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Resumen Derecho Internacional Privado


Partes: 1, 2

  1. Nociones introductorias
  2. Jurisdicción, Derecho aplicable y Reconocimiento de Sentencias
  3. Aplicación de las Fuentes

TEMA 1.

Nociones introductorias

 A.    Presupuestos: Son las circunstancias que tienen que concurrir para poder hablar de DIP: La Movilidad Humana, ya sea física o virtual, y la existencia de dos (02) ordenamientos jurídicos distintos, para que se produzca el conflicto de leyes

 Presupuesto Sociológico: Movilidad Humana, física o virtual

Presupuesto Jurídico: La existencia de dos ordenamientos jurídicos distintos

Multiculturalidad: El conjunto de los individuos que habitan en un determinada sociedad no llegan a compartir su cultura con los otros solo se limitan al reconocimiento de ciertos derechos básicos, consolidados por las relaciones laborales, de residencia o nacimiento, etc., con los cual en el fondo se evidencia altos índices desigualdad.

Interculturalidad: Se refiere a la interacción entre diferentes culturas, en el seno de una sociedad.

 B.  Objeto y contenido del Derecho internacional privado.

Objeto: Originalmente, se relaciona con el ámbito de aplicación del Derecho, y hoy en día con el asiento de la relación jurídica. El derecho que rige, es aquel que impera en el domicilio, ya sea de personas naturales o jurídicas. Actualmente, el objeto del DIP son las relaciones jurídicas privadas en condiciones de igualdad, con elementos relevantes de extranjería.

Elementos Subjetivos: Nacionalidad; Domicilio; Residencia; Ciudadanía          

Elementos Objetivos: Lugar de celebración del contrato; Lugar de Ejecución; Lugar de Ubicación del bien

Contenido del DIP:

1.- Tesis Amplia: La sostienen los franceses

            1.1.- Conflictos de leyes: El Derecho aplicable en un determinado caso, viene dado por el domicilio. La vigencia simultánea de diferentes ordenamientos supone un "conflicto de leyes o de derechos"

            1.2.- Conflictos de jurisdicciones: Supone determinar cuál es el juez competente para decidir el caso con elementos extraños. Debe garantizarse la vigencia extraterritorial de la decisión del juez.

            1.3.- Derecho de la nacionalidad:

            1.4.- Derecho de la extranjería: Tiene que ver con su tratamiento en otros ordenamientos, lo cual varía en función de la Reciprocidad entre Estados

2.- Tesis Restringida: Sistema polaco, el sistema alemán.

2.1.- Conflictos de leyes

3.- Tesis Mixta:

            3.1.- Conflictos de leyes

            3.2.- Conflictos de jurisdicciones:

Fundamentos del DIP: ¿Por qué aplicar DIP?

1.- Doctrina extra-jurídica o utilitaria

a)      Comitas Gentium o Teoría de la Cortesía Internacional (Escuela Estatutaria Holandesa) Se refiere al territorialismo holandés; dentro de mí territorio aplico mi derecho, pero no puedo ir más allá de esos límites. Por tanto, eventualmente, según normas de cortesía, puedo aplicar el derecho extranjero a criterio del juez, en atención a la justicia y equidad. El problema viene dado por la discrecionalidad del juez a la hora de decidir si aplica o no el derecho extranjero, lo cual puede acarrear arbitrariedades.

b)       Teoría de la Reciprocidad: Nace del Código napoleónico, y consiste en devolver el bien por el bien, y el mal por el mal. Es un derecho que se deroga en la medida en que otro también se conceda. Se le critica que desconoce los derechos inherentes a la persona humana, los cuales son universales; asimismo, es injusto que un mismo caso tenga soluciones diversas dependiendo de la reciprocidad o no entre los Estados

2.- Doctrina política

            a) Teoría de la nacionalidad o de la Justicia Internacional: Un individuo puede reclamar  de los Estados el mismo tratamiento para su persona y patrimonio que para las naciones. Es una suerte de traslación de la soberanía de los Estados al ámbito personal.

3.- Doctrina jurídica

            a) Teoría del respeto de los Derechos Adquiridos: El juez no aplica el  derecho extranjero, sino que ampara los derechos debidamente adquiridos bajo el imperio del ordenamiento jurídico extranjero. Requiere que el derecho haya sido adquirido en virtud de un ordenamiento competente, y que tal derecho exista en el ordenamiento receptor.

            b) Teoría de la Comunidad Jurídica Internacional: Es la corriente que se sigue en la actualidad y supone que existe una comunidad de ideas, fundada en la fe cristiana, en el Derecho Romano, y en las Ventajas Mutuas. Supone el tratamiento igualitario para todos los derechos, así como la misma igualdad para las personas. A su vez, la certeza de que una misma relación jurídica tenga la misma solución, no obstante el país donde se produzca la sentencia.

C. Terminología. Influencia de su evolución histórica en la conformación del léxico internacionalprivatista. Glosario.

Terminología (Denominaciones del DIP):

Joseph Story: Derecho Internacional Privado

Ulrico Huber: Conflictos de Leyes

Quintín Alfonsín (Uruguay) : Derecho Privado Internacional

Derecho extra-territorial, Derecho polarizado, Elección de leyes

Naturaleza del DIP:

¿DERECHO?      ¿INTERNACIONAL?           ¿PRIVADO?

Regula las relaciones entre particulares que trascienden las fronteras de un Estado

Cuando las normas en conflicto forman parte de fuentes internas, se trata de un Derecho Internacional Privado Interno. Cuando se encuentran en fuentes internacionales tendrá naturaleza internacional.

D. Semejanzas y diferencias con el Derecho internacional público, Derecho interterritorial, Derecho interpersonal, Derecho material unificado, Derecho comunitario, Derecho comparado.

  • Con el Derecho Interterritorial: A falta de una regulación especial, se aplican normas de conflicto de carácter general

  • Derecho Interpersonal: Es el derecho que se aplica a diferentes castas o grupos dentro de un mismo país o fuera de él. En Venezuela se reconoce las costumbres propias de los pueblos indígenas como fuente de derecho.

  • Derecho internacional Público: Es un derecho material, en tanto que el DIP es indicativo. Los conceptos del Derecho Internacional Público han ejercido notable influencia en el DIP, la Cortesía Internacional, la Comunidad Jurídica Internacional, por ejemplo. Ambos derechos cuentan entre sus fuentes a los tratados internacionales como puntos de conexión.

 Tema II

Jurisdicción, Derecho aplicable y Reconocimiento de Sentencias

  • Verificar si hay elementos relevantes de extranjería: Subjetivos: Domicilio, Residencia y Ciudadanía. Objetivos: Lugar de Celebración del Contrato, Lugar de Ejecución y Lugar de Ubicación del bien.

  • Determinar la Jurisdicción y Competencia (Ley DIP)

  • Determinar el Derecho Aplicable.

 

edu.red

Tema III

Aplicación de las Fuentes

 Ley DIP:

 Normas de Tratados Internacionales ratificados por la República

Normas de Ley DIP

Principios

El tratado es la fuente primaria para resolver conflictos

 

Artículo 1 CINGDIP

Ley DIP

Artículo 38, Estatuto de la Corte Internacional de Justicia*

Tratados Ratificados

Tratados

Tratados

Ley Interna

Normas DIP sobre la Materia

Costumbre

 

Ley DIP

Principios

 

Analogía

Jurisprudencia

 

Principios Generales

Doctrina

 

 

Equidad

  • La Convención de Viena sobre tratados no ha sido ratificada por Venezuela, pero se aplica como Principio General

  • Algunos sostienen que la costumbre, como fuente, tiene primacía sobre la ley interna, pero otros dicen que es solo en materia entre Estados, y no en DIP

  • *No aplica en Venezuela

 Tratados:

  • Formación de la Voluntad (Ejecutivo)

  • Ley Aprobatoria (Legislativo). Esta aprobación No obliga al Ejecutivo a su ratificación

  • Entrada en vigor con la ratificación, el depósito, y siguiendo lo que el mismo tratado establezca

Cuando un tratado ratificado por Venezuela no está en vigor para la contraparte, se puede aplicar como Principio General

Cuando se trate de convenios internacionales que regulen la relación controvertida a través de normas de conflicto deberá privar este criterio:

  • Ley posterior sobre ley anterior

  • Ley especial sobre ley general

Cuando entre los tratados simultáneamente vigentes exista uno de Derecho Material Unificado, éste tendrá preferencia, por sobre los demás.

Código Bustamante

Nace en la VI Conferencia Panamericana en Chile, en 1928. Fue ratificada por Venezuela en 1932. Artículos reservados por Venezuela:

16,17,18,35,39,43,44,49,50,57,58,62,378,64,65,67,70,74,87,324,360,88,139,144,157,174,247,248,301, y del 423-435.

Cuba, Guatemala, Honduras, Panamá y Perú, lo aprobaron totalmente.

Con reservas: Venezuela, Dominicana, Haití y Brasil. Algunos países que lo reservaron totalmente.

Aspecto Positivo:

Fue el primer tratado con vigencia en el mundo

Aspecto Negativo:

  • Carácter Transaccional, porque no fija un criterio de jurisdicción, sea nacionalidad, domicilio, etc.

  • Defecto Terminológico: Tiene que ver con la clasificación de normas, sean personales o de orden público interno, o internacional

  • Abuso del orden público en materia apriorística

Domicilio:

El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio de un Estado donde tiene su residencia habitual

El domicilio es un factor de conexión para determinar el derecho aplicable, en el caso de personas naturales. No así, en el caso de personas jurídicas, donde el lugar de constitución opera como éste. En el caso de personas que vivan en Alta Mar, plataformas petroleras, etc, se considera como domicilio el Estado de origen, o el último domicilio en territorio nacional. Un criterio válido para determinar el lugar de residencia habitual es la previsibilidad en un mismo lugar. En todo caso, la noción de residencia habitual deberá ser de fácil comprobación; para algunos, no se requiere del ingreso y permanencia legal de una persona en el territorio de un Estado.

En los casos de las personas que están bajo la guarda o potestad de otros (niños, incapacitados, etc), se concibe la autonomía del domicilio, aún para la mujer casada. Los medios de prueba en materia de domicilio son las contenidas en documentos negociables, negocios jurídicos, y la prueba testimonial. En el caso de la doble residencia, se determinará tomando en cuenta el vínculo más estrecho de una persona con un Estado.

Cuando el artículo 1° habla de ley interna se refiere tanto a la ley DIP, como a otras normas de DIP presentes en otros instrumentos. Sin embargo, el artículo 63 ley DIP deroga todas las disposiciones que colidan con esta ley.

Doctrina y Jurisprudencia:

Es fuente secundaria, pero debe ser reconocida y reiterada. Suele emanar de Comisiones e Institutos internacionales.

Analogía:

Debe aplicarse con tratados, con la ley interna y con Principios Generales. Se realiza con normas generales, no excepcionales. Pero, en materia de jurisdicción, se aplican tratados y ley interna. En el caso del Código Bustamante, éste puede ser aplicado como tratado y como analogía. Sin embargo, para Claudia Madrid no es posible cuando Bustamante no está vigente para los Estados involucrados. De no ser posible la analogía, se debe acudir a los Principios Generales.

Principios de DIP Generalmente aceptados

Están contenidos en los tratados y en los países que los han ratificado; sino, los principios Generales de la ley interna.

El Domicilio:

Equivale a residencia habitual, es decir, donde la persona pase más tiempo (Hernández Bretton). Para Claudia Madrid, hay que considerar el tiempo y la intención (previsibilidad). Por su parte, Hernández Bretton sí considera cierta estabilidad en el tiempo. Otra parte de la doctrina, apoyada en el artículo 23 de la ley DIP habla de un año.

En el caso del domicilio de funcionarios – artículo 14 ley DIP – se hace una excepción, en la medida en que se considera análogo para trabajadores privados. En estos casos, la jurisprudencia nacional las considera domiciliadas en el Estado acreditante, porque no se debe hacer analogía con normas excepcionales.

  • Domicilio Persona Jurídica mercantil (203 código de comercio)

  • Domicilio Persona Jurídica civil (28 del código civil: Lugar de Dirección o de Administración; estatutos o leyes especiales; lugar de la sucursal o agencia. La primera fuente es los estatutos)

  • Personas Naturales: artículos 11,12,13 y 14 ley DIP

Derecho Procesal Internacional:

Presupuestos:

  • Sociológico y Jurídico (Movilidad Humana, física o virtual y diversidad de servicios jurisdiccionales)

Naturaleza:

1.      El Derecho procesal forma parte del DIP, relacionada con la tesis amplia francesa (suscrita en Venezuela)

2.      El Derecho Procesal Internacional forma parte del Derecho Procesal

3.      El Derecho Procesal Internacional es autónomo como disciplina

Concepto: Es la rama del derecho cuyo objeto es resolver conflictos que involucran diferentes ordenamientos. (Fraccionamiento Jurídico del Mundo)

Contenido:

Determinación de jurisdicción en base a criterios atributivos que le otorgan esa jurisdicción al juez venezolano. Jurisdicción: La potestad del Estado para administrar justicia, en casos con elementos de extranjería. Otro elemento es la jurisdicción exclusiva: cuando solo pueden conocer del caso los tribunales venezolanos (bienes inmuebles y contratos públicos). En el artículo 1° ley DIP se determina jurisdicción, luego el derecho aplicable. Jurisdicción concurrente: cuando 2 o más Estados pueden conocer

Excepciones a la Jurisdicción:

  • Relativas a la autonomía de las partes, como el arbitraje por consentimiento de las partes.

  • Las partes también se pueden someter a los tribunales de otro Estado, cuando a través de la sumisión otorgan jurisdicción a otro Estado que no la tendría sin la sumisión; es lo que se llama prórroga. Sumisión también es que, en caso de jurisdicción concurrente, alguno de los Estados con jurisdicción puede decidir a cuál Estado corresponde conocer del asunto. Para tener prórroga, se debe tener sumisión; pero no toda sumisión implica prórroga. Cuando le doy jurisdicción a un Estado, es prórroga, pero al hacerlo, le resto jurisdicción a los demás, y eso se llama derogabilidad. Sin embargo, hay casos en los cuales no se permite que las partes se sometan a otros Estados: Inderogabilidad (artículo 47 ley DIP).

  • Casos de Inmunidad porque tienen privilegios

  • Cosa Juzgada

  • Litispendencia: identidad de sujeto, objeto y causa

  • Conexidad: doble identidad del objeto y la causa. También cuando se lleva la misma causa en dos (02) Estados (Venezuela y otro), el juez venezolano no conoce la causa. En el ámbito internacional la causa se extingue, no se acumula.

Principio Estructural:

  • Velar por la Tutela Judicial Efectiva entre personas en situación de igualdad

  • Ley Procesal de Aplicación Territorial: El juez que conoce del caso siempre va a aplicar su ley. Ley del Foro rige el proceso. Ejemplo: un venezolano, domiciliado en España, deja bienes en Venezuela y España; al morir, se abre la sucesión, y el juez, una vez que reconoce jurisdicción y el derecho aplicable (artículo 34 ley DIP). Las sucesiones se rigen por el domicilio del causante (España), pero la ley adjetiva será el CPC. Si quien conoce es el juez español, éste dicta su sentencia considerando los bienes en Venezuela. Pero, si hay derechos reales (como propiedad), la universalidad de bienes rompe con la jurisdicción exclusiva, no así cuando es un bien aislado. Cuando en la universalidad de bienes, se incluyen inmuebles, el exequátur es parcial.

Tratamiento Procesal del Extranjero:

1.      Tesis Amplia: Conflicto de Jurisdicción

2.      Nacionalidad: Tratamiento procesal del extranjero

Instituciones que menoscaban la Condición procesal del Extranjero:

  • Caución de Arraigo en juicio: cuestión previa, ordinal 5° del 346. Si es extranjero debe caucionar

  • Embargo preventivo

  • Cautio Judicio Sisti

  • Onus Probandi: Carga de la prueba

  • Beneficio de Garantía o beneficio de pobreza

  • Fianza de cárcel Segura

Determinación de la Jurisdicción:

Forum / Ius (Autoridad que conoce el derecho aplicable)

Hoy en día, el juez del foro aplica su propio derecho. Una cosa es la jurisdicción establecida por las partes, y otra es el derecho aplicable.  Quién determina la jurisdicción? La ley; Cuáles jueces tienen jurisdicción? Todos.  La jurisdicción está regulada por la competencia y sus criterios: territorio, cuantía y materia, junto a competencia procesal internacional que tienen todos los jueces que conocen casos con elementos relevantes de extranjería. Así, todo juez venezolano tiene competencia procesal internacional. De acuerdo con el artículo 53 y subsiguientes, al juez venezolano no le faltará jurisdicción sino, eventualmente, competencia. El sistema francés establece como criterio atributivo de competencia la nacionalidad.

Foro No Conveniente:

En el caso de Sol Cifuentes, solo se tenía contacto con el otro Estado por la citación. Cuando varios Estados tienen jurisdicción se habla de jurisdicción concurrente. Un caso de excepción al Foro No Conveniente es el de Ford Explorer, donde el demandado dice quién debe conocer del caso. En Venezuela, tan solo en la jurisdicción marítima existe la figura del Foro No Conveniente. En materia de criterios atributivos de jurisdicción se aplica un sistema mixto.

Código Bustamante, 318:

Art. 318. Será en primer término juez competente para conocer de los pleitos a que dé origen el ejercicio de las acciones civiles y mercantiles de toda clase, aquel a quien los litigantes se sometan expresa o tácitamente, siempre que uno de ellos por lo menos sea nacional del Estado contratante a que el juez pertenezca o tenga en él su domicilio y salvo el derecho local contrario. La sumisión no será posible para las acciones reales o mixtas sobre bienes inmuebles, si la prohíbe la ley de su situación.

Art. 319. La sumisión sólo podrá hacerse a juez que ejerza jurisdicción ordinaria y que la tenga para conocer de igual clase de negocios y en el mismo grado.

Art. 320. En ningún caso podrán las partes someterse expresa o tácitamente para un recurso a juez o tribunal diferente de aquel a quien esté subordinado, según las leyes locales, el que haya conocido en primera instancia.

 Sumisión Expresa y Tácita:

 Art. 321. Se entenderá por sumisión expresa la hecha por los interesados renunciando clara y terminantemente a su fuero propio y designando con toda precisión el juez a quien se sometan. Art. 322. Se entenderá hecha la sumisión tácita por el demandante con el hecho de acudir al juez interponiendo la demanda, y por el demandado con el hecho de practicar, después de personado en el juicio, cualquier gestión que no sea proponer en forma la declinatoria. No se entenderá que hay sumisión tácita si el procedimiento se siguiera en rebeldía.

Para Claudia Madrid hay inderogabilidad de la jurisdicción, y para Javier Ochoa, es así a menos que el derecho interno diga otra cosa. En todo caso, la sumisión tácita prevalece sobre la expresa.

Venezuela, por su parte, tiene jurisdicción en acciones civiles o mercantiles cuando las partes se sometan a ella; pero, en caso de derechos reales sobre bienes inmuebles, la jurisdicción es exclusiva.

Art. 325. Para el ejercicio de acciones reales sobre bienes inmuebles y para el de las acciones mixtas de deslinde y división de la comunidad, será juez competente el de la situación de los bienes.

Art. 326. Si en los casos a que se refieren los dos artículos anteriores hubiere bienes situados en más de un Estado contratante podrá acudirse a los jueces de cualquiera de ellos, salvo que lo prohíba para los inmuebles la ley de la situación.

Caso Universalidad de Bienes:

Art. 327. En los juicios de testamentaría o ab intestato será juez competente el del lugar en que tuvo el finado su último domicilio.

Caso de Concurso de Quiebras:

Art. 329. En los concursos o quiebras promovidos por los acreedores, será juez competente el de cualquiera de los lugares que esté conociendo de la reclamación que los motiva, prefiriéndose, caso de estar entre ellos, el del domicilio del deudor, si éste o la mayoría de los acreedores, lo reclamasen.

Jurisdicción Voluntaria Civil:

Art. 330. Para los actos de jurisdicción voluntaria y salvo también el caso de sumisión y el derecho local, será competente el juez del lugar en que tenga o haya tenido su domicilio, o en su defecto, la residencia, la persona que los motive.

Jurisdicción Voluntaria Mercantil:

Art. 331. Respecto de los actos de jurisdicción voluntaria en materia de comercio y fuera del caso de sumisión y salvo el derecho local, será competente el juez del lugar en que la obligación deba cumplirse o, en su defecto, el del lugar del hecho que los origine.

Competencia territorial Interna:

Art. 332. Dentro de cada Estado contratante, la competencia preferente de los diversos jueces se ajustará a su derecho nacional.

Criterios Atributivos de Jurisdicción en otros Tratados:

  • Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia Mercantil: Donde realizaren actos de su objeto social.

  • Convención Interamericana sobre Conflictos en Leyes sobre letras de cambio y Facturas:  Domicilio del demandado o dónde la obligación deba cumplirse

Criterios Atributivos de Jurisdicción:

  • Tratados / Bustamante

  • Ley DIP (39 y ss)

Artículo 39- Además de la jurisdicción que asigna la ley a los Tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los Tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley.

Artículo 40- Los Tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial:

1º) Cuando se ventilen acciones relativas a la disposición o la tenencia de bienes muebles o inmuebles situados en el territorio de la República;

2º) Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de la República o que se deriven de contratos celebrados o de hechos verificados en el mencionado territorio;

3º) Cuando el demandado haya sido citado personalmente en el territorio de la República;

4º) Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción.

  • a. Lugar de Ubicación del bien

  • b. Obligaciones que deban ejecutarse en territorio de la República

  • c. Cuando el demandado haya sido citado personalmente en el territorio de la República

  • d. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción.

 Hechos Verificados: Donde ocurre la causa generadora o donde se producen sus efectos

En Venezuela no aplica el Foro No Conveniente salvo en casos determinados de derecho marítimo y a solicitud del demandado.

 

40 LDIP:

Obligaciones Patrimoniales

Artículo 40- Los Tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial:

1º) Cuando se ventilen acciones relativas a la disposición o la tenencia de bienes muebles o inmuebles situados en el territorio de la República;

2º) Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de la República o que se deriven de contratos celebrados o de hechos verificados en el mencionado territorio;

3º) Cuando el demandado haya sido citado personalmente en el territorio de la República;

4º) Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción.

 

49 LDIP:

 

Tendrá competencia para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial:

1º) 1) Cuando se ventilen acciones relativas a la disposición o la tenencia de bienes muebles o inmuebles situados en el territorio de la República, el Tribunal del lugar donde estén situados los bienes;

2º) 2) Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de la República o que se deriven de contratos celebrados o de hechos verificados en el mencionado territorio, el Tribunal del lugar donde deba ejecutarse la obligación o donde se haya celebrado el contrato o verificado el hecho que origine la obligación;

3º) Cuando el demandado haya sido citado personalmente en el territorio de la República, el Tribunal del lugar donde haya ocurrido la citación;

4º) 4) Cuando las partes se hubieren sometido expresamente en forma genérica a los Tribunales de la República, aquél que resulte competente en virtud de alguno de los criterios indicados en los tres numerales anteriores y, en su defecto, el Tribunal de la capital de la República.

 

41 LDIP

Universalidad de Bienes

 Los Tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de juicios originados por el ejercicio de acciones relativas a universalidades de bienes:

1º) Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

2º) Cuando se encuentren situados en el territorio de la República bienes que formen parte integrante de la universalidad.

 

50 LDIP:

 

Artículo 50- Tendrá competencia para conocer de juicios originados por el ejercicio de acciones relativas a universalidades de bienes:

1º) Cuando el Derecho venezolano sea competente de acuerdo con las disposiciones de esta Ley para regir el fondo del litigio, el Tribunal donde tuviere su domicilio la persona en virtud de la cual se atribuye competencia al Derecho venezolano;

2º) Cuando se encuentren situados en el territorio de la República bienes que forman parte integrante de la universalidad, el Tribunal del lugar donde se encuentre la mayor parte de los bienes de la universalidad situados en el territorio de la República.

 

42 LDIP:

Rel Familiares

Los Tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

1º) Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposicio-nes de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

2º) Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.

 

51 LDIP:

Tendrá competencia para conocer de los juicios originados por el ejer-cicio de acciones sobre el estado civil de las personas o las relaciones familiares:

1º) Cuando el Derecho venezolano sea competente de acuerdo con las disposiciones de esta Ley para regir el fondo del litigio, el Tribunal del domicilio de la persona en virtud de la cual se atribuye competencia al Derecho venezolano;

2º) Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, el Tribunal del lugar con el cual se vincule la causa al territorio de la República.

 

 

Diferencia entre la Sumisión de Bustamante y LDIP:

En LDIP debe constar por escrito, y en Bustamante tiene que existir vinculación entre nacionalidad o domicilio.

Paralelismo: Una vez que el juez reconoce jurisdicción verifica el derecho aplicable, y si ese derecho es venezolano, entonces tiene jurisdicción, sino no. Cuando el derecho local es competente para el fondo del asunto.

Estado y Relaciones Familiares: 42; 23;22;25 y 26. En Bustamante, ver vinculación efectiva con el territorio; en LDIP ver lugar de celebración del matrimonio y/o nacionalidad de alguno de los cónyuges

Otras Leyes DIP:

  • Ley de Aeronáutica civil:

Quedan sometidos al ordenamiento jurídico venezolano vigente:

edu.red

 

  • Decreto de Comercio Marítimo: Artículo 12

Además de la jurisdicción que atribuye la Ley de Derecho Internacional Privado en sus artículos 39 y 40, deberán someterse al conocimiento de la Jurisdicción Especial Acuática, las acciones que se intenten con motivo de las disposiciones que regulan el comercio marítimo, la navegación por agua, la exploración y explotación de recursos ubicados en el espacio acuático nacional, así como las acciones sobre buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, independientemente de la jurisdicción de las aguas donde se encuentran y sobre los buques extranjeros que se encuentren en aguas en las que la República ejerza derechos exclusivos de soberanía y jurisdicción, las operaciones que tengan lugar en las zonas portuarias y cualquier otra actividad que se desarrolle en el espacio acuático nacional.

Prórroga: Cuando las partes se someten a una jurisdicción con la cual no hay vinculación. Aplica en casos de sumisión, siempre que el otro Estado no tuviese jurisdicción sino por sumisión. No hay prórroga cuando el Estado tiene jurisdicción sin sumisión. El juez venezolano tendrá jurisdicción en los casos del 40.4: Sumisión Expresa o Tácita o 318 de Bustamante. La sumisión de venezolanos a jurisdicciones extranjeras solo es posible en algunos casos no prohibidos por la ley, como el caso de bienes muebles e inmuebles. Cuando esa sumisión no es posible, se habla de inderogabilidad de Jurisdicción. Artículo 47:

 Artículo 47- La jurisdicción que corresponde a los Tribunales venezolanos, según las disposiciones anteriores, no podrá ser derogada convencionalmente en favor de Tribunales extranjeros, o de árbitros que resuelvan en el extranjero, en aquellos casos en que el asunto se refiera a controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, o se trate de materias respecto de las cuales no cabe transacción o que afecten los principios esenciales del orden público venezolano.

608 CPC:

 (…) cuestiones sobre estado, sobre divorcio o separación de los cónyuges, ni sobre los demás asuntos en los cuales no cabe transacción.

 ARTÍCULO 10 DECRETO LEY DE COMERCIO MARITIMO

Corresponde a la jurisdicción venezolana conocer en forma inderogable de las acciones en materia de contratos de transporte de bienes o de personas que ingresan al territorio venezolano

 Inderogabilidad de Jurisdicción: Supone sumisión. En Jurisdicción Exclusiva el juez conoce por cualquier criterio. La ley me prohíbe someterme a otra jurisdicción.

La jurisdicción que corresponde a los Tribunales venezolanos, según las disposiciones anteriores, no podrá ser derogada convencionalmente en favor de Tribunales extranjeros, o de árbitros que resuelvan en el extranjero, en aquellos casos en que el asunto se refiera a controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, (También es jurisdicción exclusiva) o se trate de materias respecto de las cuales no cabe transacción o que afecten los principios esenciales del orden público venezolano.

Cuando se trata de materias no transables (divorcio), en las cuales el juez extranjero conoce por vía distinta de la sumisión, se puede ejecutar, de resto no.

Casos de No Sumisión:

Derechos Reales sobre bienes inmuebles ubicados en la República (coincide con jurisdicción exclusiva)

Jurisdicción Exclusiva: 53.3:

Artículo 53- Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

3°) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio

Arbitraje

Características:

1.       La obligatoriedad del acuerdo para las partes: si la parte obligada a honrar el compromiso arbitral no lo hace "la otra podrá presentar el instrumento público o privado en el cual conste la obligación de comprometer al Tribunal que deba conocer o esté conociendo de la controversia". La obligatoriedad se aprecia en dos momentos: la sumisión de las partes a los árbitros, quienes obtienen las facultades necesarias para conocer y decidir el litigio que les sea sometido (efecto positivo); y el efecto negativo, que trae consigo la incompetencia de los jueces estatales para intervenir en la solución del conflicto que haya sido sometido a arbitraje.

2.       Autonomía del acuerdo: La cláusula constituye un contrato dentro de otro contrato, y ese acuerdo puede estar regido por un derecho diferente al de la relación principal, cuya nulidad no afecta al arbitraje. Sin embargo no se trata de dos contratos diferentes, sino de separabilidad entre el contrato principal, y la cláusula de arbitraje.

3.       Competencia de la Competencia: El tribunal arbitral está facultado para decidir sobre su competencia, aún cuando se discuta la validez del contrato principal. El efecto positivo, es que el árbitro es quien debe pronunciarse sobre su propia competencia, sin perjuicio de un control estatal posterior; el efecto negativo tiene que ver con la exclusión de la jurisdicción ordinaria de la discusión sobre la competencia del árbitro. Ante la existencia del acuerdo de arbitraje, el juez debe declararse incompetente, aún si se cuestiona la validez de la cláusula.

Arbitrabilidad:

La aptitud de una causa para convertirse en objeto de arbitraje. El artículo 3 de LAC: "Podrán someterse a arbitraje las controversias susceptibles de transacción que surjan entre personas capaces de transigir". Asimismo, el 608 del CPC establece que todas las materias pueden ser sometidas a arbitraje, con tal que no sean cuestiones sobre estado, divorcio o separación. Paralelamente, deben considerarse los supuestos de inderogabilidad de jurisdicción (53.3 LDIP): casos en los cuales se discuten derechos reales sobre inmuebles ubicados en Venezuela, y contratos de interés público., aunado a contratos de seguros celebrados con compañías extranjeras, y transporte de bienes o personas que ingresan al territorio venezolano (artículo 10 de la Ley de Comercio Marítimo)

¿Cuál es el derecho aplicable a la controversia?  Es necesario determinar si el asunto es en sede arbitral o en sede jurisdiccional: si el problema se plantea ante el árbitro, éste puede recurrir tanto a normas estatales como a normas transnacionales. Pero, si se decide por una norma estatal puede elegir el ordenamiento competente para regular el acuerdo. El árbitro también puede recurrir al derecho del lugar donde se esté llevando el arbitraje; no obstante, se suele aceptar que el criterio a seguir es la aplicación del derecho del lugar donde se deba ejecutar el laudo.

Validez Formal y Sustancial del Acuerdo

Partes: 1, 2
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