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Las diligencias previas al proceso sucesorio


  1. Resumen
  2. Introducción
  3. Antecedentes Históricos de las Diligencias Previas al Proceso Sucesorio
  4. De la Prevención del Abintestato. Regulación Jurídica Actual
  5. Conclusiones
  6. Recomendaciones
  7. Bibliografía

Resumen

Las Diligencias Previas al Proceso Sucesorio constituyen una garantía para aquellas personas que se consideran con derecho a la herencia dejada por el causante, toda vez que permiten preservar los bienes que forman parte del caudal relicto hasta que son adjudicados a los herederos. La presente investigación se divide en dos capítulos estructurados por epígrafes, estando el primero destinado a ofrecer una panorámica del derecho histórico en relación a las diligencias previas al proceso sucesorio, incursionando en los antecedentes de nuestra legislación procesal civil. Se analizan y ofrecen en consecuencia criterios doctrinales acerca de la prevención del abintestato y sus dos formas de manifestarse: de oficio y a instancia de parte y sus peculiaridades, así como los puntos comunes. El segundo capítulo persigue responder el problema científico planteado a través de los objetivos generales y específicos encaminados a comprobar el tratamiento que se le da en nuestra legislación procesal a las diligencias previas del proceso sucesorio. Las fuentes de información utilizadas fueron la doctrina científica tanto nacional como extranjera así como la legislación vigente y la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil y entrevistas realizadas a profesionales que en el ejercicio del derecho se enfrentan a esta problemática. Los métodos empleados fueron el análisis lógico, el exegético y el histórico.

PALABRAS CLAVE: proceso sucesorio, herederos, legislación, procesal civil

Introducción

En materia de prevención sucesoria existen diferencias entre los juicios universales de abintestato y testamentaria estando en este último caso el problema procesal muy simplificado pues están señalados los herederos y legatarios, o sea, las personas a quienes ha de llegar el caudal hereditario y la proporción en parte alícuota o en bienes determinados que correspondan a cada uno de aquellos, y se comprenden igualmente los albaceas, o sea, las personas de confianza del testador designados para la administración y hasta para la distribución de sus bienes conforme a sus instrucciones.

Sin embargo, en el abintestato no sucede lo mismo pues no hay herederos sino personas que se creen con derechos, más o menos discutibles, a serlo. Tienen que acudir a un procedimiento judicial para que esos derechos sean reconocidos y declarados cuando procedan y en consecuencia habrá que designar un administrador judicial cuyas funciones, mientras no se haga la declaración de herederos, estarán encaminadas a la protección del caudal hereditario.

Son las Diligencias Previas al Proceso Sucesorio una garantía para aquellas personas que se consideran con derecho a la herencia dejada por el causante, toda vez que permiten preservar los bienes que forman parte del caudal relicto hasta que son adjudicados a los herederos.

En la presente investigación se realiza un análisis crítico de las regulaciones vigentes en el orden procesal en relación a la prevención del abintestato, quedando definido como problema científico: ¿Se corresponde el tratamiento que se le da en nuestra legislación procesal a las diligencias previas del proceso sucesorio con la práctica judicial actual?

En consecuencia, la hipótesis del trabajo consiste en que las diligencias previas al proceso sucesorio pueden ser susceptibles de modificación en nuestra legislación siempre y cuando existan en la práctica judicial situaciones que lo ameriten, así como requieren de una correcta interpretación por parte de los Tribunales.

Para dar respuesta a este problema fueron formulados los siguientes objetivos:

Objetivo general:

  • 1) Determinar si las regulaciones vigentes en nuestra ley procesal para la prevención del abintestato se atemperan a la realidad jurídica y si en esta última se aplican a su vez adecuadamente lo preceptuado legalmente.

Objetivos específicos:

  • 1) Ofrecer una breve panorámica de los criterios doctrinales respecto a la prevención del abintestato en el orden procesal.

  • 2) Determinar los principales problemas que existen en la práctica judicial ante la aplicación de las normas legales en sede de diligencias previas al proceso sucesorio.

Los principales resultados que se pretenden obtener son los siguientes:

  • 1) Dotar a los juristas interesados de un material sobre el tema que por su naturaleza eminentemente procesal no es ampliamente difundida en la doctrina.

  • 2) Incentivar el análisis y estudio del tema en los juristas encaminado a lograr una correcta interpretación y aplicación de las normas legales al respecto, así como demostrar la necesidad de la posible modificación de éstas atemperándolas a la realidad jurídica.

Las fuentes de información utilizadas fueron la doctrina científica tanto nacional como extranjera así como la legislación vigente y la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil y entrevistas realizadas a profesionales que en el ejercicio del derecho se enfrentan a esta problemática. Los métodos empleados fueron el análisis lógico, el exegético y el histórico.

DESARROLLO

Antecedentes Históricos de las Diligencias Previas al Proceso Sucesorio

1.1 La prevención del abintestato de oficio.

El antecedente más remoto que existe de las diligencias preventivas en nuestra legislación se encuentra en la Ley de Enjuiciamiento Civil, vigente en Cuba hasta el año 1974. En ella la prevención del juicio de abintestato era tendente a evitar que en los días que siguieran al fallecimiento de las personas que no constara hubiesen otorgado disposición testamentaria, aprovechando la situación de abandono de los bienes, se sustrajeran algunos de éstos, sobre todo dinero y valores. A ese efecto, el artículo 962 de dicha Ley imponía al dueño de la habitación en que ocurriera la muerte, o a cualquier otra persona en cuya compañía viviera sin ser pariente, el deber ineludible de ponerlo en conocimiento de la autoridad judicial siendo responsables de las pérdidas o extravíos que por falta de aviso, se ocasionaran en los bienes del abintestato, pudiendo responder por ello en la jurisdicción civil o penal, según los daños ocasionados.

No obstante esta Ley establece algo novedoso pues el juez para proceder de oficio, sin pérdida de tiempo, a la prevención no tenía que esperar a que las personas anteriores o los parientes comunicaran el fallecimiento, solo tener el conocimiento de haber muerto una persona sin testar y sin parientes de los indicados (cónyuges legítimos o parientes dentro del cuarto grado) que vivieren en su compañía. Sin embargo se limitaba esta facultad del Juez para evitar excesos de celo judicial y en consecuencia debían concurrir las tres circunstancias siguientes:

  • Que tuviera conocimiento del reciente fallecimiento de la persona causante del abintestato.

  • Que no constare la existencia de disposición testamentaria.

  • Que no dejare el finado descendientes, ascendientes o colaterales dentro del cuarto grado, ni cónyuge legítimo que viviere en su compañía.

O sea, de existir testamento o algún pariente de los mencionados, y su intervención no fuera reclamada, la presencia del Juez en el lugar del fallecimiento resultaría innecesaria.

Las primeras diligencias de la prevención eran previstas en la Ley de Enjuiciamiento, debiendo el Juez al constituirse en la vivienda del finado:

  • 1. Dejar en lugares seguros, cerrados y sellados los bienes, libros y efectos susceptibles de sustracción u ocultación.

Esta medida resultaba imprescindible para evitar posibles sustracciones.

Este inventario era provisional y no respondía más que al propósito de hacer constar de manera fehaciente cuáles eran los bienes que se entregaban al depositario para su custodia.

  • 3. Adoptar, respecto a créditos, fincas, rentas y productos recogidos o pendientes, las providencias y precauciones necesarias para evitar abusos y fraudes.

Las atribuciones del Juez estaban encaminadas a disponer lo conducente para impedir que los bienes muebles o inmuebles del difunto, donde quiera que se encontrasen, pudieran sufrir pérdidas o menoscabos por abandono de toda gestión relacionada con ellos.

Es dable señalar que incluso la precitada Ley preveía el caso en que teniendo parientes de los citados que vivieran en compañía del finado, si estos se encontraban accidentalmente ausentes al momento del deceso, se establecía en el artículo 960 que en tales circunstancias la función del Juez se limitaba a adoptar las medidas más indispensables para el enterramiento del difunto y para la seguridad de los bienes y dar a dichos parientes el oportuno aviso de la muerte de la persona a cuya sucesión se les crea llamados.

Nótese que esta frase final evidencia que los parientes a que se refiere el precepto y los anteriores son aquellos a quienes se considere con derecho a la herencia, no se puede asegurar quienes son los herederos desde ese primer momento pero sí quienes puedan serlo.

Añade el artículo que al aparecer cualquiera de esos parientes o sus representantes legales, se les hará entrega de los bienes y efectos pertenecientes al causante, cesando la intervención judicial, a no ser que alguno de los interesados la solicitare.

Estas medidas eran acogidas en la Ley como las primeras diligencias de prevención consideradas urgentes o de seguridad inmediata según lo preceptuaba el artículo 964 se adoptaban por el Juez las medidas posteriores encaminadas a averiguar si la persona de cuya sucesión se trataba había muerto con disposición testamentaria o sin ella. De haber fallecido sin testar y sin parientes de los mencionados el juez procedía:

  • al nombramiento de un albacea dativo encargado exclusivamente del entierro y exequias;

  • a ocupar los libros, papeles y correspondencia del difunto; en este caso se establecía que el juez abriría la correspondencia en presencia del administrador nombrado y del actuario y adoptaría las medidas que su resultado exigiera para la seguridad de los bienes, entregando al administrador lo que tuviera relación con el caudal, quedando en los autos nota o testimonio de ello, si así lo estimaba oportuno atendiendo a su importancia.

  • a inventariar y depositar los bienes en una persona que ofreciera garantía suficiente, la cual se encargaría también de su administración. Al respecto establecía el artículo 958 que el juicio de abintestato se prevendría dejando en lugares seguros, cerrados y sellados, los bienes, papeles, libros y efectos susceptibles de sustracción u ocultación.

Este depositario designado tenía todas las facultades que a un administrador judicial correspondían y que estaban previstas en la propia Ley de Enjuiciamiento Civil en el artículo 1007, incluso la representación de la herencia. Debía además prestar fianza proporcionada a lo que tenía que administrar, a satisfacción y bajo la responsabilidad del Juez que hubiere prevenido el abintestato y era amovible a voluntad de dicho Juez.

Se preveía además la intervención del Fiscal como parte en el proceso una vez que el juicio abintestato estaba completo en representación de los ausentes que pudieran tener derecho a la herencia siendo su obligación promover cuanto considerara necesario para la seguridad y buena administración de los bienes.

De no presentarse interesados que alegaran derecho a la herencia el juicio continuaba como intestado de oficio hasta la declaración de herederos a favor del Estado y la entrega de los bienes al mismo, para que les diera el destino señalado en las leyes.

1.2 La prevención del abintestato a instancia de parte interesada.

A instancia de parte legítima también podía prevenirse el abintestato en la Ley de Enjuiciamiento Civil autorizado así en el artículo 972 de dicha Ley, donde solo podían solicitarlo los parientes más próximos que se creyeran con derecho a la herencia, presentando una prueba sumaria, documental y testifical de que eran parte legítima, el cónyuge sobreviviente, y los acreedores que presentaran título escrito justificando su crédito, sin tenerlo asegurado con hipoteca u otra garantía.

Como puede apreciarse de este análisis tenían derecho a promoverlo los que se creían con derecho a la herencia independientemente de que tuvieran o no derecho a ella, lo que ampliaba el marco de las personas legitimadas en demasía haciendo que la jurisprudencia se encargara de establecer límites y realizar acotaciones de acuerdo a las experiencias de la práctica judicial.

El otro requisito que se planteaba era que tenía que haber ausencia de testamento o que no constare la existencia de disposición testamentaria pues "si son herederos testamentarios no pueden promover la abintestato que presupone, por lo general, la ausencia de testamento fuera de los casos, poco frecuentes, en que el testador haya omitido ese encargo. No pueden serlo abintestato porque la prevención para que sea eficaz hade hacerse en los primeros días y si es posible, en los primeros instantes del fallecimiento, cuando aún no ha habido tiempo de obtener la declaración judicial de herederos, cuya sustanciación no termina, por deprisa que se ande, tan rápidamente como se desea"[1] .

Se observa además, como peculiar superado en nuestro ordenamiento jurídico, que el derecho concedido al cónyuge sobreviviente solo amparaba al que tuviera tal condición legal. Fuera de estos casos la petición de prevención al juez era denegada pudiendo realizar los interesados los recursos de reposición y apelación que procedían.

En cuanto a las diligencias de prevención, se preveía la aplicación por igual de las practicadas por el Juez de oficio, a excepción de la correspondiente al nombramiento del albacea dativo encargado del entierro y exequias del causante, si la prevención se hubiere solicitado después de transcurridos los treinta días siguientes a la muerte del causante.

En ambos casos de prevención ya fuera de oficio o a instancia de parte se exigía que el fallecimiento de la persona fuera reciente debiendo realizarse las diligencias en los primeros treinta días posteriores a ocurrir el deceso. Este requisito de reciente era tan necesario para el juicio prevenido de oficio como para el instado por parte legítima pues en ambos casos existía identidad de razones respecto a las medidas que eran comunes a ambas formas de prevención.

Realizadas las diligencias se designaba un depositario administrador prefiriendo en primer término al cónyuge sobreviviente que habitara en compañía del finado, prestando fianza si no tenía bienes propios para responder por los ajenos, en ausencia de éste el juez designaba libremente a otra persona, respondiendo también mediante fianza por los bienes que se le entregaban en custodia al igual que en el juicio seguido de oficio, en ambos casos el cargo era amovible a voluntad del juez.

Este administrador judicial nombrado en las diligencias de prevención del juicio abintestato estaba capacitado para la custodia y administración del caudal relicto, correspondiéndole además las atribuciones y facultades determinadas en el artículo 1007 de la Ley Procesal, como representante del abintestato en todos los pleitos que se promovieren o que estuvieren iniciados al prevenirse este juicio, así como en todas las incidencias del mismo que se relacionarán con el caudal, excepto en lo relativo a la declaración de herederos en cuyas actuaciones no tendría intervención. También ejercitaría las acciones que pudieren corresponder al difunto aunque debieran decidirse en otro Tribunal o en la vía administrativa y así mismo la tendría en los demás actos en que fuera necesaria la intervención del abintestato hasta que se hiciera la declaración de herederos por sentencia firme.

Estas amplias facultades concedidas al administrador eran de constante preocupación en la doctrina pues como señalaban "La alta representación de que inviste la ley al administrador del abintestato obliga a los jueces a tener mucho cuidado al hacer la designación al efecto de evitar suspicacias por el mal uso que de su cargo puede hacer el designado."[2]

Es dable señalar que estaba previsto por el legislador el control judicial de la actividad realizada por el administrador, pues se establecía la rendición de cuentas justificada de éste en los plazos que el juez señalara, que serían proporcionales a la importancia y condiciones del caudal, sin que en ningún caso excediera de un año, formándose con ésta pieza separada y estableciéndose una rendición de cuenta final, siendo todas estas rendiciones notificadas a las partes cuando cesaba el desempeño del cargo por un término común establecido por el juez, pasado el cual sin verificarse impugnación se dictaba auto aprobándolas y declarando exento de responsabilidad al administrador. En caso contrario, se sustanciaba la impugnación por los trámites establecidos para los incidentes, contra el auto que ponga término al incidente de cuentas procedía la apelación y contra el que pronunciaba la audiencia se daba el recurso de casación.

Esta Ley de Enjuiciamiento Civil fue derogada por la Ley No. 1261 de 1974 "Ley de Procedimiento Civil y Administrativo", ésta a su vez fue derogada por la actual No. 7 de 1977 "Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral" que introdujo modificaciones al respecto y al amparo de la cual se desarrolla el presente trabajo.

De la Prevención del Abintestato. Regulación Jurídica Actual

2.1 Formas de iniciarse.

En el Título I del Libro Cuarto de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico se regula todo lo concerniente a "Las Diligencias Preventivas del Proceso Sucesorio" las que podrán iniciarse siempre que ocurra el fallecimiento de una persona de quien se tenga conocimiento que ha dejado bienes, documentos, libros o efectos susceptibles de sustracción u ocultación.

Se establece en el artículo 528 de ese cuerpo legal que estas diligencias podrán ser iniciadas de oficio cuando el valor de los bienes lo amerite y la persona fallecida no hubiere tenido convivientes en su domicilio al tiempo del deceso, o teniéndolos no le unan lazos de parentesco o relaciones maritales formalizadas o no, para lo cual deberá comunicar de inmediato el fallecimiento al Tribunal Municipal Popular del domicilio del finado, cualquier persona que viva en la casa o habitación y no tuviere relaciones con el causante de las mencionadas anteriormente; o uno de los vecinos; o el Comité de defensa de la Revolución; o la Base campesina de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños más próxima. Se aprecia que nuestra legislación, a diferencia de la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil, concede iguales derechos al cónyuge de matrimonio no formalizado que era excluido en aquella.

Es regulado en el artículo 529 de dicha Ley que se dispondrán igualmente en todo caso en que las soliciten los parientes interesados llamados a suceder o la persona unida al fallecido en virtud de matrimonio formalizadazo o no, aunque no residan en el mismo domicilio en que lo hacía el finado.

El órgano judicial una vez que cualquiera de las personas legitimadas pone en su conocimiento el fallecimiento de la persona que resultara propietario de la vivienda, o de los bienes muebles existentes dentro de ella, y entrega la llave de la misma o refiere quien la tiene en su poder, se personará en breve plazo en el lugar con el objetivo de inventariar y evaluar los bienes dejados por el causante en el inmueble incluyendo éste, a fin de darles la custodia debida. Deben participar en este inventario además de los miembros del Tribunal y el secretario, un funcionario de la Dirección Municipal de la Vivienda del lugar donde esté enclavado el inmueble, siempre que el causante no hubiere tenido convivientes en su domicilio al tiempo del deceso, un miembro del Comité de Defensa de la Revolución, el pariente interesado si no reside en la vivienda con su representante legal y cualquier persona que viva en la casa o habitación y no sea quien promovió las diligencias preventivas.

2.2 Tramitación Judicial Actual. Consideraciones sobre la misma.

Cuando el Tribunal recibe la solicitud para realizar las diligencias previas, ya sea de oficio o a instancia del interesado, señala el día y la hora para personarse en el lugar y realizar el inventario y avalúo de todos los bienes dejados por el finado, y previo a personarse en el inmueble procede a citar a todos los que deban estar presentes incluyendo al que convive en el domicilio, aún cuando no le unan lazos de parentesco o relaciones maritales formalizadas o no con el causante, lo cual trae como consecuencia que si se promovió el proceso porque es necesario inventariar y hacer constar el estado de los bienes dejados por el causante en el lugar donde residía, para tramitar el proceso sucesorio de que se trate entre los herederos llamados a sucederlo, con la comunicación que hace el órgano jurisdiccional pone sobre aviso a aquellos que aún continúan residiendo en el domicilio sin que tengan derecho a la herencia y en tal sentido los bienes que se quieren inventariar y que nada tienen que ver con los que se trasmiten al conviviente por ser indispensables para la continuidad de la vida doméstica, se encuentran a merced de la conciencia y buena voluntad del que ocupa el domicilio, quien en la mayoría de los casos procede a ocultarlos o desaparecerlos antes de que el Tribunal acuda al lugar, trayendo como consecuencia que los herederos tengan que desistir de un interés legítimo de adjudicarse mediante el proceso sucesorio correspondiente los bienes dejados al fallecer el propietario, porque no consta la existencia física de estos en el inmueble donde residía el propietario y sería en vano realizar todos los trámites legales si al final no van a obtener los bienes.

Una vez realizado el acto referido anteriormente el Tribunal debe nombrar un gestor depositario que se encargará de cuidar y conservar los bienes, evitando posibles sustracciones y deberá informar al órgano de justicia cualquier situación con respecto a los mismos; para desempeñar tal función se nombrará preferiblemente un familiar conviviente del causante o su cónyuge y en defecto de estas personas el conviviente ausente de lazos parentales ó un presunto heredero que reúna los requisitos indispensables para ello, disponiéndose además la custodia de las alhajas, dinero, piedras preciosas u otros bienes de valor así como las obras de arte a las entidades correspondientes, tal y como se regula en el artículo 530 de la Ley de Trámites Civiles.

En este estado si las diligencias preventivas han sido practicadas de oficio y se trata de un extranjero, su fallecimiento se pondrá en conocimiento del Ministerio de Relaciones Exteriores, a los efectos que procedan, de conformidad con las convenciones y tratados internacionales.

Después de adoptadas las Diligencias Preventivas, promovidas tanto de oficio como a instancia de parte, el Tribunal pondrá en curso un término de noventa días hábiles para que los familiares o el cónyuge viudo promuevan la correspondiente declaratoria de herederos, o el reconocimiento de la unión matrimonial no formalizada de que se trata, debiendo "promover" la declaratoria de herederos dentro del plazo concedido, según establece el artículo 533 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico.

El término "deberá promover", previsto en el artículo 533 de la Ley Adjetiva Civil en la realidad judicial actual, se interpreta de distintas formas siendo una práctica de los Tribunales equipararlo a la presentación del Acta Notarial sobre Declaratoria de Herederos, o sea a la acreditación de tal condición. Si se analiza desde el punto de vista gramatical el vocablo "promover" no es sinónimo de acreditar sino de iniciar, de dar los primeros pasos para lograr un objetivo.

Analizada la norma atendiendo al espíritu del legislador se traen a colación los siguientes artículos:

  • Artículo 534 el plazo de noventa días para promover la declaratoria de herederos se ampliará por todo el tiempo necesario, a solicitud del cónyuge cuya unión matrimonial no esté formalizada, si justifica haber ejercitado dentro del mismo la acción para obtener el reconocimiento judicial de ésta. O sea, en el ánimo del legislador solo basta con que la viuda justifique el ejercicio de la acción para el reconocimiento dentro de éste término, no que se acredite la condición de viuda mediante una sentencia de reconocimiento de la unión matrimonial que existió con el causante, permitiendo la extensión del término de noventa días en todo lo necesario. ¿Cómo no suponer entonces que la promoción a la que alude el legislador se corresponde con la mera solicitud de declaración de herederos, debidamente acreditada a través de la concertación del contrato de servicios jurídicos y la constancia de la promoción ante el Notario para que se autorice el acta correspondiente a fin de justificar que la acción ha sido ejercitada dentro del término de ley?

  • Artículo 538: Una vez "hecha" la declaratoria de herederos, si existieran diligencias de prevención abintestato, se formará con la misma pieza separada, de la que continuará conociendo el Tribunal según su estado. Presupone el legislador la existencia de las diligencias previas a la realización del acta de declaratoria de herederos, a su autorización ante el fedatario público, de lo que se infiere que basta con la promoción del proceso sucesorio. Nótese que el legislador utiliza terminología distinta al señalar "hecha" y "no promovida" dejando por sentada tal distinción que ha de hacerse extensiva a todo lo regulado en dicho título.

A este análisis se une el hecho de que en la práctica judicial hay un problema a resolver relacionado con la morosa tramitación de la documentación necesaria para que la declaración de herederos llegue a feliz término, lo que consideramos no fue obviado por el legislador cubano que utilizó el término "promover" y no exigió la acreditación de tal condición.

Continuando el análisis del tema, si los trámites antes narrados no se verifican durante el transcurso de los noventa días el Tribunal dará por concluida su intervención judicial, cesando la responsabilidad del gestor depositario de custodiar y preservar los bienes inventariados; sin embargo para las diligencias promovidas de oficio la Ley de Trámites Civiles establece en los artículos 531 y 532 una tramitación diferente pues transcurridos los noventa días sin que se haya promovido el proceso sucesorio el Tribunal remitirá al organismo oficial competente relación de los bienes que hubieren sido objeto de las diligencias a los efectos de la declaración de los derechos que correspondan al Estado por un término de cuarenta y cinco días , tras lo cual si el Estado u otro interesado en reclamar la declaración de herederos a su favor no compareciere se dispondrá la distribución de los bienes que haya sido objeto del acto según la Ley, ingresando el dinero y alhajas a los fondos públicos, los documentos y libros de valor a los archivos, bibliotecas u otros según corresponda, las obras de arte a los museos de la localidad, demás objetos muebles a disposición de lo que determine el Poder Popular y el ganado al organismo estatal que corresponda.

Este artículo 531 entra en contradicción con lo preceptuado en el Código Civil Vigente Libro Cuarto Título VI sobre transmisión al Estado del patrimonio del causante, donde se instituye la sucesión del Estado, ingresando los bienes o derechos de la herencia directamente al patrimonio nacional sin necesidad de promover declaratoria de herederos a su favor siempre que, entre otros casos contemplados, no existan herederos legales ni testamentarios.

En realidad no existe diferencia entre las diligencias practicadas de oficio o a instancia de parte en cuanto a la práctica judicial, toda vez que vencido el término de noventa días que tienen los herederos sin verificar la promoción de la declaración de herederos, se da cuenta al Estado para que a través de los organismos correspondientes disponga el destino de los bienes; subsistiendo solo diferencias legales entre estas diligencias en cuanto a las partes legitimadas para su promoción.

Otro aspecto a valorar es que en la Ley de Procedimiento Civil se establecen el artículo 527 que para disponerse de oficio las diligencias preventivas será necesario que el valor de los bienes lo amerite sin embargo no fija límites o cuantías para determinar hasta que punto el valor de los bienes deja de ser considerable o meritorio, sino que deja abierta tal consideración al criterio de los miembros del Tribunal; sin embargo en el caso de las previstas a instancia de parte el valor de los bienes no es requisito para tal prevención y se inventarían todos los que aparezcan reseñados en la solicitud y se encuentren en el inmueble al momento del avalúo.

Cuestión a destacar lo es la falta de regulación tanto en la Ley como en otras disposiciones complementarias acerca de la forma en que han de inventariarse los bienes dejados por el causante, a excepción de las obras de arte, del dinero y demás objetos valiosos, teniendo como base solo la experiencia práctica de los jueces en la realización de estos actos, lo que conlleva a que algunos inventarios sean insuficientes al no detallar y describir los bienes de manera adecuada ni se refieren los elementos para su individualización y aseguramiento, lo que va en detrimento de la naturaleza misma del proceso que es salvaguardar el caudal relicto hasta su adjudicación. Por ende es necesario se legisle sobre la forma en que han de inventariarse los demás bienes no regulados y que fueron dejados por el fallecido tal y como preveía la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil.

Una vez que se concluya la institución de herederos se pide al Tribunal, por las partes, que se cese la intervención judicial así como la función del gestor depositario, rindiendo cuentas este último de su gestión al órgano judicial según se establece en el artículo 539 apartado 2 de la Ley de Trámites Civiles, después de lo cual entregará los bienes a los herederos, esta rendición de cuentas que se prevé en el artículo señalado y la establecida en el artículo 551 de la propia norma legal está sujeta en todo momento a la aprobación del Tribunal, quien para ello deberá atender tanto al inventario de bienes inicial como a las facultades y deberes del gestor, pero ¿Qué sucedería en el supuesto de que el Tribunal no apruebe la rendición de cuenta del gestor depositario?.

Nuestra Ley adjetiva civil es omisa al respecto, debería agregarse al precepto que dado el caso de que el Tribunal no aprobara la rendición o lo hiciera en desacuerdo con las partes, exista la posibilidad de impugnar el auto correspondiente por el gestor o por las partes, lo que se tramitaría en pieza separada por la vía de los Incidentes.

Otro análisis merece el hecho de que se supedite la rendición de cuenta del gestor depositario a solicitud de parte legítima debiendo preverse en todos los casos la rendición de cuentas de oficio, de la que si se debería dar traslado a todas las partes para su impugnación en un término previsto legalmente y no previsto por el juez como establecía la Ley de Enjuiciamiento Civil, impugnación que se seguirá por la vía de los Incidentes, siendo susceptible la resolución dictada por el Tribunal de los recursos previstos legalmente.

En nuestra Ley de Trámites Civiles se regulan las Diligencias Preventivas del Proceso Sucesorio en el Título I del Libro IV y aunque no se expresa claramente que están previstas solo para la herencia intestada se infiere del artículo 533 cuando dice que los herederos deberán promover declaratoria de herederos en el término de noventa días.

En el Código Civil en los artículo 505 en lo adelante se establece la designación de albacea por parte del testador; sin embargo, dado el caso de que habiéndose realizado disposición testamentaria no se haya designado un albacea para conservar y administrar los bienes que integran la herencia, y por ende hasta tanto él o los herederos instituidos no se adjudiquen el caudal relicto puede suceder que los bienes dejados sean susceptibles de desaparecer o deteriorarse, pues no siempre el heredero testamentario convive con el testador, pudiendo aplicarse lo estipulado en cuanto a las Diligencias Previas del Proceso Sucesorio, a los casos en que existiendo disposición testamentaria no se haya designado un albacea para la conservación y custodia de los bienes que integran el caudal hereditario hasta que los herederos se adjudiquen la herencia.

Conclusiones

  • 1. La Ley de Enjuiciamiento Civil imponía responsabilidad civil o penal, según el caso, por los daños y perjuicios que ocasionara la falta de aviso de la persona obligada a ello en caso de ocurrir el fallecimiento de quien dejando bienes y valores no constare hubiese otorgado Disposición Testamentaria, nuestra Ley es omisa en ese sentido.

  • 2. La Ley de Trámites Civiles actual superó la omisión que del cónyuge de matrimonio no formalizado hacía la Ley de Enjuiciamiento Civil entre las posibles personas legitimadas para solicitar las diligencias preventivas.

  • 3. La Ley Adjetiva nuestra prevé las diligencias dispuestas de oficio para cuando ocurra el fallecimiento de una persona que haya dejado bienes cuyo valor lo amerite, susceptibles de sustracción, sin embargo no fija límites o cuantías para determinar hasta que punto el valor de los bienes deja de ser considerable o meritorio.

  • 4. No existe diferencia entre las diligencias practicadas de oficio o a instancia de parte en cuanto a la práctica judicial, toda vez que vencido el término de noventa días que tienen los herederos sin verificar la promoción de la declaración de herederos, se da cuenta al Estado para que a través de los organismos correspondientes disponga el destino de los bienes; subsistiendo solo diferencias legales entre estas diligencias en cuanto a las partes legitimadas para su promoción.

  • 5. Cuando el Tribunal recibe la solicitud, por cualquier vía, con la citación que realiza a todos los que deban estar presentes coloca al heredero que no convivía con el causante, siempre que la vivienda quedó ocupada por otra persona, en desventaja perdiendo muchas veces la posibilidad de adjudicarse la herencia dejada.

  • 6. La "promoción" del proceso sucesorio a que se contrae nuestra legislación sobre el término de 90 días de que dispone la parte legitimada una vez realizadas las diligencias preventivas es en la práctica judicial objeto de una errónea interpretación que atenta incluso contra la naturaleza de las diligencias previas al proceso sucesorio.

  • 7. Para las diligencias promovidas de oficio se establece una tramitación diferente posterior al transcurso de los noventa días, lo cual entra en contradicción con lo legislado en el Código Civil sobre la transmisión al estado del patrimonio del causante, entre otras causas por no existir herederos legales ni testamentarios, sin que para ello sea necesario promover declaratoria de herederos a favor del Estado; por lo que en la práctica no existe diferencia en cuanto a la tramitación si en el término de los noventa días no se presenta algún heredero.

  • 8. La Ley de Trámites se pronuncia en cuanto a la rendición de cuentas del gestor depositario una vez concluida su función la que está sujeta siempre a la aprobación del Tribunal sin embargo no estipula la forma en que deberá proceder dicho órgano dado el caso de que no apruebe la rendición.

  • 9. Se prevé en nuestra Ley procesal civil la rendición de cuentas del gestor depositario siempre a instancia de parte debiendo hacerse extensiva a la actuación de oficio por el Tribunal permitiéndole a las partes la impugnación de la Resolución que dicte el órgano judicial, la que se tramitará por la vía de los incidentes con la posibilidad de establecer los recursos procedentes.

  • 10. Las Diligencias Previas del Proceso Sucesorio, según lo preceptuado legalmente solo se aplican cuando existe una herencia intestada, no obstante nada impide que puede utilizarse en los casos en que existiendo disposición testamentaria, ésta no incluya la designación de un albacea.

Recomendaciones

  • Que la presente investigación sirva de punto de partida para el análisis y estudio de las diligencias previas al proceso sucesorio por parte de los juristas, lo que redundará en una correcta interpretación y aplicación de las normas legales al respecto.

  • Que se valore la posibilidad de modificaciones en la vigente Ley procesal civil respecto a las diligencias previas al proceso sucesorio atendiendo a las conclusiones que se derivan de esta investigación.

LEGISLACION

  • 1. Ley de Enjuiciamiento Civil, extensiva a Cuba en 1886.

  • 2. Ley de Procedimiento Civil y Administrativo No. 1261 de 1974.

  • 3. Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral No. 7 de 1977,combinado de Periódicos Granma, marzo 2004.

  • 4. Código Civil Cubano, Ley No. 59 de 16 de julio de 1987, Editorial Ciencias Sociales.

Bibliografía

  • 1. Aguilar Almeida, Fernando Leopoldo. Ley de Enjuiciamiento Civil. Tomo IV. Editorial Reus, S.A. 1920.

  • 2. Manresa y Navarro, José María. Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cuarta Edición, Tomo IV. Madrid, Editorial Reus (S.A), 1921.

  • 3. Manresa y Navarro, José María. Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cuarta Edición, Tomo V. Madrid, Editorial Reus (S.A), 1921.

  • 4. Martínez Escobar, Manuel. Testamentarías y Abintestatos, Editorial Cultural, S.A, La Habana, 1949.

  • 5. Valverde y Valverde, Calixto. Tratado de Derecho Civil Español, Tomo V, parte especial, Derecho de Sucesión mortis causa. Talleres Tipográficos, Valladolid, 1916.

 

 

Autor:

Lic. Amada Elena Espinosa Yanes

Lic. Madelyn Travieso Reinaldo

Filial Universitaria Municipal de Sagua la Grande

Universidad Central "Marta Abreu" de Las Villas

[1] Testamentarías y Abintestatos, Escobar Martínez Manuel, pág 68.

[2] Ley de Enjuiciamiento Civil, Aguilar Almeida, Fernando Leopoldo, T-IV pág. 444.