El reconocimiento de la unión matrimonial no formalizada en la práctica judicial (página 2)
Enviado por Tania Mesa Jaramillo
DESARROLLO.
Antecedentes históricos
El Código Civil de 1888, sus contradicciones con el proceso revolucionario.La Contitución de 1940.
El Código Civil Español, hecho extensivo a Cuba en 1889, evidenciaba el concepto discriminante e injusto para la mujer, para la familia llamada ilegítima; en este fue establecido todo el sistema de Derecho de familia, en función de preservar los intereses de la clase dominante, el matiz patriarcalista y hegemónico del hombre, esposo o padre.
La Constitución de 1940 en su artículo 43, párrafo Sexto disponía que los Tribunales determinaran los casos en que por razón de equidad la unión entre personas con capacidad legal para contraer matrimonio sería la equiparada por su estabilidad y singularidad al matrimonio civil.
Con ello las uniones libres o concubinarias, denominadas también, uniones de hecho, consensuales, de usus, extramatrimoniales, maridaje, amancebamiento o barragania, como las denominaba el Derecho Histórico Español, podían ser equiparadas al matrimonio civil, único matrimonio que generaba la familia legítima o de primera clase, pero para ello debían darse determinados presupuestos condicionantes como:
1. Libertad de los unidos en concubinato para poder contraer matrimonio (capacidad legal), igual que para contraer matrimonio civil.
2. Estabilidad en esa unión, que habría de existir de manera permanente y mostrarse por actos exteriores.
3. Singularidad en el maridaje de los concubinos como demostración de sus propósitos íntimos de afectos mutuos en todo tiempo, con exclusión de otras relaciones análogas con terceros.
4. La razón de equidad, de hacer justicia, que habría de emerger en cada caso.
La equiparación, fundamentalmente protegió los derechos patrimoniales de la concubina, de asistencia, seguridad social y de sucesión: beneficios económicos en la cuota viudal hereditaria, si la extinción del matrimonio ocurría por la muerte del hombre o limitados a la liquidación de la sociedad de gananciales, si se trataba de disolución de la unión intervivos, que era lo inusual, pero nunca se identificó ni igualó al matrimonio civil.
La situación discriminante, a pesar de ser atenuante, por la promulgación de las leyes progresistas, conservo su esencia de desigualdad jurídica entre el hombre y la mujer, sobre todo entre los hijos matrimoniales y extramatrimoniales.
Este sistema de Derecho, es evidente que entrara en contradicción con una Revolución social verdadera que proclamó la igualdad de todos sus ciudadanos y transformaba el régimen de propiedad privada en propiedad social sobre los medios de producción fundamentales.
Para conocer profundamente el alcance de la contradicción que se producía entre las nuevas relaciones sociales y lo estipulado en el código civil de 1888, en materia de Derecho de Familia, nos remontamos a dicho Derecho en los últimos años del régimen neocolonial, este conservaba las desigualdades sucesorias y el concepto tradicional de la patria potestad y otros rasgos del egoísmo clasista.
Además la situación de la mujer era cada vez peor, ya que se demostraba mediante la prostitución y de la mendicidad infantil, en continuo y monstruoso crecimiento. También los restringidos derechos de los hijos extra matrimoniales, en relación a los padres, no se podían ejercer porque se prohibía la declaración y determinación de la paternidad.
El Código de familia. Principios y objetivos
El Código de Familia, principios y objetivos que inspiran al Código de ´Familia.
Al promulgarse el Código de Familia en 1975, como código independiente del civil, todas las instituciones relativas a la familia, son reguladas en él, conformándose un cuerpo legal exclusivamente dedicado al Derecho sustantivo regulador de las instituciones de familia como: matrimonio, divorcio, relaciones paterno – filiales, obligaciones de dar alimentos, adopción y tutela.
Objetivos del Código de Familia:
1. Contribuir al fortalecimiento de la familia y de los vínculos de cariño, ayuda y respeto recíprocos entre sus integrantes:
Con este objetivo no sólo se reafirman los valores de la familia, sino que se potencia su papel como factor clave en la formación de la nueva generación, aumentando con ello, su importancia a medida que se desarrolla la nueva sociedad. Se hace también un llamado a la ayuda y respeto recíprocos entre sus integrantes, que no son sólo los esposos, los padres y los hijos, sino también los tíos, sobrinos, abuelos y hermanos.
2. Contribuir al fortalecimiento del matrimonio legalmente formalizado o judicialmente reconocido, fundado en la absoluta igualdad de derechos de hombre y mujer:
Con este objetivo se aspira a fortalecer el matrimonio civil y también a legalizar las uniones consensuales o matrimoniales de hecho a través del reconocimiento judicial del matrimonio no formalizado, regulación jurídica que se establece en el código.
3. Contribuir al más eficaz cumplimiento por los padres de sus obligaciones con respecto a la protección, formación moral y educación de los hijos, para que se desarrollen plenamente en todos los aspectos y como dignos ciudadanos de la sociedad socialista:
En este objetivo se expresa la alta valoración que se le confiere al ejercicio de los deberes paterno – filiales que conforman el contenido de la patria potestad de importancia capital en la formación y educación de los hijos, desde el sostenimiento material hasta la obligación en el orden jurídico y la formación social, ética e ideológica de los mismos.
4. Contribuir a la plena realización del principio de igualdad de todos los hijos:
Este principio de igualdad es real y no formal, pues para ello se conciertan las legislaciones complementarias de protección y asistencia a la infancia, el mecanismo registral de reconocimiento e inscripción de los hijos, la posible investigación de la paternidad la exigencia de responsabilidad paterna, reforzada en el derecho objetivo y en la tutela penológica al ejercicio de la patria potestad.
Como se observa dentro de los principios que inspiran nuestro Código de Familia está el fortalecimiento de la unión matrimonial judicialmente reconocida, sin embargo la práctica judicial nos demuestra que no se está haciendo énfasis en el fortalecimiento de estas uniones.
Expresiones terminológicas que utiliza el Código de Familia al regular la relación conyugal.
1. Unión matrimonial: Se refiere al hecho en el que un hombre y una mujer legalmente (contraen), consienten voluntariamente, en unirse para hacer vida en común, independientemente de que legalicen el hecho de acuerdo con lo que establece la ley.
2. Matrimonio formalizado: Se refiere al acto mediante el cual un hombre y una mujer, legalmente y de forma voluntaria, de manera consciente, concurren ante un funcionario facultado para ello, dejando legalizada su decisión de unirse en matrimonio.
3. Matrimonio reconocido: Se refiere al acto mediante el cual una persona, concurre ante un tribunal competente, para que mediante resolución judicial, reconocen que entre esa persona que ante el tribunal insta y otra (fallecida o viva) existió una unión matrimonial contraída voluntariamente y con aptitud legal en fecha anterior.
La unión matrimonial reconocida judicialmente
la unión matrimonial reconocida judicialmente. Requisitos, características y efectos legales.
Es necesario que la unión no formalizada reúna ciertos requisitos necesarios para que pueda ser reconocida por el tribunal competente. Así lo refiere el artículo 18 del Código de Familia cuando establece:
La existencia de la unión voluntariamente concertada entre un hombre y una mujer con aptitud legal para contraerla y que reúnan los requisitos de singularidad y estabilidad surtirá todos los efectos propios del matrimonio formalizado legalmente cuando fuera reconocida por Tribunal competente.
Estos requisitos son:
1. Aptitud legal: Esta se refiere a la capacidad física, metal y legal requerida. La capacidad física constituye la diferencia de sexo, indispensable para que pueda legalizarse la unión conyugal, que debe tratarse de la alianza de un hombre y una mujer.
2. Unión de un hombre y una mujer: La unión matrimonial como el matrimonio formalizado, exige una relación entre dos personas de sexo diferente, pues el ayuntamiento homosexual no es legalizado y no puede ser tenido en cuenta por el ordenamiento jurídico como fundamento de la familia, ni mucho menos como medio de socialización para menores adoptivos o nacidos por medio de fertilización en vitro.
3. Singularidad: La singularidad de la unión implica la no concurrencia para cualquiera de los unidos de un matrimonio formalizado anterior o de otra unión estable concomitante. Esta además no puede ser apreciada desvinculada de la estabilidad de la unión.
4. Estabilidad: Esta alude a la constancia, durabilidad, permanencia, invariabilidad, firmeza, inalterabilidad, solidez. Además implica para la pareja una convivencia perdurable, firme y relativamente ininterrumpida que fomenta notoria y públicamente una posesión constante de estado de cónyuges con sostenimiento mutuo de una economía familiar y de la educación de los hijos comunes en caso de haberlos.
5. Buena fe: (Art. 18 pfo. 2). En orden civil se obro de buena fe desconociéndose por ignorancia o error excusable la existencia de ese previo matrimonio formalizado a favor del contrayente puede surtir efectos legales al obrar estando los hijos, protegidos en cuanto a sus derechos, aún sí el proceder de sus padres no fuera de buena fe.
La buena fe deviene en requisito seni – quai – nom para que surjan consecuencias para el contrayente en el orden jurídico, el cual desconocía la existencia del impedimento dirimente invalidante. Para que sea destruida la buena fe se exige prueba en contrario de quien se favorece con demostrarla.
? Características de la Unión.
1. En el orden sustantivo, la valoración de la voluntad, dentro de la unión no formalizada, es apreciada con un carácter continuativo, renovado de momento a momento, como en el concepto clásico de la affectio maritales.
2. Sobre la base de la apreciación de la voluntad continuativa, se acepta que aún faltando ésta al final de la relación, en uno de los unidos, sea por muestreo o por disentimiento de alguno para continuarla, estando vivos ambos, se admita demanda de reconocimiento por el otro componente de la pareja.
3. La sentencia que reconoce la existencia de una unión matrimonial no formalizada, tiene entonces carácter declarativo. Se limita a constatar y declarar el momento de comienzo y extinción de una situación de hecho, que es pretérica y debe disponer a su voz que en el término durante el cual existió la unión hubo un matrimonio con los mismos efectos que el matrimonio formalizado.
4. Los ex – contrayentes o compañeros de la unión matrimonial reconocida, obtienen por la sentencia judicial el estado civil de casados, pretérito, casados, durante la vigencia de su unión. Los estados conyugales son cuatro: soltero, casado, viudo, divorciado. La soltería se pierde con el primer matrimonio y no se recupera más. El que una vez fue casado ya no vuelve a ser soltero, a no ser que su matrimonio se anulara con nulidad absoluta.
El divorciado presenta tal estado conyugal porque ha mediado el divorcio, como causa de extinción del matrimonio y la viudez porque uno de los cónyuges o contrayentes ha fallecido y la causa de extinción del matrimonio es la muerte.
Efectos legales iguales a los del matrimonio formalizado.
Los efectos legales idénticos al matrimonio formalizado se relacionan con el reconocimiento judicial de la unión matrimonial, que produce efectos en el plano económico o patrimonial y del estado de familia, estos son:
1. Surgen derechos sucesorios para el contrayente supérstite en caso de muerte del otro y por esa misma causa, derecho a ser pensionado por la seguridad social.
2. Tanto en el caso de muerte, como inter – vivos surge el derecho a liquidar la comunidad matrimonial de bienes. Las dificultades en cuanto al procedimiento de liquidación de la comunidad de bienes matrimoniales, entre el matrimonio formalizado y el matrimonio reconocido, se basan en que mientras en el matrimonio formalizado la liquidación se verifica en las propias actuaciones del proceso de divorcio; en el caso de la unión matrimonial no formalizada se logra mediante la interposición de un proceso ordinario con trámites dilatados y complicados para obtener el reconocimiento judicial de la unión y la división de los bienes comunes.
3. La ejecutoria recaída en sentencia firme de reconocimiento judicial de la unión matrimonial no formalizada se inscribe en el Registro del Estado Civil, correspondiente al domicilio del promovente. Las inscripciones se realiza estableciendo el lapso de duración de la unión que se reconoce como matrimonio igual al formalizado durante dicho lapso.
4. Los hijos habidos de la unión, sino habían sido reconocidos como tales hijos en su oportunidad por el progenitor, se presume, a través del reconocimiento judicial de la unión matrimonial como hijos de ambas personas unidas en esa relación conyugal.
5. El reconocimiento de la unión, en caso de muerte, se confiere al contrayente supérstete, la calificación en la práctica del Derecho de viudo o viuda. En el presente o en el pasado son las mujeres más que los hombres los que promueven el proceso.
Efectos propios del matrimonio formalizado que no surten para el matrimonio reconocido judicialmente.
Estos efectos que se contrastan son los que surgen para los ex – contrayentes entre sí:
1. No es aplicable el llamado contenido personal de las relaciones conyugales formalizadas, referentes a los derechos y deberes entre cónyuges, pues al momento del reconocimiento ya se ha extinguido la relación que lo ha promovido y carecería de lógica esa exigencia con carácter retroactivo.
2. No procede exigir el pago de una pensión provisional o definitiva al momento de reconocer la unión, estando vivos ambos ex – contrayentes, es posible en el matrimonio formalizado al momento de fallarse el divorcio, si los cónyuges hubieran convivido por más de un año o procreado durante el matrimonio, porque tal medida se establece en caso de divorcio y el reconocimiento judicial de la unión matrimonial no formalizada no se extingue por causa de divorcio.
3. Le son ajenos en la práctica los derechos y deberes alimentarios entre cónyuges que se ejercitan durante la vigencia del matrimonio y no una vez extinguido éste.
4. Se carece conforme a Derecho de parentela por afinidad, que se adquiere con el matrimonio legalizado y que termina con la extinción del mismo.
5. No procede en principio ejercer la tutela del otro miembro de la pareja declarado incapaz.
6. No se califica a los unidos como cónyuges, términos que se destina a los miembros de la pareja en el matrimonio formalizado, tratamiento semántico, diferenciado que acarrea determinados efectos jurídicos.
La prueba del matrimonio reconocido judicialmente.
El único medio de prueba admitido en Derecho de la existencia del matrimonio reconocido es la certificación de su inscripción en el Registro del Estado Civil. Esta certificación curiosamente deviene también en prueba de la extinción de la unión dado los términos de la sentencia.
Las certificaciones del Registro del Estado Civil tienen eficacia para probar con efectos jurídicos, el hecho que las motiva, en este caso, que existió una unión no formalizada entre dos personas, considerada como matrimonio igual al formalizado, desde la fecha en que se inició la misma, hasta la fecha en que concluyó.
La prueba de la posesión constante del estado conyugal.
Tal posesión de estado debe reunir los requisitos de aptitud legal, singularidad y estabilidad que unida a las actas de inscripción del nacimiento de los hijos reconocidos por ambos progenitores como hijos propios de la unión, sustenta la probanza de la existencia de ese matrimonio de hecho.
La índole de los procesos en que puede alegarse esta prueba puede ser variada y presentarse en las distintas materias, civil, penal o administrativo, también por quién demanda o acciona. Eje. Solicitando la disolución y liquidación de la comunidad matrimonia de bienes, sin interés de reconocer judicialmente el matrimonio, sino sólo que se reconozca la unión no formalizada a los efectos de este trámite.
El art. 22, protege a la unión matrimonial, aún cuando ésta no ha trascendido legalmente lo que evidencia que el matrimonio de hecho se refleja en la superestructura jurídica y es regulado y protegido por el código de familia, no sólo en el reconocimiento judicial de éste y en el matrimonio formalizado retroactivamente al momento de iniciada la unión, sino en la admisión de la prueba de la posesión constante del estado conyugal, lo cual era ignorado en la legislación sobre familia.
Pertinencia del reconocimiento judicial de la unión matrimonial no formalizado en otras situaciones.
El reconocimiento sólo cubre un período de la convivencia, lo que no es lógico que resulte lo idóneo para una pareja que continuará su vida matrimonial en el futuro. Existiendo la posible retroactividad de los efectos en el matrimonio formalizado, al momento de iniciada la unión, al que se accede con un procedimiento sencillo que necesita del consentimiento de los cónyuges y la manifestación de los testigos ante funcionarios facultados; por lo que sería absurdo que estando vivos ambos contrayentes y existiendo la voluntad de continuar la relación, seleccionar el reconocimiento que entraña todo un proceso ordinario con proposición de pruebas y participación del Fiscal, logrando efectos más limitados que la formalización, que proyecta los efectos hacia el futuro.
Nulidad del reconocimiento.
La ineficacia del matrimonio, que provoca la nulidad absoluta o relativa del mismo, más que causa extinción de éste, es consecuencia de la presencia de vicios o impedimentos invalidantes en su concertación y legalización.
El Código de Familia no solo regula la nulidad del matrimonio, como una de las causas de extinción del mismo, sino que la limita paradójicamente a los matrimonios formalizados y al judicialmente reconocido.
Una unión matrimonial que pudo lograr el reconocimiento del tribunal, mediante la correspondiente sentencia, aún adoleciendo de vicios o impedimentos dirimentes no percibidos durante la sustanciación del proceso, puede ser recurrida en el tiempo fijado por la ley, y a fin de que se anule la sentencia dictada y se declare sin lugar la demanda que dio origen al proceso.
TRAMITACIÓN
Los Procesos de Reconocimiento de Unión Matrimonial no formalizada se tramitan ante los tribunales municipales populares, a través del Proceso Ordinario, y en ellos es parte el fiscal, según lo preceptúa los artículos de la ley de Procedimiento Civil Administrativo, laboral y económico.
Consideraciones acerca de la práctica judicial
Consideraciones acerca de la práctica judicial relativa al Reconocimiento de la unión matrimonial no formalizada. Crítica al artículo 18 del Código de Familia.
La Sección Tercera del Código de Familia se denomina ¨ Del Matrimonio no Formalizado¨, cuando según la propia terminología que usa el referido cuerpo de normas entra en contradicción, debiendo denominarse en nuestro criterio ¨ De la unión Matrimonial No Formalizada¨
Además el propio artículo 18, es omiso en cuanto al tiempo de permanencia o durabilidad de la unión para que esté presente el requisito de la estabilidad, de ahí que muchos hablen de un término de 1 año como mínimo para alegar la estabilidad, pero lo cierto es que legal y expresamente no se hace pronunciamiento alguno en cuanto al tiempo de perdurabilidad que debe tener la unión matrimonial reconocida judicialmente, dejándolo a la consideración de los tribunales.
Tampoco expresa el supramentado artículo 18 ni ningún otro artículo del Código de familia, término alguno para ejercitar esta acción de Reconocimiento, teniendo a mano únicamente el artículo 114 del Código Civil que establece un término de prescripción de 5 años si no se señala término distinto en la Ley para la acción a ejercitar, lo cual nos parece que dicho término de carácter general para el ejercicio de las acciones, además de extenso, para el proceso que nos ocupa, debe determinarse expresamente en el propio Código de Familia , en un párrafo separado del propio artículo 18, o en artículo separado dentro de la misma sección. Somos del criterio, que el término que se fije no solo debe ser incluso inferior al de 5 años, considerando que para el caso de procesos de este naturaleza intervivos debe mediar el término de 1 año, pese a que en la práctica judicial lo común es que los procesos de reconocimiento de unión matrimonial intervivos, se establezcan al poco tiempo de la fecha de la separación de la pareja, e incluso antes de ese periodo de tiempo, teniendo en cuenta los derechos que de ello se deriva. Si embargo, en los procesos en que se solicita el reconocimiento por el fallecimiento de uno de los miembros de la pareja, se observa que en ocasiones se presenta la demanda luego de transcurrido un periodo más largo de tiempo que en el caso entre vivos, sobre todo en aquellos casos en que se demandada a los hijos de ambos, habidos durante la unión, donde el proceso no resulta controversial, por el allanamiento o la simple declaración de rebeldía de los demandados. Bien pudiera el Código de Familia establecer términos distintos en uno y otro supuesto, teniendo en cuenta que el artículo 124 (b) del Código Civil refiere que no prescriben las acciones: de los coherederos, codueños, de propietarios de fincas colindantes, para pedir la partición de la herencia, la división del bien común o el deslinde de las propiedades contiguas. De ahí que teniendo en cuenta que las acciones para los procesos de adjudicaciones de herencia son imprescriptibles, consideramos que en aquellos supuestos, en que previo a este proceso, es necesario reconocer previamente la unión matrimonial existente entre el causante y su pareja, hasta el momento del fallecimiento, pudiera conceder la Ley un término más amplio que en el resto de las uniones matrimoniales.
Pese a que el Reconocimiento Judicial de la Unión Matrimonial no Formalizada resultó ser una conquista alcanzada por la mujer, cuyo antecedente legislativo lo encontramos desde la Equiparación Matrimonial en la Constitución de 1940, que tuvo su expresión más alta con el triunfo de la revolución cubana, en la práctica judicial aún apreciamos incongruencias, desaciertos, interpretaciones erróneas en relación a los requisitos que deben estar presentes en una unión matrimonial para ser reconocida judicialmente.
Para hacer este análisis, realizamos un estudio de varios Procesos Ordinarios de Reconocimiento de Unión Matrimonial No Formalizada, y utilizamos como Técnica fundamental de Recopilación de Datos la entrevista a Jueces, Fiscales y Abogados, siendo nuestra propia experiencia en procesos de este tipo lo que nos motivó a realizar el presente trabajo.
De todo lo anterior, pudimos determinar en primer orden que la Fiscalía como parte demandada, en la mayoría de los casos donde existen contradicciones entre las partes y una tendencia a negar la unión existente y sus requisitos por el demandado, también se opone a la demanda el fiscal, con independencia del resultado de las investigaciones que practique, y consecuentemente con ello, en muchos de los casos, emite su fallo el Tribunal.
Así hemos sido parte en proceso donde la propia demandada se allanó al escrito promocional y el fiscal se allanó solo en parte a la demanda, para entrar en contradicción con las fechas de iniciada y terminada la unión matrimonial, sin embargo pese a la voluntad de ambas partes, el tribunal emitió su sentencia en correspondencia con la pretensión del fiscal. (Ver anexo Caso 1)
Uno de los prepuestos controversiales en estos procesos, es el de la Buena Fe, que establece el propio artículo 18. Aquella unión matrimonial en la que una de los dos estuviere unido en matrimonio anterior, surtirá plenos efectos a favor de la persona que hubiere obrado de buena fe, que se presume salvo prueba en contrario, sin embargo se han dictado Sentencias en las que su considerando ha denunciado no haber probado la parte demandante su buena fe, cuando la propia presunción la ampara y se ha reconocido solo el tiempo durante el cual ambos tenían la aptitud legal para contraer matrimonio, cuando sabemos que la Ley da la posibilidad de reconocer este tipo de uniones, aunque no se inscriba en el Registro del Estado Civil y solo para surtir los efectos que la propia Ley establece. (Ver Anexo Caso 2)
De hecho, comúnmente los demandados que durante la unión matrimonial tenían la aptitud legal para contraer matrimonio usan como ¨salida¨, el unirse legalmente con tercera persona, con posterioridad a la fecha de ruptura de la unión que se pretende reconocer , pero retrotrayendo sus efectos a fecha anterior para impedir el reconocimiento de la unión matrimonial, artimaña que está encontrando amparo legal en las sentencias dictadas por nuestros tribunales, que declaran sin lugar dichas pretensiones actorales, por no estar presente el requisito de aptitud legal.
Otra cuestión, similar al anterior, y comúnmente utilizado por los demandados en estos procesos es denunciar la falta de singularidad, por mantener relaciones con terceras personas, lo que de igual manera está encontrando aprobación en la actuación judicial. De esta manera, aunque cabe distinguir que existen casos en los que los tribunales han delatado el ardid, lo cierto es que en estos supuestos se declara sin lugar la demanda, sin tener en cuenta primero, que el requisito de singularidad debe ser apreciado unido al presupuesto de estabilidad, y que el requisito de singularidad denota que no exista simultaneidad en las relaciones, que quiere decir que ambas uniones no sean paralelas en el tiempo, pero en modo alguno podrá invalidar una unión estable, donde ambos cuenten con aptitud legal, por el simple hecho de que se alegue por una de las partes relación amorosa con tercera persona que no fuere concomitante, que no perdura en el tiempo al unísono con la unión que se pretende reconocer, resultando importante, a nuestro juicio, para examinar la presencia de estos requisitos, el reconocimiento que los vecinos y la sociedad en general dan a esa relación, para considerarla o no como un verdadero matrimonio, la existencia de un hogar común, la convivencia y de hijos habidos durante la unión, sucediendo entonces que las sentencias que declaran sin lugar estos procesos, no solo van en perjuicio de la parte actora sino también de los propios hijos habidos durante la unión que en su mayoría quedan bajo la guarda y cuidado de la madre, y en los supuestos donde el padre alega haber sostenido relaciones con terceras personas, y que no prospera en definitiva la demanda , dichos perjuicios repercuten también en los hijos. Se hace cada vez más usual que personas en calidad de testigos, en su mayoría amistades de las partes, ofrezcan testimonios en el sentido de esgrimir relaciones íntimas con una de las partes para invalidar el reconocimiento, resultando este un medio de prueba muy vulnerable en estos casos. (Ver Anexo Caso 3)
De lo todo lo anterior, resulta que la mayoría de los tribunales, como decíamos, desestiman las demandas, en las que una de las partes alega la ausencia de los requisitos denunciados, siendo cada vez más las artimañas usadas por las partes y los testigos propuestos, dejando en completo estado de indefensión a la otra parte, por ello se hace necesario que el Tribunal Supremo Popular haga una interpretación clara y profunda de el precitado artículo 18, de los requisitos para el reconocimiento de la unión matrimonial no formalizada, teniendo presente el principio que enarbola nuestro Código de Familia de ….contribuir al fortalecimiento del matrimonio legalmente formalizado o judicialmente reconocido, fundado en la absoluta igualdad de derechos de hombre y mujer, dictando a tales efectos una Instrucción, que esclarezca y unifique criterios, y que por sobre todas las cosas, realcen esta institución que en sus orígenes tuvo entre sus objetivos la protección a los derechos de la mujer y los hijos habidos durante la unión.
Conclusiones
Que luego de hacer un análisis del proceso de Reconocimiento Judicial de la Unión Matrimonial No Formalizada, sus requisitos y de la preceptiva del Artículo 18 del Código de Familia arribamos a las siguientes conclusiones:
1. El Proceso de Reconocimiento Judicial de la Unión Matrimonial no Formalizada tuvo sus antecedentes en la Equiparación Matrimonial regulada en la Constitución de 1940 y su fortalecimiento es uno de los principales objetivos de nuestro Código de Familia.
2. El artículo 18 del Código de Familia adolece de omisiones como el término concedido para ejercitar la acción y el término que debe transcurrir en la unión para poder apreciar el requisito de estabilidad.
3. Resulta muy frecuente la oposición de la parte demandada en los procesos de Reconocimiento de Unión Matrimonial, utilizando como ardid la falta de singularidad, fundamentalmente, y en otros la ausencia de aptitud legal, encontrando así amparo legal en las sentencias que dictan los Tribunales, lo que se viene convirtiendo en práctica judicial.
4. No existe un consenso general en cuanto a la interpretación que debe hacerse del artículo 18 del Código de Familia y de los requisitos que deben estar presentes en una unión matrimonial no formalizada para su reconocimiento judicial.
5. El uso de artimañas para desvirtuar el éxito de los procesos de este tipo, no solo está siendo admitido por los tribunales, sino que causa un grave perjuicio a la parte promovente, para el ejercicio de otros derechos que estas uniones dimanan , y muchas veces dichos perjuicios alcanzan, de una u otra forma, a los hijos habidos durante la unión.
6. En la actualidad, el Reconocimiento Judicial de dichas uniones, como una de las instituciones que intenta fortalecer nuestro Código de Familia, en nuestro criterio, está perdiendo el verdadero carácter y objetivos para el que fue creado.
Recomendaciones
Luego de un minucioso estudio del Proceso de Reconocimiento Judicial de Unión Matrimonial no Formalizada queremos expresar las siguientes Recomendaciones:
1. Debe modificarse el nombre de la Sección Tercera del Código de Familia para denominarse ¨De la Unión Matrimonal No Formalizada¨
2. Debe adicionarse en párrafo separado en el propio artículo 18 del Código de Familia el término concedido para ejercitar la acción del Reconocimiento, siendo nuestro criterio particular que en el caso de procesos intervivos, debe fijarse el término de un año para el ejercicio de la acción, debiendo fijarse un término más amplio en los casos del reconocimiento de la unión por el fallecimiento de uno de los miembros de la pareja.
3. El Tribunal Supremo Popular debe pronunciarse a través de Instrucciones para la correcta interpretación y uniforme aplicación, que nuestros tribunales harán para apreciar la concurrencia de los requisitos de Aptitud Legal, estabilidad, singularidad y buena fe, para el reconocimiento judicial de la unión matrimonial no formalizada, sin menoscabo de los principios y objetivos que inspiran nuestro Código de Familia y sin consentir ningún ardid utilizado en la práctica cotidiana que obstaculiza la materialización de un derecho conquistado con el Triunfo Revolucionario y que tuvo sus antecedentes en la constitución de 1940.
Anexos
Caso 1.
Sentencia No.16 de fecha 9 de mayo de 2006, Tribunal Municipal Popular de Cifuentes.
CONSIDERANDO: Que del análisis de todas y cada una de las pruebas practicas, apreciadas de conformidad con las normas determinantes de su eficacia se concluye que ciertamente en fecha 18 de noviembre del año 2002, el demandante y la señora A, iniciaron una relación amorosa, residiendo ambos en un lugar común, conviviendo primero en el inmueble de los padres de la demandada, y luego en la actual dirección de ésta; hasta que en fecha 22 de enero del pasado año 2005, el promoverte inició una relación amorosa con la Señora B, situación que fue conocida por todos los vecinos de la zona, y también por la demandada, perdurando, no obstante la unión marital con esta ultima hasta el día 2 de noviembre del pasado año 2005, en de forma definitiva el actor abandonó el hogar marital, uniéndose en esta oportunidad y de forma determinante a la Señora B, prodigándose las partes durante aquel periodo amor y respeto mutuo, siendo reconocidos como legítimos esposos por amigos y familiares, particulares que han sido verificados por la totalidad de los únicos testigos comparecientes, quienes fueron propuestos por el Fiscal Municipal, y los que con sobradas razones de conocimiento argumentaron la veracidad de los hechos narrados, particulares que fueron igualmente reconocidos por el propio demandante y también por la demandada, la que luego de haberse allanado a la totalidad de los pronunciamientos del escrito promocional, manifestó la certeza de tales extremos durante la práctica de la prueba de confesión judicial, la que de igual forma fue propuesta por el Fiscal, lo que unido también al examen de las documentales obrante a fojas de las presentes actuaciones consistente en la Certificación de soltería de estos, en las que se acredita el estado civil de las partes; se ha estimado en tal sentido que no debe prosperar en todas sus partes la demanda interpuesta.
Caso 2.
Sentencia No. 148 de fecha 31 de agosto de 2006, Tribunal Municipal Popular de Sagua la Grande.
CONSIDERANDO: Que el tribunal valoró conforme a las normas vigentes y a los principios de la ciencia y la razón, así como de forma independiente y de conjunto, las pruebas que con sus resultados constan en las actuaciones, y de ello concluyó que ciertamente la promoverte y el demandado, sostuvieron una relación matrimonial no formalizada desde el año 1998 hasta el 7 de abril del año en curso, según refirieron los testigos comparecientes; siendo cierto de igual forma que el demandado contrajo matrimonio formalizado con la también demandada Sra. A, en fecha 13 de abril de 2000, unión que quedó disuelta a través de escritura pública de divorcio número 380 de fecha 9 de junio de ese propio año, según prueba documental emitida por la Registradora del Estado Civil de Sagua la Grande, obrante a fojas del expediente, quedando de esta forma, probado para el Tribunal, la ausencia en este período de tiempo del requisito de aptitud legal de una de las partes para el reconocimiento que pretende realizarse; así mismo, la actora no probó en modo alguno la buena fe que alegó, al manifestar su supuesto desconocimiento de la referida formalización del demandado con la Sra. A, en cuanto no presentó pruebas que avalaran tal desconocimiento; como le correspondía , según la letra del artículo 244 de la LPCALE, que establece que a cada parte incumbe probar los hechos que afirme y los que oponga a los alegados por las otras.
Caso 3.
Sentencia de Apelación, No 32 de fecha 8 de mayo de 2007, dictada por la Sala Civil del Tribunal Provincial Popular de Villa Clara.
CONSIDERANDO: que yerra el Tribunal a quo cuando arriba a la conclusión de que quedó acreditado en pleito las infidelidades que acusó el otrora demandado y que dieron al traste con el requisito de singularidad que exige el artículo 18 del Código de Familia para el éxito de la acción ejercitada por la Sra. A, habida cuenta que la prueba por aquel articulada a tales fines se limitó a la testifical, y de las declaraciones de los testigos examinados a su instancia solo es posible colegir que evidentemente estuvieron al margen de las relaciones que sostuvieron B y A, ya que la mayoría de ellos incluso alegaron incluso no conocer a esta última, de lo que se infiere carecían de razones de conocimientos válidas en derecho para formar convicción en los juzgadores sobre los hechos que pretendió probar le demandado, pues no puede soslayarse que A fue la relación amorosa más trascendental que en la vida adulta sostuvo B, no solo por el nacimiento de la pequeña LM, sino por la vida que juntos compartieron , a la que se añade la convivencia ininterrumpida por más de 7 años en el pequeño poblado de Cifuentes, de manera que al afirmar los testigos examinados a instancia de la parte apelada desconocían las relaciones entre los litigantes obviamente sus alegatos devienen en irrelevantes en el caso que nos ocupa, máxime cuando a juicio de quienes resuelven los aludidos testigos enmarcan sus testimonios en fecha anterior al año 1998, cuando ciertamente B mantenía relaciones con otras mujeres, en particular la nombrada C, arribándose a la inequívoca convicción , tras un acucioso análisis de las declaraciones de dichos testigos que las relaciones que afirmaron sostuvo el demandado con aquella, y otras dos mujeres que mencionaron , se produjeron antes y después del período que se intenta reconocer judicialmente la unión entre los litigantes, sin menoscabo alguno para la misma pues, aun en el supuesto de que aquel desde el extranjero mantuviera correspondencia con aquellas, ello no es mérito bastante para dar por sentada la existencia de relaciones ajenas a la amistad.
CONSIDERANDO: Que sentado lo anterior, preciso es concluir que valoradas individualmente y de conjunto las pruebas articuladas, apreciadas de conformidad a los principios que, informa el artículo 43 de la LPCALE, se colige inequívocamente que los señores B y A, comenzaron a residir juntos el 25 de abril de 1998 a raíz del embarazo de A, fruto de las relaciones maritales que desde antes sostenían y a partir de que se inició dicha convivencia existieron entre ambos relaciones caracterizadas por el respeto mutuo, el amor y la dedicación de uno para con el otro, al punto de que familiares , amigos, compañeros de trabajo y vecinos los consideraban un verdadero matrimonio, constando en autos amplias declaraciones de convecinos de la pareja, incluidos representantes de las organizaciones políticas y de masas de donde se enclava el hogar común, avalando la armonía y respeto, que existía entre los integrantes de la pareja, sus frecuentes salidas a fiestas populares de la localidad, la ausencia de separación y la constancia y dedicación con que A esperó a B cuando aquel cumplía misión en la hermana República Bolivariana de Venezuela, llamando la atención del vecindario las muestras de amor que se prodigaron en el recibimiento auspiciado por la apelante y otros familiares en el regreso de B, amen de que se advierte de la correspondencia que enviaba el apelado a su compañera desde el extranjero la preocupación por su bienestar, el encargo de cuidar a familiares y a la infante, lo que denota la solidez del vínculo que ambos sostenían , de igual forma compañeros de A, fueron categóricos al afirmar que identificaban a B como un esposo preocupado, amoroso y cooperador con las actividades laborales de la recurrente, así como la frecuente participación de la pareja en las festividades de los centros de trabajo de ambos y en las fiestas populares del poblado de Cifuentes, hasta que acaeció el regreso de B de la misión, y después de una salida que hiciera con su compañera al Hotel Hanabanilla de esta provincia, el primero de junio de 2007 se rompe definitivamente la relación, por el inicio de B con una tercera persona.
CONSIDERANDO: Que sin lugar a equívocos la unión matrimonial que sostuvieron A y B, estuvo permeada del triple requisito a que se contrae el artículo 18 del Código de Familia, y aun cuando el demandado, tal y como se viene convirtiendo en práctica en procesos como el que nos ocupa, pretendió impedir el éxito de la pretensión actoral y consecuentemente los efectos que de ella dimanan, utilizando como ardid imputar infidelidades y separaciones en la relación, no solo de su parte, sino incluso de su contraria en pleito, es lo cierto que de la valoración del material probatorio obrante en autos no solo se refutaron tales afirmaciones, sino que se confirmó la singularidad y estabilidad que signó la relación entre los litigantes, de lo que incluso no pudo sustraerse la sentencia interpelada, todo lo cuaL fuerza a fallar como a continuación se dirá.
Sentencia No.391 de fecha 19 de julio de 2007 del TSP.
CONSIDERANDO: Que el motivo segundo del recurso, amparado en el apartado nueve del artículo 630 de la LPCALE debe prosperar, porque es cierto, conforme en el mis se afirma, que las pruebas de testigos han sido valoradas con error que trasciende al fallo, pues la Sala de apelación enzalsa la relación de pareja que en su día sostuvieron los contendientes, aseverando que las declaraciones ofrecidas por los oponentes a instancia de los demandados no compromete el presupuesto de singularidad para que sea reconocida la unión con los efectos propios del matrimonio legalmente formalizado en tanto de la valoración de las aludidas deposiciones ubica las tres relaciones que se adujeron como impedimento para validar la relación en períodos que decursan antes y después a aquel que se somete al pronunciamiento judicial, soslayando que al ser repreguntada una de las testigos aportadas por la propia demandante, por demás compañera de trabajo de aquella, enmarcó la relación amorosa con la nombrada C, dentro del tiempo en que formaban pareja los ahora litigantes, a lo que debe añadirse que analizadas detenidamente las alegaciones de los testigos comparecientes a instancia de los demandados al responder los interrogatorios a cuyo tenor fueron examinados es posible afirmar que existió simultaneidad tanto en las relaciones con dicha señora como en la que sostuvo con la llamada E, de lo que se colige que si bien en algún caso se ha intentado evadir un pretendido reconocimiento mediante argucias, resulta inobjetable que tal supuesto no acontece en el caso y, al no apreciarlo así la Sala de apelación incurrió en la infracción legal denunciada, por lo que se impone estimar el motivo, y sin necesidad de examinar otro presupuesto, se acoge el recurso y se anula la sentencia impugnada.
Bibliografía
1. Derecho de Familia. Modulo 2. Olga Mesa Castillo.
2. Derecho de Familia. Daniel Peral Collado.
3. Código de Familia.
4. Biblioteca Jurídica. Fiscalía General de la República.
5. Sentencias de tribunales municipales, Salas provinciales y Tribunal Supremo Popular.
Autor:
Lic. Lleana Acosta López
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