Los requisitos de eficacia o modalidades del acto jurídico pueden ser legales o voluntarios. Las modalidades legales no son elementos accesorios o accidentales, sino que tienen que concurrir necesariamente para que el acto sea eficaz. El plazo puede ser impuestos por la Ley, por ejemplo, el art. 1432 prescribe que el contrato puede estar impuesta por la ley (condición legal o conditio iuris), cuando la misma ley subordina la eficacia del acto a la verificación de un evento incierto y futuro por ejemplo, el art. 1564 establece que el contrato de compra venta de bien futuro está sujeto a la condición suspensiva de que el bien legue a tener existencia; el art.1572 dispone que la compraventa a prueba se considera hecha bajo la condición suspensiva de que el bien tenga las cualidades pactadas o sea idóneo para la finalidad a que está destinado. La condición y el plazo legales son elementos esenciales del acto jurídico, uno elementos accidentales.
Las modalidades voluntarias son elementos accesorios o accidentales, no se precisa de su concurrencia para que el acto produzca sus efectos, salvo que las partes lo hayan dispuesto así para un acto concreto.
Al acto jurídico al cual se le ha añadido una modalidad se le denomina "acto modal", que se contrapone al "acto jurídico puro" (purum), libre de modalidades
Veamos algunos ejemplos. A transferirse gratuitamente a B la propiedad de un bien, éste es un contrato de donación pura. A se obliga a donar un bien a B si es que éste opta su título profesional el próximo mes de diciembre; éste es un contrato de donación bajo condición. A donde a B cincuenta cabezas de ganado, obligándose a entregar diez cabezas de ganado por mes; éste es un contrato de donación sujeto a plazo. A donde a B una casa, con la obligación del donatario B de pagar una pensión mensual a C por un año; ésta es una donación con cargo.
La declaración de voluntad modal es menos amplia que ala declaración de voluntad pura. Es que con las modalidades del acto jurídico una de las partes pone límites a los efectos de su declaración de voluntad, haciendo que dichos efectos dependan de un evento incierto y futuro (condición), o que esos efectos se produzcan desde o hasta un momento determinado (plazo), o se limita el valor de una atribución patrimonial gratuita (cargo).
Las modalidades no se pueden añadir a todo tipo de actos jurídicos, pues hay actos que por razones de intereses superiores, de estabilidad, seguridad, o morales son esencialmente, puros, y de eficacia inmediata y definitiva. Son actos que se quieren puramente o no se quieren, como, por ejemplo, el matrimonio, el reconocimiento de hijo, la adopción; otros son puros por mandato expreso de la ley, como la aceptación y renuncia de la herencia que no pueden estar sujeta a condición, ni a término (art. 677).
ACEPCIONES
La palabra condición tiene varias acepciones:
a) Designa a las cláusulas o estipulaciones de un acto jurídico (ejemplo, se habla de las condiciones de un contrato);
b) Indica a los requisitos o circunstancias que debe reunir un acto (ejemplo, el precio es condición para que exista compraventa);
c) Se usa para indicar la situación jurídica de una persona (ejemplo, se dice que tiene la condición de padre, de acreedor, de accionista);
d) Se emplea también la palabra condición para referirse a las "cláusulas generales de contratación" redactadas previa y unilateralmente por una persona o entidad en forma general y abstracta, con el fin de fijar el contenido normativo de una serie indefinida de futuros contratos particulares (art. 1.392). En este sentido de habla de "condiciones generales del contrato"
e) Como modalidad del acto jurídico de la cual se hace depender el nacimiento o la casación de los efectos del acto. Jurídicamente este es el concepto propio de condición; en los cuatro primeros casos se habla de condición en sentido impropio. Es a la condición voluntaria como modalidad del acto jurídico a la que nos referimos en adelante.
DEFINICIÓN
La condición es el evento futuro e incierto (natural o humano), establecido arbitrariamente por la voluntad del agente (conditio facti), de cuya verificación se hace depender el surgimiento (condición suspensiva) o la cesación (condición resolutoria) de la eficacia de un acto jurídico, o de una o algunas de sus cláusulas o estipulaciones.
Cuando el propio acto jurídico dispone que sus efectos (o alguno de ellos) se produzcan o extingan con la verificación de un evento futuro e incierto, se dice que es "condicional" o "sub condicjo", o "bajo condición", o "condicionado", o "subordinado".
Al evento en que consiste la condición, se le llama hecho "condicionante". Puede consistir en un suceso natural (Si no hay sequía te presto mil para que coseches tu fundo) o humano (Te arriendo mi casa por el plazo de un año, pero si antes del año viajas a Europa me la devuelves). Que la condición es "establecida arbitrariamente por el agente" quiere decir que el agente, en ejercicio de su autonomía privada (libertad), sin estar obligado y sin que este evento sea necesario para que el acto cumpla con su función económica y social, lo incluye como parte integrante del contenido del acto De la "verificación" ("cumplimiento" o "realización") del acontecimiento puesto como condición se hace depender la eficacia o ineficacia del acto. .
La incertidumbre es la que determina el estado dependencia, pues no se sabe si la condición se cumplirá o no se cumplirá de tal modo que es incierta la existencia o la extinción de las consecuencias del acto.
No es revelante que sea cierto o incierto el momento en el cual debe verificarse el evento puesto como condición; pero si la verificación del evento futuro puesto como modalidad fuese seguro, habrá plazo y no condición. Cuatro son los casos clásicos.
1. Dies incertus an, incertus quando (ejemplo, el día del matrimonio)
2. Dies incertus an, certus quando (ejemplo, cuando adquiera su mayoría de edad; esto es, cuando cumpla dieciocho años)
3. dies certur an, incertur quando (ejemplo, cuando muera);
4. dies certur an, certur quando (ejemplo, el 28 de Julio del año dos mil)
De estos cuatros casos, los dos primeros son hipótesis de condición, y los dos últimos establecen un plazo.
La incertidumbre puede ser objetiva o subjetiva. En su aceptación objetiva, la incertidumbre no depende del conocimiento del agente, sino, de la misma naturaleza del evento puesto como condición; el evento es de realización insegura para todos. En su noción subjetiva el cumplimiento de la condición es inseguro solamente para los otorgantes del acto; se admite el hecho pasado cuya existencia ignoren las partes, puede ser condición.
La doctrina y la legislación predominante adoptan la aceptación objetiva, la incertidumbre no depende del conocimiento o desconocimiento del agente, sino de la misma naturaleza del evento puesto como condición; el evento es de realización insegura para todos. En su noción subjetiva el cumplimiento de la condición es inseguro solamente para los otorgantes del acta; admite que el hecho pasado, cuya existencia ignoren las partes, pueden ser condición.
Alvadalejo criticando el art. 1113 del Código español dice: "El código –art. 1113– desafortunadamente, exige "suceso futuro o incierto o suceso pasado que los interesados ignoren", "Sin embargo, es evidente que ni aún un precepto legal puede cambiar la naturaleza de las cosas. Huelga hablar de acontecimiento futuro, basta exigir que sea incierto, "puesto que si el acontecimiento es pasado o presente, podrá ser desconocido por el sujeto, pero no incierto: luego la incertidumbre ya implica la futuridad".
Sostiene Barbero con referencia a la legislación italiana, "nuestro conocimiento puede encontrarse en incertidumbre también respecto del pasado y respecto del presente mismo: incertidumbre meramente subjetiva. Pero que no impide que un determinado efecto esté negocialmente subordinado a la existencia o no de determinadas circunstancias presentes o pasadas. Ejemplo: te dono estos bienes si es verdad que tu padre ha muerto en la guerra: aquí, en rigor, no se puede hablar de "condición", ya que el evento condicionante, si puede ser subjetivamente incierto, no es, por lo demás, futuro, y nuestra ley no admite la condición ni praesens vel in praeteritum collata".
El código peruano nos dice expresamente si opta por la acepción objetiva o subjetiva de condición, pero no es por eso, sin interpretación alguna, podemos aplicar a raja tabla el principio: ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus para sostener que el código acoge ambas teorías sobre la incertidumbre: la objetiva y subjetiva, lo cual, a nuestro entender no estaría mal. Pero, el código al establecer por principio que la condición es irretyroactiva (art. 177) –son irretroactivos los hechos futuros, no los pasados– y al hablar de plazo para la condición negativa (art. 175, implícitamente esta exigiendo que la condición debe consistir en un hecho venidero incierto para todos y no solamente para los otorgantes del acto.
Si el conocimiento futuro de un hecho que ya puede haber sucedido ha sido incluido por las partes en el acto jurídico como reserva, sus efectos son retroactiva (art. 1360). En cambio, si ha sido incluido como condición, sus efectos son irretroactivos (art. 177). Es válido el acto jurídico por el cual las partes han reservado alguna estipulación hasta la verificación futura de un hecho que ya puede haber sucedido, pero que ignoran o no tienen certidumbre, siempre que con posterioridad la reserva quede satisfecha. Es de aplicación al caso, el art. 1360 que establece: "es válido el contrato cuando las partes han resuelto reservar alguna estipulación, siempre que con posterioridad la reserva quede satisfecha, en cuyo caso opera retroactivamente.
La incertidumbre puede ser en el "si" o en el "cuando". Puede ser incierto el "si" y cierto el "cuando".
La futuridad es una característica de la condición que está en estrecha vinculación con la incertidumbre. El hecho puesto como condición para que sea incierto debe ser futuro.
El hecho presente o pasado puede ser desconocido, pero no es incierto. Aunque las partes ignoren que el hecho ya ocurrió (incertidumbre subjetiva) el acto produce sus efectos desde su celebración. Hay incertidumbre objetiva de la condición solamente cuando se trate de un evento futuro. Si el evento ya se ha realizado o está ocurriendo en el presente, aún cuando las partes lo ignoren el acto jurídico se constituye válidamente como un acto puro porque no existe incertidumbre sobre su eficacia ab initio.
El código peruano no contiene un art. Como el 1353 del Código italiano que dispone: "las partes pueden subordinar la eficacia o la resolución del contrato o de un pacto singular a un acontecimiento futuro e incierto". Sin embargo, como hemos dicho, el carácter futuro del hecho puesto como condición aparece implícitamente del art. 177 que dispone que la condición es irretroactiva, salvo pacto en contrario. Materialmente es imposible que un hecho pasado sea irretroactiva o retroactiva al momento en que se celebra el acto jurídico; de retroactividad o irretroactividad solamente se puede hablar de los hechos futuros.
ES ESTABLECIDA ARBITRARIAMENTE
La condición voluntaria (conditio facti) es pactada arbitrariamente por las partes, para limitar los efectos normales de su declaración de voluntad, haciéndolos depender de la realización de un evento incierto y futuro.
Siendo la condición un elemento voluntario del acto, "se distingue que todos los elementos requeridos por la ley, así para la existencia como para la eficacia de ciertos negocios jurídicos, y por eso se llaman en contraposición condiciones legales". La condicio iuris, impuesta por la ley y no por voluntad de las partes, no es propiamente una condición, sino un requisito o elemento esencial para que el acto tenga eficacia (ejemplo, la muerte del testador es condicio iuris para que el testamento produzca sus efectos.
Por la condición, no es el acto (que existe ya desde su celebración), sino la eficacia del acto la que está subordinada a la verificación de un evento futuro e incierto. Entendida esta eficacia sub condicio desde una doble perspectiva, o sea, en el sentido de que al verificarse la condición el acto jurídico adquiere eficacia (condición suspensiva), o bien que el acto extingue su eficacia (condición resolutoria).
En efecto la verificación o no de la condición no incide en el perfeccionamiento del acto jurídico condicional, porque éste es completo en todos sus elementos desde el momento en que se es celebrado.
La verificación o no de la condición no afecta al proceso de formación del acto jurídico, sino que decide la suerte de sus efectos, puesto que determina un estado de pendencia, o sea, de incerteza sobre la eficacia del acto, que perdura hasta cuando el evento previsto es posible que se verifique y se extingue cuando es cierto que tal evento ya no puede verificarse.
El efecto de la condición se produce automáticamente, por impulso de la voluntad declarada con la cual se ha incorporado en el acto dicha condición; por tanto, no es necesaria ninguna ulterior actividad del sujeto, para que la verificación del evento puesto como condición produzca el efecto que, según los casos, le es propio.
MOMENTO EN QUE PUEDE SER ESTABLECIDA
La condición forma parte del contenido de la declaración voluntad con la cual se otorga un acto jurídico, por eso, la condición se establece en el momento de celebrar el acto jurídico, pero también puede ser incorporada mediante una determinación posterior para modificar el contenido del acto limitándolo, siempre que se observe la forma solemne cuando es exigida por la ley para el acto en sí.
Alvadalejo dice que la condición no puede establecerse después de emitida la declaración de voluntad, y que "cuando de celebrar un negocio puramente, se dice que se le somete a condición, realmente se celebra un nuevo negocio con contenido igual al primero, pero sometido a condición".
Desde una perspectiva teórica se duda de la opinión del jurista español, porque el hecho de que la condición se establezca en el momento de celebrarse el acto jurídico, si bien constituye la hipótesis más frecuente la más común, no es la única, porque nada impide que las partes que han celebrado un acto incondicionado, en ejercicio de la autonomía de su voluntad privada, posteriormente lo que conviertan en un acto condicionado, y esto es correcto puesto que el acto jurídico es también modificación de una relación jurídica ya existente. En la práctica se han dado casos como el siguiente: A vende a B un terreno de mil metros cuadrados, la venta es ad corpus (por el todo), habiéndose diferido la entrega del bien; ulteriormente se ha convenido que A transfiere la propiedad a condición de que B done la cantidad de cien metros cuadrados a C, quien se encuentra viviendo allí por varios años, quedando inalteradas a C, quien se encuentra viviendo allí por varios años, quedando, inalteradas las otras estipulaciones de la compraventa. La compraventa pura se han modificado por una compraventa condicional. Pero en fin, se acepte el criterio que considera que la condición solamente se puede establecer en el momento de celebrarse el negocio, o se admita que es posible que la condición se establezca con posterioridad a la celebración del acto, modificándolo, siempre que exista el asentamiento de todos los que son parte en él y no se perjudique los derechos de terceros, lo que en la práctica se debe buscar es que se realice la voluntad de las partes sin dificultades.
La autonomía de voluntad privada permite, por regla, someter a condición cualquier acto jurídico. Pero jurídicos que son incompatibles con la condición, porque por su naturaleza o por disposición de la ley, son actos puros, o simples, o actus legitimi, con el efecto de que si se les ha impuestos una condición, se la tiene por no puesta (pro non scripta habetur). La ponibilidad es la regla y la no ponibilidad, la excepción.
El derecho estableció que la condición no es ponible a una serie de negocios del ius civile comprendidos dentro de los actus legitimi, o sea, aquellos negocios referidos en la ley de las XII Tablas o que han sido configurados por la jurisprudencia pontificia o laica.
En el derecho moderno no son susceptibles de condición el matrimonio, la adopción (art. 381), el reconocimiento de hijo (art. 395), la aceptación y la renuncia de la herencia (art. 677); si a estos se ha agregado una condición, debe tenerse por no puesta. Igualmente, el endoso de un título valor a la orden debe ser puro y simple, toda condición se considera no puesta (art. 34 de la ley 16587), la aceptación de una letra de cambio es pura y simple (art. 73 de la ley 16587), etc.
EXTENSIÓN
La condición puede afectar a todo el contenido del acto jurídico o solamente a alguna o algunas de sus estipulaciones y no otras, en cuyo caso, el acto jurídico en parte es puro y en parte es condicional. El art. 1353 del código italiano dispone: "las partes pueden subodinar la eficacia o la resolución del contrato o de un pacto singular a un acontecimiento futuro e incierto"
Condición Legal ("condicio iuris") y Condición Voluntaria ("condicio facti")
La "condición legal", o "condición de Derecho", está preestablecida por el ordenamiento jurídico, independientemente de la voluntad de las partes, como dato necesario para la eficacia del acto, "sea por juzgarla necesaria por la naturaleza de las cosas, o por presumirla en la intención de partes. Integra el presupuesto normativo complejo para que se produzca el efecto jurídico. Aquí se habla de condición en sentido impropio, pues no tienen la calidad de modalidad del acto jurídico en sentido técnico jurídico, porque no es establecida arbitrariamente por el sujeto sino que es impuesta por la ley, no como un elemento accesorio sino como un dato inseparable del acto para que produzca sus efectos. Constituye una condición objetiva de eficacia del acto jurídico, y es casi siempre suspensiva. Por ejemplo, la muerte del testador es el dato necesario para que el testamento produzca sus efectos (art. 686); el tercero beneficiario de un contrato en el cual no es parte, para poder exigir el derecho estipulado en su favor, debe hacer conocer a las partes contratantes su voluntad de hacer uso de ese derecho (art. 1458); la donación hecha por razón de matrimonio está sujeta a que el casamiento se realice (art. 1646); la compraventa a prueba se considera hecha bajo la condición suspensiva de que el bien tenga las cualidades pactadas o sea idóneo para la finalidad a que está destinado (art. 1572); la compraventa de bien futuro está sujeta a condición suspensiva de que el bien llegue a existir (art. 1534).
Las "condición voluntaria" (denominada también condicio facti", "condición de hecho" o "condición propia") es la expresión de la autonomía privada de los particulares que lo establecen arbitrariamente. Esta es la condición propia en sentido técnico jurídico. Son los sujetos (agentes o partes), y no es la ley, los que supeditan los efectos del acto al cumplimiento de un evento incierto y futuro.
Tanto la condición legal como la voluntaria son requisitos de eficacia del acto, ambas dan lugar a la pendencia de los efectos del acto. Pero la condicio iuris proviene de la ley, es un elemento extrínseco (ab extra), lógico, objetivo del acto; y la condicio facti es establecida por la voluntad del sujeto, está contenida en la declaración de voluntad, por eso, es un elemento intrínseco (ab intus), voluntario, accidental. La condición legal puede consistir en un evento cierto o incierto, y la voluntaria consiste en un evento necesariamente incierto. La legal es expresa y la voluntaria puede ser expresa o tácita.
CONDICIÓN SUSPENSIVA Y CONDICIÓN RESOLUTORIA
La condición suspensiva o inicial es aquella de la cual depende la eficacia del acto; en otras palabras, los efectos del acto quedan supeditados a la realización del hecho previsto como condición. Ejemplo, te dono mi automóvil si te recibes de abogado.
Se habla de condición resolutoria cuando el acto produce normalmente los efectos que le son propios, pero cesa de producirlos si se verifica la condición. Ejemplo, te concedo el uso de mi departamento mientras no tenga otro hijo.
La distinción entre condición suspensiva y resolutoria es clara. La condición es suspensiva cuando la eficacia del acto queda supeditada a la realización del evento previsto, y es resolutoria si al verificarse el evento, al acto pierde eficacia. En la suspensiva está pendiente la eficacia y la resolutoria está pendiente la ineficacia del acto. No se puede confundir la situación del acreedor bajo condición suspensiva con la del deudor bajo condición resolutoria.
CONDICIONES PROPIAS Y CONDICIONES IMPROPIAS
Las condiciones propias consisten en eventos inciertos, futuros, posibles y lícitos. En cambio, las condiciones impropias son eventos o sucesos necesarios, imposibles, ilícitos, presentes o pasados. También son impropias las condiciones legales.
La denominada condición necesaria no es condición sino plazo, por cuanto se establece una limitación en el tiempo en cuanto al momento en que comienzan o terminan los efectos del acto (ejemplo, te doy cien si después del día viene la noche). No hay condición porque falta la incertidumbre.
La condición es imposible cuando el evento puesto como condición no se puede verificar por motivos de índole natural (ej.: si mi caballo canta; si construyes un edificio de 10 pisos en 3 días; si retorna la nave que se sabe naufragada). En este caso, como en la condición necesaria, falta la incertidumbre sobre el inicio o cese de los efectos del acto.
La condición es lícita o ilícita según sea conforme o contraria a normas imperativas, al orden público o las buenas costumbres.
La condición ilícita consiste en cierta conducta que no puede llevarse a cabo por estar prohibida por el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, si compras la Plaza de Armas de Lima, si contraes matrimonio con tu hermana, son ilícitas por contravenir normas imperativas; la condición consistente en que se abrace una determinada fe religiosa, que se cambie o no de residencia, que se contraiga o no matrimonio con determinada persona y semejantes, son ilícitas por atentar contra orden público, puesto que lesionan libertades irrenunciables de la persona. No es ilícita la condición, cuando el suceso ilícito se contempla con el fin de evitarlo (ejemplo, se dona algo bajo la condición resolutoria de que el donatario no robe).
Las condiciones consistentes en eventos presentes o pasados que el sujeto no sabe aún que están acaeciendo o que han acaecido, no son verdaderas condiciones porque no hay pendencia sino ignorancia de la realidad, por lo que el acto es eficaz sin ellas. El suceso presente o pasado no es incierto, lo que es incierto es si llega o no a ser conocido. Si se pone como condición este segundo supuesto si estamos frente a una condición propia, por ejemplo, se pone como condición la verificación futura de la suerte que ha corrido un bien dado por perdido. Aquí se trata de la verificación futura de un evento que ya puede haber sucedido en el momento del lacto, pero del cual todavía no se tiene noticia o no se tiene certidumbre si se ha verificado o no.
En las condiciones legales falta la arbitrariedad, y en las necesarias, imposibles, de presente o de pasado, falta la incertidumbre.
POTESTATIVA, CASUAL Y MIXTA
Esta clasificación se hace en base al tipo de evento que sirve como causa eficiente de la condición.
La condición potestativa (condición facultativa) depende de la voluntad de una de las partes de la relación jurídica (te presto mil si quiero; te doy cien si haces testamento a favor de nombre; vendo mi casa si decido trasladarme a otra ciudad).
Hay que distinguir la condición potestativa propia, o condición potestativa ordinaria o condición potestativa simple, de la condición meramente potestativa (o arbitraria, o puramente potestativa). La primera hace referencia un "hecho" voluntario, cuyo cumplimiento, sin poder considerarse como una condición casual presente algún interés apreciable para el agente que incline su voluntad en un temido o en otro; hay una voluntad actual, aunque condicionada, de adquirir el derecho o de asumir la obligación (ejemplo, te compro el vino si me gusta; te vendo el bien si asumes el préstamo con hipoteca sobre el mismo bien, te vendo mi casa bajo la condición suspensiva de que decida trasladarme a otra ciudad; tomo en arrendamiento tu negocio bajo la condición de que decida dedicarme al comercio). La condición meramente potestativa consiste en la pura voluntad del sujeto, en su mero arbitrio, más allá de cualquier juego de intereses y de conveniencia; no hay una voluntad actual de adquirir el derecho o de asumir la obligación (ejemplo, ame animo a vender mi casa; si considero que es justo o razonable) o de un evento voluntario del todo irrelevante que pueda ejecutar u omitir sin ninguna consecuencia para él, por ejemplo, si doy un paseo por el parque; te vendo mi casa a condición que decida venderla. Aquí declaro que "quiero si querré", que equivale a decir que "por ahora no quiero". El deudor no está obligado sino cuando lo quiera, quedando el acreedor a merced del arbitrio de aquél, razón por la que el acto jurídico sujeto a condición meramente potestativa es nulo.
En ejercicio de la autonomía de la voluntad, a un mismo evento se le puede atribuir la calidad de condición y de objeto de la relación jurídica. Por ejemplo, se puede pactar que el precio (objeto de la relación compraventa) es condición suspensiva de eficacia del contrato, con la consecuencia de que, derogando el principio consensual, la propiedad del inmueble vendido no pasa al comprador hasta que no haya pagado el precio. Galgano refiere que frente a esta hipótesis se puede estar inducido a juzgar nulo el contrato, por cuanto sujeto a condición meramente potestativamente. Pero a bien observar, se trata de la condición potestativa simple, y no meramente potestativa, ya que hay en juego, como ha revelado la casación italiana "una valoración de conveniencia" del comprador, al cual se le concede contractualmente la elección de pagar el precio, dando eficacia al contrato, o no pagarlo, haciendo al contrato 1 ineficaz. De otra parte, estando sujeto el contrato a condición suspensiva, el vendedor no transfiere la propiedad y no está constreñido, en caso de falta de pago de precio, a ejercitar la acción de resolución del contrato.
La condición casual es cuando la verificación del evento depende de la pura casualidad o de la voluntad de un tercero (si no hay sequía; si tu abuelo vive hasta cien años; si tu hijo llega a ser abogado).
La condición mixta es cuando su cumplimiento depende en parte de la voluntad de uno de los interesados y en parle de factores extraños (Te dono cien si viajas a Roma, cosa que no depende solamente de tu deseo de viajar; si obtengo ganancias de tal negocio, lo que no depende solamente de mi deseo de realizar el negocio).
CONDICIÓN POSITIVA Y CONDICIÓN NEGATIVA
La condición puede ser positiva o negativa según que el evento puesto como condición comporte o no una modificación de la realidad existente.
La condición positiva consiste en que se verifique un hecho que modifique el estado actual de la realidad, sin importar la forma gramatical en que es expresada (ejemplos: te doy cien si apruebas todos los cursos, o te doy cien si no te desaprueban en ningún curso; te doy cien si contraes matrimonio). La condición negativa consiste en que no se verifique un hecho, de tal modo que no cambie el estado actual de la realidad (ejemplos: te dono este bien si Juan no contrae matrimonio; te doy cien si permaneces soltero; te doy cien si te quedas con el único hijo que tienes).
Para la condición negativa se puede establecer un limite dentro del cual debe. producirse su cumplimiento, pero si tal limite no se ha previsto, se considera cumplida cuando ya no es posible que se produzca la modificación del estado de tacto contemplado (D. 45,1,115).
CONDICIÓN SIMPLE Y CONDICIÓN COMPLEJA
La condición simple consiste en un suceso único (ejemplo, si te dan la beca). La condición compleja está integrada por varios sucesos (ejemplo, te doy el préstamo si te quedas a vivir en Lima, reconoces a tu hijo y aceptas el trabajo que te ofrezco).
Cuando la condición es compleja, los efectos del acto jurídico se producirán condición suspensiva) o cesarán (condición resolutoria) cuando se han realizado todos los sucesos puestos como condición.
Si varios sucesos se ponen alternativamente como condición, no hay condición compuesta sino simple, basta que se verifique uno de ellos (te vendo el fundo si optas el título de ingeniero agrónomo o de veterinario). .
CONDICIÓN PERPLEJA
La condición perpleja es la que tiene una contradicción interna que no permite establecer lo que quiere el declarante. Hace ininteligible y contradictoria consigo misma la declaración de voluntad al extremo de privar al acto de un apreciable contenido volitivo. Si no se puede establecer, con una interpretación razonable, cuál fue la voluntad del sujeto se invalida el acto. Por ejemplo, te instituyo mi heredero si mueres antes que yo; "si Titius heres erit, Seius heres esto" o bin "si Seius heres erit, Titius heres estío". (Si Ticio es heredero, sea heredero Seyo; si Seyo es heredero, sea heredero Ticio); Instituyo heredero universal a Ticio, si instituyo como mi heredero a Cayo.
EXPRESAS Y TÁCITAS
La incorporación de la condición en el acto jurídico puede ser expresa o tácita. No es necesario que la condición se declare expresamente, siempre que se infiera indubitablemente de la actitud o circunstancias de comportamiento de los agentes que se quiso el acto sub condicio (art. 141). De allí que la existencia de la condición no se presume sino que debe ser probada por quien la invoca.
Pendenciar y cumplimiento o incumplimiento de la condición
La condición pasa por dos períodos de tiempo: el primero es el que sigue inmediatamente a la celebración del acto y se extiende por el tiempo que sea incierta la verificación del evento (candido pendet: condición pendiente); mientras perdure la incertidumbre sobre la verificación o no de la condición se dice que estupendo, encontrándose las partes en una situación de expectativa. El segundo es el momento en que se produce una situación de certeza, o porque el evento se ha verificado (candido exist: condición cumplida) o porque el evento no se ha verificado, falta la condición, (candido deest: condición fallida).
En la fase de la pendencia de la condición, el derecho del acreedor queda en Suspenso, su nacimiento está supeditado a que se verifique la condición,
Si la condición es suspensiva, el adquirente bajo condición no es titular de un derecho que no sabe si llegará o no a existir, sino que se encuentra en un estado de expectativa; es titular de una expectativa o esperanza. La expectativa es un derecho preliminar, o prodrómico, o instrumental, que está tutelado por la ley. Esta expectativa se convertirá en-derecho si se verifica el evento puesto como condición. La tutela de la expectativa consiste en que se faculta al sujeto a realizar actos conservatorios en vista a que no se vea disminuido el derecho que se le ha atribuido en caso de que se verifique la condición.
Si la condición es resolutoria, pendiente la condición el acto es eficaz, el titular del derecho puede ejercitarlo, el derecho le pertenece, pero el transferente bajo condición se encuentra en una situación expectante de poder readquirir ese derecho si es que se verifica el evento; tiene la expectativa o esperanza de poder readquirir ese derecho (ejemplo, te cedo mi oficina, pero si no obtienes tu título profesional el próximo diciembre me la devuelves), por lo que también puede realizar actos conservatorios en vista a la realización del evento puesto como condición.
Durante la pendencia, el derecho puesto bajo condición puede ser transferido ínter vivos o mortis causa, pero sin que se modifique el estado de pendencia originaria, puesto que nadie puede transferir un derecho que no tiene o un mejor derecho que el que tiene.
Siempre durante la pendencia, cada parte o sus herederos deben comportarse de buena fe, de tal modo que no causen daño a la otra parte por la desaparición o disminución del derecho que adquiriría si la condición se verifica.
Las partes deben abstenerse de cualquier acto u omisión destinados maliciosamente a impedir o precipitar la verificación del evento. Si la parte a quien afecta el cumplimiento de la condición impide de mala fe que se verifique el evento, se tiene por cumplida la condición; y si la parte interesada en el cumplimiento de la condición, provoca su realización de mala fe, se considera a la condición como no cumplida.
De la fase de la pendencia de la condición se pasa a la fase de cumplimiento o incumplimiento de la condición.
Cumplida la condición, si es suspensiva, el acto deviene en eficaz, subsistiendo como un acto puro, y si la condición es resolutoria, el acto deja de ser eficaz.
Si el evento no se verifica en el plazo convenido, o falta de plazo, deviene en cierto que ya no se verificará, falta la condición (no se cumple la condición. La falta de cumplimiento de la condición, si es suspensiva, determina la ineficiencia definitiva del acto, y si es resolutoria, el acto se purifica, subsistiendo como un acto puro que nunca ha estado sujeto a condición.
INDIVISIBILIDAD DEL CUMPLIMIENTO DE LA CONDICIÓN
Artículo 174º.- El Cumplimiento de la condición es indivisible, aunque consista en una prestación divisible.
Cumplida en parte la condición no es exigible la obligación, salvo pacto en contrario.
Cuando se ha puesto por condición dos o más eventos futuros e inciertos, hay que determinar si se trata de varias condiciones alternativas o disyuntivas (cada evento constituye una condición), o de una condición conjuntiva (todos los eventos integran el presupuesto normativo condicional —condición compleja)
Si se trata de varias condiciones alternativas, basta que una de ellas se verifique totalmente (indistintamente cualquiera de ellas) para que la condición quede cumplida, y el acto devenga en un acto puro. Pero si los eventos han sido puestos para que operen conjuntamente, todos deben realizarse totalmente para que la condición se considere cumplida, basta que uno de ellos no se verifique para que falte la condición.
El art. 628 del Proyecto de Freitas establece: "Si fueren impuestas dos o más condiciones en un solo acto o disposición, la necesidad del cumplimiento de todas o de una de ellas, se resolverá por la intención que las partes o disponentes manifestaren y no por la partícula conjuntiva o disyuntiva que hayan empleado". En efecto, las condiciones disyuntivas llevan la partícula "o" y las conjuntivas, la partícula "y", pero puede suceder que se use una partícula con el significado de la otra, como el ejemplo de Pothier: "Si él muere sin hijos, o sin testamento". Es evidente que la disyunción o ha sido usada en su sentido copulativo, en el sentido de que se deben cumplir las dos condiciones.
IRRETROACTIVIDAD DE LA CONDICIÓN
Artículo 177.- La condición no opera retroactivamente, salvo pacto en contrario.
Si la condición es irretroactiva, los actos realizados durante el período de la pendencia, en principio, son válidos; en cambio, si la condición es retroactiva, esos actos son inválidos.
La irretroactividad de la condición tiene su origen en el Derecho romano clásico. Los efectos de la condición se producen a partir del momento en que se cumple la condición. Por ejemplo, el legado per vindicationem, con el cual se atribuía al legatario la propiedad de la cosa, bajo condición suspensiva, produce tal efecto sólo a partir del momento en que se realiza la condición; en la compraventa con condición suspensiva, la eficacia de la posesión que el comprador ha obtenido durante la pendencia no se retrotrae al tiempo del contrato, sino que discurre desde el cumplimiento de la condición. En los negocios traslativos de la propiedad sujetos a condición, el alienante conserva la propiedad (D. 24,1,11); en la manumisión testamentaria el "slatuliber", esto es el esclavo manumitido con condición, permanece en estado servil, en el contrato condicional, si el deudor paga por error puede )obtener la restitución de la suma pagada (D. 12,6,16).
La condición opera retroactivamente cuando se ha pactado que los efectos del acto, si la condición es suspensiva, se consideran producidos ex tunc, desde el momento en que se celebró el acto; si es resolutoria, cuando se ha convenido que los efectos caen ex tunc, como si jamás se hubiesen producido, siempre que la naturaleza de la obligación lo permita. Hay casos en los cuales la retroactividad de la condición resolutoria no es posible porque la naturaleza de la obligación no lo permite, por ejemplo, en un contrato de arrendamiento bajo condición resolutoria, no será posible que una vez verificada la condición, las partes se puedan restituir las prestaciones ya ejecutadas (no es posible que el arrendatario devuelva el uso del bien por el tiempo que lo poseyó, por lo que el arrendador tampoco está obligado a devolver la renta que se le pagó por ese tiempo).
Por su naturaleza, en las obligaciones de hacer la condición es irretroactiva, por lo que no se puede pactar la retroactividad, porque si la condición es suspensiva, no se está obligado a hacer sino cuando la condición se verifica, y si la condición es resolutoria, lo que se ha hecho durante la pendencia es aquello a que se estaba «Aligado. Ya advirtió Zachariac que el electo retroactivo de la condición opera en el caso de las obligaciones de dar y no en las obligaciones de hacer. «Esto es verdad, dice, en las obligaciones de dar la condición cumplida tiene entonces un efecto retroactivo al día en que ha sido contraída, porque la cosa que hace el objeto
de la obligación de-dar, es necesariamente el objeto de los derechos recíprocos en el tiempo intermedio a la obligación, y al cumplimiento de la condición.
La retroactividad de la condición tiene su origen en el Derecho justiniano que otorgó a la legítima expectativa de la parte interesada un mayor reconocimiento, en cuanto la misma deviene en objeto de una verdadera obligación sujeta a termino suspensivo (en el Derecho moderno esto no es condición sino plazo o término), de la cual sólo se difiere la ejecución. Además se admitió la trasmisibilidad de la expectativa y del vínculo condicionado a los herederos. Esta era una disciplina que el Derecho clásico no podía reconocer en base al presupuesto que la regulación de intereses negociales deviene eficaz sólo con el cumplimiento de la condición y sin efecto retroactivo.
El principio la retroactividad de la condición fue consagrado en el Código francés, art. 1179, y en los códigos que en él se inspiran para legislar sobre esta materia, como, por el ejemplo, el art. 1120 del Código español que, dispone que "los efectos de la obligación condicional de dar, una vez cumplida la condición, se retrotraen al día de la constitución de aquélla"; el Código argentino en su art. 543 establece: "Cumplida la condición, los efectos de la obligación se retrotraen al día en que se contrajo"; el italiano, art. 1360; el uruguayo, art. 1282; el boliviano, art. 497; el portugués, art. 276. El principio de la irretroactividad está contenido en el Código alemán, art. 158, y en los que en él se inspiran para legislar sobre los efectos de la condición, como, por ejemplo, el suizo de las Obligaciones art. 151: el japonés, art. 127; y, como hemos visto, el peruano.
CONCEPTO
El plazo o término indica el momento desde el cual se inicia o finaliza la eficacia del acto jurídico.
El plazo como modalidad es el evento futuro y cierto de cuyo acaecimiento se hace depender el nacimiento, la exigibilidad o la finalización de los efectos del acto jurídico.
Cuando las partes tienen interés, no en suspender originando una incerteza sobre el nacimiento de la relación negocial, sino en diferir el surgimiento de las consecuencias jurídicas o la exigibilidad de las mismas, o en limitar la vigencia de esas consecuencias, recurren al plazo.
El acto jurídico a plazo es aquel en que la voluntad de las partes quiere que los efectos no se produzcan o no sean exigibles sino desde o hasta que llegue un acontecimiento futuro y cierto por ellas fijado.
Veamos algunos ejemplos:
1. A vende a B un inmueble pactándose que el contrato quedará perfeccionado el día 30 de diciembre próximo, fecha en que el vendedor A entregará el bien al comprador B. Aquí se difiere el nacimiento de la relación jurídica obligacional que se producirá solamente a partir del vencimiento del plazo.
2. A arrienda a B un bien hasta el día 6 de agosto próximo. Aquí, vencido el plazo, el contrato de arrendamiento cesa de producir sus efectos, debiendo el arrendatario devolver el bien.
Se aprecia de estos ejemplos que el plazo influye o bien en el nacimiento de la eficacia del acto (o sea en la producción de los efectos que le son propios), o bien en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, ya producidos, o bien en la duración de la eficacia.
El acto jurídico es eficaz cuando produce los efectos que son propios consistentes en crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Por ejemplo, el contrato es fuente de obligaciones y de los correlativos derechos de las partes; el conjunto de derechos y de obligaciones que nacen del contrato constituyen, precisamente, la relación jurídica contractual. Cuando el acto es eficaz, las partes estan facultadas para el ejercido de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones de él derivados. Una cosa es la eficacia y otra el ejercicio de los derechos derivados del acto.
Algunos autores relacionan al plazo solamente con la eficacia del acto y no con el ejercicio de los derechos que de él surgen. Por ejemplo, Trabucchi: "El término es un momento del tiempo, desde el cual comienza verificarse, o hasta el cual duran, los efectos jurídicos del negocio"; Albaladejo, "el negocio jurídico a término o plazo es aquel negocio en el que las partes (o la parte) no quieren que los efectos se produzcan sino desde o hasta un momento futuro, pero cierto"; para Scognamiglio, el término difiere o limita en el tiempo la eficacia del contrato, según Galgano, el término suspende o pone fin a la eficacia del contrato.
El plazo puede concebirse como el plazo del acto jurídico que es un elemento accidental que indica el momento temporal en que comienzan o terminan los efectos de un acto, y como el plazo de la obligación para referirse al momento en que ha de llevarse a cabo el cumplimiento de una obligación determinada. El plazo del acto jurídico opera como un elemento accidental afectando la eficacia del acto; el plazo o término, que puede ser inicial o final, es un elemento integrante del acto del que, por voluntad de las partes, puede depender la eficacia de aquél. En el plazo de la obligación, presupuesta la eficacia del acto, el plazo o término está referido sólo a su ejecución o al cumplimiento de las obligaciones de las partes; se habla aquí de obligaciones a plazo.
El plazo es el lapso desde el cual comienza la existencia o el ejercicio de las consecuencias del acto y hasta el cual duran esas consecuencias. Al día en que comienza el plazo se le denomina dies a quo, y al día en que termina se le llana dies ad quem. El plazo transcurre entre un término inicial y un término final.
Se denomina término a los extremos (inicial o final) del plazo. El término es el momento (o fecha) en que comienzan o concluyen los efectos del acto. El plazo es el lapso, y el término el momento inicial y el momento final de ese espacio de tiempo. Sin embargo, en la doctrina predominante, las palabras plazo y término se usan como sinónimas.
Como por el plazo se subordina al transcurso de un lapso el nacimiento o la exigibilidad (si es suspensivo), o la vigencia (si es resolutorio) de los efectos del acto, una vez cumplido el plazo comienza o culmina la eficacia del acto. Vencido el plazo de la obligación, el momento de pagar ha llegado ipso iure. Por ejemplo, hoy día A y B celebran un contrato de arrendamiento de una casa por el plazo de dos años contados a partir de la entrega del bien al arrendatario, obligándose el arrendador A a entregar el inmueble al arrendatario B dentro del plazo de 15 días. Vencidos los 15 días A, sin requerimiento alguno, debe entregar la casa (este acto constituye un pago) a B, y vencidos los 2 años B, también sin requerimiento alguno, debe devolver la casa (este acto también es un pago).
REQUISITOS
Son requisitos del plazo: la futuridad, la incertidumbre y el establecimiento arbitrario por las partes.
LA FUTURIDAD
El plazo se refiere siempre a un hecho futuro que necesaria y fatalmente debe ocurrir, por oposición a la condición en la que el hecho futuro es esencialmente contingente.
LA CERTIDUMBRE
El plazo se caracteriza porque existe la total y absoluta certeza de que el evento futuro acaecerá, aun cuando en algunos casos se ignore el momento preciso en que tendrá lugar.
EL ESTABLECIMIENTO ARBITRARIO POR LAS PARTES
Las partes libremente, en ejercicio de la autonomía de su voluntad privada, pueden incorporar el plazo en el acto jurídico que celebren con el fin de diferir o limitar en el tiempo sus efectos o el ejercicio de los mismos.
Diferencias entre condición y plazo
Los efectos del acto jurídico condicional solamente nacen o se extinguen si es que se verifica el evento incierto y futuro puesto como condición. La existencia o el cese de la eficacia del acto está subordinada al cumplimiento de la condición.
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