- El Derecho Procesal
- La jurisdicción
- La competencia
- Ramas del Derecho Procesal
- El hecho ilícito
- El daño
TEMA 1-
El Derecho Procesal
A.- Generalidades:
El Derecho público es la parte del ordenamiento jurídico que regula las relaciones entre las personas y entidades privadas con los órganos que ostentan el poder público cuando estos últimos actúan en ejercicio de sus legítimas potestades públicas (jurisdiccionales, administrativas, según la naturaleza del órgano que las detenta) y según el procedimiento legalmente establecido, y de los órganos de la Administración pública entre sí.
A.1.- Concepto de derecho objetivo y derecho subjetivo:
A.1.1.- Derecho Objetivo (Eduardo García Maynes): conjunto de normas que rigen la conducta de los hombres en la sociedad. Es el orden de relaciones sociales o simplemente un conjunto de normas que pueden ser imperativas, porque imponen deberes al sujeto, o atributivas, cuando conceden facultades a éste.
A.1.2.- Derecho Subjetivo:El derecho subjetivo son las facultades o potestades jurídicas inherentes al hombre por razón de naturaleza, contrato u otra causa admisible en derecho. Es la facultad reconocida a la persona por la ley que le permite efectuar determinados actos, un poder otorgado a las personas por las normas jurídicas para la satisfacción de intereses que merecen la tutela del Derecho.
Tanto el derecho objetivo como el derecho subjetivo llevan implícitos el ideal de ser actuados de manera espontánea por quienes están llamados a acatar el ordenamiento jurídico. Sin embargo cuando esa sujeción al cumplimiento de la norma no es voluntaria, se origina el conflicto que lleva a que el afectado busque la realización del derecho a través de un medio eficaz, a que se cumpla forzadamente, aún contra el querer del sujeto llamado a cumplir con su deber. Esta cuestión problemática se soluciona a través del proceso jurisdiccional.
A.1.3.- ¿Que es el Derecho Positivo?
Según los Iuspositivistas; Es el conjunto de normas escritas en un ámbito territorial, que abarca toda la creación jurídica del legislador, tanto del pasado como la vigente, recogida en forma de Ley.
Con relación al DERECHO y al PROCESO, Carnelutti expresa "Sin el proceso, el derecho no podría alcanzar sus fines, pero el proceso tampoco los podría alcanzar sin el derecho. La relación es circular. Por eso constituye una rama del derecho llamado derecho procesal
A.2.- Derecho Procesal:
Es la rama del Derecho Público que estudia el conjunto de normas y principios que regulan la función jurisdiccional del estado. Se concibe como un derecho INSTRUMENTAL porque el proceso en sí es el instrumento idóneo, también es ÚNICO y AUTÓNOMO para la solución de conflictos. Contiene normas y principios que regulan la conducta de los sujetos procesales y establece el ordenamiento y estructura de la organización jurisdiccional del Estado, encaminado a la prestación de una adecuada administración de justicia.
LA ACCION: Es el instrumento mediante el cual se insta a la Jurisdicción que se pronuncie sobre un asunto y otorgue la tutela Jurídica efectiva es decir es el Derecho que tienen los Ciudadanos de solicitar dicha tutela ante los entes competentes.
EL PROCESO: Es el medio a través del cual se ejerce la JURISDICCIÓN, se trata de un medio de resolución de conflictos donde el órgano Jurisdiccional entra a dirimir la controversia Jurídica existente entre dos partes procesales. Es pues, la visión abstracta, holística y científica por el cual la jurisdicción responde frente a la petición de las partes y conoce de la acción de los justiciables. Los trámites externos del proceso se denominan PROCEDIMIENTOS.
La jurisdicción
CONCEPTO: En sentido general es la potestad que tiene el Estado para administrar justicia y es lo que denominamos actividad jurisdiccional; de allí que podamos afirmar que es la facultad o autoridad de que se hayan revestidos los jueces para administrar justicia y hacer cumplir lo juzgado. Es decir Es la función que tiene los tribunales de Justicia de conocer, sentenciar y ejecutar lo sentenciado en los conflictos que sean sometidos a su decisión.
El Art. 253 de la CRBV preceptúa lo siguiente: "La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias
La competencia
CONCEPTO: Es la medida o porción de la jurisdicción que tiene asignada el Juez relativa a resolver y decidir un asunto sometido a su consideración y es lo que constituye la llamada capacidad objetiva del Juez.
En conclusión:
EL DERECHO PROCESAL: Es el conjunto de principios y normas que garantizan la idoneidad del proceso jurisdiccional como instrumento eficaz para la realización del derecho sustancial y la solución de los conflictos de intereses de contenido jurídico, regulando la estructura del órgano jurisdiccional, la actividad de los sujetos procesales, las formas procedimentales, la eficacia y ejecución de la sentencia.
A.4.- Derecho Procesal Civil:
RENGEL ROMBERG: Aquella rama de la ciencia jurídica que tiene por objeto el estudio de las conductas que intervienen en el proceso civil para la emanación de la una sentencia."
EL DERECHO PROCESAL es un derecho formal, en cuanto no regula directamente el goce de los bienes de la vida, sino que establece la forma de las actividades que se deben cumplir para obtener del Estado la garantía de aquel goce.
Es una rama autónoma de la ciencia jurídica, al tener un objeto propio, que son las conductas que intervienen en el proceso especializándose así objetivamente y diferenciándose de otras ramas de la misma ciencia jurídica que toman como objeto otras conductas.
Tiene sus propios principios científicos y dogmáticos, que informan toda su estructura y lo diferencian de otras ramas del derecho.
FUNCIÓN: TIENE DOBLE FUNCIÓN VINCULANTE:
FORMAL: estudia las normas objetivas que regulan la función jurisdiccional (actividades del tribunal).
SUSTANTIVA: estudia sus efectos en el derecho privado.
El derecho procesal es el único derecho coactivo, ya que no se satisface con la simple declaración del derecho y norma aplicable, sino que lleva los efectos de las sentencias hasta su efectiva realización (ejecución)
Características:
a) FORMAL: son las formas, establecidas en la ley a través de los cuales las partes y el juez expresan su voluntad:
JUEZ: a través de sentencia, resoluciones, autos, providencias, despachos.
PARTES: mediante la demanda, contestación, pruebas, informes, recursos, alegatos, diligencias.
b) INSTRUMENTAL: instrumento para la realización de la justicia.
c) CIENCIA AUTÓNOMA: que tiene sus propias normas formales y materiales, sus propios principios, presupuestos e instituciones que no comparten con otras ramas del derecho.
d) CON PRINCIPIOS: Igualdad, Dispositivo, de legalidad, de economía Procesal, de buena fe y lealtad procesal, publicidad y de derecho al proceso.
e) UNICO: Se caracteriza también por su unidad: no hay un derecho procesal por cada derecho sustantivo sino que hay un único derecho procesal. Gracias a esta unidad, es posible aplicar a todo proceso principios, instituciones y conceptos del derecho procesal a cualquier tipo de proceso sin importar que su objeto esté vinculado a un derecho sustantivo determinado (como el derecho civil, penal, laboral, etc.).
Ramas del Derecho Procesal
Derecho Procesal Penal, Derecho Procesal Laboral, Derecho Procesal Civil.
-Orígenes y Evolución Histórica del Derecho Procesal:
A.- Período exegético o de los procedimentalistas:
Con excepción de unos pocos trabajos parciales de finales del siglo XIX, puede decirse que hasta comienzos del siglo XX en Europa y hasta hace poco años en Iberoamérica, se enseñó solamente procedimientos, o sea, la simple mecánica de los trámites, mediante una explicación exegética del contenido de los Código. Por tanto, es la etapa del nacimiento
del derecho procesal en las diversas ramas. Son ejemplo Mattirolo en Italia, Manresa y Navarro en España.
FUENTES DEL DERECHO PROCESAL
.-LEY—————————————–VALIDEZ FORMAL
.-JURISPRUDENCIA———————–SENTENCIAS
.-COSTUMBRE——————————USOS (INVETERATA C.)
.-LA DOCTRINA—————————–ESTUDIOS, INVESTIGACIONES.
FUENTES VINCULANTES
CRBV—————————————–ART.26, 49. (1, 3, 4, 7)
CPC——————————————-ART. 51 Y 20
El hecho ilícito
Para hablar de Hecho Ilícito en Venezuela, debemos partir de la norma matriz que la consagra, el artículo 1185 del código civil, a partir del cual hemos de hacer el análisis, su descomposición institucional para analizar los elementos que la integran, sus características y la problemática incidental que de ella deviene.-
El artículo 1185 es del tenor siguiente:
Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fé o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
El daño
En un sentido general o vulgar, el daño es todo aquello que afecta a una persona, sea en sus bienes (materiales o inmateriales), o en sus sentimientos. El daño es, pues, una afectación personal o social que se extrovierte de diferentes maneras, pero que siempre acentúa la violación de un derecho, porque produce un deterioro, perjuicio o menoscabo en la persona o bienes de otra persona, natural o jurídica, la ciencia del derecho, lo ha reconocido como una anomalía social y lo ha hecho suyo, sistematizándolo e institucionalizándolo, para que su individualización activa y pasiva no ofrezca duda, a la hora de la sanción o la reparación.
• 1. Para Alfredo Orgaz el daño es la ofensa o lesión de un derecho o de un bien jurídico cualquiera;
• 2. Para Ennecesurus-Lehman el Daño es toda desventaja que experimentamos en nuestros bienes jurídicos (patrimonio, cuerpo, vida, salud, honor, bienestar, capacidad de adquisición);
• 3. Para Carnelutti el daño es toda lesión a un interés;
La RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL puede definirse como "aquella que existe cuando una persona causa, ya sea por sí misma, por medio de otra de la que responde, por una cosa de su propiedad o de que se sirve, un daño a otra persona, respecto de la cual no estaba ligada por un vínculo obligatorio anterior relacionado con el daño producido". Esta área del derecho civil también se conoce como delitos y cuasidelitos civiles (fuentes de las obligaciones). Las fuentes principales de las obligaciones extracontractuales son el hecho ilícito y la gestión de negocios.
LUCRO CESANTE. El lucro cesante hace referencia al lucro, al dinero, a la ganancia, a la renta que una persona deja de percibir como consecuencia del perjuicio o daño que se le ha causado. Si una persona no hubiera sufrido de un daño o perjuicio, se hubiera seguido lucrando sin problemas, lucro que se pierde, que cesa por culpa del daño o del perjuicio, y por supuesto que el responsable será quien causó el daño y el perjuicio.
DAÑO EMERGENTE. El daño emergente corresponde al valor o precio de un bien o cosa que ha sufrido daño o perjuicio. Cuando el bien o la propiedad de una persona ha sido dañada o destruida por otra, estamos ante un daño emergente, y la indemnización en este caso será igual al precio del bien afectado o destruido.
Supongamos por ejemplo un taxista a quien otra persona le destruye el taxi. En este caso el daño emergente es el valor o precio del taxi. Quien le destruyó el taxi tendrá que indemnizarlo por el valor del taxi, o el monto de su reparación si esta es posible.
Ahora, ese taxista como consecuencia de la destrucción de su taxi dejo de percibir ingresos, de suerte que esos ingresos dejados de percibir por el taxista al no tener ya su medio de trabajo, constituye el llamado lucro cesante, el cual en muchos casos puede ser superior al mismo daño emergente, dependiendo claro está, del tiempo que transcurra entre la destrucción del taxi y la reparación del daño de manera tal que le permita nuevamente obtener ingresos.
Clases de responsabilidad civil
Siendo la responsabilidad civil la necesidad de reparar un daño injusto causado por el incumplimiento culposo de una conducta preexistente, preestablecida o impuesta en algunos casos por el legislador, o supuesta en otros, pero siempre una conducta protegida por el ordenamiento jurídico positivo, la doctrina ha diferenciado diversas categorías de responsabilidad civil, a saber:
1. Según la naturaleza de la conducta incumplida
A. RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL: Es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato. En este caso, el termino contrato esta empleado de un modo genérico que comprende no solo al contrato en sí mismo, sino también todo acto convencional mediante el cual un sujeto de derecho asume una obligación.
B. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL: Responsabilidad civil delictual. Es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una conducta o deber jurídico preexistente, que si bien el legislador no determina expresamente, si lo protege o tutela jurídicamente al establecer su sanción dentro del ordenamiento jurídico positivo. Ocurre cuando la gente causa un daño a la víctima mediante la comisión de un hecho ilícito. La responsabilidad civil delictual es la derivada del hecho ilícito, también denominado delito civil, que está contemplado como principio general en el primer párrafo del artículo 1185 del Código Civil, Así: "El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, este está obligado a repararlo". Obsérvese que en este caso, la necesidad de reparar proviene de la violación de una conducta preexistente que consiste en "no causar daños a otros por culpa", conducta que el legislador no menciona ni enuncia expresamente, pero que si la presupone cuando ordena reparar el daño causado por incumplimiento de dicha conducta.
C. RESPONSABILIDAD LEGAL: es la que deriva directamente de la ley, por ejemplo, obligaciones de pagar alimentos (art. 282 – 288 CC.),
LOS JUECES EJERCEN SU JURISDICCIÓN SEGÚN SU COMPETENCIA y EL OBJETO DEL DERECHO PROCESAL ES EL PROCESO
Autor:
Prof. Wilmer Omar Galindez
[arroba]METADERECHO
UNIVERSIDAD ROMULO GALLEGOS
FACULTAD DE DERECHO-CLINICAS JURIDICAS IV