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Responsabilidad Civil de los organizadores de espectáculos deportivos respecto de los espectadores

Enviado por lucianolaise


    1. Hacia la actividad económica como factor objetivo de atribución de responsabilidad civil
    2. Contrato de espectáculo
    3. Obligación de seguridad por la empresa organizadora
    4. Daños: organizadores del espectáculo deportivos y los espectadores
    5. La relación de causalidad en la obligación de seguridad
    6. En quienes recae la obligación de seguridad
    7. Quiénes están asegurados por esta obligación de seguridad
    8. Hechos por los que se responde
    9. Las eximentes de responsabilidad
    10. Responsabilidad del Estado Nacional
    11. Responsabilidad extracontractual del organizador de eventos deportivos y el público
    12. Conclusiones
    13. Apéndice jurisprudencial
    14. Bibliografía general

    1. Introducción:

    El deporte, como tantas otras actividades del hombre, ha ido evolucionando y paso de ser un entretenimiento a un negocio que mueve muchos millones de dólares. Todo aquello que rodeaba al deporte se ha ido profesionalizando y especializando. Tal es así que hoy existen, en varios países del mundo, maestrías y post-grados orientados hacia una sistematización y profesionalización de la gestión de la dirección de una institución deportiva.

    La comercialización de los deportes más difundidos se ha vuelto un negocio altamente rentable y en el que se entrecruzan intereses diversos entre los deportistas, los espectadores, las instituciones deportivas y las asociaciones y federaciones deportivas . En los cuales se han ido tornando cada vez más imperiosa la necesidad de comprenderlos y aprehenderlos desde una perspectiva jurídica.

    A partir de la ultima mitad del siglo XX hemos sido testigos de la evolución del espectáculo deportivo como mero entretenimiento barrial hacia el show deportivo como espectáculo sumamente masificado que moviliza inmensas sumas de dinero. Hemos vivido el paso de un paradigma de club como asociación civil que aglutina a los vecinos de barrio a uno donde los clubes se vuelven sociedades comerciales; tal es así que en el derecho comparado cada vez se observa con mayor frecuencia al club instituido como sociedad anónima meramente lucrativa. En suma, todo esto hace necesario que la ciencia jurídica se ocupe, regule y analice a esta relativamente nueva realidad social.

    Muchos enfoques y perspectivas de estudio tiene este recorte de la realidad social. Pero más precisamente queremos enfocar nuestro análisis hacia lo jurídico y siendo aun más rigurosos hacia la responsabilidad civil que les compete a los organizadores de eventos deportivos hacia los espectadores. Y centrando el estudio en aquel deporte profesional que más convoca público en nuestra nación: el fútbol

    Primeramente haremos una breve reseña de los principios doctrinarios que rigen a esta materia para luego comentar algunos casos relevantemente históricos sobre esta asignatura

    2. Hacia la actividad económica como factor objetivo de atribución de responsabilidad civil

    Con la reforma 17.711 del Código Civil se han incorporado expresamente los factores objetivos a la responsabilidad civil.

    Es menester hacer hincapié en el acercamiento que experimentaron en el último siglo el derecho con la economía. Esta relación entre ambas disciplinas científicas ha experimentado diversos momentos, como cita el Doctor Julio César Rivera de un trabajo del Profesor Oppetit; una etapa de imbricación, luego de ignorancia mutua, y finalmente de interés reciproco.

    Según Galgano las relaciones entre Derecho y Economía se van recomponiendo en la etapa actual por dos razones: la llegada de la sociedad post-industrial y la globalización de los mercados.

    De modo que en los comienzos del siglo XXI nos encontramos en una etapa en la que el derecho y la economía se reconcilian y recomponen su relación hasta el punto que uno no puede prescindir del otro.

    Cabe recordar que el sistema económico que imperaba en los tiempos de aquella reforma del código civil se centraba en un modelo de producción industrial de bienes. En cambio hoy la economía se ha ido tornando hacia uno con epicentro en la producción de servicios.

    Por ello resulta necesario propugnar un nuevo factor de atribución: la actividad económica

    Los espectáculos deportivos son unas modernas fuentes de obtener beneficios económicos del que el sistema se nutre y son las empresas quienes asumen este nuevo desafío y quienes deben ser responsables por los daños, como contrapartida del beneficio

    3. Contrato de espectáculo

    El espectáculo deportivo reuniría las características del Art. 1143 del Código Civil, se trataría de un contrato atípico puro. Se lo define como aquel celebrado entre el espectador que paga un precio para gozar de un resultado, y el promotor o empresario de espectáculo que se compromete a brindarlo de conformidad a los anuncios, carteleras, avisos y etc.

    4. Obligación de seguridad por la empresa organizadora

    En el ámbito de la responsabilidad civil la ley 23.184 en su Art. 33 dice: Las entidades o asociaciones participantes de un espectáculo deportivo son solidariamente responsables civiles de los daños sufridos por los espectadores de los mismos, en los estadios y durante su desarrollo, si no ha mediado culpa por parte del damnificado.

    Se trata de una responsabilidad legal y objetiva basada en el riesgo propio de una actividad especifica, la ley ha puesto en cabeza de las instituciones dicha responsabilidad. Pero una de las preguntas principales que surge de la interpretación y aplicación de esta ley a quienes alcanza la ley: a aquellas que participaron del control de seguridad o a todas las instituciones encargadas (directa o indirectamente) en la realización del espectáculo

    La jurisprudencia ha entendido que: "todas las entidades o asociaciones o clubes que sirven o aprovechan el espectáculo, forman parte de "aparato organizador" del evento deportivo y en tal sentido son atrapados por el Art. 33 de la ley 23.184 como sujetos pasivos del resarcimiento de daños causados a espectadores de eso espectáculos"

    En dicho caso un espectador fue accidentando un espectador de un partido de fútbol que se había acercado a la cantina del estadio y allí recibió una pedrada que provino de la tribuna local y le provocó graves lesiones en un ojo. Y el tribunal hizo lugar a la demanda y aplicó el Art. 33 de dicha ley e hizo solidariamente responsables al club local, la liga mercedina y a la Asociación de Fútbol Argentino en partes iguales a resarcir el daño.

    Existe siempre un deber de seguridad que nace del contrato celebrado entre el espectador y el organizador y, por ende, es un imperativo por parte del que organiza brindar la seguridad debida. Y así lo ha entendido reiteradamente la jurisprudencia.

    Lo interesante de este caso es ver como la jurisprudencia ha hecho extensiva la responsabilidad a la Asociación de Fútbol Argentino basándose en que ésta " ha tenido participación en la organización del espectáculo y en sus beneficios económicos"

    5. Daños: organizadores del espectáculo deportivo y los espectadores:

    Debemos recordar que entre el organizador y el público se celebra el innominado y atípico contrato de espectáculo público. Este puede definirse como el que se celebra entre el organizador del espectáculo y el publico asistente al mismo, por medio del cual, el primero se compromete a exhibir un espectáculo, proveyendo a los espectadores un lugar y comodidades necesarias para poder presenciarlo a cambio de un precio en dinero.

    Es fundamental resaltar la importancia del carácter contractual de la relación jurídica en cuestión Ya que de la garantía, como factor objetivo de atribución de responsabilidad, se desprende la obligación de seguridad, la cual resulta ser subsidiaria a todo contrato.

    Para determinar el régimen legal aplicable a esta figura debemos considerar que:

    1. Se trata de un contrato atípico
    2. Estamos en presencia de un contrato de adhesión
    3. Dado el extenso ámbito de aplicación de esta figura es necesario considerar la situación de hecho particular

    La obligación fundamental recae sobre el organizador y puede definirse como aquella en virtud de la cual una de las partes del contrato se compromete a devolver al otro contratante, ya sea su persona o sus bienes sanos y salvos a la expiración del contrato

    .Esta obligación de seguridad, que es una obligación de resultado, emerge como condición tacita de toda relación contractual y encuentra su fundamento legal en el Art. 1198 del Código Civil Argentino que consagra el principio de buena fe en materia contractual.

    En el contrato atípico por un espectáculo deportivo (o público, en general) el organizador se encarga de que se lleven en los lugares apropiados para el evento en cuestión, con la seguridad suficiente para que no surjan riesgos excesivos y debe prever todo aquello de lo que pueda devengar un daño hacia los espectadores.

    Las empresas organizadoras de espectáculos deportivos no solo deben velar por el buen estado y conservación de las instalaciones sino también evitar que los deportistas intervinientes o los dependientes directos causen daños con su actividad a los asistentes, a quienes se le debe la más absoluta seguridad.

    Estas instituciones y/o empresas organizadoras de espectáculos deportivos, tan en boga en estos tiempos, logran cuantiosos beneficios económicos a través de los encuentros por ellos promocionados, de donde se infiere que deben asegurar a todos aquellos que concurren, la indemnidad en todo desarrollo del evento que se disputa.

    Por ello, ante los daños injustificados sufridos por un espectador en un evento deportivo, y en virtud de los principios antes expuestos, puede hablarse de incumplimiento por parte del organizador de la obligación de seguridad inherente a toda relación contractual.

    El alcance de esta responsabilidad, como hemos expuesto anteriormente, es amplio ya que cubre los hechos cometidos u omitidos por los deportistas, dependientes, por el las cosas que puso el organizador al servicio del espectador y hasta por los hechos de los otros espectadores (según el criterio que adoptamos).

    Los diversos hechos violentos ocurridos en los eventos deportivos de gran cantidad de espectadores (en el fútbol, principal aunque no únicamente) han llevado a que el Poder Legislativo sancionará una ley especial para evitar estos acontecimientos y sancionar (penal y civilmente) a los responsables. Y así fue como se sancionó la ley 23.184 que lleva el nombre de: régimen penal y contravencional para la violencia en espectáculos deportivos. Responsabilidad civil.

    El Art. 1 de dicha ley establece el ámbito de aplicación: cuando se cometan actos de violencias con motivo o en ocasión de los espectáculos deportivos en estadios de concurrencia pública o inmediatamente antes o después de él. El Art. 33, ya antes comentado, consagra la responsabilidad objetiva por el riesgo creado por las entidades organizadoras, las que responden solidariamente frente al damnificado salvo que mediare culpa de su parte.

    Si el perjuicio resulta de hechos atribuibles a los otros espectadores, la doctrina y jurisprudencia sostienen que este supuesto de responsabilidad colectiva, además de quedar incluido en la normativa señalada que hace responsable al organizador, surge del hecho de que esos hechos no pueden considerarse extraordinarios e imprevisibles, sino que se encuentran dentro de las medidas de prevención y vigilancia que debe tomar aquel

    Es por ello que al espectador que ha sufrido un daño injustificado como consecuencia de hechos de violencia o de la falta de seguridad y vigilancia adecuada, le bastará con demostrar que el daño sufrido ha sido a causa del desarrollo del evento deportivo.

    6. La relación de causalidad en la obligación de seguridad

    La obligación de seguridad surge como consecuencia de la relación contractual que vincula al organizador con los espectadores. Se trataría de un contrato atípico con la particularidad del deber jurídico de seguridad que surge de asumir el riesgo del espectáculo

    Es una obligación de resultados fundada en el factor de tipo objetivo basado en el riesgo o la garantía, y sólo admite como eximente la ruptura del nexo causal, no siendo suficiente aludir al hecho de un tercero por quien no se debe responder.

    7. En quiénes recae la obligación de seguridad

    1. El organizador: es aquella persona (física o jurídica) que promueve, asumiendo toda la responsabilidad, el encuentro de uno o más atletas con el fin de alcanzar un resultado en una o más disciplinas deportivas, más allá de que convoque o no a espectadores
    2. Participantes: no estamos haciendo alusión a la noción de parte en la contienda deportiva sino a las personas o asociaciones participantes, a la entidad que alquila o presta.
    3. Asociación o federación del deporte en cuestión: ha sido una cuestión delicada el dilucidar si la Asociación del Fútbol Argentino es participe o no de estos eventos. Pero esta discusión doctrinaria ha perdido fuerza desde la sanción de la ley 23.184 y 24.193. Hoy se considera mucho más ampliamente que la A.F.A es participante al designar otros estadios neutrales cuando razones de seguridad lo aconsejan, imponer la época del año y horario para el evento, y formar su patrimonio con el porcentaje de retención a practicar sobre la recaudación bruta de los partidos oficiales y amistosos

    8. Quiénes están asegurados por esta obligación de seguridad

    La ley 24.193 amplió el campo de quienes pueden invocar la responsabilidad, cubriendo todo daño que se produzca en el estado, con independencia de quien es el dañado.

    9. Hechos por lo que se responde

    Los términos de la ley son bastante amplios " daños sufridos por lose espectadores en los estadios, durante su desarrollo".

    Fácilmente se deduce de la letra de la ley que ella comprende la reparación de los daños acaecidos dentro del estadio pero qué hay de aquellos daños sufridos al finalizar el encuentro deportivo y fuera del estadio. Conforme al criterio de la Dra Garrido Cordobera sería conveniente crear una "zona de seguridad" en la que respondan los organizadores y el estado por los daños ocasionados.

    1. Hechos de las cosas: la entidad organizadora es responsable por el daño que sufran los espectadores a raíz de la cosas que son de su dominio o guarda.
    2. Hechos de terceros (dependientes y subalterno): Nos estamos refiriendo a los dependientes y subalternos a quienes se les ha asignado un rol relativo a la organización, planificación supervisación del evento en su fase de gestación, efectivo desenvolvimiento y en la culminación del evento y desconcentración del público. En estos casos, hay una responsabilidad indirecta donde el deudor principal responde por la conducta negligente o dolosa de quienes colaboraron en la ejecución del contrato de espectáculo
    3. Hechos de terceros (otros espectadores) es una cuestión bastante más fina el dilucidar si la entidad organizadora debe responder o no por los daños ocasionados por un tercero no identificado del público hacia otro espectador. Una parte de la doctrina señala que la obligación de seguridad inherente al contrato de espectáculo público no va mas allá de garantizar al espectador por los daños que pueda sufrir por el desarrollo del espectáculo o por las cosas puestas por el organizador al servicio del publico asistente, sin extenderse hasta cubrir los hechos nocivos de terceros, si son irresistibles o imprevisible y ajenos al organizador, lo que configuraría una situación de fuerza mayor que libera a éste de responsabilidad

    No obstante, en una oportunidad la Cámara Nacional Civil trató un caso donde un espectador sufrió lesiones producidas por un tumulto en un estadio de fútbol y sostuvo: " quien organiza este tipo de diversiones no puede dejar de prevenir y agotar los medios para impedir su ocurrencia".

    Compartimos la opinión de la Dra Garrido Cordobera en el trabajo antes citado. El organizador debe responder también por el hecho de un espectador no individualizado ya que tiene la obligación de controlar el ingreso de los espectadores

    1. Las eximentes de responsabilidad

    Es de particular relevancia en este marco de situación relativos a la responsabilidad civil el determinar la causa que produjo el hecho dañoso. Los criterios de la ley especial que rigen esta materia son muy rigurosos al momento de eximir de responsabilidad a los organizadores.

    La responsabilidad del imputado varía respondiendo de las consecuencias inmediatas en todo supuesto; respeto de la mediatas, cuando las previo o pudo haberlas previsto y en las causales , solo por excepción y si se produjeron por dolo.

    Pero la responsabilidad de la ley 23.184 establece un particular régimen de causa justificantes que liberan de responsabilidad al organizador del evento. De manera que establece sólo la culpa del propio damnificado como eximente que libera de responsabilidad civil al organizador del espectáculo deportivo.

    11. Responsabilidad del Estado (nacional, provincial, municipal)

    El estado, en ejercicio del poder de policía que le compete es responsable civilmente, cuando por omisión o por ejercicio inadecuado, imperito, negligente o imprudente de las de las funciones y actividades que le competen, los asistentes a un espectáculo deportivo sufren daños injustificados. De todas formas, no pueden establecerse reglas generales sino que habrá que analizar las circunstancias del caso en particular para determinar si medio una relación causal entre el daño sufrido por el espectador y el ejercicio irregular por parte del Estado de su poder de policía

    Debemos señalar también, en cuanto a lo referido a la responsabilidad civil del Estado, que la ley 20.665 establece que el Estado deberá atender al deporte en sus diversas manifestaciones debiendo promover, asistir, ordenar y fiscalizar las actividades deportivas desarrolladas en el país. Le impone, por intermedio de sus organismos competentes, y a fin de promover tales actividades, velar por la seguridad y corrección de los espectáculos deportivos

    12. Responsabilidad extracontractual del organizador de eventos deportivos y el público

    Hoy en día es doctrina dominante aquella que considera que imputa a los organizadores de eventos deportivos la obligación de los daños sufridos por los espectadores basándose atribuyendo responsabilidad civil objetivamente debido a la obligación de seguridad que es subsidiaria de toda relación contractual.

    Mas en cambio resulta más delicado el analizar esta cuestión cuando se trata de determinar si hay responsabilidad extracontractual del organizador cuando se celebran eventos gratuitos y por ende no hay contrato implícito y atípico entre el organizador y el público.

    Compartimos el criterio que consideramos acertado que tiene la Corte Suprema al respecto que estima que " el mero carácter de organizadores de las instituciones que se dedican a la práctica y fomento del deporte los torna responsables, en principio y al margen del fin lucrativo o no que persiguen, de los daños que puedan sufrir tanto los espectadores como los protagonistas del espectáculo, pues con loa organización de la reunión deportiva se generan riesgos que, concretados en daños, deben resarcirse sin que interese si se abonó o no entrada o si el evento era gratuito".

    En respaldo al criterio que adoptamos y que sostiene la corte, se encuentra la respetable opinión del Doctor Mosset Iturraspe; que estima que "por el ingreso gratuito al estadio o recinto de la competencia, no es posible negarle, por el sólo hecho, la acción resarcitoria pero ella ha de nacer de un acto ilícito, siendo a cargo de la victima la prueba de los elementos de la responsabilidad civil (relación causal, daño, antijuridicidad y factor de atribución)"

    El profesor doctor rosarino, Vazquez Ferreyra, relativiza en cierta medida la importancia del tema y sostiene que en la práctica el establecer si los daños surgidos por un espectáculo deportivo, carece de una relevancia sustancial, en la mayoría de las situaciones que se le presentan a los operadores del Derecho. "Ya que de todas maneras nótese que en la mayoría de los casos los daños sufridos por los espectadores serían la consecuencia de hechos u omisiones en el cumplimiento de convenciones que estarían contempladas por el ordenamiento penal, incluso por la misma ley 23.184 que en sus dos primeros capítulos tipifica (en el sentido que el derecho penal le atribuye a la palabra) figuras que dan a su vez lugar a la reparación de daños. Esto por aplicación del Art. 1107 del código civil abre la puerta a las puertas a que el actor elija el ámbito de responsabilidad que mejor le convenga.

    Conclusiones:

    A modo de conclusión sostenemos que:

    1. Compartimos con el Profesor Doctor Carlos Ghersi, la necesidad de establecer expresamente en el código civil, un nuevo factor de atribución de responsabilidad objetiva: la actividad económica. Puesto que estos espectáculos son fuentes de beneficios económicos para sus organizadores y son las empresas quienes deben ser responsables por daños, como contrapartida de ese beneficio
    2. Con la reforma al código civil del año 1968 mediante la ley 17.711, se adoptó un sistema de responsabilidad civil que puso a la victima del daño injustificado como centro de tal régimen legal, a la cual se le debe resarcir plenamente el daño injustamente sufrido.
    3. La ley 23.184 en su articulo 33 estableció un régimen que realzó la necesidad de reparar el daño injustificado que sufre la victima dentro de la situaciones particulares que representa un espectáculo deportivo. Y sostenemos el criterio del Profesor Docto Carlos Ghersi, el sistema legal actual constituye dos únicas eximente de responsabilidad para el organizador del evento deportivo: la culpa de la victima y el caso fortuito por el que no debe responder. Bastándole a la victima (que abona el precio de una entrada a la contienda deportiva) probar que el daño sufrido no se debe a su propia culpa para probar la existencia todos los elementos de la responsabilidad civil necesarios para convalidar la acción de daños y perjuicios
    4. En función al principio Naminen Laedere (no dañar a nadie) se establece que aun en los casos en que el espectador entra gratuitamente al estadio, hay en cabeza del organizador, una responsabilidad extracontractual por un hecho ilícito. Y que, por ende, la carga de la prueba de los elementos de la responsabilidad civil le corresponde al damnificado.
    5. Consideramos razonable aquel criterio doctrinario y jurisprudencial que, en el caso de los daños provocados por otros espectadores o un terceros no identificables, no avala que los organizadores de eventos deportivos traten de interrumpir el nexo de causalidad aludiendo la culpa de un tercero por el cual no deben responder. Dado que en la relación contractual que implica el contrato de espectáculos se encuentra subsidiaria una obligación de seguridad que constituye una obligación de resultados. Luego, le corresponde al organizador tomar todas las diligencias necesarias para garantizar que, durante la ejecución del contrato, la persona y bienes del espectador se encontraran en la misma situación que antes de la misma.
    6. Sostenemos que dentro de la categoría "organizadores" que establece la ley 23.184 en su Art. 33, se deben incluir todos aquellas entidades que tienen alguna autoridad al momento de organizar el evento, máxime si obtienen beneficios económicos por la contienda deportiva. Porque así como dice el Profesor Doctor Bustamante Alsina, no hay poder sin autoridad y no hay autoridad sin responsabilidad.
    7. Los términos de la ley son bastante amplios, cuando se refiere a que los organizadores son responsables por los daños sufridos por los espectadores durante su desarrollo. No obstante, afirmamos el criterio de la Doctora Garrido Cordobera que la letra de la ley debe interpretarse en un sentido que ampare la reparación de los daños sufridos al comenzar y finalizar el evento deportivo y fuera del estadio. Y que sería conveniente crear una "zona de seguridad" en la que respondan los organizadores por los daños ocasionados

    Apéndice Jurisprudencial

    Caso – "Izaguirre Mariano Sebastián c/ Schiavone Marcelo y otros s/Daños y Perjuicios" – CNCIV – SALA A – La irrelevancia del carácter oneroso del contrato de espectáculo

          05/05/2004

    En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 5 días del mes de mayo del año dos mil cuatro, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala "A" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los      autos caratulados: "IZAGUIRRE Mariano Sebastián c/SCHIAVONE Marcelo y   otros s/Daños y Perjuicios", respecto de la sentencia de fs. 463/483, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA? Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el orden: Señores Jueces de Cámara Doctores JORGE ESCUTI PIZARRO, MOLTENI y ANA MARIA LUACES.//-

          A LA CUESTION PROPUESTA EL DOCTOR JORGE ESCUTI PIZARRO DIJO: I.- La sentencia de grado admite parcialmente la demanda interpuesta por Mariano Sebastián Izaguirre contra la Unión Argentina de Rugby, Marcelo Schiavone, "Supreme Ticket S.A." y "Reliance National Compañía de Seguros S.A." -en la medida de la póliza-, a quienes condena pago de $ 12.000, sus intereses y las costas del juicio, dentro de los diez días, bajo apercibimiento de ejecución.-

    Apelan y vierten agravios los interesados, excepto Reliance National, agregándose los memoriales a fs. 505/509 los del actor, a fs. 512/513 los de la Unión Argentina de Rugby, a fs. 517/519 los de Schiavoni y a fs. 521/524 los de Supreme Ticket.- Mientras el actor y Schiavone se agravian   de los montos indemnizatorios fijados, los restantes apelantes lo hacen tanto respecto de dichos montos, como de la responsabilidad que se les adjudica.-

    II – La litis El actor demandó los daños y perjuicios que padeciera el día 20 de junio de 1998, alrededor de las 16.30 horas, cuando concurrió junto con su novia al estadio José Amalfitani del Club Atlético Vélez Sársfield. Sostuvo que:

    Al llegar a destino estaba por comenzar el partido, por lo que se dirigió  a la puerta más próxima, la N° 5, ya que al no existir dos hinchadas rivales puede ingresarse por cualquiera de las puertas del estado y no ()  necesariamente por la que figura en el ticket, por lo que correctamente solicitó al personal de control que los dejaran ingresar por allí,  respondiéndosele que podrían hacerlo pero que deberían aguardar un momento;; que pasado un largo rato y al observar que otras personas en     iguales condiciones estaban entrando, volvió a preguntar si podía entrar, respondiéndosele en forma negativa, por lo que en forma correcta inquirió por el motivo del impedimento, ante lo cual un agente de seguridad comenzó sin motivo alguno a darle empujones hacia atrás y a golpearlo, sumándoseluego otras personas en cuyas pecheras se exhibía la sigla EPS (Entrada Plus Seguridad)), quienes a patadas y golpes de puño le hicieron perder el equilibrio; que, por último, se acercó Marcelo Schiavone, quien en forma  violenta le dio un fuerte puñetazo en el rostro, provocándole una profunda herida en el labio superior y la rotura de un diente. –

    Al contestar la demanda, la Unión Argentina de Rugby sostuvo no tener  responsabilidad por el personal de acceso al estadio, que dependía de la  empresa "Supreme Ticket", contratada al efecto.- Supreme Ticket, que utiliza el nombre de fantasía "Entrada Plus", al  responder la demanda reconoció la realización de la justa deportiva, pero negó que le perteneciera el personal que se encontraba en la puerta del estadio y sostuvo que la versión del actor no resulta verosímil pues intentó ingresar al estadio por una puerta distinta a la que figura en su entrada, lo cual pudo generar el incidente; añadió que no media relación contractual pues Izaguirre concurrió al estadio con una entrada sin precio, de favor, por la que no abonó suma alguna; que, además, el supuesto agresor no es dependiente suyo, de modo que si hubiera cometido un ilícito, sería responsable a título personal.-

    Marcelo Daniel Schiavoni, al apersonarse al pleito sostuvo ser empleado,  dedicándose a brindar seguridad en los estadios de fútbol; que fue contratado por Entrada Plus Seguridad (EPS) para realizar el servicio de  vigilancia y seguridad en el encuentro de rugby entre Los Pumas y el seleccionado francés; que se encontraba en la puerta no 15 efectuando el control de ingreso, cuando al observar un tumulto que se estaba  produciendo en la entrada próxima, se acercó al lugar, comprobando que, según manifestaciones de la policía, un joven (el actor) se había acercado  a dicha puerta en forma violenta y fuera de si, y al intentar calmarlo,  golpeó al personal de seguridad de ese acceso, comenzándose así una  gresca; que intervino entonces, forcejeando con un efectivo policial, lo que motivó que sin intención alguna se produjera la quebradura de un dedo del policía, a raíz de lo cual, se lo condujo a la Comisaría de la zona: que, concluye, no tuvo ningún tipo de contacto con el Izaguirre.-

    Por fin, Reliance National adhiere a la presentación de su asegurada, la  Unión Argentina de Rugby y manifiesta que la póliza emitida prevé una franquicia de $ 5.000 a cargo del asegurado.-

    La sentencia de grado concluye en la forma que enuncié en el primer  considerando.-

    III – Responsabilidad. –

    1. Se encuentra en juego la responsabilidad del organizador de un espectáculo público por los daños y perjuicios ocasionados a un espectador, derivado del deber implícito de mantenerlo indemne durante su permanencia en el lugar, lo que configura una obligación de resultado. Tal responsabilidad,  de indiscutible origen contractual, hace que al espectador le baste  justificar el perjuicio, sin necesidad de culpa del contrario, siendo a éste a quien le toca establecer que la causa del daño sucedió por culpa de  la víctima o de un tercero o por un caso fortuito que lo exima (conf.  Llambías, "Obligaciones", t. III, Pág. 594 N° 2192 y su nota   "Responsabilidad civil proveniente de accidentes deportivos", El Derecho; 47-947, Ap. IV; Trigo Represas en Caseaux – Trigo Represas, Derecho de las      obligaciones", t. III, Pág. 170; Borda, "Obligaciones", t. II, Pág. 430, N° 1668).-

      La circunstancia que Izaguirre no Hubiera pagado entrada, ya que se le  dieron dos pases de favor, sin costo alguno, no significa que entre él y la Unión de Rugby no haya mediado una relación contractual, pues no hay que confundir un contrato gratuito con una ausencia de contrato, pues el que celebra un contrato gratuito asume una obligación y queda comprometido  "animus donandi" (conf. Llambías, "Obligaciones", t. III, Pág. 597, N° 2192, nota N° 190; Borda, ob. y lug. cits., Pág. 431).- Ahora bien, no está en discusión que la entidad apelante organizó un partido de rugby entre Los Pumas y el seleccionado francés, que sé realizó en la cancha del Club Vélez Sársfield el 20-6-98. A tal efecto celebró un  contrato con Supreme Ticket en cuya virtud esta última vendería las entradas correspondientes y efectuaría el control de acceso al estadio, velando por la seguridad en los ingresos, asimismo, entre el personalafectado a esas tareas se encontraba el codemandado Schiavone. Tal es lo  que surge de la confesión ficta de la entidad matriz del rugby, cuyo representante debidamente notificado a fs. 208 vta., de la audiencia designada al efecto a fs. 181, no concurrió al Juzgado, quedando entonces esta parte incursa en la previsión del Art. 417 del Código Procesal, por lo que esa confesión produce los mismos efectos que la confesión expresa y   resulta suficiente para tener por probados los hechos consignados (conf. Palacio, "Derecho Procesal Civil", t. IV, Págs. 551/552; Palacio-Alvarado Velloso, "Código Procesal Explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente", t. 8, Pág. 299 y ss.; Falcón, "Código Procesal Anotado, Concordado y Comentado", t. III, Pág. 271 y ss.; Gozaini, "Código Procesal Comentado y Anotado", t. II, Pág. 440; Kielmanovich, "Código Procesal Comentado y Anotado", t. II, Pág. 688; Fassi, "Código Procesal Comentado, Anotado y Concordado", t. II, Pág. 67, no 1494). Si bien la  confesión ficta no reviste, como la expresa, el carácter de prueba tasada,   pues la ley faculta al juez a tenerla por configurada mediante otros  elementos obrantes en la causa, lo cierto es que ante la inexistencia de   otros medios de prueba, obliga a tener por ciertas las afirmaciones   contenidas en el referido pliego.

      Así, pues, el desconocimiento de lo ocurrido de que se hace mérito, no es  suficiente para descartar la obligación resarcitoria que se pretende, pues  importa ponerse en contradicción con el Art. 33 de la ley 23.184, que  responsabiliza solidariamente a las entidades o asociaciones participantes del espectáculo deportivo por los daños sufridos por los espectadores, si no ha mediado culpa por parte de éstos. Y no se diga que el actor no era  espectador, pues la calidad de tal lo da la posesión de la entrada al espectáculo y no su presencia dentro del estadio, porque precisamente el acceso al mismo le fue impedido por el personal de seguridad y dicha  calidad rige desde el inicio de la relación contractual.

      Las precedentes consideraciones me llevan a propiciar la no admisión del recurso examinado.-

    2. Demanda contra la Unión Argentina de Rugby

      A igual que en el caso precedente, notificado el representante legal de la  codemandada a fs. 206 vta. de la audiencia confesional designada a fs. 181. no concurrió al Juzgado, de modo que son aplicables las mismas consideraciones que expresé. Así, pues, tengo por reconocido fictamente a tenor del pliego de fs. 367, que fue contratada por la UAR para que efectuara el control de acceso al estadio del Club Vélez Sársfield donde se llevaría a cabo el encuentro de Los Pumas con el seleccionado francés,  comprometiéndose a velar por la seguridad en los ingresos al estadio; que en tal oportunidad, personal dependiente de Supreme Ticket golpeó al actor  en diversas partes del cuerpo, ocasionándole lesiones.

      Así, entonces, ni la no onerosidad de las entradas exhibidas por el actor,  ni el haber pretendido éste entrar por otro de los accesos habilitados,  son circunstancias que obsten al progreso de la demanda, desde que el comportamiento del personal de la recurrente hacer jugar en su contra las   previsiones de los Arts. 901, 905, 906, 1067, 1069 y correlativos del  Código Civil.-

      En definitiva, me pronuncio también por la desestimación de este recurso.-  

      IV.- Daños y perjuicios La sentenciante fija las siguientes indemnizaciones: por daño emergente, comprensivo de la incapacidad física y la lesión estética, $ 4.500; por  daño psicológico, comprensivo del tratamiento psicoterapéutico, $ 1.500;  por daño moral, $ 5.000; y por gastos de asistencia médica y farmacia, $1.000.-

      a) Incapacidad y lesión estética

      El informe médico de fs. 335/336, no impugnado, establece que el actor presenta una cicatriz localizada en el lado izquierdo del labio superior,  vertical de 3 cm. de largo que se continúa sobre la mucosa bucal, no es hipertrófica ni adherente, no dolorosa, no produce neuromas ni retracción ni desviación de la comisura labial, observándosela a la distancia de un interlocutor; que en la boca se comprueba prótesis dental con perno y corona que reemplaza el incisivo central izquierdo; que la lesión  cicatrizal produce una lesión exclusivamente estética que se valora en el  3%, en tanto que la pérdida del incisivo origina una incapacidad de carácter estético, fonético y funcional masticarlo, evaluada en el 3,4%, por lo que en síntesis estima la incapacidad parcial y permanente en el 6,4% de la total vida. Ahora bien, la Sala participa del criterio  jurisprudencial que relativiza el valor probatorio de los porcentajes  incapacitantes, pues si bien constituyen un dato de importancia para orientar al Juzgador, lo cierto es que no lo obligan, ya que lo que en definitiva le interesa a los fines de precisar la cuantía del resarcimiento, es determinar previamente la medida en que la disfunción puede repercutir patrimonialmente en la situación de la víctima, a cuyo  fin no podría sujetárselo a estrictas fórmulas matemáticas que, en general, no son aptas para traducir fielmente el verdadero perjuicio  provocado por el ilícito.

      Deben ponderarse, asimismo, las condiciones personales del damnificado,   que en el caso contaba 26 años al momento de los acontecimientos (ver acta de fs. 14 de sumario penal fotocopiado por cuerda), de modo que hoy tiene 32 años, es soltero, vive con sus padres en una casa sin terminar, en un  barrio de clase media baja (conf. testigos de fs. 14 y vta. del beneficio para litigar sin gastos), sin que se haya rendido prueba acerca de su  profesión o modo de vida, más allá de su afirmación de ser empleado al responder a las generales de la ley en la audiencia de fs. 36 del sumario,  sin ninguna aclaración al respecto.

      En definitiva, habida cuenta la escasa entidad de las secuelas verificadas por el perito médico, como igualmente la poca incidencia de éstas en sus  actividades habituales y de relación, por ser mínimas las mermas  funcionales, estimo que la indemnización en estudio debe mantenerse, de  modo que propondré el rechazo de los recursos vertidos sobre el punto.-

            b) Daño psicológico y tratamiento La pericia psicológica de fs. 327/332 y sus anexos con las explicaciones  de fs. 392/393, luego de referirse a la sintomatología de Izaguirre y a la secuela psicológica que deparó del accidente, que afectan las esferas  afectiva, intelectual y volitiva y limitan su capacidad de goce individual, familiar, social, laboral y recreativo, dan lugar a una incapacidad del 10%, por corresponder a un desarrollo reactivo con rasgos  fóbicos y estado de ánimo mixto ansioso-depresivo de grado leve. Aconseja, entonces, un tratamiento psicoterapéutico de una duración de por lo menos  de un año con una frecuencia de una sesión semanal, a un costo que oscila  entre $ 50 y $ 90 por sesión. Advierto que los porcentajes periciales  deben relativizarse, remitiéndome a lo que expresara en el anterior     considerando y, en cuanto a la terapia propiciada por la experta, señalo  que el costo de la sesión debe fijarse en $ 50, según criterio corriente de la Sala (conf., entre muchos otros, mi voto en la causa N° 379.422 del 19-2-04).-

      En consecuencia, en ejercicio de la facultad otorgada por el Art. 165 del Código Procesal, propiciaré fijar la indemnización tanto por el daño   reclamado como por la terapia admitida en $ 3.500.-

    3. Demanda contra Supremo Ticket SA
    4. Daño moral

    Estimo que para cuantificar este rubro, que en sentido divergente por cierto solicitan los apelantes, deben tenerse en cuenta las lesiones  padecidas, el tiempo de convalecencia y el tratamiento a que fue sometido,  resultando prudente acudir a los parámetros de la Sala que resultan de  decisiones adoptadas en circunstancias análogas a las de autos.

    Así. entonces, juzgo que la indemnización establecida resultan prudente (conf.  Art. 165 del Código Procesal), de modo que votaré por su mantenimiento.-

          d) Gastos de asistencia médica y de farmacia

    Con relación a estas erogaciones la Sala participa, en principio, del criterio que las admite con amplitud de criterio, sin necesidad de la presentación de los comprobantes respectivos, pues se presume su existencia en orden a la entidad de las lesiones sufridas, pero si se  pretenden sumas abultadas, deben acompañarse los recibos y comprobantes  respectivos, pues el damnificado debe conservar en su poder los documentos  respaldantes de los gastos. Es que a él compete establecer, con la  aproximación que fuere posible, a magnitud del daño, siendo sabido que la  deficiencia de la prueba relacionada con su monto, gravita en contra de   quien tiene la carga de aportarla (conf. Art. 377 del Código Procesal;  Llambías, "Obligaciones", 1.1, Pág. 310, no 248; Alsina, "Derecho     Procesal", t. III, Pág. 253 y ss.;; Palacio, "Derecho Procesal", t. IV,  Pág. 361 y ss.).-

    Ante la carencia probatoria, considero algo elevada la suma fijada, de  modo que acudiendo una vez más a la facultad del ya citado Art. 165 del ritual, propiciaré la reducción de la indemnización a $ 500.-

    V.- Resumen Las precedentes consideraciones me llevan a propiciar la confirmación de la sentencia anterior en lo principal que decide y en la cuantificación de   las partidas indemnizatorias, excepto el "daño psicológico y su tratamiento", que se incrementará a $ 3.500 y los "gastos de asistencia médica y farmacia", que se reducirán a $ 500, de modo que el monto de la condena ascenderá a $ 13.500. Las costas de Alzada, serán a cargo de los  demandados, sustancialmente vencidos en los recursos considerados (conf.  Art. 68 del Código Procesal).- Los Doctores HUGO MOLTENI y ANA MARIA LUACES votaron en el mismo sentido, por razones análogas a las expresadas en su voto por el Señor Vocal preopinante.-

    Fdo.: JORGE ESCUTI PIZARRO – HUGO MOLTENI – ANA MARIA LUACES  Buenos Aires, mayo 5 2004.-   y VISTOS:

    Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta precedente, se confirma la sentencia de fs. 463/483 en lo principal que decide y se modifica el monto de la condena, que se incrementará a TRECE MIL QUINIENTOS PESOS  ($13.500). Con costas de Alzada a los demandados. Los honorarios se  regularán una vez que se fijen las retribuciones de primera instancia.-

          Notifíquese por cédula y devuélvase.//-       Fdo.: JORGE ESCUTI PIZARRO – HUGO MOLTENI- ANA MARÍA LUACES

    Análisis del fallo "Izaguirre Mariano Sebastián c/ Schiavone Marcelo y otros s/ Daños y perjuicios":

    El primer punto a analizar será el factor de atribución de responsabilidad.

    Al señor Marcelo Schiavone se lo responsabiliza por un factor subjetivo: el dolo.

    Tanto La Unión Argentina de Rugby como "Supreme Ticket S.A.", son demandados por el factor riesgo creado (Art. 1113 del Código Civil y Art. 33 de la ley 23184).

    El segundo punto a analizar es como los demandados intentan quebrar el nexo de causalidad entre ellos y el hecho ocurrido.

    Al contestar la demanda la Unión Argentina de Rugby sostuvo no tener responsabilidad sobre el personal de acceso al estadio, ya que dependía de la empresa "Supreme Ticket S.A.". Con esto, la UAR intenta romper el nexo de causalidad alegando que los hechos fueron cometidos por un tercero por quien no responde (conf. Art. 1113 del Código Civil: "…sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.").

    Con igual intención, pero de diferente manera, la empresa "Supreme Ticket S.A." alegó que el Sr. Schiavone que se encontraba en la puerta no era de su dependencia.

    A su vez, afirmó la empresa intentando desacreditar el elemento de antijuridicidad, que no había relación contractual alguna, pues el demandante concurrió al estadio con entradas sin precio, de favor.

    Por último, el Sr. Schiavone declaró no haber tenido contacto alguno con el damnificado.

    El tercer punto a analizar es si realmente la responsabilidad es atribuible o no a los demandados.

    Respecto de la Unión Argentina de Rugby, la responsabilidad es atribuible por lo expuesto en el Art. 33 de la ley 23184 – Régimen penal y contravencional para violencia en espectáculos: "Las entidades o asociaciones participantes de un espectáculo deportivo son solidariamente responsables civiles de los daños sufridos por los espectadores de los mismos, en los estadios y durante su desarrollo, si no ha mediado culpa por parte del damnificado".

    Respecto de "Supreme Ticket S.A.", la responsabilidad es atribuible por lo siguiente:

    • Respecto del autor de la lesión, Sr. Schiavone, quedó demostrado que era personal bajo su dependencia.
    • Respecto de la antijuricidad del hecho, la circunstancia que el damnificado no hubiere pagado entrada, ya que se le dieron pases a favor, sin costo alguno, no significa que entre él y los organizadores del evento no haya mediado una relación contractual, pues no hay que confundir un contrato gratuito con una ausencia de contrato, pues el que celebra un contrato gratuito asume una obligación y queda comprometido "animus donandi".
    • Por último, le cabe la misma atribución que a la UAR respecto del Art. 33 de la ley 23184 – Régimen penal y contravencional para violencia en espectáculos.
    • Respecto del autor directo de la lesión, Sr. Marcelo Schiavone, quedó demostrado que fue precisamente él quién causo la lesión al damnificado.

    El último punto a analizar es el daño. En el fallo se dictamina tanto el daño patrimonial, por las lesiones físicas sufridas, como el extramatrimonial, por el agravio moral que le significó al damnificado el hecho ocurrido.

    Respecto del daño patrimonial, el daño emergente entendió tanto la incapacidad física como la lesión estética, el daño psicológico con el correspondiente tratamiento psicoterapéutico, y los gastos de asistencia médica y farmacia.

    A su vez, parece razonable la decisión de los jueces de la Cámara, teniendo en cuenta los hechos ocurridos, como la legislación vigente (Art. 522 del Código Civil: "En los casos de indemnización por responsabilidad contractual el juez podrá condenar al responsable a la reparación del agravio moral que hubiere causado, de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso").

    Caso: Carrillo, Andrés c/ Municipalidad de la Capital y otro CN Civil, Sala D, Octubre 19-956 JA 1957-II-334. El obligación de seguridad que le compete al Estado por su poder de policía

    Hechos: Se inicia este juicio por Andrés Carrillo en su calidad de padre del menor Rubén Oscar, contra la Municipalidad de la Capital y el Automóvil Club Argentino, persiguiendo la condena de ambos al pago de la suma de $50.500 en concepto de daños y perjuicios ocasionados por la muerte del citado hijo menor sucedida como consecuencia del accidente automovilístico ocurrido en esta ciudad en el autódromo municipal en ocasión de disputarse la carrera denominada "Gran Premio de la República Argentina".

    Sostiene que la responsabilidad de los demandados radica en el exceso de público que colmó las comodidades del autódromo, obligando a los espectadores a desplazarse en cuanto sitio hubiera libre para presenciar el espectáculo; que no contaba con las seguridades y obstáculos que impidieran al público ubicarse en lugares que resultaran peligrosos para su integridad física. La responsabilidad del Automóvil Club la hace derivar de su carácter de organizador del espectáculo y la de la Municipalidad de su carácter de propietaria del circuito. Pide la condena solidaria de los demandados, con más sus intereses desde el día del hecho y las costas.

    Responde el Automóvil Club Argentino señalando que su actividad en la carrera se limitó al aspecto técnico deportivo de las mismas, corriendo por cuenta de la Municipalidad la organización, programación, venta de entradas y el pago de todos los gastos. Es por ello que opone al progreso de la presentación de la actora la defensa de falta de acción.

    Contesta la Municipalidad de la Capital negando el vínculo del actor con la víctima, que haya autorizado o tolerado que el público se ubicara en zonas peligrosas o deficientemente protegidas ni que se hayan vendido más entradas que las permitidas por la capacidad del autódromo. Sostiene además que por el hecho de ser propietaria del inmueble no tiene ninguna responsabilidad, ya que no fue la organizadora del espectáculo. Agrega que la víctima se habría ubicado fuera de los lugares destinados al público, lo que hace que deba cargar con las consecuencias de su conducta, siendo responsable además el actor por haber permitido que su hijo menor concurriera sólo al espectáculo. Por todo ello, y siendo el hecho consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, debe rechazarse la demanda.

    1ª Instancia: De la prueba de autos surge que el A. C. A. no fue organizador de la carrera, reuniendo la otra codemandada las cualidades de propietaria del circuito y organizadora, además de resultar la beneficiaria económica del acto deportivo.

    La Municipalidad no proveyó las medidas de seguridad y contención por medios idóneos a una multitud, carteles indicadores, refuerzo de las fuerzas de orden, y al permitir entrada a mayor cantidad de público que el que podía recibir el autódromo en condiciones de seguridad, creó un riesgo a los espectadores.

    Todo aquel que organiza un espectáculo público responde a los espectadores por su seguridad personal, durante la realización del acto y hasta su terminación. Todo obrar contrario apareja una responsabilidad que sólo puede desaparecer por culpa de la propia víctima que debe probar el organizador, o caso fortuito o de fuerza mayor, que no existen en el caso en juzgamiento.

    Teniendo en cuenta la edad de la víctima, los estudios que cursaba, su aptitud para los mismos, su comportamiento reconocido, estimo prudente fijar en $40.000 el monto de la indemnización con exclusión del daño moral, que no corresponde por no existir delito criminal.

    Debe agregarse el gasto de las flores, que son un homenaje que las costumbres ha impuesto a los muertos, hecho por sus seres queridos.

    En definitiva fallo rechazando la demanda iniciada por Andrés Carrillo contra el Automóvil Club Argentino, debiendo pagarse en este caso las costas en el orden causado, y haciendo lugar a la demanda respecto a la codemandada Municipalidad de la Capital, y condenando a esta última a pagar, en el término de 30 días de quedar ejecutoriada la presente, a Andrés Carrillo, la suma de $40.500 con sus intereses desde la notificación de la demanda y las costas del juicio.

    2ª Instancia:

    Voto del Dr. Cichero: Reiteradamente ha resuelto la jurisprudencia que aunque la víctima, por razón de su edad, no tenga ocupación lucrativa alguna, no por eso ha de negarse a los padres el derecho de reclamar indemnización, por que con su desaparición se frustra una legítima esperanza de ayuda y sostén para la vejez.

    En estos casos queda librada a la prudencia de los jueces la determinación de resarcimiento. Voto, en suma, por la confirmación de la sentencia en lo principal que se decide y por su modificación en cuanto al monto de la indemnización, que propongo se reduzca a $17.000.

    Voto del Dr. Salas y del Dr. Sánchez de Bustamante: Lo que corresponde indemnizar es la frustración de la posibilidad de que el hijo actuara como sostén futuro para sus padres. No creo que en esa forma se dé categoría de daño jurídico a la pérdida de una simple ilusión ni que ese repare un perjuicio puramente hipotético, pero en tanto exista, la pérdida de esa "chance" es un daño cierto en la misma medida que su grado de probabilidad.

    En consecuencia, teniendo en cuenta las circunstancias del primer voto, comparto su estimación sobre el daño material sufrido por el actor.

    Resolución de Cámara: Por lo que resulta del acuerdo que antecede, se confirman en lo principal y en cuanto ha sido materia de recurso la sentencia apelada y se reduce a $17.500 el monto de la indemnización. Néstor Cichero – Acdeel E. Salas – Miguel Sánchez de Bustamante.

    Análisis jurisprudencial: Consideramos correcta la decisión judicial en tanto las entidades organizadoras de competencias deportivas tienen un deber de seguridad frente a los espectadores, que surge del contrato (entrada) que vincula a ambos.

    El empresario organizador del espectáculo público (cualquiera sea su finalidad: deportiva, artística, cultural, etc.), o quienquiera asuma su organización, a título oneroso o gratuito, debe responder en cada caso en que incumpla las obligaciones que pone a su cargo el contrato atípico que celebra con los espectadores o asistentes.

    La sentencia condena solamente a la Municipalidad de la Capital y exime de responsabilidad al A. C. A., por ocuparse éste del aspecto técnico deportivo de la carrera. Esto nos parece acertado porque el hecho no tuvo nada que ver con fallas en los autos ya que, si bien fue un corredor quien atropelló al menor, el accidente se originó por la invasión de la pista por el público, víctima de la superpoblación de las tribunas. Tampoco se puede asignar responsabilidad alguna al corredor, quien se encontró en su camino a un espectador y, en su intento de evitarlo, perdió el control del auto y atropelló a otros asistentes que se encontraban en lugares prohibidos.

    El incumplimiento del organizador radica en que, pese a que la capacidad del autódromo era de 60.000 personas, vendió un total de 100.000 entradas, sin contar a los menores que no pagaban. Con este hecho, según lo expuesto por los camaristas, justificó la búsqueda desesperada de espacio para ubicarse por parte del público, y eximió de culpa a la víctima.

    Por otra parte, y una vez definida la responsabilidad de la Municipalidad, analizar el monto de la indemnización es bastante difícil debido a que el fallo no incluye la prueba por la cual el accionante solicita esa suma, razón por la cual consideramos inadecuado hacer un juicio de valor desconociendo los fundamentos del pedido. Sin embargo, llama la atención la radical diferencia entre la suma ordenada por el juez de primera instancia ($40.500) y la decidida por la Cámara ($17.500).

    La importancia de este fallo radica en la claridad de fundamentos de los jueces al explicar el deber de seguridad de los organizadores de espectáculos deportivos frente a los espectadores, razón por la que lo incluimos en nuestra monografía.

    Por último, cabe señalar la cantidad de casos como el analizado que tienen lugar en estos días. Sin llegar a un extremo tal como la muerte, los espectadores sufrimos diversas violaciones a nuestro deber de seguridad cada vez que asistimos a espectáculos deportivos. Entre ellas podemos resaltar los robos, las instalaciones deficientes, la falta de higiene en los baños y otros tantos.

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    Luciano Laise