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Análisis del artículo 30 del código civil cubano


  1. Una distinción conceptual necesaria: persona, personalidad, sujeto y capacidad
  2. La capacidad restringida: supuestos y fundamentos
  3. Bibliografía

Tienen restringida su capacidad para realizar actos jurídicos, salvo para satisfacer sus necesidades normales de la vida diaria:

  • a) Los menores de edad que han cumplido 10 años de nacidos, los que pueden disponer del estipendio que les ha sido asignado y, cuando alcancen la edad laboral, de la retribución por su trabajo;

  • b) los que padecen de enfermedad o retraso mental que no los priva totalmente de discernimiento; y

  • c) los que por impedimento físico no pueden expresar su voluntad de modo inequívoco.

Carlos Franco Castellanos[1]

Una distinción conceptual necesaria: persona, personalidad, sujeto y capacidad

Antes de realizar cualquier análisis referente a la capacidad jurídica en general y, la capacidad restringida en particular, se hace precisa la delimitación conceptual de algunos de los términos que confluyen o resaltan cuando de dicho fenómeno se trata, a saber: persona, personalidad, sujeto y capacidad.

Se asegura que el concepto de persona jurídica "es fruto de una lenta y fatigosa elaboración conceptual, en la cual se refleja toda la historia de la dogmática y la experiencia jurídica".[2] Como ente con connotación jurídica, no surge en la historia de la humanidad, sino solo cuando se dan una serie de premisas materiales que facilitan ese reconocimiento.[3] Etimológicamente, la palabra persona (proveniente del latín per sonare),[4] significa "máscara teatral"[5]; originalmente no existía este concepto jurídico en el Derecho Romano, pues se aplicaba a los actores (máscaras) y, luego se aplicó a los actores de la vida social y jurídica, siendo los hombres considerados como sujetos de derechos. Aun cuando se precisa que el concepto de persona fue mucho más restringido que el de hombre, pues con Teodosio II, se contrapuso este concepto al esclavo y al extranjero, los cuales no podían ser personas en sentido jurídico.[6] Por el término persona, podemos encontrar conceptos, tales como: "sustancia individual de naturaleza racional" (Boecio); "naturaleza humana encarnada en un individuo" (Headrick); "ser humano capaz de derechos y obligaciones: el sujeto del Derecho"; "cualquier hombre o mujer".[7]

En Roma, no bastaba ser hombre para que el ordenamiento jurídico, lo reconociera como persona, sino que debía cumplir con otros requisitos, a saber: nacer, nacer vivo, tener figura humana y ser viable,[8] además de poseer el status libertatis, el status familiae y el status civitatis. Solo quien era libre, poseía los tres status y era habitante de Roma, gozaba de capacidad jurídica y, por ende, adquiría personalidad jurídica. Ulteriormente, esto fue modificado por el hecho de que el cristianismo, con las ideas de igualdad de género, reivindicó para todos los hombres la categoría de persona.

"Jurídicamente, es persona todo ser a quien el Derecho acepta como miembro de la Comunidad. Tal aceptación lleva consigo reconocimiento de la aptitud para ser titular de relaciones jurídicas o, con otra expresión, de derechos y obligaciones (capacidad). Y puesto que es a la persona (a toda persona y solamente a ella) a quien el Derecho reconoce capacidad, también la persona puede ser definida, jurídicamente hablando, como ser capaz de derechos y obligaciones".[9] De lo anterior, se colige que persona es todo ente natural o ficticio que, desde su nacimiento, tiene capacidad para contraer derechos y obligaciones.

Luego, para que una persona se convierta en sujeto de derecho y, por ende, pueda intervenir de forma activa o pasiva en una relación jurídica, necesita de dos categorías sine qua non del Derecho Civil, a saber: personalidad y capacidad.[10] La personalidad no es algo que el ordenamiento jurídico pueda atribuir de manera arbitraria, pues es una exigencia de la naturaleza y dignidad que el Derecho reconoce. Juan XXIII, en su encíclica Pacem in terris, dijo de forma clara y expresa: "(…) en toda humana convivencia bien organizada y fecunda hay que colocar como fundamento el principio de que todo ser humano es persona, es decir, una naturaleza dotada de inteligencia y voluntad libres".[11] Se es persona desde que se nace, la personalidad[12]le es reconocida a todo ser humano, tal cual señala la Declaración Universal de los Derechos Humanos: "Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica", precepto que ha sido plasmado en la Convención Americana de Derechos Humanos y Pacto de San José de Costa Rica.

El término personalidad se refiere al atributo consustancial del ser humano que consiste en la aptitud para ser sujeto activo o pasivo de relaciones jurídicas: "Se es persona; se tiene personalidad". Según los basamentos teóricos de Concepción Toledo, "La personalidad es una particularidad esencial del ser humano, inseparable de este, pues es esencial al hombre y solo a este, como ser racionalmente libre, el poseer la capacidad de querer y obrar para cumplir su fin jurídico". Por tanto, se infiere que el Derecho les atribuye personalidad jurídica a todos los hombres, como medio para que estos realicen, durante su existencia, sus fines individuales. El hombre es portador de derechos subjetivos, mas al lado de los fines individuales y temporales que se extinguen con la vida de cada individuo, existen en la sociedad fines colectivos que no pueden obtenerse, sino por la reunión de fuerzas y fines duraderos que sobrepasan las generaciones y exigen una actividad sucesiva e ininterrumpida y, por ello, el Derecho objetivo concede personalidad a las colectividades, instituciones, asociaciones y organizaciones humanas que se forman para la realización de fines sociales y duraderos.

Varias han sido las teorías que han definido el nacimiento de la personalidad, lo que ha generado polémica y, hace denso su tratamiento, pero a los efectos de este análisis, serán abordadas de forma concreta y directa. Entre ellas, se encuentran: teoría de la concepción, teoría del nacimiento, teoría de la viabilidad que puede ser: legal o fisiológica, teoría ecléctica y teoría psicológica.[13] Conforme nuestra Ley rituaria civil, en su artículo 24, "La personalidad comienza con el nacimiento y se extingue con la muerte", para especificar en el siguiente que: "El concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables a condición de que nazca vivo".[14] Una interpretación declarativa, pone en relieve que nuestro Código Civil se afilia a la teoría ecléctica y, por tanto, la personalidad surge con el nacimiento pero retrotrae sus efectos al momento de la concepción, reconociéndole derechos al concebido siempre que le sean favorables, con el único requisito de que nazca vivo.

Otro aspecto esencia estriba en la capacidad jurídica de la persona, reconocida por nuestro ordenamiento jurídico.[15] Muchos civilistas[16]señalan que esta categoría se divide en dos subcategorías, a saber: capacidad de derecho, de goce o adquisición y capacidad de obrar, de hecho, de ejercicio o de acción. La capacidad jurídica la tiene todo hombre, comienza con su personalidad y acaba con ella, por tanto, se muestra como la aptitud para ser, en general e indeterminadamente, titular de relaciones jurídicas, es una capacidad abstracta y uniforme para todos. A partir de los postulados doctrinales de Albadalejo, cuando la falta de idoneidad de la persona para celebrar actos procede de que aquella carece de las condiciones psíquicas de entendimiento y voluntad necesarios para llevarlos a cabo (si se trata de un niño sin uso de razón, de una persona en estado actual de perturbación mental que los excluye, de sonambulismo, hipnosis o embriaguez total, entre otras) se habla, por algunos, de que existe incapacidad natural; cuando la falta tiene su origen en otras causas distintas, se habla de incapacidad legal.

El concepto de capacidad jurídica presupone el concepto de persona y, de este modo, la capacidad jurídica viene a atribuir una titularidad al sujeto de las relaciones jurídicas, es decir, una serie de derechos, deberes, facultades o poderes que forman el contenido de cada relación jurídica concreta. Además, indica una actitud estática, pasiva del sujeto, al cual el ordenamiento jurídico le atribuye capacidad jurídica por el mero hecho de ser persona, de ese modo, dicha capacidad es siempre una e igual para todos. Todas las personas tienen capacidad jurídica o de derecho y, no cabe hablar de limitaciones o restricciones de la misma. Para ser titular de ciertas relaciones, se puede exigir a la persona determinadas aptitudes especiales; se habla, por muchos, de que para ellas se precisa una especial capacidad jurídica ya que, aun teniendo igual que la general, la especial puede variar de unos a otros.[17]

En la doctrina, se distingue la capacidad jurídica de la capacidad de obrar o de hecho; la primera, está relacionada con la aptitud de la persona para ser titular de las relaciones jurídicas que le afectan y, presupone una actitud estática del individuo, puesto que por el solo hecho de ser persona ya goza de la misma. Frente a esta, se puede hablar de la capacidad de hecho o de obrar, en el sentido dinámico de la persona, que es la aptitud para realizar efectivamente actos jurídicos, le permite adquirir o ejercitar derechos y asumir obligaciones.

Después de haber analizado de forma sucinta, las categorías que dan título a este epígrafe, se puede arribar a la siguiente conclusión: Eres persona, tienes personalidad; eres sujeto, tienes capacidad.

La capacidad restringida: supuestos y fundamentos

La capacidad, tal cual ha sido analizada a priori, se refiere esencialmente a la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones, que se manifiesta respecto a relaciones jurídicas determinadas. Puede ser: de derecho o de hecho; la primera, es la aptitud del sujeto para la tenencia, goce o adquisición de derechos y, la segunda, es la aptitud del sujeto para ejercer sus derechos, sin la intervención de terceros, siempre que concurran los requisitos de voluntad e inteligencia. Luego, esta última puede ser: plena, en el supuesto del mayor de edad no incapacitado; limitada o inexistente si el sujeto no puede realizar por sí mismo con plena eficacia actos o negocios jurídicos. La capacidad de obrar limitada, objeto de este análisis, se refiere a una serie de actos que puede realizar el sujeto por sí mismo pero que, para ser válidos, necesitan del consentimiento, cooperación o asistencia de otra persona, que complemente su capacidad.

La figura de la capacidad restringida no es invención de las legislaciones modernas. Desde la Antigüedad, se han establecido parámetros para determinar el ámbito de actuación de una persona, conforme con sus aptitudes para ser sujeto de una relación jurídica: de ahí que se establecieran grados de edades, en correspondencia con los actos permitidos.[18] O"Callaghan la define como: "(…) el grado intermedio de la capacidad de obrar; la persona con esta capacidad actúa por sí misma en el mundo jurídico, pero precisa de un complemento de capacidad para la validez de ciertos actos jurídicos".[19] Es una limitación parcial de la capacidad de obrar, en la que se establece como presunción, la aptitud para gozar de ciertos derechos y obligaciones sin auxilio de terceros y, al mismo tiempo, que la propia persona estará imposibilitada de actuar por sí en determinados actos jurídicos, requiriendo el auxilio de una persona destinada a estos fines.

La capacidad restringida, por imperativo legal, reduce las facultades de obrar de una persona, sin considerarla por ello como incapaz. Le otorga la especial condición de apta para ciertas circunstancias que en otras no le reconoce y le fija un ámbito limitado para su actuación. Aspecto que no se logra ni con el reconocimiento de la capacidad, ni con su total exclusión. Este concepto[20]ha sido empleado para reconocerles cierto ámbito de capacidad a los menores de edad, los que se pretenden limitar en el ejercicio de actos dispositivos en defensa de su persona y patrimonio.

Entre los elementos distintivos de este tipo de capacidad[21]podemos encontrar:

  • Condición intermedia entre capacidad e incapacidad. Los supuestos que la integran son capaces en ciertos casos y en otros no, por eso conforman un status especial que difiere de los extremos.

  • Establece una esfera de actuación parcial. Ya que tienen previamente determinado su ámbito de ejercicio que no incluye a todas las actuaciones permitidas por el ordenamiento jurídico.

  • La validez de los actos depende de su inclusión en su esfera de actuación o de si los realiza con el debido complemento a la capacidad. De lo contrario, podrán ser declarados nulos, salvo ratificación posterior por quien ostente su guarda.

  • Requiere de un régimen especial de protección, la curatela[22]En estos supuestos no hay representación y el régimen difiere del de los incapaces por las funciones a las que se está sujeto y las cualidades de la persona que lo requiere, de ahí la distinción.

La capacidad restringida tiene su tratamiento en la Ley rituaria civil, la cual es demasiado banal en cuanto a su regulación, a pesar de haber visto la luz permeada de la influencia del derecho socialista europeo y logrado regular un periodo intermedio entre la incapacidad y la plena capacidad. Después de transcurridos tantos años desde su promulgación, se hace necesario consignar en norma jurídica el conjunto de acciones que podrían darle mayor amplitud y claridad a la condición y capacidad general de los menores de edad.

En nuestro ordenamiento jurídico, coexisten diferentes edades que señalan capacidades o situaciones especiales de diversos orígenes sin conexión entre sí, carece de uniformidad la determinación de la edad para la realización de actos jurídicos determinados, v. gr., comienzo de la vida laboral (17 años)[23], ius sufragii (16 años, excepto para ser electo Diputado a la Asamblea Nacional de Poder Popular, que se requiere tener 18 años)[24], para el servicio militar (17 años)[25], para considerarse penalmente responsable (16 años)[26], lo que genera un conjunto de problemáticas complejas, tales como si es procedente exigirle responsabilidad civil a un joven de 16 años, sancionado por un delito penal; si un joven de 17 años, que recibe un salario producto de su trabajo, tendría que responder por los daños causados aun cuando no pueda ejercitar completamente su capacidad jurídica civil.[27] En fin, se hace preciso alcanzar un sistema jurídico armónico, orgánico, completo, capaz de regular las relaciones económico-sociales y, que al mismo tiempo, eleve el contenido ideológico, paradigmático, teleológico y deontológico del Derecho al ser expresión de los postulados éticos que lo caracterizan y fundamentan como garante de la justicia social.

Existe en Derecho Civil, el principio de que toda persona se presume capaz y, toda causa limitativa de la capacidad de obrar hay que probarla. Las causas limitativas tienen un carácter general y abstracto, e impiden a la persona realizar actos jurídicos en general. Asimismo, nos encontramos con las capacidades especiales, consideradas exigencias del ordenamiento jurídico para la ejecución de determinados actos, constituyen requisitos adicionales para ejercer un derecho; las prohibiciones, como impedimentos que establece la ley a determinadas personas para realizar un acto jurídico concreto y, por tanto, deben estar previstas en la norma.

A grosso modo, constituyen causas limitativas de la capacidad de obrar en nuestro ordenamiento jurídico, la edad y la enfermedad. En cuanto a la edad, se plantea que de 0 a 10 años, la persona es incapaz; de 10 a 18 años, capacidad restringida[28]excepto los menores de edad que contraigan justas nupcias y, según lo planteado en líneas anteriores, de 18 en adelante, plena capacidad de obrar. De este modo, la capacidad restringida se manifiesta como una limitación parcial de la capacidad de obrar, en la que se establece como presunción que el individuo tiene aptitud para el ejercicio de ciertos derechos y obligaciones sin auxilio de terceros y, al mismo tiempo, estará imposibilitado de actuar por sí en otros actos jurídicos, para los que requerirá el auxilio de otra persona. La ley otorga a los sujetos en este caso una condición especial, que les permite un ámbito limitado de actuación.[29]

Nuestro Código Civil, en su artículo 30, inciso b), alude expresamente a la enfermedad como causa limitativa de la capacidad de obrar, pero este supuesto quedará configurado cuando esa enfermedad mental no prive totalmente de discernimiento al sujeto y, por tanto, este pueda manifestar su voluntad de modo consciente, racional e inteligente, otorgándole validez a los actos jurídicos que este concierte.

La enfermedad tiene su origen en la naturaleza misma y puede ser permanente o temporal. Una clasificación importante de las enfermedades distingue entre las mentales y las físicas, sentándose como principio que las segundas solo privan de la capacidad de obrar si impiden a la persona actuar consciente y voluntariamente, por ello, casi en su totalidad lo que implican para la persona es una prohibición de intervención en determinados actos. Así, por ejemplo, los ciegos y los sordos no pueden ser testigos de hechos cuyo conocimiento dependa de la vista y el oído, respectivamente, según lo previsto en el artículo 327 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico.[30]

Se mantienen en la actualidad algunas enfermedades físicas como la ceguera, que consiste en la pérdida total o la disminución significativa del sentido de la vista, la sordera entendida como enfermedad que priva totalmente o disminuye sensiblemente la facultad auditiva, la mudez o afasia, que se manifiesta en la imposibilidad de hablar, pero como se verá no impiden totalmente el ejercicio de la capacidad, sólo pueden restringirla en algunos supuestos.

En cuanto a las enfermedades mentales, otras legislaciones hacían distinciones, en ocasiones incluso no muy precisas, entre locura, demencia e imbecilidad, que no aparecen en el Código Civil. La Ley procesal, por su parte, solo habla de enajenación mental y, en ella engloba, todas aquellas enfermedades que se caracterizan por producir trastornos o perturbaciones en la psiquis del individuo que le impiden manifestar su voluntad de modo consciente, racional e inteligente. Tales enfermedades pueden dar lugar a la declaración judicial de incapacidad de la persona, pero si afectan de modo menos grave al individuo pueden simplemente implicar una restricción al ejercicio de la capacidad, impidiendo su participación en determinados actos jurídicos.

Respecto al inciso c) del artículo 30 del Código Civil cubano, resulta incongruente su redacción, dado el hecho de que si por impedimento físico una persona no puede manifestar su voluntad de modo inequívoco y, se conoce que la voluntad es el nervio central de cualquier acto o negocio jurídico, reputándose nulo en caso de que ella esté viciada, dicha persona no tendría su capacidad de obrar restringida, sino que carecería por completo de ella. Por otro lado, si el impedimento físico no afecta la posibilidad de manifestar de cualquier forma la voluntad sin equívoco, entonces la persona es plenamente capaz, es decir, la técnica seguida por el legislador no fue la más correcta y, constituye un imperativo para cualquier operador jurídico dar una interpretación acertada al supuesto comentado.

Creo pertinente realizar algunos comentarios sobre qué entender por impedimentos físicos, de forma tal que pueda constatarse la necesidad de reforma parcial de dicho precepto. Los impedimentos físicos se originan como producto de diversas causas, desde el propio origen de la vida, por razones intrínsecas al individuo, hasta circunstancias externas posteriores, como pueden ser los accidentes automovilísticos o mutaciones provocadas por cualquier enfermedad. Es preciso consignar que no siempre los impedimentos físicos afectan la capacidad de obrar, incluso pocas veces redundan en ella y, cuando lo hacen, no se produce la declaración judicial de incapacidad total, sino una limitación o restricción al ejercicio del derecho, vinculado a la realización de actos jurídicos puntuales.

Una cuestión interesante cuando de capacidad restringida por impedimento físico se trata, es el hecho de la discapacidad, términos generalmente confundidos, diferentes, aunque no del todo excluyentes. La discapacidad es una consecuencia funcional de una deficiencia a nivel de persona, que le dificulta la realización de actividades propias a cualquier sujeto "normal" en sus mismas condiciones, v. gr., discapacidad de la locomoción a causa de una deficiencia músculo-esquelética (amputación de miembros inferiores). La discapacidad natural no afecta la capacidad jurídica per se, porque no niega la condición de persona del individuo afectado, que tiene personalidad y puede ser sujeto de derechos y obligaciones desde su nacimiento y hasta su muerte, aunque en algunos casos puedan limitar el ejercicio de tales derechos o la realización de actos jurídicos. Las personas que no pueden asegurarse total o parcialmente por sí mismas la satisfacción de las necesidades de un individuo común y no logran integrarse a una vida social, como resultado de una deficiencia, sea congénita o no, en su capacidad física o mental, son, efectivamente, personas diferentes, pero esas diferencias no conducen inexorablemente a una incapacidad desde el punto de vista legal, ni siquiera a una restricción de su capacidad de obrar en todos los casos, si bien en algunos supuestos puede que esto ocurra.

Además, afectan el ejercicio de los derechos las enfermedades físicas o mentales que padezca la persona, que de alguna manera inciden en su cabal juicio o no le permiten expresar su voluntad sin posibles equívocos. Si la discapacidad del sujeto está asociada a alguna o algunas de ellas, tendrá restringida su capacidad de obrar, pero sólo en esos casos, pues debe recordarse que la regla general es la presunción de capacidad plena, si bien tales enfermedades pueden dar lugar a incapacidades especiales para los actos específicos que requieren la particular aptitud que fue afectada o privada a la persona por su mal.[31]

En conclusión, una persona discapacitada puede, sin lugar a dudas, ejercitar per se sus derechos personales y de familia, los derechos sobre los bienes de que resulte titular, ostentando las facultades inherentes al dominio: uso, disfrute y disposición, con las restricciones que imponga de hecho su propia discapacidad natural, pero no como resultado de una disminución de su capacidad de obrar, establecida por el ordenamiento jurídico.

Bibliografía

Fuentes:

Vid. Chávez Ascencio, Manuel F.: La persona humana, p. 174; Fernández Bulté, J., Carreras Cuevas, D. y Yánez, Rosa M.: Manual de Derecho Romano, Ed. Félix Varela, La Habana, 2006, p. 52; Nicoliello, Nelson: Diccionario del Latín jurídico, Ed. Su Gráfica, Buenos Aires, Argentina, 2004, p. 232; Cabanelas de Torres, Guillermo: Diccionario Jurídico Elemental, Edición 2003, pp. 56-57 y 338; Errazuriz Eguiguren, M.: Manual de Derecho Romano, T. I, Ed. Jurídica de Chile, 1989, p. 169; Albadalejo, M.: Derecho Civil I, Introducción y Parte General, Ed. Bosch, Barcelona, 1991, pp. 213-214; Díaz Magrans, M. M.: La persona individual, Derecho Civil. Parte General, Ed. Félix Varela, 2006, pp. 104 y ss.; Del Valle Castillo Herdé, Y.: Capacidad jurídica procesal de los niños, niñas y adolescentes, Versión Digital, pp. 6 y ss.; Borda, Guillermo: Tratado de Derecho Civil-Parte General, T. 1, Abeledo-Perrot, 1999, Versión Digital, p.392; Arnau Moya, Francisco: Derecho Civil. El Derecho Privado. Derecho de la persona, Publicaciones de la Universitat Jaume, 2003, p.66; Valdés Díaz, Caridad del Carmen: Acerca del ejercicio de la capacidad de las personas discapacitadas. Una aproximación desde la realidad cubana, Ponencia presentada en la IV Conferencia Internacional de Derecho de Familia, La Habana, Cuba, 2006; Pérez Gallardo, Leonardo B.: "La protección legal a los discapacitados en Cuba: una visión de lege data y de lege ferenda", IV Conferencia Internacional de Derecho de Familia, Cuba, 2006; O"Callaghan, Xavier: "La declaración de incapacidad", en La Protección Jurídica de discapacitados, incapaces y personas en situaciones especiales, 1ª edición, Civitas Ediciones S.L., Madrid, 2000, p. 47; Rodríguez Corría, Reinerio: El ejercicio de la capacidad; una visión crítica de la legislación civil, ponencia incluida en la bibliografía del Módulo de Derecho Civil de la Especialidad de Derecho Civil y Patrimonial de Familia en el año 2007 y publicada en http://www.ambito-juridico.com.br/site/index.php?n_link=revista_artigos_leitura&artigo_id=5906.

Legislación:

Código Civil cubano, Ley 59/1987

Ley Electoral, Ley 72/1992

Código del Trabajo, Ley 49/1984

Ley 75 de la Defensa Nacional de 21 de diciembre de1994

Código Penal, Ley 62/1989

Código de Familia

 

 

Autor:

Carlos Franco Castellanos

 

[1] Estudiante de la Licenciatura en Derecho. Alumno Ayudante de Teoría General del Estado y del Derecho. Facultad de Ciencias Sociales y Humanísticas. Universidad Agraria de La Habana.

[2] Vid. Chávez Ascencio, Manuel F.: La persona humana, p. 174.

[3] Vid. Fernández Bulté, J., Carreras Cuevas, D. y Yánez, Rosa M.: Manual de Derecho Romano, Ed. Félix Varela, La Habana, 2006, p. 52.

[4] Vid. Nicoliello, Nelson: Diccionario del Latín jurídico, Ed. Su Gráfica, Buenos Aires, Argentina, 2004, p. 232.

[5] En nota al final de la página 42 del Manual de Derecho Romano, sus autores precisan que: “La voz persona tiene origen latino y raíz cultural griega. Deviene del vocablo per sonar, sonar a través, con el cual se llamaban las mascarillas que usaban los actores del teatro griego y romano, bien para ampliar la voz, bien para caracterizar a los distintos personajes que se representaban. Posteriormente el término se hizo común para designar al hombre mediante un simpático juego poético que podría interpretarse así: la persona es la representación del hombre en el gran teatro de la vida”.

[6] Vid. Chávez Ascencio, Manuel F.: ob. cit., p. 174; así como las consideraciones de los autores del Manual de Derecho Romano, en aras de que se constate que en Roma mientras que el concepto de hombre exigía el constituirse como un ser humano natural, el de persona no necesariamente requería de este requisito, pues podía manifestarse en la figura de un ente ficticio, al que el Derecho le reconocía existencia legal y le concedía capacidad jurídica. Distinción que se mantiene en la actualidad, reconociendo personas físicas o naturales y personas jurídicas, morales o ficticias.

[7] Vid. Cabanelas de Torres, Guillermo: Diccionario Jurídico Elemental, Edición 2003, p. 338.

[8] Vid. Errazuriz Eguiguren, M.: Manual de Derecho Romano, T. I, Ed. Jurídica de Chile, 1989, p. 169.

[9] Vid. Albadalejo, M.: Derecho Civil I, Introducción y Parte General, Ed. Bosch, Barcelona, 1991, pp. 213-214. En este sentido, el catedrático M. Errazuriz y, en plena consonancia con la definición brindada por Albadalejo y lo planteado por los autores cubanos ya nombrados, estima que: “(…) la persona, desde el punto de vista jurídico, es todo ser capaz de derechos y obligaciones, siendo tal término, en ocasiones, equiparado al de sujeto de derecho, estando referido este último específicamente a quien está investido de un derecho determinado y, por ello, participa activa o pasivamente en una relación jurídica concreta, por lo que no necesariamente tienen que ser coincidentes”. Además, refiere que: “(…) es sujeto de derecho, todo ser al que la ley reconoce aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones. De aquí se desprende que para ser sujeto de derecho es necesario que el ordenamiento jurídico le reconozca capacidad jurídica”.

[10] Vid. Cabanelas de Torres, Guillermo: ob. cit., Edición 2003, pp. 56-57, recoge definiciones de la capacidad, tales como: potencia o facultad de obrar; talento, disposición para determinadas actividades; dentro del campo estrictamente jurídico, aptitud o idoneidad que se requiere para ejercer una profesión, oficio o empleo; habilidad o potestad para contratar, disponer por acto inter vivos o mortis causa, casarse y realizar la generalidad de los actos jurídicos; poder para obrar válidamente; suficiencia para ser sujeto activo o pasivo de relaciones jurídicas determinadas, en el ámbito civil; es la aptitud general para ser sujeto de derechos y obligaciones en la esfera del Derecho Privado y, comúnmente, en el ámbito tradicional del Derecho Civil, en las relaciones jurídicas familiares, reales, contractuales, obligatorias y sucesorias; de obrar, es la capacidad de hecho, el poder de realizar actos con eficacia jurídica, según Sánchez Román; de derecho o jurídica, es la aptitud que tiene el hombre para ser sujeto o por parte, por sí o por representante legal, en las relaciones jurídicas, ya como titular de derechos o facultades, ya cual obligado a una prestación o al cumplimiento de un deber.

[11] Vid. Albadalejo, M.: ob. cit., 213, citado por Lic. Ileana de la C. Concepción Toledo en investigación realizada sobre: La protección patrimonial de los incapaces en la legislación Civil y Familiar cubana, 2009, p. 12.

[12] Es definida por Guillermo Cabanelas, en su Diccionario Jurídico Elemental, como: “(…) aptitud legal para ser sujeto de derechos y obligaciones”, p. 339.

[13] Vid. Díaz Magrans, M. M.: La persona individual, Derecho Civil. Parte General, Ed. Félix Varela, 2006, p. 104-105.

[14] La cursiva es del autor.

[15] Vid. Del Valle Castillo Herdé, Y.: Capacidad jurídica procesal de los niños, niñas y adolescentes. Se debe hacer énfasis en la prueba de testigos, página 6, en la que recoge varias definiciones de capacidad, entre las que resaltan: Aguilar Gorrondona: “La capacidad es la medida de la aptitud de las personas en relación con los derechos y deberes jurídicos”; Marín Echeverría: “La capacidad es la aptitud que un sujeto de derecho tiene para que le sean atribuidos deberes jurídicos y derechos subjetivos”.

[16] Vid. Albaladejo, M.: ob. cit., T. 1., p. 215; Borda, Guillermo: Tratado de Derecho Civil-Parte General, T. 1, Abeledo-Perrot, 1999, Versión Digital, p.392; Arnau Moya, Francisco: Derecho Civil. El Derecho Privado. Derecho de la persona, Publicaciones de la Universitat Jaume, 2003, p.66; Valdés Díaz, Caridad del Carmen: Acerca del ejercicio de la capacidad de las personas discapacitadas. Una aproximación desde la realidad cubana, Ponencia presentada en la IV Conferencia Internacional de Derecho de Familia, La Habana, Cuba, 2006; Díaz Magrans, M. M.: ob. cit., p. 106.

[17] Vid. Albadalejo, M.: ob. cit., p. 237. Este civilista plantea que: “La capacidad de obrar, como aptitud reconocida por el Derecho para realizar en general actos jurídicos, ni la tiene todo hombre, ni es igual para todos los que la tienen. Puede faltar totalmente (por ejemplo, al niño recién nacido) o existir plenamente (como ocurre cuando se trata de un mayor de edad, el cual es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales), o limitadamente (si se trata de menor emancipado)”, consideraciones realizadas desde la óptica de la doctrina jurídica y práctica española.

[18] Vid. Pérez Gallardo, Leonardo B.: “La protección legal a los discapacitados en Cuba: una visión de lege data y de lege ferenda”, IV Conferencia Internacional de Derecho de Familia, Cuba, 2006.

[19] Vid. O’Callaghan, Xavier: “La declaración de incapacidad”, en La Protección Jurídica de discapacitados, incapaces y personas en situaciones especiales, 1ª edición, Civitas Ediciones S.L., Madrid, 2000, p. 47, citado por Leonardo B. Pérez Gallardo en la obra antes mencionada.

[20] Vid. Díaz Magrans, M. M.: ob. cit., p. 108.

[21] Vid. Pérez Gallardo, Leonardo B.: ob. cit., p. 7.

[22] Es una de las principales deficiencias de nuestro Código de Familia, pues establece como figura de guarda exclusivamente a la tutela en los preceptos del 137-166. Aspecto que no resulta congruente con la ley sustantiva al impedir la adecuación del régimen de protección a los casos de capacidad restringida. En la última versión de 18 de noviembre de 2004 del Proyecto de Código de Familia se incluye la curatela “para dar respuesta concreta a determinados casos donde no es necesario suplir la capacidad (como en la tutela) y sí complementarla (…) La supresión de la curatela fue muy criticada y numerosos autores abogaron por su restablecimiento. Actualmente la legislación civil española y de otras naciones latinoamericanas la contemplan (…) En esencia es definida como 'asistencia tutelar que se distingue de la tutela por la delimitación de su cometido o porque el sujeto a curatela no carece de capacidad'”. Según el artículo 237: “La curatela es la autoridad que se confiere, con carácter transitorio, a una persona mayor de edad para que complemente la capacidad de obrar de otra persona, en aquellos actos que la ley lo requiere, por razón de: edad; capacidad restringida, excepto los menores de edad sujetos a patria potestad o tutela; prodigalidad; 4) intereses contrapuestos.”

[23] La Ley 49 de 1984, Código del Trabajo, regula en el artículo 26: “La capacidad para concertar contratos de trabajo se adquiere a los 17 años de edad. Excepcionalmente, pueden concertar contratos de trabajo los adolescentes de quince y dieciséis años de edad, siempre que se cumplan los requisitos que exige la ley”.

[24] La Ley 72 de 1992, Ley Electoral, regula en su Capítulo II, Título I, Del Derecho al Sufragio, artículo 5 que: “Todos los cubanos, hombres y mujeres, incluidos los miembros de los institutos armados, que hayan cumplido los dieciséis (16) años de edad, que se encuentren en pleno goce de sus derechos políticos y no estén comprendidos en las excepciones previstas en la Constitución y la ley, tienen derecho a participar como electores en las elecciones periódicas y referendos que se convoquen; Capítulo III, Del Sufragio Pasivo, artículo 8: ” Tienen derecho a ser elegidos todos los cubanos, hombres o mujeres, incluidos los miembros de los institutos armados que se hallen en el pleno goce de sus derechos políticos, sean residentes permanentes en el país por un período no menor de cinco (5) años antes de las elecciones y no se encuentren comprendidos en las excepciones previstas en la Constitución y la ley; Capítulo IV, De los Cargos a Elegir, artículo 10:  “Todo cubano que esté en pleno goce de sus derechos políticos, posea un nivel de instrucción adecuado y reúna, en cada caso, las condiciones que se especifican en los párrafos siguientes, será elegible: para Delegado a una Asamblea Municipal del Poder Popular, haber cumplido dieciséis (16) años de edad, tener su domicilio en una circunscripción electoral del Municipio y haber sido nominado candidato; para delegado a una Asamblea Provincial del Poder Popular, haber cumplido dieciséis (16) años de edad, ser residente de la Provincia y haber sido nominado previamente como candidato por una Asamblea Municipal del Poder Popular de la propia Provincia; para Diputado a la Asamblea Nacional del Poder Popular, tener cumplido dieciocho (18) años de edad y haber resultado nominado previamente como candidato por una Asamblea Municipal del Poder Popular”.

[25] La Ley 75 de la Defensa Nacional de 21 de diciembre de1994 estipula en su Sección Segunda sobre el Servicio Militar Activo y el de Reserva, artículo 67 que: “Los ciudadanos del sexo masculino, desde el primero de enero del año en que cumplen los diecisiete años de edad hasta el treinta y uno de diciembre del año en que arriben a la edad de veintiocho años, deben cumplir el Servicio Militar Activo por un plazo de dos años. En el caso de los designados para el Ejército Juvenil del Trabajo cumplen dos meses adicionales para su preparación combativa”.

[26] La Ley 62 de 29 de diciembre de 1989, Código Penal, regula en el artículo 16, apartado 2 que: “La responsabilidad penal es exigible a la persona natural a partir de los 16 años de edad cumplidos en el momento de cometer el acto punible”.

[27] Vid. Rodríguez Corría, Reinerio: El ejercicio de la capacidad; una visión crítica de la legislación civil, ponencia incluida en la bibliografía del Módulo de Derecho Civil de la Especialidad de Derecho Civil y Patrimonial de Familia en el año 2007 y publicada en http://www.ambito-juridico.com.br/site/index.php?n_link=revista_artigos_leitura&artigo_id=5906

[28] Vid. Código Civil cubano, artículo 30, inciso a).

[29] Vid. Valdés Díaz, Caridad del Carmen: ob. cit., p.15.

[30] Vid. Díaz Magrans, M. M.: ob. cit., p. 116.

[31] Vid. Albaladejo, M., ob. cit., pp. 151 y ss.