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Fuentes de las obligaciones

Enviado por paul


Partes: 1, 2

  1. Concepto jurídico
  2. El contrato
  3. Clases de contratos
  4. Modelo de Contrato de Compraventa de un Bien Futuro
  5. Modelo de Contrato de Comodato

Concepto jurídico

Se denomina fuente de la obligación al "hecho dotado de virtualidad bastante para generarla". Se puede considerar que fuentes de las obligaciones son todos aquellos supuestos de hecho a los que el ordenamiento jurídico les da la idoneidad para generar relaciones obligatorias. 

El contrato

El contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial. (Código civil peruano art. 1351)

El contrato es considerado como la fuente primordial de las obligaciones. El contrato tiene un origen ancestral en raíces romanas, como se ha mencionado en la primera parte del presente trabajo monográfico.

En sentido amplio y de acuerdo al artículo mencionado, el contrato puede definirse como un acto jurídico bilateral o multilateral, que nace en base a un acuerdo de libre voluntad entre las partes contratantes, y que tiene por finalidad crear, regular, modificar o extinguir derechos y obligaciones, siempre que no sean contrarios a la moral y al orden público.

La constitución política del Perú, en su artículo 2 inciso 14 establece que toda persona tiene derecho a contratar con fines lícitos.

Así bajo el imperio de la libre voluntad, cualquier persona puede contratar siempre y cuando esta deba ser con fines lícitos y que no contravengan con la ley y orden público.

La libertad contractual.

Del mismo modo esta libertad contractual a la que hace referencia la constitución está estipulada en el Artículo 1354 del C.C: Las partes pueden determinar libremente el contenido del contrato, siempre que no sea contrario a norma legal de carácter imperativo.

Si bien es cierto que las partes en ejercicio de su autonomía privada pueden determinar libremente los términos del contrato   que han convenido en celebrar, gozando entonces de la libertad contractual o libertad de configuración interna, también lo es que dicha autonomía privada está sujeta a ciertas limitaciones que le impone la ley, en efecto dicha libertad está limitada a las normas de carácter imperativo, conforme lo establece el artículo 1354º del código civil.

Obligatoriedad de los contratos:

Los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos. Se presume que la declaración expresada en el contrato responde a la voluntad común de las partes y quien niegue esa coincidencia debe probarla. El artículo en referencia recoge el principio del "Pacta sunt servanda" es decir la fuerza vinculante de los contratos, que se celebran para ser cumplidos por los sujetos de la relación contractual, estando sometidos al deber de observancia, en cuanto al carácter obligatorio del contenido de la declaración contractual. Otorgando el mismo seguridad jurídica y un comportamiento leal y honesto de las partes.

Resumiendo el contrato se genera a partir de la exteriorización de la declaración de voluntad de las partes para contratar, la misma que debe ser lícita y de cumplimiento obligatorio.

ELEMENTOS DE LOS CONTRATOS:

  • Capacidad: Que lo que se contrata tenga capacidad de goce y capacidad de ejercicio. En pocas palabras, que sea utilizable.

  • Consentimiento: Es el punto de concurrencia entre las partes; previene una aceptación entre lo que se quiere y se da a cambio.

  • Causa: En lo que respecta a los contratos onerosos se entiende como lo que se entrega en promesa o cambio; mientras que en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor.

  • Forma: Se refiere a la formalidad que requiere la acción para poder resultar válida.

  • Objeto: En sí, es sobre lo que recae el contrato; tiene que ser determinado o determinable y es propiamente lo que una parte desea y está dispuesta a pagarle a la otra.

Clases de contratos 

4.1.1    POR SU ESTRUCTURA CONTRATOS NOMINADOS E INNOMIDADOS

CONTRATOS NOMINADOS

Se considera como contratos típicos cuando están previstos  y regulados por el ordenamiento jurídico. Este tipo de contratos son los que más frecuentemente se celebran, razón por la cual cuentan con una determinada disciplina legal propia.

En el régimen civil peruano son contratos nominados la compraventa, la permuta, suministro, donación, mutuo, arrendamiento, hospedaje, comodato, prestación de servicios, fianza, cláusula compromisoria y compromiso arbitral, la renta vitalicia, juego y apuesta,  Todos los contratos no comprendidos en esta enumeración son atípicos."

CONTRATOS ATÍPICOS O INNOMINADOS

Aníbal Torres Vásquez señala que los actos atípicos no tienen regulación  legal, se deben a la invención de las personas, quienes pueden realizarlos por estar permitidos por el derecho. El ordenamiento jurídico no ha dispuesto para ellos un esquema particular.

Aunque en los contratos atípicos predomine la llamada "ley de las partes", esto no significa que las leyes no les sean aplicables al contrato generado, este debe ser sometida a las disposiciones generales de la contratación así lo señala el artículo 1353 del código civil.

Para finalizar este tema, los contratos atípicos son aquellos nacidos a la vida jurídica motivados por la libertad de contratación y que no están regulados expresa, completa y unitariamente en la ley. Hoy se tiende a utilizar de forma generalizada el concepto de "contratos atípicos" es más propio usar la expresión en vez de "contratos innominados", pues modernamente no interesa tanto que los contratos tengan denominación o carezcan de ella, lo relevante es si están o no regulados por ley, toda vez que hay muchos contratos no reglamentados por el legislador, que si tienen nombre.

4.1.2  POR SU VALORACIÓN CONTRATOS ONEROSOS Y GRATUITOS.

La expresión importante en esta clasificación es el de la utilidad; ésta puede ser para una de las partes o para ambas. La contrapartida de la utilidad es el sacrificio patrimonial, que puede ser asumido por una parte o por las dos, según la utilidad sea de una o de las dos partes. La utilidad, el interés no es necesariamente material, así lo plantea la doctrina italiana sosteniendo que la prestación, la conducta debida, necesariamente debe ser patrimonial, sin embargo el interés de las partes puede trascender en el aspecto moral, cultural, político, etc. Así, por ejemplo, José compra una entrada para acudir a una función teatral, es un contrato oneroso que reporta utilidad para ambos contratantes.  El interés de José no es patrimonial sino artístico, cultural pero la conducta a través de los cuales se ha de satisfacer dicho interés tiene que ser patrimonial.

CONTRATOS ONEROSOS

Son aquellos en los cuales cada una de las partes sufre un sacrificio, que se compensa con una ventaja.

En tal sentido un contrato oneroso significa un sacrificio para la obtención de un beneficio que satisfaga sus intereses entre las partes contratantes. El código civil no establece un concepto acerca de este tipo de contratos sin embargo podemos citar como ejemplo: El Arrendamiento Articulo 1666 C.C que señala: Por el arrendamiento el arrendador se obliga a ceder temporalmente al arrendatario el uso de un bien por cierta renta convenida.

CONTRATO GRATUITO:

En el contrato gratuito o llamado también de beneficencia o como lo califica Diez, Picazo y Gullon, "Contrato lucrativo", es aquel, en el cual una de las partes recibe una ventaja o beneficio, en tanto que la otra parte soporta un sacrificio sin contrapartida. La gratuidad es, en otras palabras, sinónimo de liberalidad.

La liberalidad de los contratos gratuitos implica, un beneficio o ventaja patrimonial, no tiene como contrapartida ningún sacrificio para el destinatario. El sacrificio recae sobre la parte que, a su vez, no recibe ventaja alguna

Un ejemplo clásico de este tipo de contratos es: La Donación Articulo 1621 C.C Definición Por la donación el donante se obliga a transferir gratuitamente al donatario la propiedad de un bien.

El donante se desprende de la propiedad de un bien, sin recibir ninguna contraprestación a cambio de ella. Su empobrecimiento, no  va acompañada de un enriquecimiento correlativo. En la relación obligacional, el donatario recibe un beneficio, sin  contrapartida  a su cargo, siendo todas ventajas para él.

4.1.3  POR SU AUTONOMÍA CONTRATOS  PRINCIPALES Y ACCESORIOS

CONTRATOS PRINCIPALES

El contrato principal es aquel que no depende de otro que le precede y por la tanto utilizando una expresión biológica, "tiene vida propia"

El contrato subsiste o se basta por sí mismo, es autónomo no tiene necesidad de otra convención. Por ejemplo la compra- venta no requiere de otra clase de contrato para subsistir.

Todos los contratos que figuran en la sección segunda del libro VII del Código Civil son contratos principales, excepto la fianza que es accesoria.

CONTRATOS ACCESORIOS

Es necesario señalar como nuestro código civil define el bien accesorio en su Artículo 888 establece: Son accesorios los bienes que, sin perder su individualidad, están permanentemente afectados a un fin económico u ornamental con respecto a otro bien. El contrato accesorio es, por contradicción con el principal, aquel que depende lógica  y jurídicamente de otro contrato. No tiene, pues, vida propia y utilizando su símil podemos decir que está atado al contrato principal por un cordón umbilical.

De lo descrito podemos señalar que el contrato accesorio necesita un contrato madre para existir, teniendo por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no puede subsistir sin ella. Lo que caracteriza lo principal y lo accesorio de conformidad con esta definición  es el carácter de fianza, de garantizar una obligación principal.

4.1.4    POR SU RIESGO CONTRATOS CONMUTATIVOS Y ALEATORIOS

CONTRATOS CONMUTATIVOS

En este tipo de contratos conmutativos las partes al momento de la formación del consentimiento pueden estimar, los beneficios que el contrato les puede reportar,  las ventajas y sacrificios que derivan del negocio  

El contrato conmutativo se caracteriza esencialmente por que las partes, al momento en que se celebra, son conscientes de un hecho cierto y concreto, pues estima anticipadamente el sacrificio y la ventaja que puede correlativamente lograr.

CONTRATOS ALEATORIOS

Llamado también de "suerte", es la otra cara de la moneda. En él los contratantes parten desde el primer instante de un hecho incierto o incógnito, es decir, que exista para ambos un factor de riesgo no predeterminado y cuyo esclarecimiento se producirá solo con posterioridad Son los que están tipificados o caracterizados por el riesgo o el azar, "cuyas obligaciones dependen de un acontecimiento futuro o incierto, por lo que no se puede establecer anteladamente cuál es el beneficio o la perdida que las partes habrán de experimentar". El contrato aleatorio, constituye la figura en que la ventaja de la prestación y el riesgo que para cada uno de las partes representa, no puede ser valorada en el momento de su formación, pues todo depende de que se desarrolle o no, en determinada forma los acontecimientos que prevén.

Resumiendo en  los contratos aleatorios, tanto el sacrificio y la ventaja, no tienen pronóstico o cálculo posible respecto de las consecuencias económicas que el contrato producirá. El destino del contrato aleatorio queda subordinado al azar o a la suerte. Cada  una de las partes desconoce o tiene como objetivamente incierto si la ventaja o desventaja será proporcionada al sacrificio. Ejemplos: juego, apuesta, rifa, etc.

4.1.5   POR SU FORMA CONSENSUALES, REAL Y SOLEMNE

CONTRATOS CONSENSUALES.

El contrato es consensual, "solus consensus obligat", cuando es suficiente el consentimiento de las partes para que se considere perfeccionado, sin que se necesite ninguna formalidad o requisito. Basta, pues, que los interesados estén de acuerdo a través del juego de la oferta y la aceptación, o de la adhesión, en su caso, se le considera formalizado

Los contratos consensuales quedan perfeccionados con el acuerdo de voluntades, de las partes que intervienen en la relación contractual, sin la necesidad de que el bien sea entregado. El artículo 1352 establece que los contratos se perfeccionan por el solo consentimiento de las partes, salvo que se haya establecido una forma "ad solemnitatem"

CONTRATOS SOLEMNES.

Son solemnes cuando están sujetos a la observación de ciertas formalidades especiales, cuya falta hace que no produzca efecto alguno.

La forma solemne es requisito de validez del acto jurídico. No tiene una función  simplemente probatoria, sino que es una forma esencial, sustantiva, cuya inobservancia invalida el acto jurídico, por disposición expresa de la ley que "el acto jurídico es nulo cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad"

Los contratos en tal sentido deben cumplir con una forma objetiva denominada solemnidad o formalidad ad solemnitaten, que se exige en atención a la naturaleza del acto, sancionándose su no cumplimiento con la nulidad. Estas solemnidades pueden ser muy distintas según la naturaleza del acto o contrato, y se verán en la especie en los distintos tipos contractuales, escritura privada, escritura pública, presencia de funcionario, aprobaciones judiciales, etc.

SON CONTRATOS REALES

El contrato real es aquel en el que la entrega constituye un factor esencial para el mismo y es a su manera.

El Código Civil Artículo 901º.- Tradición La tradición se realiza mediante la entrega del bien a quien debe recibirlo o a la persona designada por el o por la ley y con las formalidades que esta establece.

Este tipo de contrato ha perdido importancia en el Derecho moderno, donde ha ido ganando terreno la tensión entre el formalismo y el consensualismo, en perjuicio de la existencia de los contratos reales, cuya existencia se objeta en la actualidad por la mayor parte de la doctrina. En efecto, la corriente doctrinaria contemporánea postula la supresión de los contratos reales, que, por lo demás, son contratos unilaterales.

4.1.6  CONTRATOS DE EJECUCIÓN INMEDIATA, DIFERIDA, INSTANTANEA Y DE DURACION

CONTRATOS DE EJECUCIÓN INMEDIATA

El contrato tiene eficacia desde el momento que se celebra, y a partir de ese instante los derechos y obligaciones que le son inherentes se ejercitan sin mayor trámite. El contrato es celebrado en un solo momento

Las prestaciones en este tipo de contratos son exigibles desde el momento de su celebración. No existe solución de continuidad entre la conclusión del contrato  y la ejecución de las prestaciones derivadas del mismo.

CONTRATOS DE EJECUCIÓN DIFERIDA

El contrato es de ejecución diferida cuando, no obstante de haber sido celebrado, la ejecución de sus prestaciones es diferida a una oportunidad común para todas ellas o a oportunidades diferentes para cada una.

Son aquellos en que alguna o algunas de las obligaciones se cumplen dentro de un plazo, tácito o expreso, su origen es el principio de la autonomía de la voluntad, los contratantes convienen en celebrar el contrato empero congelando su aplicación para el momento que lo estimen conveniente. Este aplazamiento debe tener sustento, su razón de ser en la satisfacción del interés de los contratantes, para quienes la materialización del contrato en una oportunidad distinta de la pactada podría frustrar ese interés.

CONTRATO DE EJECUCIÓN INSTANTÁNEA

Respecto al contrato de ejecución instantánea, hay dos versiones del mismo. Según la primera, es aquel en que la prestación de cada parte es indivisible, se ejecuta de una sola vez. De acuerdo con la segunda versión, en el contrato de ejecución instantánea las prestaciones de ambas partes se ejecutan conjuntamente, con lo cual quedan cumplidas las obligaciones que forman la relación jurídica nacida del contrato.

 Los contratos de ejecución instantánea son como su nombre lo indica, aquel que se agota en el acto mismo en que se ejecuta. Las obligaciones se cumplen apenas se celebra el contrato que las generó. Hay nacimiento y muerte inmediata de las obligaciones.

Cabe aclarar las diferencias existentes entre un contrato de ejecución inmediata e instantánea el Dr. Manuel De La Puente y Lavalle considera que: "la diferencia, pues, entre los contratos de ejecución inmediata y los de ejecución instantánea es que, en los primeros, las prestaciones se ejecutan inmediatamente después de su celebración y en los segundos, las prestaciones se ejecutan simultáneamente, pudiendo, por lo tanto, ocurrir que los contratos de ejecución inmediata sean a la vez, aunque no necesariamente, de ejecución instantánea"

CONTRATOS DE DURACIÓN

Cuando las prestaciones que surgen de él tienen que ejecutarse necesariamente en el discurrir del tiempo, entendiendo esto como que las prestaciones, por su naturaleza, no son susceptibles de ejecución instantánea. Se dice, por ello, que en el contrato de duración la esencia del contrato es prolongarse en el tiempo, pues esta prolongación es lo que permite alcanzar su finalidad.

De lo citado el tiempo no es un referente para determinar el instante de la ejecución de la prestación, conducta debida, sino es un elemento que determina la cantidad de la prestación. La duración no es tolerada por las partes sino que es deseada por los contratantes. Como lo precisa el Dr. Lavalle solo existe contratos de duración por la NATURALEZA del acto, no pudiendo las partes convertir convencionalmente en contrato de duración.

Solo la prestación puede ser objeto de fraccionamiento en el tiempo, este fraccionamiento no implica que la obligación deba ser fraccionada. La obligación es única, se fracciona las prestaciones (conducta debida)

4.1.7  POR LA MANERA COMO SE FORMAN CONTRATOS DE NEGOCIACIÓN PREVIA Y POR ADHESIÓN

CONTRATOS DE NEGOCIACIÓN PREVIA

Ordinariamente el contrato tiene una fase preliminar, denominada negociación, tratativa o "pour parler" (para hablar) en la que los interesados intercambian puntos de vista y planteamientos pero sin que propiamente exista una oferta, ni mucho menos la aceptación. Este entrecruce de ideas no obliga y su función es preparar el camino para la celebración del contrato, el cual pueda como no concretarse.

Los partes contratantes sin ninguna presión, actúan cada cual en defensa de sus intereses arribando luego a una confrontación, a una coincidencia que haga posible la celebración del contrato.

En esta etapa preparatoria las partes deben actuar según las reglas de la buena fe y común intención, esta común intención no puede ser entendida en forma distinta a la efectiva declaración de voluntad expresa de las partes en el contrato respectivo, así lo establece el artículo 1362 del C.C

Se deja a plena voluntad de las partes el tiempo que consideren necesario para esta etapa, así como también fijarse un determinado plazo, al término del cual se finalizara la tratavitiva.

Para culminar hacemos referencia al Artículo 1359 del C.C que dispone que: No hay contrato mientras las partes no estén conforme sobre todas sus estipulaciones, aunque la discrepancia sea secundaria. En caso exista discrepancia el contrato no quedara perfeccionado conforme lo establece el artículo 1352 del mismo cuerpo normativo.

 CONTRATOS POR  ADHESIÓN

Estos contratos por adhesión no requieren de una etapa preparatoria, de tratativas, pues las cláusulas o estipulaciones esta previamente determinadas, propuestas  por una de las partes (ofertante) y a la otra (adherente) solo le queda someterse o de plano rechazarlas.

Cuando una de las partes impone condiciones a la otra, que no puede discutir, porque a ella solo se le presenta una alternativa: o acepta o la rechaza, ocurre que la parte fuerte, presenta a la débil el documento ya  redactado y esta como necesita el bien o el servicio, a veces indispensable, no le queda  más que adherirse.

La normativa sustantiva civil recoge detalladamente el contrato de adhesión en su artículo 1390 y siguientes esta clasificación así: El contrato es por adhesión cuando una de las partes, colocada en la alternativa de aceptar o rechazar integrante las estipulaciones fijadas por la otra parte, declara su voluntad de aceptar.

4.1.8  CONTRATOS POR SU PRESTACIÓN

CONTRATOS CON PRESTACIONES RECIPROCAS

Son aquellos en que los sujetos de la relación jurídica tienen la doble calidad reciproca de acreedor y deudor ejemplo. La compra- venta, en la que el vendedor entrega un bien a cambio de un  precio pagado por el comprador. Existe una doble situación: el vendedor, es acreedor en cuanto al precio, pero deudor de la cosa que vende; por su parte el comprador a su vez tiene derecho de recibir la cosa y la obligación de pagar el precio.

CONTRATOS CON PRESTACIONES UNILATERALES

Se genera cuando una sola de las partes queda obligada. Para Miranda Canales este tipo de contratos, son aquellos en los que no existe esa doble condición, reciprocidad, y los sujetos tienen solamente derechos u obligaciones. Ejemplo la donación pura y simple, en la que el donante transfiere el bien al donatario, y este, jurídicamente no tiene ninguna obligación. En este ejemplo existe dos sujetos, pero la obligación es solo de una de ellas, mientras que el otro tiene solamente derechos.

4.1.9  CONTRATOS POR LOS SUJETOS OBLIGADOS

CONTRATOS INDIVIDUALES.

Son aquellos que para su concertación se requiere del consentimiento unánime de las partes, que intervienen, ya sea en forma personal y directa o por intermedio de sus representantes.

En el contrato individual las obligaciones creadas (reguladas, modificadas o extinguidas)  por él, afectan únicamente a las partes que celebran el contrato. Constituye  la aplicación plena del principio de relatividad contractual consagrada por la primera parte del articulo 1363 del C.C, según la cual los contratos solo producen efectos entre las partes que los otorgan.

La eficacia de estos contratos será como se señala, solamente para las partes contratantes, solo se obliga a las personas que hayan dado su consentimiento, por sí mismas o por medio de sus representantes.

CONTRATOS COLECTIVOS.

Son aquellos que no requieren del consentimiento unánime y afectan a los miembros de la colectividad o agrupación, aunque alguno  de sus integrantes haya manifestado su aceptación o la haya rechazado expresamente. Ejemplo, el contrato colectivo de trabajo.

La doctrina, mira con escepticismo esta clase de contratos, en el que se busca crear obligaciones no solo a cargo de las personas que lo celebran, sino también a cargo de otras que no han intervenido.

La discusión más interesante versa alrededor del denominado "convenio colectivo de trabajo", cuya singularidad es que el acuerdo convencional celebrado entre uno o más empresarios y uno o más grupos de trabajadores pertenecientes al mismo sector económico puede llegar a imponer obligaciones y a conferir derechos a los patrones y trabajadores pertenecientes al gremio respectivo, a pesar que no hayan intervenido en su celebración.

Del ejemplo citado el contrato celebrado entre un patrón o una colectividad de ellos por una parte y un sindicato o confederación de sindicatos de trabajadores por la otra con el objeto de establecer ciertas condiciones comunes de trabajo, de salario, etc. Este contrato obliga a todos los obreros que pertenecieren al sindicato, legalmente constituido, representado en forma debida a cumplir con las estipulaciones que se llegasen a convenir.

En nada interesa el número de personas que intervienen para otorgarle la calidad de contrato colectivo; continúa siendo individual, por  muy multitudinario que sean las partes contratantes. Para que la operación se convierta verdaderamente en colectiva, es preciso que una colectividad, al unísono hayan consentido; solamente en este caso se ve que una voluntad colectiva contrarresta y ahoga las voluntades individuales, que no serán obedecidas, así los interesados que hayan dicho no o que nada hayan dicho, se encuentran en la misma situación que si hubieran dicho ; quedando obligados al contrato

4.2    GESTIÓN DE NEGOCIOS

El Artículo 1950 del Cód. Civil es el que define la gestión de negocios. Según  la cual: "Quien careciendo de facultades de representación y sin estar obligado, asume conscientemente la gestión de los negocios o la administración de los bienes de otro que lo ignora, debe desempeñarla en provecho de este"

 De lo mencionado para que exista gestión de negocios es necesario que el gerente se proponga  realizar un negocio de otro, sin estar obligado legalmente, debe hacerlo de forma consciente y en provecho del representado, quedando obligado eventualmente. La Gestión de negocios, puede ser de cualquier clase, material (arreglar desperfectos de la casa del vecino) o jurídica (pagar una contribución). En sus orígenes esta figura jurídica se manifiesto en la representación espontánea y voluntaria; según parece, la gesteo inicia sus consecuencias jurídicas en la defensa en juicio de un ausente, extendiéndose en seguida a otras hipótesis de protección del patrimonio de ausentes o incapacitados. En el derecho romano y en el derecho civil clásico se consideraba que la gestión de negocios era una de las figuras integrantes de los llamados cuasi-contratos. Impugnada con éxito la categoría, dada la inexistencia  de principios generales aplicables a todos los institutos que pudiesen entrar dentro de ella El Código Civil de España, prescribe en este tema en su ARTÍCULO 1888 El que se encarga voluntariamente de la agencia o administración de los negocios de otro, sin mandato de éste, está obligado a continuar su gestión hasta el término del asunto y sus incidencias, o a requerir al interesado para que le sustituya en la gestión, si se hallase en estado de poder hacerlo por sí. 

NEOTIORUM GESTIO. Gestión de negocios, situación jurídica que se produce cuando una persona cuida o administra bienes o realiza cualquier gestión a favor de otra, con la idea de beneficiarla o evitarle un perjuicio, sin haber recibió de ella mandato alguno ni ostentar cargo que obligue o faculte para ello. De tal situación, en la época clásica, se derivan obligaciones civiles: para el gestor, de rendir cuentas de su gestión, y para el beneficiado, de  rembolsar por losgastos efectuados, si han sido útiles. Posteriormente quedó enmarcada en la categoría de cuasicontrato

4.3    ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

Una de las instituciones romanas importantes que da sustento a este tema, es la figura de La Actio In Rem Verso, termino jurídico que significa el Enriquecimiento sin causa. Su origen se encuentra en el Romano Corpus Juris Civiles y el Código francés de Napoleón.

Nuestra normativa civil acoge la figura de La Actio In Rem Verso, como fuente de las obligaciones, tipificada taxativamente en el artículo 1954: Aquel que se enriquece indebidamente a expensas de otro está obligado a indemnizarlo. ([45])

La doctrina prescribe que para darse la figura del enriquecimiento sin causa, una de las partes vea disminuido su patrimonio, en tanto que el de la otra se aumente, sin existir justificación alguna para ello, un fundamento legal o contractual. En tal situación corresponde a quien indebidamente acrecentó su haber patrimonial, compensar ese indebido acrecimiento a la parte afectada o empobrecida.

4.4    PROMESA UNILATERAL

El Código Civil Peruano reconoce y regula la promesa unilateral como fuente extracontractual de obligaciones, de conformidad con el texto de los artículos 1956 a 1968.m Dentro de dicha categoría se puede resaltar la promesa pública, la promesa de recompensa, el concurso con promesa de recompensa.

 De lo mencionado es fuente de las obligaciones la promesa Unilateral el Artículo 1956º.- Define de manera concisa de la siguiente manera: "Por la promesa unilateral el promitente queda obligado, por su sola declaración de voluntad, a cumplir una determinada prestación en favor de otra persona.

Para que el destinatario sea acreedor de la prestación es necesario su asentimiento expreso o tácito, el cual opera retroactivamente al momento de la promesa."

La obligación por promesa unilateral  es aquella que contrae un sujeto mediante su sola manifestación de voluntad de querer obligarse, la de  cumplir con una determinada prestación de dar o hacer algo, y sin que le obligue la ley. Esta conducta es en favor a otra persona.

§         La promesa pública de recompensa. Artículo 1959º.- Promesa pública: Aquel que mediante anuncio público promete unilateralmente una prestación a quien se encuentre en determinada situación o ejecute un determinado acto, queda obligado por su promesa desde el momento en que esta se hace pública.

Las promesas públicas, son de carácter vinculante para el promitente. Nuestro código civil prescribe que la promesa publica para tener un carácter de cumplimiento obligatorio esta sea objeto de pública divulgación y que se encuentre dirigida a personas indeterminadas.

§         Los concursos con premio. Artículo 1966º.- Promesa como premio de concurso: La promesa de prestación como premio de un concurso solo es válida cuando se fije en el anuncio un plazo para la realización del concurso. La decisión relativa a la admisión de los concursantes o al otorgamiento del premio a cualquiera de ellos, corresponde exclusivamente a las personas designadas en la promesa y, a falta de esta designación, al promitente, siendo obligatoria en ambos casos la decisión.

Con esta tipificación se refiere a aquellas promesas de premio que van indisolublemente unidas a la concurrencia de varias personas en la ejecución de cualquier actividad lícita (premio en concurso de canto floral por día de la juventud).

La materialización de dicha actividad, se lograra con la concurrencia o competencia entre varias personas por conseguir que "su" actividad o "su" resultado sea considerado idóneo por las personas designadas en la promesa, el promitente o por el jurado designado por éste.

La participación de las personas, como se da en la realidad, está sujeta a una aceptación de las bases donde los participantes prestan su conformidad y su sujeción a la misma.

4.5    RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.

Es menester, considerar que el tema de la responsabilidad civil, ha generado diversos debates, entre los doctrinarios, cada cual defendiendo férreamente y con conocimiento de causa sus tesis así podemos señalar la tesis dualista, monista y ecléctica.

El Dr. Guido Alpa, defensor de la doctrina dualista considera, que la doctrina clásica agota las diferencias entre la responsabilidad contractual y la responsabilidad, en que  "la primera nace del incumplimiento de una obligación, mientras la segunda nace de la comisión de un acto ilícito"

En el primer caso, responsabilidad contractual, "el deber de indemnizar deriva de otro deber, el deber de cumplir, que ha sido infringido. En el segundo caso, la obligación de indemnizar surge por la sola producción del evento dañoso, porque una persona ha infringido las normas generales respecto de los demás, impuestas por la convivencia"

La jurisprudencia nacional, se inclina por la tesis clásica o dualista, ya que considera que la responsabilidad civil, puede surgir tanto del incumplimiento de un contrato (responsabilidad contractual) o de la que deviene del incumplimiento de deberes genéricos de convivencia (responsabilidad extracontractual).

  • a. La responsabilidad contractual es aquella que surge de un contrato celebrado entre las partes, cuando alguna de ellas produce un daño por dolo o por culpa, al no cumplir con la prestación a su cargo o cumplirla de modo parcial, tardío o defectuoso, dando lugar a la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados.

  • b. En cambio, en la responsabilidad extracontractual, no existe un vínculo previo anterior al daño entre el causante y el agraviado, no existe ni un contrato o acuerdo en virtud del cual las partes se encuentren relacionadas.

En nuestro sistema de responsabilidad civil, rige la regla según la cual  el daño, definido este como el menoscabo que sufre un sujeto dentro de su esfera jurídica patrimonial o extramatrimonial, debe ser reparado o indemnizado, teniendo como daños patrimoniales al daño emergente y al lucro cesante, y daños extra patrimoniales al daño moral y al daño de la persona. 

Para concluir con esta breve referencia el eximio Dr. Fernando DE TRAZEGNIES, considera que la Responsabilidad Extracontractual, persigue ante todo reparar económicamente un daño, esto es, cuando una persona ha sufrido un daño sin justificación, el derecho quiere que los aspectos materiales de éste daño le sean aliviados mediante el traslado de su carga económica a otro o a otros individuos.

En tal sentido de lo mencionado, es fuente de las obligaciones la Responsabilidad Extracontractual señalada claramente en el Artículo 1969: Indemnización de daño por dolo o culpa. Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de culpa corresponde a su autor.

TITULO I

COMPRAVENTA

Disposiciones Generales

Una compraventa es la transferencia de un bien por parte de un comprador hacia un vendedor por medio de un contrato, con un precio fijado y donde el vendedor es responsable de los gastos de transferencia, mientras que el comprador de aquellos adicionales no pactados en el contrato. Este debe tener una intención de compraventa o tener un precio mayor fijado en dinero que en bienes para que pueda tener esta denominación; de lo contrario se le llamara permuta.

El Bien Materia de la Venta

Pueden venderse los bienes existentes o que puedan existir, siempre que sean determinados o susceptibles de determinación y cuya enajenación no esté prohibida por la ley, pero si cuando se hizo la venta había perecido una parte del bien, el comprador tiene derecho a retractarse del contrato o a una rebaja por el menoscabo, en proporción al precio que se fijó por el todo.

En la venta de un bien que ambas partes saben que es futuro, el contrato está sujeto a una condición suspensiva del contrato sobre su existencia. El comprador es quien asume el riesgo de cuantía y calidad del bien futuro, y tendrá efecto el contrato desde el momento en que el bien exista.

El comprador puede rescindir el contrato cuando se hace sobre un bien ajeno al vendedor, siempre y cuando el comprador supiese que dicho bien era ajeno, o se adquiera el bien antes de la fecha pactada.

Los bienes muebles adquiridos en tiendas o locales abiertos al público no son reivindicables si son amparados con facturas o pólizas del vendedor. Queda a salvo el derecho del perjudicado para tomar acciones civiles o penales que correspondan contra quien los vendió indebidamente.

El Precio

El precio de un bien debe regirse por acuerdo mutuo de las dos partes, por un tercero que haga un acuerdo sobre el precio, o determinarse sobre el precio en bolsa o mercado el día y lugar donde se hará la entrega del bien. Si este se determina de manera arbitraria por una de las partes, entonces este precio es nulo. Igualmente si el precio se determina de acuerdo al peso, se tomara en cuenta solamente el peso neto.

Obligaciones del Vendedor

El vendedor se encuentra obligado a perfeccionar la transferencia del bien, además de entregarlo en las condiciones en la que se celebro el contrato, así como los títulos o documentos pertinentes. Este bien se entregara en el lugar y en la fecha que se estipulo. Si el bien fuera incierto, la entrega se hará en el domicilio del comprador.

Si dicho bien demora en entregarse o sufre algún daño antes de ser entregado, el vendedor responde por la indemnización correspondiente que se debe pagar.

Demorada la entrega del bien por el vendedor en un contrato cuyo precio debe pagarse a plazos, éstos se prorrogan por el tiempo de la demora.

Obligaciones del Comprador

El comprador está obligado a pagar el monto que se hubiese pactado en el contrato, en el lugar y de la forma en que se acordó. Si dicho pago solo se hace sobre una parte, entonces el vendedor tiene el derecho de agregar un interés o mora por el aplazamiento del pago.

Igualmente la compra de dicho bien se puede pagar en partes, con previo acuerdo. Si el comprador hace una parte del pago que se estipulo, el vendedor solo tiene derecho a exigir la parte del saldo que se pacto.

Si el comprador incumple con el pacto del contrato, este podrá exigir la devolución del bien, además de los daños y modificaciones que este hubiere sufrido por parte del comprador. De forma alternativa, también puede el vendedor hacer suyas las partes que se lograron pagar. El comprador está obligado a recibir el bien en el plazo fijado en el contrato, o en el que señalen los usos.

A falta de plazo convenido o de usos diversos, el comprador debe recibir el bien en el momento de la celebración del contrato. Si no hubiese un plazo posterior, la entrega se hará en la fecha que se celebro el contrato.

Transferencia del Riesgo

El riesgo de pérdida de bienes ciertos, no imputables a los contratantes, pasa al comprador en el momento de su entrega. En este caso, el riesgo de pérdida pasa al comprador antes de la entrega de los bienes si, encontrándose a su disposición, no los recibe en el momento señalado en el contrato para la entrega.

En el caso de compraventa de bienes por peso, número o medida, se aplicará el si, encontrándose los bienes a su disposición, el comprador no concurre en el momento señalado en el contrato o determinado por el vendedor para pesarlos, contarlos o medirlos, el riesgo de pérdida pasara al comprador. Si a pedido del comprador, el vendedor expide el bien a lugar distinto a aquél en que debía ser entregado, el riesgo de pérdida pasa al comprador a partir del momento de su expedición.

Venta a Satisfacción del Comprador, a Prueba y Sobre Muestra

Partes: 1, 2
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