DERECHO DE ASOCIACIÓN
Artículo 67. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de asociarse con fines políticos, mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección. Sus organismos de dirección y sus candidatos o candidatas a cargos de elección popular serán seleccionados o seleccionados en elecciones internas con la participación de sus integrantes. No se permitirá el financiamiento de las asociaciones con fines políticos con fondos provenientes del Estado.
La ley regulará lo concerniente al financiamiento y a las contribuciones privadas de las organizaciones con fines políticos, y los mecanismos de control que aseguren la pulcritud en el origen y manejo de las mismas. Así mismo regulará las campañas políticas y electorales, su duración y límites de gastos propendiendo a su democratización.
Los ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa propia, y las asociaciones con fines políticos, tienen derecho a concurrir a los procesos electorales postulando candidatos o candidatas. El financiamiento de la propaganda política y de las campañas electorales será regulado por la ley. Las direcciones de las asociaciones con fines políticos no podrán contratar con entidades del sector público.
Análisis
"Todas aquellas personas hombres y/o mujeres mayores de dieciocho años de edad, que no estén sometidas a la inhabilitación política y a la interdicción civil, tienen el derecho de aliarse a fines políticos, por medio de procedimientos democráticos, de organización, funcionamiento y dirección. Sus entes de dirección y sus postulados a cargos de elección popular, serán seleccionados en las elecciones internas por sus mismos integrantes. No se aceptarán fondos monetarios provenientes del estado para apoyar a las asociaciones con fines políticos. La ley ajustará lo que le pertenece al financiamiento y las contribuciones privadas de las organizaciones con fines políticos, y de las bases de control que aseguren la transparencia en el origen y manejo de las mismas. Los ciudadanos (por iniciativa propia), y las asociaciones con fines políticos tienen derecho a acudir a los procesos electorales postulando candidatos. Las elecciones de las asociaciones con fines políticos no podrán contratar con entidades del sector público".
DERECHO DE MANIFESTACIÓN PACÍFICA
Artículo 68. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a manifestar, pacíficamente y sin armas, sin otros requisitos que los que establezca la ley.
Se prohíbe el uso de armas de fuego y sustancias tóxicas en el control de manifestaciones pacíficas. La ley regulará la actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden público.
Análisis
"Este articulo al interpretarlo y analizarlo nos dice que, todo ciudadano de la Republica tiene derecho a manifestar libremente lo que desee de la forma pacifica, y cumpliendo con los requisitos que establezca la ley.
La ley regulará a los cuerpos policiales y demás cuerpos de seguridad que participen en el control del orden público privándolos del uso de armas y gases tóxicos en las manifestaciones populares".
DERECHO DE ASILO Y REFUGIO.
EXTRADICIÓN
Artículo 69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.
Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas.
Análisis
"El gobierno venezolano y la constitución de la República, establece que se garantiza el derecho de asilo político; también se refiere a que ningún venezolano será extraditado, y que el código civil venezolano establece en los principios de extradición que todo venezolano que cometa delitos en el extranjero no podrá ser juzgado ni extraditado, ya que no cometió delitos en territorio venezolano".
MEDIOS DE PARTICIPACIÓN Y PROTAGONISMO
Artículo 70. Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, las iniciativas legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico, las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad.
La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo.
Análisis
"La ley establecerá las condiciones para el efectivo y correcto funcionamiento de los medios de participación del pueblo ejerciendo su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico, las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás adulta y en particular la capacitación y el acceso al primer empleo, de conformidad con la ley".
Sección Segunda
Del Referendo Popular
REFERENDO CONSULTIVO
Artículo 71. Las materias de especial trascendencia nacional podrán ser sometidas a referendo consultivo por iniciativa del Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; por acuerdo de la Asamblea Nacional, aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes; o a solicitud de un número no menor del diez por ciento de los electores y electoras inscritos en el registro civil y electoral.
También podrán ser sometidas a referendo consultivo las materias de especial trascendencia parroquial, municipal y estadal. La iniciativa le corresponde a la Junta Parroquial, al Concejo Municipal o al Consejo Legislativo, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes; al Alcalde o Alcaldesa, o al Gobernador o Gobernadora de Estado, o a un número no menor del diez por ciento del total de inscritos en la circunscripción correspondiente, que lo soliciten.
Análisis
"El referendo popular como tal, es un reflejo o mejor aún, una característica fundamental de la Democracia existente en un país, por lo tanto, para la aplicación o realización de este, de acuerdo a este articulo, existen varios factores que lo motivan:
En primera instancia esta el llamado para su realización del jefe de estado, quien tiene el derecho de llamar al referendo popular en materias de vital importancia que van a influir en el futuro y desarrollo del país, para la cual tendrá que hacer esta solicitud en consejo de ministro, de conformidad al acuerdo de la asamblea nacional, y cuya solicitud debe ser aprobada por l mayoría de sus miembros para ser relazada. Otra forma de solicitar un referendo consultivo esta protagonizado por el pueblo mismo donde los ciudadanos inscritos en el registro civil y electoral, para esta causa deberán reunir un grupo no menor del 10% de la población electoral inscrita.
Por otra parte, en el ámbito municipal, parroquial y estadal, igualmente, puede explicarse o efectuarse referendo consultivo en dediciones o en ámbitos de importancia, el cual debe impulsado por la junta parroquial, el consejo municipal y el consejo legislativo de estas, tomando en cuenta el acuerdo hecho de las dos terceras partes de sus miembros; de esta misma forma puede ser solicitado por el alcalde o alcaldesa y el gobernador o gobernadora de estado, de igual manera puede ser impulsado a solicitud de un numero no menor del 10% de la población electoral de dichas entidades".
REVOCABILIDADDE CARGOS Y MAGISTRATURAS DE ELECCIÓN POPULAR
Artículo 72. Todos los cargos y magistraturas de elección popular son revocables.
Transcurrida la mitad del período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria, un número no menor del veinte por ciento de los electores o electoras inscritos en la correspondiente circunscripción podrá solicitar la convocatoria de un referendo para revocar su mandato.
Cuando igual o mayor número de electores y electoras que eligieron al funcionario o funcionaria hubieren votado a favor de la revocatoria, siempre que haya concurrido al referendo un número de electores y electoras igual o superior al veinticinco por ciento de los electores y electoras inscritos, se considerará revocado su mandato y se procederá de inmediato a cubrir la falta absoluta conforme a lo dispuesto en esta Constitución y en la ley.
La revocación del mandato para los cuerpos colegiados se realizará de acuerdo con lo que establezca la ley.
Durante el período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria no podrá hacerse más de una solicitud de revocación de su mandato.
Análisis
"La población electoral tiene el privilegio de revocara electos de sus cargos públicos y magistratura, para la cual tendrían que esperar un periodo de tiempo no mayor de la mitad dentro de su cargo como funcionario activo, teniendo como base un numero mayor o igual al 20% de los (as) electores (as) inscritos en la respectiva zona electoral, para de esta manera solicitar la convocatoria, con el fin de revocar su mandato.
Para revocar un funcionario público solo hace falta un acumulado del 25% de la población electoral, lo que hace que este funcionario sea revocado de forma instantánea, y por esto se buscara cubrir su falta laboral, de acuerdo a lo plasmado en la constitución Venezolana y la ley. Por otra parte para los cuerpos colegiados de igual manera la revocatoria se establecerá de acuerdo a lo expuesto en la ley.
A un funcionario público no se le podrá hacer más de una solicitud de revocación durante su periodo de mandato".
PROYECTOS DE LEY Y REFERENDOS.
MATERIA INTERNACIONAL
Artículo 73. Serán sometidos a referendo aquellos proyectos de ley en discusión por la Asamblea Nacional, cuando así lo decidan por lo menos las dos terceras partes de los o las integrantes de la Asamblea. Si el referendo concluye en un sí aprobatorio, siempre que haya concurrido el veinticinco por ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas en el registro civil y electoral, el proyecto correspondiente será sancionado como ley.
Los tratados, convenios o acuerdos internacionales que pudieren comprometer la soberanía nacional o transferir competencias a órganos supranacionales, podrán ser sometidos a referendo por iniciativa del Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; por el voto de las dos terceras partes de los o las integrantes de la Asamblea; o por el quince por ciento de los electores o electoras inscritos e inscritas en el registro civil y electoral.
Análisis
"Todos aquellos proyectos de ley serán sometidos a referendo por parte de la asamblea nacional, para lo que se tienen que estar de acuerdo dos terceras partes de sus integrantes o miembros. En dado caso que dicho proyecto sea provocado a aceptado por al menos el 25% de los electores inscritos en el registro civil y electoral, dicho proyecto será sancionado como ley. En resguardo de la seguridad, bienestar, y la paz del país, pueden ser llevados a referendo todos aquellos tratados que pueden de alguna manera influir de forma negativa al país, teniendo en cuenta que la iniciativa debe ser por parte del presidente o presidenta en consejo de ministro para el cual deberá tener el visto bueno de por lo menos dos terceras partes de sus miembros o bien por el 15% de los electores inscritos en el registro tanto civil como electoral".
REFERENDO Y ABROGACIÓN DE LEYES
Artículo 74. Serán sometidas a referendo, para ser abrogadas total o parcialmente, las leyes cuya abrogación fuere solicitada por iniciativa de un número no menor del diez por ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas en el registro civil y electoral o por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros.
También podrán ser sometidos a referendo abrogatorio los decretos con fuerza de ley que dicte el Presidente o Presidenta de la República en uso de la atribución prescrita en el numeral 8 del artículo 236 de esta Constitución, cuando fuere solicitado por un número no menor del cinco por ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas en el registro civil y electoral.
Para la validez del referendo abrogatorio será indispensable la concurrencia de, por lo menos, el cuarenta por ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas en el registro civil y electoral.
No podrán ser sometidas a referendo abrogatorio las leyes de presupuesto, las que establezcan o modifiquen impuestos, las de crédito público ni las de amnistía, ni aquellas que protejan, garanticen o desarrollen los derechos humanos y las que aprueben tratados internacionales.
No podrá hacerse más de un referendo abrogatorio en un período constitucional para la misma materia.
Análisis
"Este articulo se refiere a que pueden ser sometidas a referendo leyes que se quieran revocar total o parcialmente y fuera solicitado por un número mínimo del 10% de los electores inscritos en el Consejo Nacional Electoral y en el registro civil o por el presidente o presidenta de la Republica en consejo de ministros, y al igual también se puede revocar decretos presidenciales con fuerza de ley cuando fuera solicitado por un numero mínimo del 5 % de los electores inscritos en el Consejo Nacional Electoral y en el registro civil.
Para la validez del referendo revocatorio será indispensable la asistencia del 40% de los electores inscritos en el Consejo Nacional Electoral y en el registro civil. No podrá hacerse más de un referendo revocatorio en un periodo constitucional de un año.
No podrán ser sometidas a referendo revocatorio las leyes de presupuesto, las que establezcan o modifique impuestos, las de créditos públicos y las amnistía, si como las que protejan, garanticen o desarrollen los derechos humanos y las que aprueben tratados internacionales".
CONCLUSIÓN
Estos Derechos políticos que tenemos los ciudadanos venezolanos, es una forma de tener libertad de expresión. Los derechos políticos se hayan establecidos en nuestra carta magna en el Capitulo IV (del Titulo III de la CBV) denominado de "De los Derechos Políticos Y del Referendo Popular", particularmente en la "Sección Primera: De los Derechos Políticos".
Así en este Capitulo IV (del Titulo III de la CBV) tenemos que el Estado reconoce y tutela El Derecho a la Participación Política y a la gestión en los asuntos públicos(Art. 62 CBV), el Derecho al Sufragio activo y adicionalmente el Derecho de los extranjeros en las elecciones políticas locales (Art. 63 CBV), el Derecho al Sufragio Pasivo (Art. 67 CBV), el Derecho al desempeño de los cargos públicos (Art. 65 CBV), el Derecho de los ciudadanos a que sus representantes públicos les rindan cuenta de su gestión en los asuntos públicos a ellos confiados (Art. 66), el Derechos a la asociación con fines políticos y el derecho a la postulación y a la propaganda política y electoral (Art. 67 CBV), el Derecho a manifestar pacíficamente(Art. 68 CBV), el Derecho a asilo político y a refugio (Art. 69 CBV).
Por otra parte la "Sección Segunda: del Referendo Popular" contiene una innovación en nuestro sistema de libertades políticas, sumándole al clásico reconocimiento de los Derechos Políticos de los ciudadanos, unos mecanismos novedosos en Venezuela de participación política, profundizándose así en la democracia participativa hacia la cual propugnaba desde hace tiempo la sociedad civil venezolana. Estos Derechos nuevos de carácter político constituyen una profundización de la democracia venezolana y viene a completar la orientación novedosa que el constituyente le imprimió a los tradicionales Derechos Políticos antes esbozados.
Así tenemos entre los Derechos a la participación popular del pueblo a los Referendos consultivos nacionales y provinciales en materias de especial interés nacional, estadal, municipal y parroquial (Art.71 CBV), los Referendos revocatorios de todos los cargos y magistraturas de elección popular (Art. 72 CBV), los Referendos aprobatorios de Leyes y Tratados Internacionales (Art. 73 CBV) y los Referendos abrogatorios de Leyes y Decretos-Ley (Art. 74 CBV).
Tales Referendos constituyen una profundización de la democracia participativa y una apertura del poder público hacia los ciudadanos a quienes ahora se les atribuye la facultad de emitir su opinión en asuntos de especial interés político.
Magistrado Ponente: OCTAVIO SISCO RICCIARDI
EXPEDIENTE N° 0044
En fecha 28 de abril de 2000, el abogado Rafael Montano Nieto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.898, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gonzalo Mujica Herrera, interpuso por ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso electoral conjuntamente con acción de amparo constitucional, así como solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, contra el acto administrativo emanado del Consejo Nacional Electoral contenido en la Resolución Nº 000414-768, de fecha 14 de abril de 2000, mediante la cual declaró: 1) Inadmisible la apelación interpuesta por el ciudadano Omar Parra contra la Resolución N° 000315-002, dictada por la Junta Municipal Electoral del Municipio Falcón del Estado Cojedes, en fecha 15 de marzo de 2000, mediante la cual se admitía la postulación del recurrente como candidato a Alcalde del Municipio Falcón del Estado Cojedes por la organización con fines políticos Movimiento Quinta República (MVR); 2) Con lugar la apelación interpuesta por el mencionado ciudadano contra la Resolución N° 000322-49, emanada de la Junta Municipal Electoral del Municipio Falcón del Estado Cojedes, en fecha 22 de marzo de 2000, mediante la cual se inadmitió la postulación del ciudadano Dimas Ramos, como candidato a Alcalde del Municipio Falcón del Estado Cojedes por la organización con fines políticos Movimiento Quinta República (MVR); y en consecuencia revocó las Resoluciones N°s. 000322-49 y 000315-002; admitió la postulación del ciudadano Dimas Ramos, como candidato a Alcalde del Municipio Falcón del Estado Cojedes por el Movimiento Quinta República (MVR), y revocó la postulación del ciudadano José Gonzalo Mújica Herrera, como candidato a Alcalde del referido Municipio del Estado Cojedes, por la misma organización política.
En la misma fecha se dio cuenta en Sala y se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, solicitar al ciudadano Presidente del Consejo Nacional Electoral, los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.
En fecha 5 de mayo de 2000 el Consejo Nacional Electoral remitió los antecedentes del caso y el informe antes solicitado.
Mediante auto de fecha 8 de mayo de 2000 se admitió el presente recurso; se redujeron los lapsos procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable por la remisión establecida en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; se ordenó la publicación del cartel a que se refiere el artículo 244 ejusdem, así como la notificación del Fiscal General de la República y del Presidente del Consejo Nacional Electoral, y se acordó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de amparo constitucional cautelar.
Por auto de fecha 8 de mayo de 2000, se fijó el día martes 9 de mayo de 2000,a la una de la tarde (1:00p.m.) para que tuviese lugar la audiencia oral y pública de las partes, por disposición tanto del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 1 de febrero de 2000, en la que se delineó el procedimiento de amparo; designándose ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de la decisión correspondiente.
En fecha 9 de mayo de 2000, tuvo lugar la audiencia pública y oral de las partes; en ese mismo acto el ciudadano David Matheus Brito, actuando en su carácter de representante judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó escrito contentivo de los argumentos de hecho y de derecho expuestos en la misma.
MAGISTRADO PONENTE ORLANDO GRAVINA ALVARADO
Expediente N° AA70-X-2003-000004
I
Mediante escrito presentado en fecha 13 de enero de 2003, el abogado Humberto Azpúrua Gásperi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en número 1.855, interpuso "…RECURSO DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD Y AMPARO INCIDENTAL PREVENTIVO…" (Mayúsculas del original) contra el acto dictado por el Consejo Nacional Electoral, contenido en la Resolución número 021203-457 de fecha 3 de diciembre de 2002, publicada en Gaceta Electoral número 168 del 5 de diciembre de 2002.
En fecha 28 de enero de 2003, se admitió el recurso incoado, se ordenó emplazar a los interesados mediante la publicación de un cartel en el diario "El Universal", notificar a la parte recurrente y a los ciudadanos Fiscal General de la República y Presidente del Consejo Nacional Electoral y abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la presente solicitud de amparo cautelar.
En la misma fecha se designó ponente al Magistrado Orlando Gravina Alvarado, a los fines de decidir la referida solicitud.
II
Alegatos de la parte presuntamente agraviada
Del conjunto de razonamientos expuestos por la parte presuntamente agraviada, se desprenden los siguientes alegatos:
En primer lugar, señaló que mediante el acto cuya nulidad se solicita el Consejo Nacional Electoral resolvió: i) Levantarle la sanción y consecuentemente revocar la Resolución número 021127-415, de fecha 27 de noviembre de 2002, por la que se convocó a referéndum consultivo; ii) Someter nuevamente a la consideración del Directorio de ese Órgano la decisión de convocar a referéndum; y iii) Aprobar dicha solicitud a los efectos de que el mencionado mecanismo de participación se celebre el día 2 de febrero de 2003, formulándosele a los electores la pregunta siguiente: "¿Está usted de acuerdo con solicitar al Presidente de la República, ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías, que de manera inmediata renuncie voluntariamente a su cargo?".
Seguidamente, expuso que el pueblo y los órganos del Poder Público no tienen derecho a controlar "…los actos exclusivamente personales de ninguna persona…", como lo es la renuncia del Presidente de la República (sic).
En ese sentido, afirmó que no se le puede exigir al Presidente de la República que renuncie a su cargo, ya que de ser así, estaríamos en presencia de su destitución, lo que sólo puede realizar el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia firme que así lo declare.
Asimismo, adujo que el referéndum consultivo convocado para el día 2 de febrero de 2003, "…CONSTITUYE UNA MANIFIESTA DESVIACIÓN DE PODER, UN INADMISIBLE DISIMULO Y UN MANIFIESTO DESPILFARRO Y MALVERSACIÓN DE FONDOS PÚBLICOS, DIRIGIDOS A LA REALIZACIÓN DE TAL ACTO DE VOLUNTAD PRIVADA" (mayúsculas del original).
Además, sostuvo que los ciudadanos "…CARLOS ORTEGA Y CARLOS FERNÁNDEZ y otros, a través de los canales y medios de comunicación…" (Mayúsculas del original) menoscaban los derechos a la vida, al libre tránsito, a la "protección", a una vivienda adecuada, a la salud, al trabajo, a la educación, a la libertad de dedicarse a la actividad económica de su preferencia, a disponer de bienes y servicios de calidad, ambientales y a acceder a la justicia, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, señaló que "…el referido referendo acordado constituye un elemento de posible empleo como justificación de la violencia ilícita descrita, de su agravación y de las reacciones de los agraviados, y lesionados en sus derechos constitucionales por los actos terroristas…" y aunado a ello, indicó que de "…la letra de las normas constitucionales [contenidas en los artículos 8, 26, 43, 50, 55, 82, 83, 87, 102, 127, 129, 130, 132, 202 y 236] se deriva de inmediato la presunción grave del derecho reclamado…" (sic).
Finalmente, solicitó a esta Sala se decrete mandamiento de amparo constitucional cautelar a los fines de suspender los efectos del acto impugnado, hasta tanto se decida la causa principal.
Integrantes:
Harold Barrios
Joyne Morales
Ángel Acevedo
Karen Oliveros
Naim Donaihi
Marco Rivero
José Sosa
Víctor Monrroy
Manuel Álvarez
José Pérez
Profesor:
Juan Vera
República Bolivariana de Venezuela
Universidad "GRAN MARISCAL DE AYACUCHO"
Ciudad Guayana, 2 de Marzo de 2005
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