

Enviado por felipe peña


Partes: 1, 2, 3

5. SOLEMNIDADESAl referirnos a los caracteres jurídicos, se dijo que el arrendamiento de cosas era un contrato consensual, o sea que no requiere ninguna formalidad especial para perfeccionarse, se perfecciona con el simple consentimiento de las partes. No obstante lo anterior, existen casos en que se requiere escritura pública, siendo estos en primer lugar el contenido en el art. 1709 C.C. que es aquel caso en que las partes así lo acordaren, y como segundo caso en que se requiere de escritura pública, puede citarse aquel en que dicho contrato se inscribirá en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipoteca, para que surta efectos contra terceros.Llama la atención que el inciso segundo del art. 1703 C.C. dice que deben constar por escrito los arrendamientos cuyo precio total exceda de doscientos colones o sea de valor indeterminado de existencia, sino que se trata de una solemnidad para la prueba.

3. OBLIGACIONES QUE SURGEN PARA EL ARRENDANTE O ARRENDADOR.Como se trata de un contrato bilateral, surge de él obligaciones para ambos contratantes, nos ocuparemos primeramente de las obligaciones del arrendante, entre las cuales se encuentran: A- Entregar al arrendatario la cosa arrendada, contenida en el art. 1712 No. 1º C.C.; frente al incumplimiento de esta primera obligación del arrendante, el arrendatario tiene dos opciones: 1) Pedir la terminación del contrato, con indemnización de daños y perjuicios y 2) Exigir el cumplimiento forzoso de la obligación por parte del arrendante, con indemnización de daños y perjuicios, ambas opciones las concede el art. 1360 C.C. B- Como segunda obligación del arrendante aparece la que enumera el art. 1712 No. 2º. C.C., en relación con los arts. 1715 y 1716 C.C., consistente en mantener la cosa arrendada en estado de servir para el fin a que ha sido arrendada; huelga decir, que el buen estado de la cosa debe existir tanto al momento de la entrega, como durante todo el tiempo que dure el arrendamiento. C- Como tercera obligación del arrendante, está la de garantizar el goce pacífico de la cosa, el numeral tercero del Art. 1712 en relación con el 1718 ambas disposiciones del Código Civil, se refieren a ella. Hay que advertir, que el arrendatario puede ser turbado en el goce de la cosa por el arrendante por las turbaciones de derecho, extendiéndose en ambos casos su responsabilidad al pago de indemnización de perjuicios al arrendatario (art. 1717 C.C.).

7. OBLIGACIONES QUE SURGEN PARA EL ARRENDATARIOComo antes dijimos, del arrendamiento surgen obligaciones, tanto para el arrendador como para el arrendatario, nos referiremos en esta oportunidad a las obligaciones que surgen para el arrendatario, entre las cuales podemos citar:

A- Como primera y más importante, la que señala el art. 1730 C.C. o sea pagar el precio del arriendo, este pago está sujeto a la voluntad de las partes, a falta de estipulación se aplican las disposiciones generales relativas al pago de las obligaciones, excepto en los casos en que hayan reglas especiales para el arrendamiento, de lo anterior se desprende que en cuanto al lugar de pago, se aplican los arts. 1460 C.C. y siguientes con respecto a la forma como debe hacerse el pago, se aplican los arts. 1460 C.C. y siguientes en lo que al tiempo del pago se refiere, el art. 1732 C.C. señala reglas especiales, así tenemos que en primer lugar se atiende la voluntad de las partes, si nada se ha dicho al respecto, el pago se hará conforme a la costumbre del país y a falta de ambas, señala reglas supletorias así: si se trata de predios rústicos, por años si la cosa es mueble o semoviente y se arrienda por cierto número de años, meses o días, el pago se hará inmediatamente que finalice el correspondiente año, mes o día.

B- Como segunda obligación que del contrato estudiado, surge para el arrendatario, está la de gozar la cosa arrendada según los términos o espíritu del contrato. El subarrendamiento consiste: "en que el primitivo arrendatario permite a una persona el uso y goce de las ventajas a él concedidas, ya en una parte" (13), en el subarrendamiento, el primer arrendatario, responde de todas las obligaciones generales derivadas del arrendamiento, no existiendo relación entre el primitivo arrendante y los subarrendatarios, mientras que en la cesión desaparece por completo el primitivo arrendatario siendo reemplazado en todas sus obligaciones y derechos por el nuevo.

C- Una tercera obligación del arrendatario es la de emplear en la conservación de la cosa, el cuidado de un buen padre de familia, a la que se refiere el Código Civil en su art. 1727. D- Finalmente y como última obligación del arrendatario, está de devolver la cosa al finalizar el contrato, referida por el art. 1735 C.C.; esta obligación no se cumple con la simple devolución de la cosa, sino que esta debe ser entregada en el mismo estado en que se recibió; tomando en cuenta por supuesto, el uso y goce legítimos, sino consta el estado en que se recibió, se entenderá haberla recibido en regular estado de servicio, salvo prueba en contrario, entendiendo que ésta prueba en contrario puede ser hecha por el arrendador o por el arrendatario, si se trata de un bien raíz no se cumple únicamente desocupando el inmueble, sino que de acuerdo al art. 1737 en relación con el numeral primero del art. 1422, ambas disposiciones del Código Civil, es necesario que debe hacerse tal requerimiento, consideramos que nada impide que se haga extrajudicialmente por ejemplo, por medio de un acta notarial, huelga decir que por tratarse de una institución de derecho privado, las partes pueden acordar la omisión del requerimiento. Si el arrendatario no devuelve la cosa al fin del arriendo, puede ser obligado al pago de todos los perjuicios que tal incumplimiento origine al arrendante y hasta puede iniciársele proceso penal, ya que con su conducta traspasa los linderos del Derecho Penal, cometiendo el delito de "APROPIACION O RETENCION INDEBIDAS", contenido en el art. 245 Pn.(13) Arturo Valencia Zea. Ob. Cit. Pág. 356

8. EXTINCIÓNLas obligaciones que surgen del arrendamiento de cosas están sujetas en cuanto a su extinción, a las causas generales de extinción de las obligaciones contenidas en el art. 1438 C.C. pero además de estas, el art. 1733 C.C., señala causas especiales de terminación para el contrato aquí estudiado, a las que nos referiremos con la brevedad a que el presente trabajo nos obliga, tales causas son: A- La destrucción total de la cosa arrendada. B- Como segunda causa tenemos la expiración del tiempo estipulado para la duración del arriendo. Suele ocurrir, que el tiempo de duración del arrendamiento no se haya fijado por las partes y que tampoco pueda determinarse utilizando alguna de las reglas antes dichas, debiendo precisarse el momento de expiración mediante la figura conocida como "DESAHUCIO" que Consiste en el aviso anticipado que da el arrendamiento" (14), la anticipación, según el art. 1739 C.C. debe ajustarse al período o medida de tiempo que regula los pagos. La regla de que el contrato termina por la expiración del tiempo estipulado, tiene como excepción la figura jurídica conocida como "TACITA RECONDUCCION" a ella se refiere el inc. 3º del art. 1744 C.C. se da "cuando vencido el término, el arrendatario continúa usando la cosa sin oposición por parte del arrendador" (15).

Para que opere la tácita reconducción, se requiere: 1º Que la cosa arrendada sea un bien inmueble; 2º. Que el arrendatario haya pagado la renta de cualquier espacio de tiempo subsiguiente a la terminación del arriendo. 3º. Puede darse también cuando de la actividad de los contratantes se deduce claramente la intención de perseverar en el contrato, al ocurrir estos presupuestos, el contrato se entiende prorrogado por tres meses en los predios urbanos y en los turísticos por el tiempo necesario para realizar las labores principales y recoger los frutos pendientes, esta prórroga debe entenderse bajo las mismas condiciones contractuales y con ella no se prorrogan las garantías que amparaban el contrato, esto a tenor de lo dicho por el art. 1745 C.C. C- El numeral tercero del art. 1738 C.C., en relación con los arts. 1746 y 1750, todos del mismo cuerpo legal, señalan como tercera causa la extinción de derecho del arrendador, consideramos que es necesario decir únicamente que si el derecho del arrendador ha cesado por su culpa, es obligado a indemnizar al arrendatario únicamente en aquellos casos en que la persona que le sucede en el derecho, no está obligado a respetar el arriendo, así reza el art. 1749 C.C. D- Finalmente este contrato también termina por sentencia del juez en los casos previstos por la ley. Dentro del arrendamiento de inmuebles urbanos, reviste especial interés el contrato de inquilinato regulado por la ley de inquilinato promulgada el 18 de Febrero de 1958, ley que fundamentalmente trata de proteger el arrendatario contra el alza desmedida del alquiler; del estudio de este contrato nos ocuparemos en el siguiente apartado de esta tesis.(14) Alessandri y Somarriva ob. Cit. Pág. 464(15) Arturo Valencia Zea. Ob. Cit. Pág. 364.

BREVE REFERENCIA AL CONTRATO DE INQUILINATO

1. PERSONAS QUE INTERVIENEN:

Por una parte, el arrendador o arrendante, que es quien proporciona el uso o goce de la cosa y por otra el arrendatario o inquilino que es quien proporciona el precio, a ambas partes se les exige la misma capacidad que en el arrendamiento de cosas o sea la capacidad general para contratar y para obligarse.

2. OBJETO

El objeto de este contrato está constituido por el precio o canon y por la cosa arrendada.Nos ocuparemos en primer lugar del estudio de la cosa y vemos que únicamente pueden ser objeto de este contrato los bienes raíces urbanos, inmuebles que deben destinarse a vivienda, para alojar oficinas públicas, profesionales, centros educativos o para la explotación de un determinado negocio.

3. SOLEMNIDADESEl art. 4 de la Ley de Inquilinato señala como solemnidad de este contrato, el hecho de constar por escrito, cualquiera que sea el valor del arriendo.

4- OBLIGACIONES QUE SURGEN PARA LAS PARTES:Además de las obligaciones que del arrendamiento de cosas surgen para las partes, existen en el contrato de inquilinato, obligaciones específicas para los contratantes y entre las obligaciones del arrendante o arrendador están: a) Como primera obligación podemos citar la contenida en los arts. 4 y 5 de la Ley de Inquilinato y es la de celebrar todo contrato por escrito, de no hacerlo así se hace acreedor a una multa equivalente al 50% del canon mensual de arrendamiento contratado; b) Como segunda obligación del arrendante podemos citar la de abstenerse de aumentar el canon de arrendamiento una vez pactado; la violación de esta obligación hace incurrir al arrendante en una multa de veinte veces el valor del aumento cobrado, además de que el inquilinato puede recuperar lo pagado indebidamente así lo dice el art. 7 de la Ley de inquilinato y c) Como última obligación del arrendante tenemos la de extender recibo de todo pago que se le haga, a esta obligación se refieren los artículos 9 y 20 de la Ley de Inquilinato.

5.- EXTINCIÓN:En principio el contrato de inquilinato se extingue por las mismas causas que extinguen el arrendamiento de cosas, pero existen además, causas especiales como son la negativa del inquilinato a reembolsar al arrendador, el valor del exceso en el servicio de agua consumida, otra causa especial de extinción se da cuando el arrendador necesita la casa para habitarla él, su cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos o parientes en el primer grado de afinidad, a ello se refieren los numerales 13 y 15 del art. 24 de la ley de inquilinato.

C.- El Arrendamiento de Servicios. El arrendamiento de servicios inmateriales está regulado por los arts. 1794 a 1800 C.C., si examinamos detenidamente esas disposiciones, vemos que en su mayoría están derogados por el Código de Trabajo, el problema consiste en dilucidar qué es lo que queda comprendido en el arrendamiento de servicios después que el Derecho Laboral le quitó la mayoría de su contenido, se hace necesario determinar los alcances del contrato de trabajo, así las cosas, el art. 17 Ct. nos dice que contrato de trabajo "es aquel por virtud del cual una o varios patronos, institución, entidad o comunidad de cualquier, clase bajo la dependencia de estos y mediante un salario", de esta definición se desprende que los elementos esenciales que configuran este contrato son: 1) La ejecución de una obra o la prestación de un servicio; 2)La subordinación; 3) El Salario; entre estos elementos el más importante es la subordinación y si falta este, estaremos frente a un contrato de arrendamiento de servicios.

D.- El Arrendamiento de obra. 1- Concepto.- Alessandri y Somarriva, definen el contrato de arrendamiento de obra diciendo que "es aquel por el cual una persona llamada artífice, se obliga, mediante cierto precio, a ejecutar una obra material" (16).(16) Alessandri y Somarriva, ob. Cit. Pág. 479

2. Diferencias entre el Arrendamiento de obra y el de servicios. Consideramos necesario establecer elementos de juicio que nos ayuden a diferenciar el arrendamiento de obra, del arrendamiento de servicios, así vemos que entre estas diferencias se encuentran: a) En el arrendamiento de obra, el artífice o empresario no solo compromete su trabajo, sino que también compromete el resultado de ese trabajo; b) Como segunda diferencia podemos decir que en el arrendamiento de servicios la retribución es proporcional al tiempo de duración del contrato, mientras que en el arrendamiento de obra, el precio está en relación a la importancia de la obra.

3. Personas que intervienen. En el arrendamiento de obra intervienen por una parte el artífice o empresario que es el que se obliga a ejecutar la obra y por otra parte el comitente que es quien encarga la obra; ambas partes deben tener la capacidad general para obligarse.4. Objeto. En el contrato estudiado, el objeto está constituido por la obra y por el precio.5. Solemnidades. Por tratarse de una forma del contrato de arrendamiento, no se requiere ninguna formalidad especial para su perfeccionamiento y validez, habrá que observar entonces las reglas establecidas en el inciso segundo del art. 1703 C.C.

6. Obligaciones que de este contrato surgen para el comitente. Por encontrarnos frente a un contrato bilateral, surgen obligaciones tanto para el comitente como para el artífice o empresario. Suele suceder, que entre la fecha de celebración del contrato y de la conclusión de la obra, la situación económica en cuya atención se celebró el contrato haya variado, caso en el cual el numeral primero del art. 1791 del C.C., da derecho al empresario para exigir aumento en el precio, siempre que concurran las siguientes circunstancias: 1) Que se hayan hecho agregaciones o modificaciones al plan primitivo de la obra y 2) Que se haya ajustado un precio particular para dichas agregaciones o modificaciones.7. Obligaciones que surgen del contrato, para el artífice o empresario. El artífice o empresario, resulta por su parte obligado: a) Realizar la obra en la forma convenida y con las cualidades estipuladas en el contrato. b) Una segunda obligación del empresario es la de garantizar la obra de todo vicio o defecto que se derive una ejecución imperfecta o de la mala calidad de los materiales, si ha sido el empresario el que los haya suministrado; c) Finalmente y como última obligación del artífice o empresario, tenemos la de entregar la obra en el plazo estipulado, de no hacerlo así, puede pedir el comitente o la indemnización de perjuicios por la mora, en base al art. 1787 C.C. o la resolución del contrato con base en el art. 1360 C.C.8. Extinción. Además de las causas que en general acarrean la extinción de las obligaciones, las cuales se aplican en este caso, por tratarse de un contrato, existen dos causas especiales de extinción de las obligaciones surgidas del arrendamiento de obra, estas son: a) La muerte del artífice o empresario, así dice el art. 1793 inc. primero C.C.; el inciso segundo del mismo art. 1793 C.C. b) Una segunda causa especial de extinción del arrendamiento de obra, es la denuncia del comitente, indicada por el inciso segundo del art. 1787 C.C. la razón de esta causal de extinción estriba en que la realización de la obra interesa únicamente al comitente, por supuesto que el comitente debe indemnizar al artífice o empresario, esta indemnización comprende tanto el importe por el trabajo realizado, como lo que hubiera podido ganar con la ejecución de la obra.

CAPÍTULO V

EL MANDATO

1. DEFINICIÓNEtimológicamente, la palabra "MANDATO" deriva de MANUS-DATIO, darse la mano, ya que entre los romanos era la máxima expresión de amistad y como consecuencia era un contrato esencialmente gratuito. Existen quienes opinan que para determinar el elemento esencial del contrato cuyo estudio nos ocupa, hay que recurrir al objeto de la convención, así las cosas si el objeto de la convención es la celebración de actos jurídicos, estaremos frente a un contrato de mandato, a contrario sensu, no será mandato, si se trata de la realización de hechos materiales; nuestro legislador tampoco acepta esta teoría, pues para él, lo esencial es que el mandato verse siempre sobre actos jurídicos y no sobre actos materiales, ya que no se puede conferir mandato a una persona para que construya una casa, pues al hacerlo estaremos frente a un contrato de arrendamiento de servicios o de confección de una obra material.

2. CARACTERES JURÍDICOS.Como caracteres jurídicos del mandato podemos citar: a) es un contrato principal: porque subsiste por sí mismo; b) puede ser unilateral o bilateral: decimos "puede ser", porque si el contrato es gratuito, solo resulta obligado el mandatario y si es remunerado, resulta obligado tanto el mandatario como el mandante; c) es un contrato consensual: esto se desprende de la lectura del art. 1883 C.C. que señala que el objeto del mandato puede encargarse por escritura pública o privada, por carta, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible o por simple aquiescencia de la persona cuyos negocios se gestionan.

3. PERSONAS QUE INTERVIENENEl art. 1876 C.C. expresa que las personas que intervienen en el mandato son: el comitente o mandante que es quien confiere el encargo y el apoderado, procurador o mandatario que es quien realiza el negocio por cuenta y riesgo del primero.

4. OBJETOEl objeto del mandato recae siempre sobre actos o servicios de gestión de carácter jurídico. Tales actos deben ser físicamente posibles, lícitos, determinados y que su realización no sea estrictamente personal, es decir que no sean actos que necesariamente deban ejercerse personalmente, como por ejemplo el caso del testamento señalado por el art. 1001 C.C.

5. SOLEMNIDADESSegún lo dicho por el art. 1883 C.C. para la perfección del mandato no se requieren formalidades especiales, de lo que se desprende que el mandato por regla general es un contrato consensual.

6. OBLIGACIONES QUE DE ESTE CONTRATO SURGEN PARA EL MANDATARIO.a) Como primera obligación del mandatario, está la de cumplir el mandato con exactitud, diligencia y fidelidad. Debe comprenderse que no solo es necesario que el mandatario cumpla con su encargo, sino que lo verdaderamente importante es que tal encargo se ejecute atendiendo las instrucciones precisas del mandante. b) Una segunda obligación del mandatario es la de cumplir personalmente el encargo, si así se infiere de la naturaleza del negocio o cuando esto se haya acordado en forma expresa. Al dejar de considerarse la confianza personal, como elemento característico del mandato, surge una segunda posición que es la actualmente aceptada por los Códigos, según esta posición, la sustitución es posible siempre y cuando tal sustitución no se haya prohibido en forma expresa o cuando la naturaleza especial del encargo no permita dicha sustitución. c) La última de las obligaciones del mandatario es la de rendir cuentas de su gestión, a ella se refieren los artes. 1915 y 1917 C.C., de los que se desprende que esta obligación está constituida por una triple operación, tal es: 1) La rendición de cuentas en general; 2) La justificación de tales cuentas y 3) La entrega al mandante de las cantidades que con ocasión del mandato tenga el mandatario en su gestión.

7. OBLIGACIONES QUE DE ESTE CONTRATO SURGEN PARA EL MANDANTEEl mandante por su parte, contrae determinadas obligaciones, entre las que podemos citar: a) Pagar la remuneración estipulada o usual, según lo expuesto por el art. 1877 inciso segundo del C.C. la remuneración puede surgir por convención de las partes, celebrada antes o después del contrato, por la ley o la costumbre; b) Como segunda obligación, está la de hacer que el mandatario quede indemne de su gestión. Esta obligación se configura por medio de tres acciones del mandante, a las cuales se refieren los numerales primero, segundo y quinto del art. 1918 C.C. ellas son: 1) Proveer al mandatario de lo necesario para la ejecución del mandato. 2) Reembolsar al mandatario los gastos razonables causados por la ejecución del mandato. 3) Indemnizar al mandatario de las pérdidas que sin culpa haya sufrido, por causa del mandato. c) Finalmente y como última obligación del mandante, tenemos la de asumir las consecuencias jurídicas del mandato. Si por ejemplo el negocio jurídico es una compraventa, nacerán para el mandante las obligaciones y derechos que tal contrato genera, según actúe como comprador o como vendedor, cuando se trata de un mandato que no fue ostensible, el mandante no resulta obligado con los terceros, excepto que haya ratificado la actuación del mandatario.

8. CLASIFICACIÓNSe utilizan diversos criterios para clasificar el mandato, según se atienda a su forma, naturaleza o carácter, así:A. Atendiendo a su carácter, el art. 1877 C.C. clasifican a este contrato en la forma siguiente: a) Gratuito y b) Remunerado.B. Atendiendo a su naturaleza, puede ser: a) ostensible o Representativo y b) Sin representaciónC. Atendiendo a su forma el mandato se clasifica en: a) Verbal y b) Escrito. La forma general de constituir este contrato es la verbal, pero de conformidad a las reglas generales, si el valor de la actividad a realizar por el mandatario excede de doscientos colones, debe constar por escrito, también vale la pena mencionar el caso señalado por el art. 109 Pr. Ordena que el mandato para intervenir en juicio, debe otorgarse por medio de escritura pública.

9. EXTINCIÓNAdemás de las causas generales que extinguen las obligaciones, el art. 1923 C.C. en sus numerales tercero a octavo, señala causas especiales de extinción para las obligaciones surgidas del mandato, a ellas nos referimos seguidamente: A) Analizaremos primero la revocación del contrato por el mandante. B) Como segunda causa especial de extinción, el numeral cuarto del art. 1923 C.C. señala la renuncia del mandatario, pero dicha renuncia surte sus efectos siempre y cuando se llenen los requisitos que señala el art. 1927 C.C. estos son: 1) Que tal renuncia se haga saber al mandante y 2) Que transcurra el tiempo necesario para que el mandante pueda responsable de los daños y perjuicios que con su renuncia cauce al mandante, a menos que se encuentre imposibilitado para administrar por enfermedad u otra causa o en grave perjuicio de sus intereses propios; C) La muerte del mandante o del mandatario, surge como tercera causal de extinción. D) Finalmente y como última causal de extinción, aparece la interdicción, quiebra o insolvencia del mandante o del mandatario, esta causal tiene como fundamento el hecho de que la interdicción es una causa modificativa de la capacidad que priva a una persona del ejercicio de sus derechos, mientras que la insolvencia y la quiebra, suponen falta de responsabilidad.

CAPÍTULO VI

LA TRANSACIÓN

1. CONCEPTOEl autor Ramón Meza Barros, en su obra Manual de Derecho Civil, sostiene que "el término transacción, designa una especie de contrato que las partes celebran para poner fin a una contienda judicial o prevenir un juicio futuro" (17).

Nuestro Código Civil, en su art. 2198 se refiere a la transacción diciendo: "La Transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual". Alessandri y Somarriva critican la definición dada por el Código chileno del cual se copió la que contiene el nuestro, por ser diminuta, pues no se refiere al elemento básico de la transacción que son las concesiones o sacrificios que se hacen las partes entre sí, o sea que esta definición debería tener una parte que diga "haciéndose las partes, concesiones o sacrificios recíprocos".(17) Ramón Meza Barros, ob. Cit. Tomo I, pág. 369

2. REQUISITOSDe lo dicho en el acápite anterior, fácilmente deducimos que el contrato que en esta oportunidad estudiaremos, requiere los siguientes requisitos: a) Debe existir una incertidumbre jurídica ya sea judicial o extrajudicial; b) Debe existir intención de las partes de terminar con tal incertidumbre; y c) Que haya concesiones o sacrificios de las partes; este último requisito se desprende de lo dicho por los arts. 2193, 2194, 2203, 2205, 2208 y 2211, todos del Código Civil.

3. CARACTERES JURÍDICOSComo caracteres jurídicos de la transacción podemos citar: a) Es un contrato bilateral; b) Es Oneroso; c) Principal y d) consensual.

4. NATURALEZA JURIDICAFuera de ser considerado como un contrato destinado a solucionar una controversia, se ha discutido si se trata de un contrato declarativo o de un contrato traslaticio de dominio; al respecto podemos decir que ambas posiciones tienen un poco de cierto, pues la transacción puede ser un contrato traslaticio de dominio y también puede ser un contrato declarativo, e inclusivo puede reunir esta doble característica. Para determinar si una transacción es declarativa o traslativa de dominio, debe distinguirse lo que es la transacción pura, de lo que es la transacción compleja.La transacción pura, es aquella que recae sobre la materia disputada y sus efectos son puramente declarativos, a ella se refiere la parte primera del art. 2211 C.C. La transacción compleja es aquella en la cual ya intervienen objetos extraños a la controversia, este tipo de transacción está contenida en la parte final del mismo art. 2211 C.C.

5. PERSONAS QUE INTERVIENENNo existe ninguna denominación especial para las personas que intervienen en el contrato de transacción, ya que ambos ocupan idénticos lugares en la relación jurídica que de él se origina. El art. 2193 C.C. establece que para celebrar válidamente el contrato, se requiere capacidad de ejercicio y no una simple capacidad de goce.El Código Civil, en diversos artículos señala ciertos requisitos según sea la persona que realiza el contrato, así: para los tutores y curadores, el art. 419 exige un decreto judicial previo y además que una vez celebrado el contrato, sea sometido a la aprobación del juez, el art. 2194 exige a los mandatarios un poder especial o uno general con cláusula especial y finalmente para que una persona jurídica pueda transigir se requiere que esta circunstancia esté contemplada expresamente en sus estatutos.

6. OBJETOLas cosas que las partes recíprocamente se dan, prometen o retienen para evitar o concluir la controversia, constituyen el objeto sobre el que recae la transacción, dicho objeto se encuentra regulado en cuanto a su extensión por los arts. 2203 y 2208 C.C., según los cuales al respecto existen dos reglas fundamentales estas son: a) Que la transacción solo comprende los objetos designados expresamente en el contrato, por lo cual el error acerca de la identidad del objeto, anula la transacción y b) La renuncia general de derechos solos e refiere a aquellos que recaen en el objeto u objetos sobre los que se transige. No hay que olvidar que los derechos que pueden ser objeto del contrato, son únicamente aquellos que tienen un carácter privado, esto a tenor de lo expresado por los arts. 2195, 2196 y 2197 C.C.

7. SOLEMNIDADES:La transacción es un contrato consensual, pero no debemos olvidar que como lo ordena el art. 1580 C.C., debe constar por escrito los actos o contratos que contienen la entrega o promesa de cosa que valga más de ¢ 200.00 pero esta será una solemnidad para la prueba y no una solemnidad propiamente tal; lo mismo ocurre con el caso de una transacción que recaiga sobre inmuebles, que deberá constar en instrumentos público.

8. EFECTOS.Encontramos en la transacción dos clases de efectos, un efecto mediato que es la conclusión de un litigio pendiente o el de precaver un litigio eventual y otro efecto inmediato que es la satisfacción recíproca de la controversia, es decir que el efecto inmediato consiste en que las partes deben dar o entregar las cosas objeto de la transacción, reconocer los derechos sobre los cuales haya recaído u observar las renuncias que una o ambas partes se hayan hecho por medio del contrato.

9. OBLIGACIONES QUE DE LA TRANSACION SURGEN PARA LOS CONTRATANTESDe este contrato surgen para las partes determinadas obligaciones a las que nos referimos en este apartado, ellas son: A. Entregar o dar las cosas sobre las cuales ha recaído la transacción, reconocer los derechos sobre los que recae el contrato u observar las renuncias que una de las partes, o ambas se han hecho. B) Como segunda obligación podemos mencionar la de abstenerse de volver sobre el mismo asunto que se ha resuelto por medio de la transacción. C) Existe una última obligación que nace únicamente cuando se está en presencia de una transacción compleja tal obligación es la de sanear a la otra parte la evicción y los vicios redhibitorios de la cosa, así lo dice el art. 2211 C.C. en su parte final, debiendo aplicarse como consecuencia, los arts. de la compraventa relativos al saneamiento de la evicción y de los vicios redhibitorios. (Art. 1639 a 1672 C.C.)

10. EXTINCIÓNPor encontrarnos frente a un contrato, las obligaciones que de la transacción emanan se extinguen por cualquiera de las causas contenidas en el art. 1438 C.C.Mención aparte merece lo relativo al error como vicio del consentimiento que invalida la transacción, debido a las particularidades propias de este contrato, puede presentarse un "error sobre la base o fundamente del contrato", a él se refiere el art. 2201 C.C., para entender en qué consiste el error sobre el fundamento o base del contrato, empezamos por decir que toda transacción, a demás de la controversia o punto discutido, existe una serie de circunstancias que las partes da por ciertas, estas circunstancias son las que constituyen la base o el fundamento del contrato, en esta forma, habrá error sobre tal fundamente o base del contrato, si una de las partes actúa creyendo que existe una incertidumbre y en realidad no la hay.

TITULO II

Contratos Reales

CAPITULO IEL COMODATO

1. DEFINICIÓNEl art. 1932 C.C. define este contrato diciendo: "El comodato o préstamo de uso es un contrato en que la una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie, mueble o raíz para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie después de terminado el uso".Este contrato ya era conocido por los romanos, de cuya legislación se tomó por los chilenos y de ahí por nuestro legislador.

2. PERSONAS QUE INTERVIENENEn el comodato intervienen por una parte la persona que hace entrega de la cosa, denominado "Comodante"; y por otra aquel que recibe dicha cosa, con obligación de devolverla después de terminado su uso, llamada "Comodatario".

3. OBJETOEstá constituido por la cosa o cosas sobre la cuales recae el contrato; tales cosas deben reunir los requisitos siguientes: a) que sean especies o cuerpos ciertos y b) que no se trate de cosas fungibles esto se desprende de lo dicho por el inciso primero del art. 1932 C.C.

4. SOLEMNIDADESEl legislador salvadoreño no exigió ninguna formalidad especial para el perfeccionamiento de este contrato, así como tampoco los exige para su prueba, tan es así, que el art. 1933 C.C. viene a romper la regla establecida por el art. 1580 del mismo código, al permitir que el comodato sea probado por medio de testigos cualquiera que sea el valor de la cosa sobre la cual recae.

5. CARACTERES JURIDICOS DE ESTE CONTRATO.De acuerdo a la clasificación que de los contratos recoge nuestro Código Civil en sus arts. 1310 y siguientes, podemos clasificar al comodato como un contrato: a) Real: porque como lo dice el art. 1932 C.C. en su inciso segundo, se perfecciona por la entrega de la cosa, b) Gratuito: porque solo acarrea beneficios para el comodatario, esta característica la señala en forma expresa el art. 1932 C.C. al definir la figura jurídica cuyo estudio nos ocupa; c) Principal: porque subsiste por si mismo; d) Tradicionalmente ha sido considerado como un contrato unilateral, ya que en principio solo genera obligaciones para una de las partes, pero en virtud de lo dicho por los arts. 1944, 1949 y 1950 todos del C.C. que hacen referencia a obligaciones para el comodante, podemos ubicar sin temor a equívoco, al contrato estudiado, entre los contratos "SINALAGMATICOS IMPERFECTOS" ya que si bien es cierto que en principio solo produce obligaciones para el comodante, convirtiéndose de esta manera en contrato bilateral.

6. REQUISITOS DEL CONTRATO DE COMODATOLa existencia de este contrato requiere la presencia de determinados requisitos, estos son: a) Que haya entrega de una cosa; b) Que esa cosa se entregue única y exclusivamente para su uso; y c) Que haya un convenio de devolución de la cosa que se recibió; todo esto se desprende del concepto dado por el art. 1932 C.C.

7. COMODATO DE COSA AJENAEl art. 1496 C.C. recoge el comodato de cosa ajena, estableciendo que si el propietario de la cosa la reclamase antes que el comodato termine, el comodatario no tiene acción de perjuicios contra el comodante, excepto que este haya sabido que la cosa era ajena y no lo haya advertido al comodatario; esto es así, porque se trata de proteger la buena fe de los contratantes. Otro art. que se refiere a esto es el 1943 C.C. que permite el comodato de cosa propia que en el fondo no es más que un comodato de cosa ajena.

8. OBLIGACIONES QUE SURGEN DEL CONTRATO DE COMODATOSiendo en principio el comodato un contrato unilateral solo surgen obligaciones para el comodatario, estas son: A. Conservar con extrema diligencia la cosa recibida: por regla general, este contrato beneficia solo al comodatario, razón por la cual este resulta obligado a emplear el mayor cuidado posible en la conservación de la cosa, así lo dice el art. 1936 C.C. que en el fondo no es más que una aplicación del art. 1418 inc. primero C.C.

La culpa de la que responde el comodatario sufre modificaciones graduales según el comodato sea en pro del comodatario del comodante y del comodatario o solo del comodante, en el primero de los casos, responde hasta de la culpa levísima, en el segundo, responde hasta de la culpa leve y en el último de los casos, de lo que responde es de la culpa lata, así como lo dice el art. 1937 C.C. Rápidamente mencionaremos el derecho de retención que el comodatario puede ejercer sobre la cosa, mientras no se le rezarzan los gastos que haya hecho para la conservación de la cosa o por los perjuicios que le cauce la mala calidad o condición de la cosa, según lo expresan los arts. 1949 a 1951 C.C. mencionaremos también, el hecho de que las obligaciones que nacen del comodato, pasan a los herederos de ambos contratantes. Tal como lo ordena el art. 1944 C.C.

9. EXTINCIÓNLas obligaciones nacidas del comodato también se extingue por cualquiera de las causas generales de extinción de las obligaciones, a que se refiere el art. 1438 C.C. el cual sufre una modificación en su numeral cuarto, que se refiere a la compensación, pues esta no opera en el comodato ya que según lo dicho por el art. 1526 C.C. tal forma de extinción de las obligaciones únicamente opera en los casos en que se trate de deudas de dinero o de cosas fungibles y como es sabido, en el comodato lo que se debe es una especie o cuerpo cierto. Debemos tener presente, que el numeral sexto del mencionado art. 1438 C.C. que se refiere a la pérdida de la cosa debida, como forma de extinguir las obligaciones, debe entenderse relacionado con el art. 1542 del mismo código, por tratarse de una deuda de especie o cuerpo cierto.Existen causas especiales que extinguen las obligaciones surgidas del comodato, estas son: a) La muerte del comodatario y b) la finalización del plazo estipulado o la realización del uso para el cual fue prestada la cosa.

10. EL COMODATO PRECARIONuestro legislador, en los arts. 1952 y 1953 del Código Civil se refiere a esta figura jurídica, que no es más que la concesión de la posesión de la cosa que una persona hace a otra, sin que exista determinación de tiempo ni de uso, por lo demás o sea en cuanto a las obligaciones que surgen para las partes su cumplimiento y efectos son exactamente iguales a las del comodato, esto es así, porque el comodato precario no es más que una especie de comodato.

CAPÍTULO II

EL MUTUO

1. ORIGEN DE LA PALABRA "MUTUO"Los autores no se ponen de acuerdo en cuanto al origen de la palabra "MUTUO", así tenemos que para algunos deriva de MEUN y TUUM porque en este contrato, lo mío se hace tuyo, transfiriéndose la propiedad, en cambio para otros, procede de MUTATIO que significa cambiar. Cualquiera que sea el origen de la palabra, el mutuo se define "como un contrato por el cual una persona, llamada mutuante, transfiere a otra, llamada mutuario, una cantidad de dinero o de bienes fungibles que el último se obliga a restituir en bienes de la misma especie y calidad" (18).

2. DIFERENCIAS Y SEMEJANZAS ENTRE EL MUTUO Y EL COMODATOEntre el mutuo y el comodato existen notables puntos de contacto que han influido en algunas legislaciones para fusionar ambos contratos en uno solo, bajo la denominación de "Contrato de Préstamo" entre estos puntos de contacto encontramos: a) En ambos contratos, una persona entrega una cosa a otra; b) Tanto en el mutuo como en el comodato, la persona que recibe la cosa, está en la obligación de "RESTITUIR"; c) En uno y otro contrato, la persona que recibe la cosa, tiene derecho a usarla.No obstante lo anterior, existen entre los contratos referidos, grandes elementos diferenciales, entre los cuales podemos mencionar: a) En primer lugar el comodato es esencialmente gratuito, en este sentido se pronuncia el art. 1932 C.C. mientras que el mutuo solo es naturalmente gratuito, decimos esto, porque las partes pueden válidamente pactar intereses. Por intereses debemos entender: "La remuneración que el deudor de dinero u otras cosas ha de satisfacer al acreedor por la privación que para él supone el no disfrute del capital debido" (19); b) Una segunda diferencia estriba en que el comodato recae sobre cosas específicas o cuerpos ciertos, así lo dice el art. 1932 C.C.; el mutuo recae sobre cosas genéricas; c) Como tercera diferencia, podemos citar el hecho de que en el mutuo dada la naturaleza de la cosa, existe transferencia de dominio, así se expresa el art. 1955 C.C.; mientras que de lo dicho por el inc. segundo del art. 1935 C.C. se desprende que la cosa prestada, sigue siendo de propiedad del comodante; d) Como una consecuencia de lo dicho en el literal anterior y según lo expresado por el art. 1932 C.C. en el comodato existe obligación de devolver la misma cosa que se recibió, mientras que el art. 1956 C.C. ordena que el mutuario cumple su obligación, devolviendo una cosa del mismo género y calidad.(18) Rafael Rojina Villegas. Ob. Cit. Pág. 474(19) Alessandri y Somarriva. Ob. Cit. Pág. 587

3. CARACTERES JURÍDICOS DEL MUTUOEl mutuo es un contrato PRINCIPAL, REAL, TRASLATIVO DE DOMINIO, NOMINADO, tradicionalmente ha sido considerado como un contrato UNILATERAL pero sería mejor decir que es un contrato SINALAGMATICO IMPERFECTO, porque según lo expresado por el art. 1961 C.C. el mutuante puede ocasionalmente resultar obligado a responder por los daños y perjuicios que se le ocasionen al mutuario, por la mala calidad o los vicios ocultos de la cosa prestada.

4. REQUISITOS DE ESTE CONTRATO, BREVE REFERENCIA A CADA UNO DE ELLOS.Para que el contrato de mutuo pueda darse, es necesario que se den los siguientes elementos: A- Que se produzca la entrega de una cosa fungible. B- Que haya una transferencia de dominio en la cosa. El art. 1955 C.C. dice que en el contrato de mutuo la tradición transfiere el dominio vale la pena repetir algo que se dijo en el título preliminar de este trabajo, al referirnos a los contratos reales o sea aquellos que se perfeccionan por la entrega de la cosa, dijimos en aquella oportunidad que de todos los contratos reales, el mutuo es el único en el cual se transfiere el dominio ya que se perfecciona por la tradición que no es más que una especie de entrega que transfiere el dominio: para redondear esta idea diremos que la entrega es el género y la tradición es la especie; C- Que exista un convenio de devolver otro tanto del mismo género y calidad del de la cosa recibida. La existencia de este convenio es esencial en el contrato de mutuo, esto se desprende de lo dicho por los arts. 1954 y 1956 C.C., si este convenio llega a faltar, el contrato degenera en permuta, donación, etc.

5. PERSONAS QUE INTERVIENENEn el contrato estudiado, intervienen el mutuante o prestamista, que es el que da la cosa y el mutuario o prestatario que es el que la recibe y se obliga a devolver otro tanto del mismo género y calidad.En cuanto a la capacidad de las partes, diremos que el mutuante debe ser capaz de enajenar y además debe ser dueño de la cosa mutuada; si es incapaz, el contrato adolece de nulidad y si no es dueño de la cosa mutuada, no puede transferir el dominio de ella. El mutuario por su parte debe ser capaz de obligarse ya que se obliga a devolver otro tanto del mismo género y calidad de las cosas que recibió.

6. OBJETOEl art. 1954 C.C. al referirse al objeto del contrato de mutuo, exige como única característica de este, que sea una cosa fungible. Consideramos necesario, recordar en forma rápida qué debe entenderse por cosas fungibles y decimos que son aquellas que tienen el mismo poder liberatorio, como por ejemplo un billete de cinco colones.

7. SOLEMNIDADES.Nuestro código civil no exige ninguna formalidad para que el contrato de mutuo exista, para efectos de prueba, debemos recurrir a lo dicho por el art. 1580 C.C. según esto, debe constar por escrito si el contrato de mutuo recae sobre un objeto que valga más de doscientos colones.

8. OBLIGACIONES QUE SURGEN PARA EL MUTUARIOLas obligaciones que en el contrato de mutuo contrae el mutuario son dos: A- Como primera obligación podemos citar, la de restituir igual cantidad de cosas del mismo género y calidad de las que recibió, en este sentido se pronuncia el art. 1954 C.C.Para determinar qué es lo que el mutuario debe restituir, debemos partir de establecer si el mutuo es de dinero o de cosas fungibles que no sean dinero; en el primero de los casos, se aplica el art. 1957 C.C. el cual tomando un criterio de valor establece que lo que se debe restituir es la suma anunciada en el contrato, ya sean en la moneda convenida o en la suma equivalente de moneda de curso legal, en la relación de cambio establecida por la ley; en el segundo caso, se aplica el art. 1956 C.C. según este art. lo que se debe restituir es una cantidad de cosas de igual género y calidad de las que se recibió, independientemente de su valor, y si esto no es posible o no lo exige el mutuante, puede el mutuario pagar lo que valgan en el tiempo y lugar en que ha debido hacerse el pago. En lo que al lugar en que debe hacerse la restitución se refiere, se aplican las reglas generales contenidas en los arts. 1457 a 1459 C.C. B- La segunda obligación del mutuario es la de pagar intereses cuando se hayan estipulado, a esto se refieren los arts. 1963 y 1964. Nosotros estamos de acuerdo con la primera de las posiciones mencionadas, por parecernos valederos los argumentos ya que la segunda de las posiciones nos lleva a concluir que de no ser una obligación natural, se trata de una obligación civil con lo que no estamos de acuerdo, ya que el mutuante en ningún momento tiene derecho para exigir el pago de los intereses no estipulados.

9. OBLIGACIONES QUE PUEDEN SURGIR PARA EL MUTUANTE.Las obligaciones del mutuante no surgen al momento de constituirse el contrato, estas pueden surgir con posterioridad y solo ocasionalmente; tal obligación es la de responder de los perjuicios que experimente el mutuario por la mala calidad o por los vicios ocultos de la cosa mutuada. Para que lo anterior pueda ocurrir deben darse los requisitos siguientes: a) Que la mala calidad o los vicios sean tales que probablemente hubiesen de ocasionar los perjuicios; b) Que la mala calidad o los vicios, hayan sido conocidos y no declarados por el mutuante; y c) Que el mutuario no haya podido con mediano cuidando conocerla o precaver los perjuicios, tales requisitos los enumera el art. 1961 C.C. en relación con el art. 1950 del mismo Código.

10. ANATOCISMO.A diferencia de otras legislaciones, la nuestra recoge en el art. 1967 C.C. la figura jurídica conocida como ANATOCISMO, que no es más que la capitalización de intereses, que a su vez devengan intereses. Tal figura jurídica constituye una limitación a lo expresado por el art. 1963 C.C. según el cual, las partes pueden pactar intereses en forma ilimitada.El anatocismo es aceptado únicamente en el contrato de mutuo, siempre que se den los presupuestos siguientes: a) Que se haya pactado expresamente; y b) Que la obligación de la que surjan tales intereses se encuentre vencida, esto lo preceptúa el art. 1967 C.C. en relación con el numeral tercero del art. 1430 del mismo cuerpo de leyes.

CAPITULO III

EL DEPÓSITO Y EL SECUESTRO

1. DEFINICION Y CARACTERES DEL CONTRATO DE DEPÓSITOExiste un sin número de contratos que llevan invívita la custodia o vigilancia de una cosa y como ejemplo podemos citar: la compraventa, la permuta, el arrendamiento, el comodato, etc.; pero en tales contratos, la obligación de custodiar la cosa actúa como presupuesto necesario para que la obligación de principal que de ellos deriva, pueda cumplirse. Cuando la custodia de cosas ajenas es objeto de un contrato específico, nos encontramos ante un contrato de depósito, en él la confianza que una persona deposita en la buena fé de otra es un elemento primordial, este contrato en ningún momento supone transferencia de dominio, ni siquiera faculta al depositario para usar la cosa.El art. 1968 C.C. define el contrato de depósito diciendo: "Llamase en general depósito al contrato en que se confía una cosa corporal a una persona que se encarga de guardarla y de restituirla en especie".

2. CLASES DE DEPÓSITOComo lo dice en forma expresa el art. 1971 C.C. existen dos clases de depósitos, estos son: a) El depósito propiamente dicho y b) El secuestro, nos referimos a cada uno de ellos por separado.

A. EL DEPÓSITO PROPIAMENTE DICHO1. DEFINICIÓNEl art. 1972 C.C. se encarga de definir este contrato diciendo: "El Depósito propiamente dicho es un contrato en que una de las partes entrega a la otra una cosa corporal y mueble para que la guarde y la restituya en especie a voluntad del depositante".

2. PERSONAS QUE INTERVIENENEn el depósito propiamente dicho, intervienen dos clases de personas: a) El que constituye el depósito, que se denomina DEPOSITANTE y b) El que recibe la cosa que es objeto del contrato, denominado DEPOSITARIO. El art. 1975 C.C. contempla el caso siguiente: a) Si el depositante es incapaz, el depositario adquiere todas las obligaciones derivadas del contrato; b) Si el depositario es el incapaz, el depositante tiene acción para reclamar la cosa depositada, únicamente mientras esta se encuentre en poder del depositario y si la cosa ya salió de su poder, el depositario y si la cosa ya salió de su poder, el depositante tiene acción contra él hasta concurrencia de aquello en que por el depósito se hubiere hecho más rico. Esto último no es más que la aplicación de la regla contenida en el art. 1558 C.C.

3. OBJETOÚnicamente pueden ser objeto del depósito propiamente dicho, aquellas cosas que sean corporales y muebles, así lo ordena el legislador salvadoreño en el art. 1972 C.C. al definir este contrato, no es necesario que la cosa sea de propiedad del depositante ya que el art. 1990 C.C. permite que recaiga sobre una cosa ajena.

4. SOLEMNIDADESNuestro Código Civil no exige ninguna formalidad para que se perfecciones el Depósito propiamente dicho, incluso el art. 1974 C.C. al remitirnos al 1933 del mismo cuerpo legal, admite que este contrato pueda probarse por medio de testigos, cualquiera que sea el valor del objeto sobre el cual recaiga, es esta otra modificación a las reglas generales que contienen los arts. 1580 C.C. y siguientes, en cuanto a la prueba de las obligaciones.

5. OBLIGACIONES QUE EL DEPÓSITO PROPIAMENTE DICHO, SURGEN PARA EL DEPOSITARIO.Del depósito propiamente dicho, surgen obligaciones para el depositario, entre las que podemos citar: A- La primera y principal obligación del depositario es la de custodiar la cosa recibida. Tomando en cuenta que el contrato se constituya en beneficio del depositante, el art. 1979 C.C. establece que el depositario al custodiar la cosa, responde de la culpa grave, lo que no obsta para culpa, existen casos en los cuales el depositario responde de la culpa leve, lo que ocurre cuando se presentan las situaciones enumeradas por el art. antes mencionado, estas son: a) Si se ha ofrecido voluntariamente o ha pretendido se le prefiera a otra persona para depositario; b) Si el depositario tiene algún interés personal en el depósito, sea porque se le permita usar de él o porque se le conceda remuneración, fuera de estos casos excepcionales y a falta de estipulación, el depositario responderá de la culpa grave. B- La segunda obligación del depositario es la de abstenerse de usar la cosa depositada a esto se refiere el art. 1977 C.C. esto no debe entenderse en forma absoluta ya que existen casos excepcionales en los que puede perfectamente el depositario usar la cosa depositada, estos son: a) Cuando el depositante ha dado su autorización expresa al respecto, esta autorización puede a veces presumirse, quedando al arbitrio del juez calificar las circunstancias que justifiquen la presunción, como las relaciones de amistad y confianza entre las partes y si las cosas no se deterioran sensiblemente por el uso, tal permiso se presume más fácilmente; b) Cuando el depósito consiste en dinero que no se encuentra en arca cerrada cuya llave esté en poder del depositante o con otras precauciones que hagan imposible tomarlo sin fractura. C- Como última obligación del depositario podemos citar la de restituir la misma cosa que recibió, a esta obligación se refiere el art. 1985 C.C.No existen reglas especiales en lo que a la persona a quien se le devolverá la cosa, lo mismo que en cuanto al lugar y forma en que dicha devolución deba hacerse por lo que se aplican las reglas generales contenidas en los arts. 1446 a 1464 del C.C.; debiendo tener presente que por regla general la devolución de la cosa, queda a voluntad del depositante, así lo dice el art. 1983 C.C. Existen casos en los que el depositario puede negarse válidamente a devolver la cosa, estos son: a) Cuando se ha dado en depósito una cosa hurtada, robada o perdida, cuando se trate de toda clase de armas ofensivas y de toda otra cosa de que se trata de hacer un uso criminal o cuando el depositario descubre que la cosa depositada es de su propiedad, a esto se refiere el art. 1990, y b) También puede negarse a devolver la cosa, mientras no se le indemnice por los perjuicios que sin culpa le haya ocasionado el depósito o de las expensan que haya hecho para la conservación de la cosa, esto es lo que se conoce como "Derecho de Retención" y lo recoge el art. 1991 C.C.

6. OBLIGACIONES QUE DE ESTE CONTRATO PUEDEN SURGIR PARA EL DEPOSITANTEOcasionalmente puede el depositante resultar obligado para con el depositario, a esto se refiere el art. 1992 C.C. según esta disposición, el depositante debe abonar al depositario las expensas ocasionadas por la conservación de la cosa y a indemnizarlo por los perjuicios que sin culpa suya, le haya ocasionado el depósito.

Esta obligación no surge como consecuencia inmediata del contrato, sino que es consecuencia de la actividad que haya desplegado el depositario en el cumplimiento de sus obligaciones. Hay que distinguir que los gastos de los cuales responde el depositante son únicamente aquellos gastos necesarios para la conservación de la cosa, esto quiere decir que si los gastos que ha hecho el depositario son gastos útiles o de lujo, no tendrá ningún derecho para reclamarlos, porque su obligación e limita exclusivamente a la conservación de la cosa y ni los gastos útiles, ni de lujo son indispensables para la conservación de la cosa.

7. EL DERECHO DE RETENCIÓNEste derecho se lo concede al depositario, el art. 1991 C.C. y no es más que el derecho que tiene el depositario para negarse a devolver la cosa, mientras no se le paguen los perjuicios que le haya ocasionado el depósito o las expensas de conservación de la cosa. Este es uno de los derechos que solo tienen lugar cuando el crédito que se hace valer está relacionado con la cosa que se retiene.

8. SUBCLASIFICACIÓN DEL DEPÓSITO PROPIAMENTE DICHO.El depósito propiamente dicho, puede ser: a) voluntario: que es aquel en el cual la elección del depositario queda al arbitrio del depositante; y b) Necesario: es aquel en el que la elección del depositario no depende de la voluntad del depositante; también es conocido como "DEPOSITO MISERABLE" y actualmente tiene lugar únicamente en los casos de incendio, ruina, saqueo u otra calamidad semejante. Otra diferencia entre ambas clases de depósito propiamente dicho, la encontramos en la finalidad inmediata que con ellos se persigue, así: en el voluntario, la finalidad inmediata es la utilidad del depositante; mientras que en el necesario o miserable, es la salvación de la cosa.El depósito miserable se rige por las mismas reglas que rigen el depósito voluntario, excepto en lo que se refiere a la responsabilidad del depositario ya que en el depósito propiamente dicho voluntario, el depositario responde de la culpa grave, mientras que en el depósito propiamente dicho necesario, responde de la culpa leve; esto es así porque en el primero alguna culpa tiene el depositante por elegir un depositario que incumple con sus obligaciones, mientras que en el necesario la elección no queda a voluntad del depositante.

B. SECUESTRO

1. DEFINICIÓNNuestro Código Civil en su art. 2086 define la fianza diciendo: "La fianza es una obligación accesoria, en virtud de la cual una o más personas responden de una obligación ajena, comprometiéndose para con el acreedor a cumplirla en todo o parte, si el deudor principal no la cumple". Esta definición se critica por sostener que la fianza "es una obligación", lo que no es cierto por que la fianza es un contrato accesorio que se celebra entre acreedor y fiador, cuyo efecto propio y fundamental estriba en la necesidad en que se encuentra el fiador de satisfacer la obligación, total o parcialmente, en subsidio del deudor principal.Una definición más completa es la que contiene el código alemán, citado por el autor Arturo Valencia Zea, al decir: "Por el contrato de fianza el fiador se obliga hacia el acreedor de otro responder del cumplimiento de la deuda de este" (20).(20) Arturo Valencia Zea. Ob. Cit. Pág. 521

2. CARACTERES JURÍDICOSComo caracteres jurídicos de la fianza podemos mencionar: a) Es un contrato unilateral: únicamente resulta obligado el fiador para con el acreedor, a cumplir la obligación en todo o parte, si no la cumple el principal deudor; b) Es un contrato gratuito: ya que el único beneficiado es el acreedor, sufriendo el fiador, el gravamen. c) Es un contrato Accesorio: porque supone necesariamente una obligación principal a la que accede. La obligación principal a que accede la fianza, debe reunir las siguientes características: 1. Que la obligación exista. No obstante el art. 2090 C.C. en su inciso segundo, permite el afianzamiento de obligaciones futuras; aparentemente la disposición antes mencionada contraría el carácter accesorio de la fianza pero al analizarla detenidamente nos damos cuenta que no es cierto, lo que ocurre es que se trata de una fianza tan futura como la obligación que se va a garantizar o sea que es una fianza sujeta a una condición suspensiva, razón por la cual esa misma disposición permite que el fiador se retracte mientras la obligación principal no exista; 2) La segunda y última característica de la obligación principal, es que esta debe ser válida. Consideramos necesario, referirnos a las consecuencias que de la característica de accesoriedad de la fianza se derivan, lo que haremos con las limitaciones que nuestra capacidad y extensión de este trabajo nos permitan, ellas son:

1) La fianza no puede cederse independientemente de la obligación principal así se expresa el art. 2131 numeral tercero C.C.;

2) La fianza no puede cederse independientemente de la obligación principal, esto se desprende de lo dicho por el art. 1696 C.C.; y

3) El fiador no puede obligarse a más de lo que se ha obligado el deudor principal, esto lo dice en forma expresa el art. 2093 inciso primero C.C. en cambio si se permite que el fiador se obligue de un modo más eficaz, constituyendo prenda o hipoteca; d) finalmente y como último de los caracteres jurídicos de la fianza, podemos decir; que es un contrato consensual: porque se perfecciona por el solo consentimiento entre acreedor y fiador.

3. PERSONAS QUE INTERVIENENEn el contrato de fianza intervienen por una parte el fiador, que es quien se compromete para con el acreedor a cumplir la obligación ajena en todo o parte si el deudor principal no la cumple; y por otra, el acreedor que es la persona a favor de la cual se compromete el fiador.La fianza se constituye en el momento en que el acreedor acepta a la persona del fiador como tal, aceptación que puede originarse o porque ha existido un acuerdo previo entre fiador y deudor, o bien porque solo se trata de un convenio entre acreedor y fiador, quedando al margen el deudor principal, ya que tal como lo dice el art. 2095 C.C. no es necesaria la concurrencia del deudor en la constitución de la fianza. Existen casos en los que es obligación del deudor principal prestar fianza a ellos se refiere el art. 2098 C.C. y son:

1) Cuando se ha comprometido a ello;

2) Cuando las facultades del deudor hayan disminuido en términos de poner en peligro el cumplimiento de la obligación.

3) Cuando haya motivo para temer que el deudor se ausente del territorio del Estado, para establecerse en otra parte, mientras no deje bienes suficientes para seguridad de sus obligaciones, en los casos de fianza obligatoria, no debemos olvidar que el fiador debe reunir determinados requisitos, ellos son los que señala el art. 2100 C.C. a saber: a) Que el fiador sea una persona capaz de obligarse como tal; b) Que tenga bienes más que suficientes para hacerla efectiva; y c) Que esté domiciliado en la República.

En lo que a la capacidad del fiador se refiere, nuestro legislador no estableció nada específico y como lógica consecuencia debemos recurrir a las reglas relativas a la capacidad general para obligarse, contenidas en los arts. 1317 y 1318 C.C. En cuanto a la capacidad económica del fiador, el inc. segundo del art. 2100 C.C. prescribe que para calificar la suficiencia de los bienes solo se tomarán en cuenta los bienes inmuebles, regla que no es aplicable cuando se trate de una deuda mercantil o cuando la deuda afianzada sea módica.

4. OBJETOEl objeto de la fianza está constituido por el contenido económico de la prestación garantizada, esto se deduce de lo dicho por el art. 2093 C.C. en sus incisos segundo y tercero, según los cuales el fiador puede obligarse a pagar una suma de dinero en lugar de otra cosa de igual o mayor valor y si lo que se afianza es un hecho ajeno, solo se garantiza la indemnización en que el hecho por su ineficacia se resuelva. Para concluir diremos que en cualquier caso la obligación del fiador debe consistir en dinero.

5. SOLEMNIDADESEn nuestro medio no es necesaria la observancia de formalidad alguna para que la fianza exista, estamos frente a un contrato consensual. A pesar de ser un contrato consensual, la fianza nunca se presume, debe existir siempre una manifestación expresa y terminante de la persona que se constituye como fiador de una obligación, así lo dice el art. 2097 C.C.

6. CLASIFICACIÓNSe utilizan diversos criterios para clasificar el contrato de fianza, tales como su origen, obligación garantizada, su extensión y su eficacia cada uno de los cuales analizaremos enseguida: A. Por su origen: la fianza puede ser: a) Voluntaria: también llamada CONVENCIONAL: que es la fianza tipo, y sirve de modelo para configurar la institución. b) LEGAL: es aquella que establece el legislador para asegurar el cumplimiento de determinadas obligaciones y no puede constituirse sin una disposición legal expresa; a su vez, la fianza legal puede ser:

1. CIVIL: Es la fianza legal recogida por el Código Civil, como ejemplos podemos citar: la que rinde el poseedor provisorio de los bienes del muerto presunto; la que rinde el adoptante, cuando la persona que se pretende adoptar tiene bienes y está bajo guarda o patria potestad; la que rinde el guardador; la del usufructuario; la del arrendatario moroso y la del heredero condicional; todos los casos antes mencionados, están recogidos por los arts. 88, 395 y 394, 778, 1765, 957 inc. tercero, en relación con el inc. tercero del art. 1166, todas las disposiciones pertenecen al código Civil, y en el art. 18 de la Ley de Adopción;

2. PROCESAL: Es aquella fianza establecida en el Código Procesal Civil o Penal, nos interesa en este trabajo únicamente la que contiene el Código Procesal Civil, como ejemplo podemos citar: la que debe rendir el solicitante de prueba que deba recogerse en cualquier punto de América, o en cualquier punto de Europa, la que esté obligado a rendir el ejecutante o el ejecutado, para que se cumpla una sentencia o para que se levante el embargo, cuando se haya apelado de la sentencia pronunciada en el correspondiente juicio ejecutivo; la que rinde el procurador oficioso; la que debe rendir la persona que conduce un proceso cuando la parte contraria no está de acuerdo a ello, la que debe rendir el solicitante de un secuestro, cuando no lo funde en título ejecutivo y la que puede rendir el secuestrado para evitar el secuestro; a los casos antes mencionados, se refieren los arts. 247 numeral tercero, 600, 1000, 146 y 147 todos del Código Procesal Civil; y

3. ADMINISTRATIVA Es la que se encuentra recogida en las distintas leyes administrativas, como por ejemplo: la que se exige para poder desempeñar ciertos cargos, la que se exige para la celebración de determinados contratos y la que se exige para la realización de determinadas actividades; c) JUDICIAL: Es aquella fianza que se impone por medio de un decreto judicial y a petición de parte, a una de las partes que intervienen en un proceso, como por ejemplo: la que debe rendir el depositario judicial de los bienes embargados. B. Atendiendo a la obligación garantizada, la fianza se clasifica en:

a) SIMPLE O NORMAL: es aquella que se rinde a favor de un deudor a ella se refiere el art. 2086 inciso segundo C.C. y

b) DOBLE O SUBFIANZA: Es la que se rinde a favor de otro fiador, y que la contiene el CC en el inc. segundo del art. 2086, en relación con el art. 2116.

C) POR SU EXTENSION, la fianza puede ser:

a) DEFINIDA O LIMITADA: Cuando en el contrato se determinan las obligaciones concretas que el fiador toma sobre sí o cuando se limita una cantidad fija de dinero, el art. 2117 inc. cuarto C.C. hace referencia a este tipo de fianza; y

b) INDEFINIDA O ILIMITADA: Cuando no se determinan las obligaciones que el fiador garantiza o la cuantía de su responsabilidad; esta clase de fianza está contenida en el art. 2097 C.C.

D. TOMANDO EN CUENTA LA EFICACIA, su clasificación es la siguiente:

a) SIMPLE: la fianza es simple, cuando el fiador se obliga afectando la generalidad de su patrimonio;

b) HIPOTECARIA: Será hipotecaria, si el fiador se obliga afectando un inmueble; y

c) PRENDARIA: Cuando el fiador se obliga afectando un bien mueble; la base legal de este tipo de clasificación lo encontramos en el art. 2094 C.C.

7. EFECTOS QUE DE ESTE CONTRATO SURGEN ENTRE EL FIADOR Y EL ACREEDORPara examinar los efectos que de la fianza surgen entre el fiador y el acreedor, debemos distinguir dos momentos, a los cuales nos referimos seguidamente: A- El primero momento es aquel que se presenta antes de la demanda del acreedor en contra del fiador, cuando hay incumplimiento por parte del principal obligado. B- Como segundo momento, debemos distinguir aquel que se presenta después de que el acreedor ha demandado al fiador, como consecuencia del incumplimiento del principal deudor. En una situación semejante, puede el fiador defenderse de las pretensiones del acreedor utilizando cualquiera de los siguientes derechos:

1. El beneficio de excusión: Como sabemos, el fiador responde de la insolvencia del deudor y este beneficio faculta al fiador para evitar el pago de la obligación mientras el acreedor no haya perseguido previamente el cumplimiento de la misma, en bienes del deudor principal. El beneficio de excusión, está reconocido por nuestro Código Civil en el art. 2107 por obedecer a motivos de interés privado, este es un derecho renunciable y cuando así ocurre, el acreedor puede perfectamente dirigirse en forma directa contra el fiador, sin necesidad de hacerlo previamente contra el principal obligado.Existen situaciones en las cuales aunque no haya renuncia al beneficio de excusión, puede el acreedor dirigirse en forma directa contra el fiador ellas se deducen a contrario sensu de lo dicho por el art. 2108 C.C. y son: 1) Cuando el fiador se ha obligado como deudor solidario;

2) Cuando la obligación principal no produce acción;

3) Cuando la fianza ha sido ordenada por el Juez;

4) Cuando el beneficio no se opone luego de requerido el fiador o cuando su oposición es extemporánea; y

5) Cuando el fiador no señala bienes del deudor.

2. El beneficio de división: se presenta en aquellos casos en que la obligación contraída por los fiadores es una obligación conjunta y cada fiador solo está obligado a pagar una cuota de la deuda o sea que el acreedor no puede exigir a ninguno de los fiadores el pago de la deuda total. 3. La excepción de subrogación: Debemos recordar qué debe entenderse por subrogación, para lo cual recurrimos al art. 1478 C.C. el que nos dice que la subrogación es la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero que le paga; para el caso de la fianza y según lo expresa el numeral tercero del art. 1480 C.C. esa transmisión opera a favor de aquel que paga una deuda a que se haya obligado subsidiariamente. 4. Todas aquellas excepciones son las de violencia, dolo o cosa juzgada y se pueden oponer en base a lo dicho por el art. 2104 C.C.

8. EFECTOS QUE DEL CONTRATO DE FIANZA SURGEN ENTRE FIADOR Y DEUDOR.También aquí debemos distinguir dos momentos, a los cuales nos referiremos por separado, ellos son:

A. El primer momento es aquel que se presenta antes que el fiador pague al acreedor y son: pedir que el deudor le obtenga el relevo de la fianza, le caucione las resultas de la misma o consigne medios de pago; para que estos derechos se puedan hacer efectivos se requiere que se dé cualquiera de las circunstancias siguientes: a) Que el deudor principal disipe o aventure temerariamente sus bienes; b) Que el deudor principal se haya obligado a obtenerle el relevo de la fianza dentro de cierto plazo y este haya vencido; c) Si se ha vencido el plazo o cumplido la condición que hace inmediatamente exigible la obligación principal en todo parte; d) Si hubieren transcurrido diez años desde el otorgamiento de la fianza tal plazo no opera en forma absoluta, ya que existen dos excepciones, ellas son: 1º Cuando la obligación principal se ha contraído por un período más largo; y 2º Cuando la obligación principal sea de las que no están sujetas a extinguirse en un tiempo determinado, como la de los tutores, curadores, usufructuarios, la de la renta vitalicia, la de los empleados en la recaudación o administración de rentas públicas; y e) Finalmente y como última de las circunstancias podemos citar: Que haya temor fundado que el deudor principal se fugue sin dejar bienes raíces suficientes para el pago de la deuda.

B. El segundo momento que debemos distinguir se presenta después de que el fiador ha pagado al acreedor. Con respecto al pago hecho por el fiador, debe decirse que produce dos efectos estos son: a) El primero de tales efectos se presenta en vista de que hay dos personas obligadas y si el fiador realiza está obligado a avisar al deudor principal, este puede oponerle todas las excepciones de que el mismo deudor pudiera servirse contra el acreedor al tiempo del pago y si el deudor que ignore la extinción de la deuda, porque no se le haya avisado, la pagare de nuevo, no tiene el fiador recurso alguno contra él, en este sentido se expresa el art. 2127 C.C. ; b) El segundo efecto que produce el pago de la deuda por parte del fiador, lo encontramos en las acciones que como consecuencia de dicho pago surgen a favor de este tales acciones son: 1º.) La Acción Subrogatoria: a ella se refiere el numeral tercero del art. 1480 C.C. según el cual el fiador que paga adquiere los derechos del acreedor para reclamar el pago, al principal obligado y 2º) La acción de reembolso: contenida en el art. 2120 C.C. por medio de esta acción, el fiador puede lograr que el principal obligado le reintegre la totalidad de lo que ha pagado por él y además, los gastos ocasionados por el pago, intereses devengados por la cantidad pagada y los perjuicios que le cauce el hecho de responder en su defecto.

9. EFECTOS QUE DEL CONTRATO DE FIANZA SURGEN ENTRE LOS COFIADORESDe acuerdo a lo expresado por el art. 2117 C.C. entre los cofiadores existe una obligación conjunta o sea que cada uno de ellos solo se encuentra obligado a pagar la cuota que le corresponde en la deuda y si así ocurre, no se producirá efecto alguno entre los cofiadores, puede ocurrir que uno de los cofiadores pague una cantidad mayor de la que le correspondía como cuota, caso en el que tiene derecho para reclamar al resto de cofiadores la cantidad pagada en exceso, en forma proporcional a cada uno de ellos, para entenderlo mejor veamos un ejemplo: Si existen cinco fiadores en una deuda de un mil colones, cada uno de ellos se obliga por doscientos colones; pero si uno de ellos paga cuatrocientos colones, tiene derecho a reclamar a los cuatro restantes, una cuota individual de cincuenta colones. La cuestión varía si los fiadores se han obligado en forma solidaria y uno de ellos paga la deuda, pues en este caso el que pagó se subroga en la acción del acreedor contra el resto de fiadores pero limitada respecto de cada uno de ellos a la parte o cuota que tenga en la deuda o sea que se vuelve una obligación conjunta, esto aplicando el art. 1482 en relación con el 1393 ambos del C.C.

10. EXTINCIÓNLas causales de extinción de las obligaciones que surgen de la fianza se dividen en directas e indirectas a cada una de ellas nos referimos por separado, analizando primero la causas directas, debiendo entender por tales, aquellas que extinguen las obligaciones surgidas de la fianza, independientemente de la obligación principal entre ellas podemos mencionar: a) El relevo de la fianza, que ya estudiamos al referirnos a los efectos de la fianza entre deudor y fiador, en el numeral "ocho" de este mismo capítulo; b) Una segunda causa directa de extinción es la que enumera el art. 2133 C.C. que se refiere a las modalidades que en la fianza puede revestir la confusión de las calidades de acreedor y deudor, tales son: la que puede afectar la relación existente entre acreedor y fiador, con lo cual es lógico que las obligaciones se extingan, ya que es imposible que una persona pueda ostentar las calidades de acreedor y deudor en forma simultánea; la otra forma de confusión es la que puede afectar la relación entre deudor y fiador, el fundamento se encuentra en que nadie puede ser fiador de sí mismo; c) Finalmente y como último caso de extinción directa, podemos mencionar el caso en que el acreedor acepta voluntariamente un objeto distinto de aquel que el deudor estaba obligado a darle. Las causas directas de extinción antes referidas, están enumeradas por los arts. 2131 a 2133 del Código Civil.Como causas indirectas de extinción de las obligaciones surgidas de la fianza se encuentran todas aquellas como consecuencia de la extinción de la obligación principal por cualquiera de las causales de extinción de las obligaciones, contenidas en el art. 1438 C.C.

CAPÍTULO II

LA PRENDA

1. DEFINICIÓNEl art. 2134 C.C. define el contrato de prenda en la siguiente forma: "Por el contrato de empeño o prenda se entrega una cosa mueble a un acreedor para la seguridad de su crédito".Una definición más completa de la prenda es la que nos dan Alessandri y Somarriva en el tomo IV de su obra "Curso de Derecho Civil" diciendo: "Por la prenda se constituye una garantía a favor del acreedor sobre un bien mueble, dando derecho al acreedor para vender este y pagarse perfectamente del producto de la venta en caso que el deudor no cumpla con su obligación" (21).(21) Alessandri y Somarriva. Ob. Cit. Pág. 612

2. CARACTERES JURÍDICOSEl contrato de prenda presenta los caracteres jurídicos siguientes: a) Es un contrato unilateral: porque es de la esencia de ese contrato que únicamente resulta obligado el acreedor prendario, consistiendo su obligación en devolver la cosa dada en prenda una vez que se le haya cancelado la obligación principal; b) Según lo expresa el art. 2135 C.C., la prenda es un contrato accesorio porque para su existencia necesita siempre de un contrato principal, c) Es un contrato real: ya que el art. 2136 C.C., establece que la prenda se perfecciona mediante la entrega de la cosa. Y d) Finalmente y como último de los caracteres jurídicos de la prenda, podemos citar la de ser un contrato NOMINADO por tener su reglamentación propia dentro de nuestra legislación.

3. PERSONAS QUE INTERVIENENEn el contrato de prenda intervienen dos personas, ellas son: a) El acreedor prendario que es el titular del derecho real de prenda y titular a la vez, del crédito que con dicha prenda se garantiza y b) El deudor prendario: que no es más que la persona que ha constituido el derecho real de prenda, quien simultáneamente puede ser el deudor de la obligación principal, porque el art. 2133 C.C. que se garantice con prenda una obligación ajena.En cuanto a la capacidad de los contratantes, el art. 2137 C.C. establece que para empeñar una cosa, la persona debe tener facultad para enajenarla, con lo cual no está indicando que para verificar este contrato se requiere únicamente la capacidad general para obligarse, contenida en los arts. 1317 y 1318 C.C.

4. OBJETOEl objeto del contrato de prenda está constituido por las cosas que se dan al acreedor, en garantía del pago de la obligación principal y debe llenar los siguientes requisitos: a) La cosa debe ser mueble, el inciso primero del art. 2134 C.C. señala este requisito. b) Que la cosa esté en el comercio. Este requisito se exige porque es necesario que la cosa pueda enajenarse y c) Que las cosas estén individualizadas y solo pueden ser objeto del contrato estudiado, a partir del momento en que existan, esto es así, porque la prenda es un contrato real.

5. SOLEMNIDADESEl legislador salvadoreño en el art. 2136 C.C. exige la entrega de la cosa para que se perfeccione el contrato de prenda o sea que se requiere un desplazamiento efectivo de la cosa y para efectos de prueba debemos recurrir a las reglas generales que señalan los arts. 1580 y siguientes del C.C. según los cuales deberán constar por escrito los actos o contratos que contengan la entrega o promesa de una cosa que valga más de doscientos colones.

6. OBLIGACIONES QUE DE ESTE CONTRATO SURGEN PARA EL ACREEDOR PRENDARIOLas obligaciones que para el acreedor prendario se originan del contrato de prenda, están enumeradas por los arts. 2144, 2145 y 2156 inc. primero, todos del C.C. ellas son: a) Cuidar y conservar la cosa. b) Otra obligación de acreedor prendario, es la de abstenerse de usar la cosa dada en prenda pudiendo hacerlo si el deudor da su consentimiento al respecto, debiendo tener presente que si la cosa produce frutos, sean estos naturales o civiles, el acreedor está facultado para tomarlos debiendo imputarlos al pago de la deuda, así se expresa el art. 2145 en relación con el art. 2153, ambos del C.C.; c) Finalmente y como última obligación del acreedor, citaremos la devolver la cosa dada en prenda una vez satisfecho el crédito por el deudor. Esta obligación constituye la esencia del contrato de prenda y se encuentra consignada en el art. 2151 C.C. Según el art. 2146 C.C. la prenda debe restituirse cuando se ha satisfecho el crédito en toda su extensión, regla que presenta como excepciones los casos siguientes: 1) Aquel caso en el cual no obstante la falta de satisfacción de la deuda, puede pedirse la devolución de la prenda, lo que ocurre cuando el acreedor abusa de la prenda con el solo uso de esta por su parte, así lo dice el inc. final del art. 2146 C.C. y 2) Aquellos casos en los que habiéndose cancelado el adeudo, el acreedor tiene derecho para negarse válidamente a devolver la cosa dada en prenda; siendo el primero de dichos casos, el que se presenta cuando la cosa perece por caso fortuito, ya que según nuestro C.C. la cosa perece para su dueño y el dueño de la cosa sigue siendo el deudor y como segundo caso podemos citar el que señala el inciso segundo del art. 2151 C.C. según el cual el acreedor puede retener la cosa si tuviere otros créditos contra el mismo deudor; siempre que tales créditos reúnan los requisitos siguientes: que sean líquidos, que se hayan contraído después que la obligación para la cual se ha constituido la prenda y finalmente se requiere que tales créditos se hayan hecho exigibles antes del pago de la obligación anterior. Este segundo caso es conocido como "Prenda Tácita".

7. DERECHOS QUE SURGEN PARA EL ACREEDOR PRENDARIOLos derechos que del contrato de prenda surgen para el acreedor prendario son cuatro, ellos son: a) Derecho de Retención. Este derecho está contenido en el art. 2146 C.C. y permite al acreedor retener la cosa dada en prenda, mientras no se le haya satisfecho íntegramente su crédito; b) Derecho de Reivindicación: Derecho consagrado en el art. 2143 C.C. como ya se dijo el acreedor tiene un derecho real, por lo que es lógico que se le conceda la acción reivindicatoria que es una acción propia del dominio y por otra parte el art. 393 C.C., dice que pueden reivindicarse todos los derechos reales excepto el de herencia; c) Derecho de venta: a este derecho se refiere el art. 2147 C.C. y fundamento la afirmación de que la prenda es un principio de enajenación ya que si el deudor no cumple con la obligación garantizada por la prenda, puede el acreedor pedir el remate de la cosa. y d) Como último derecho del acreedor, tenemos el Derecho de Preferencia. Como es sabido, la prenda solo afecta un bien determinado y no a todos los bienes del deudor, además de que el crédito prendario da al acreedor un privilegio de segunda clase, tal como lo dicen los arts. 2213 y 2221 numeral tercero, dichas disposiciones pertenecen al Código Civil.

8. OBLIGACIONES QUE SURGEN PARA EL DEUDORAl estudiar los caracteres jurídicos del contrato de prenda, se dijo que este es un contrato unilateral porque únicamente genera obligaciones para el acreedor prendario, lo anterior no constituye ningún obstáculo para que el deudor pueda adquirir obligaciones emanadas de hechos posteriores al contrato, como primera de tales obligaciones podemos citar la de pagar al acreedor los gastos en que este haya incurrido para la conservación de la prenda y los perjuicios que su tenencia le hubiere ocasionado, el art. 2146 inc. primero C.C., hace referencia a esta obligación. En segundo lugar y como otra obligación, encontramos la de entregar como prenda, otra cosa de igual o mayor valor u otorgar otra caución competente, cuando la cosa empeñada sea ajena y haya sido reivindicada por su propietario.

9. DERECHOS QUE DEL CONTRATO ESTUDIADO SURGEN PARA EL DEUDORTambién para el deudor surgen de la prenda algunos Derechos, a los que nos referiremos en este acápite, en la forma siguiente: a) La Acción Prendaria Directa; b) Derecho a Indemnización; c) Derecho a que se le restituya anticipadamente la cosa dada en prenda, cuando el deudor abusa de ella; e) Derecho de concurrir a la subasta y f) Derecho a vender la cosa pignorada. Según lo expresado por el art. 2154 C.C. el deudor puede vender la cosa dada en prenda en cualquier momento.

10. EXTINCIÓNLo dicho al estudiar las causas de extinción de la fianza, es aplicable al contrato de prenda, por lo tanto diremos que existen causas directas e indirectas.Las causas indirectas, son aquellas que dan por terminadas las obligaciones que surgen del contrato de prenda, como una consecuencia de la extinción de la obligación a que acceden.

CAPÍTULO III

LA HIPOTECA

Partes: 1, 2, 3
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