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Impuestos (Bolivia)

Enviado por ana salazar


  1. Impuesto al Valor Agregado (IVA)
  2. Régimen complementario al impuesto al valor agregado (RC-IVA)
  3. Impuesto a las salidas aéreas al exterior (ISAE)
  4. Impuesto sobre las utilidades de las empresas (IUE)
  5. Impuesto a las transacciones (IT)
  6. Impuesto a la propiedad de bienes inmuebles y vehículos automotores (IPB)
  7. Impuesto a la propiedad de vehículos automotores
  8. Impuesto a los consumos específicos (ICE)
  9. Impuesto a las sucesiones y a las trasmisiones gratuitas de bienes (TGB)
  10. Impuesto municipal a las transferencias de inmuebles y vehículos automotores (IMT)
  11. Impuesto especial a los hidrocarburos y sus derivados (IEHD)
  12. Impuesto a las transacciones financieras (ITF)
  13. Impuesto directo a los hidrocarburos (IDH)
  14. Bibliografía

Impuesto al Valor Agregado (IVA)

  • 1. OBJETO.- Se aplicará sobre:

  • a) Las ventas de bienes muebles situados o colocados en el territorio del país.

  • b) Los contratos de obras, de prestación de servicios y toda otra prestación.

  • c) Las importaciones definitivas cualquiera fuere su naturaleza.

  • 2. SUJETOS.-Son sujetos pasivos del impuesto quienes:

  • a) En forma habitual se dediquen a la venta de bienes muebles.

  • b) Realicen en nombre propio pero por cuenta de terceros venta de bienes muebles.

  • c) Realicen a nombre propio importaciones definitivas.

  • d) Realicen obras o presten servicios o efectúen prestaciones de cualquier naturaleza.

  • e) Alquilen bienes muebles y/o inmuebles.

  • f) Realicen operaciones de arrendamiento financiero con bienes muebles.

  • 3. NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE

  • a) En el caso de ventas, sean éstas al contado o a crédito, en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, la cual deberá obligatoriamente estar respaldada por la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente;

  • b) En el caso de contratos de obras o de prestación de servicios y de otras prestaciones, cualquiera fuere su naturaleza, desde el momento en que se finalice la ejecución o prestación, o desde la percepción total o parcial del precio, el que fuere anterior.

  • 4. LIQUIDACION BASE IMPONIBLE.- Constituye la base imponible el precio neto de la venta.

Se entenderá por precio de venta el que resulta de deducir del precio total, los siguientes conceptos:

  • a) Bonificaciones y descuentos hechos al comprador de acuerdo con las costumbres de plaza.

  • b) El valor de los envases. Para que esta deducción resulte procedente, su importe no podrá exceder el precio normal del mercado de los envases, debiendo cargarse por separado para su devolución.

En caso de importaciones, la base imponible estará dada por el valor CIF aduana establecido por la liquidación o en su caso la reliquidación aceptada por la aduana respectiva, más el importe de los derechos y cargos aduaneros, y toda otra erogación necesaria para efectuar el despacho aduanero.

  • 5. DEBITO FISCAL.- A los importes totales de los precios netos de las ventas, contratos de obras y de prestación de servicios y de toda otra prestación.

  • 6. CREDITO FISCAL.- El importe que resulte de aplicar la alícuota establecida sobre el monto de las compras, importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o de prestaciones de servicios, o toda otra prestación.

  • 7. DIFERENCIA ENTRE DEBITO Y CREDITO FISCAL.- Cuando la diferencia determinada de acuerdo a lo establecido en los artículos precedentes resulte en un saldo a favor del fisco, su importe será ingresado en la forma y plazos que determine la reglamentación. Si por el contrario, la diferencia resultare en un saldo a favor del contribuyente, este saldo, con actualización de valor, podrá ser compensado con el Impuesto al Valor Agregado a favor del fisco, correspondiente a períodos fiscales posteriores.

  • 8. PERIODO FISCAL DE LIQUIDACION.- Se liquidará y abonará – sobre la base de declaración jurada efectuada en formulario oficial – por períodos mensuales, constituyendo cada mes calendario un período fiscal. Las exportaciones quedan liberadas del débito fiscal que les corresponda.

  • 9. INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE EMITIR FACTURA, NOTA FISCAL O DOCUMENTO EQUIVALENTE.- El incumplimiento de la obligación de emitir factura, nota fiscal o documento equivalente hará que el comprador no tenga derecho al cómputo del crédito fiscal.

Toda enajenación realizada por un responsable que no estuviera respaldada por las respectivas facturas, notas fiscales o documentos equivalentes, determinará su obligación de ingreso del gravamen sobre el monto de tales enajenaciones, sin derecho a cómputo de crédito fiscal alguno y constituirá delito de defraudación tributaria

  • 10.  EXENCIONES.- Estarán exentos del impuesto:

  • a) Los bienes importados por los miembros del cuerpo diplomático acreditado en el país o personas y entidades o instituciones que tengan dicho status de acuerdo a disposiciones vigentes, convenios internacionales o reciprocidad con determinados países.

  • b) Las mercaderías que introduzcan los viajeros que lleguen al país, de conformidad a lo establecido en el arancel aduanero.

  • 11.  ALICUOTAS.- La alícuota general única del impuesto será del 13% (trece por ciento).

Régimen complementario al impuesto al valor agregado (RC-IVA)

  • 1. OBJETO.- Con el objeto de complementar el régimen del Impuesto al Valor Agregado, sobre los ingresos de las personas naturales y sucesiones indivisas, provenientes de la inversión de capital, del trabajo o de la aplicación conjunta de ambos factores.

Constituyen ingresos, cualquiera fuere su denominación o forma de pago:

  • a) Los provenientes del alquiler, subalquiler u otra forma de explotación de inmuebles urbanos o rurales, salvo que se trate de sujetos alcanzados por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas.

  • b) Los provenientes del alquiler, subalquiler u otra forma de explotación de cosas muebles, derechos y concesiones, salvo que se trate de sujetos alcanzados por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas.

  • c) Los provenientes de la colocación de capitales, sean estos intereses, rendimientos y cualquier otro ingreso proveniente de la inversión de aquellos, que no constituyan ingresos sujetos al Impuesto sobre Utilidades de las Empresas. No están incluidos los dividendos.

  • d) Todo otro ingreso de carácter habitual no sujeto al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas.

  • 2. SUJETO

  • a) Son sujetos pasivos de este impuesto las personas naturales y las sucesiones indivisas.

  • b) El impuesto sobre los ingresos de los menores de edad e incapaces será determinado y abonado por los tutores designados conforme a Ley.

  • 3. CONCEPTO DE INGRESO BASE DE CÁLCULO.- Se considera ingreso al valor o monto total – en valores monetarios o en especie, no se encuentran comprendidos por este impuesto los beneficios sociales pagados de acuerdo a las disposiciones legales vigentes en la materia.

  • 4. PERIODO FISCAL E IMPUTACION DE LOS INGRESOS.- El período fiscal será mensual. Los ingresos se imputarán por lo percibido.

  • 5. ALICUOTA DEL IMPUESTO.- El impuesto correspondiente se determinará aplicando la alícuota del 13% (trece por ciento) sobre los ingresos.

Impuesto a las salidas aéreas al exterior (ISAE)

  • 1. OBJETO.- Todos los viajes de pasajeros desde cualquier punto del país al exterior por medio de transporte aéreo nacional o extranjero, están alcanzados por el Impuesto a las Salidas Aéreas al Exterior (ISAE).

El impuesto debe pagarse aún cuando los billetes o pasajes sean adquiridos en el exterior del país, siempre que los pasajeros originen su viaje en territorio nacional.

ARTICULO106°.- Créase un impuesto sobre toda salida al exterior del país por vía aérea, de personas naturales residentes en Bolivia, con excepción de los diplomáticos, personas con éste status y miembros de las delegaciones deportivas que cumplan actividades en representación oficial del país.

  • 2. SUJETO.- Son sujetos pasivos de este Impuesto, todas las personas de nacionalidad boliviana y extranjeros residentes con permanencia en el país por un lapso mayor a 90 días, que se ausenten temporal o definitivamente del territorio boliviano por cualquier motivo.

  • 3. HECHO GENERADOR.- El hecho generador del impuesto se produce en el momento del embarque del pasajero a la aeronave en el aeropuerto.

  • 4. EXENCIONES.- Se encuentran exentos del pago de este impuesto:

  • a) Los titulares de pasaportes diplomáticos y consulares otorgados o visados por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

  • b) Las personas que conforman la tripulación de los vuelos comerciales al exterior, debidamente autorizadas.

  • c) Los menores de dos años de edad, independientemente de su nacionalidad.

  • d) Los Beneméritos de la Campaña del Chaco y sus Viudas.

  • e) Todos los exentos de este impuesto deberán presentar la documentación correspondiente que acredite su condición.

  • 5. ALICUOTA.- Dicho impuesto será de Bs. 217 (DOCIENTO DIESICIETE BOLIVIANOS 00/100) por cada salida aérea al exterior. Este monto será actualizado a partir del 1 de enero de cada año por el Servicio Nacional de Impuestos Internos, de acuerdo a la variación del tipo de cambio de la moneda nacional respecto al Dólar Estadounidense.

Impuesto sobre las utilidades de las empresas (IUE)

  • 1. OBJETO.- Créase un Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, que se aplicará en todo el territorio nacional sobre las utilidades resultantes de los estados financieros de las mismas al cierre de cada gestión anual, ajustadas de acuerdo a lo que disponga esta Ley y su reglamento.

  • 2. SUJETOS.- Son sujetos del impuesto todas las empresas tanto públicas como Privadas. Como ser:

  • a) Las empresas constituidas o por constituirse en el territorio nacional que extraigan, produzcan, beneficien, reformen, fundan y/o comercialicen minerales y/o metales.

  • b) Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, refinación, industrialización, transporte y comercialización de hidrocarburos.

  • c) Las empresas dedicadas a la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica.

  • 3. CONCEPTO DE ENAJENACION.- A los fines de esta Ley se entiende por enajenación la venta, permuta, cambio, expropiación y, en general, todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso de bienes, acciones y derechos.

A los efectos de este impuesto, se considera perfeccionada la transferencia del dominio de los inmuebles, cuando mediare contrato de compraventa, siempre que se otorgare la posesión, debiendo protocolizarse la minuta en un plazo máximo de treinta (30) días.

  • 4. IMPUTACION DE UTILIDADES Y GASTOS A LA GESTION FISCAL.- El impuesto tendrá carácter anual y será determinado al cierre de cada gestión, en las fechas en que disponga el Reglamento.

En el caso de sujetos no obligados a llevar registros contables que le permitan elaborar estados financieros, la gestión anual abarcará el período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de cada año.

Los ingresos y gastos serán considerados del año en que termine la gestión en el cual se han devengado.

La utilidad neta imponible será la resultante de deducir de la utilidad bruta (ingresos menos gastos de venta)

  • 6. EXENCIONES.- Están exentas del impuesto:

  • a) Las actividades del Estado Nacional, las Prefecturas Departamentales, las

Municipalidades, las Universidades Públicas.

  • b) Las utilidades obtenidas por las asociaciones civiles, fundaciones o instituciones no lucrativas.

  • c) Los intereses a favor de organismos internacionales de crédito e instituciones oficiales extranjeras, cuyos convenios hayan sido ratificados por el Honorable Congreso Nacional.

  • 7. ALICUOTA Las utilidades netas imponibles que obtengan las empresas obligadas al pago del impuesto creado por este Título, quedan sujetas a la tasa del 25% (veinticinco por ciento).

Impuesto a las transacciones (IT)

  • 1. OBJETO.- El ejercicio en el territorio nacional, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, alquiler de bienes, obras y servicios o de cualquier otra actividad – lucrativa o no – cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, estará alcanzado con el impuesto que crea este Título, que se denominará Impuesto a las Transacciones.

También están incluidos en el objeto de este impuesto los actos a título gratuito que supongan la transferencia de dominio de bienes muebles, inmuebles y derechos.

  • 2. SUJETO.- Son contribuyentes del impuesto las personas naturales y jurídicas, empresas públicas y privadas y sociedades con o sin personalidad jurídica, incluidas las empresas unipersonales

  • 3. BASE DE CÁLCULO.- El impuesto se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.

Se considera ingreso bruto el valor o monto total

  • 4. ALICUOTA DEL IMPUESTO.-Se establece una alícuota general del tres por ciento (3%).

  • 5. EXENCIONES.- Están exentos del pago de este gravamen:

  • a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija o variable.

  • b) El desempeño de cargos públicos.

  • c) Los servicios prestados por el Estado Nacional, los departamentos y las municipalidades, sus dependencias, reparticiones descentralizadas y desconcentradas, con excepción de las empresas públicas.

  • d) Los intereses de depósito en caja de ahorro, cuentas corrientes, a plazo fijo, así como todo ingreso proveniente de las inversiones en valores.

  • e) Los establecimientos educacionales privados incorporados a los planes de enseñanza oficial.

  • f) La compraventa de minerales, metales, petróleo, gas natural y sus derivados en el mercado interno, siempre que tenga como destino la exportación de dichos productos, conforme a reglamentación.

  • 6. PERIODO FISCAL, LIQUIDACION.- El impuesto resultante se liquidará y empozará – sobre la base de declaración jurada efectuada en formulario oficial – por períodos mensuales, constituyendo cada mes calendario un período fiscal.

Impuesto a la propiedad de bienes inmuebles y vehículos automotores (IPB)

  • 1. OBJETO.- Créase un impuesto anual a la propiedad inmueble situada en el territorio nacional que se regirá por las disposiciones de este Capítulo.

  • 2. SUJETO PASIVO.- Son sujetos pasivos del impuesto las personas jurídicas o naturales y las sucesiones indivisas, propietarias de cualquier tipo de inmuebles, incluidas tierras rurales obtenidas por títulos ejecutoriales de reforma agraria, dotación, consolidación, adjudicación y por compra y por cualquier otra forma de adquisición.

  • 3. EXENCIONES.- Están exentos de este impuesto:

  • a) Los inmuebles de propiedad del Gobierno Central, las Prefecturas Departamentales, los Gobiernos Municipales y las Instituciones Públicas y las tierras de propiedad del Estado. Esta franquicia no alcanza a los inmuebles de las empresas públicas.

  • b) Los inmuebles afectados a actividades no comerciales ni industriales propiedad de asociaciones, fundaciones o instituciones no lucrativas.

  • c) También están exentos los inmuebles rurales no afectados a actividades comerciales o industriales propiedad de comunidades originarias

  • d) Los inmuebles pertenecientes a las misiones diplomáticas y consulares extranjeras acreditadas en el país.

  • e) Los inmuebles para vivienda de propiedad de los beneméritos de la Campaña del Chaco o sus viudas y que les sirva de vivienda permanente.

  • f) Las personas de 60 o más años, propietarias de inmuebles de interés social o de tipo económico que le servirá de vivienda permanente, tendrán una rebaja del 20% en el impuesto anual.

  • 4. BASE IMPONIBLE.- La base imponible de este impuesto estará constituida por el avalúo fiscal establecido en cada jurisdicción municipal en aplicación de las normas catastrales y técnico – tributarias urbanas y rurales emitidas por el Poder Ejecutivo.

Mientras no se practiquen los avalúos fiscales a que se refiere el artículo anterior, la base imponible estará dada por el autoavalúo que practicarán los propietarios de acuerdo a lo que establezca la reglamentación que emitirá el Poder.

Ejecutivo sentando las bases técnicas sobre las que los Gobiernos Municipales recaudarán este impuesto.

  • 5. ALICUOTAS.- Las alícuotas del impuesto son las que se expresan en la siguiente escala:

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Impuesto a la propiedad de vehículos automotores

  • 1. OBJETO.- Créase un impuesto anual a los vehículos automotores de cualquier clase o categoría.

  • 2. SUJETO PASIVO.-Son sujetos pasivos del impuesto las personas jurídicas o naturales y las sucesiones indivisas, propietarias de cualquier vehículo automotor.

  • 3. EXENCIONES.- Están exentos de este impuesto:

  • a)  Los vehículos automotores de propiedad del Gobierno Central, las Prefecturas Departamentales, los Gobiernos Municipales y las Instituciones Públicas. Esta franquicia no alcanza a los vehículos automotores de las empresas públicas.

  • b) Los vehículos automotores pertenecientes a las misiones diplomáticas y consulares extranjeras y a sus miembros acreditados en el país, con motivo del directo desempeño de su cargo y a condición de reciprocidad. Asimismo, están exentos los vehículos automotores de los funcionarios extranjeros de organismos internacionales, gobiernos extranjeros e instituciones oficiales extranjeras, con motivo del directo desempeño de su cargo.

  • 4. BASE IMPONIBLE.- La base imponible estará dada por los valores de los vehículos automotores ex-aduana que para los modelos correspondientes al último año de aplicación del tributo y anteriores establezca anualmente el Poder Ejecutivo.

  • 5. ALICUOTAS.- El impuesto se determinará aplicando las alícuotas que se indican a continuación sobre los valores determinados de acuerdo con el artículo anterior.

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Impuesto a los consumos específicos (ICE)

  • 1. OBJETO.- Créase en todo el territorio del país un impuesto que se denominará Impuesto a los Consumos Específicos, que se aplicará sobre:

  • a) Las ventas de bienes muebles, situados o colocados en el territorio del país

  • b) El reglamento establecerá las partidas arancelarias en función de la nomenclatura que corresponda a los bienes incluidos en el anexo mencionado.

  • c) Las importaciones definitivas de bienes muebles que se indican en el anexo a que se refiere el inciso precedente.

Productos gravados con tasas porcentuales sobre su precio

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Productos gravados con tasas específicas por unidad de medida.

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  • 2. SUJETO.-Son sujetos pasivos de este impuesto.

  • a) Los fabricantes y/o las personas naturales o jurídicas vinculadas económicamente a éstos

  • b) Las personas naturales o jurídicas que realicen a nombre propio importaciones definitivas

  • 3. NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE.- El hecho imponible se perfeccionará:

  • a) En el caso de ventas, en la fecha de la emisión de la nota fiscal o de la entrega de la mercadería, lo que se produzca primero.

  • b) Por toda salida de fábrica o depósito fiscal que se presume venta.

  • c) En la fecha que se produzca el retiro de la cosa mueble gravada con destino a uso o consumo particular.

  • d) En la importación, en el momento en que los bienes sean extraídos de los recintos aduaneros mediante despachos de emergencia o pólizas de importación.

  • 4. BASE DE CALCULO.- La base de cálculo estará constituida por:

Para productos gravados por tasas porcentuales sobre su precio neto de venta.

  • a) El precio neto de la venta de bienes de producción local, consignado en la factura, nota fiscal o documento equivalente, la que detallará en forma separada el monto de este impuesto.

  • b) En el caso de bienes importados, la base imponible estará dada por el valor CIF Aduana, establecido por la liquidación o, en su caso, la reliquidación aceptada por la Aduana respectiva, más el importe de los derechos e impuestos aduaneros y toda otra erogación necesaria para efectuar el despacho aduanero.

El Impuesto al Valor Agregado y este impuesto no forman parte de la base de cálculo.

  • Para productos gravados con tasas específicas:

  • a) Para las ventas en el mercado interno, los volúmenes vendidos expresados en las unidades de medida establecidas para cada producto en el anexo del Artículo 79°.

  • b) Para las importaciones definitivas, los volúmenes importados expresados en las unidades de medida establecidas para cada producto en el anexo del Artículo 79°, según la documentación oficial aduanera.

  • 5. ALICUOTAS – DETERMINACION DEL IMPUESTO.- El impuesto se determinará aplicando las alícuotas y tasas específicas mencionadas a la base de cálculo indicada en el Artículo 84° de esta Ley.

  • 6. LIQUIDACION Y FORMA DE PAGO.- El Impuesto a los Consumos Específicos se liquidará y pagará en la forma, plazos y lugares que determine el Poder Ejecutivo.

Impuesto a las sucesiones y a las trasmisiones gratuitas de bienes (TGB)

  • 1. OBJETO.- Las sucesiones hereditarias y los actos jurídicos por los cuales se transfiere gratuitamente la propiedad.

Están comprendidos en el objeto de este impuesto únicamente los bienes muebles, inmuebles, acciones, cuotas de capital y derechos sujetos a registro.

  • 2. SUJETO.-

ARTICULO 100°.- Son sujetos pasivos de este impuesto, las personas naturales y jurídicas beneficiarias del hecho o del acto jurídico que da origen a la transmisión de dominio.

ARTICULO 101°.- El impuesto se determinará sobre la base del avalúo que se regirá por las normas del reglamento que al efecto dicte el Poder Ejecutivo.

  • 3. ALICUOTA DEL IMPUESTO.-

ARTICULO 102°.- Independientemente del Impuesto a las Transacciones, se establecen las siguientes alícuotas:

  • a) Ascendiente, descendiente, y cónyuge: 1%.

  • b) Hermanos y sus descendientes: 10%.

  • c) Otros colaterales, legatarios y donatarios gratuitos: 20%.

  • 4. EXENCIONES.-

ARTICULO 103°.- Están exentos de este gravamen:

  • a) El Gobierno Central, los Gobiernos Departamentales, las Municipalidades y las Instituciones Públicas.

  • c) Las asociaciones, fundaciones o instituciones no lucrativas autorizadas legalmente.

  • d) Los Beneméritos de la Patria, cuando ellos sean beneficiarios del hecho o del acto jurídico que da origen a la traslación de dominio.

  • e) Las indemnizaciones por seguros de vida.

  • 5. LIQUIDACION Y PAGO.- El impuesto se determinará sobre la base del avalúo que se regirá por las normas del reglamento que al efecto dicte el Poder Ejecutivo.

El impuesto resultante se liquidará y empozará sobre la base de la declaración jurada efectuada en formulario oficial, dentro de los 90 días de abierta la sucesión por sentencia, con actualización de valor al momento de pago, o dentro de los 5 días hábiles posteriores a la fecha de nacimiento del hecho imponible, según sea el caso.

Impuesto municipal a las transferencias de inmuebles y vehículos automotores (IMT)

  • 1. OBJETO.- Están comprendidas en el ámbito de este Impuesto las Transferencias eventuales de inmuebles, entendiéndose por tales las operaciones de venta de dichos bienes, sea en forma directa por el propietario o a través de terceros, que hubiesen estado inscritos al momento de su transferencia en los registros de Derechos Reales respectivos, inclusive las ventas de construcciones simplemente remodeladas o refaccionadas, cuando el inmueble hubiese estado inscrito al momento de su transferencia en el respectivo Registro de Derechos Reales.

ARTÍCULO 107°.- Se establece que el Impuesto a las Transacciones que grava las transferencias eventuales de inmuebles y vehículos automotores es de Dominio Tributario Municipal.

  • 2. HECHO GENERADOR.-

ARTICULO 3º.- El Hecho Generador queda perfeccionado en la fecha en que tenga lugar la celebración del acto jurídico a título oneroso en virtud del cual se transfiere la propiedad del bien.

  • 3. SUJETO PASIVO.-

ARTICULO 5º.- Es sujeto pasivo de este Impuesto la persona natural o jurídica a cuyo nombre se encuentre registrado el bien sujeto a la transferencia.

  • 4. BASE IMPONIBLE.-

ARTICULO 6º.- La Base Imponible de este Impuesto estará dado por el valor efectivamente pagado en dinero

  • 5. ALICUOTA DEL IMPUESTO.-

ARTICULO 7º.- Sobre la Base Imponible determinada conforme al Artículo precedente se aplicará una alícuota general del tres por ciento (3%).

  • 6. LIQUIDACION Y LUGAR DE PAGO.-

ARTICULO 8º.- El Impuesto se liquidará en Declaraciones Juradas que se realizarán en formularios diseñados y aprobados uniformemente por los entes recaudadores, debiendo ser pagado dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la fecha de perfeccionamiento del Hecho Generador, en los Bancos autorizados por el respectivo Gobierno Municipal o en el lugar expresamente señalado por el mismo.

Impuesto especial a los hidrocarburos y sus derivados (IEHD)

  • 1. OBJETO.-

ARTICULO 108°.- Créase un Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados, de acuerdo a lo que se establece a continuación:

ARTICULO 109°.- Es objeto de este impuesto la comercialización en el mercado interno de hidrocarburos o sus derivados, sean estos producidos internamente o importados.

Se entiende por producidos internamente o importados, a los hidrocarburos y sus derivados que se obtienen de cualquier proceso de producción, refinación, mezcla, agregación, separación, reciclaje, adecuación, unidades de proceso o toda otra forma de acondicionamiento para transporte, uso o consumo.

  • 2. SUJETOS PASIVOS.-

ARTICULO 110°.- Son sujetos pasivos de este impuesto las personas naturales y jurídicas que comercialicen en el mercado interno hidrocarburos o sus derivados, sean estos producidos internamente o importados.

  • 3. NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE.-

ARTICULO 111°.- El hecho imponible se perfeccionará:

  • a) En la primera etapa de comercialización del producto gravado, o a la salida de refinería cuando se trate de hidrocarburos refinados.

  • b) En la importación, en el momento en que los productos sean extraídos de los recintos aduaneros o de los ductos de transporte, mediante despachos de emergencia o pólizas de importación.

  • 4. DETERMINACION DEL IMPUESTO.-

ARTICULO 112°. El impuesto se determinará aplicando a cada producto derivado de hidrocarburos una tasa máxima de Bs 3.50.- (Tres Bolivianos 50/100) por litro o unidad de medida equivalente que corresponda según la naturaleza del producto, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

  • 5. LIQUIDACION Y FORMA DE PAGO.-

ARTICULO 114°.- El Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados se liquidará y pagará en la forma y plazos que determine la reglamentación.

El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y modalidades administrativas de la recaudación de este impuesto.

El producto de la recaudación de este impuesto será destinado íntegramente al Tesoro General de la Nación para financiar los servicios públicos de salud y educación inicial, primaria y secundaria.

Impuesto a las transacciones financieras (ITF)

  • 1. OBJETO.-

ARTICULO 2°. El Impuesto a las Transferencias Financieras grava las siguientes operaciones:

  • a) Créditos y débitos en cuentas corrientes y cajas de ahorro, abiertas en entidades regidas por la Ley de Bancos y Entidades Financieras.

  • b) Pagos o transferencias de fondos a una entidad regida por la Ley de Bancos y Entidades Financieras.

  • c) Adquisición, en las entidades regidas por la Ley de Bancos y Entidades Financieras, sin utilizar las cuentas indicadas en el literal a) precedente de cheques de gerencia, cheques de viajero u otros instrumentos financieros similares existentes o por crearse;

  • d) Transferencias o envíos de dinero, al exterior o interior del país, efectuadas a través de una entidad regida por la Ley de Bancos y Entidades Financieras.

  • e) Entregas o recepción de fondos propios o de terceros que conforman un sistema de pagos en el país o en el exterior.

  • 2. HECHO IMPONIBLE.-

ARTICULO 3°.- El Hecho Imponible del Impuesto a las Transacciones Financieras se perfecciona en los siguientes casos:

  • a) Al momento de la acreditación o débito en las cuentas.

  • b) Al momento de realizarse el pago o la transferencia.

  • c) Al momento de la entrega de dinero o del pago o transferencia.

  • d) Al momento de instruirse la transferencia o envío de dinero.

  • e) Al momento de la entrega o recepción de fondos.

  • 3. SUJETOS PASIVOS.-

ARTICULO 4°.- Son sujetos pasivos del Impuesto a las Transacciones Financieras las personas naturales o jurídicas titulares o propietarios de las cuentas corrientes y cajas de ahorro (sea en forma individual, mancomunada o solidaria); las que realizan los pagos o transferencias de fondos; las que adquieren los cheques de gerencia, cheques de viajero u otros instrumentos financieros similares existentes o por crearse; las que sean beneficiarias de la recaudación o cobranza u orden en los pagos o transferencias; las que instruyan las transferencias o envíos de dinero y las que operen el sistema de pago (sin perjuicio de la responsabilidad solidaria que tendrá quien ordene la entrega o reciba los fondos, por las operaciones que ha realizado con el operador); a que se refiere el Artículo 2° de esta Ley.

  • 4. BASE IMPONIBLE.-

ARTICULO 5°.- La Base Imponible del Impuesto a las Transacciones Financieras está dada por el monto bruto de las transacciones gravadas por este Impuesto.

  • 5. ALICUOTA.-

ARTICULO 6°.- La alícuota del Impuesto a las Transacciones Financieras será del 0,3%, durante los 12 primeros meses de su aplicación y del 0,25% durante los siguientes 12 meses.

  • 6. EXENCIONES.-

ARTICULO 9°.- Están exentos del Impuesto:

  • a) La acreditación o débito en cuentas bancarias, correspondientes al Poder Judicial, Poder Legislativo, Gobierno Central, Prefecturas Departamentales, Gobiernos Municipales e Instituciones Públicas. Esta exención no alcanza a las empresas públicas.

  • b) A condición de reciprocidad, los créditos y débitos en cuentas bancarias correspondientes a las misiones diplomáticas, consulares y personal diplomático extranjero acreditadas en la República de Bolivia, de acuerdo a reglamentación.

  • c) Los depósitos y retiros en cajas de ahorro de personas naturales en moneda Nacional o Unidades de Fomento de Vivienda (UFV) y los depósitos y retiros en Cajas de Ahorro en moneda extranjera de personas naturales con saldos menores o hasta $us. 1.000.- (un mil dólares americanos).

  • d) Las transferencias directas de la cuenta del cliente destinadas a su acreditación en cuentas fiscales recaudadoras de Impuestos, cuentas recaudadoras de importes y primas creadas por disposición legal, a la seguridad social de corto y largo plazo y vivienda, los débitos por concepto de gasto de mantenimiento de cuenta así como los débitos en las cuentas utilizadas por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) y entidades aseguradoras previsionales, para el pago de las prestaciones de jubilación, invalidez, sobrevivencia, gastos funerarios y beneficios derivados del Fondo de Capitalización Colectiva.

  • e) La acreditación en cuentas recaudadoras de aportes y primas, creadas por disposición legal, a la Seguridad Social de corto y largo plazo y viviendas, así como la acreditación en cuentas pagadoras de prestaciones de jubilación, invalidez, sobrevivencia, gastos funerarios y beneficios derivados del Fondo de Capitalización Colectiva.

  • f) La acreditación o débito correspondiente a contra, asientos por error anulación de documentos previamente acreditados o debitados en cuenta.

  • g) La acreditación o débito en las cuentas que las entidades por la Ley de Bancos y Entidades Financieras mantienen entre sí y con el Banco Central de Bolivia.

  • h) La acreditación o débito en las cuentas utilizadas en forma exclusiva por las empresas administradoras de redes de cajeros automáticos, operadores de tarjetas de débito y crédito para realizar compensaciones por cuenta de las entidades del sistema financiero nacionales o extranjeras, originadas en movimientos de fondos efectuados a través de dichas redes u operadoras, así como las efectuadas a través de dichas redes u operadoras, así como las transferencias que tengan origen o destino en las mencionadas cuentas.

  • i) Los créditos y débitos en cuentas de patrimonios autónomos.

  • j) En operaciones de reporto, los créditos y débitos en cuentas de los Agentes de Bolsa que se utilicen exclusivamente para estas operaciones, así como el crédito o débito en las cuentas de contraparte del inversionista.

  • k) En operaciones de compra venta y pago de derechos económicos de valores, los débitos y créditos en las cuentas de inversión de los Agentes de Bolsa que se utilicen exclusivamente para estas operaciones, así como los créditos y débitos en cuentas bancarias utilizadas para la compensación y liquidación realizados a través de Entidades de Depósito de Valores.

  • l) La acreditación y el retiro en depósitos a plazo fijo (DPF).

  • m) Los abonos por remesas provenientes del exterior.

Las cuentas alcanzadas por las exenciones dispuestas por el presente artículo deberán ser expresamente autorizadas por la autoridad competente.

Impuesto directo a los hidrocarburos (IDH)

  • 1. OBJETO.- El objeto del IDH es la producción Hidrocarburos en todo el territorio nacional.

  • 2. HECHO GENERADOR.- El hecho generador de la obligación tributaria correspondiente a este Impuesto se perfecciona en el punto de fiscalización de los hidrocarburos producidos, a tiempo de la adecuación para su transporte.

  • 3. SUJETO PASIVO.- Es sujeto pasivo del IDH toda persona natural o jurídica, pública o privada, que produce hidrocarburos en cualquier punto del territorio nacional.

  • 4. BASE IMPONIBLE.- La Base Imponible del IDH es idéntica a la correspondiente a regalías y participaciones y se aplica sobre el total de los volúmenes o energía de los hidrocarburos producidos.

  • 5. ALICUOTA.-La Alícuota del IDH es del treinta y dos por ciento (32 %) del total de la producción de hidrocarburos medida en el punto de fiscalización, que se aplica de manera directa no progresiva sobre el cien por ciento (100 %) de los volúmenes de hidrocarburos medidos en el Punto de Fiscalización, en su primera etapa de comercialización. Este impuesto se medirá y se pagará como se mide y paga la regalía del dieciocho por ciento (18 %).

  • 6. LIQUIDACION Y PERIODO DE PAGO.- La sumatoria de los ingresos establecidos del 18 % por Regalías y del 32 % del Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH), no será en ningún caso menor al cincuenta por ciento (50 %) del valor de la producción de los hidrocarburos a favor del Estado Boliviano, en concordancia con el Artículo 8° de la presente Ley.

Bibliografía

  • TEXTO COMPILADO DE LA LEY 843 ORDENADO A DICIEMBRE 2004 (ACTUALIZADO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2005).

 

 

 

Autor:

Ana Salazar