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Análisis del Consejo de la Magistratura. Fortalezas y debilidades


    A MODO DE INTROITO

    Confesamos, que compartimos plenamente las expresiones del ex Decano de la Facultad de Derecho UNA, Prof. Dr. Ramón Silva Alonso, en el sentido de que: "Todo el que enseña siente la necesidad de escribir. Al propio tiempo siente el peso de las propias limitaciones. De atender a éstas no se escribiría nunca…".1

    Esta obra trata sobre el Consejo de la Magistratura, hemos pretendido realizar un análisis doctrinario sobre sus antecedentes, sus aportes y falencias a partir de su vigencia en nuestro ordenamiento jurídico.

    La misma fue encarada por el pedido reiterado de varias organizaciones civiles, como asimismo por los neófitos del derecho de la UNA; debido a las constantes críticas recibidas tanto por la prensa en general y por los Institutos Jurídicos (CEJ, INECIP, Semillas por la Democracia, etc.) existentes en la República, para que pueda ilustrarlos y servir de brújala para su cabal comprensión e importancia jurídica, para que cada el lector saque sus propias conclusiones.

    A pesar del esfuerzo hecho, quizás muchas de las doctrinas y teorías de este organismo no fueron desarrollados como quisiéramos. No obstante, nos hemos entregado en cuerpo y alma para brindar las informaciones más resaltantes sobre este Órgano extrapoder, constituyendo nuestro cimiento las obras nacionales e internacionales escritas sobre el mismo.

    Y como lo venimos haciendo hace un buen tiempo, buscamos no solo describir los Órganos Jurídicos investigados (es decir, exponer sus génesis, sus funciones, su importancia, etc.) sino también brindar nuestra propuesta normativa, es decir, un proyecto de modificación legal, para contribuir en el debate jurídico para que se logre el mejoramiento sustancial de la justicia en beneficio de quienes la necesitan.

    Traduce la idea de que si la calidad de la justicia es el fin deseado, los medios para lograrla deben ser buscados y evaluados.

    La independencia funcional de los magistrados deben ser convenientemente garantizada si se desea, en realidad, instituir un sistema judiciario que sirva de instrumento idóneo para la consolidación y mantenimiento del Estado de Derecho.

    En el afán de consolidar y garantizar al máximo la independencia del Poder Judicial y asegurar su eficacia e idoneidad, la doctrina ha discutido largamente acerca de la creación de un órgano mixto para la selección y designación de sus integrantes, como asimismo se ha establecido el principio de la inamovilidad judicial, el cual, por su innegable contenido ideológico-político, ha provocado grandes polémicas que han dividido a los tratadistas a favor o en contra de la mencionada garantía funcional.

    Estrechamente vinculado con los principios de independencia e idoneidad de la función judicial, y, más propiamente, como instrumento o vehículo de los mismos, ha sido concebido por la Carta Magna un organismo muy especial denominado "Consejo de la Magistratura".

    Adelantamos nuestro voto en el sentido de ratificar nuestra plena convicción acerca de la importancia y su trascendencia jurídica del Consejo de la Magistratura para lograr la tan anhelada Independencia Judicial (art. 3 C.N.). Sin embargo, es imprescindible que el Consejo de la Magistratura deba ser visto desde la perspectiva de un cambio o reforma judicial importante y seria. A nadie escapará que el constituyente del 1992 se enfrentó con referencia al Poder Judicial con una situación harto compleja y difícil.

    Es por ello, que recurrimos a Profesores de la Universidad Nacional, Juristas de renombre y reconocida trayectoria, como asimismo a Miembros y Ex miembros del Consejo de la Magistratura, Magistrados, Fiscales y Abogados, para que también expusieran sus puntos de vistas con relación a esta importante institución, y con ello, lograr una contribución pragmática, para que los diferentes sectores de la sociedad también puedan conocer sus opiniones.

    Sirva la presente obra como un nuevo testimonio de nuestra fe en el derecho y de nuestra inquebrantable vocación por la justicia.

    LOS AUTORES

    ANÁLISIS DE LA OBRA

    Agradezco al Dr. Juan Marcelino González y a la Abog. Jazmin Ibarrola de Krone la invitación cursada al efecto de ser uno de los prologuistas del presente material, debo manifestar que la presente es a título estrictamente personal no estableciendo relación alguna con mi carácter de consejero de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Asunción.

    Para emitir un juicio sobre el rendimiento de una institución pública, si bien a priori, sería necesario un profundo y largo proceso que ha de requerir de la definición de muchas variables de estudio, aun así es posible efectuar algunas Macro precisiones sobre el tema. A tal efecto es tomada como base el trabajo realizado por CIRD.2

    Esta opinión no pretende ser una receta sino un aporte al mejoramiento del Consejo de la Magistratura. Se refiere a los aspectos que se consideran fundamentales, como el cumplimiento normativo, la transparencia y la participación ciudadana.

    Es de percepción pública, y se puede comprobar la inaccesibilidad a datos relevantes que permitan a la ciudadanía en general y a los interesados en particular, realizar un control y seguimiento detallado de las decisiones tomadas por este órgano (por votación de sus miembros). Existen intentos aunque muy tímidos por transparentar los procesos de selección, ya que debido a su limitado alcance, no mejoran la visibilidad de los diferentes factores que inciden en los procesos de selección.

    El Portal del Consejo, el portal contribuido en parte a mejorar su interacción con la ciudadanía, ya que la distancia entre esta y el Consejo es un factor fundamental de desconfianza hacia la misma. No obstante, hay que realizar ajustes para que este mecanismo sea eficiente y pueda cumplir con este fin. Sería óptimo que permita realizar feedback3i sobre sus entradas, notas, etc.

    En cuanto a la cabalidad normativa es más que evidente el incumplimiento sistemático de los tiempos que rigen el proceso de selección de jueces y magistrados, y aunque lo más grave de esto es que no genere tan siquiera alguna repercusión significativa como denuncias con consecuencias concretas, ni ningún tipo de acción o señal que permita visualizar por parte del consejo un intento por generar mecanismos de control sobre el cumplimiento a cabalidad de tales normas.

    En cuanto al rendimiento de la misma, son necesarios mayores datos para efectuar un análisis minucioso de la relación costo funcionamiento/producción. Ahora bien si tomamos el concepto de que las instituciones públicas, particularmente en el caso del Estado paraguayo que cuenta con recursos muy limitados, estas deberían ser un modelo de eficiencia presupuestaria, entendiendo la eficiencia como una relación equilibrada, no sólo entre gastos/ingresos, sino también entre costo/producción.

    Lo que no es correctamente medido y cuantificado no está siendo Gerenciado, lo cierto y concreto es que tal vez el Consejo debería mejorar su productividad en la emisión de ternas.

    PROF. DR. FAUSTO E. PORTILLO ORTILLADO

    PROLOGO

    "La presente obra, contiene un estudio integral del Consejo de la Magistratura, fruto de un incansable trabajo de investigación por parte de los apreciados colegas, el Prof. Dr. Juan Marcelino González Garcete y la apreciada Prof. Abog. Jazmín Ibarrola de Krone.

    El Libro aborda primero el estudio histórico, así como la comparación del Consejo de la Magistratura y de instituciones afines en Italia, España, Argentina, para entrar luego de lleno a considerar pormenorizadamente las características estructurales y funcionamiento del instituto en nuestro país. También se ocupa de la figura tal cual está enmarcada en la Constitución Nacional y en las leyes orgánicas respectivas, estudiando su composición, su organización, su funcionamiento, su competencia, etc.

    Así también es importante resaltar que los autores no solo hacen un análisis de la situación actual del Consejo de la Magistratura, sino también una conclusión y propuestas para esta importante Institución.

    Este libro no solamente llena un vacío en la bibliografía jurídica del país, sino que lo hace con solvencia intelectual, porque hace gala de riqueza de información, claridad expositiva, rigor técnico y densidad conceptual, todo lo cual lo convierte en material ineludible para juristas, magistrados, profesionales del derecho, estudiantes y gente interesada en el funcionamiento y composición de esta institución como ser el CONSEJO DE LA MAGISTRATURA, muy importante para la anhelada independencia de la justicia en nuestro país.-

    La obra jurídica ante la que nos encontramos, constituye indudablemente una gran contribución a la enseñanza del Derecho no solo para la Universidad Nacional de Asunción de la cual los autores son Profesores, pues a pesar de que el esfuerzo de los autores están enfocados a satisfacer la necesidad académica de sus alumnos de derecho, igualmente entra a rellenar un espacio dentro del ámbito jurídico nacional.

    Indudablemente esta obra jurídica esta predestinada para guiar a varias generaciones de estudiantes hacia la meta inculcada en la Facultad de Derecho U.N.A. que "es la correcta aplicación de la ciencia del derecho para el beneficio todo de la sociedad Paraguaya."

    PROF. DR. JULIO CESAR FERNANDEZ VILLALBA

    REFLEXIONES SOBRE EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

    Razón de su creación

    Bajo el régimen de la Constitución de 1967, el Poder Ejecutivo tenía una injerencia muy marcada en la integración de la Corte Suprema de Justicia y de las demás magistraturas.

    Los integrantes del máximo tribunal de justicia eran designados por el Presidente de la República, con acuerdo de la Cámara de Senadores. Los demás magistrados (desde miembros de los tribunales de apelación hasta jueces de primera instancia) eran nombrados por el titular del Ejecutivo, con acuerdo de la Corte Suprema de Justicia (cf. Arts.151, inc. 2; 180, inc. 8; y 195 de la Constitución de 1967). Además, el período de todos los magistrados debía coincidir con el del Presidente de la República y sólo gozaban de inamovilidad temporal, es decir, por el lapso que duraba su nombramiento. Podían ser reelectos, pero no existía ningún procedimiento en virtud del cual pudieran alcanzar la inamovilidad definitiva o permanente.

    La Cámara alta, en sus dos terceras partes, estaba integrada con miembros del partido político que sirvió de soporte civil a la dictadura. Esta circunstancia fáctica determinó que el otorgamiento del acuerdo respectivo careciera de toda trascendencia al haber sido desvalorizado en cuanto mecanismo de control del Poder Ejecutivo. Tampoco el acuerdo que debía prestar la Corte Suprema de Justicia respecto de las designaciones en las demás magistraturas, tenía relevancia alguna. Obviamente, quienes habían sido nombrados por el titular del Ejecutivo, difícilmente se opondrían a las propuestas de éste para los demás cargos.

    En las circunstancias descriptas, el procedimiento señalado –que había dado resultados positivos en otros países- fue considerado como una vía que permitía una injerencia indebida y desmedida del Ejecutivo en la conformación del Poder Judicial, con grave atentado a la independencia que era deseable que tuviera dicho órgano.

    Por los motivos apuntados, en ocasión de la Convención Nacional Constituyente hubo una voluntad muy marcada, en el sentido de disminuir al mínimo la intervención del Poder Ejecutivo en la constitución del órgano jurisdiccional.

    Por ello se creó el Consejo de la Magistratura, en el cual el Presidente de la República tiene un solo representante, sobre ocho integrantes del órgano. Ésta es la única vía legal e inicial de incidencia del Ejecutivo en la composición del órgano jurisdiccional. A ello se suma en cuanto se refiere a los ministros de la Corte Suprema de Justicia y a los miembros del Tribunal Superior de Justicia, el acuerdo que el titular del órgano administrador debe dar en la fase final del nombramiento de los aludidos magistrados.

    El problema de la composición del Consejo

    El Consejo de la Magistratura, de conformidad con la Ley Suprema en vigor, está integrado por ocho miembros. Entre los mismos se puede apreciar una escasa participación de la Corte Suprema de Justicia (un solo integrante) y, en general, del Poder Judicial. Creemos que esta situación debiera ser revertida aumentando el número de ministros del máximo órgano jurisdiccional y permitiendo la incorporación de magistrados de otras instancias.

    Los tres miembros que proceden de órganos políticos (en el sentido de una estrecha vinculación con la actividad político-partidaria), es decir, el representante del Poder Ejecutivo, el senador y el diputado, debieran ser eliminados. No consideramos conveniente que un órgano como el Consejo de la Magistratura, encargado de la selección de postulantes a las distintas magistraturas, esté integrado por miembros de la citada procedencia, por la posibilidad cierta de que criterios no admisibles para dicha selección sean los prevalecientes o, por lo menos, tengan un grado importante de influencia en las determinaciones adoptadas.

    Se nota la ausencia total de representantes del Ministerio Público, a pesar de que el órgano también está encargado de la conformación de ternas para los cargos de Fiscal General del Estado, Fiscales Adjuntos y Agentes Fiscales.

    La forma de elección de los dos abogados que representan al gremio en el Consejo de la Magistratura, debe ser modificada. En la actualidad, la existencia de un universo de abogados de la matrícula constituido por más de veinticinco mil profesionales distribuidos por todo el país, y la elección por el voto directo de los pares, obligan a los candidatos a realizar verdaderas campañas proselitistas que exigen enormes gastos. Las circunstancias mencionadas han determinado, en no pocos casos, que los candidatos recurran a la ayuda y el amparo de partidos políticos o de grupos de preponderante influencia económica o de cualquier otra índole. En ocasiones ha ocurrido lo inverso: los partidos políticos han sido los que decidieron quienes serían los candidatos a ocupar tales cargos.

    De este modo se ha desvirtuado por completo el carácter de esta representación. En efecto, de la pretensión de contar con representantes abogados destacados en el gremio por su calidad como profesionales del derecho, se ha pasado a una representación en que la más estrecha vinculación a partidos políticos y las más indubitables muestras de fidelidad a su dirigencia, constituyen los méritos más relevantes. De este modo, en forma indirecta se ha incrementado el número de miembros del Consejo en los que lo político-partidario tiene notable incidencia, con lo cual se menoscaba gravemente la posibilidad de que dicho órgano funcione en forma autónoma y sobre la base de criterios académicos.

    Otro integrante del Consejo de la Magistratura es "un profesor de las facultades de Derecho de la Universidad Nacional" (Art. 262, inc. 5, Cn.). Al momento de la sanción y promulgación de la Constitución de 1992 la única universidad estatal existente era la Universidad Nacional de Asunción. Lo más que se previó en la norma fue la creación de otras facultades de derecho en filiales del interior de la república, además de la facultad de derecho existente en la capital, pero todo dentro de la misma universidad.

    Con posterioridad fueron creadas en diversas ciudades, otras universidades estatales que cuentan con facultades de derecho. Sobre la base de un criterio lógico y de justicia, los profesores de dichas unidades pedagógicas deben gozar del derecho de sufragio activo y pasivo en cuanto a la elección del representante docente en el Consejo de la Magistratura.

    Una interpretación extensiva del texto constitucional podría permitirlo, aunque el problema estaría en la posibilidad de considerar o no respecto de las universidades estatales, la exigencia de un mínimo de veinte años de funcionamiento de las facultades de derecho, que la Ley Suprema establece para las universidades privadas (cf. Art. 262, inc. 6, Cn.).

    Duración del mandato

    Los miembros del Consejo de la Magistratura duran tres años en sus funciones (Art. 263 Cn.). La ley habilita la reelección por un período más, consecutivo o alternativo (Ley Nº 296/94, Art. 2º).

    Se ha interpretado que una vez electo o reelecto, un integrante del Consejo no puede ser substituido hasta concluir su mandato. Esto significa que la Corte Suprema de Justicia, la Cámara de

    Senadores, la Cámara de Diputados, e incluso un órgano unipersonal como el Poder Ejecutivo, no pueden reemplazar a quien hayan designado para integrar el Consejo, mientras esté vigente el mandato conferido, sin importar que pudiera existir voluntad en contrario.

    Esto es grave, en particular en relación con el Presidente de la República porque aún cuando se produzca el cambio de titular del Ejecutivo, hasta ahora se ha entendido que se debe respetar el tiempo de duración del mandato.

    En nuestra opinión, se debe establecer que cualquiera de estos órganos pueda reemplazar a su representante en el Consejo de la Magistratura, cuando lo creyera conveniente. En el caso de que fueran colegiados, se podría exigir una mayoría calificada para realizar la substitución. De hecho, la Cámara de Diputados ya ha procedido a reemplazar al miembro designado, aunque ello, dentro de los parámetros actuales, se considera algo irregular.

    En cuanto a los dos abogados de la matrícula y los dos profesores universitarios electos en forma directa por sus pares, se podría legislar un procedimiento de revocación del mandato.

    La función del Consejo

    En nuestro sistema la función más relevante que corresponde al Consejo de la Magistratura es la de integrar o conformar ternas para los distintos cargos en la justicia ordinaria, la Justicia Electoral, el Ministerio Público y el Ministerio de la Defensa Pública.

    En lo que se refiere a la actuación del Consejo, de los términos de la Ley Fundamental se infiere en forma indubitable que la voluntad del legislador constituyente era la de que aquella debía estar guiada por criterios exclusivamente académicos, con prescindencia de consideraciones de carácter político- partidario, en particular. En efecto, la integración de ternas debe basarse en una "previa selección basada en la idoneidad, con consideración de méritos y aptitudes" (Art. 264, inc. 1, Cn.).

    Sólo en el caso de los ministros de la Corte Suprema de Justicia, los miembros del Tribunal Superior de Justicia Electoral y el Fiscal General del Estado, cuando las ternas respectivas –vinculantes y conformadas con criterios académicos- fueran remitidas a la Cámara de Senadores o al Poder Ejecutivo para la designación o nombramiento, o para el acuerdo (según se trate), podrán dichos órganos, dentro de los restringidos límites indicados, hacer prevalecer sus preferencias de carácter político.

    En cuanto a los demás magistrados de la justicia ordinaria y de la Justicia Electoral, los demás integrantes del Ministerio Público y los miembros del Ministerio de la Defensa Pública, no habrá oportunidad de tomar en consideración dichos criterios políticos, dado que en estos casos las ternas son remitidas a la Corte Suprema de Justicia a la cual corresponde la facultad de nombramiento.

    ¿Ternas vinculantes o no?

    En doctrina existe acuerdo acerca de que las ternas tienen carácter vinculante y así se las debiera considerar aún cuando ello no estuviera indicado en forma expresa en el texto legal. De modo que la Cámara de Senadores (en los casos de los ministros de la Corte Suprema de Justicia y de los miembros del Tribunal Superior de Justicia Electoral) y el Poder Ejecutivo (en el caso del Fiscal General del Estado) están obligados a nombrar a uno de los integrantes de cada terna, sin que quepa la posibilidad de rechazar una terna. El carácter vinculante incluye también la exigencia de designar de cada terna a uno de sus integrantes necesariamente.

    En los casos indicados, la Ley Suprema ha conferido a la Cámara de Senadores y al Poder Ejecutivo una facultad de nombramiento que no es amplia e ilimitada, sino, por el contrario, restringida, al poder ser ejercida sólo dentro del estrecho margen que permite el tener que escoger a uno de los integrantes de cada terna presentada por otro órgano –también de rango constitucional- al cual se ha encargado tal tarea. Las mismas ideas son aplicables a la Corte Suprema de Justicia respecto del nombramiento de los demás magistrados de la justicia ordinaria y de la justicia electoral, así como de los demás integrantes del Ministerio Público y los miembros del Ministerio de la Defensa Pública.

    Se ha sostenido que las ternas elaboradas por el Consejo de la Magistratura no pueden ser consideradas vinculantes pues se trata de un órgano técnico, de rango inferior a la Cámara de Senadores y el Poder Ejecutivo.

    La pretendida situación de inferioridad se basaría en el hecho de que el Consejo de la Magistratura no es un órgano de elección popular y los otros si lo son. Dada esta circunstancia, el Consejo no podría imponer a la Cámara de Senadores o al Poder Ejecutivo una terna determinada, hasta el punto de que este órgano debiera elegir a uno de sus integrantes necesariamente.

    Como lo señalamos más arriba, en el caso que no ocupa la facultad de nombramiento de la Cámara de Senadores y el Poder Ejecutivo es restringida, y tal limitación ha sido determinada, no por el Consejo de la Magistratura, sino por la Convención Nacional Constituyente, legislador originario o primario, que sancionó y promulgó la Constitución en vigor. Asimismo la facultad de que está investido el Consejo de la Magistratura tiene el mismo origen.

    Los tres órganos son de rango constitucional y en cuanto a la función de designación de magistrados judiciales o miembros del Ministerio Público o del Ministerio de la Defensa Pública, tienen igual jerarquía. Ninguno puede considerarse como situado en un nivel más alto que el otro. Es cierto que sus intervenciones en el proceso de nombramiento son distintas, pero deben ser consideradas como de un mismo nivel.

    Atendiendo al número, la extensión y la importancia de las funciones que cumplen, obviamente la Cámara de Senadores y el Poder Ejecutivo son órganos de mayor envergadura. Pero esto es otra cosa y no obsta a que en cuanto a la función específica de las designaciones mencionadas, los tres órganos tengan un mismo rango.

    El acuerdo del Poder Ejecutivo o de la Cámara de Senadores

    El Poder Ejecutivo debe dar su acuerdo como tercera fase del procedimiento de designación de los ministros de la Corte Suprema de Justicia y de los miembros del Tribunal Superior de Justicia Electoral. La Cámara de Senadores debe hacer lo propio en relación con el Fiscal General del Estado.

    El problema está en determinar el alcance de la denegación del acuerdo requerido. ¿Significa que el procedimiento de designación ha quedado abortado y debe ser reiniciado a partir de una nueva convocatoria del Consejo de la Magistratura? Esta solución entraría en colisión con el carácter vinculante de las ternas integradas por el Consejo de la Magistratura. En efecto, no podría sostenerse que ellas revisten tal carácter respecto del órgano encargado de la designación, que no puede rechazarlas, y al mismo tiempo afirmar que el órgano vinculado al acuerdo, puede otorgarlo o no, y que la negación del mismo importa la imposibilidad de concluir el procedimiento.

    La postura que sostiene que si se deniega el acuerdo, la terna queda incompleta y el Consejo debe proceder a completarla; y la que afirma que el órgano que designa debe escoger entre los dos restantes candidatos, atentan contra el carácter vinculante de la terna y contra la facultad de elegir de una terna (es decir, tres candidatos), respectivamente.

    La doble limitación a la facultad de nombramiento que se confiere a un órgano: una previa, la terna, y otra posterior, el acuerdo, constituye un error al constreñir excesivamente dicha facultad. Tal como están las cosas, a nuestro criterio la forma de resolver el problema es hacer prevalecer la facultad de nombramiento. Considerar que las ternas no son vinculantes o que la falta de acuerdo es un impedimento definitivo, va en detrimento de dicha facultad. Ello significa hacer prevalecer lo accesorio sobre lo principal. Por ello creemos que el órgano que designa debe tener posibilidad de ratificarse en su elección o proceder a elegir a uno de los otros integrantes de la terna.

    Descomposición de ternas

    Con esta denominación se alude en el lenguaje común a la posibilidad que tiene un órgano investido de la facultad de nombramiento de determinadas autoridades, cuando existieren varias vacancias de idéntico cargo y fueran enviadas varias ternas en forma simultánea, a proceder haciendo una o más designaciones de las ternas remitidas.

    En la Ley Nº 296/94, está prevista tal contingencia en los siguientes términos:

    Artículo 39°. En caso de que fueren varios los cargos a llenar, el Consejo remitirá al Senado simultáneamente todas las ternas correspondientes. Este podrá designar a uno o más integrantes de cualquiera de las ternas…

    Artículo 45°. De las designaciones. En las actuaciones o resoluciones que conciernan a la Corte Suprema de Justicia… para las designaciones, se adoptará el procedimiento previsto en el Artículo 39 de esta Ley, en lo pertinente.

    Creemos que estas disposiciones son inapropiadas, contradicen el concepto de terna y menoscaban las atribuciones que corresponden al Consejo de la Magistratura. La limitación de la facultad de nombramiento consistente en que la misma tenga que ser ejercida respecto de una terna conformada por otro órgano –en este caso de rango constitucional- tiene como presupuesto que cada nombramiento sea realizado de la terna respectiva. Por ello consideramos que no debe admitirse la llamada descomposición de ternas.

    Conveniencia de conferirle otras funciones

    En nuestro ordenamiento jurídico, el Consejo de la Magistratura sólo tiene atribuciones relativas a la selección de magistrados y otros funcionarios.

    En el derecho comparado cabe observar que entre las funciones conferidas al Consejo de la Magistratura o Judicatura, pueden ser distinguidas dos categorías:

    a) Las referidas a los magistrados, tales como la selección de los mismos, su nombramiento y promoción, y la actuación como órgano disciplinario del Poder Judicial.

    b) Las referidas a la administración del Poder Judicial, tales como la elaboración del presupuesto de dicho órgano y su posterior ejecución, la organización del ejercicio de la función jurisdiccional, el nombramiento y la promoción de funcionarios, etc.

    La asunción otras funciones de relevancia por parte del Consejo, se puede apreciar en las constituciones de la Argentina, Colombia, el Perú y el Ecuador.

    Lo que aquí planteamos es la discusión acerca de la conveniencia o no de otorgar al Consejo de la Magistratura algunas de las funciones apuntadas más arriba.

    Desde un punto de vista teórico esto sería conveniente pues permitiría que los magistrados, en particular los ministros de la Corte Suprema de Justicia, se concentraran en el ejercicio de la función jurisdiccional.

    Desde un punto de vista más pragmático, no debe olvidarse que todas las atribuciones que pasarían al Consejo de la Magistratura, deben ser restadas a la Corte Suprema. Esto importaría un menoscabo importante de sus funciones con afectación, en el aspecto político, de su carácter de cabeza de uno de los poderes del Estado. Por ello, mientras el Consejo conserve su calidad de órgano extrapoderes, no creemos que este fortalecimiento sea aconsejable. No puede admitirse que el Poder Judicial, en lo que se refiere a aspectos fundamentales de su existencia y funcionamiento, se coloque en situación de dependencia externa.

    Sólo en caso de que el Consejo de la Magistratura, con las modificaciones pertinentes en cuanto a su composición y atribuciones, se constituya en órgano integrante del Poder Judicial, sería conveniente transferirle varias de las atribuciones previstas en las constituciones de otros países sudamericanos.

    Fusión con el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados

    Es indudable que tal como está concebido en la actualidad, el Consejo de la Magistratura tiene limitadas atribuciones (de lejos, la principal y casi única facultad es la de conformar ternas para la justicia ordinaria, la justicia electoral, el Ministerio Público y el Ministerio de la Defensa Pública).

    Asimismo, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados tiene escasas atribuciones (sólo es competente en cuanto a magistrados desde tribunales de apelación para abajo; y a integrantes del Ministerio Público desde Fiscales Adjuntos para abajo; se limita a autorizar o no el procesamiento penal en sede judicial, cuando se trata de hechos punibles; y únicamente lleva a cabo el enjuiciamiento cuando se trata de mal desempeño de funciones).

    Por ello se pensó en la conveniencia de fusionar ambos órganos reuniéndolos en uno sólo con todas las atribuciones. La idea no es mala siempre que se realicen algunos ajustes. Sin duda, la composición del órgano único debe ser diferente. Ya hemos señalado nuestras objeciones en relación con el Consejo de la Magistratura, y en cuanto al Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, ellas están más justificadas aún. En efecto, es inadmisible la presencia de cuatro miembros cuya procedencia es político-partidaria (dos senadores y dos diputados).

    Cómo funciona en la realidad el Consejo de la Magistratura

    En la práctica, el Consejo de la Magistratura ha sido objeto de actos de desconsideración de parte de la Cámara de Senadores y del Poder Ejecutivo, así como de la llamada "clase política". La designación de los integrantes de los órganos máximos de la justicia ordinaria, la justicia electoral y el Ministerio Público, en casi todos los casos ha sido objeto de acuerdos políticos previos y el trámite de integración de las ternas por el Consejo se realizó simplemente para dar cumplimiento al formalismo previsto en la Constitución.

    Esto indica que la indebida consideración de criterios de carácter político-partidario, se dio desde el inicio del procedimiento de designación.

    Hasta hace poco sotto voce se afirmaba que entre la representación política en las cámaras legislativas y los distintos cargos en la magistratura, debía haber algún tipo de relación basada en el peso de cada uno de los sectores político partidarios.

    Hace poco tiempo, uno de los integrantes de la Cámara de Senadores dijo en forma pública y expresa a uno de los medios de prensa, que la composición político partidaria de dicha cámara en cuanto a distribución de bancas, debía guardar relación directa con la cantidad de ministros de la Corte Suprema de Justicia según la extracción político partidaria de los mismos.

    La conversión desde el punto de vista matemático sería bastante sencilla: la Cámara de Senadores tiene cuarenta y cinco miembros y la Corte Suprema de Justicia, nueve miembros, lo cual significa que cinco curules en la cámara alta equivalen a un cargo en el máximo tribunal.

    Actualmente la Corte Suprema de Justicia está integrada por seis ministros de extracción colorada y por tres de extracción liberal, según los medios periodísticos.

    En la Cámara de Senadores, la ANR controla 15 bancas, el PLRA, 14, UNACE, 9, el Partido Patria Querida, 4, y los partidos de izquierda, 3.

    Siguiendo con la idea, salta a la vista que hay que "corregir" la distribución de cargos en la Corte integrándola con 3 "ministros colorados", 3 "ministros liberales", 2 "ministros de UNACE" y 1 "ministro patriqueridista".

    Sin embargo, este razonamiento resulta absolutamente absurdo, es una imposición de la "clase política" al Consejo de la Magistratura, es un acto abiertamente atentatorio contra la independencia e imparcialidad de los magistrados judiciales y, sobretodo, no legislado en ninguna parte del ordenamiento jurídico paraguayo.

    Por el contrario, lo que debe propugnarse es la eliminación de todo tipo de injerencia político- partidaria en la integración de los órganos jurisdiccionales.

    La idea del reflejo de la composición de un órgano en el otro, revela una concepción primitiva de las instituciones, limita indebidamente la amplitud de la selección a cargo del Consejo de la Magistratura, propugna el sometimiento del Poder Judicial a la "clase política" y favorece la injerencia de ésta en ámbitos en que debe prevalecer lo estrictamente jurídico.

    El mismo criterio político-partidario se ha empleado en relación con la integración del Tribunal Superior de Justicia Electoral, y el cargo de Fiscal General del Estado es también objeto de consideración dentro de idénticos parámetros. Todo ello constituye una atentado contra la institucionalidad y conduce a denigrar al Consejo de la Magistratura al determinar que el ejercicio de facultades que les son propias, deban ser ejercidas conforme los dictados de órganos incompetentes en esta instancia y de sectores que debieran abstener de toda intromisión.

    PROF. DR. LUIS LEZCANO CLAUDE

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