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Teoría general de la prueba segundo y tercer corte (página 2)

Enviado por JOSE NOROÑO


Partes: 1, 2

El artículo 403 del Código de Procedimiento Civil estipula que "Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal". Los artículos 401 y 514 del C.P.C, autorizan al juez para interrogar a cualquiera de los litigantes, sobre algún hecho que parezca dudoso u oscuro.

2. Según la participación de la parte puede ser Expresa o Ficta.

2.1- Expresa, cuando la parte declara libremente y específicamente sobre el asunto y no deja pie a dudas, sea en los supuestos señalados en los artículos 1401 del Código Civil y 361 del Código de Procedimiento Civil, o en el interrogatorio a que se refieren los artículos 403, 401 y 514 del C.P.C, lo expresé de esa manera.

2.2- Ficta, cuando se declara confeso a quien no comparece a la contestación de la demanda (Articulo 362, 868 y 887 C.P.C) o a la contestación de la reconvención (artículo 367 C.P.C), o no concurre, habiendo sido citado, a la absolución de posiciones juradas, o perjure o se niegue a contestarlas (artículo 412 C.P.C).

La norma rectora con relación a la confesión ficta es el Art. 362 del Código de Procedimiento Civil, que dice:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose ala confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".

En principio se considera que el artículo 362 tiene visos de inconstitucionalidad, específicamente se pueden anotar dos aspectos, a saber:

1. Dicho artículo le confiere ala "Confesión Ficta" el carácter de prueba privilegiada, pues, si se vence el lapso de promoción y el demandado no promovió ninguna, el tribunal debe proceder a sentenciar sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso. Repárese que se está suprimiendo los informes y de paso se deja sin efecto lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil que dispone que los instrumentos públicos pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, y lo relativo a la absolución de posiciones conforme lo estatuyen los artículos 405 y 406 ejusdem del C.P.C; esta supresión disminuye el derecho defensa o el debido proceso estatuido en el Art. 49 de la Constitución Nacional.

2. Sentenciar sólo ateniéndose a la "confesión del demandando" sin otra prueba que adminiculada a esa presunción y suprimiendo lapsos probatorios y actos, se hace contrario a lo dispuesto en el numeral 5 del referido Art. 49. Se podrá argumentar que allí no se está obligando a admitirse culpable pues tuvo la oportunidad de negar los hechos y contradecir la demanda, cuestión que se comparte, pero la circunstancia de suprimir derechos como: presentar documentos públicos, absolver posiciones e informes, es una manera de traer forzada la confesión y hacerla efectiva como una sanción procesal, lo que desvirtúa la naturaleza misma de la confesión. En toda norma legal hay un supuesto de hecho y un efecto de derecho que sólo se produce cuando en el proceso se establecen concretamente los hechos que en forma abstracta ha previsto el supuesto normativo. De modo que si los hechos probados en el proceso no pueden ser subsumidos en el supuesto normativo de la norma, la consecuencia jurídica no debe producirse. Esta premisa debe aplicarse en los casos de confesión ficta, puesto que tal presunción legal es sólo un medio de prueba de entre los varios permitidos por la ley. La confesión ficta no obliga al juez a fallar a favor del demandante. Rodrigo Rivera Morales, cree, que debe ser suprimido lo relativo a la sentencia inmediata o especial y simplemente agregar se le tendrá como confeso en la apreciación para la decisión final.

Sin embargo, los aspectos que nos interesan deben ser analizados para concretar cómo opera la confesión ficta. A tal respecto, tomaremos como base el excelente trabajo del Dr. Cabrera Romero (2000, N° 12, pp.7—50). Conforme al artículo 362, para que se tenga confeso al demandado que no contestó la demanda es necesario que se den tres requisitos:

1. Que el demandado no conteste la demanda. En términos absolutos este primer requisito se refiere a la ausencia de contestación de la demanda, bien porque no compareció dentro del lapso de su emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, ésta sea ineficaz, cuestión que puede ocurrir por: ser extemporánea la contestación, que no se realice a las exigencias de ley (art. 360 C.P.C), que la contestación sea deficiente porque no contestó el fondo o porque sea insuficiente el poder del apoderado. Se puede observar que en cualquiera de las hipótesis que se ha planteado no hay contestación de demanda y por tanto dicha situación afecta su derecho a pruebas, pues, sólo podrá hacerlo sobre los hechos a que se refiere la pretensión del actor.

2. Que en el término probatorio nada probare que lo favorece. Este aspecto presenta una serie de interrogantes, debido a que no existe una precisión del legislador acerca del significado que contiene el Art. 362 del C.P.C, que dice "si nada probare que le favorezca". El Dr. Cabrera Romero, afirma que este ha sido uno de los aspectos más discutidos en la doctrina venezolana, a tal efecto, existen autores que son defensores de la tesis que probar algo que le favorezca le permitía al demandado una libertad absoluta de probar cualquier hecho.

3. Que la petición del actor no sea contraria a derecho. El primer problema es definir que significado tiene la expresión "en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante". Se puede mirar, en principio, conforme a las causales de inadmisibilidad que contiene el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Pienso que esas causales son parte del alcance de esa expresión. Puesto que, el demandado no tiene chance para impugnar la admisión de la demanda que esté afectada de tales causales, sino en el momento de la contestación mediante la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de manera que si no comparece al acto de contestación no podrá oponer las cuestiones previas, le quedará el camino de probar que la pretensión es contraria a derecho.

Para culminar lo relacionado con la confesión ficta hay que advertir que en aquellos juicios en donde está interesado el orden público o en aquellos en donde es demandado el Estado (o ente público que goce de los beneficios del fisco) no son aplicables los efectos del artículo 362 del C.P.C. en el primero caso, por ejemplo, en los juicios de divorcio y separación de cuerpos, la no asistencia del demandado al acto de la contestación se entenderá como contradicción de la demanda en todas su partes conforme al art. 758 del C.P.C; lo mismo acontece con el estado civil de las personas (Artículo 504 del C.C y 771 del C.P.C). Debe tenerse constitutivos. Por ejemplo, el estado civil de las personas se constituye por actos o hechos jurídicos: el matrimonio o el nacimiento. Hay algunos hechos que pueden ser acreditados, distintos a estos constitutivos, como el trato, la fama, las relaciones sexuales, etc., que sirven de base para una decisión, que perfectamente pueden ser confesados.

1. Judicial o Extrajudicial

La doctrina y las legislaciones, en su mayoría, contemplan estos dos tipos de confesión.

En el artículo 1.400 del Código Civil así se estatuye. "La confesión es judicial o extrajudicial".

3.1- Judicial, cuando ésta se produce en juicio o ante un juez aun incompetente y de conformidad a las formas requeridas por la ley (artículo 1.401 C.C).

Podría definirse como: La declaración que hace una parte ante Juez, competente o incompetente, sobre un acto propio vinculado a una determinada relación jurídica que es desfavorable a su interés o del conocimiento que tiene de actos ajenos que son opuestos a sus pretensiones o que son favorables a la contraparte o que reconoce su participación en un hecho tipificado por la ley como delito.

La Confesión Judicial puede ser Expresa o Libre y Provocada. Ya hemos indicado el significado de cada una de ellas. No obstante, en la práctica presentan diversas formas que tienen efectos jurídicos distintos. Analizaremos cada una de ellas, así:

3.1.1- Expresa: como ya hemos indicado es la que hace la parte afirmando el hecho y pretensiones discutidas con señales claras y sin dejar dudas, aun cuando lo perjudique. Esta se puede dividir en:

3.1.1.1- Simple, se afirma la verdad del hecho y de la pretensión, sin modificación alguna.

3.1.1.2- Cualificada o Calificada, se reconoce la verdad del hecho, pero con ciertas modificaciones que alteran las condiciones y los efectos jurídicos. Por ejemplo, es cierta la deuda, pero no los intereses ni el plazo.

3.1.1.3- Compleja, se admite el hecho pero alega ciertos actos modificativos o extintivos. Por ejemplo, no debo porque pague esa deuda. Ésta se llama también compleja conexa debido a que hay conexión entre la pretensión y el alegato. Puede ocurrir que se dé lo que se llama Compleja no Conexa, o sea, se alega un hecho que no tiene conexión con la pretensión, por ejemplo, si debo, pero alego compensación en virtud de que él me tiene un ganado.

3.1.2- Provocada: Cuando se origina por un interrogatorio de la parte contraria o por interrogatorio del Juez, o en virtud de un acto procesal estipulado por la ley.

3.2- Extrajudicial, es la hecha fuera del juicio a personas, bien a la parte contraria o a su apoderado o a un tercero (artículo 1.402 del Código Civil). En este tipo de confesión no interviene un Juez en ejercicio de sus funciones, sino que es aquella que se hace en una conversación o en cualquier otra circunstancia, pero que necesariamente tiene que probarse mediante cualquier medio probatorio, salvo la prueba testimonial que sólo puede usarse cuando es permitido por la ley. Quien la invoque debe suministrar la prueba de su existencia.

Vale decir que puede ser probada con documentos suscritos por el confesante, cartas o misivas, grabaciones, etc. Conforme a la norma transcrita la confesión extrajudicial produce el mismo efecto que la confesión judicial si se hace a la parte misma o a su representante; mientras si se hace a un tercero su valor es de mero indicio.

En términos generales, la doctrina ha dicho que la confesión extrajudicial, es prueba deficiente e incompleta, y su fuerza es mayor o menor según la naturaleza y las circunstancias que la rodean y puede hasta tener mérito de plena prueba, desde luego si a juicio del juez, no queda duda alguna acerca de la confesión misma.

Sin embargo, ambas clases de confesión la Judicial como la extrajudicial, tienen por su naturaleza algunas semejanzas, las cuales son:

En cambio se diferencian en que no es igual su eficacia probatoria:

TEORÍA DE LA CONFESIÓN. FUERZA PROBATORIA DE LA CONFESIÓN.

Es indudable que la confesión es un medio de prueba, que se incorpora en el proceso para que sea apreciada por el juez. Es obvio, que deben cumplirse los requisitos procesales, pues, la falta de algunos de ellos que sean esenciales podría afectar de nulidad la confesión. Su fuerza o eficacia probatoria depende de la persona que la recibe, es decir, de quien haya sido el destinatario.

Los Artículos 1.401 y 1.402 del Código Civil lo definen con claridad.

La judicial, o sea, la hecha ante un juez, aun cuando sea incompetente, produce plena prueba acerca del hecho confesado, por supuesto, debe cumplirse can todos los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para los actos procesales y los particulares de la confesión.

La confesión ante la parte contraria o ante su representante produce los mismos efectos que la judicial, siempre y cuando se cumplan los requisitos de existencia, validez y eficacia de la confesión. Obsérvese que incluso puede tener el valor de indicio cuando aquella se hace a un tercero.

No obstante, debe advertirse que la confesión no es un medio de prueba que deba predominar sobre las demás. Debe apreciarse y valorarse en conjunto con las otras aportadas al proceso. A pesar, de que en la confesión judicial o extrajudicial realizada a la parte contraria o a su representante, se provoca una vinculación del criterio del juez respecto del hecho confesado, es posible en pruebas desvirtuarlo, todo esto deberá considerarlo en su sentencia.

Cuando la confesión tiene valor de indicio o en aquellos casos en que ella se refiera a hechos que constituyen relaciones jurídicas indisponibles, por ejemplo, en un divorcio que en interrogatorio se admita consumir bebidas alcohólicas y embriagarse diariamente, el juez podrá apreciarlas libremente.

INDIVISIBILIDAD DE LA CONFESIÓN.

Establece el artículo 1.404 del Código Civil que la confesión, sea judicial o extrajudicial, no puede dividirse en perjuicio del confesante. Es clara la situación contenida en la norma, no podrá utilizarse de la confesión sólo lo que perjudica al confesante.

Por ejemplo, José es despedido de su trabajo argumentándose que el día XX abandonó su puesto de trabajo. José demandó a la empresa pidiendo reenganche y basándose en despido injusto. En pruebas de absolución de posiciones a José, una de las preguntas es:

¿Diga el absolvente como es cierto que el día XX, usted abandonó la planta de la empresa, sin autorización y sin aviso?

Respondió: "Si, el día XX salí de la planta de trabajo a efectuar una diligencia de la empresa, concretamente a revisar la reparación de la pieza A del equipo de trabajo de la planta. En el taller B. Soy un empleado de dirección que no reporta sus salidas y ese día tenia que constatar el perfecto funcionamiento de la pieza A y al notar defectos pedí su rectificación y permanecí allá durante ese proceso. Tengo un memorándum que me dejó mi jefe inmediato. Porque se iba de vacaciones, en donde se me instruía para hacer tal diligencia".

En este caso no podrá simplemente tratar de aceptarse que sí abandonó la planta, sino tiene que verse en conjunto, en bloque; allí hay una explicación y si no es desvirtuada debe aceptarse procesalmente en virtud del principio de la Indivisibilidad de la confesión.

En la doctrina y en las legislaciones se han dado, prácticamente, cuatro sistemas en cuanto al tema de la indivisibilidad de la confesión, los cuales son:

a. Sistema de la absoluta divisibilidad de la confesión, en el cual se le otorga valor probatoria a lo desfavorable y se le niega a lo que pueda favorecerlo, teniendo que hacer el esfuerzo de probarlo. Es un sistema que ha sido calificado de inconveniente, ilógico y no jurídico.

b. Sistema de la absoluta indivisibilidad de la confesión, en éste se prohíbe dividir la confesión y se le asigna idéntico valor probatorio a lo desfavorable y a lo favorable, aun cuando los hechos sean distintos. Al igual que el anterior ha sido calificado de la misma forma: inconveniente, Ilógico y no jurídico.

c. Sistema de la indivisibilidad relativa de la confesión. Este sistema consagra en la ley la relativa Indivisibilidad de la confesión, consagrando un criterio objetivo para la apreciación del conjunto de los hechos declarados, con arreglo a su conexión y a su unidad jurídica.

d. Sistema que deja en libertad al juez para determinarla divisibilidad o indivisibilidad de la confesión y su valor probatorio, cuando no contiene una confesión simple y la parte contraria discute las adiciones. En este sistema la libertad al juez se concede cuando no hay confesión simple, en tal caso la declaración hace plena prueba; por supuesto, si hay contradicción de la parte contraria, pues, si las admite hará plena prueba.

La doctrina y la jurisprudencia venezolana han acogido el sistema de la indivisibilidad relativa de la confesión. La norma 1.404 del Código Civil, ha sido interpretada sosteniéndose que la confesión es indivisible cuando se refiere a hechos diferentes e indivisibles cuando la declaración en su aclaratoria o justificación se refiere al hecho principal alegado por la parte contraria.

La confesión es, por regla general, indivisible. Debe aceptarse lo favorable y lo desfavorable. Excepto, cuando la exculpación, justificación o excusa son desvirtuadas por otras pruebas. La jurisprudencia y la doctrina han dicho que la confesión calificada es Indivisible cuando es prueba única, en consecuencia debe admitírsela y resolver con base a ella.

De tal manera que si no obra ninguna otra prueba se resuelve con base a ella, pero si existe en autos pruebas o elementos que la contradicen puede ser divisible. Esto supone todo medio probatorio. Por ello, la justificación debe ser verosímil en cuanto existan estos elementos probados en el proceso.

IRREVOCABILIDAD DE LA CONFESIÓN.

El artículo 1.404 estipula la irrevocabilidad de la confesión en los siguientes términos: "…Este no puede revocada si no prueba que ella ha sido resultado de un error de hecho. No puede revocarse so pretexto de un error de derecho". De la parte de la norma transcrita se desprende que en principio la confesión es irreversible, es decir, el confesante no puede retractarse. No obstante, dicha norma deja abierta la posibilidad al confesante de revocarla por error de hecho, lo que significa que tiene que probar ese error.

En la doctrina, se admiten dos sistemas para la prueba contra la confesión, específicamente en caso de error de hecho, los cuales son:

1.- Es demostrar el hecho contrario al que se confesó y la falsa creencia del confesante sobre el hecho confesado. Por ejemplo, alguien es demandado por inquisición de paternidad y en la declaración admite haber tenido relaciones sexuales con la demandante, en determinadas fechas; pero él no sabe que es estéril (no tiene producción absoluta de espermatozoides), en el transcurso descubre su esterilidad y la imposibilidad absoluta de engendrar, entonces, él podrá probar el hecho contrario, hará una confesión calificada: si tuve relaciones, pero yo soy estéril y no lo sabia en el primer momento de mi declaración.

2.- Basta con probar lo contrario, para lo cual es compatible cualquier medio de prueba. Por ejemplo, El señor B admite haber tenido relaciones con la señora A en los meses comprendidos entre abril de 1964 hasta las vacaciones de julio de 1967. Más tarde se impugna alegándose que hubo error en la trascripción de secretaria porque lo cierto fue que fue hasta las vacaciones de 1966. Error importante porque el menor nació en mayo de 1967, que lo incluía en la presunción de paternidad. Al alegar error, podrá probarla, por ejemplo, que desde julio de 1966 a 1967 él estuvo fuera del país o que no vivió en ese pueblo o cualquier otro hecho que demuestre que efectivamente hay error en la confesión.

La naturaleza misma de la revocación como una manifestación unilateral de la voluntad limita el ámbito de aplicación de esta figura jurídica. Los que sustentan esta tesis expresan que la revocación sólo procede en determinados contratos, en los que por su peculiar naturaleza, el legislador autoriza a una de las partes a darlo por terminado sin necesidad del consentimiento de la otra parte. Es decir, que la revocación como forma de extinción del negocio jurídico no es adecuada en todos los contratos, por ejemplo, en aquellos contratos en los cuales existe correlación de derechos y deberes, como en el caso de la compra–venta, que hay para el vendedor la obligación de entregar la cosa pero tiene el derecho a recibir el precio y, por su parte, el comprador tiene el derecho de exigir la cosa pero tiene la obligación de pagar el precio, no es procedente la revocación porque ninguna de las partes unilateralmente puede extinguir dicho negocio: tampoco es adecuada para todos los actos jurídicos.

El error de hecho se refiere como su nombre lo indica a los hechos, algo que pueda ser reconocido o identificado en una materialidad, es, pues, una circunstancia fáctica. A veces por decir que es el error más común se cae en la confusión de lo que alguna doctrina ha llamado el "error común" que es una categoría distinta de error, que se distingue del error de hecho.

En nuestra legislación el "error de hecho" está estipulado en el articulo 1.148 del Código Civil así: "El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato. Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato".

Con base a lo expuesto se puede ver que en realidad la hipótesis de la revocabilidad contemplada en el articulo 1 404 del Código Civil, en la práctica se transforma en una rectificación de la confesión y se deberá probar el error.

Esto supone un procedimiento, que no está específicamente consagrado en nuestras leyes procesales, pero a nuestro entender es incidental y deberá tramitarse por el procedimiento pautado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Esto, porque el error puede ser detectado incluso hasta informes y no tendría oportunidad para demostrar lo contrario. No obstante, si la admisión de hechos ha sido en el acto de contestación de la demanda habrá que utilizar la etapa probatoria normal, no se debe olvidar que toda confesión admite prueba en contrario. Cuando se detecta en sentencia, queda el camino de la apelación e invocarlo para que haya período probatorio.

REQUISITOS DE EXISTENCIA.

a. Debe ser una declaración de parte.

La confesión debe provenir de las partes que han constituido la relación procesal, esto es; demandante, demandado, tercero, sucesores procesales o litisconsorciales. Otra declaración distinta a las partes es simplemente un testimonio.

Es posible rendir confesión cuando existe autorización legal o convencional para hacerla (tutores, apoderados). Hay una situación especial que se está discutiendo en la dogmática penal europea con relación a la criminalización de las personas jurídicas y sus administradores.

b. Debe ser una declaración personal.

En principio la confesión debe emanar de la parte. Esta debe versar sobre hechos personales del confesante, excepcionalmente sobre el conocimiento de hechos ajenos. Es decir., sobre hechos en los cuales haya sido actor o que conozca hechos ajenos cuyo reconocimiento afecte sus intereses.

Este último punto ha sido muy discutido, e incluso hay disparidad en las legislaciones, puesto que sólo admiten los hechos personales. De esa hipótesis se puede citar como ejemplo el caso de una persona que compra un inmueble a sabiendas que el que figura como propietario lo es en virtud de una venta simulada, si él reconoce que sabía de ese hecho está admitiendo la restricción que había. No es imprescindible que concurra el "animus confitendi", basta que sea consciente y voluntario el acto de la confesión.

c. Debe tener por objeto hechos.

Es requisito que se desprende del carácter de medio de prueba que tiene la confesión. Se sabe que el objeto de la prueba judicial en general son los hechos, obviamente, la confesión como parte de los medios probatorios tiene como objeto los hechos. De ninguna manera el derecho o las alegaciones jurídicas, tampoco pueden ser objeto de la confesión la calificación o interpretación de un contrato.

d. Los hechos sobre los que versa deben ser favorables a la parte contraria, o perjudiciales al confesante.

Este ha sido un punto fuertemente debatido. Algunos comentaristas dicen que este es un requisito para la eficacia probatoria, pero no para su existencia.

La mayoría se inclina en sostener que sólo se puede hablar de confesión si los hechos narrados por la parte le causan perjuicio o por lo menos favorecen a la contraparte. Precisamente estas circunstancias de favorecer a la parte contraria o perjudicar al confesante es lo que permite diferenciar la confesión de lo más general que es declaración de parte. El hecho confesado debe, al menos, ser opuesto, total o parcialmente, al efecto jurídico reclamado en el proceso por el demandante.

e. Que sea expresa.

La confesión supone la manifestación indubitable, específica y tajante de la existencia de un hecho. No se puede hablar de confesión cuando hay dudas sobre el hecho y no hay una afirmación positiva del mismo. Es inadecuado hablar de confesiones por deducción o implícitas.

REQUISITOS DE VALIDEZ.

a. Que sea rendida libre y conscientemente.

En todo acto jurídico en la que interviene la voluntad de la persona, debe ser hecha libre y espontáneamente. Cuando el consentimiento es obtenido mediante violencia o por dolo, la persona afectada puede pedir la nulidad (artículo 1.146 del Código Civil). Reflejado esto en la confesión significa que para que tenga validez debe ser rendida libremente, sin que la persona haya sido obligada o sometida a coacción física, psicológica o moral.

Tampoco será válida la confesión rendida cuando no hay conciencia, bien por efectos del alcohol, droga, o cualquier otro elemento que altere la libertad y conciencia. Es decir, no hay validez de la confesión rendida inconscientemente, porque allí hay una alteración de la libertad del individuo y no está en condiciones psíquicas. Es imprescindible la voluntariedad.

b. Capacidad el confesante.

Debe existir plena capacidad del confesante, salvo las excepciones consagradas en la ley. La plena capacidad para confesar es la misma capacidad civil general o la procesal para demandar y ejecutar actos procesales válidamente. Hay capacidad especial cuando la ley la reconoce o autoriza, como es el caso de los menores emancipados. Debe observarse que este requisito está vinculado a las condiciones de validez de todo acto jurídico.

En la legislación venezolana expresamente se exige este requisito en el artículo 1.405 cuando dice: "Para que la confesión produzca efecto debe hacerse por persona capaz de obligarse en el asunto sobre que recae".

En este sentido el legislador en esa oportunidad asumió la tesis que el confesante debía tener capacidad por cuanto la confesión significaba una disposición o renuncia al derecho que se ventilaba en juicio. Deben ser analizadas todas las hipótesis., por ejemplo: los administradores de las sociedades, el quebrado, el condenado, el menor emancipado, etc.

c. Cumplimiento de las formalidades procesales.

En el análisis de los tipos de confesión, se dijo que la extrajudicial no reviste una formalidad específica, la cual puede ocurrir en cualquier momento, lugar y de cualquier modo.

En cambio la judicial debe producirse bajo ciertas formalidades legales.

Por supuesto, hay que diferenciar entre la espontánea que puede ocurrir en cualquier momento, sin sujeción a requisitos especiales de forma, bastando si es por escrito la certificación del secretario del tribunal; mientras que la provocada está sujeta a los requisitos de tiempo, modo y lugar; por ejemplo, que haya citación de la persona. En este sentido, no deben existir causales de nulidad del tipo "in procedendo'' que afecten la confesión.

REQUISITOS DE EFICACIA.

a. La disponibilidad objetiva del derecho.

Esta es una consecuencia directamente del requisito de la capacidad del confesante, pues, según ese debía tener capacidad para disponer del derecho o para contraer la obligación que del hecho confesado se deriva, en este sentido es obvio que debe haber la disponibilidad del derecho mismo, en sentido general y objetivo, o sea, que se puede disponer de él, bien por su naturaleza o porque no hay ley que lo prohíba.

Hay derechos que no son susceptibles de disposición por la persona, y por tanto, si se confiesan, ese medio probatorio no es eficaz para tenerlo por demostrado.

Por ejemplo, en un proceso una persona afirma ser casada con otra y ésta se presenta y acepta lo afirmado por aquélla, no por eso se puede dar por demostrado el matrimonio.

b. Legitimación para hacerla en nombre de otro.

Para que una persona pueda confesar por otra será menester que tenga autorización judicial o legal y que lo haga dentro del límite de sus facultades. En el artículo 1.401 del Código Civil, se establece: "La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los limites del mandato…". Esto significa que el apoderado tiene que tener facultades expresas para realizar la confesión (articulo 1.688 del C.C).

En el caso de los representantes legales, como son los administradores de las sociedades, podrán confesar sobre hechos inherentes a sus funciones. En el caso de otros representantes como tutores o curadores si han ejecutado actos para los cuales no tenia facultades o requerían autorización judicial y no la obtuvieron en ese momento, su confesión acerca de esos hechos es ineficaz.

c. La pertinencia del hecho confesado.

En este sentido el hecho que se confiesa debe estar vinculado al objeto del litigio, pues, si versa sobre un hecho ajeno, la confesión resultarla ineficaz respecto a este proceso. Serviría para otro proceso en donde se ventile ese objeto.

d. Que la confesión tenga causa y objeto licito y que no sea dolosa o fraudulenta.

La confesión judicial es un acto procesal y por tanto deben regir todos los requisitos de validez y de eficacia de los mismos: consentimiento, objeto y causa lícita (artículo 1.141 del Código Civil).

Cuando hay objeto y causa ilícita en un contrato, éste no podrá ser eficaz pues esta viciado de nulidad. En estos casos la nulidad no deviene por la confesión, sino en el contrato o acto confesado. Por ejemplo, si alguien demanda a una persona mediante un documento privado que le adeuda una suma de dinero y el demandado confiesa que efectivamente él debe el dinero en virtud de una apuesta y que no han tenido ninguno otro tipo de negocio.

Se asimila a causa ilícita la confesión que es hecha a sabiendas sobre hechos que no son ciertos, haciéndose en forma dolosa o fraudulenta. Allí el dolo o fraude se está cometiendo en la misma confesión, pues, está encaminada a engañar al juez y hay falta de lealtad y probidad procesal, normalmente, está destinada a defraudar a terceros.

Por ejemplo, admitir una deuda anterior para darle carácter ejecutivo a una demanda, y así evitar la acción de otros acreedores.

e. Que el hecho confesado sea jurídicamente posible.

Significa que el objeto del litigio o beneficio de la parte contraria sea realizable jurídicamente. Es inútil e inadmisible cualquier prueba que tenga por objeto un hecho contrario a otro que por ley se presume iuris et de jure (articulo 758 C.P.C.) o que sea objeto de cosa juzgada.

• SEMEJANZAS ENTRE CONFESIÓN Y JURAMENTO.

• DIFERENCIA ENTRE JURAMENTO Y CONFESIÓN.

• DIFERENCIA ENTRE CONFESIÓN Y DOCUMENTO.

• SEMEJANZAS ENTRE CONFESIÓN Y DOCUMENTO.

JURISPRUDENCIA

Sentencia Nº 72 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 99-973 de fecha 05/02/2002.

Materia :Derecho Civil Tema: Confesión

Asunto

Confesión. Tipos. Semejanzas y diferencias.

La confesión puede ser judicial, que es aquella hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un juez, aunque éste sea incompetente (Art. 1.401 del CC); y la extrajudicial, que es aquella que se hace fuera del proceso, a la parte misma o a quien la representa, o también a un tercero ( Art. 1.402 del CC). Si bien por su naturaleza presentan las distintas confesiones algunas semejanzas; en cambio, se diferencian en que no son iguales en relación con su eficacia probatoria: la judicial hace plena prueba del hecho confesado; la extrajudicial produce el mismo efecto si se hace a la parte misma o a quien la representa, pero si se hace a un tercero produce sólo un indicio. Por consiguiente, sería de esta última naturaleza probatoria la rendida por el ciudadano Carlos Romero, en representación de la empresa mercantil actora, al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano que, como es obvio, es ciertamente un tercero en relación con la presente acción".

LA INSTITUCIÓN DE LA CONFESIÓN FICTA.

Oportunidad procesal para declararla.

Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (…)El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ?…se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…?. Esta petición ?contraria a derecho? será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio. Sin embargo, no ocurre lo mismo para el supuesto en que el demandado haya tratado de enervar la pretensión del actor, mediante la contraprueba de los hechos alegados, caso en el cual dicha confesión sólo podrá ser reconocida por la sentencia definitiva.

CONFESIÓN FICTA. EFECTOS Y LIMITACIONES PROBATORIAS DEL DEMANDADO

En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión…

CONFESIÓN FICTA. EFECTOS Y LIMITACIONES PROBATORIAS DEL DEMANDADO. RATIFICA JURISPRUDENCIA.

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)".

Prueba de documento

De la Prueba de las Obligaciones y de su Extinción Artículo 1.354 Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. De la Prueba por Escrito Artículo 1.355 El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto.

Artículo 1.356 La prueba por escrito resulta de un instrumento público o de un instrumento privado.

Del instrumento publico

Del Instrumento Público Artículo 1.357 Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. Artículo 1.358 El instrumento que no tiene la fuerza de público por incompetencia del funcionario o por defecto de forma es válido como instrumento privado, cuando ha sido firmado por las partes. Artículo 1.359 El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.

Oponibilidad del documento

Artículo 1.360 El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación. Artículo 1.361 Igual fuerza probatoria que la determinada en el artículo anterior producen el instrumento público y el instrumento privado, entre las partes, aun de las cosas que no han sido expresadas sino de una manera enunciativa, con tal que la enunciación tenga una relación directa con el acto Las enunciaciones extrañas al acto sólo pueden servir de principio de prueba. Artículo 1.362 Los instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumento público, no producen efecto sino entre los contratantes y sus sucesores a título universal. No se los puede oponer a terceros.

De los instrumentos privados

De los Instrumentos Privados Artículo 1.363 El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Artículo 1.364 Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante. Artículo 1.365 Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil. Artículo 1.366 Se tienen por reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Artículo 1.367 Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a ésta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento. Artículo 1.368 El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos. Artículo 1.369 La fecha de los instrumentos privados no se cuenta, respecto de terceros, sino desde que alguno de los que hayan firmado haya muerto o haya quedado en la imposibilidad física de escribir; o desde que el instrumento se haya copiado o incorporado en algún Registro público, o conste habérsele presentado en juicio o que ha tomado razón de él o lo ha inventariado un funcionario público, o que se haya archivado en una Oficina de Registro u otra competente. Artículo 1.370 El instrumento privado tiene la fuerza probatoria que le atribuyen los artículos anteriores, aunque no esté extendido en papel sellado, ni conste haberse satisfecho el impuesto de estampillas correspondiente. Esto sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan incurrido los otorgantes por tales omisiones. Artículo 1.371 Pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan. El autor de la carta puede exigir la presentación de ésta a la persona a quien fue destinada o ésta producirla en juicio para los efectos mencionados.

Cartas misivas

Artículo 1.372 No puede una parte requerir la presentación de una carta dirigida a un tercero por alguno de los interesados en el juicio, o por personas extrañas, si el tercero y el autor de la carta no prestan su consentimiento para ello. El tercero tampoco puede valerse de la carta como prueba, contra la voluntad del autor de ella. Las cartas misivas, dirigidas y recibidas entre terceros, no pueden, en ningún caso, emplearse como medios de prueba en juicio por personas para las cuales los terceros no eran causantes o mandatarios. Los herederos y causahabientes de las personas que dirigieron o recibieron las cartas misivas antedichas, pueden emplearlas como medios de prueba en los mismos casos en que aquéllas habrían podido hacer uso de ellas. Artículo 1.373 Las cartas misivas de carácter confidencial, es decir, en que no se trata de los asuntos expresados en el artículo 1.371, no pueden publicarse ni presentarse en juicio, sin el consentimiento del autor y de la persona a quien fueron dirigidas, Artículo 1.374 La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados y de principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por la persona a quien se atribuyan, salvo que hubieren sido escritas de su puño y letra, y remitidas a su destino. El Juez desestimará las que se hayan presentado en contravención con la Ley, sin perjuicio de los derechos que correspondan al agraviado por violación del secreto debido a la correspondencia epistolar.

El principio de prueba por escrito

Artículo 1.371 Pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan. El autor de la carta puede exigir la presentación de ésta a la persona a quien fue destinada o ésta producirla en juicio para los efectos mencionados.

El telegrama

Artículo 1.375 El telegrama hace fe como instrumento privado, cuando el original lleva la firma de la persona designada en él como remitente, o cuando se prueba que el original se ha entregado o hecho entregar en la Oficina Telegráfica en nombre de la misma persona, aunque ésta no lo haya firmado, siempre que la escritura sea autógrafa. Si la firma del original se ha autenticado legalmente, se aplicarán las disposiciones que quedan establecidas respecto de los instrumentos privados. Si la identidad de la persona que lo ha firmado o que ha entregado el original se ha comprobado por otros medios establecidos en los reglamentos telegráficos, se admitirá la prueba contraria. La fecha del telegrama establece, hasta prueba de lo contrario, el día y la hora en que fue efectivamente expedido o recibido por las Oficinas Telegráficas. Artículo 1.376 En los casos de error, alteraciones o retardo en los telegramas, las rectificaciones a que haya lugar deben resultar de la prueba que se haga, y a ella se atendrá el Tribunal; sin que esto obste a las responsabilidades legales que puedan originarse de la falta. Si quien envía el telegrama ha tenido cuidado de hacerlo verificar o repetir, o de certificarlo, según las disposiciones de los reglamentos telegráficos, se presume que no hay falta. Artículo 1.377 Los libros de los comerciantes hacen fe contra ellos; pero la parte contraria no podrá aceptar lo favorable sin admitir también lo adverso que ellos contengan. Artículo 1.378 Los registros y papeles domésticos no hacen fe en favor de quien los ha escrito; pero hacen fe contra él: 1º Cuando enuncian formalmente un pago que se le ha hecho. 2º Cuando contienen mención expresa de haberse hecho la anotación para suplir la falta de documento en favor del acreedor. Artículo 1.379 Toda anotación puesta por el acreedor a continuación, al margen o al dorso de su título de crédito, cuando tiende a demostrar la liberación del deudor, hace fe, aunque no lleve la fecha ni la firma del acreedor, con tal que el título haya permanecido siempre en sus manos. Lo mismo sucederá con las anotaciones puestas por el acreedor a continuación, al margen o al dorso del duplicado de un título personal al deudor, o de un recibo precedente, con tal que este documento se encuentre en manos del deudor.

De la prueba por escrito

Artículo 429 Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

Artículo 430 Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados.

De la prueba por escrito – la salvedad

Artículo 431 Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

Artículo 432 Las publicaciones en periódicos o gacetas de actos que la ley ordena publicar en dichos órganos, se tendrán como fidedignas, salvo prueba en contrario.

prueba documental

Artículo 434 Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.

Artículo 435 Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes.

Prueba de informe

Artículo 433 Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.

Exhibición de documentos OJO repitió mucho

Artículo 436 La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.

Medio de impugnación de la prueba instrumental

Artículo 1.380 El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales: 1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada. 2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada. 3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante. 4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él. 5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos. 6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización. Artículo 1.381 Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental: 1º Cuando haya habido falsificación de firmas. 2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya. 3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante. Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste. Artículo 1.382 No dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento.

Tacha de instrumento

Artículo 438 La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.

Oportunidad de la tacha

Artículo 439 La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.

Ojo, no hay momento preclusivo de la tacha.

Artículo 440 Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha

Artículo 441 Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.

El 1º se refiere a la tacha principal del artículo 440

El 2º se refiere a la tacha incidental del artículo 440.

El escrito de formalización de tacha se da en el 440

¿desde cuando empiezan a correr los 5 dias de la formalización? Después que se anuncia la tacha. Al quinta dia se formaliza , y al quinto se contesta y se hace valer.

El articulo 441 se refiere a esto

¿Cuáles son las inspecciones? Son 2. Ver los registros y comparar los mismo.

Artículo 442 Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:

7.  Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones.

Si el funcionario y los testigos instrumentales, o alguno de ellos, residieren en la misma localidad, los hará comparecer también el Juez ante dicha oficina para que, teniendo a la vista los protocolos o registros y el instrumento producido, declaren con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento.

Si la oficina estuviere fuera del lugar del juicio, y el funcionario y los testigos o alguno de ellos residieren en ese lugar, se dará comisión al Juez de mayor categoría en primera instancia, de dicha localidad, para las operaciones y declaraciones expresadas. Si fueren distintos el lugar de la oficina y el de la residencia del funcionario y los testigos, o de alguno de ellos, se darán las respectivas comisiones a los jueces locales.

En todo caso, tanto al funcionario como a los testigos, se les leerán también los escritos de impugnación o tachas y sus contestaciones, para que declaren sobre los hechos alegados en ellos, haciéndose las correspondientes inserciones en los despachos que se libren.

Dijo que era de suma importancia

12. Si el funcionario y los testigos instrumentales sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento y de los hechos del otorgamiento, no serán suficientes para desechar sus dichos cualesquiera divergencias en pormenores, o faltas de recuerdo, si hubieren transcurrido algunos años, o si la edad hubiere podido debilitar la memoria de los declarantes. Si todos, o la mayor parte de los testigos instrumentales y el funcionario, sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento, sólo podrá desecharse éste cuando resulte, sin duda posible, una prueba concluyente de la falsedad.

En caso de duda se sostendrá el instrumento, sin que valga por si solo a desvirtuarlo el desconocimiento que de su firma hiciere el funcionario que lo autorizó, si se prueba que ésta es auténtica.

Reconocimiento del instrumento privado

Artículo 444 La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

¿Qué se reconoce y que se desconoce?

Es la firma, ojo se reconoce o se desconoce, NO se tacha

Artículo 445 Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

Artículo 447 La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales debe hacerse.

¿Cuáles son las 4 causales?

Artículo 448 Se considerarán como indubitados para el cotejo:

1.  Los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo.

2.  Los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público.

3.  Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar, pero no aquellos que ella misma haya ,negado o, no reconocido, aunque precedentemente se hubieran declarado como suyos.

4.  La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.

A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento cuya firma se ha desconocido o si se ha declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, pedir, y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez lo que éste dicte. Si se negara a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir.

Artículo 449 El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.

Artículo 450 El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

De las reproducciones, copias y experimentos.

Artículo 502. El Juez, a pedimento de cualesquiera de las partes y aun de oficio, puede disponer que se ejecuten planos, calcos y copias, aun fotográficas, de objetos documentos y lugares, y cuando lo considere necesario, reproducciones cinematográficas o de otra especie que requieran el empleo de medios, instrumentos o procedimientos mecánicos.

Artículo 503. Para comprobar que un hecho se ha producido o pudo haberse producido en una forma determinada, podrá también ordenarse la reconstrucción de ese hecho, haciendo eventualmente ejecutar su reproducción fotográfica o cinematográfica. El Juez debe asistir al experimento, y si lo considera necesario, podrá encomendar la ejecución a uno o más expertos que designará al efecto.

Artículo 504. En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal.

Artículo 505. Si para la realización de inspecciones, reproducciones, reconstrucciones y experiencias fuere menester la colaboración material de una de las partes, y ésta se negare a suministrarla, el Juez le intimará a que la preste. Si a pesar de ello continuare su resistencia, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo interpretar la negativa a colaborar en la prueba, como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria al respecto.

Si la prueba debiere realizarse sobre la persona humana, y hubiere negativa injustificada de ésta a colaborar en la prueba, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo sacar de la negativa a colaborar en la prueba, las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

De la Carga y Apreciación de la Prueba

Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

OJO

Artículo 507. A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.

Libre convicción, sana critica y tarifa legal.

Sino existe la tarifa legal se aplicara la sana critica

Apreciación de la prueba

Artículo 508. Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

Los jueces deben analizar y juzgar todas las pruebas.

Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Artículo 510. Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.

Las presunciones

Artículo 1.394 Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.

El indicio es el indicador de un hecho. El indicio y la presunción no es lo mismo.

Artículo 254. Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

BIBLIOGRAFÍA

• RIVERA MORALES, Rodrigo. LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO. 4ta Edición. 2006.

• ECHANDIA, Hernando Devis. TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL. Tomo I y Tomo II. 5ta Edición. 1981.

• RENGEL ROMBERG, Arístides. TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Volumen IV. 1999.

• Código Civil Venezolano.

• Código de Procedimiento Civil Venezolano.

 

 

 

Autor:

José Norono

Partes: 1, 2
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