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Los estados de excepción (página 2)


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En cuanto a las garantías económicas consagradas en los artículos 92 y 96 de la Constitución de 1961,113 serían suspendidas el mismo día de la entrada en vigencia de la Constitución114 y ratificadas el año siguiente mediante el Decreto 674115 que sería revocado parcialmente por el Congreso el 06.04.1962116, pero permanecería vigente hasta el 10.07.1991,117 sirviendo de fundamento a los más disímiles decretos, ciertamente referidos exclusivamente al área económica. Se trata de una de las anomalías o desviaciones de los estados de excepción consistente en un estado de excepción permanente.118 Para Casal "la restricción de la garantía del derecho a la libertad económica nació viciada de inconstitucionalidad, al callar las causas que la motivaron y, después, se incremento paulatinamente el grado de su ilegitimidad, al funcionar como un instrumento ordinario más de la acción del gobierno en el campo económico. Esto comportaba la inconstitucionalidad tanto del decreto de restricción de esa garantía como de las medidas dictadas…".119 Durante la restricción de las garantías el Ejecutivo Nacional asumió las funciones del Congreso, estableciendo una regulación de la economía que a éste correspondía dictar. Aquellos decretos no fueron propiamente, desde un punto de vista substancial, medidas de excepción, sino manifestaciones de la perversión de la

restricción de la garantía económica.120 Durante su vigencia no hubo al respecto pronunciamiento judicial alguno y los decretos dictados con fundamento en la restricción continuaron vigentes por razones de seguridad jurídica.

Durante la vigencia de la Constitución de 1999 nunca se ha decretado el estado de excepción. Sin embargo, el gobierno constantemente ha informado sobre numerosos planes de desestabilización, sabotaje, golpes de estado, magnicidio, y huelgas insurreccionales. A nuestro juicio, el gobierno ha recurrido con frecuencia a la implantación de un estado de excepción de facto que no declara por considerarlo inconveniente políticamente ya que significaría reconocer expresamente la inestabilidad política. Por el contrario, cuando efectivamente se han producido situaciones irregulares manifestaciones se le informa a la población que la situación es absolutamente normal para luego al recuperarse ésta proceder a denunciar los intentos desestabilizadores ocurridos.

Dentro de esta situación de configuración de una dictadura inconstitucional, Jorge Olavarría denunció, en ocasión del paro petrolero calificado por el máximo tribunal como "expresión de la insurrección popular en marcha", que "ha sido la propia sala constitucional la que mediante el decreto de una medida cautelar, ha declarado un excepcional estado de excepción".121 Ciertamente, la Sala al resolver expresó sus dudas sobre el desconocimiento del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva implicaría decretar las medidas cautelares que le solicitaba el propio Estado a través de la empresa petrolera. No obstante, decidió ordenar el acatamiento de todos "los Decretos y Resoluciones emanados de los órganos competentes cuya finalidad sea lograr la puesta en funcionamiento de la industria petrolera y sus derivados y en particular, el Decreto Presidencial N°

2.172, reimpreso y publicado en Gaceta Oficial N° 37.587, del 09.12.02, la Resolución emanada del Ministerio de Energía y Minas, publicada en Gaceta Oficial N° 5.612, Extraordinario, del 08.12.02, y la Resolución conjunta emanada de los Ministerios de la Defensa y de Energía y Minas, publicada en Gaceta Oficial N° 37.588, del 10.12.02, cuya conformidad con el Derecho se presume mientras no sean revocados o anulados por la autoridad administrativa o judicial competente".122

La Sala, por tanto, "tomando en cuenta la verosimilitud de las injurias constitucionales invocadas, la irreparabilidad de los efectos que la situación denunciada por el accionante pueda producir, la inconmesurabilidad de las opciones entre acordar o negar la cautela, la sumariedad propia del amparo y su tramitación célere, aparte las graves circunstancias que la Sala declara conocer notoriamente, considera pertinente acordar la tutela solicitada, dentro de sus potestades amplísimas de jurisdicción constitucional, al Estado venezolano, para que, a través de sus órganos y conforme a los Decretos y Resoluciones emanados de los órganos competentes, tome las medidas que la situación excepcional requiere, mientras la acción de amparo cursa conforme a los trámites que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prescriben, y así también se declara".123

A nuestro juicio, el ejercicio del poder de Hugo Chávez ha sido ilimitado. No existen efectivos límites jurídicos, sólo circunstancias de hecho, conveniencia estratégica o táctica limitan sus actuaciones. En la práctica, hemos estado ante la antítesis del estado de derecho que Vergottini llamaría poder constituyente crónico.124

Anexo

Disposiciones de las Constituciones venezolanas en materia de estados de excepción: Constitución de 1961. Título IX. De la Emergencia. Artículo 240. El Presidente de la República podrá declarar el estado de emergencia en caso de conflicto interior o exterior, o cuando existan fundados motivos de que uno u otro ocurran. Artículo 241. En caso de emergencia, de conmoción que pueda perturbar la paz de la República o de graves circunstancias que afecten la vida económica o social, el Presidente de la República podrá restringir o suspender las garantías constitucionales, o algunas de ellas, con exclusión de las consagradas en el artículo 58 y en los ordinales 2° y 7° del artículo 60. El Decreto expresará los motivos en que se funda, las garantías que se restringen o suspenden, y si rige para todo o parte del territorio nacional. La restricción o suspensión de garantías no interrumpe el funcionamiento ni afecta las prerrogativas de los órganos del Poder Nacional. Artículo 242. El Decreto que declare el estado de emergencia u ordene la restricción o suspensión de garantías será dictado en Consejo de Ministros y sometido a consideración de las Cámaras en sesión conjunta o de la Comisión Delegada, dentro de los diez días siguientes a su publicación. Artículo 243. El Decreto de restricción o suspensión de garantías será revocado por el Ejecutivo Nacional, o por las Cámaras en sesión conjunta, al cesar las causas que lo motivaron. La cesación del estado de emergencia será decretada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros y con la autorización de las Cámaras en sesión conjunta o de la Comisión Delegada. Artículo 244. Si existieren fundados indicios para temer trastornos del orden público, que no justifiquen la restricción o suspensión de las garantías constitucionales, el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá adoptar las medidas indispensables para evitar que tales hechos se produzcan. Estas medidas se limitarán a la detención o confinamiento de los indiciados y deberán ser sometidas a la consideración del Congreso o de la Comisión Delegada dentro de los diez días siguientes a su adopción. Si éstos las declararen no justificadas, cesarán de inmediato; en caso contrario, se las podrá mantener hasta por un límite no mayor de noventa días. La ley reglamentará el ejercicio de esta facultad.125

Constitución de 1953. Artículo 36. En caso de emergencia nacional o internacional el Presidente de la República podrá, por decreto Dictado en Consejo de Ministros, restringir o suspender, total o parcialmente, las garantías ciudadanas en todo o parte del territorio nacional, con excepción de las enunciadas en el ordinal

1° del artículo 35 de esta Constitución y en la letra g) del ordinal 2° del mismo artículo. Artículo 37. La restricción o suspensión de garantías no afectará en ningún caso el funcionamiento del Poder Público.126

Disposiciones Transitorias 3. Entretanto se completa la legislación determinada en el capítulo sobre Garantías

individuales de esta Constitución se mantienen en vigor las disposiciones correspondientes del Gobierno Provisorio y se autoriza al Presidente de la República para que tome las medidas que juzgue convenientes a la preservación en toda forma de la seguridad de la Nación, la conservación de la paz social y el mantenimiento del orden público. 127

Constitución de 1947. Artículo 76: En los casos de guerra civil o internacional o cuando exista peligro inminente de que una u otra ocurra, o de graves circunstancias que afecten la vida económica o social de la Nación, el Presidente de la República en Consejo de Ministros, podrá restringir o suspender en todo el territorio nacional, o en parte de él, el ejercicio de las garantías constitucionales, con excepción de las consagradas en el artículo 29 y en el ordinal 9.° del artículo 30 de esta Constitución. El decreto de restricción o suspensión de garantías expresará: 1.° Los motivos que lo justifiquen. 2.° La determinación de las garantías que se restrinjan o suspendan. 3.° El territorio que

afectará la restricción o suspensión. Las garantías serán restringidas o suspendidas sólo en cuanto fuese requerido para la seguridad del país y la restauración de la normalidad, y el Decreto que ordenare la restricción o suspensión será sometido al Congreso Nacional o a la Comisión Permanente del mismo, dentro de los diez días siguientes a su promulgación, y derogado al cesar las causas que lo motivaron. Artículo 77. Si las circunstancias no exigiesen la restricción o la suspensión de garantías, pero hubiere fundados indicios de la existencia de planes o actividades que tengan por objeto derrocar los Poderes constituidos, por golpe de Estado u otros medios violentos, el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá ordenar la detención preventiva de las personas contra quienes obren graves motivos para considerárselas comprometidas en dichos planes o actividades. Estas medidas serán sometidas, dentro de los diez días siguientes a su ejecución, a la consideración del Congreso Nacional o, durante el receso de éste, a la Comisión Permanente, para su aprobación o improbación, y serán suspendidas al cesar las causas que las motivaron. Si fueren aprobados por el Congreso Nacional o por la Comisión Permanente y no fueren suspendidas dentro de los 60 días siguientes a dicha aprobación, el Presidente de la República, cumplido este último plazo, las someterá al conocimiento o suspensión tomando en cuenta, además de las disposiciones legales, la seguridad del Estado y la preservación del orden público. Artículo 78. La restricción de garantías no afectará en ningún caso el funcionamiento de los Poderes Públicos de la Nación, cuyos miembros gozarán siempre de las prerrogativas que les reconoce la ley.128 Artículo 162. Las Cámaras Legislativas, como Cuerpos Colegisladores, tienen las siguientes atribuciones: …2.ª Decretar el estado de emergencia, aprobar las medidas necesarias para la defensa nacional y autorizar las que se requieran para dar cumplimiento a las obligaciones de la República en la comunidad internacional, de acuerdo con los pactos en que ella sea parte.129 Artículo 198. …18. Decretar la restricción o suspensión de garantías, en los casos previstos por el artículo 76 de esta Constitución, y en caso de alteración de la paz interna de la República o conflicto armado internacional podrá, además, mientras ellas duren: …130

Constituciones de 1936 y 1945. Artículos 36 y 37, respectivamente. Artículo 36. Cuando la República se hallaré envuelta en guerra civil internacional o estallaré en su seno la guerra civil o exista peligro de que una u otra ocurran, de epidemia o de cualquier otra calamidad pública, o cuando por cualquier otra circunstancia lo exija la defensa, la paz o seguridad de la Nación o de sus instituciones o forma de gobierno, el Presidente de la República en Consejo de Ministros, podrá, por un Decreto, restringir o suspender, en todo o en parte del territorio nacional, el ejercicio de las garantías ciudadanas, con excepción, en todo caso, de las relativas a la inviolabilidad de la vida, la proscripción de la esclavitud y a la no condenación de penas infamantes. El decreto contendrá: 1.°, los motivos que lo justifiquen; 2.°, la determinación de la garantía o garantías que se restrinjan o suspendan, y 3.°, el territorio que afectará la suspensión o restricción. Este Decreto será derogado al cesar las causas que lo motivaron. La restricción de garantías en modo alguno afectará el funcionamiento de los poderes públicos de la Nación, cuyos miembros gozarán siempre de las prerrogativas que les reconoce la ley. Podrá arrestarse, confinarse o expulsarse del territorio de la República a los individuos nacionales o extranjeros que sean contrarios al restablecimiento o conservación de la paz; pero tales medidas cesarán al terminar las circunstancias que las hubieran motivado, salvo la expulsión de extranjeros, que podrá no revocarla el Ejecutivo Federal si lo creyere conveniente. 131

Constituciones de 1931, 1929, 1928 y 1925: Artículo 36: Cuando la República se hallaré envuelta en guerra civil internacional o estallaré en su seno la guerra civil o exista peligro de que una u otra ocurran, el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, lo declarará así y suspenderá las garantías constitucionales en todo el territorio de la Nación o en la sección que en el propio Decreto se determine; pero esta suspensión no tendrá efecto sino en tanto se restablece la paz y quedará sujeta a las restricciones siguientes: 1ª. En ningún caso se podrá privar a nadie de la vida, que será siempre inviolable; ni se podrán decretar ni aplicar castigos infamantes. 2ª. No se decretarán ni llevaran a cabo confiscaciones de bienes, salvo, únicamente, como medida de represalias en guerra internacional, contra los nacionales del país con el cual se estuviere en guerra, si éste hubiere decretado previamente la confiscación de los bienes de los venezolanos. 3ª. Podrá arrestarse, confinarse o expulsarse del territorio de la República a los individuos, nacionales o extranjeros que sean contrarios al restablecimiento o conservación de la paz; pero tales medidas cesarán al terminar las circunstancias que las hubieren motivado, salvo la expulsión de extranjeros, que podrá no revocarla el Ejecutivo Federal si no lo creyere conveniente.132

Constitución de 1922: Artículo 79: Son atribuciones del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela: …23. Hacer uso en caso de guerra extranjera o de conmoción interior o de rebelión a mano armada contra las instituciones, previa declaración de estar trastornado el orden público, y hasta el restablecimiento de la paz, de las siguientes facultades: A) Pedir a los Estados los auxilios necesarios para la defensa nacional o de las instituciones. B) Exigir anticipadamente las contribuciones. C) Arrestar, confinar o expulsar del territorio de la República a los individuos nacionales o extranjeros que sean contrarios al restablecimiento de la paz. D) Suspender, en caso de guerra internacional, los derechos cuyo ejercicio sea incompatible con la defensa del país, excepto el de la inviolabilidad de la vida. En los casos de guerra interior podrá hacer uso de la misma atribución en todo el territorio el territorio de la República o en aquellas localidades que a su juicio fuere necesario; pero sólo en tanto se restablece la paz. 133

Constitución de 1914. Artículo 79. Son atribuciones del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela: …D) Suspender, en caso de guerra internacional, los derechos cuyo ejercicio sea incompatible con la defensa del país, excepto el de la inviolabilidad de la vida. En los casos de guerra interior podrá hacer uso de la misma atribución en todo el territorio de la República o en aquellas localidades que a su juicio fuere necesario; pero sólo en tanto se restablece la paz.134

Constitución de 1909. Artículo 82. Además de las anteriores atribuciones, el Presidente de la Unión, previo el voto deliberativo del Consejo de Gobierno, ejercerá las siguientes: …D) Suspender, en caso de guerra internacional, los derechos cuyo ejercicio sea incompatible con la defensa del país, excepto el de la inviolabilidad de la vida. En los casos de guerra interior podrá hacer uso de la misma atribución, pero sólo en tanto se restablece la paz.135

Constitución de 1904. Artículo 80. Son atribuciones del Ejecutivo Federal: …8. Hacer uso en los casos de guerra extranjera o de conmoción interior o rebelión a mano armada contra las Instituciones, previa declaración de estar trastornado el orden público y hasta el restablecimiento de

la paz, de las siguientes facultades. …D) Suspender los derechos cuyo ejercicio sea incompatible con la defensa del país o el restablecimiento del orden, excepto el de la inviolabilidad de la vida.136

Constitución de 1901. Artículo 89. Son atribuciones del Ejecutivo Federal: …20. Hacer uso de la fuerza pública y de las facultades expresadas en los números 1°, 2°, 5° y 7° del inciso anterior y en la forma en él indicada, con el objeto de restablecer el orden constitucional, en los casos de sublevación a mano armada contra los Poderes Públicos e Instituciones políticas que se ha dado la Nación. 21. Disponer de la fuerza pública en el caso de ser ineficaz la interposición de sus buenos oficios, para poner término a la colisión armada entre dos o más Estados, y exigirles que depongan las armas y sometan sus controversias a los Jueces que deban conocer de ellas, según lo dispuesto en el número 26 del artículo 6 de esta Constitución.137

Constitución de 1893. Artículo 77. Además de las atribuciones anteriores, que son privativas del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, éste, con el voto consultivo del Consejo de Gobierno, ejercerá también las siguientes: 9. En los casos de guerra extranjera podrá: …4.° Suspender los derechos cuyo ejercicio sea incompatible con la defensa de la República, excepto el de la vida. Artículo 78. Además de las anteriores atribuciones, el Presidente de la República, previo el voto deliberativo del Consejo de Gobierno, podrá ejercer las siguientes: 1. Hacer uso de la fuerza pública y de las facultades expresadas en los números 1°, 2° y 5° de la atribución 9° del artículo anterior, con el objeto de restablecer el orden constitucional, en los casos de sublevación armada contra las instituciones que se ha dado la República.138

Constituciones de 1881 y 1891. Artículo 66. Fuera de las anteriores atribuciones que son privativas al Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, éste, con el voto deliberativo del Consejo Federal, ejercerá las siguientes: …10. En los casos de guerra extranjera podrá: …4., suspender las garantías que sean incompatibles con la defensa de la República, excepto la de la vida… 11. Hacer uso de la fuerza pública y de las facultades contenidas en los números 1°, 2° y 5° de la atribución precedente, con el objeto de restablecer el orden constitucional en el caso de sublevación a mano armada contra las instituciones que se ha dado la Nación.139

Constituciones de 1864 y 1874. Artículo 72. El Presidente de la Unión tiene las siguientes atribuciones: …15. En los casos de guerra extranjera: …4. Suspender las garantías que sean incompatibles con la defensa del país, excepto la de la vida… 16. Hacer uso de la fuerza pública y de las facultades contenidas en los números 1°, 2° y 5° de la atribución precedente, con el objeto de restablecer el orden constitucional, en el caso de sublevación a mano armada contra las instituciones políticas que se ha dado la Nación.140

Constitución de 1858. Artículos 95. En los casos de conmoción interior a mano armada que amenace la seguridad de la República o de invasión exterior repentina, el Presidente podrá solicitar del Congreso que lo autorice para ejercer todas o algunas de las facultades siguientes: 1° llamar al servicio aquella parte de la milicia nacional que el mismo Congreso juzgue necesaria, 2. Exigir anticipadamente las contribuciones o negociar empréstitos por las sumas suficientes, si no pueden

cubrirse los gastos con las rentas ordinarias. 3. Establecer el requisito de transitar por el territorio de la República o salir de él con pasaporte. 4. Conceder indultos generales y particulares a los comprometidos por delitos políticos.141

Constitución de 1857. Artículo 54. En los casos en que, con fundamento, se tema conmoción interior o que la paz pública sea amenazada del exterior el Poder Ejecutivo acudirá al Congreso si estuviere reunido o, en su receso, al Consejo de Gobierno para que, considerando la urgencia, le conceda las facultades extraordinarias que juzgue convenientes de las comprendidas en los números siguientes: 1.ª Llamar al servicio aquella parte de la milicia nacional que se considere necesaria. 2.ª Exigir anticipadamente las contribuciones y contratar empréstitos hasta las suma que se fije en la misma autorización. 3.ª Librar órdenes por ordenes por escrito de comparecencia o arresto, debiendo poner los arrestados a disposición del juez competente, dentro de los tres días para ser juzgados o en libertad si no resultare suficiente fundamento para el juicio. 4.ª Conceder indultos generales o particulares.142

Constitución de 1830. Artículo 118. En los casos de conmoción interior a mano armada que amenace la seguridad de la República o de la invasión exterior repentina, el Presidente del Estado ocurrirá al Congreso si está reunido para que lo autorice o, en su receso, al Consejo de Gobierno para que, considerando la exigencia, según el informe del Ejecutivo, le acuerde las facultades siguientes: 1.ª Para llamar al servicio aquella parte de la milicia nacional que el Congreso o el Consejo de Gobierno considere necesaria. 2.ª Para exigir anticipadamente las contribuciones que uno u otro cuerpo juzgue adecuadas o para negociar por vía de empréstito las sumas suficientes, siempre que no puedan cubrirse los gastos con las rentas ordinarias. 3.ª Para que, siendo informado de que se trama contra la tranquilidad o seguridad interior o exterior del Estado, pueda expedir ordenes por escrito de comparecencia o arresto contra los indiciados de este crimen, interrogarlos o hacerlos interrogar, debiendo poner los arrestados dentro de los tres días a disposición del juez competente, a quien pasará el sumario informativo que dio lugar al arresto, siendo esta última autorización temporal. 4.ª Para conceder amnistías o indultos generales o particulares.143

Constitución de 1821. Título V. Sección segunda. De las funciones deberes y prerrogativas del Presidente de la República. Artículo 128: En los casos de conmoción interior a mano armada que amenace la seguridad de la República y en los de una invasión exterior y repentina, puede, con previo acuerdo y consentimiento del Congreso, dictar todas aquellas medidas extraordinarias que sean indispensables y que no estén comprendidas en la esfera natural de sus atribuciones. Si el Congreso no estuviere reunido tendrá la misma facultad por sí solo; pero lo convocará sin la menor demora para proceder conforme a sus acuerdos. Esta extraordinaria autorización será limitada únicamente a los lugares y tiempos indispensables necesarios.144

Constitución de 1819. Título VII. Sección Tercera. Funciones del Presidente. Artículo 20. En caso de conmoción interior a mano armada que amenace la seguridad del Estado puede suspender el imperio de la Constitución en los lugares conmovidos o insurrectos por un tiempo determinado si el Congreso estuviere en receso. Las mismas facultades de le conceden en los casos de una invasión

exterior y repentina, en los cuales podrá también hacer la guerra, pero ambos decretos contendrán un artículo convocando al Congreso para que confirme o revoque la suspensión.145

Constitución de 1811. Se refiere muy someramente a los poderes especiales en los artículos 71, 100, 104, 177 y 185.146

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Legislación

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"Decreto N° 49, mediante el cual se suspenden en todo el Territorio Nacional las garantías establecidas en los ordinales 1°, 2°, 6° y 10 del artículo 60 y en los artículos 62. 64. 66, 71y 115 de la Constitución ", G.O. N°

34.168 del 28.02.1989.

"Decreto N° 67 mediante el cual se restituyen en todo el territorio nacional, las garantías consagradas en el ordinal 10 del artículo 60 y en el artículo 66 de la Constitución 98", G.O. N° 34.175 del 09.03.1989.

"Decreto N° 98 mediante el cual se revoca el Decreto N° 49 del 28 de febrero de 1989, publicado en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA N° 34.175 del 9 de marzo de 1989. En consecuencia, desde la fecha de la publicación del presente Decreto, y en todo el territorio nacional, quedan restituidas las garantías establecidas en los ordinales 1°, 2° y 6° del artículo 60 y en los artículos 62, 64, 71 y 115 de la Constitución", G.O. N° 34.184 del 22.03.1989.

"Decreto N° 455, por el cual se suspenden en todo el territorio nacional las garantías establecidas en el ordinal 1° del artículo 60 y en los artículos 62, 63, 64, 65, 66, 71 y 115 de la Constitución Nacional y se restringen en todo el territorio las previstas en los artículos 62 y 96", G.O. N° 26.463 del 23.01.1961 y G.O. N° 26.464 del 24.01.1961.

"Decreto N° 674 por el cual se restablece en todo el territorio nacional el pleno ejercicio de las garantías con las limitaciones en él expresadas", G.O. N° 26.746 del 08.01.1962.

"Decreto N° 1.724, mediante el cual se revoca el artículo 4° del Decreto N° 674 de fecha 8 de enero de 1962, publicado en la Gaceta Oficial N° 26.746 de la misma fecha, ratificado por Acuerdo del Congreso de la República de fecha 6 de abril de 1962, publicado en la Gaceta Oficial N° 26.821 del 7 de abril de 1962, mediante el cual se restringe la garantía establecida en el artículo 96 de la Constitución", G.O. N° 34.752 del 10.07.1991.

"Decreto N° 2086, mediante el cual se suspenden en todo el territorio nacional las garantías contenidas en los artículos

60, ordinales 1°, 2°, 6° y 10°; 62; 64; 66; 71; 92 y 115 de la Constitución", G.O. N° 4.380 Ext. del 04.02.1992.

"Decreto N° 2097, mediante el cual se restituyen, a partir de la publicación del presente Decreto en todo el territorio nacional las garantías consagradas en los artículos 64, 66 y 92 de la Constitución", G.O. N° 34.905 del 17.02.1992.

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Jurisprudencia

"Sentencia N° 3342 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 19.02.02" en www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/3342-190202-02-3157.

Otros

Diario El Nacional 24.12.02 "El jurista de la robolución".

NOTAS:

1 DE VERGOTTINI, Giuseppe. "Derecho Constitucional Comparado", Espasa-Calpe, Madrid 1985, p. 683.

2 De Vergottini…, ibídem. p. 684.

3 De Vergottini…, ibídem. p. 685.

4 GARCÍA PELAYO, Manuel: "Derecho Constitucional", Manuales de la Revista de Occidente, Madrid, p. 165.

5 RIVAS QUINTERO, Alfonso: "Derecho Constitucional", Clemente Editores, C.A. Valencia 2002, p. 581.

6 Tema 8, p. 232.

7 "Exposición de Motivos. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela", G.O. N° 5453 Ext. del 24.03.00, p. 18. Artículo 19.

8 "Las Constituciones de Venezuela", Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas 1997, p. 1049.

9 Las Constituciones…, ibídem. p. 1098.

10 Las Constituciones…, ibídem, p 1002.

11 Las Constituciones…", ibídem, p. 957, p. 920, p. 891, p. 865, p. 839, p. 813, p. 792, p.472, p. 450. Ver anexo.

12 CASAL, Jesús María: "Dictadura Constitucional y Libertades Públicas", Editorial Jurídica Venezolana, Caracas,

1993, p. 25-26.

13 Casal (1993)…, ibídem, p. 24

14 De Vergottini, ob. cit. p. 288.

15 De Vergottini, ibídem, p. 234.

16 De Vergottini…, ibídem, p. 285.

17 ALZATE RÍOS, Luís Carlos: "Derechos Humanos y Estados de Excepción", en www.monografías.com

18 KANISHKA, Jayasuriya: consultado en www.radioniskor.org.

19 Casal (1993)…, ob. cit. p. 27-36.

20 García Pelayo…, ob. cit. p. 162

21 Exposición…, ob. cit. p. 41. Artículo 339: …La declaratoria del estado de excepción no interrumpe el funcionamiento de los órganos del Poder Público.

22 Exposición…, ibídem. p. 41. Artículo 232: …La declaratoria de los estados de excepción no modifica el principio de su responsabilidad, ni la del Vicepresidente Ejecutivo, ni la de los Ministros, de conformidad con esta Constitución y la ley.

23 RONDÓN DE SANSO, Hildegard: "Los Estados de Excepción en el Derecho Venezolano", en Libro de La Amistad, Editorial EX Libris, Caracas 1992, p. 227

24 MEIER, Henrique: "El Estado democrático de los Derechos Humanos: Único modelo legítimo de organización de las relaciones de poder en el hemisferio americano", en Tendencias Actuales del Derecho Constitucional: Homenaje a Jesús María Casal Montbrun, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2007, p. 97.

25 DESPOUY, Rolando: "Los derechos humanos y los estados de excepción", Universidad Nacional Autónoma de México, México 1999, p. 11.

26 ZOVATTO G., Daniel: "Los estados de excepción y los derechos humanos en América Latina", Instituto

Interamericano de Derechos Humanos, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, San José 1990, p. 89.

27 "Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos", G.O. N° 31.256 del 14.06.1977. Artículo 4.

28 "Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos", G.O. N° 2.146 Ext. del

28.01.1978. Artículo 27.

29 LOPEZ GUERRA, Luís: "Introducción al Derecho Constitucional", Tirant lo Blanch, Valencia 1994, 231 p.

30 Las Constituciones…, ob. cit. p. 1098. Artículos 241: En caso de emergencia, de conmoción que pueda perturbar la paz de la República o de graves circunstancias que afecten la vida económica o social, el Presidente de la

República podrá restringir o suspender las garantías constitucionales, o alguna de ellas, con excepción de las consagradas en el artículo 58 y en los ordinales 3° y 7° del artículo 60. El Decreto expresará los motivos en que se funda, las garantías que se restringen o suspenden, y si rige para todo o parte del territorio nacional. La restricción o suspensión de garantías no interrumpe el funcionamiento ni afecta las prerrogativas de los órganos del Poder Nacional

31 Brewer Carías sostiene en el Prologo de la obra de Zovatto, ya citada, que la suspensión se traduce en "una suspensión al principio de reserva legal, lo cual puede generar una "legislación" ejecutiva de emergencia, que se superpone a la legislación ordinaria la cual queda parcialmente suspendida en su aplicación… El efecto de la restricción de garantía, en definitiva, es el mismo, pues implica también, la posibilidad de establecer "limitaciones" legales ejecutivas al ejercicio del derecho fundamental, que se superpone a la legislación ordinaria, la cual se suspende parcialmente durante la vigencia de las medidas, en los términos de la misma. La diferencia entre suspensión y restricción de garantías, por tanto, no está en sus efectos y consecuencias jurídicas básicas sino en la intervención ejecutiva respecto de la regulación de un derecho fundamental. Es, por tanto, más una diferencia de grado o intensidad que de efectos.

32 Casal sostiene que ni los derechos ni sus garantías son susceptibles de suspensión, propiamente hablando. En todo caso, lo importante es destacar que la llamada suspensión o restricción de garantías, "bajo ningún concepto puede suponer una desaparición temporal de un derecho constitucional ni tampoco un cercenamiento de garantías".

CASAL, Jesús María: "Los Estados de Excepción en la Constitución de 1999", Editorial Sherwood, Caracas, 1999, p. 47.

33 Las Constituciones…, ob. cit. p. 1098. Artículo 244: Si existieran fundados indicios para temer inminentes trastornos del orden público, que no justifiquen la restricción o suspensión de las garantías constitucionales, el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá adoptar 1as medidas indispensables para evitar que tales

hechos se produzcan. Estas medidas se limitarán a la detención o confinamiento de los indiciados, y deberán ser sometidos a la consideración del Congreso o de la Comisión Delegada dentro de los diez días siguientes a su adopción. Si éstos las declararen no justificadas, cesarán de inmediato; en caso contrario, se las podrá mantener hasta por un límite no mayor de noventa días. La ley reglamentará el ejercicio de esta facultad.

34 Casal (1999)…, ob. cit. p. 49.

35 "Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales". G.O. N° 33.891 del 22.01.1998. Artículo 6°. No se admitirá la acción de amparo: …7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales…

36 Casal (1993)…, ob. cit. p. 143.

37 Exposición…, ob. cit. p. 18. Artículo 27.

38 "Ley N° 32.Ley Orgánica de los Estados de Excepción". G.O. N° 37.261 del 15.08.01. Artículo 40.

39 Exposición…, ob. cit. p. 42.

40 Ley N° 32…, ob. cit.

41 Casal (1999)…, ob. cit. p. 45.

42 Ley N° 32…, ob. cit. Artículo 2.

43 Exposición…, ob. cit. p. 41. Artículo 337.

44 Las Constituciones…, ob. cit. p. 41. P. 1098.

45 BREWER CARÍAS, Allan R. "Las Potestades Normativas del Presidente de la República: Los actos ejecutivos de orden normativo", en Tendencias Actuales del Derecho Constitucional, UCAB-UCV, Caracas 2008, p. 523. (13).

46 Exposición…, ob. cit. p. 41. Artículo 337.

47 Exposición…, ibídem. p. 18. Artículo 23: Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida

que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.

48 Ley N° 32…, ob. cit. Artículo 7.

49 Exposición…, ob. cit. p. 41. Artículo 337.

50 Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos…, ob. cit.

51 Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos…, ob. cit.

52 Ley N° 32…, ob. cit. Artículo 13.

53 Ley N° 32…, ibídem. Artículo 14.

54 Exposición…, ob. cit. p. 41. Artículo 338.

55 Exposición…, ibídem. p. 41. Artículo 339.

56 Exposición…, ibídem. p. 41. Artículo 339.

57 Exposición…, ibídem. p. 41. Artículo 336/6.

58 Ley N° 32…, ob. cit. Artículo 22.

59 Brewer (13)…, ob. cit. p. 520.

60 Casal (1993)…, ob. cit. p. 122.

61 Casal (1993)…, ibídem. p. 123.

62 Exposición…, ob. cit. p. 31. Artículo 215. La Ley quedará promulgada al publicarse con el correspondiente "Cúmplase" en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

63 Ley N° 32…, ob. cit.

64 RONDÓN DE SANSO, Hildegard: "Notas relativas a la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción y sus vicisitudes", en Estudios de Derecho Público Libro Homenaje a Humberto J. La Roche vol. II, Caracas Venezuela

2001, p. 402.

65 Ley N° 32…, ob. cit. Artículo 23.

66 Ley N° 32…, ibídem. Artículo 24.

67 Ley N° 32…, ibídem. Artículo 25.

68 Ley N° 32…, ibídem. Artículo 19.

69 Brewer (13)…, ob. cit. p. 526-528.

70 Ley N° 32…, ob. cit.

71 Exposición…, ob. cit. p. 39. Artículo 314.

72 Ley N° 32…, ob. cit.

73 "Ley Orgánica de Seguridad y Defensa", G.O. N° 37.594 del 18.12.02.

74 "Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional", G.O. N° 4.860 del 22.02.1995.

75 "Código Orgánico de Justicia Militar", G.O. N° 1.109 Ext. del 17.09.1998.

76 Código Orgánico de Justicia Militar…, ob. cit.

77 Exposición…, ob. cit. p. 41. Artículo 336/6.

78 Ley N° 32…, ob. cit. Artículo 23.

79 Ley N° 32…, ibídem. Artículo 28.

80 Ley N° 32…, ibídem. Artículo 29.

81 Exposición…, ob. cit. p. 41. Artículo 336/6.

82 Ley N° 32…, ob. cit. Artículo 32.

83 Exposición…, ob. cit. p. 35. Artículo 265: Los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia podrán ser removidos por la Asamblea Nacional mediante una mayoría calificada de las dos terceras partes de sus integrantes, previa audiencia concedida al interesado, en caso de faltas graves ya calificadas por el Poder Ciudadano, en los términos

que la ley establezca.

84 Ley N° 32…, ob. cit. Artículo 34.

85 Ley N° 32…, ibídem. Artículo 35.

86 Ley N° 32…, ibídem. Artículo 36.

87 Ley N° 32…, ibídem. Artículo 38.

88 Exposición…, ob. cit. p. 32. Artículo 232.

89 Casal (1993)…, ob. cit. p. 65.

90 Casal (1993)…, ibídem. p. 136.

91 "Ley Orgánica de la Administración Pública", G.O. N° 37.305 del 17.10.01. Artículo 136: Cuando los órganos o entes públicos, en su rol de regulación, propongan la adopción de normas legales, reglamentarias, o de otra jerarquía,

deberán remitir el anteproyecto para su consulta a las comunidades organizadas y a las organizaciones públicas no estatales inscritas en el registro señalado por el artículo anterior. En el oficio de remisión del anteproyecto correspondiente se indicará el lapso durante el cual se recibirán por escrito las observaciones y el cual no comenzará a correr antes de los diez días hábiles siguientes a la entrega del anteproyecto correspondiente… Artículo 137: El órgano o ente público no podrá aprobar normas para cuya resolución sea competente, sin remitir a otra instancia proyectos normativos que no sean consultados, de conformidad con el artículo anterior. Las normas que sean aprobadas por los órganos o entes públicos o propuestas por éstos a otras instancias serán nulas de nulidad absoluta si no han sido consultadas según el procedimiento previsto en el presente Título. En casos de emergencia manifiesta y por fuerza de la obligación del Estado en la seguridad y protección de la sociedad, el Presidente de la República, gobernador, alcalde, según corresponda, podrá autorizar la aprobación de normas sin consulta previa. En este caso, las normas aprobadas serán consultadas seguidamente bajo el mismo procedimiento a las comunidades organizadas y a las organizaciones públicas no estatales; el resultado de la consulta debe ser considerado por la instancia que aprobó la norma y ésta podrá ratificarla, modificarla o eliminarla.

92 Despouy…, ob. cit. p. 60.

93 Despouy…, ibídem. p. 67.

94 Zovatto…, ob. cit. p. 5.

95 Despouy…, ob. cit. p. XVI.

96 Kanishka…, ob. cit.

97 Casal (1993)…, ob. cit. p. 79.

98 "Decreto N° 455, por el cual se suspenden en todo el territorio nacional las garantías establecidas en el ordinal

1° del artículo 60 y en los artículos 62, 63, 64, 65, 66, 71 y 115 de la Constitución Nacional y se restringen en todo el territorio las previstas en los artículos 62 y 96", G.O. N° 26.463 del 23.01.1961 y G.O. N° 26.464 del 24.01.1961.

99 BREWER CARÍAS, Allan R.: "Instituciones Políticas y Constitucionales". Tomo V: "El Derecho y la Acción de

Amparo". Editorial Jurídica Venezolana. Caracas – San Cristobal, 1998. p. 37. (9).

100 "Decreto 49, mediante el cual se suspenden en todo el Territorio Nacional las garantías establecidas en los ordinales 1°, 2°, 6° y 10 del artículo 60 y en los artículos 62. 64. 66, 71y 115 de la Constitución ". G.O. N° 34.168 del 28.02.1989.

101 Las Constituciones…, ob. cit. p. 1077. Artículo 60: La libertad y seguridad personal son inviolables, y en

consecuencia: 1.° Nadie podrá ser preso o detenido… 2.° Nadie podrá ser privado de su libertad por obligaciones cuyo incumplimiento no haya sido definido por la ley como delito o falta; 6.° Nadie continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta… 10.- Las medidas de interés social sobre sujetos en estado de peligrosidad sólo podrán ser tomadas mediante el cumplimiento de las condiciones y formalidades que establezca la ley…

102 Las Constituciones…, ibídem. p. 1078. Artículo 62: El hogar doméstico es inviolable. No podrá ser allanado sino

para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales…

103 Casal (1993)…, ob. cit. p. 79. Las Constituciones…, ibídem. p. 1078. Artículo 64: Todos pueden transitar

libremente por el territorio nacional, cambiar de domicilio o residencia, ausentarse de la República y volver a ella, traer sus bienes al país o sacarlos de él, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. Los venezolanos podrán ingresar al país sin necesidad de autorización alguna. Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos, salvo como conmutación de otra pena y a solicitud del mismo reo.

104 Las Constituciones…, ob. cit. p. 1078. Artículo 66: Todos tienen derecho de expresar su pensamiento de viva voz

o por escrito y de hacer uso para ello de cualquier medio de difusión, sin que pueda establecerse censura previa; pero quedan sujeta a pena, de conformidad con la ley, las expresiones que constituyen delito…

105 Casal (1993)…, ob. cit. p. 79. Las Constituciones…, ibídem. p. 1078. Artículo 71: Todos tienen el derecho de reunirse, pública o privadamente, sin permiso previo, con fines lícitos y sin armas. Las reuniones en lugares públicos se regirán por la ley.

106 Casal (1993)…, ibídem. p. 79. Las Constituciones…, ibídem. p. 1082. Artículo 115: Los ciudadanos tienen el derecho de manifestar pacíficamente y sin armas, sin otros requisitos que los que establezca la ley.

107 Brewer (9)…, ob. cit. p. 42.

108 Brewer (9)…, ibídem. p. 38.

109 "Decreto N° 67 mediante el cual se restituyen en todo el territorio nacional, las garantías consagradas en el ordinal 10 del artículo 60 y en el artículo 66 de la Constitución 98", G.O. N° 34.175 del 09.03.89.

110 "Decreto N° 98 mediante el cual se revoca el Decreto N° 49 del 28 de febrero de 1989, publicado en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA N° 34.175 del 9 de marzo de 1989. En consecuencia, desde la fecha de la publicación del presente Decreto, y en todo el territorio nacional, quedan restituidas las garantías

establecidas en los ordinales 1°, 2° y 6° del artículo 60 y en los artículos 62, 64, 71 y 115 de la Constitución", G.O. N° 34.184 del 22.03.1989.

111 "Decreto 2086, mediante el cual se suspenden en todo el territorio nacional las garantías contenidas en los artículos 60, ordinales 1°, 2°, 6° y 10°; 62; 64; 66; 71; 92 y 115 de la Constitución", G.O. N° 4.380 Ext. del 04.02.1992.

112 "Decreto 2097, mediante el cual se restituyen, a partir de la publicación del presente Decreto en todo el territorio nacional las garantías consagradas en los artículos 64, 66 y 92 de la Constitución", G.O. N° 34.905 del 17.02.1992.

113 Las Constituciones…, ob. cit. p. 1056.

114 Decreto N° 455…, ob. cit.

115 "Decreto 674 por el cual se restablece en todo el territorio nacional el pleno ejercicio de las garantías con las limitaciones en él expresadas", G.O. N° 26.746 del 08.01.1962. Artículo 4.

116 Decreto 455… ob. cit.

117 Decreto N° 1.724…, ob. cit.

118 Casal (1993)…, ob. cit., p. 131.

119 Casal (1993)…, ibídem. p. 132.

120 Casal (1993)…, ibídem. p. 133.

121 Diario El Nacional 24.12.02 "El jurista de la robolución".

122 "Sentencia N° 3342 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 19.02.02" en www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/3342-190202-02-3157.

123 Sentencia… N° 3342…, ibídem.

124 De Vergottini…, ob. cit. p. 689.

125 Las Constituciones…, ob. cit. p. 1098.

126 Las Constituciones…, ibídem. p. 1049.

127 Las Constituciones…, ibídem. p. 1063.

128 Las Constituciones…, ibídem. p. 1002.

129 Las Constituciones…, ibídem. p. 1013.

130 Las Constituciones…, ibídem. p. 1019.

131 Las Constituciones…, ibídem. p. 920 y p. 957.

132 Las Constituciones…, ibídem. p. 891, 865, 839 y 813.

133 Las Constituciones…, ibídem. p. 792.

134 Las Constituciones…, ibídem. p. 762.

135 Las Constituciones…, ibídem. p. 727.

136 Las Constituciones…, ibídem. p. 705.

137 Las Constituciones…, ibídem. p. 681.

138 Las Constituciones…, ibídem. p. 640.

139 Las Constituciones…, ibídem. p. 598 y 616.

140 Las Constituciones…, ibídem. p. 524 y 558.

141 Las Constituciones…, ibídem. p. 495.

142 Las Constituciones…, ibídem. p. 472.

143 Las Constituciones…, ibídem. p. 450.

144 Las Constituciones…, ibídem. p. 389.

145 Las Constituciones…, ibídem. p. 361.

146 Las Constituciones…, ibídem. p. 292, 296, 303.

 

 

 

 

Autor:

Rafael Díaz Blanco

Material publicado originalmente en: http://www.alzandolavoz.com

Partes: 1, 2
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