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Comunidad concubinaria. Efectos civiles y laborales en Venezuela


Partes: 1, 2

    1. La Comunidad Concubinaria en el campo de las Relaciones Jurídicas Laborales
    2. Invenciones y mejoras: Regulación Jurídica en el Derecho Civil y su tratamiento en el Derecho Laboral

    Este Trabajo de Investigación que hoy presento a la consideración de quienes cultivan el Derecho Civil en el área de los bienes y específicamente relacionadas con la comunidad concubinaria, las invenciones y mejoras y su proyección comparativa en el mundo de las relaciones laborales guarda por finalidad precisar y analizar las diferencias y similitudes en cuanto a su tratamiento jurídico por aquella rama del Derecho y el Derecho del Trabajo.

    La metodología que hemos seleccionado impone que centremos inicialmente nuestro esfuerzo cognitivo en los aspectos doctrinarios y conceptuales de algunos institutos jurídicos y estructuras normativas atinentes al Derecho Civil del cual seguramente son oriundas.

    En atención a lo que se ha expresado comencemos pues a desarrollar lo propuesto. La pertinencia científica obliga a viajar por el camino de la historia para precisar en el tiempo lo relativo al concubinato, por ello dejemos que sea el tratadista Cabanella quien en su obra Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual nos reseñe algunos aspectos fundamentales sobre Concubinato.

    "En el Derecho Romano y en el canónico de los primeros siglos, el concubinato era un verdadero matrimonio, pero contraído con mujer de inferior clase social o de dudosa moralidad. Tal vez por suprimirse las formalidades en uniones mal vistas socialmente, la relación evolucionó al significado exclusivo actual. El argumento civil se funda en la evidencia de que, al desdeñar las leyes u omitirlas, no cabe reconocerle efectos jurídicos a lo hecho sin autorización ni conocimiento de los funcionarios competentes. Además como las creencias no pueden imponerse, pero si cabe exigir la sumisión de creyente se incrédulos a la ley estatal, se justifica la obligatoriedad y universalidad del matrimonio civil, y no cabe equipararlo a la improvisación, inestable por esencia, del concubinato.

    El concubinato intenta reivindicarse hasta en lo idiomático y adopta hoy, con mucha frecuencia, el rotulo de "Unión Libre", e inclusos e intentan equipararla con el matrimonio legitimo; o sea la situación de hecho con la de derecho. La seguridad y estabilidad de una institución cual la del matrimonio no pueden parangonarse jurídicamente con la versatilidad y la fragilidad vincular que caracterizan a la unión libre. Fundada esta mas en los impulsos sexuales transitorios que en la responsabilidad de permanente convivencia y en la noble finalidad de crear una familia, su solidez no ofrece garantía alguna. Darle al concubinato la misma categoría que matrimonio, en relación a las personas con capacidad para contraer legítimas nupcias, significaría la destrucción del principio en el cual se basa la unión: la mutua asistencia y defensa de los cónyuges que consagra el matrimonio frente a la espontánea constancia que brindan los compañeros o amantes. La inestable característica del concubinato hace difícil reconocer derechos que solo subsisten mientras las partes viven en común y que desaparecen en el momento en que se separan por libérrima decisión de cualquiera de ellas.

    El derecho moderno tiende a reconocerle algunos derechos al matrimonio de hecho. Se alegan que ciertas relaciones concubinarias ofrecen, para quien no están en el secreto, toda la apariencia de un matrimonio, y que perdura hasta la muerte incluso, contra la fugacidad conyugal allí donde existe un facilitado divorcio.

    En materia de accidentes de trabajo, se le reconocen derechos a disfrutar de la indemnización, en caso de fallecimiento de la victima, a la concubina, a través del fundamental concepto de "dependencia económica".

    (Guillermo Cabanellas. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Editorial Heliasta 2003. Pág. 261-262 Tomo II. 2003).

    El prealudido Guillermo Cabanellas, en los párrafos de su autoría transcrito anteriormente deja un profundo sabor amargo para quienes creen en el principio de la igualdad ante la ley y más complejamente: en los límites de las categorías de justicia manejada por la ciencia jurídica. ¿Acaso el amancebamiento o concubinato constituyen per se un acto injusto? La respuesta nos empuja a visualizar el mundo de los valores, de la ética y de las actitudes que el individuo posee en relación con la percepción del mundo y de la vida. Ello nos sitúa en el plano de reconocerle o no al concubinato efectos jurídicos o al menos un reconocimiento ínfimos de los mismos.

    Desde la antiguo el tema ha venido planteándose en las dos posiciones extremas señaladas por el mencionado autor y que se reducen a la visión jurídica o espiritualista de quien opine. Lo paradójico resulta en que ambas corrientes por su radicalidad permiten concluir que el concubinato o es una imitación al matrimonio civil o una falsificación del mismo. Es decir que como todo aquello asumido en extremo permitirá una conclusión igual por contrarias y diferentes que sean las posiciones u opiniones. Lo que queremos aseverar es que ambas posiciones a la luz de la ciencia no son del todo verdaderas por lo que el termino medio pareciera darnos la soluciona un problema subsistente en nuestro días y que gracias a la "Humanización del Derecho" hace permisible que el concubinato como unión de un hombre y una mujer sea reconocido en casi todas las legislaciones del mundo como una situación que genera relaciones y consecuencias jurídicas.

    Es de hacer notar que no en todos los Países del mundo el tratamiento jurídico del concubinato ha sido igual en vista de que el aspecto religioso ha impedido una percepción real, científica y social de ese objeto de estudio. Así en los Países del Oriente se podría decir que abundan un conjunto de tesis que van desde considerar la pena de muerte para quien se amancebe, llegando al extremo contrario de permitirlo aun con varias mujeres-en el caso del hombre-. En el mundo Occidental algunos países hasta hace no muy poco tiempo solo daban efectos jurídicos al matrimonio eclesiástico (Colombia) por lo cual vivían un amancebamiento la pareja que habiéndose casado civilmente en otro país, no hubiese contraído matrimonio eclesiástico en Colombia. Por otra parte lo cierto es que la mayorías de las legislaciones y ello lo evidencia el Derecho Comparado han venido reconociendo al concubinato como una comunidad emergente de una unión no matrimonial entre hombre y mujer en los casos de que se mantenga la permanencia en ese estado de unión, incluso las consecuencias jurídicas podrán extenderse entre los herederos de cada uno de ellos.

    En otro orden de idea la cita que hicimos de Cabanella toca las llamadas "uniones libres cuya definición, estructura y forma" no son idénticas en el vasto campo del Derecho ni tampoco en el mundo de lo social y la experiencia nos da la razón cuando se observa que en algunos países como en el caso Norteamericano en el que se entiende por tales las referidas a uniones pasajeras sin carácter de permanencia y aun en los casos que podemos calificar de autenticas perversiones: las uniones de personas del mismo sexo para extraer de ellas consecuencias jurídicas (decisiones judiciales del Estado de Massachussets. Junio 2004).

    En el orden normativo venezolano es necesario que observemos con detenimiento la regulación de la figura jurídica del concubinato en virtud de que dependiendo del escenario regulatorio en el cual la ubiquemos, se materializaran consecuencias que pudieran ser diferentes. Por ahora enfoquemos nuestra visión hacia el campo constitucional diciendo que en el texto de la Constitución del año 1999 se consagra una disposición vinculada al concubinato cuyo contenido es el siguiente:

    Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

    El supratranscrito dispositivo constitucional ofrece inicialmente protección al matrimonio monogámico desconociendo las uniones plurales y aun –con claro sentido ético- las uniones de personas del mismo sexo pero además el sentido protectorio se proyecta a la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges, con lo cual y de manera definitiva se concreta la igualdad plena e inequívoca del hombre y de la mujer en el matrimonio y en la ley. También la disposición constitucional contiene como proposición normativa el tratamiento jurídico de las uniones estable de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos que establece la ley y que en este caso refiéranse al Código Civil y las que directa o indirectamente se relacionen. Del mismo modo es conveniente precisar que no cualquier unión de hecho puede ser sometida a la protección jurídica destinada a las uniones o relaciones concubinarias pues se necesita además de la unión y los requisitos que potencialmente contiene las normas especiales; la estabilidad de esas uniones ya que de lo contrario se incurriría en una distorsión interpretativa si se pudieran considerar las uniones esporádicas como concubinato pues obviamente allí no están presentes los elementos que hacen del concubinato reglado por nuestro orden normativo, uniones estables, permanentes y cargadas de afectos, espiritualidad, deseo de continuación de la especie o progenie, factores sociales como la posesión de estado (la concubina actúa y es reconocida como que si fuera esposa y el mancebo –no usamos el termino concubino por la hostilidad con la que la real academia y el Derecho Venezolano tratan ese vocablo- actúa como un pater familia, como esposo, como padre de su hijos.

    Permítasenos que nos valgamos de lo expresado por Juan José Bocaranda E. en su libro La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999. El Amparo Constitucional Declarativo. Caracas. Ediciones Principio- Vigencia. 2001. Pág. 132. Quien precisa los limites del Artículo 77 de la Constitución Nacional abordando tanto la Tesis del Enfoque Dogmático como las del Enfoque Moderno para concluir estudiando los efectos patrimoniales de ese Articulo 77. Pero antes de introducirnos al estudio de esas tesis detengámonos en el análisis general de la comunidad concubinaria para lo cual hemos recogido la opinión de varios autores incluyendo la de el precitado J. J. Bocaranda.

    El Artículo 767 de Código Civil presupone que la relación concubinaria constituye una unidad de producción. Cuando existe el concubinato cabal el cual se define como la unión de vidas, permanente estable y singular de un hombre y de una mujer, conjugado por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica, inmediata de contraerlo. Pero si esta la unión no ha producido bienes de alguna significación económica, carece de objeto el ejercicio de la acción concubinaria patrimonial.

    La Constitución de 1999 ha venido a sembrar los fundamentos para una solución plausible del problema patrimonio-concubinario, al establecer la igualdad de efectos entre los que genera el matrimonio y los que produce el concubinato. Art. 77 de la mencionada Carta Magna.

    Se entiende como patrimonio concubinario, a los efectos del Artículo 767 de CC, el conjunto de bienes que logran formar o incrementar los concubinos durante la vida de la relación.

    El patrimonio concubinario supone un esfuerzo conjunto que de por si genera una situación de comunidad, en la cual, por tacita remisión al articulo 760 del mismo código, los bienes pertenecen a los dos concubinos en la misma proporción, salvo que, aun presumida la comunidad, algunos de ellos demuestre en juicio la existencia de un pacto previo, en virtud del cual el patrimonio no pertenecía a los dos en igualdad de partes.

    Apoyado en la normativa que rige el patrimonio conyugal, podemos definir El patrimonio concubinario como el conjunto de bienes que, en un plano de igualdad, han sido formados o incrementados entre las fecha de inicio y termino de la relación concubinaria, conjuntamente por ambos concubinos, mediante su industria, profesión, oficio o trabajo, o por conceptos de frutos, rentas o intereses devengados durante el concubinato, provenientes de bienes comunes o de los peculiares de cada uno de ellos. Y, en general, todos los bienes existentes durante la vida concubinaria, salvo que el interesado pruebe que le son propios. Concurren a la integración del patrimonio concubinario, tanto los principios fundamentales de la igualdad, de la existencia de la comunidad, del comienzo de la comunidad y de la adefagía patrimonial, como las disposiciones que rigen y determinan las vertientes de formación de los bienes.

    Llamamos Aporte Laboral, en general, toda forma de cuantitativa y cualitativamente determinada, de contribuir a generar o aumentar el patrimonio concubinario, teniendo en cuenta que todas las formas de aporte tienen el trabajo como fundamento, siquiera implícito.

    Todo acto consciente, teleologicamente determinado, dirigido a la formación o al incremento de los bienes concubinarios, constituye una forma de aporte laboral, cuando implica un desgaste físico y psíquico invertido como una forma de colaboración.

    Colaborar puede cualquiera de los concubinos. Pero ello no es suficiente: se requiere Co-laborar, es decir, trabajar mancomunadamente, manifestando preocupación consciente y constante por la economía del grupo familiar.

    El aporte laboral es condición ineludible, esencial, para que puedan configurarse los conceptos de comunidad concubinaria y de patrimonio común. Porque mal puede hablarse de comunidad sin la participación de ambos concubinos. Por ello quien no haya realizado ninguna forma de aporte, carece de cualidad, no solo jurídica, sino también moral, para reclamar.

    El concubinato cabal exigido por el Art… 767 del CC, requiere la actividad permanente de un equipo humano, integrado por ambos concubinos, abocados a la tarea, mas o menos organizada, de sostener e impulsar la vida económica del hogar. Como consecuencia del hecho mismo de la unión, se supone la formación o el incremento paulatino de un conjunto de bienes. Por el hecho mismo de la conjunción de voluntades en torno a dicho objetivo económico, los bienes mancomunadamente formados son propiedad de ambos concubinos y atendida la situación del uno frente al otro, existe una relación de afecto, no una relación laboral, como base para la formación o incremento del patrimonio.

    Si pese al esfuerzo conjunto la relación concubinaria resulta económicamente improductiva, por causa de ignorancia, mala administración, mala suerte, etc., es decir, si al cabo de los años no hay bienes concubinarios, carece de objeto plantear la acción prevista por el Art.767 del CC, además si uno de los concubinos no hace esfuerzo alguno o no lo hace en forma proporcional, carece de legitimación para ejercer la acción concubinaria, si, no obstante la ausencia de contribución laboral, el concubino parasitario interpone la acción concubinaria, el demandado puede alegar y demostrar la ausencia de cualquier forma de aporte laboral del demandante.

    El aporte en la formación o el incremento de los bienes concubinarios puede revestir, entre otras, algunas de estas formas:

    • El ejercicio de un oficio o de una profesión realizado al margen de las relaciones de trabajo.
    • La realización de una actividad productiva de carácter artesanal, independiente, domestica.
    • La prestación de servicio en condiciones de subordinación jurídica y económica, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.
    • La realización de los oficios del hogar o atención domestica que constituye la forma más generosa, esclavizantes y generalmente menos reconocida. Articulo 88 de la Constitución Nacional.

    Existen relaciones concubinarias estables cuyos ingresos permiten a la pareja llevar una vida bastante holgada y donde la mujer no necesita trabajar ni dentro ni fuera del hogar. Su aporte mínimo debe consistir, en estos casos en ejercer una labor de previsión y de supervisión, vigilancia y conducción, que evidencian cierto grado de interés por la suerte del hogar. Si plantea la acción concubinaria, el concubino puede alegar y demostrar la vida parasitaria de aquella, lo que determinaría su exclusión del patrimonio concubinario.

    El Aporte Laboral se caracteriza porque:

    1. Esta condición no es establecida por la ley y tornaría absolutamente imposible el ejercicio de la acción concubinaria, porque resulta difícil cuantificar en que medida un trabajo es fructífero, además su apreciación siempre luciría caprichosa.

    2. No se requiere que el aporte laboral sea suficientemente fructífero.

      No puede pretenderse que todos y cada uno de los bienes, muebles o inmuebles que integran el patrimonio, hayan sido adquiridos mediante el expreso aporte de ambos concubinos.

    3. El aporte laboral no tiene que ser necesariamente directo.
    4. El Aporte Laboral no tiene que ser necesariamente específico.

    No se requiere que cada uno de ellos hayan aportado en relación específica de cada bien. Tiene validez un aporte genérico, pues también sé esta contribuyendo a la formación y al incremento de los bienes.

    Existen varias vías de ingreso de los bienes a la comunidad concubinaria:

    1. Ora cada concubino realice una actividad o un oficio, ora ejerza una profesión, en todo caso, todas las actividades tienen un denominador común, que es el trabajo. El trabajo genera ingresos por concepto de sueldo, salario, percepción de honorario profesionales o realización de algún oficio. Por consiguiente, estas actividades desembocan en la adquisición de dinero a través del cual adquieren muebles e inmuebles.
    2. Los bienes propios de cada concubino que genera frutos, rentas o interés, constituyen una forma de colaboración, por cuanto conforme a la ley tales productos son bienes de la comunidad.
    3. El aumento del valor por bienhechurias realizadas sobre bienes propios de los concubinos, no es bien propio sino de la comunidad. Por consiguiente esta es otra vía de formación o incremento del patrimonio concubinario y de otra forma de colaborar.
    Partes: 1, 2
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