Descargar

Consideraciones generales sobre los contratos civiles (página 3)

Enviado por felipe peña


Partes: 1, 2, 3

1. DEFINICIÓNLa hipoteca tiene tanta importancia y aplicación como la compraventa. Deriva su nombre del latín HYPOTHECA y del griego HUPOTHEQUE, que significan lo que se pone debajo; nuestro C.C. en su art. 2157, la define en la siguiente forma: "La Hipoteca es un derecho constituido sobre inmuebles a favor de un acreedor para la seguridad de su crédito, sin que por eso dejen aquellos de permanecer en poder del deudor".

Más completa es la definición que de la hipoteca nos traen Alessandri y Somarriva en el tomo IV de la obra "Curso de Derecho Civil", la que a continuación transcribimos: "La hipoteca es un derecho real que recae sobre un inmueble, que permanece en poder del que lo constituye, y que garantiza el cumplimiento de una obligación, dando al acreedor el derecho de perseguir la cosa hipotecada en manos de quien se encuentre y de pagarse preferentemente con el producto del remate" (22).(22) Alessandri y Somarriva. Ob. Cit. Pág. 368

2. CARACTERES JURÍDICOSComo caracteres jurídicos de la hipoteca, podemos citar: a) Es un derecho real: porque tiene sobre la cosa sin relación a una persona determinada; b) Es un derecho Accesorio: para existir supone siempre de una obligación principal y como consecuencia cualquier circunstancia que afecte la obligación principal, indiscutiblemente afectará a tal garantía, además de que no puede separarse de la obligación garantizada, o sea que siempre que se enajene la obligación principal, se enajenará la hipoteca.Esta característica puede resumirse diciendo que cada parte de la deuda está garantizada por la totalidad de la hipoteca y cada parte de la hipoteca responde de la deuda en su totalidad; el art. 2158 C.C., contiene esta característica. Debemos entender que la hipoteca no es un derecho personalísimo en el sentido de que solo pueda ser ejercido por una sola persona, ya que como cualquier derecho real es susceptible de transmitirse y de gravarse, no debemos perder de vista que por ser un derecho accesorio, la hipoteca no puede cederse en forma independiente del crédito que garantiza, el art. 1696 C.C. en relación con el art. 22 del Reglamento de la Propiedad Raíz e hipotecas, contienen la transmisibilidad de la hipoteca.

3. PERSONAS QUE INTERVIENENEn la hipoteca intervienen por una parte el acreedor o titular del crédito y por otra el propietario del bien gravado, este último no necesariamente debe ser el deudor de la obligación principal ya que el art. 2163 C.C., permite que se garantice con hipoteca una obligación ajena.

4. OBJETOEl objeto de la hipoteca está constituido por aquellas cosas que son susceptibles de gravarse con hipoteca; nuestro Código Civil se refiere a ellas a través de diferentes arts., así que para comprender mejor el tema, haremos la siguiente clasificación: a) Cosas que poseen una máxima susceptibilidad hipotecaria; b) Cosas que poseen una relativa susceptibilidad hipotecaria; c) Cosas que son susceptibles de gravarse con hipotecas, este tipo de coas, en ninguna circunstancia pueden ser hipotecadas.El otro problema consiste en determinar hasta dónde alcanza el gravamen con relación al bien hipotecado, al respecto el art. 2168 C.C. en relación con el art. 563 del mismo Código, nos dicen que al hipotecar un inmueble, se consideran hipotecados también los muebles que sirven inmediatamente para el cultivo de este, o para llevar adelante la industria que en él se ha establecido; la hipoteca también se extiende a: los aumentos y mejoras que recibe la cosa, las pensiones devengadas por el arrendamiento de los bienes hipotecados y a la indemnización debida por los aseguradores de los mismos bienes, así rezan los arts. 2169 y 2170 C.C., esto es lo que se conoce como "extensión objetiva de la hipoteca".

5. SOLEMNIDADESEl Código Civil en sus arts. 2159 y 2160, señala dos formalidades de la hipoteca, ellas son: 1) La escritura pública y 2) La inscripción en el Registro competente.La Escritura Pública, es un presupuesto fundamental, que se exige siempre sea cual fuere la hipoteca que se constituirá o sea que funciona como un requisito de existencia del contrato; el art. 2159 C.C., contiene la exigencia de la escritura pública y debe relacionarse con los arts. 697 y 737 del mismo Código, que se refieren a los requisitos que debe contener dicha Escritura.

6. CLASIFICACIÓNPara clasificar la hipoteca se han utilizado diversos puntos de vista, en el presente trabajo nos referiremos únicamente a aquella clasificación que toman como base: el objeto, la forma, su origen y su contenido; así vemos que: A. Por su objeto la hipoteca puede ser: 1) General: la hipoteca será general cuando grava todos los bienes del deudor y 2) Específica: Según se grave con ella un bien determinado del deudor; B. Por su forma, se clasifica en: 1) EXPRESA: Cuando se inscribe en el Registro y 2) TACITA: Si no se inscribe en el Registro, tampoco esta clasificación tiene aplicación en nuestro medio, ya que la inscripción en el registro según el art. 2160 C.C. funciona como un requisito de existencia del derecho real de hipoteca; C. POR SU ORIGEN: pueden ser: 1) Voluntaria: es voluntaria la hipoteca que se constituye por voluntad de las partes, este tipo de hipoteca sí tiene aplicación en nuestra legislación. 2) LEGAL: este tipo de hipoteca ya no tiene aplicación entre nosotros y consistía en la hipoteca impuesta por ministerio de ley y automáticamente o de pleno derecho para garantizar la protección de determinados intereses, en aquellos casos señalados expresamente por el legislador, como ejemplo podemos citar la hipoteca que en España tiene la mujer casada sobre los bienes de su marido; y 3) JUDICIAL. Esta era la hipoteca ordenada por el juez y que ha desaparecido de la mayoría de legislaciones, siendo sustituida por las anotaciones preventivas de embargo, reguladas por el numeral primero del art. 719 C.C.; y C. Finalmente y como último criterio de clasificación citaremos aquel que atiende a su contenido, según el cual la hipoteca puede ser: 1) Ordinaria o de Tráfico: esta es la hipoteca común y corriente, que se caracteriza fundamentalmente por la existencia de una obligación cuyo cumplimiento se garantiza; y 2) Especial o de Seguridad: es aquel tipo de hipoteca en la cual, la cuantía del crédito, no se determina en forma exacta desde el principio y si bien es cierto que hay una cantidad límite, es necesario determinar su alcance en el momento de reclamar el pago del crédito.

7. HIPOTECA ABIERTALa hipoteca abierta o hipoteca en garantía de cuentas corrientes de crédito, es aquella que se constituye para garantizar hasta un límite máximo, obligaciones indeterminadas de momento en cuanto a su importe, pero determinables a posteriori por medio de la correspondiente liquidación.Para que este tipo de hipoteca se configure se necesita: a) La determinación de la cantidad máxima por la cual responderá el bien hipotecado; b) El plazo de duración del contrato de apertura de cuenta corriente.

8. EXTINCIÓNPara su estudio, las causas de extinción de las obligaciones surgidas de la hipoteca, se clasifican en dos grupos: a) El primer grupo está formado por aquellas circunstancias que afectan la obligación principal y que dado la característica de accesoriedad de la hipoteca provocan su extinción a este grupo de causas se refiere el inciso primero del art. 2180 C.C. en relación con el art. 1438 del mismo cuerpo de leyes. Y b) El segundo grupo de causas está formado por aquellas causas que extinguen las obligaciones que nacen de la hipoteca.

CAPÍTULO IV

LA ANTICRESIS

1. DEFINICIÓN Y BREVE RESEÑA HISTORICALa anticresis deriva su nombre del griego ANTHICHRESIS, palabra compuesta de ANTI que significa contra y de CHRESIS que significa uso o sea que tal palabra significa uso mutuo o contrario. También se le conoce como "Prenda inmobiliaria", el art. 2181 C.C., la define en la siguiente forma: "La anticresis es un contrato por el que se entrega al acreedor una cosa raíz para que se pague con sus frutos".Entre los griegos la anticresis no era usada como medio para cancelar una deuda, sino que por ella el deudor permitía al acreedor el uso de un inmueble, a cambio del uso de un capital, en el Derecho Romano, no se le conocía como institución autónoma, sino que formaba parte de la hipoteca o de la prenda, para ellos la prenda producía frutos al acreedor, pero por medio de un pacto se podía establecer que este percibiera tales frutos en lugar de intereses, subsistiendo el crédito principal, siendo esto lo que se conocía como anticresis. En el derecho germánico se conocía por tal, un derecho de garantía con posesión y goce de la cosa por el acreedor.Tradicionalmente se ha considerado que la anticresis origina solo un derecho personal, ya que incide únicamente sobre los frutos que la cosa produce, en la misma forma ha sido considerada por el legislador salvadoreño en el inciso primero del art. 2184 C.C.

2. DIFERENCIAS Y SEMEJANZAS EXISTENTES ENTRE LA ANTICRESIS Y LA PRENDA E HIPOTECALa anticresis, la prenda y la hipoteca presentan notables puntos de contacto, entre los cuales citamos: a) Con ellas se puede garantizar cualquier tipo de obligación, ya sea pura y simple, condicional o que se origine de un contrato, cuasi-contrato, delito, cuasi-delito, o de la ley; b) Pueden constituirse sobre cosas del deudor o de un tercero; y c) Tanto la anticresis como la prenda e hipoteca, suponen siempre la existencia de una obligación principal a la que acceden.No obstante de lo anterior, entre tales instituciones existen grandes diferencias, así vemos que la anticresis se diferencia de la hipoteca en que aquella da derecho a los frutos que la cosa produce, lo que no ocurre en la hipoteca, en cambio con la prenda, difiere en: que la anticresis recae sobre bienes inmuebles y la prenda solo sobre bienes muebles.

3. CARACTERES JURÍDICOSComo caracteres jurídicos de la anticresis podemos citar: a) Es un contrato real. Decimos que la anticresis es un contrato real, porque se perfecciona con la entrega de la cosa, el art. 2183 C.C. dice que se perfecciona por la tradición del inmueble, debemos entender que se trata de la simple entrega y no de una verdadera tradición; b) Es un contrato Unilateral. La anticresis solo genera obligaciones para el acreedor anticrético, como son las de conservar la cosa en buen estado y restituirla una vez se le haya cancelado el crédito; c) Es un contrato Accesorio. Porque su objetivo es asegurar el cumplimiento de una obligación principal, y d) Es un contrato nominado: porque sus limitaciones y alcances están regulados en forma expresa por el legislador.

4. PERSONAS QUE INTERVIENENEn el contrato cuyo estudio nos ocupa, intervienen: a) El acreedor anticrético: que es el acreedor de la obligación principal y b) El constituyente de la garantía: que es el propietario del inmueble sobre el cual recae la anticresis. No decimos deudor anticrético para no dar lugar a confusiones, puesto que el art. 2182 C.C. permite que la cosa raíz sobre la cual recae la anticresis, pueda pertenecer al deudor de la obligación principal o a un tercero.

5. OBJETOLa anticresis recae únicamente sobre bienes raíces que produzcan frutos ya sean naturales o civiles, esto lo dice el art. 2181 C.C. de donde se desprende que es de la esencia de este contrato la facultad de disfrute que tiene el acreedor para hacerse pago de su crédito con los frutos que produce el inmueble.

6. SOLEMNIDADESEl legislador salvadoreño en el art. 2183 del C.C. exige la entrega de la cosa, para que el contrato se perfeccione, sin exigir ninguna formalidad. Para efectos de prueba, debemos recurrir a lo dicho por los arts. 1580 y siguientes del C.C. según los cuales, deben constar por escrito los actos o contratos que contengan la entrega o promesa de una cosa que valga más de doscientos colones.

7. OBLIGACIONES QUE DEL CONTRATO SURGEN PARA EL ACREEDOR ANTICRETICOComo sabemos, el acreedor anticrético tiene sobre la cosa un derecho de disfrute, pero este no es ilimitado sino que surgen para las determinadas obligaciones, al respecto el art. 2186 C.C. dice que el acreedor anticrético está sujeto a las mismas obligaciones que el arrendatario con relación a la conservación de la cosa, con lo que nos remite a los arts. 1726 y siguientes C.C., o sea que sus obligaciones: a) Conservar y custodiar diligentemente la cosa; b) Como segunda obligación está la de no usar la cosa sino para el fin establecido en el contrato, esta obligación la contiene el art. 2186 C.C., en relación con el 1726 del mismo Código; c) El art. 1728 C.C. que también se relaciona con el art. 2186 del mismo cuerpo legal, señala como tercera obligación del acreedor anticrético la de hacer las reparaciones locativas, debiendo entender por tales aquellas que según la costumbre del país son de cargo de los arrendatarios, y en general las de aquellas especies de deterioro que ordinariamente se producen por culpa del arrendatario o de sus dependientes, como descalabro de paredes o cercas, albañales y acequias, rotura de cristales, etc.; y d) Finalmente y como última obligación del acreedor anticrético está la de devolver el inmueble dado en anticresis, una vez extinguida la obligación principal, así se expresa el art. 2190 C.C. El incumplimiento de esta obligación da lugar a que el constituyente de la garantía pueda ejercer dos acciones en contra del acreedor, estos son: a) La acción personal de restitución que nace del contrato de anticresis, en base a lo dicho por el mismo art. 2190 C.C. y b) O la acción real que nace de su derecho de dominio sobre la cosa y que el concede el Código Civil en el art. 891 y siguientes. Todo lo anterior sin perjuicio de que las partes puedan estipular que el acreedor se haga dueño del inmueble a falta de pago, según lo expresado por el art. 2187 C.C.

8. OBLIGACIÓN QUE DA LA ANTICRESIS SURGE PARA EL CONSTITUYENTE DE LA GARANTÍADel contrato estudiado, surge para el constituyente de la garantía, la obligación de abonar al acreedor los gastos y las mejoras en que haya incurrido para la conservación del inmueble, esta obligación está contenida en el art. 2186 C.C. en relación con los arts. 1723 y 1724 del C.C. Ante el incumplimiento de esta obligación por parte del constituyente de la garantía, debemos distinguir dos situaciones: a) La primera se presenta cuando el acreedor no ha restituido el inmueble, caso en el cual el art. 2190 C.C., le concede el derecho de retenerlo hasta que se le pague totalmente el adeudo y b) La segunda situación se presenta cuando el acreedor ya restituyó el inmueble; en este segundo caso el acreedor únicamente la acción personal para perseguir el pago de las mejoras.

9. ANTICRESIS JUDICIAL O PRENDA PRETORIA.La anticresis judicial también conocida como "Prenda Pretoria" ha sido recogida por el legislador salvadoreño en el art. 2191 C.C., que nos remite al Código de Procedimientos Civiles, el cual se refiere a ella en el inciso segundo del art. 639.Este tipo de prenda puede darse en el juicio ejecutivo, debiendo entenderse por tal la entrega que de los bienes raíces que no han podido rematarse por falta de postores, se hace al ejecutante para que se pague con sus frutos o arrendamientos.

10. EXTINCIÓNAl igual que las otras garantías, la anticresis se extingue por dos tipos de causas: a) Causas indirectas: Son aquellas que extinguen la anticresis por ser un contrato accesorio; al respecto debemos remitirnos a lo dicho por el art. 1438 C.C., que se refiere a las causales de extinción de las obligaciones y b) Causas Directas: Agrupánse aquí, aquellas causas que extinguen únicamente la anticresis, dejando intacta la obligación principal, entre ellas encontramos en primer lugar la renuncia que da la anticresis hace el acreedor, tal renuncia está permitida por el art. 2190 C.C. y en segundo lugar, por el ejercicio de una acción preferente en contra del deudor; trataremos de explicar esto por medio de un ejemplo: supongamos que A es propietario de un inmueble, sobre el cual constituye anticresis a favor de C. por el incumplimiento de la obligación a favor de C., este lo ejecuta y como consecuencia se produce la venta judicial del inmueble con lo que se extingue la anticresis a favor de C., en base a lo prescrito por el art. 2176 inciso segundo del C.C.

TITULO IV

Los Contratos Aleatorios

CAPITULO I

1. CONCEPTO Y ENUMERACIÓNDe lo dicho por el art. 1312 C.C., podemos obtener la siguiente definición de los contratos aleatorios: "son aquellos contratos onerosos en los cuales el equivalente de lo que una de las partes debe dar o hacer, consiste en una contingencia incierta de ganancia o perdida".En este tipo de contratos el acontecimiento incierto pesa sobre su ejecución y no sobre su perfeccionamiento, la incertidumbre podemos encontrarla en el "AN" de modo que no se sepa si ocurrirá o no, haciendo oficio en este caso de condición suspensiva y si no se realiza el acontecimiento nada tiene que prestar una de las partes; en otras oportunidades, la incertidumbre se encuentra en el "CUANDO" de modo que el acontecimiento llegará a ocurrir pero sin saber cuándo.

2. DEFINICIÓN DEL CONTRATO DE SEGUROComo ya se dijo, este tipo de contrato pertenece a la esfera del Derecho Mercantil, refiriéndose a él, los arts. 1344 y siguientes del Código de Comercio y lo podemos definir diciendo: "Es aquel por medio del cual una persona se obliga mediante una prima a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato".

3. DEFINICIÓN DEL CONTRATO DE PRESTAMO A LA GRUESA VENTURAEsta figura jurídica también es conocida como "Préstamo a la Gruesa" y se define en la siguiente forma: "Es un contrato por el cual una persona presta una suma de dinero a otra, garantizada con objetos expuestos a riesgos marítimos, con la condición de que si los riesgos se realizan al tomador queda dispensado de devolver dicho dinero y si por el contrario, la expedición llega a feliz término deberá devolver la cantidad facilitada más un elevado interés, llamado el provecho marítimo" (23). Esta figura solo tiene un interés histórico, no obstante lo cual, entre nosotros continúa formando parte del Derecho Positivo y lo recoge el art. 621 del Código de Comercio de 1904, cuyo libro tercero está vigente de acuerdo a lo dicho por el numeral primero del art. único del título final del Código de Comercio actualmente en vigencia.(23) Alessandri y Somarriva. Ob. Cit. Pág. 786

CAPÍTULO II

EL JUEGO Y LA APUESTA

1. DEFINICIÓNNuestro Código Civil en los artículos 2016 a 2019, se refiere a estos contratos sin definirlos por lo que debemos tratar de encontrar una definición satisfactoria de cada uno de ellos, así vemos que Alessandri y Somarriva, nos definen el contrato de juego "como un contrato en virtud del cual cada jugador se compromete, en caso de que pierda a pagar al ganador cierta suma de dinero u otra cosa que constituye el premio de la partida" (24).

El autor Ramón Meza Barrios por su parte, nos define la apuesta diciendo: Es un contrato en que las partes, en desacuerdo acerca de un acontecimiento cualquiera convienen en que aquella cuya opinión resulte infundada pagará a la otra suma de dinero o realizará otra prestación a su favor" (25).Se ha discutido mucho si estos contratos deben ser permitidos o prohibidos por las legislaciones, al respecto y como en toda discusión existen dos posiciones. La primera es la de aquellos que basándose en la autonomía de la voluntad sostienen que los contratos de juego y de apuesta deben ser permitidos por que cada una puede disponer de sus bienes en la forma que mejor le parezca, la posición antagónica es la de aquellos que opinan que los contratos estudiados deben prohibirse porque desde el punto de vista económico sirven para dilapidar patrimonios y provocan la prodigalidad y desde el punto de vista moral porque fomentan la holgazanería y hacen cundir el mal ejemplo.(24) Alessandri y Somarriva. Ob. Cit. Pág. 787(25) Ramón Meza Barros. Ob. Cit. Tomo II pág. 2062. DISTINCIÓN ENTRE EL CONTRATO DE JUEGO Y EL DE APUESTAPara los romanos la diferencia entre el contrato de juego y el de apuesta residía en que el acontecimiento incierto dependiera o no, de la voluntad de los contratantes, según el criterio romanista si la realización del hecho incierto dependía de las partes contratantes, el contrato era de juego y si tal realización era ajena o extraña a las partes, el contrato era de apuesta. Actualmente el criterio romanista no tiene fundamento ya que el hecho puede ser ejecutado por los contratantes o por un tercero y no por eso pierde el contrato, su carácter de juego o de apuesta, por ejemplo en el caso de las loterías, el hecho no es obra de los contratantes y no por eso podemos decir que es un contrato de apuesta, sino que se trata de uno de juego.Un criterio más aceptable para distinguir cuando un contrato es de juego y cuando es de apuesta es aquel que parte del designio de las partes al contratar, así diremos que el contrato es de juego si el designio de las partes es solo la distracción o la ganancia o ambas cosas a la vez y será de apuesta cuando el designio de las partes al contratar es robustecer o confirmar una afirmación, trataremos de explicarlo con un ejemplo: Si A y B convienen en que realizarán una partida de ajedrez y el que pierde entregará al otro, cie colones, como el designio de las partes es solo obtener una ganancia el contrato será de juego, lo mismo será si simplemente convienen en celebrar la partida sin sujetar el resultado a una obligación determinada, pues el designio de las partes es solo la distracción. Nos inclinamos por este último criterio por ser más claro.

3. JUEGOS LÍCITOS E ILÍCITOSNuestra legislación ha adoptado una posición ecléctica con respecto a los juegos permitiendo algunos y prohibiendo otros, por lo que se hace necesario determinar cuáles son juegos lícitos y cuales son ilícitos; en el C.C., solo el art. 1337 C.C., se refiere a esto, al decir que hay objeto ilícito en las deudas contraídas en juegos de azar, sin mencionar que es lo que debemos entender por juegos prohibidos y permitidos. En definitiva lo que el legislador tuvo en cuenta para determinar la licitud o ilicitud de un juego, es que este se realice por vía de recreo o distracción y en todo caso que no impida el trabajo o sirva de estímulo a la vagancia, así lo dice la Ley de Policía vigente.4. OBLIGACIONES QUE SURGEN PARA LAS PARTES, DEL CONTRATO DE JUEGO Y DEL DE APUESTA.De estos contratos surge únicamente una obligación, que recae en el perdedor del juego o de la apuesta y es la de pagar al ganador lo que hubiera jugado o apostado. Si se incumple esta obligación, el ganador puede pedir judicialmente, el cumplimiento forzoso de tal pago.

CAPÍTULO III

LA RENTA VITALICIA

1. DEFINICIÓN

Alessandri y Somarriva definen la Renta vitalicia como "un contrato en que una de las partes se obliga a pagar a la otra una renta o pensión periódica durante la vida natural de cualquier de ellas, o de un tercero o terceros determinados" (26).Nuestro Código Civil se refiere al contrato estudiado en los arts. 2020 y siguientes.(26) Alessandri y Somarriva. Ob. Cit. Pág. 7932. CARACTERES JURÍDICOSLa renta vitalicia presenta los siguientes caracteres jurídicos: a) Es un contrato Oneroso: por qué ambas partes se gravan en mutuo beneficio; b) Es un contrato Aleatorio: porque envuelve una contingencia incierta de ganancia o pérdida para las partes; c) Es un contrato solemne: esto es así porque según el art. 2025 C.C., debe de otorgarse por escritura pública; d) Como cuarto carácter jurídico tenemos que es un contrato real, ya que se perfecciona por la entrega del precio, así lo dice el mismo art. 2025 C.C.; e) Finalmente citamos como último carácter jurídico el de ser un contrato unilateral: se dice que unilateral, porque una vez perfeccionado el contrato solo nacen obligaciones para la persona que tiene que pagar la renta, ya que la obligación de pagar el precio no nace del contrato, sino que únicamente afecta su perfeccionamiento.

3. PERSONAS QUE INTERVIENENPor regla general en la renta vitalicia intervienen dos personas, siendo ellas en primer lugar el que entrega el precio que en tal virtud se convierte en acreedor de la pensión periódica y en segundo lugar el que recibe ese precio y que como consecuencia resulta ser el deudor de dicha pensión.El legislador salvadoreño no ha establecido reglas especiales relativas a la capacidad de las personas que intervienen en el contrato estudiado, por lo que se hace necesario recurrir a las reglas generales contenidas en los arts. 1316 y 1317 C.C.

4. OBJETODe la lectura del art. 2024 C.C. se desprende que el objeto del contrato de renta vitalicia, está constituido por el precio o cantidad entregada, necesaria para que el contrato se perfeccione y por la pensión periódica, que la persona que recibió el precio deberá pagar al acreedor. No es necesario que exista una exacta proporción entre el precio y la pensión periódica; siendo únicamente necesario que tal pensión sea fija y determinada.

5. SOLEMNIDADESEl art. 2025 C.C. establece como formalidad de la renta vitalicia el otorgamiento por medio de escritura pública, siendo ésta una solemnidad propiamente tal o de existencia; debemos distinguir el otorgamiento del perfeccionamiento del contrato, como dijimos se otorga por escritura pública, pero se perfecciona por la entrega del precio, siendo por ello un contrato real.

6. EXTINCIÓNLas obligaciones surgidas de la Renta Vitalicia se extinguen en primer lugar por la falta de pago de la pensión por parte del deudor, cuando así lo hayan estipulado los contratantes, en segundo lugar en base a lo prescrito por el art. 2029 C.C. se extingue a solicitud del acreedor cuando el deudor de la pensión incumple la obligación de ofrecer garantía para el pago de las pensiones futuras; finalmente y como causa principal de extinción de las obligaciones que nacen de la renta vitalicia, encontramos la muerte de la persona de cuya existencia depende el contrato (en base a lo expresado por el art. 2031 C.C.)

_______________________________

Bibliografía

ALESSANDRI RODRIGUEZ, ARTURO Y SOMARRIA UNDURRAGA, MANUEL. "Curso de Derecho Civil". Redactado por Antonio Vodanovic H.Tomo IV. Editorial Nascim ento. Chile 1942.

ARIAS, JOSE. "Contratos Civiles, Teoría y Práctica" Compañía Argentina de Editores. Argentina – 1939.

BONIVENTO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO. "Los Principales contratos civiles y su paralelo con los comerciales". Talleres editoriales de la librería Stella. Segunda Edición. Colombia 1974.

CEJAS, HORACIO E. "Contratos del Derecho Civil". Librería Editorial Ciencias Económicas. Argentina 1952.

CRUZ QUINTANA, HECTOR A. "Código Civil" anotado. Editorial del ejército Guatemala. 1972.

LAFAILLE, HECTOR Dr. "Curso de Contratos". Compilado por Pedro Frutos e Isaura P. Argüello. Editorial Tall. Graf. Ariel. Argentina. Libro sin fecha.

MEZA BARROS, RAMON. "Manual de Derecho Civil". De las Fuentes de las Obligaciones. Tomo I y II. Editorial jurídica de Chile. Quinta edición. 1976

PEIRANO FACIO, JORGE Dr. "Curso de contratos". Tomos III, IV y V.Editorial Fundación de Cultura universitaria. Uruguay, libro sin fecha.

POTHIER. "Tratado del Contrato de Venta de Pothier". Traducción de D. Manuel Deó. Tomo V. editorial Librería de Juan Llordachs. España 1980.

VALENCIA ZEA, ARTURO. "Derecho Civil" Tomo IV. Tercera Edición Editorial Temis. Colombia. 1970.

VIDELA ESCALADA, FEDERICO N. Dr. "Contratos". Tomo I. Víctor P. de Zavala Editorial. Argentina. 1971.

http://www.csj.gob.sv/BVirtual.nsf/f8d2a0b5ee4651a386256d44006c123c/010d06db54b7dc3c0625744f0058b144?OpenDocument

__________________________________

DEDICO ESTA TESIS

A mis padres:CONSUELO PERLA DE GUEVARA: madre abnegada que con sus privaciones y desvelos ha hecho posible la realización de mis sueños; y JORGE ANTONIO GUEVARA ARAGON: quien con su ejemplo me enseñó a conducirme por la ruta del bien.

A mi esposa:ANA ISAURA ANAYA PADILLA DE GUEVARA PERLA: fiel compañera tanto en lo próspero como en lo adverso, cuya comprensión ha sido de incalculable valía en mis logros académicos.

A mi hija:MARIA MERCEDES: pequeño Ángel que con su sonrisa mitiga el cansancio del diario trajín, constituyéndose en el por qué y en él para que de mis esfuerzos.

A mis hermanos:MARIA CONSUELO, MIRZA ZULEMA, ANA RUTH, GISELA MARINA, FREDY MAURICIO, CARLOS ALFREDO Y JOSE ROBERTO, deseando fervientemente que el futuro les depare éxitos infinitos.

A mis sobrinos:JORGE BALTAZAR Y ROXANA MARITZA: quienes con sus travesuras e inquietudes hacen más amena la existencia de mis padres. A mi tía:BERTA LETICIA FLORES PERLA DE RIVAS: quien con su ayuda hizo menos duros los difíciles días de mi secundaria.

A mi abuela paterna:CLEOTILDE GUEVARA DE ARAGON: humilde mujer que con su férrea disciplina supo inculcarme los principios morales que norman mi vida.

A mis padres políticos:Doctores MANUEL ANTONIO ANAYA h. y ANA MERCEDES PADILLA DE ANAYA: quienes han depositado en mí, la confianza y el cariño de un verdadero hijo.

Al alma de:Mi abuela materna Doña FELICITA PERLA y de mi abuelo político Don MANUEL ANTONIO ANAYA: personas que a su paso por la vida fueron ejemplo de honestidad y acrisolada conducta.

Finalmente a:MIS PROFESORES, COMPAÑEROS Y TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE EN UNA Y OTRA FORMA HICIERON POSIBLE LA CULMINACIÓN DE MI CARRERA.

_________________________________UN PROPÓSITO

Esta Tesis Doctoral, es la culminación de un ideal, logrado con mucho esfuerzo, que conlleva el propósito de servir a manera de guía a los compañeros que se inician en el largo, espinoso y a la vez deleitoso camino del Derecho; razón por la cual no se encontrará en ella ninguna novedad jurídica, ya que únicamente he tratado de recoger lo necesario para que el estudiante pueda orientarse dentro del tortuoso laberinto de los contratos civiles, pues a mi paso por las queridas aulas universitarias, pude constatar la escasa bibliografía sobre tan importante tema.Por lo que, si el objetivo que me he propuesto es alcanzado, me daré por satisfecho, caso contrario pido disculpas por el tiempo que os hago perder, pero aún me queda el consuelo de haberlo intentado y esto tal vez sea lo más importante, al haber sembrado así la inquietud para que otros con mayores aptitudes y conocimientos, puedan desarrollar el tema en apropiada forma didáctica.

Mis cumplidas excusas.

JORGE ANTONIO GUEVARA PERLA.

 

 

Autor:

Jorge Antonio Guevara PerlaEnviado por:

Felipe Pena

Para optar al título de Doctor en Jurisprudencia y Ciencias SocialesUNIVERSIDAD DE EL SALVADORFACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALESAgosto 1977San Salvador, El Salvador Centro AméricaUNIVERSIDAD DE EL SALVADORFACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES

edu.red

CORTE SUPREMA DE JUSTICIABIBLIOTECA JUDICIAL "DR. RICARDO GALLARDO"BIBLIOGRAFÍA DE TESIS

 

CLASIFICACION T346.6G939c

AÑO 1977.

INVENTARIO 015137

PAGINA(S) 69 h.

EJEMPLAR

CM 32 cm.

AUTPPAL Guevara Perla, Jorge Antonio

CARRERA Optar al grado de Dr. en Jurisprudencia y Ciencias Sociales,

AUTOR(ES) Jorge Antonio Guevara Perla

TITULO Consideraciones generales sobre los contratos civiles

PAIS San Salvador, El Salv.

UNIVERSIDAD Universidad de El Salvador

FECHA 07/02/2008DESCRIPTORES1. CONTRATOS CIVILES I. Título

MATERIA CONTRATOS CIVILESTÍTULO Consideraciones generales sobre los contratos civilesTOPOGRÁFICA Guevara Perla, Jorge Antonio

CONTENIDO

[1] Alessandri y Somarriva Ob. Cit. P?g. 98

Partes: 1, 2, 3
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente