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Modalidades del acto jurídico (página 3)


Partes: 1, 2, 3

Con la celebración del acto jurídico aplazo se difiere el nacimiento de la relación jurídica, o ésta surge inmediatamente con la concertación del acto, pero se suspende o difiere su ejecución hasta el vencimiento del plazo preestablecido, o deja el acto de tener eficacia al vencimiento del plazo. El deudor está obligado a pagar en el momento en que se verifique el evento futuro y cierto puesto como plazo y el acreedor no puede exigir el cumplimiento antes de esa fecha.

La condición y el plazo presentan analogías por cuanto ambos son elementos accidentales, consisten en eventos futuros, y permiten que el acreedor condicional o a plazo pueda realizar actos conservatorios. Pero entre la condición y el plazo hay sustanciales diferencias.

Mientras la condición hace incierto el inicio o el fin de la eficacia del acto, por el plazo es cierto el nacimiento o la extinción de la eficacia del acto.

En la condición hay incertidumbre sobre la verificación del evento futuro (dies incertus an), pero el cuándo tendrá lugar si es que se verifica puede ser cierto (dies certus quando), por ejemplo, te pago cuando Juan cumpla 18 años (Juan puede vivir hasta los 18 años o morir antes de esa edad, pero si vive se sabe con todo certeza el día en que cumple 18 años), o incierto (dies incertus quando), por ejemplo, te pago el día en que Juan contraiga matrimonio (Juan puede o no casarse y si se casa no se sabe cuándo será el casamiento).

En conclusión, la condición se caracteriza por la incertidumbre y el plazo por la certidumbre, por la seguridad absoluta, de que el evento futuro llegará necesariamente. La condición denota un evento futuro e incierto y el plazo un momento futuro, pero cierto. Hay plazo si el momento está indicado dies cernís an et quando, esto es, mediante la designación directa o indirecta de un día en el calendario (ejemplo, el 6 de junio; la próxima navidad; el día del aniversario nacional) o dies certus an el incertus quando (ejemplo, a la muerte de Pedro); en cambio, hay condición cuando el momento está indicado dies incertus an el certus quando ejemplo, el 15 de enero del 2010 en que María cumple 30 años) o dies incertus an et quando (te dono este bien si tienes descendencia antes de que tu padre cumpla ochenta años).

ACTOS QUE NO ADMITEN PLAZO

En el Derecho romano, análogamente a lo establecido para la condición, el término no podía ser puesto en los "actus legitimi". La presencia del plazo en los actus legitimi anulaba el negocio; sólo en la institución de heredero, el término, sea inicial o final, no tenía efecto invalidante, sino se consideraba no puesto. El término final era incompatible con el principio "semel heres semper heres". El término resolutorio, como término de decadencia, era compatible solamente con las relaciones temporales y transitorias, como las relaciones obligatorias, y operaba en la forma de pacto de remisión a término suspensivo, en cambio no era concebible en las relaciones duraderas y permanentes, como la propiedad, la servidumbre y la cualidad de heredero.

También en el Derecho moderno, al igual de lo que sucede con la condición, por razones de orden moral, público o de interés general, algunos actos no toleran ser supeditados en cuanto a su plena eficacia a plazo alguno. Por ejemplo, no pueden estar sujetos a plazo el matrimonio, la adopción (art. 381), el reconocimiento de hijo (art. 395), la aceptación y renuncia de la herencia (art. 677), el giro de cheques (art. 136, inc. 2 de la Ley 16587), etc.

Clases

PLAZO SUSPENSIVO Y PLAZO RESOLUTORIO

El plazo suspensivo o inicial o dies a quo es cuando se suspende el nacimiento o la exigencia de todos o de algunos de los efectos del acto jurídico hasta la llegada de un determinado momento o fecha. Por ejemplo, se celebra un contrato de arrendamiento el seis de junio, precisando que el contrato tendrá efecto a partir del veintiocho de julio. En este caso el contrato se perfecciona el seis de junio, pero su eficacia se retarda hasta el veintiocho de julio.

Si se suspende el nacimiento de la eficacia, el acto carece de efectos hasta que el término inicial llega. Si se retarda el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones correlativas, el acto produce normalmente sus efectos, pero estos permanecen inertes, no pueden ser ejercitados hasta que se cumpla el plazo inicial. Por ello se puede decir que el plazo inicial es, según la estipulación de las partes, o el momento a partir del cual se producen los efectos del acto jurídico o el momento a partir del cual se ejercen los derechos y se cumplen las obligaciones en que consisten los efectos ya existentes.

El plazo resolutorio o final o extintivo o dies ad quem consiste en una fecha a partir de la cual los efectos del acto cesan de producirse. Limita en el tiempo la eficacia del acto; el transcurso del tiempo indicado hace cesar la eficacia del acto. El acto es eficaz desde que es perfeccionado, pero cesa de tener efectos una vez llega el término final, razón por la que se le denomina también resolutorio. Por ejemplo, un contrato de arrendamiento celebrado por el plazo de dos años, dejará de tener eficacia al vencimiento del segundo año desde su perfeccionamiento.

El término inicial suspende la eficacia del acto y el término final pone fin a tal eficacia.

PLAZO DE EFICACIA Y PLAZO DE EJERCICIO

El plazo inicial o suspensivo se subdivide en plazo de eficacia y plazo de ejercicio.

El plazo es de eficacia cuando se refiere al momento en que comienza la producción de los efectos del acto jurídico (ejemplo, te cedo el uso de mi departamento por dos años, sin que me pagues renta por los seis primeros meses, pero a partir del séptimo mes pagará S/. 500.00 mensuales). Se difiere en nacimiento de los efectos del acto (de todos o de algunos de esos efectos).

El plazo es de ejercicio cuando atañe al ejercicio de los derechos y al cumplimiento de las obligaciones que constituyen efectos del acto, por ejemplo, la compraventa de un bien en la que se acuerda que el precio se pague después de seis meses de celebrado el contrato; el comprador es deudor del precio desde que se celebra la compraventa, pero el pago del precio no es exigible hasta que llegue el vencimiento del plazo. Por el plazo del precio no es exigible hasta que llegue el vencimiento del plazo. Por el plazo de ejecución se difiere de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones ya existentes.

PLAZO ACCIDENTAL Y PLAZO ESENCIAL

El plazo accidental es el estipulado por las partes en un acto que por sí no requiere estar sometido a término alguno. Así, por ejemplo, es accidental el término puesto para el pago del precio en una compraventa, porque la compraventa puede celebrarse sin otorgarse plazo alguno para el precio, por tratarse de un acto de ejecución instantánea.

El plazo es esencial cuando el acto por su propia naturaleza requiere de un tiempo limitado en que falten o durante el que se produzcan sus efectos. El plazo es necesario en todos los actos en los cuales las partes deben desplegar una actividad para poder cumplir con la obligación contraída. (ejemplo, el contrato de obra, el de mandato). El plazo es también necesario en los actos en los cuales el cumplimiento de la obligación se prolonga temporalmente mediante la ejecución de prestaciones periódicas o continuas (ejemplo, el contrato de trabajo, el de arrendamiento, el de suministro, el de seguro, el de transporte). El plazo está en la esencia misma de estos actos para que puedan cumplir con su función económica; ellos sin plazo no pueden existir; el plazo es la única como se puede satisfacer las necesidades de la otra parte. No se puede concebir, por ejemplo, un contrato de obra o de arrendamiento sin plazo.

Pero aún siendo el plazo esencial, las partes a su libre arbitrio pueden diferir el nacimiento, la exigibilidad o la extinción de los efectos del acto jurídico. Por ejemplo, el contrato de arrendamiento es un acto necesariamente a plazo, pero las partes libremente pueden establecer a partir de que momentos se inicia los efectos del contrato, o a partir de cuando son exigibles esos efectos, o hasta cuándo durará la eficacia del contrato.

PLAZOS VOLUNTARIOS. LEGALES Y JUDICIALES

El plazo puede ser voluntario, legal o judicial, según que se establezca por voluntad del agente, por disposición de la ley o por resolución judicial.

PLAZOS EXPRESOS Y TÁCITOS

El plazo es expreso cuando las partes mediante una estipulación señalan un plazo difiriendo o limitando los efectos del acto.

Es tácito cuando en el acto no se ha señalado un plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujera con toda certidumbre que las partes no quieren que los efectos se produzcan o se ejerzan sino desde o hasta un determinado momento.

DETERMINADO O INDETERMINADO

El plazo es determinado cuando se ha previsto el evento futuro y cierto que indicará la llegada del momento en que el acto cesará de producir efectos; se conoce la fecha de vencimiento del plazo por haberse establecido con toda precisión cuándo se inicia y cuándo termina la eficacia del acto (ejemplo, el deudor debe pagar 15 días después de celebrado el contrato). En cambio, el plazo es indeterminado cuando no se ha estipulado la fecha de su vencimiento (ejemplo, se arrienda un bien sin indicarse por cuanto tiempo).

En los acto de tracto sucesivo a plazo indeterminado sea por convenio expreso o porque las partes no han establecido nada en cuanto a su duración, cada una de ellas puede separarse del acto dando aviso previo a la otra en el plazo pactado, o, en su defecto, dentro del plazo legal. El art. 1365 dispone: "En los contratos de ejecución continuada que no tengan plazo convencional o legal determinado, cualquiera de las partes puede ponerle fin mediante aviso previo remitido por la vía notarial con una anticipación no menor de treinta días. Transcurrido el plazo correspondiente el contrato queda resuelto de pleno derecho". En este caso el contrato queda disuelto por decisión unilateral de la parte que cursa el aviso en la forma y con la anticipación señalada en el art. 1365.

PLAZO CIERTO Y PLAZO INCIERTO

El plazo determinado se subdivide, a su vez, en cierto e incierto.

Es cierto cuando se sabe con precisión la fecha en que debe ocurrir el vencimiento del plazo, dies certus an et quando (día cierto que ocurrirá y cuándo ocurrirá), por ejemplo, la obligación de pagar una cantidad de dinero el día 28 de julio próximo.

El plazo es incierto cuando no se sabe en qué momento ocurrirá el acontecimiento previsto como límite final. Aquí se habla de dies certus an incertus quando. Es cierto que el evento puesto como plazo ocurrirá, pero es incierto el momento en que tendrá lugar, por ejemplo, el día en que muera Ticio.

En cuanto a la incerteza del momento en que ocurrirá el evento futuro surgen problemas de interpretación. En efecto, cuando se señala como modalidad un hecho que ocurrirá necesariamente, pero no se sabe cuándo ocurrirá, como cuando se dice el día en que muera Ticio, no hay duda que se trata de un plazo. Pero cuando se señala como modalidad sucesos como, por ejemplo, "cuando Pedro cumpla su mayoría de edad", "cuando mejore de fortuna", "cuando mejore la tasa de cambio del dólar", "cuando baje la inflación", surge la necesidad de interpretar si la modalidad es plazo o condición. Los romanos resolvieron este problema estableciendo que la fecha incierta se denomina condición ("dies incertus appelatur condicio"): Análoga solución fue establecida para la hipótesis por la que el testador establece la muerte del heredero como término inicial del legado, porque, la incerteza que el legatario viva a la muerte del heredero, induce a interpretar a tal término como condición. Este es el significado del principio referido en el: dies incertus condicionem in testamento facit (la fecha incierta puesta en el testamento equivale a una condición). A primera vista, en casos como los mencionados estamos ante hechos contingentes que pueden o no ocurrir, por lo que tales estipulaciones implicarían una condición y no un plazo incierto; sin embargo, habrá que estar a lo que resulte de cada caso concreto, a la voluntad de las partes, a la naturaleza del acto y sus circunstancias para determinar si lo que se ha querido es afectar Ia existencia misma de los efectos o solamente se ha querido otorgar al deudor aamplias facilidades, concediéndole un plazo incierto para que pague, caso en el que si las partes no se ponen de acuerdo sobre la duración del plazo, lo fijará el juez.

PLAZO POTESTATIVO

El plazo es potestativo cuando su determinación ha quedado a la sola voluntad del deudor (plazo meramente potestativo) o a un comportamiento voluntario en el cual el sujeto tenga un cierto interés (plazo potestativo propio). Si el deudor no fija plazo, lo determinará el juez.

FUNCIÓN DEL PLAZO

El plazo tiene por función, no de suspender haciendo incierta la eficacia del acto, sino de diferir o limitar en el tiempo los efectos del acto jurídico.

El término final o resolutorio, con excepción de algunas relaciones personales típicas como el matrimonio, la adopción, el reconocimiento de hijo, es un elemento que acompaña a casi todas las otras relaciones jurídicas, las mismas que no pueden ser asumidas como obligaciones perpetuas sin la posibilidad de liberarse, al extremo que si falta el término final se autoriza a una de las partes para que ponga fin mediante el aviso previo (ejemplo, art. 1365).

El advenimiento del término inicial origina la eficacia del acto o el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones correlativas derivadas de un acto eficaz ab initio. El término inicial es un requisito de eficacia del acto. Por el contrario, con la llegada del plazo final el acto cesa de producir sus efectos.

Los actos jurídicos a plazo crean entre las partes vínculos destinados a prolongarse en el tiempo, pero no hasta el punto que induzca a excluir la voluntad de las partes (ejemplo, un plazo suspensivo establecido para el año tres mil) o a establecer relaciones perpetuas transmisibles a los herederos de las partes, porque se estaría atentando contra la libertad de las partes. Se puede argumentar en el sentido de que si las partes han aceptado vínculos perpetuos, tal aceptación es la expresión de su libertad, es decir, esos vínculos perpetuos serian el resultado del ejercicio de la autonomía de voluntad privada de los particulares. Pero, como dice Galgano, "la aceptación de semejante vínculo equivaldría a una renuncia de la libertad contractual: el sujeto dispondría, mediante un acto de libertad único (y extremo), de toda su libertad futura, lo cual, además, atenta contra el interés general que exige el empleo más provechoso de los recursos materiales y humanos, y al impedir, mediante vínculos contractuales perpetuos, el cambio de destino de los recursos, se obstaculiza su utilización más provechosa. Para proteger la libertad de las personas y el interés general, la ley establece plazos resolutorios máximos (ejemplo, el contrato de arrendamiento de plazo determinado no puede durar más de diez años —art. 1688—) o dispone que a los contratos de duración indeterminada se le pone I fin mediante el pre aviso. Sólo el acto jurídico fundacional puede crear sobre los bienes vínculos perpetuos (art. 99 y ss.).

EL PLAZO EN EL CÓDIGO CIVIL

Efectos del Plazo

Artículo 178. – Cuando el plazo es suspensivo, el acto no surte efecto mientras se encuentre pendiente. Cuando el plazo es resolutorio, los efectos del acto cesan a su vencimiento.

Antes del vencimiento del plazo, quien tenga derecho a recibir alguna prestación puede ejercitar las acciones conducentes a cautela de su derecho.

En el acto condicional hay la incertidumbre del evento futuro a que se encuentran supeditados sus efectos, en cambio, en el acto jurídico a plazo hay la seguridad absoluta de que ese evento futuro llegará necesariamente. Puede ser que se tenga la seguridad que el acontecimiento ocurrirá, pero sin saberse en qué momento tendrá lugar el mismo, es cierto el sí, pero es incierto el cuando (ejemplo, la muerte de una persona), en este caso el acto no es condicional sino a plazo. La condición denota un evento futuro e incierto y el plazo un momento futuro, pero cierto.

Hay plazo si el momento está indicado dies certus an et quando, esto es, se sabe de antemano el momento mismo del cumplimiento por haberse señalado el plazo mediante la designación directa o indirecta de un día en el calendario, por ejemplo, el 6 de junio, la próxima navidad (plazo cierto) o dies certus an et incertus quando, se sabe de antemano que el plazo de todas maneras se cumplirá, aunque no se sabe el momento preciso, v. gr., a la muerte de Pedro (plazo incierto)

En cambio, hay condición cuando el momento está indicado dies incertus an et certus quando (el 15 de enero del 2010 en que María cumple 30 años) o dies incertus an et quando (el día en que Pedro se case).

El plazo como modalidad es el evento futuro y cierto de cuyo acaecimiento se hace depender el nacimiento, la exigibilidad o la finalización de los efectos del acto jurídico. En otros términos, el plazo, como modalidad del acto jurídico, es el lapso desde el cual comienza o hasta el cual dura la eficacia del acto: en el primer caso se le denomina suspensivo o inicial (dies a quo); en el segundo, resolutorio, extintivo o final (dies ad quem). Se denomina término a los extremos (inicial o final) del plazo.

BENEFICIO DEL PLAZO

Artículo 179º.- El plazo suspensivo se presume establecido en beneficio del deudor, a no se que el tenor del instrumento o de otras circunstancias, resultase haberse puesto a favor del acreedor o de ambos.

En cuanto al beneficio del plazo suspensivo, el Código Civil conserva el sistema del Derecho romano, que consagra en este punto el favor debitoris, presumiendo que el plazo se ha concedido en beneficio de éste, salvo que se pruebe haber sido establecido del acreedor o de ambos. Si el plazo es en beneficio del deudor, éste puede pagar antes del cumplimiento del plazo, pero el acreedor no puede exigirlo sino al vencimiento. Si el plazo se ha estipulado en beneficio del acreedor, éste puede exigir el cumplimiento de la obligación antes del vencimiento

Sin que el deudor pueda rehusar el pago, pero el deudor no podrá pretender pagar antes si el acreedor no lo acepta. Si el plazo está establecido en beneficio de ambos, ni el deudor salvo que ambos acuerden modificar el plazo, lo cual también sucederá si el acreedor no se opone al cumplimiento antes del plazo fijado, o sui el deudor atiende la reclamación anticipada del acreedor.

En las obligaciones con intereses, si las partes convienen el pago anticipado, el deudor debe tener derecho a los descuentos de los intereses proporcionales en relación con el tiempo anticipado, porque en caso contrario el acreedor recibe un interés compensatorio (interés que se paga como retribución por el uso del capital al que no tiene derecho, lo que sucede con mucha frecuencia en la práctica contraviniendo lo dispuesto en el art. 1954.

CADUCIDAD DEL PLAZO

Artículo 181.- El deudor pierde el derecho a utilizar el plazo:

  • 1. Cuando resulta insolvente después de contraída la obligación, salvo que garantice la deuda. Se presume la insolvencia del deudor si dentro de los quince días de su emplazamiento judicial, no garantiza la deuda o no señala bienes libres de gravamen por valor suficiente para el cumplimiento de su prestación.

  • 2. Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que se hubiese comprometido.

  • 3. Cuando las garantías disminuyeren por acto propio del deudor, o desaparecieren por causa no imputable a éste, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras equivalentes, a satisfacción del acreedor.

La pérdida del derecho al plazo por las causales indicadas en los incisos precedentes, se declara a petición del interesado y se tramita como proceso sumarísimo. Son especialmente procedentes las medidas cautelares destinadas a asegurar la satisfacción del crédito.

El acreedor no puede pedir el cumplimiento de la obligación antes de que expire el plazo, salvo que éste se haya establecido en su favor, o salvo que hayan sucedido hechos que determinan la caducidad del plazo. Esto último ocurre cuando el deudor pierde o disminuye considerablemente su patrimonio, que es el que respalda el crédito, de tal modo que ya no hay la seguridad que cumplirá con su prestación, razón por la que el art. 181 sale en defensa del derecho del acreedor, declarando la caducidad del plazo a fin de que pueda exigir la efectividad de su crédito, sin esperar que el plazo esté vencido.

La caducidad del plazo por pérdida o deterioro de garantías está regulada en el Código en forma contradictoria en dos dispositivos. Por un lado el art. 181.3 dispone que el deudor pierde el derecho a utilizar el plazo si la garantía disminuye por causa que le es imputable o desaparece por causa que no le es imputable; y, por otro, el art. 1110 establece que el deudor pierde el derecho a utilizar el plazo cuando la garantía se pierde o deteriora, sin distinguir entre que si estos hechos son o no imputables al deudor.

Para una eventual modificación proponemos el siguiente texto. "Art. 181 El deudor pierde el derecho a utilizar el plazo… 3. Cuando las garantías se pierden o deterioran de modo que resulten insuficientes, a menos que sean sustituidas por otras equivalentes a satisfacción del acreedor".

La pérdida del plazo por las indicadas causales no es automática, sino que se declara a petición de parte interesada y se tramita como proceso sumarísimo. Son procedentes las medidas cautelares destinadas a asegurar la satisfacción del crédito.

Otros casos de caducidad del plazo están contemplados en los arts. 1110,1323, 1427, 1561, 1897.2.

El Cargo

CONCEPTO

El modo (del latín modus = medida), cargo, carga o encargo, consiste en una obligación accesoria que, sólo en los actos gratuitos de liberalidad Ínter vivos o mortis causa, puede ser impuesta por el disponente a cargo del destinatario de la liberalidad, consistente en dar hacer o no hacer algo en favor del disponente o de un tercero o del beneficiario mismo, o de emplear de una determinada manera el bien objeto de la disposición.

La palabra "carga" es utilizada aquí en su sentido vulgar. En su sentido técnico jurídico, la carga consiste en una obligación vinculada a la titularidad de determinados bienes (ejemplo la servidumbre).

El cargo tiene un carácter doble, por su naturaleza constituye una obligación y, como tal, su cumplimiento puede ser exigido, incluso coercitivamente, y al mismo tiempo es una obligación accesoria al derecho que adquiere el destinatario de una liberalidad; éste no puede adquirir la liberalidad sin asumir la obligación en que consiste el cargo.

Los actos gratuitos pueden o no ser de liberalidad. En los actos gratuitos de liberalidad hay una atribución patrimonial (como la donación, la renta vitalicia gratuita, el testamento, la renuncia, la cesión gratuita del rango hipotecario, etc.), en cambio, en los actos gratuitos que no son de liberalidad falta la atribución patrimonial (ejemplo el mandato, el depósito gratuito). Todo acto de liberalidad es gratuito, pero no todo acto gratuito es una liberalidad; hay aquí una relación de género a especie, el género lo constituyen los actos gratuitos y la especie, los actos de liberalidad. El modo solamente puede ser impuesto en los actos gratuitos de liberalidad, no así en los actos gratuitos que no impliquen una atribución patrimonial.

Los sujetos vinculados al acto modal son:

  • a) El autor de la liberalidad (o disponente), o sea, el que realiza el acto de disposición a título gratuito (donante, testador);

  • b) El beneficiario de la liberalidad (donatario, heredero, legatario), obligado a cumplir el cargo; y

  • c) El beneficiario del cargo.

A su vez, el beneficiario del cargo puede ser:

  • El propio disponente (ejemplo, A dona una casa a B con el cargo de que éste construya un monumento que recuerde al donante).

  • Un tercero determinado o determinable (ejemplo, A instituye como su heredero a B, con el cargo de B de pasar una pensión alimenticia a C por un año; A dona un lote de terreno a la Municipalidad de Lima para que la destine a un parque público).

  • El propio beneficiario de la liberalidad (ejemplo la donación hecha con el fin de que el donatario se costee sus estudios profesionales; se dona un capital a un instituto científico, con el cargo de destinarlo a una particular investigación).

Es esencial que el modo sea impuesto por el disponente y que grave al beneficiario de la liberalidad, sea en favor de aquél, del propio beneficiario o de un tercero, o en general, que el beneficiario emplee de una determinada manera el objeto de la disposición. Como dice Barbero, constituye "para el beneficiario, ya un límite a su libertad de iniciativa en la disposición del objeto de la liberalidad recibida, ya una obligación de hacer o de dar, y en general, siempre, un gravamen que reduce el beneficio de la atribución patrimonial, por lo cual se le denomina también "carga" (que no hay que confundir con la "carga" como relación jurídica distinta del "deber")".

La relación entre la liberalidad y el modo es de subordinación: el modo es accesorio respecto de la liberalidad, por lo que el incumplimiento del modo no impide la adquisición del derecho ni determina su extinción. Como sostiene Albaladejo, el cargo es algo accidental en el negocio, en cuanto que el tipo abstracto de éste no lo requiere para existir; pero también en el negocio particular en el que se inserta, es una parte accesoria que depende de la parte principal. La parte principal puede ser válida y eficaz, aun en defecto del modo, mientras que éste no puede subsistir sin aquella. Así, cuando el modo es inválido el negocio deviene puro, o el incumplimiento del modo no deja necesariamente sin efecto el negocio modal.

El modo solamente deriva de la voluntad del disponente no puede derivar de la voluntad de otras personas ni de la ley. Siempre es expreso, no puede ser tático.

La condición y el plazo pueden ser puesto a los actos jurídicos onerosos o gratuitos; por el contrario, el modo solamente puede ser puesto en los actos jurídicos gratuitos que impliquen una liberalidad. El modo tiene un campo de aplicación mucho más restringido que la condición y el plazo.

El acto sub modus no es de prestaciones recíprocas, porque la obligación que tiene que cumplir el beneficiario no tiene la calidad de contraprestación de la prestación objeto de la obligación del disponente. En los actos con prestaciones recíprocas (ejemplo, una compraventa), la una se hace en la vista de la otra, la prestación se realiza pensando en el beneficiario que se va a recibir con la contraprestación, la prestación es causa de la contraprestación y el contrario, ninguna es accesoria de la otra sino que todas están en un mismo plano, ambas son interdependientes mientras que la obligación asumida como modo es una obligación accesoria respecto a la liberalidad de la cual constituye un límite, no hay una relación de interdependencia entre la obligación del disponente de entregar el bien objeto de la liberalidad y la obligación del beneficiario de ejecutar el modo, sino una relación de accesoriedad de ésta frente a aquélla. El derecho del beneficiario a la liberalidad que le ha sido concedida no depende del cumplimiento del cargo o modo. La prestación del disponente a título de liberalidad y la prestación del beneficiario título de modo no son interdependientes; la prestación del disponente no se subordina a la prestación del beneficiario, sino sólo ésta a aquella. El modo tiene su causa en la liberalidad pero no al contrario.

En los actos onerosos no cabe el modo, porque las obligaciones impuestas a una de las partes no son cargos sino contra prestaciones.

El modo no cambia la naturaleza del acto al cual se añade. Por ejemplo, una donación modal sigue siendo donación, no se convierte en un acto jurídico oneroso a causa del cargo impuesto al donatario, aunque el cargo sea igual o superior al valor de bien donado, no estando el obligado con el cargo a cumplirlo en la medida en que exceda a la liberalidad.

FUNCIÓN

El modo o cargo se distingue de la condición por la función que cumple en el acto jurídico,

La condición suspende la eficacia del acto y el modo obliga. La condición pone en contingencia los efectos del acto jurídico, mientras que el modo limita la ventaja económica del beneficio de una atribución patrimonial gratuita. La condición no comporta obligación alguna ("condicio non est in obligatione"); el modo es fuente de obligaciones que pueden tener por objeto prestaciones de dar, hacer o no hacer algo (modus est in obligatione).

La condición, el plazo y el modo son elementos accidentales del acto jurídico, pero mientras los dos primeros una vez añadidos al acto dejan de ser accesorios para devenir en requisitos de eficacia del acto (así, convirtiendo a esa eficacia en precaria al suspender su existencia o ejercicio, o limitándola en el tiempo), el modo no afecta la eficacia del acto, no pierde su carácter de accesorio para convertirse en requisito de eficacia, sino que se resuelve en una obligación a cargo del beneficiario de la liberalidad, quien debe efectuar una cierta prestación. Dentro de las estipulaciones que integran el contenido del acto jurídico, el cargo es una estipulación (accesoria y como tal no impide la adquisición del derecho ni su ejercicio por parte del beneficiario de la liberalidad.

Si se pacta que el cargo impuesto debe ser cumplido antes como un requisito para que el destinatario de la disposición a título gratuito adquiera el derecho, no estamos frente a un acto sub modo, sino sub condicione.

En caso de duda, se juzgará que existe cargo y no condición, en vista a que cuando se celebra un acto jurídico es para que produzca efectos y no para que no los produzca (cuando el acto es condicionado, no se sabe si el derecho va a nacer o no).

CUMPLIMIENTO DEL CARGO

Artículo 185.- El cumplimiento del cargo puede ser exigido por el imponente o por el beneficiario. Cuando el cumplimiento del cargo sea de interés social, su ejecución puede ser exigida por la entidad a la que concierna.

El modo, llamado también cargo, carga o encargo, consiste en una obligación accesoria impuesta al beneficiario de una liberalidad por el disponente de ésta (ejemplo se dona un predio, imponiendo al donatario la carga de pagar una pequeña pensión a favor de una persona del afecto del donante). La palabra "carga" es utilizada aquí en su sentido vulgar. En su sentido técnico jurídico, la carga consiste en una obligación vinculada a la titularidad de determinados bienes (ejemplo, la ) servidumbre).

La imposición del modo no afecta ni suspende la atribución patrimonial realizada con carácter gratuito, ni la convierte en onerosa. La relación entre la liberalidad y el modo es de subordinación: el modo es accesorio respecto de la liberalidad, por lo que el incumplimiento del modo no impide la adquisición del derecho ni determina su extinción. El modo no es una contraprestación a cargo del beneficiario de la liberalidad, de la cual es accesorio; en el acto sub modus no es de prestaciones reciprocas, porque la obligación que tiene que cumplir el beneficiario no tiene la calidad de contraprestación de la prestación objeto de la obligación del disponente, en los actos con prestaciones reciprocas la prestación es causa de la contraprestación y al contrario; en el acto modal no hay una relación de interdependencia entre la obligación del disponente y la del beneficiario, sino una relación de accesoriedad de ésta frente a aquélla.

Si el modo es obligatorio para el beneficiario de la liberalidad, quien habrá de cumplirlo, surge la pregunta acerca de ¿quién puede exigir el cumplimiento de Ia obligación en que consiste el cargo?. Al respecto, el art. 185 es terminante, la legitimación activa para exigir el cumplimiento del modo corresponde al imponente o al beneficiario. Si el modo es de interés social puede exigirlo también la autoridad competente.

Tanto el beneficiario como el imponente del cargo tienen la calidad de acreedores y, por tanto, pueden exigir su cumplimiento. El deudor del cargo es el beneficiario de la liberalidad. La obligación en que consiste el cargo, si bien accesoria, autoriza al acreedor para: a) emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está obligado; b) procurarse la prestación o hacérsela procurar por otro, a costa del deudor; c) obtener del deudor la indemnización de los daños causados con el incumplimiento; d) hacer uso de la acción oblicua (art. 1219.4); e) hacer uso de la acción pauliana (art. 195).

El modo es obligatorio para el beneficiario de la liberalidad, quien habrá de cumplirlo. La legitimación activa para exigir el cumplimiento del modo corresponde al imponerse del cargo o al beneficiario. Si el modo es de interés social puede exigirlo también la autoridad competente.

PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DEL CARGO.

Art. 186.- si no hubiese plazo para la ejecución del cargo, éste debe cumplirse en el que el juez señale.

La demanda se tramita como proceso sumarísimo.

El cargo será ejecutado en el plazo por el imponente; a falta de este plazo, si acreedor y deudor no se ponen de acuerdo, el cargo se cumplirá en el plazo que señale el juez en un proceso sumarísimo, atendiendo a las circunstancias del caso (ejemplo, la facilidad o dificultad para realizarlo)

INTENSIDAD DE LA LIMITACIÓN MODAL

Art. 187.- el gravado con el cargo no esta obligado a cumplirlo en la medida en que exceda el valor de la liberalidad

Puede suceder que la limitación modal impuesta sea excesiva al extremo que reabsorba enteramente el beneficio patrimonial atribuido, o incluso superarlo, de manera que el destinatario de la liberalidad para poder ejecutar el modo tuviera que utilizar no solamente lo recibido sino también lo suyo propio pero esto no implica que el beneficiario de la liberalidad esté obligado a ejecutar el cargo en lo que excede al valor de la liberalidad; en la parte que el cargo excede a la liberalidad deja de ser una obligación jurídica, para devenir en una obligación puramente moral (obligación natural) que si el deudor quiere la cumple sino no.

Como la finalidad del acto de liberalidad es enriquecer al beneficiario, el cargo debe ser de una entidad inferior o, a lo más, igual a la liberalidad. Por esta razón, el art. 187 dispone que el beneficiario de la liberalidad no está obligado a cumplir el cargo que exceda a la liberalidad.

El destinatario de la liberalidad no está obligado a ejecutar el cargo más que dentro de los limites del valor de los bienes recibidos, aunque haya aceptado la liberalidad con cargo sin reservas.

TRANSMISIBILIDAD DEL CARGO

Artículo 188.- La obligación de cumplir los cargos impuestos para la adquisición de un derecho pasa a los herederos del que fue gravado con ellos, a no ser que sólo pudiesen ser cumplidos por él, como inherentes a su persona.

En este caso, si el gravado muere sin cumplir los cargos, la adquisición del derecho queda sin efecto, volviendo los bienes al imponente de los cargos o a sus herederos.

La obligación de cumplir el cargo, como toda obligación, se trasmite a los herederos, excepto cuando se trata de una obligación inherente a la persona del deudor (intuito personae), lo prohibe la ley, o se ha pactado lo contrario (art. 188,660 y 218).

Conforme al art. 188, si el beneficiario de la liberalidad fallece antes de haber cumplido el cargo, sus herederos deben satisfacer la obligación si ella no es inherente a la persona. Si el cargo consiste en una obligación intuito personae y el beneficiario muere sin cumplirla, los bienes objeto de la liberalidad revierten al imponente del cargo o sus herederos. Por ejemplo, se dona un bien a un abogado con el cargo de que él personalmente defienda al donante en un proceso judicial; el abogado muere sin haber cumplido el encargo; sus herederos deben devolver al donante o a sus herederos el bien materia de la donación.

CARGO ILÍCITO O IMPOSIBLE

Artículo 189.- Si el hecho que constituye el cargo es ilícito o imposible, o llega a serlo, el acto jurídico subsiste sin cargo alguno.

Como sabemos, la relación entre la liberalidad y el modo es de subordinación: el modo es accesorio respecto de la liberalidad. Aquí es de aplicación el principio que dice que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, pero no al contrario, por lo que si la estipulación que contiene el cargo o modo se invalida, esto no afecta para nada al acto jurídico que permanece como un acto puro. La imposibilidad o ilicitud del cargo puede ser inicial o sobrevenida, pero en ambos supuestos la nulidad del cargo no afecta la validez del acto. Por ello, el art. 189 establece que en caso de que el modo impuesto sea ilícito o imposible, o llegara a serlo, el acto jurídico subsite sin cargo alguno.

No se pueden poner cargos ilícitos o imposibles, pero su presencia no invalida el acto, sino que se los tiene por no puestos (yitiatur sed non vitiat), subsistiendo el acto jurídico sin cargo alguno.

Bibliografía

  • GUSTAVO PALACIOS PIMENTEL

ELEMENTOS DEL DERECHO CIVIL PERUANO

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EDITORIAL SESATOR

1979

  • EMILIO BETTI

INTERPRETACIÓN DE LA LEY Y DE LOS ACTOS JURÍDICOS

REVISTA DE DERECHO PRIVADO

MADRID – 1975

  • JOSE LEON BARANDIARAN

MANUAL DEL ACTO JURÍDICO

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  • FERNANDO VIDAL RAMÍREZ

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  • UNIFE

INSTITUCIONES DEL DERECHO CIVIL PERUANO

VISION HISTORICA – TOMO I

LIMA – 1996

 

 

 

 

 

 

Autor:

Alejandro Camarena Carlos

Estudiante de décimo primer ciclo de la carrera de Derecho en la Universidad de San Martín de Porres, perteneciente al tercio superior.

Partes: 1, 2, 3
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