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El registro mercantil como forma de publicidad registral (página 2)


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Dar publicidad a un hecho significa ponerlo en conocimiento de una comunidad. Ahora bien ello no significa que todos los miembros de esa comunidad deban necesariamente llegar al conocimiento de ese hecho por haberle dado publicidad. Entonces dar publicidad a un hecho no es tanto ponerlo en conocimiento de una comunidad, como proporcionar a esta los medios para conocerlo con mayor o menor facilidad. La publicidad admite diversas graduaciones según la cuantía y la eficiencia de los medios utilizados para dar publicidad a un hecho: este será más público cuanto mayor sea la difusión que se le de y así será conocido por el máximo número posible de miembros de la comunidad. Pero por grande que sea la decisión, siempre habrá  miembros de la comunidad que no lo conozcan o lo conozcan imperfectamente.  Los distintos grados de publicidad que puede tener un hecho son infinitos, dependiendo de la mayor o menor difusión que alcance en virtud de los medios utilizados.

En el ámbito estrictamente jurídico no ocurre lo mismo, un hecho o un acto serán públicos cuando se hayan cumplido  los requisitos que el ordenamiento exige para que puedan ser consideraros como públicos. Mientras que en la publicidad ordinaria se dirige a la comunicación de un hecho a destinados destinatarios, la publicidad jurídica presume de ese hecho como conocido con independencia de su recepción por sus posibles destinatarios.

Entre la publicidad jurídica y la publicidad ordinaria existen importantes diferencias, en la primera, basta dar publicidad por el medio establecido en la ley para que la misma surta sus efectos, pues en ella no importa tanto que se llegue al conocimiento del hecho como que se  tenga la posibilidad de conocerlo, mientras que en la publicidad ordinaria es esencial que la noticia del hecho llegue efectivamente a su destinatario o destinatarios para desplegar su eficacia; la segunda diferencia consiste en que, se trata de publicidad jurídica no se admite prueba en cuanto a la eficacia de la misma porque sus efectos se producen con independencia de que la publicación haya dado a conocer o no el hecho adecuadamente, mientras que en la publicidad ordinaria es necesario que la misma haya sido eficaz y que el hecho llegue a tiempo a conocimiento de sus destinatarios.

La publicidad desempeña un papel muy importante en el tráfico jurídico, sobre todo en materia de derechos reales sobre bienes inmuebles.  Los derechos reales no solo pueden ser contemplados desde una perspectiva estática, como ámbito de poder de una persona sobre una cosa, sino que también hay que tener en cuenta sus aspectos dinámicos en la medida que son objeto de tráfico mediante su constitución, modificación, transmisión o extinción.  Y dentro de esta perspectiva dinámica de los derechos reales es donde hay que atender a dos exigencias, de una parte establecer las garantías de que nadie podrá ser privado de sus derechos sin su consentimiento, o por lo menos sin su conocimiento; de otra sentar unas reglas que permitan evitar que el adquirente de un derecho que actué de buena fe y con una razonable diligencia pueda ser privado de su adquisición con independencia de la validez del título del transmitente.

La dinámica de los derechos reales y la seguridad del tráfico jurídico requieren que los adquirentes sean protegidos por el hecho de efectuar  una adquisición aparentemente eficaz. La publicidad consiste en el conjunto de sistemas que permiten a la comunidad conocer quiénes son los titulares de los bienes y cuál es su situación jurídica.

     2.2  Características de la Publicidad Registral.

La publicidad consiste en una forma de exteriorización de una determinada situación jurídica, se trata, no de procurar que las situaciones jurídicas inmobiliarias lleguen a conocimiento de todos, sino que todas tengan medios de conocerlas.  La expresión publicidad no significa aquí propaganda y difusión, sino posibilidad de conocer: el medio para ello no es, por tanto, una publicación impresa en múltiples ejemplares, o una publicación oral que llegue  a múltiples oídos mediante adecuados medios de difusión, sino la consignación de las titularidades que  pretendiera hacerse públicas en un libro que puedan consultar cuantos interesados los soliciten,  y que permanece desconocido por el resto.

La publicidad es una exteriorización organizada, que se lleva a cago mediante una institución jurídica expresamente dirigida a ello, normalmente conocida como el Registro de la Propiedad.

La publicidad es una exteriorización continuada de tal forma que integra un sistema que  permite a los interesados el conocimiento directo de determinadas situaciones jurídicas.

Es una hetero-publicidad, esto es, publicación por parte de un sujeto extraño a la verificación del evento publicado; mas exactamente consiste en una publicación de acontecimientos que interesan a situaciones de Derecho privado, realizada por la administración.

Es una publicidad que viene atribuida al Estado.  Las razones que han  inducido al Estado a reservar para si la organización de la publicidad derivan de los fines de seguridad y de garantía de los intereses de la generalidad que a través de aquella se persiguen, y que no podrían dejarse a la voluntad privada.

          2.3  Principios de Publicidad Registral:

Se denominan principios de publicidad registral a los fundamentos de la institución registral en lo que esta tiene de instrumento de publicidad y como esa finalidad de publicidad es la primordial del Registro Mercantil, los principios de de la publicidad registral en los que se basa el instituto son los que mejor han de explicar su virtualidad, de ahí que se contemplen como los fundamentos de carácter público del Registro Mercantil y los que justifican los especiales efectos de ese carácter.

Expuestos por orden cronológico, según acontecen en la práctica registral, son los siguientes:

·     Titulación Pública; según el cual la inscripción en el registro Mercantil se practicará en virtud de documento público. Sólo podrá practicarse en virtud de documento privado en los casos expresamente previstos en las leyes y en el Reglamento del Registro Mercantil.

·     Legalidad, en virtud del cual los Registradores calificarán bajo su responsabilidad la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicita la inscripción, así como la capacidad y legitimación de los que otorguen o suscriban y la validez de su contenido, por lo que resulta de ellos y de los asientos del Registro.

·     Legitimación; en cuya virtud el contenido del Registro se presume exacto y válido. Los asientos del Registro están bajo la salvaguarda de los tribunales y producirán sus efectos mientras no se inscriba la declaración jurada de su inexactitud o nulidad. La inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes.

·     La fe pública  completa los principios anteriores, la declaración de inexactitud no perjudicará los derechos de los terceros de buena fe, adquiridos conforme a derecho, se entenderán adquiridos conforme a Derecho los derechos que se adquieran en virtud de acto o contrato que resulte valido con arreglo al contenido del Registro.

·     Prioridad,  según el cual inscrito o anotado previamente en el Registro Mercantil cualquier título, no podrá inscribirse o anotarse cualquier acto de igual o anterior fecha que resulte opuesto o incompatible, el documento que acceda al Registro primero será el preferente sobre el que accede con posterioridad.

·     Tracto Sucesivo, que se formula de modos diversos en función del tipo de documento que se pretenda inscribir: para inscribir actos o contratos relativos a un sujeto inscribible será precisa la inscripción del sujeto, para inscribir actos o contratos modificados o extintivos de otros otorgados con anterioridad será precisa la previa inscripción de estos, para inscribir actos o contratos otorgados por apoderados o administradores será precisa la previa inscripción de estos.

           1.4  Naturaleza de la Función Pública Registral.

La publicidad registral mercantil es, en parte, publicidad legal, es decir, información sobre hechos, actos y negocios jurídicos, legalmente determinados, con medios tipificados legalmente, que produce efectos jurídicos- privados que van más allá de la difusión de sus mensajes.

En su aspecto material, de medios de información, la publicidad legal puede consistir en notificaciones dirigidas a una determinada persona, de naturaleza privada o por acta notarial, o mensajes o anuncios dirigidos al público, bien de redacción privada o de redacción pública; o bien puede consistir en asientos practicados en Registros públicos de eficacia jurídico-privada.

La función pública registral, confiada a los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, posee un núcleo esencial, que es la calificación de los documentos que se presentan al Registro, y otras funciones secundarias o complementarias.

Capítulo II: El Registro Mercantil como forma de publicidad registral

2.1  Antecedentes y evolución histórica del Registro Mercantil en Cuba.

2.2 Concepto de Registro Mercantil.

2.3  Principios Registrales.

          2.4  Sujetos del Registro Mercantil.

          2.5  Objeto del Registro mercantil.

          2.6  Organización del Registro Mercantil.

        2.7  Los Principio de Publicidad Registral en el Registro Mercantil en Cuba.

      2.1 Antecedentes y Evolución Histórica del Registro Mercantil en Cuba.

La evolución histórica del Registro Mercantil tiene como antecedente la Matrícula de Comerciantes de las corporaciones medievales.  La inscripción de los poderes dados a los dependientes aparecía ya en la Ordenanza de los Magistrados de Barcelona de 1478 y las Ordenanzas de Bilbao obligaban a hacer el depósito de las Escrituras de Constitución y Modificación de las Sociedades en el Archivo del Consulado para su exhibición.  Ya en el Código de Comercio Francés de 1807 se condicionaba la validez de los Contratos inscribibles, en especial, el de sociedad.

El Código de Comercio Español de 1829 creó el Registro Público de Comercio como institución unitaria en cada capital de provincia llevado por el secretario de intendencia y a partir de una real orden de fecha 30 de mayo de 1836, por el Secretario de Gobierno Civil, quién debía remitir copia literal de los asientos hechos en los libros ala Tribunal de Comercio del domicilio del comerciante.

Ya en el Código de Comercio Español de 1885 se regula el Registro Mercantil, aunque la brevedad de los preceptos dedicados a la materia hicieron que la normativa contenida en el Reglamento del Registro haya tenido una gran trascendencia, haciendo el papel de Ley y Reglamento.

La institución del Registro Mercantil en Cuba tiene sus antecedentes en las regulaciones que recoge el Código de Comercio Español y su Reglamento promulgado en España el 22 de Agosto de 1885, que se hizo extensivo a Cuba por el Real Decreto de fecha 28 de Enero de 1886 y que rige en nuestro país desde el aro de Mayo de ese propio año.

Posteriormente por la Orden Militar número 400 de fecha 28 de septiembre de 1900 se ordenó la inscripción en el Registro Mercantil de todos los industriales y comerciantes, así  mismo el artículo 5 del Decreto número 65 de fecha 21 de Enero de 1909 dispuso que el carácter de comerciante industrial o dueño de establecimiento o de Buque sólo podía acreditarse mediante Certificación expedida por el Registro Mercantil.

Para garantizar el cumplimiento de la anterior regulación se promulgaron el Decreto Ley 163 de fecha 21 de Agosto de 1935 y el Decreto 2319 de 20 de octubre de 1938 de la extinguida Secretaría de Comercio, que contiene el Reglamento para la ejecución del citado Decreto Ley que declaró ilícito el comercio y la industria que se ejercía de forma clandestina y definió los comerciantes ilegales.

El Decreto Ley número 842 de 20 de abril de 1936 creó en la capital de la República un Registro Central de Compañías con varias secciones y estableció normas para la inscripción de las compañías comerciales en la ciudad y provincia de la Habana.

El Decreto Ley 1369 de 16 de Mayo de 1944 modificó varios artículos del Reglamento del Registro Mercantil, institución que desde su creación funcionó adscrito al Ministerio de Justicia.

Así transcurrió la Regulación del Registro Mercantil en Cuba hasta el Triunfo de la Revolución el 1 de Enero de 1959, fecha a partir de la cual con las leyes de nacionalización y las transformaciones ocurridas en las relaciones de propiedad, así como con la posterior creación de la empresa estatal socialista por el Decreto número 24 de fecha 15 de mayo de 1979, complementado por el Decreto 42 de 24 de mayo del propio año, se hizo prácticamente inoperante la legislación mercantil sobre el tema, ya que esta propia legislación establecía los requisitos de forma y fondo para la creación, organización y funcionamiento de estas entidades sin que hicieran referencia alguna a la inscripción en el precitado Registro Mercantil.

No obstante al limitado funcionamiento del Registro Mercantil durante estos años, en parte fue modificada la legislación que lo regulaba y en tal sentido la Ley número 1180 de 1ro de Junio de 1965 otorgó facultades al Ministro de Justicia para reestructurar los Registros Mercantiles y de Sociedades Anónimas.   Por las Resoluciones número 141 de 22 de octubre de 1969 y número 27 de 10 de febrero de 1970, del viceministro de justicia, fueron traspasados los Registros Mercantiles existentes en la Provincia de la Habana, Matanzas y Camagüey al Archivo Nacional de la Academia de Ciencias.

La Resolución del Ministerio de Transporte G-70-14 de 15 de Agosto de 1970 centralizó en un Registro Único la sección de Buques que contenía el Registro Mercantil, el que pasó a llamarse Registro Central de Buques que funcionaba adscrito al Ministerio de Transporte.  La Ley 1229 de 21 de agosto de 1970 creó el Ministerio de Marina Mercante y de Puertos y adscribió el Registro de Buques a este organismo.

Todas estas normativas legales han traído consigo que el Registro Mercantil subsista solamente con carácter puramente documental.

A partir de la década de los 80 la institución del Registro Mercantil en nuestro país comenzó a hacerse nuevamente necesaria como resultado de la apertura limitada a la inversión extranjera que tuvo lugar con la promulgación del Decreto Ley 50 de 1982 sobre Asociación Económica entre entidades cubanas y extranjeras que estableció en su artículo 10 que las empresas mixtas y las restantes formas de asociación  económicas entran en vigor cuando son inscriptas en el Registro que  sobre tales actividades organiza y regula la Cámara de Comercio de la República de Cuba, sin que a ese fin se requiera ninguna otra inscripción, Registro que estos años se regía por lo establecido en la Resolución número 6 de 1982 del Presidente de la Cámara de Comercio.

El derrumbe del campo socialista y la pérdida de relaciones que Cuba mantenía con el Consejo de Ayuda Mutua Económica (CAME),  hicieron necesario reformas económicas que han traído consigo una mayor apertura a la inversión extranjera en el país, la que se ha materializado en la práctica haciéndose insuficiente la legislación vigente, promulgándose en tal sentido la Ley número 77 de 5 de septiembre de 1995, Ley de Inversión Extranjera, que establece que las Empresas Mixtas, los Contratos de Asociación Económica Internacional y las Empresas de capital totalmente extranjero deben inscribirse en el Registro para comenzar sus operaciones y a tal efecto se dictó la Resolución número 26 de 5 de diciembre de 1995, que creó y reguló el funcionamiento del Registro de Inversiones Extranjeras que radica en la Cámara de Comercio de la República de Cuba, hasta la entrada en vigor del Decreto-Ley No. 226 Del Registro Mercantil, dictado por el Consejo de Ministros en fecha 6 de diciembre del 2001, que actualiza las disposiciones del Registro mercantil, a los fines de la unificación en un solo registro, de carácter constitutivo, el que está a cargo del Ministerio de Justicia, y la Resolución No. 230 de 29 de octubre del 2002 del Ministro de Justicia que constituye su Reglamento.

     2.2 Concepto de Registro Mercantil.

Nuestro sistema de derecho se sustenta en el Sistema Romano-Germano traído a Cuba como resultado de la condición de colonia de España que mantuvo hasta finales del siglo pasado con la que también se hizo  extensivo al país la legislación española, antecedente que ha primado hasta hoy especialmente en la legislación mercantil en la que subsiste aún el Código de Comercio Español como el cuerpo legal que regula todo lo concerniente a esta materia.

Actualmente, con motivo del proceso de reordenamiento de la economía cubana, que requiere del fortalecimiento de sus mecanismos de control, estableciendo normas que brinden una mayor legalidad, garantía y seguridad jurídica para los sujetos que intervienen en las relaciones económicas en nuestro país es que resulta necesaria la actualización de las disposiciones del Registro Mercantil a los fines de la unificación en un solo registro, de carácter constitutivo.

El Registro Mercantil es una oficina pública dependiente de un organismo estatal y confiado a un registrador, cuyas anotaciones tienen la finalidad de hacerse públicas en el tráfico mercantil, por lo que el Derecho confiere a tales inscripciones una especial eficacia, tanto frente a terceros como con respecto al objeto de la inscripción.

 El Registro Mercantil  es la institución a través de la cual se articula la publicidad legal de los datos básicos de cualquier sociedad, publicidad que va mas allá del ámbito  puramente informativo: no sólo se puede conocer sin que la ley dota a esa posibilidad de conocimiento de un alcance mayor, por cuanto,  en determinadas condiciones el registro se presume conocido, como por otra parte ese contenido se presume exacto y válido, la institución se convierte en una pieza clave de la seguridad jurídica en el tráfico mercantil, porque los terceros pueden organizar sus relaciones con las sociedades inscritas confiando en el contenido del registro y quedando dispensados, en principio, de cualquier otra averiguación. De ahí la obligación legal de inscripción de las sociedades, no solo en cuanto a su constitución, sino en cuanto a todas las modificaciones posteriores que afecten a su estructura y funcionamiento, obligación cuyo incumplimiento acarrea consecuencias jurídicas importantes.

Podemos plantear entonces que se trata de una institución nacida por y para el comercio.

Para una mejor comprensión podemos definir al Registro Mercantil como la institución administrativa que tiene por objeto la publicidad oficial de las situaciones jurídicas de los empresarios en él inscriptos, además de otras funciones que le sean asignadas por la Ley.

La función primordial del Registro Mercantil es ser un instrumento de publicidad de determinadas situaciones jurídicas de los empresarios, tanto personas físicas como jurídicas, referidas tales situaciones no a su existencia simplemente sino también a sus vicisitudes posteriores, lo que comprende también el momento de su cese en la condición de empresario.

La publicidad registral en materia de sociedades, además del requisito esencial para que éstas adquieran personalidad jurídica y sus actos surtan plenos efectos jurídicos frente a terceros, entraña la posibilidad y la obligación de la entidad estatal correspondiente (la que cumple funciones de Registro Público), de poner en disposición de cualquier interesado que abone el impuesto establecido al respecto, todos aquellos datos sobre la estructura y resultados económicos de una sociedad susceptibles de ser certificados con vistas de los asientos del respectivo Registro. Esto exige una actualización permanente de los asientos, por ejemplo en cuanto a todos los cambios estatuarios que experimenta una sociedad y en general a cualquier aspecto de su estructura y funcionamiento que por su trascendencia deban tener publicidad, cuya inscripción se exija, por tanto, en las disposiciones relativas al registro de que se trata.

De lo anteriormente expuesto se puede deducir la singular importancia que reviste el hecho de la inscripción inicial y de las sucesivas inscripciones que resulten procedentes en el Registro Público que corresponda, de la escritura inicial y demás acontecimientos de la vida social que conforme a la ley vigente en cada momento deban ser inscriptos en el mismo para que puedan surtir plenos efectos jurídicos frente a terceros.

Al especificar la validez frente a terceros viene al caso recordar que la escritura mediante la cual se constituye una empresa mixta sí produce de inmediato determinados derechos y obligaciones para los socios entre sí y pudiéramos decir que entre los más importantes de ellos figura precisamente el derecho y la obligación de dotar publicidad registral al acto constitutivo de la sociedad, que mientras no sea inscripta en el Registro Mercantil no adquiere personalidad jurídica la sociedad y no puede actuar válidamente como sujeto de derecho y obligaciones.

En nuestro país se logra la eficacia de esta función a través de la publicación que se hace en el boletín creado a ese efecto denominado "Boletín Oficial del Registro Mercantil". 

La publicidad registral mercantil es en parte publicidad legal, es decir, información sobre hechos, actos y negocios jurídicos legalmente determinados, además de ello desempeña siempre una función informativa sobre la situación patrimonial  de los comerciantes, en especial sobre la publicación de sus balances y publicidad financiera la que se obtiene a través del depósito de cuentas anuales, informe de gestión e informe de auditorias en las sociedades de capital de gran dimensión.

La función pública registral posee un núcleo esencial  que es la calificación de los documentos que se presentan al Registro y otras funciones complementarias o  secundarias.

La calificación registral es la proclamación jurídica a través de un juicio imparcial, no sometido a jerarquía ni  instrucciones, ni siquiera por el precedente de anteriores calificaciones del mismo registrador, que viene reforzado por la inamovilidad de ésta, ya que el registrador califica  bajo su responsabilidad, sin que responda la administración pública. Para muchos es considerada como manifestación de la jurisdicción voluntaria, pero a diferencia de ello el registrador se limita a examinar los documentos presentados y los libros del Registro sin ejercer actividad inquisitoria.

Una vez que se practica el asiento registral, previa calificación positiva solo puede ser anulado mediante sentencia judicial. Si la calificación es negativa puede establecerse Recurso de Reforma ante el propio Registrador Mercantil. En caso de inconformidad con la decisión que resuelve el recurso de reforme cabe recurso de apelación ante el Director de los Registros de la Propiedad, Mercantil y del Patrimonio del ministerio de Justicia, y contra la resolución que se dicte podrá establecerse Proceso Administrativo ante el Tribunal Provincial Popular de Ciudad de La Habana.

Dentro de la función registral se puede incluir la legalización de los libros de los empresarios y el depósito y la publicidad de las cuentas anuales. 

En el Registro Mercantil intervienen de una parte el Registrador y de la otra parte los sujetos inscribibles.

Los Registradores Mercantiles tienen la condición de funcionarios y son nombrados en su cargo, demovidos y sustituidos por el Ministro de Justicia.

        2.3  Principios Registrales.

Efectos de la inscripción y la publicación: Como consecuencia de las exigencias previas de la inscripción que la ley establece especialmente la necesidad de la titulación pública y la calificación de esa titulación por el registrador, se dota a la  publicidad registral de una eficacia que va más allá de la de la puramente informativa, se trata de la llamada publicidad material o efectos materiales de la publicidad, que se manifiesta fundamentalmente en dos aspectos:

-    Presunción de exactitud y validez

–     Presunción de conocimiento (publicidad material u  oponibilidad)

Presunción de exactitud y validez: Se trata de una presunción iuris tantum, que sólo se desvirtúa con una declaración judicial específica que declare la inscripción inexacta y nula. Esta declaración de los tribunales deberá inscribirse en el Registro, pues si no los asientos Registrales seguirán produciendo sus efectos. Además la declaración judicial que se inscriba no perjudicará a los derechos de terceros de buena fe adquiridos conforme a derecho. Con este principio la protección es doble. Para el que se inscribe, porque una vez conseguida la inscripción, recibe una seguridad de la que solo podrá ser privado mediante la declaración judicial correspondiente. Y para el tercero porque se dispensa de cualquier indagación sobre lo que aparece inscrito, y si es de buena fe, ni siquiera una declaración de inexactitud o nulidad podrá afectar a los derechos que adquirió confiando en el contenido del registro. Hay que destacar que esta presunción de exactitud y validez va ligado a la inscripción misma, con independencia de su publicación posterior, pues el contenido del registro, no de lo publicado, es lo que se encuentra bajo la salvaguarda de los tribunales. 

Presunción de conocimiento (publicidad material u oponibilidad): Consiste en que los hechos inscritos serán oponibles a terceros, es decir, estos no podrán alegar desconocimiento  de los mismos. Y esta presunción se produce no desde la fecha de su inscripción, sino desde la fecha de publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil de lo inscrito. Este es el principio general, que sólo se desvirtúa probando que el tercero es de buena fe, es decir probando que el tercero conocía el acto inscrito y no publicado. La carga de la prueba corresponderá a quien pretenda oponer al tercero el acto que se trate.

Otro hecho que pudiera derivarse de este principio es cuando exista discordancia entre el contenido de la publicación y el de la inscripción, los terceros de buena fe podrán invocar la publicación si les fuere favorable. Este supuesto implica que el tercero actúa con base a la apariencia generada por la publicación y que desconoce el contenido erróneo de esta, el efecto favorable consiste en que por ejemplo, la sociedad inscrita no podrid negar su vinculación frente al tercero amparándose en el error de la publicación.                                               

En definitiva la buena fe del tercero se presume en tanto no se pruebe que conocía el acto sujeto a inscripción y no inscrito, el acto inscrito y no publicado o la discordancia entre la publicación y la inscripción.

Junto con estos dos aspectos que son principios que rigen en la actividad registral mercantil se encuentran otros principios que rigen la institución: el de obligatoriedad, de documento público, de legalidad o de calificación, publicidad legal mercantil, y el de carácter declarativo.

Estos son los más importantes.

Principio de Obligatoriedad: Es regla general que la inscripción en el Registro Mercantil sea obligatoria. A nuestro entender este principio busca las alternativas para contribuir a la seguridad jurídica y es el acto de inscripción en el registro el que tiene trascendencia externa y afecta no solo al objeto inscribible, sino a terceros. Para que el acto despliegue todos sus efectos, es necesario que los sujetos estén obligados a procurarla. Y si de eficacia de lo inscrito hablamos, será conveniente pensar en la plena eficacia  a través de la publicación de lo inscrito, pues no tendría razón la institución sin dotar de publicidad lo que allí sucede, sobre todo frente a terceros interesados, nunca frente a la propia sociedad ni  a las personas obligadas a gestionar la inscripción.

Este principio justifica el sometimiento del empresario titular de la hoja registral a un régimen de protección de terceros, en aras de la seguridad jurídica, que solo indirectamente favorece también al empresario, al ampliar las garantías que ofrece a quienes se relacionen con él en el tráfico económico, y que supone para él el deber de soportar el riesgo de discordancias entre realidad y publicidad registral.

Principio de documento público: Este principio plantea que la inscripción en el Registro Mercantil debe hacerse en virtud de un documento público, salvo que la ley disponga lo contrario. El objetivo de este principio va mas allá de su significado, pues la calificación jurídica que realiza el registrador mercantil resultará de los documentos que se presenten y de los asientos anteriores. Un documento notarial o un documento judicial o administrativo expedido por las autoridades competentes para ello tendrá mayor exactitud que uno de carácter privado, pues estos funcionarios han dado con anterioridad fe y autorización con conocimiento en el fondo del asunto, respectivamente, sobre el contenido y validez del documento que se pretende inscribir. 

Principio de legalidad o calificación: Tiene por finalidad que no accedan al registro actos y negocios jurídicos nulos, por defectos de forma, de capacidad o legitimación de los otorgantes o de contenido. La calificación es en principio global y unitario de todo el documento (de unidad de calificación). No obstante, si el título contiene varios hechos, actos o negocios jurídicos, deberán inscribirse aquellos que no presenten defectos. Además podrá practicarse a petición de interesado la inscripción parcial de contenido de un negocio jurídico, si no impide la inscripción del resto.

La calificación va dirigida a comprobar la legalidad o no del documento que se solicita sea inscrito, o la validez de su contenido, así como la capacidad o legitimación de quien o quienes lo otorguen o suscriban. 

Principio de publicidad legal mercantil: Este principio integra el principio de publicidad formal y el de publicidad material u oponibilidad que vimos antes como uno de los aspectos más importantes a destacar. Analizando el principio de publicidad formal, debemos plantear que todo Registro Mercantil es público. La publicidad formal se materializa a través de las certificaciones que emite el registrador y las notas informativas cuando fueren solicitadas. Pero esto no basta para conformar la apariencia extraregistral, también se procura la publicidad del objeto inscrito a través del Boletín Oficial del Registro Mercantil, medio eficaz alternativo que contribuye al perfeccionamiento de la seguridad jurídica en el tráfico mercantil, pues a su cuenta los terceros pueden conocer lo esencial  del contenido de la inscripción.

Carácter declarativo de la inscripción: La inscripción en el Registro Mercantil tiene carácter declarativo, salvo que una norma exprese lo contrario. Esta es la regla general. Una salvedad a ello lo constituye la significación jurídica  de la inscripción registral en la constitución de sociedades, donde la inscripción tiene efectos constitutivos, la inscripción general tiene simplemente una eficacia declarativa respecto al hecho o al acto inscrito. Por consiguiente la situación jurídica recogida en el Registro se perfecciona por regla general, con independencia de él.

Presunción de exactitud y validez del contenido de los libros del Registro: En su virtud, los asientos del Registro están bajo la salvaguarda de los Tribunales y producirán sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad, pero se trata de una mera presunción, ya que la inscripción no convalida los actos y contratos que sean nulos con arreglo a las leyes.

 2.4  Sujetos del Registro Mercantil:

Según el artículo 16 del Código de Comercio parcialmente vigente en Cuba los sujetos inscribibles serían los comerciantes particulares y las sociedades y en los lugares en que existiera un servicio de navegación comprendería un tercer libro destinado a la inscripción de los buques.

Se establecía con carácter potestativo la inscripción de los comerciantes particulares y obligatoria para las sociedades que se constituyeran con arreglo al Código y para los buques además el artículo 18 establece que el comerciante no matriculado no podrá pedir la inscripción de ningún documento en el Registro Mercantil ni aprovecharse de sus efectos legales.

Debido a la inutilización que ha tenido en varios años el Registro Mercantil ha provocado que los sujetos inscribibles estuvieran dispersado en diferentes Registros como el Registro de Buques que está adscrito al Ministerio de Marina Mercante y Puerto, el Registro de Inversiones que funciona en la cámara de Comercio de la República de Cuba, subsistiendo el Registro Mercantil con carácter puramente documental constando solo de dos libros en los que se asienten los sujetos por el lugar  del domicilio. 

Según el artículo 2.1 del Decreto Ley No. 226 del 2001 del Consejo de Estado y el artículo 20 de la Resolución No. 230 del 2002 que constituye su Reglamento, los sujetos inscribibles en el Registro Mercantil serán las empresas estatales en perfeccionamiento empresarial, las sociedades mercantiles de capital totalmente cubano y sus sucursales en el territorio nacional, las empresas mixtas, los contratos de asociación económica internacional, las empresas de capital totalmente extranjero, las personas naturales extranjeras que, en virtud de la legislación vigente, estén autorizadas a operar en Cuba por sí mismas, las sucursales de sociedades mercantiles extranjeras, los contratos de agencia y los demás actos Registrales derivados de las acciones de los sujetos inscribibles y regulados en el presente Reglamento o dispuesto por las leyes.

2.5 Objeto del Registro Mercantil:

El Registro Mercantil, según el artículo 2 de la Resolución No. 230 del 2002 del Ministro de Justicia, tiene como objeto la inscripción de los sujetos, actos y contratos que se prevén en el Decreto Ley y su Reglamento, el depósito y la publicidad de los informes financieros, de los balances anuales, la legalización de los libros, la publicidad de la información registral, la comprobación de los asientos Registrales cuando se requiera y la inscripción de las denominaciones de los sujetos inscribibles.

2.6 Organización del Registro Mercantil:

El Registro Mercantil  está a cargo del Ministerio de Justicia y se integra por el Registro Mercantil Central y los Registros mercantiles Territoriales.

El Registro Mercantil Central radica en la ciudad de La Habana y tiene jurisdicción y competencia en todo el territorio nacional, está a cargo de un Registrador Jefe, auxiliado por los Registradores que se designen.

Los Registros Mercantiles Territoriales son creados por el Ministerio de justicia, que establece su jurisdicción y competencia.

Los artículos 3.1 del Decreto Ley No. 226 y el 45 de su Reglamento definen la organización del Registro, sobre la base de  los siguientes libros:

·     Libro diario de presentación

·     Libro de inscripción de las empresas estatales.

·     Libro de inscripción de sociedades mercantiles cubanas y sus sucursales en el territorio  nacional.

·     Libro de inscripción de empresas mixtas.

·     Libro de inscripción de los contratos de asociación económica internacional.

·     Libro de inscripción de las empresas de capital totalmente extranjero.

·     Libro de inscripción de personas naturales extranjeras que en virtud de la legislación vigente estén autorizadas a operar en Cuba por sí mismas.

·     Libro de inscripción de las sucursales de las sociedades mercantiles extranjeras.

·     Libro de inscripción del contrato de agencia.

·     Libro de depósito de cuentas e informes de gestión económica y balance.

·     Libro de denominaciones.

·     Libro de legalizaciones.

·     Libro de índice.

·     Otros libros según se requiera para el funcionamiento del Registro.

2.7  Los Principios de Publicidad Registral en el Registro Mercantil en Cuba:

La publicidad es la función primordial del Registro Mercantil, en nuestro país el mismo se hace patente en los artículos 17 y 18 del Decreto Ley No. 226 del 2002, y los artículos 74 y hasta el 89 de la Resolución No. 230 del 2002 donde se establece que el Registro Mercantil es público, publicidad que se hace efectiva por certificación de los asientos y notas simples informativas de los documentos depositados en el Registro, expedida por los Registradores, así como por la exhibición de los libros del Registro y por la publicación mensual del Boletín Oficial del Registro Mercantil para la información de los actos Registrales que así lo requieran., publicación que está a cargo del Ministerio de Justicia.

Los principios que doctrinalmente informan la publicidad registral, en cuanto al Registro Mercantil se refiere, se encuentran igualmente implícitos en el Decreto Ley No. 226 del 2002 Del Registro Mercantil y su reglamento.

El principio de obligatoriedad está recogido en el artículo 5.1 del Decreto Ley No. 226 del 2002 cuando establece que la inscripción en el Registro Mercantil es obligatoria en todos los casos previstos en el artículo 2, refiriéndose éste a los sujetos inscribibles, y el propio artículo, en su apartado segundo, refleja el principio de oponibilidad, cuando refiere que los documentos inscritos son oponibles a terceros desde la fecha de su inscripción, sin que puedan ser invalidados por otros, anteriores o posteriores, no registrados.

Posteriormente, en el artículo 7.1 se refleja el principio de titulación pública, cuando establece que las inscripciones en el Registro Mercantil se realizan en virtud de documento público, salvo el caso de las Empresas en perfeccionamiento empresarial, que se inscriben por resolución y el apartado 2 del mismo artículo que lleva implícito el principio de tracto sucesivo, que estipula que para inscribir personas, actos o contratos relacionados con otros inscribibles en el Registro, se requiere que estas personas, actos o contratos principales de los que dependen, estén previamente inscriptos. El principio de prioridad se encuentra recogido en el apartado 3 del propio artículo 7, que establece  que practicada una inscripción o anotado un asiento de presentación en el Registro Mercantil, no puede inscribirse o anotarse otro de igual o anterior fecha que resulte opuesto o incompatible con aquel.

En el artículo 8, apartados 1 y 2 se recogen los principios de presunción  de validez y exactitud, y fe pública, referidos a que las inscripciones y anotaciones del Registro se presumen válidas y exactas y que producen plenos efectos  mientras no se inscriba resolución judicial firme de la nulidad del acto o documento inscripto, lo que no perjudica a los derechos de terceros, adquiridos legalmente y de buena fe, o sea, todo lo inscripto es válido, exacto e inatacable.

El principio de calificación se encuentra implícito en el artículo 9.1, que establece que los registradores mercantiles califican la legalidad de los documentos en virtud de los cuales se solicita la inscripción, así como la validez de su contenido y la capacidad y legitimidad de quienes los otorguen o suscriban.

Capítulo III: El Registro Mercantil en Cuba y su relación con la Ley de Inversión Extranjera

En los capítulos anteriores hemos estudiado  la publicidad registral y la regulación del Registro Mercantil en Cuba como forma de publicidad registral.

Teniendo en cuenta el auge que ha tenido la materialización de la inversión extranjera en nuestro país con la promulgación de la Ley 77 de fecha 5 de septiembre de  1995, Ley de Inversión Extranjera, constituye una motivación importante el estudio del perfeccionamiento del sistema registral público de las actividades mercantiles en Cuba a tono con las características actuales de dicha registración en el contexto internacional y en particular en los países hispanoamericanos, por lo que a pesar de que existen otros sujetos inscribibles en el aludido registro es que dedicaremos el presente Capítulo a la estrecha vinculación que debe existir entre el funcionamiento del Registro Mercantil y la aplicación de la referida  Ley, la cual  presupone la existencia del mismo.

Esta vinculación no nace precisamente con la promulgación de la Ley de Inversión Extranjera ( Ley 77) sino que había sido regulado con anterioridad por el Decreto Ley 50 de 1982, que permitía la inversión extranjera de forma limitada y previo a que las asociaciones económicas que se constituyeran al amparo del  mismo sólo entrarían en vigor cuando se inscribieran en el Registro de Asociaciones Económicas creado por la Resolución 6 de 1982 del Presidente de la Cámara de Comercio de la República de Cuba a la cual se encuentra adscripto el mismo, además debían hacerse constar las modificaciones y disoluciones.

El Registro de Asociaciones Económicas a cargo de la Cámara de Comercio fue creado precisamente para responder a la necesidad de control y supervisión pública así como de  información estadística,  sobre la constitución y operaciones de las referidas asociaciones en sus dos modalidades básicas, a partir de la promulgación del Decreto Ley 50.

Es así que se mantuvo funcionando como registro oficial de carácter cuasipúblico, pero no de manera idéntica a como suelen hacerlo comúnmente los registros públicos mercantiles que otrora existieron y funcionaron en Cuba y que existen y  funcionan en la generalidad de los países, hasta la promulgación el 6 de diciembre del 2001 del Decreto Ley No. 226 Del Registro Mercantil, que actualiza las disposiciones del Registro Mercantil, poniendo a tono con  el proceso de reordenamiento de la economía cubana.

La Ley de inversión extranjera autoriza la creación de empresas mixtas, contratos de asociación económica internacional y empresas de capital totalmente extranjero, previéndose como sujetos inscribibles en el Registro Mercantil en el artículo 2.1 del Decreto Ley No. 226 del 2001 Del Registro Mercantil, y en el 20 de la Resolución No. 230 del 2002 del Ministro de Justicia, Reglamento del Registro Mercantil. En cuanto a la constitución de las mismas, en el artículo 21 del Decreto Ley No. 226   y en el 175 de la Resolución No. 230 del  2002 se establece que las empresas mixtas adquieren personalidad jurídica cuando se inscribe en el Registro Mercantil, que al momento de la promulgación de dicha Ley era el Registro de Asociaciones Económicas, promulgándose posteriormente la Resolución número 26 de 5 de diciembre de 1995, que crea y regula el funcionamiento del Registro de Inversiones Extranjeras que radica en la Cámara de Comercio de la República de Cuba.

Asimismo el artículo 177 de la Resolución No. 230 del 2002 del Ministro de Justicia, Reglamento del Registro Mercantil se establece que el Contrato de Asociación Económica Internacional adquiere su vigencia a partir de su inscripción en el Registro Mercantil.

Las empresas de capital totalmente extranjero también adquieren personalidad jurídica a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Mercantil, tal como se prevé en el artículo 23.1 del Decreto Ley No. 226 y 188 de su reglamento.

El artículo 178 del propio cuerpo legal se regula que el inversionista extranjero autorizado a operar en Cuba por sí mismo,  adquiere capacidad para ejercer el comercio en el territorio nacional una vez que se inscriban en el Registro Mercantil.

El Empresario Individual puede inscribirse en el Registro al efecto de actuar por sí mismo en su propio nombre como inversionista extranjero, lo que se sustenta además en la figura de comerciante individual que se contempla en el artículo 1 y 16 del Código de Comercio.

Tanto en el Decreto Ley No. 226 como en su Reglamento se regulan los libros que en ese sentido se habilitaron: Libro de inscripción de empresas mixtas, libro de inscripción de contratos de asociación económica internacional, libro de inscripción de las empresas de capital totalmente extranjero, libro de inscripción de personas naturales extranjeras que en virtud de la legislación vigente, estén autorizadas a operar en Cuba por sí mismas y libro de inscripción de las sucursales de las sociedades mercantiles extranjeras

La Resolución No. 157 de 17 de julio del 2002 del Ministro de Justicia dispuso la apertura de la Oficina de Trámites Registrales para la Inversión Extranjera, resultando necesaria la actualización y precisión de las funciones asignadas a esta Oficina como resultado de la experiencia acumulada en la aplicación de la misma, dictándose a ese efecto la Resolución No. 203 de 10 de julio del 2003 del propio Ministro, la que complementa la función del Registro Mercantil en relación con la Inversión Extranjera en Cuba.

La citada Oficina, que a partir de la promulgación de la Resolución No. 203 se denomina Oficina para la Tramitación de Asuntos Registrales Inmobiliarios y Mercantiles para la Inversión Extranjera, en relación con el Registro Mercantil, tiene las siguientes funciones:

1.           Realizar búsquedas de sociedades mercantiles y comerciantes así como de datos relativos a aquellos.

2.           Realizar estudios de los documentos necesarios para la actualización de la inscripción de las sociedades mercantiles en el Registro Mercantil.

3.           Tramitar la inscripción de sociedades mercantiles y actos de comercio en el Registro Mercantil.

Los servicios que brinda esta Oficina se cobran en moneda libremente convertible, en correspondencia con las tarifas establecidas por el Ministerio de Justicia en las Resoluciones No.204 y 2005 de 10 de julio del 2003.

CONCLUSIONES

Al culminar el presente estudio hemos arribado a las siguientes conclusiones:

La publicidad, desde el punto de vista jurídico, no se refiere tanto a que el hecho que se quiere hacer público sea conocido por la sociedad, sino que las personas a las que va dirigida la información tengan la manera efectiva de conocerla.

El Registro Mercantil, como forma de publicidad registral, es una oficina pública dependiente de un organismo estatal y confiado a un registrador, cuyas anotaciones tienen la finalidad de hacerse públicas en el tráfico mercantil.

En Cuba  existe una legislación actualizada en cuanto al Registro Mercantil, la que se corresponde con los artículos aplicables del parcialmente vigente Código de Comercio,  atemperada a la dinámica internacional en esta materia.

El referido Registro Mercantil existente en nuestro país se atempera a las condiciones económicas actuales del mismo, dado por la materialización y auge de la inversión Extranjera en el territorio nacional

BIBLIOGRAFIA

1.     Burguet Rodríguez René. Ley de la Inversión Extranjera en Cuba. Editora Langova SA Madrid 1995.

2.     Dávalos Fernández Rodolfo. Las Empresas Mixtas, regulación jurídica. Editora Mateu Cromo S.A 1993.

3.     Uría Rodrígo. Derecho Mercantil. Ediciones jurídicas y sociales SA 1996

4.     Vicent Chuliá Francisco. Compendio Crítico de Derecho Mercantil.

5.     Folleto sobre Material de Estudio I y II. Editora de la Dirección Jurídica del MICONS.

6.     Trabajo de Diploma. Algunas consideraciones sobre el Derecho Registral en Cuba. Universidad Central de las Villas. 1996-1997.

7.     Código de Comercio actualizado. Editora Felix Várela.  Habana 1998.

8.     Código de Comercio Español. Editorial Aranzadi . SA 1999 España.

9.     Decreto Ley No. 226.  Del Registro Mercantil, de fecha 6 de diciembre del 2001 del Consejo de Estado.

10.Resolución No. 230 de 29 de octubre del 2002 del Ministro de Justicia;  Reglamento del Registro Mercantil.

11.Resolución No. 203 de 10 de julio del 2003 del Ministro de Justicia.

12.Resolución No. 204 de 10 de julio del 2003 del Ministro de Justicia.

13.Resolución No. 205 de 10 de julio del 2003 del Ministro de Justicia.

 

 

 

 

 

Autor:

Lic. Teresa Clementina Collazo Bermúdez

Septiembre 2008

Partes: 1, 2
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