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POP – Patrullaje, transito, control de multitudes (página 3)


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Rampa.– Segmento de la vía utilizado para pasar de un nivel a otro.

 

(QUINTA SEMANA)

AUTORIDADES COMPETENTES EN MATERIA DE TRANSITO TERRESTRE

REGLAMENTO NACIONAL DE TRANSITO

DECRETO SUPREMO N° 033-2001-MTC

(Publicado el 24 JUL 2001)

OBJETO Y AMBITO

Artículo 1°.- El presente Reglamento establece normas que regulan el uso de las vías públicas terrestres, aplicables a los desplazamientos de las personas, vehículos y animales y a las actividades vinculadas con el transporte y el medio ambiente; en cuanto se relacionan con el tránsito. Rige en todo el territorio nacional de la República.

DISPOSICIONES DE CONTROL

SECCIÓN I

ASPECTOS GENERALES

Artículo 33°.- La regulación del tránsito en la vía pública debe efectuarse mediante señales verticales, marcas en la calzada, semáforos, señales luminosas y dispositivos auxiliares.

Las normas para el diseño y utilización de los dispositivos de regulación, se establecen en el Manual de Dispositivos de Control del Tránsito Automotor para Calles y Carreteras.

La instalación, mantenimiento y renovación de los dispositivos de regulación del tránsito en su respectiva jurisdicción, es competencia de las Municipalidades Provinciales y de las Municipalidades Distritales y se ejecutará conforme a lo establecido en el presente Reglamento y sus normas complementarias.

Artículo 34°.- La Autoridad competente retira o hace retirar los dispositivos no oficiales y cualquier otro letrero, signo, demarcación o elemento que altere la señalización oficial o dificulte su percepción.

Artículo 35°.- Está prohibido alterar, destruir, deteriorar o remover dispositivos reguladores del tránsito o colocar en ellos anuncios de cualquier índole.

Está prohibido colocar dispositivos para la regulación del tránsito, sin autorización previa de la Autoridad competente.

Artículo 36°.- En el caso de la ejecución de obras en la vía pública, bajo responsabilidad de quienes las ejecutan, se deben colocar señales temporales de construcción y conservación vial, autorizadas por la Autoridad competente, para protección del público, equipos y trabajadores, de acuerdo al Manual de Dispositivos de Control del Tránsito Automotor para Calles y Carreteras. Estas señales deben ser retiradas finalizadas las obras correspondientes.

Artículo 37°.- La utilización de dispositivos de regulación del tránsito, sea en vía urbana o carretera, debe sustentarse en un estudio de ingeniería; que comprenda las características de la señal, la geometría vial, su funcionalidad y el entorno. El estudio conlleva la responsabilidad del profesional que lo elabore y de la Autoridad competente que lo implemente, respecto a los daños que cause la señalización inadecuada.

Artículo 38.- Los conductores y los peatones están obligados a obedecer los dispositivos de regulación del tránsito, salvo que reciban instrucciones en contrario de un efectivo de la Policía Nacional del Perú asignado al control del tránsito o que se trate de las excepciones contempladas en este Reglamento para vehículos de emergencia y vehículos oficiales.

Artículo 39.- El que ejecute trabajos en la vía pública, está obligado a colocar y mantener por su cuenta de día y de noche, la señalización de peligro y tomar medidas de seguridad adecuadas a la naturaleza de los trabajos. Debe además dejar reparadas dichas vías en las mismas condiciones en que se encuentre el área circundante, retirando la señalización, materiales y desechos oportunamente.

Serán solidariamente responsables de los daños producidos en accidentes por incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, quienes encarguen la ejecución de la obra y los que la ejecuten.

Artículo 40°.- Está prohibido colocar o mantener en la vía pública, signos demarcaciones o elementos que emiten o se asemejan a los dispositivos de regulación del tránsito.

Asimismo no debe colocarse propaganda comercial ni otro elemento que afecte la debida percepción de las señales de tránsito y atente contra la seguridad en la circulación.

Artículo 41°.- Está prohibida la colocación de letreros de propaganda en los caminos. La Autoridad competente fija las condiciones y la distancia, desde el camino en que podrán colocarse estos letreros.

 

SEÑALES, MARCAS Y DISPOSITIVOS

Artículo 42°.- Las señales verticales de tránsito, de acuerdo con su función específica se clasifican en:

1) Reguladoras o de Reglamentación: Tienen por finalidad indicar a los usuarios de las limitaciones, prohibiciones o restricciones en el uso de la vía. Su cumplimiento es obligatorio (colocadas lado derecho a la dirección de la circulación. Su erección se hará a 0.50 mts. Del borde de la calzada y a una altura de 1.80 mts. De la superficie del suelo hasta la orilla inferior de la señal; no mas de 2.10 mts).

2) Preventivas o de advertencia: Tienen por finalidad advertir a los usuarios la existencia y naturaleza de un peligro en la vía; e,

3) Informativas o de Información: Tienen por finalidad guiar a los usuarios proporcionándoles indicaciones que puedan necesitar durante su desplazamiento por la vía.

Artículo 43°.-

1) Las señales reguladoras tienen la forma circular inscrita dentro de una placa rectangular en la que también esté contenida la leyenda explicativa del símbolo, con excepción de la señal de "PARE" de forma octogonal, de la señal "CEDA EL PASO", de forma de triángulo equilátero con el vértice hacia abajo y de las de sentidos de circulación de forma rectangular con su mayor dimensión horizontal.

2) Las señales preventivas tienen la forma romboidal o sea un cuadrado con la diagonal correspondiente en posición vertical, con excepción de las de "DELINEACIÓN DE CURVAS PRONUNCIADAS", cuya forma será rectangular correspondiendo su mayor dimensión al lado vertical las de "ZONA DE NO ADELANTAR" que tendrán forma triangular y las de PASO A NIVEL DE LINEA FERREA de diseño especial.

3) Las señales de información, tienen la forma rectangular con su mayor dimensión horizontal, a excepción de los indicadores de rutas y de las señales auxiliares que tendrán forma especial.

Artículo 44°.- La Autoridad competente considerando las características de las vías, puede establecer la preferencia de paso en las intersecciones o cruceros, mediante señales de "PARE" o "CEDA EL PASO".

El conductor que enfrente una señal de "PARE" debe detener obligatoriamente el vehículo que conduce y permitir el paso a los usuarios que circulan por la vía preferencial y luego reanudar su marcha.

El conductor que enfrente una señal de "CEDA EL PASO" debe reducir la velocidad, detener el vehículo que conduce si es necesario y permitir el paso a los usuarios que se aproximen a la intersección o circulen por la vía preferencial.

Artículo 45°.- Las marcas en el pavimento, teniendo en cuenta su propósito se clasifican en:

1) Marcas en el pavimento y bordes del pavimento.

2) Demarcación de objetos.

3) Delineadores reflectivos.

Artículo 46°.- Cuando los vehículos circulen a través de una vía en construcción, en mantenimiento o cuando se realizan obras en los servicios públicos que afectan la normal circulación, la Autoridad competente debe dotar a la vía de todos los dispositivos de control, a fin que pueda guiarse la circulación vehicular y disminuirse los inconvenientes propios que afectan el tránsito vehicular. Todos los dispositivos de control utilizados en zonas de trabajo en la vía pública, se sujetarán a lo indicado en el Manual de Dispositivos de Control del tránsito Automotor para Calles y Carreteras.

Artículo 47°.- Para controlar los flujos vehiculares en sus diferentes movimientos y servir como refugio para los peatones, debe estudiarse para cada caso específico, la necesidad de dotar a la vía de islas que permitan minimizar la dificultad y el peligro que puedan tener los peatones para su cruce.

SEMÁFOROS

Artículo 48°.- Los semáforos de acuerdo con su objetivo de regulación se clasifican en:

1) Semáforos para el control del tránsito de vehículos.

2) Semáforos para pasos peatonales.

3) Semáforos especiales.

Artículo 49°.- Los colores de la luz, las palabras o los signos de los semáforos tienen el siguiente significado.

Verde: Indica paso. Los vehículos que enfrenten el semáforo vehicular deben avanzar en el mismo sentido o girar a la derecha o a la izquierda, salvo que en dicho lugar se prohíba alguno de estos giros, mediante una señal.

Al aparecer la luz verde, los vehículos, incluyendo los que giran a la derecha o izquierda deben ceder el paso a los que reglamentariamente se encuentran despejando la intersección y a los peatones que estén atravesando la calzada por el paso destinado a ellos.

No obstante tener luz verde al frente el conductor no debe avanzar si el vehículo no tiene expedito su carril de circulación, por lo menos diez metros después del cruce de la intersección.

Los peatones que enfrenten la luz verde en el semáforo peatonal, con o sin la palabra "SIGA", deben cruzar la calzada por el paso para peatones, esté o no demarcado.

Cuando sólo exista semáforo vehicular, los peatones sólo deben cruzar la calzada en la misma dirección de los vehículos que enfrenten el semáforo con luz verde.

Ámbar o amarillo: Indica prevención. Los vehículos que enfrenten esta señal deben detenerse antes de entrar a la intersección, pues les advierte que el color rojo aparecerá a continuación. Si la luz ámbar o amarilla los ha sorprendido tan próximos al cruce de la intersección que ya no pueden detenerse con suficiente seguridad, los vehículos deben continuar con precaución y despejar la intersección.

Los vehículos que se encuentren dentro del cruce, deben continuar con precaución. Los peatones que se encuentren dentro del paso para peatones tienen derecho a terminar el cruce. Los peatones que enfrenten esta señal en el semáforo vehicular, quedan advertidos que no tendrán tiempo suficiente para cruzar la calzada y deben abstenerse de hacerlo.

Rojo indica detención: Los vehículos que enfrenten esta señal deben detenerse antes de la línea de parada o antes de entrar a la intersección y no deben avanzar hasta que aparezca la luz verde.

Los peatones que enfrenten esta señal en el semáforo peatonal, con o sin la palabra "PARE", no deben de bajar a la calzada ni cruzarla.

Los peatones que enfrenten esta señal en el semáforo vehicular, en la misma dirección de los vehículos que enfrentan el semáforo con luz roja, no deben avanzar hasta que aparezca la luz verde.

Rojo y flecha verde: Los vehículos que enfrenten esta señal deben entrar cuidadosamente al cruce, solamente para proseguir en la dirección indicada en la flecha verde, debiendo respetar el derecho preferente de paso a los peatones que se encuentren atravesando la calzada por el paso destinado a ellos y a los vehículos que estén cruzando reglamentariamente la intersección.

Los peatones que enfrenten esta señal en el semáforo vehicular, en la misma dirección de los vehículos que enfrenten el semáforo con la luz roja y flecha verde, no deben bajar a la calzada ni cruzarla.

Rojo Intermitente: Indica pare. Los vehículos que enfrenten esta señal deben detenerse antes de la línea de parada y el derecho preferente de paso estará sujeto a las mismas reglamentaciones que se indican para la señal "PARE".

Ámbar o Amarillo intermitente: Indica precaución. Los vehículos que enfrenten esta señal, deben llegar a velocidad reducida y continuar con la debida precaución.

Artículo 50°.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, cuando sobre las calzadas de una vía de más de dos carriles de circulación demarcados, se coloquen luces verdes o rojas, la luz roja indica prohibición de utilizar el carril de circulación sobre la cual se encuentre y la luz verde indica autorización de utilizarlo.

Artículo 51°.- Las luces de un semáforo deben estar dispuestas verticalmente en el siguiente orden: roja, ámbar o amarilla, verde y flecha verde, de arriba hacia abajo.

Excepcionalmente podrán estar dispuestas horizontalmente en el siguiente orden: roja, ámbar o amarilla, verde y flecha verde, de izquierda a derecha.

CRUCES DE VIAS FERREAS

Artículo 52°.- En todos los cruces a nivel con vías férreas, los vehículos que transitan por la vía férrea tienen preferencia de paso sobre los que transitan por la vía que la cruza.

Los trenes y vehículos ferroviarios al acercarse a un cruce a nivel, deben hacer señales auditivas mediante pito, claxon, sirena o cualquier otro medio sonoro de acuerdo a lo establecido en el Reglamento Operativo Interno de la Organización Ferroviaria a cargo de la vía férrea.

Está prohibido que los vehículos automotores crucen la vía férrea por lugares distintos a los cruces a nivel establecidos expresamente para ellos.

Artículo 53°.- Todo vehículo automotor, antes de atravesar un cruce a nivel con la vía férrea, debe detenerse a una distancia no menor de cinco (5) metros del riel más cercano de la vía férrea, reiniciado la marcha sólo después de comprobar que no se aproxima tren o vehículo ferroviario.

Artículo 54°.- En los cruces a nivel de vías férreas con otras vías, públicas o privadas, la Organización Ferroviaria a cargo de la vía férrea, debe instalar y mantener en buen estado, señales con las características y ubicación que establece el Reglamento Nacional de Ferrocarriles, destinadas a avisar del cruce, a los trenes y a otros vehículos ferroviarios que transitan por la vía férrea.

La Autoridad competente a cargo de la vía que cruza la vía férrea, debe instalar y mantener en buen estado señales y sistemas de seguridad, con las características y ubicación que establece el Manual de Dispositivos de Control de Tránsito Automotor para calles y Carreteras.

Artículo 55°.- La señalización de las vías que cruzan a nivel vías férreas, se realiza con uno o más de los siguientes tipos de señal:

  1. Marcas en el pavimento de aproximación de cruce a nivel con vía férrea.
  2. Señales verticales, preventivas de cruce a nivel con vía férrea sin barrera o con barrera, según corresponda.
  3. Semáforos y/o barreras para controlar el cruce.

Artículo 56°.- El Ministerio de Transporte y Comunicaciones aprueba los proyectos de cruce de las vías férreas previa opinión favorable de la Organización Ferroviaria, a cargo de la vía férrea a ser cruzada.

POLICIA NACIONAL DEL PERU

Artículo 57°.- Los usuarios de la vía están obligados a obedecer de inmediato cualquier orden de los Ejecutivos de la Policía Nacional del Perú asignados al control del tránsito que es la autoridad responsable de fiscalizar el cumplimiento de las normas de tránsito.

Las indicaciones de los Efectivos de la Policía Nacional del Perú asignados al control del tránsito prevalecen sobre las señales luminosas o semáforos y éstas sobre los demás dispositivos que regulan la circulación.

Artículo 58°.- Las siguientes posiciones básicas ejecutadas por los Efectivos de la Policía Nacional del Perú asignados al control del tránsito significan:

1) Posición de frente o de espaldas: obligación de detenerse de quien así lo enfrente.

2) Posición de perfil: permite continuar la marcha.

Los Efectivos de la Policía Nacional del Perú, asignados al control del tránsito, deben usar permanentemente distintivos que permitan reconocerlos a la distancia.

Artículo 59°.- Los Efectivos de la Policía Nacional del Perú, asignados al control del tránsito, pueden permitir los giros a la derecha, cuando el flujo vehicular de la(s) dirección(es) en conflicto esté detenido, o sea tal, que en el momento permita con precaución realizar la maniobra sin peligro de accidente; y pueden permitir los giros a la izquierda, sólo cuando el flujo vehicular de la(s) dirección(es) en conflicto estén detenidas, anulando así toda posibilidad de accidente.

Artículo 60°.- Cuando los Efectivos de la Policía Nacional del Perú, dirijan el tránsito en una intersección semaforizada, deben apagar las luces de todos los semáforos de dicha intersección.

 

 

 

 

 

REGLAMENTO NACIONAL DE TRANSITO

DECRETO SUPREMO No. 033-2001-MTC

(Publicado el 24JUL2001)

TITULO II

Art. 3º.- Son autoridades competentes en materia de tránsito terrestre:

  1. El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción.
  2. Las Municipalidades Provinciales.
  3. Las Municipalidades Distritales.
  4. La Policía Nacional del Perú
  5. El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI.
  6. Gobiernos Regionales.

Art. 4º.- En materia de tránsito terrestre, el "Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción", es el órgano rector a nivel nacional y tiene las siguientes competencias:

  1. Competencias Normativas
  1. Evaluar y actualizar el Reglamento Nacional de Tránsito y dictar sus normas complementarias.
  2. Interpretar los principios de tránsito terrestre definidos en la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre y en el presente Reglamento, así como velar por que se dicten las medidas necesarias para su cumplimiento en todos los niveles funcionales y territoriales del país.
  1. Competencia de Gestión
  1. Diseñar sistemas de prevención de accidentes de tránsito.
  2. Mantener un sistema estándar de emisión de Licencias de Conducir
  3. Mantener actualizado el Registro Nacional de Sanciones por Infracciones al Tránsito Terrestre.
  4. Promover el fortalecimiento de las capacidades técnicas e institucionales en todos los niveles de la organización nacional para una mejor aplicación del presente Reglamento.
  5. Recaudar y administrar los recursos provenientes del pago de multas por infracciones de tránsito en la red vial nacional y en la red vial departamentalmente. (Agregado por DS. Nº 022-2002-MTC).
  1. Competencia de Fiscalización

Detectar infracciones e imponer sanciones por el incumplimiento de las disposiciones legales vinculadas al tránsito terrestre en el ámbito de la red vial nacional y la red vial departamental.

 

Art. 5º.- En materia de tránsito terrestre, las "Municipalidades Provinciales" en su respectiva jurisdicción y de conformidad con el presente Reglamento, tiene las siguientes competencias:

  1. Competencias Normativas
  1. Emitir normas y disposiciones complementarias necesarias para la aplicación del presente Reglamento dentro de su respectivo ámbito territorial.
  1. Competencia de Gestión
  1. Administrar el tránsito de acuerdo al presente Reglamento y las normas nacionales complementarias.
  2. Implementar y administrar los registros que el presente Reglamento establece.
  3. Recaudar y administrar los recursos provenientes del pago de multas por infracciones de tránsito.
  4. Instalar, mantener y renovar los sistemas de señalización de tránsito en su jurisdicción, conforme al presente Reglamento.
  1. Competencia de Fiscalización
  1. Supervisar, detectar infracciones e imponer sanciones por el incumplimiento de lo previsto en el presente Reglamento y sus normas complementarias.

 

Art. 6º.- "Las Municipalidades Distritales", en materia de tránsito terrestre, ejercen funciones de gestión y fiscalización, en el ámbito de su jurisdicción, en concordancia con las disposiciones que emita la Municipalidad Provincial respectiva y las previstas en el presente Reglamento.

En materia de viabilidad, la instalación, mantenimiento y renovación de los sistemas de señalización de tránsito en su jurisdicción, conforme al Reglamento correspondiente.

Art. 7º.- "La Policía Nacional del Perú", a través de sus órganos competentes, garantiza y controla la libre circulación en las vías públicas del territorio nacional, fiscalizando el cumplimiento de las normas de tránsito y seguridad vial por los usuarios de la infraestructura vial, brindando el apoyo de la fuerza pública que requieren las Autoridades competentes. Ejerce funciones de control, dirigiendo y vigilando el normal desarrollo del tránsito. Previene, investiga y denuncia ante las autoridades que corresponda, las infracciones previstas en el presente Reglamento y los accidentes de tránsito.

Art. 8º.- "El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI", supervisa el cumplimiento de las normas generales sobre protección al consumidor, en materia de tránsito terrestre.

 

LOS VEHÍCULOS

LEY GENERAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO (LEY Nº 27181)

Art.15º.- De las Autoridades competentes

Son autoridades competentes en materia de transporte y tránsito terrestre, según corresponda:

  1. El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción.
  2. Los Gobiernos Regionales.
  3. Las Municipalidades Provinciales.
  4. Las Municipalidades Distritales.
  5. La Policía Nacional del Perú.
  6. El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual "INDECOPI" (Modificado por Ley 28172 del 26ENE2004).

Art.16º-A.- De las Competencias de los Gobiernos Regionales.

Los Gobiernos Regionales tienen en materia de transporte competencia normativa, de gestión y fiscalización, conforme a lo señalado en el articulo 56º de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales.

Los Gobiernos Regionales aprobarán normas específicas en materia de transportes, con sujeción a lo establecido en cada Reglamento Nacional (Adicionado por Ley 28172 del 26ENE2004)

 

 

 

REGLAMENTO NACIONAL DE VEHICULOS

 

Consta de ciento cuarenta y tres artículos, y veintinueve disposiciones complementarias.

Deroga el Reglamento Nacional de Vehículos, el Decreto Supremo Nº 034-2001-MTC así como sus normas complementarias y modificatorias y todas aquellas disposiciones que se opongan a lo dispuesto por el presente Decreto Supremo

OBJETO

El objeto del presente Reglamento es establecer los requisitos y características técnicas que deben cumplir los vehículos para que ingresen, se registren, transiten, operen y se retiren del Sistema Nacional de Transporte Terrestre.

Los requisitos y características técnicas establecidas en el presente Reglamento están orientados a la protección y la seguridad de las personas, los usuarios del transporte y del tránsito terrestre, así como a la protección del medio ambiente y el resguardo de la infraestructura vial.

ÁMBITO

El presente Reglamento rige en todo el territorio de la República y sus disposiciones alcanzan a los vehículos señalados en el Anexo I, así como a los Vehículos Especiales que ingresen, transiten y operen en el Sistema Nacional de Transporte Terrestre.

REFERENCIAS

Se entenderá por:

VEHICULO.- Artefacto de libre operación que sirve para transportar personas o bienes por una vía.

LEY.- Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre.

MINISTERIO.- Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

DGCT.- Dirección General de Circulación Terrestre del Ministerio.

PRODUCE.- Ministerio de la Producción.

INDECOPI.- Instituto Nacional de Defensa de la Libre Competencia y de la Propiedad Intelectual.

REGISTRO DE PROPIEDAD VEHICULAR.- Registro de Propiedad Vehicular del Registro de Bienes Muebles del Sistema Nacional de los Registros Públicos.

SUNARP.- Superintendencia Nacional de Registros Públicos.

SUNAT.- Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.

PROVIAS NACIONAL.- Proyecto Especial de Infraestructura del Transporte Nacional.

RENIEC.- Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.

INEI.- Instituto Nacional de Estadísticas e Informática.

CETICOS.- Centros de Exportación, Transformación, Industria, Comercialización y Servicios.

SNT.- Sistema Nacional de Transporte Terrestre.

Finalmente la referencia a REGLAMENTOS NACIONALES debe entenderse como todos los reglamentos emitidos a partir de la Ley.

 

LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE TERRESTRE

CLASIFICACION VEHICULAR

Los requisitos técnicos y procedimientos administrativos requeridos para la homologación, inscripción registral, Revisiones Técnicas y las demás exigencias para que los vehículos ingresen, se registren, transiten, operen y salgan del SNTT, deben efectuarse atendiendo a la clasificación vehicular establecida:

CATEGORÍA L. Vehículos automotores con menos de cuatro ruedas.

L1: Vehículos de dos ruedas, de hasta 50 cm3 y velocidad máxima de 50 km/h

L2: Vehículos de tres ruedas, de hasta 50 cm3 y velocidad máxima de 50 km/h

L3: Vehículos de dos ruedas, de más de 50 cm3 o velocidad mayor a 50 km/h

L4: Vehículos de tres ruedas asimétricas al eje longitudinal del vehículo, de más de 50 cm3 o una velocidad mayor de 50 km/h

L5: Vehículos de tres ruedas simétricas al eje longitudinal del vehículo, de más de 50 cm3 o velocidad mayor a 50 km/h y cuyo peso bruto vehicular no exceda de una tonelada.

CATEGORÍA M: Vehículos automotores de cuatro ruedas o más diseñados y construidos para el transporte de pasajeros.

M1: Vehículos de ocho asientos o menos, sin contar el asiento del conductor.

M2: Vehículos de más de ocho asientos, sin contar el asiento del conductor y peso bruto vehicular de 5 toneladas o menos.

M3: Vehículos de más de ocho asientos, sin contar el asiento del conductor y peso bruto vehicular de más de 5 toneladas.

Los vehículos de las categorías M2 y M3, a su vez de acuerdo a la disposición de los pasajeros se clasifican en:

Clase I:Vehículos construidos con áreas para pasajeros de pie permitiendo el desplazamiento frecuente de éstos.

Clase II:Vehículos construidos principalmente para el transporte de pasajeros sentados y, también diseñados para permitir el transporte de pasajeros de pie en el pasadizo y/o en un área que no excede el espacio provisto para dos asientos dobles.

Clase III:Vehículos construidos exclusivamente para el transporte de pasajeros sentados.

CATEGORÍA N: Vehículos automotores de cuatro ruedas o más diseñados y construidos para el transporte de mercancía.

N1:Vehículos de peso bruto vehicular de 3,5 toneladas o menos.

N2:Vehículos de peso bruto vehicular mayor a 3,5 toneladas hasta 12 toneladas.

N3:Vehículos de peso bruto vehicular mayor a 12 toneladas.

CATEGORÍA O: Remolques (incluidos semirremolques)

O1 :Remolques de peso bruto vehícular de 0,75 toneladas o menos.

O2 : Remolques de peso bruto vehícular de más de 0,75 toneladas hasta 3,5 toneladas.

O3 : Remolques de peso bruto vehícular de más de 3,5 toneladas hasta 10 toneladas.

O4 : Remolques de peso bruto vehícular de más de 10 toneladas.

COMBINACIONES ESPECIALES

S :Adicionalmente, los vehículos de las categorías M, N u O para el transportes de pasajeros o mercancías que realizan una función específica, para la cual requieren carrocerías y/o equipos especiales, se clasifican en :

SA:Casas rodantes

SB:Vehículos blindados para el transporte de valores

SC:Ambulancias

SD:Vehículos funerarios

Los símbolos SA, SB y SD deben ser combinados con el símbolo de la categoría a la que pertenece, por ejemplo: Un vehículo de la categoría N1 convertido en ambulancia será designado como N1SC.

 

III-UNIDAD

ACCIDENTES DE TRANSITO

(SEXTA SEMANA)

A. CONCEPTO

El accidente de transito es un suceso que, por su naturaleza misma, es ajena a la intención y al dolo. Es un hecho inesperado ocurrido en una superficie circulable en el que participa, por lo menos, un vehículo en transporte y generalmente resalta en daños a personas y/o cosas.

Puede notarse que en la conceptualización precedente se utiliza el término "vehículo de transporte" sustituyéndose de esta manera el anterior de "vehículo en movimiento". Se estima que de los citados, el primer término resulta el mas apropiado porque expresa con mas propiedad lo que debe significar el siniestro vehicular. Permite incluir otros hechos en los que no obstante contarse con los tres elementos y ser un accidente de transito, por no encontrarse el vehículo en movimiento, podrían quedar excluidos de este concepto.

Esta aparente innovación en nuestro medio es cosa antigua en otros. En los Estados Unidos de Norteamérica el Manual de Clasificación de Accidentes en Transito (MANUAL OF CLASIFICATION OF MOTOR VEHICLE TRAFFIC ACCIDENT) editado por el Nacional Gafety Council en 1970 da a este término "en transporte" la siguiente significación:

  • En movimiento; o
  • Listo para moverse.

B. CADENA DE EVENTOS O EVOLUCIÓN DEL ACCIDENTE DE TRANSITO

El accidente de tránsito no obstante ser un suceso de producción violenta y rápida no es instantáneo. Como todas las cosas tiene un proceso gradual que se desarrolla en un periodo de tiempo más o menos corto. Esta evolución en el siniestro de un vehículo presenta una serie de posición coherente y sucesiva, correlativa en su presencia conflictiva. Los elementos del transito tienen un comportamiento independiente y no, necesariamente, en conflicto. Puede que uno de ellos incumpla o perturbe su rol de normalidad y los otros se mantengan imperturbables, sin embargo, el conflicto llega a producirse.

Esta evolución puede apreciarse como posiciones sucesivas integradas por dos factores: Tiempo y espacio. Respecto al tiempo debe ser reconstruido en "momentos". Con relación espacio existirán zonas o áreas dentro de las cuales se producen los hechos estableciéndose en ellas "puntos", si bien es cierto, perfectamente identificados y diferenciados, sin embargo, muy pocas veces ubicados con precisión. La conjunción del "momento" y el "punto" dará LA POSICIÓN y, la unión de varias posiciones dará como resultado UNA FASE DEL ACCIDENTE.

C. FASES DE UN ACCIDENTE DE TRANSITO

Las fases identificables en un accidente de transito son las siguientes:

1. Fase de Percepción

La percepción implica notar la condición de riesgo y valorarlo apropiadamente como tal para considerarlo un peligro posible o real; sin embargo, ésta no ocurre necesariamente en el lugar y tiempo donde el riesgo pudo haberse notado, sino dónde y cuando es reconocido. En tal sentido puede darse:

a. Punto de percepción posible

Donde se presume que el conductor debió darse cuenta de la circunstancia anormal que pudiera desembocar en accidente. Este punto se sitúa en el lugar donde un conductor cuidadoso y atento percibe la circunstancia o condición peligrosa, lo valora apropiadamente pudiendo generar en él actitudes de previsión y cautela desde donde es reconocido como peligro posible.

b. Punto de percepción real

Es aquél en el que el conductor tiene conciencia de la inminencia del evento. Mientras que en el caso anterior el conductor valora la condición de riesgo como que pueda concretizar o no en un accidente, en el presente caso, el conductor ya tiene plena conciencia de que el conflicto es inminente y DEBE DECIDIR.

La determinación de este punto es de suma importancia para la investigación de estos hechos puesto que, tratado apropiadamente y conciliado con otros elementos dará a determinar el índice de atención del conductor en momentos del evento y la posible presencia de deficiencias físico-psiquico-somáticas que pudieron influir en la producción del accidente.

2. Fase de Decisión

En la cual el conductor reacciona, en todos los casos tratando de evadir la situación de conflicto. La reacción a la que se hace alusión está representada por una serie de maniobras de ahí que se les denomine como "maniobras evasivas". Pero no siempre habrá de conseguir su objetivo, es decir, no siempre podrá evitar el conflicto. Esta fase puede quedar anulada por la rapidez como se produce el suceso llegando, en algunos casos, a no producirse. En la investigación del siniestro, la determinación de esta circunstancia es de suma importancia puesto que, como es suponerse, puede ayudar a determinar si existió o no:

  • Una actitud atenta por parte del conductor.
  • Una correcta valoración de las condiciones de riesgos imperantes en la vía percibidas por dicho conductor y, en general, toda circunstancia adversa que necesariamente, requería una actitud coherente por parte del conductor.
  • La ejecución de maniobra evasiva como respuesta al estímulo, determinando, su efectividad. Para ello deberá tenerse en cuenta la relación del tiempo y el espacio entre los puntos de percepción real y el de conflicto para deducir, en el supuesto de carencia de decisión. Las consecuencias correspondientes.

En esta fase pueden, en un momento dado, darse los siguientes tiempos:

a. Tiempo de reacción

Es el tiempo que una persona toma para decidir qué hacer ante una situación de inminente conflicto. Se cuenta hasta el inicio de la acción decidida. Dependiendo de la condición de la persona, su aptitud para el manejo, su asimilación de las situaciones adversas y otras circunstancias modificatorias de su pericia en el manejo, varía el tiempo de reacción. Sin embargo a fin de homogenizar procedimiento. Este elemento indiciario es de suma importancia en el proceso investigatorio y en la reconstrucción del siniestro, ya que su aplicación y cálculo aproximado dará la distancia que el conductor se desplazó desde el punto de percepción real hasta el lugar donde se precisa el inicio de la maniobra evasiva.

b. Punto de decisión

Se da en el lugar del hecho y es desde donde el conductor inicia la realización de la maniobra que ha decidido realizar en virtud del proceso intelectual de valoración de riesgos correspondientes.

c. Maniobra de evasión

Maniobra o conjunto de ellas que ejecuta el conductor para evitar la producción del accidente. Pueden ser:

– Disminuir la velocidad o frenar.

  • Acelerar

– Viraje a la derecha o izquierda

– Combinación de las anteriores.

El claxon es una señal audible utilizada por el conductor para alertar a los otros usuarios de su presencia o aproximación a determinada parte de la vía pero no es una maniobra evasiva. Puede ser complementaria a cualquiera de las acciones evasivas mencionadas.

 

3. Fase de Conflicto

Es la última etapa de la evolución del siniestro vehicular y se llega a él cuando, el accidente no ha podido ser evitado.

Pueden distinguirse:

a. Punto del Impacto

Es el primer toque entre las unidades participantes en el accidente del tránsito.

b. Máximo enganche

Es el mayor efecto de presión recíproca entre las unidades participantes en un siniestro. La energía cinética, la fuerza de masa y todas las otras fuerzas en conflicto liberan una gran fuerza de empuje (o fuerza destructiva) que es absorbida en proporción directa a la fuerza que aporta cada unidad más la que le corresponde de la otra unidad en conflicto.

Observaciones

  • El punto de impacto y el máximo enganche pueden ser distinguidos perfectamente en la cadena de eventos pero, generalmente, se dan tan simultáneamente que aparecen como una sola secuencia dentro de la fase de conflicto.
  • Proporcionan una valiosa guía sobre la dirección de marcha, ángulo de entrada o de colisión y trayectorias previas al impacto, durante el contacto violento hasta la disipación total de la energía actuante.
  • Igualmente proporciona información que permite analizar cualitativamente la velocidad de colisión en base al daño resultante.

c. Desenganche

Es la separación de las unidades participantes en un evento después del máximo enganche. La fuerza de empuje o destructiva liberada en la colisión llega a extinguirse por completo.

El estudio de su mecánica es muy útil en la investigación de un accidente de tránsito puesto que puede permitir una reconstrucción real del hecho o aproximadamente a partir de cada uno de los momentos y puntos comprobables.

d. Posición final

Cuando las unidades de transito y/o componentes (objetos o personas) participantes en el siniestro quedan inmóviles deteniéndose sin aplicación de fuerza alguna ajena al conflicto ocupando, finalmente, el espacio a donde llegaron luego del accidente.

 

D. CLASIFICACIÓN DE LOS ACCIDENTES DE TRANSITO

No resulta prudente mencionar taxativamente una clasificación que, en el futuro, deje algunos vacíos por no incorporar todos los hechos que, reuniendo los requisitos o características necesarias, no han sido tomados en cuenta. Esta omisión podrían invalidar toda la doctrina existente por restringida, discriminatoria e incompleta; sin embargo pueden mencionarse, tentativamente, la siguiente:

1. Choque

Es el encuentro violento de un vehículo con otro en movimiento, detenido o estacionado, con un animal o contra un objeto fijo o móvil. Pueden ser:

a. Choque frontal

Es la colisión que se da y se recibe con las partes delanteras de los vehículos participantes.

b. Choque por alcance

Cuando el vehículo que impacta circular a mayor velocidad que el que le antecede, alcanzándolo y colisionándolo pudiendo, el vehículo impactado, encontrarse detenido o estacionado.

c. Choque por embiste.

Cuando un vehículo colisiona, con su parte anterior, contra la parte lateral de otro. Es el llamado también choque en "T". Esta colisión puede darse contra la parte anterior, media o posterior de cualquiera de las paredes laterales del vehículo impactado.

d. Choque por separado o Topetazo

Es el roce o contacto más o menos violento de las partes laterales de dos vehículos. Pueden estar circulando en el mismo sentido, llamado también negativo, o cuando los móviles están en sentido contrario, positivo. Pueden darse también por la colisión de la parte lateral del vehículo contra un objeto fijo o en movimiento dentro o fuera de la calzada.

2. Atropello

Cuando entran en contacto vehículo y peatón, puede producirse:

a. Aplastamiento

Cuando las llantas de un vehículo pasan sobre el cuerpo del peatón.

  1. Cuando una persona que se encuentra sobre la calzada y/o acera a consecuencia del impacto, se engancha en una de las salientes de la estructura del vehículo en movimiento.

  2. Arrastramiento

    Cuando cualquiera de las partes de un vehículo ejerce presión, en todo o en parte, del cuerpo del peatón contra un objeto fijo o la calzada, sin que llegue a producirse el sobrepaso de las llantas.

  3. Compresión

    Cuando el vehículo en movimiento impacta suavemente al peatón a manera de empellón.

  4. Empujón o proyección
  5. Volteo

Cuando por efecto de la velocidad del vehículo de pequeña o nula pared frontal o acción evasiva del peatón, el cuerpo de éste se proyecta e impacta sobre el capó, parabrisas y techo.

3. Caída de personas.

Se origina de dos formas: desde el vehículo o sobre el vehículo. Se produce por la pérdida de equilibrio de alguna persona que viaja dentro o sobre el vehículo. Algo similar ocurre con la carga cuando está mal acomodada o se lleva en exceso.

4. Volcadura.

Cuando un vehículo por causa de su velocidad, despiste, impacto de otro móvil o precipitación, pierde su posición normal volteándose y contando contra la superficie circulable.

Pueden ser:

a. Volcadura en Tonel

Es la vuelta de costado de un vehículo cuando se inclina o apoya en las llantas de un lado para girar sobre su eje longitudinal.

  1. Vuelta de Campana

Si el giro del vehículo es sobre el eje transversal, hacia delante o hacia atrás

5. Incendio

Este tipo de eventos se produce, en el vehículo, cuando se encuentra funcionando normalmente o como consecuencia de un accidente de tránsito.

6. Despiste

Cuando el vehículo en forma intempestiva, por causas ajenas a la voluntad de su conductor, modifica su dirección de marcha, fuera de control, saliéndose de la porción circulable en forma total o parcial.

 

IV-UNIDAD

NORMATIVIDAD DE TRANSITO

(SETIMA SEMANA)

REGLAMENTO NACIONAL DE TRANSITO. REFERENCIA DE LA CIRCULACIÓN. DE LA CIRCULACIÓN. DE LOS PEATONES Y EL USO DE LA VIA

Artículo 61°.- El peatón debe acatar las disposiciones reglamentarias que rigen el tránsito y las indicaciones de los Efectivos de la Policía Nacional del Perú, asignados al control del tránsito. Goza de los derechos establecidos en este Reglamento y asume las responsabilidades que se deriven de su incumplimiento.

Artículo 62°.- Las reglas de tránsito para peatones, también se aplican a las personas que usan sillas de ruedas para minusválidos, andadores motorizados y carritos de compras, así como a los vehículos de niños, como triciclos y cochecitos.

Artículo 63°.- El peatón tiene derecho de paso sobre cualquier vehículo, en las intersección de las calles no semaforizadas, ni controladas por Efectivos de la Policía Nacional del Perú o por señales oficiales que adviertan lo contrario, siempre y cuando cruce la intersección de forma directa a la acera opuesta y no en forma diagonal, y lo haga cuando los vehículos que se aproximan a la intersección se encuentren a una distancia tal que no representen peligro de atropello.

Artículo 64°.- El peatón tiene derecho de paso en las intersecciones semaforizadas o controladas por Efectivos de la Policía Nacional del Perú o por señales oficiales, respecto a los vehículos que giren a la derecha o a la izquierda, con la luz verde.

Artículo 65°.- El peatón no tiene derecho de paso respecto a los vehículos que cruzan la acera para ingresar o salir de áreas de estacionamiento.

Artículo 66°.- El peatón no tiene derecho de paso respecto a los vehículos de emergencia autorizados, tales como Vehículos de Bomberos, Ambulancias, Vehículos Policiales, de Serenazgo, Grúas y Auxilio Mecánico, y sobre los vehículos oficiales, cuando estos hagan uso de sus señales audibles y visibles.

Artículo 67°.- El peatón debe circular por las aceras, bermas o franjas laterales, según el caso, sin utilizar la calzada ni provocar molestias o trastornos a los demás usuarios, excepto cuando deba cruzar la calzada o encuentre un obstáculo que esté bloqueando el paso, y en tal caso, debe tomar las precauciones respectivas para evitar accidentes. Debe evitar transitar cerca al sardinel o al borde de la calzada.

Artículo 68°.- En intersecciones señalizadas, los peatones deben cruzar la calzada por la zona señalizada o demarcada especialmente para su paso. En las intersecciones no señalizadas, el cruce debe realizarse en forma perpendicular a la vía que cruza, desde una esquina hacia otra, y de ser el caso, atendiendo las indicaciones de los Efectivos de la Policía Nacional del Perú. Debe evitar cruzar intempestivamente o temerariamente la calzada.

Artículo 69°.- En vías de tránsito rápido de acceso restringido, los peatones deben cruzar la calzada por los puentes peatonales o cruces subterráneos.

Artículo 70°.- En los lugares donde funcionen semáforos vehiculares los peatones deben cruzar la calzada durante el tiempo que los vehículos permanecen detenidos por la luz roja. Donde funcionen semáforos para peatones, éstos deben cruzar la calzada al iluminarse el campo verde con el letrero "PASE" y se abstendrán de hacerlo cuando se iluminen el campo rojo con el letrero "ALTO".

Cuando el letrero "PASE", se vuelve intermitente, tiene el mismo significado que la luz ámbar y los peatones deben abstenerse de comenzar a cruzar la calzada.

Artículo 71°.- En las intersecciones en las que existan semáforos peatonales accionados por botones, los peatones deben pulsar el botón y esperar que la señal cambie al letrero "PASE", para iniciar el cruce de la calzada.

Artículo 72°.- Cuando no exista un Efectivo de la Policía Nacional del Perú, dirigiendo el tránsito, semáforos u otras señales oficiales, los peatones al cruzar la calzada de una intersección, deben observar las reglas siguientes:

  1. Usar los pasos peatonales, conservando en lo posible el lado derecho.
  2. Cruzar la calzada cuando los vehículos que se aproximen se encuentren a una distancia no menor de 40 metros en Jirones o Calles y a 60 metros en Avenidas.

Artículo 73°.- En las vías que no cuenten con pasos peatonales en las intersecciones, puentes peatonales o cruces subterráneos, los peatones deben localizar un lugar donde puedan cruzar con el máximo de seguridad posible y lo harán lo mas rápido que puedan o estimen conveniente.

Articulo 74°.- Para cruzar la calzada en cualquiera de los casos descritos en los artículos anteriores, los peatones deben hacerlo caminando, en forma perpendicular al eje de la vía, asegurándose que no exista peligro.

Articulo 75°.- El peatón esta obligado a someterse a las pruebas que le solicite el efectivo de la policía nacional del Perú, asignando al control del tránsito, para determinar su estado de intoxicación por alcohol, drogas, estupefacientes u otros tóxicos, o su idoneidad, en este momento, para transitar. Su negativa establece la presunción legal en su contra.

Articulo 76°.- Los peatones que no tengan derecho de paso, no deben cruzar la calzada por delante de un vehículo que se encuentra detenido, o entre dos vehículos que se encuentran detenidos, salvo los casos en que la detención sea determinada por el cumplimiento de una disposición reglamentaria.

Artículo 77°.- El peatón al percatarse de las señales audibles y visibles de los vehículos de emergencia y oficiales, despejará la calzada y permanecerá en los refugios o zonas de seguridad peatonales, cuando las condiciones lo permitan.

Artículo 78°.- Para transitar en vías que carezcan de aceras, los peatones deben observar las siguientes reglas.

  1. En vías de tránsito de doble sentido, los peatones deben caminar por las bermas o franja laterales a la calzada, en sentido contrario a la circulación vehicular.
  2. En vías de tránsito en un solo sentido, los peatones deben caminar por las bermas o franjas laterales contiguas al carril de la derecha.

Artículo 79°.- Para subir o bajar de los vehículos, los peatones deben hacerlo:

  1. Cuando los vehículos estén detenidos.
  2. Por la(s) puerta(s) ubicadas a la derecha del timón, cuando el vehículo se ubique en el carril derecho de la vía.
  3. Teniendo precaución con el tránsito de vehículos menores y bicicletas.

Artículo 80°.- Los ancianos, niños, personas discapacitadas y en general, los peatones que no se encuentren en el completo uso de sus facultades físicas o mentales, deben ser conducidos por personas aptas para cruzar las vías públicas.

En el caso de grupos de niños, éstos deben ser conducidos por las aceras en no más de dos filas o hileras, con un guía adelante y otro atrás, preferentemente agarrados de la mano. Para cruzar la vía, cuando sea posible, el guía debe solicitar el apoyo de los Efectivos de la Policía Nacional del Perú, asignados o no al control del tránsito.

Artículo 81°.- Está prohibido a los peatones circular por las calzadas o bajar o ingresar a ella para intentar detener a un vehículo con el fin de solicitar su servicio, o por cualquier otra situación o circunstancia.

Artículo 82°.- El conductor debe acatar las disposiciones reglamentarias que rigen el tránsito y las indicaciones de los Efectivos de la Policía Nacional del Perú, asignados al control del tránsito. Goza de los derechos establecidos en este Reglamento y asume las responsabilidades que se deriven de su incumplimiento.

Artículo 83°.- El conductor de cualquier vehículo debe tener cuidado y consideración con los peatones y con los vehículos que transiten a su alrededor. Debe tomar las debidas precauciones con los peatones que despejen la intersección en el momento que el semáforo ya no los autoriza a cruzar la calzada, debiendo detener su marcha absteniéndose de usar la bocina de forma que pudiera causar sobresalto o confusión al peatón. Debe tener especial consideración con los minusválidos, niños y ancianos.

Artículo 84°.- El conductor no debe compartir su asiento frente al timón con otra persona, animal o cosa, ni permitir con el vehículo en marcha, que otra persona tome el control de la dirección.

Artículo 85°.- El conductor debe utilizar el cinturón de seguridad, durante la marcha del vehículo que conduce.

Artículo 86°.- El conductor debe conducir con ambas manos sobre el volante de dirección, excepto cuando es necesario realizar los cambios de velocidad o accionar otros comandos.

Artículo 87°.- El conductor mientras esté conduciendo no debe comunicarse con otra persona mediante el uso de un teléfono celular de mano, si esto implica, dejar de conducir con ambas manos sobre el volante de dirección. El uso de teléfono celular de mano, es permitido cuando el vehículo esté detenido o estacionado.

Artículo 88°.- Está prohibido conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas, estimulantes o disolventes y de cualquier otro elemento que reduzca la capacidad de reacción y buen manejo del conductor.

Artículo 89°.- El conductor debe abstenerse de conducir, si muestra cansancio o si ha estado tomando medicamentos que puedan causarle efectos secundarios e inducirlo al sueño.

Artículo 90°.- Los conductores deben:

  1. Antes de ingresar a la vía pública:

Verificar que el vehículo que conduce se encuentre en adecuadas condiciones de seguridad y operativo para circular.

Verificar que el vehículo que conduce cuenta con un dispositivo de advertencia para casos de emergencia.

b) En la vía pública:

Circular con cuidado y prevención.

Artículo 91°.- El conductor debe portar y exhibir cuando el Efectivo de la Policía Nacional del Perú asignado al control de tránsito lo solicite, lo siguiente:

  1. Documento de Identidad.
  2. Licencia de Conducir vigente, correspondiente al tipo de vehículo que conduce.
  3. Tarjeta de Identificación Vehicular correspondiente al vehículo que conduce.
  4. Comprobante que el vehículo que conduce ha sido declarado apto para circular en la última Revisión Técnica.
  5. Certificado vigente del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito del vehículo que conduce.

Si se trata de un vehículo especial o que circula en servicio especial, llevará además el permiso de circulación correspondiente.

Artículo 92°.- El conductor está obligado a conservar la distancia suficiente entre el vehículo que conduce y el vehículo que lo precede, que le permita si se produce la detención de éste, una maniobra segura, teniendo en cuenta la velocidad y las condiciones de la vía.

Asimismo, a dejar suficiente espacio respecto al vehículo que lo precede, para que el vehículo que lo adelante lo haga sin peligro.

Artículo 93°.- El conductor debe circular siempre a una velocidad permitida tal, que teniendo en cuenta su estado físico y mental, el estado del vehículo que conduce, su carga, la visibilidad existente, las condiciones de la vía y el tiempo y la densidad del tránsito, tenga siempre el total dominio del vehículo que conduce y n o entorpezca la circulación. De no ser así, debe abandonarla la calzada y detener la marcha.

Artículo 94°.- El conductor está obligado a someterse a las pruebas que le solicité el Efectivo de la Policía Nacional del Perú, asignado al control del tránsito, para determinar su estado de intoxicación por alcohol, drogas, estupefacientes u otros tóxicos, o su idoneidad, en ese momento, para conducir. Su negativa establece la presunción legal en su contra.

Artículo 95°.- El conductor al detener el vehículo que conduce en la vía pública, lo hará en forma que no obstaculice el tránsito. Debe abstenerse de efectuar maniobras que pongan en peligro a los demás usuarios de la vía.

Artículo 96°.- Está prohibido conducir vehículos con mayor número de personas de las que quepan debidamente sentadas en los asientos diseñados de fábrica para público de transporte urbano de pasajeros, los que pueden llevar pasajeros de pie, si la altura interior del vehículo lo permite.

Artículo 97°.- Cuando el conductor abastezca del combustible el vehículo que conduce, en los establecimientos destinados para tal fin, debe apagar el motor, absteniéndose de fumar al igual que sus acompañantes. Los conductores de vehículos del servicio público de transporte de pasajeros, no deben abastecer combustible con personas a bordo del vehículo.

Artículo 98°.- El conductor sólo debe utilizar la bocina del vehículo que conduce para evitar situaciones peligrosas y no para llamar la atención de forma innecesaria. El conductor no debe causar molestias e inconvenientes a otras personas con el ruido de la bocina o del motor con aceleraciones repetidas al vacío.

Artículo 99°.- El conductor de un vehículo de emergencia, debe utilizar las señales audibles y visibles sólo en los casos que acuda a atender emergencias, situaciones críticas o se encuentre prestando servicio, según corresponda.

Artículo 100°.- El conductor de un vehículo que transporta carga debe asegurarse que ésta no sobrepase las dimensiones de la carrocería, esté adecuadamente acomodada, sujeta y cubierta de forma tal que no ponga en peligro a las personas u otros vehículos usuarios de la vía.

Artículo 101.- El conductor de un vehículo que transporte carga, debe asegurarse que ésta no sea arrastrada, no presente fugas, no caiga sobre la vía, no comprometa la estabilidad y conducción del vehículo, no oculte las luces, dispositivos reflectivos o la Placa Unica Nacional de Rodaje y no afecte la visibilidad.

Artículo 102°.- Los conductores de vehículos menores automotores o no motorizados, tienen los derechos y obligaciones aplicables a los conductores de vehículos mayores, excepto aquellos que por su naturaleza no les son aplicables.

Artículo 103°.- El conductor de un vehículo menor automotor o no motorizado, no debe asirse o sujetarse a otro vehículo que transite por la vía pública.

Artículo 104°.- El conductor de un vehículo menor automotor o no motorizada, no debe llevar carga o pasajeros que dificulten su visibilidad, equilibrio y adecuada conducción. Podrán viajar en el vehículo únicamente el número de personas que ocupen asientos especialmente acondicionados para tal efecto.

Artículo 105°.- El conductor y el pasajero de una motocicleta o cualquier otro tipo de ciclomotor, deben usar casco protector autorizado. El conductor además debe usar anteojos protectores cuando el casco no tenga protector cortaviento o el vehículo carezca de parabrisas.

Artículo 106°.- Las personas que conducen un animal o un vehículo de tracción animal por la vía pública, tienen los derechos y obligaciones aplicables a los conductores de vehículos menores automotores o no motorizados, excepto aquellos que por su naturaleza no les son aplicables.

 

 

LICENCIA DE CONDUCIR

CLASIFICACION, REGLAS GENERALES DE CIRCULACIÓN

Artículo 107°.- El conductor de un vehículo automotor o de un vehículo no motorizado de tres ruedas especialmente acondicionado y autorizado por la Autoridad competente, para el transporte de personas o carga, debe ser titular de una Licencia de Conducir vigente de la Clase y de la Categoría respectiva. La Licencia de Conducir es otorgada por la Autoridad competente.

Artículo 108°.- Para acceder a la Licencia de Conducir, la edad mínima del postulante debe ser de 18 años. El presente Reglamento fija límites de edad mayores, para las clases "C", "D" y "F".

No existe límite máximo de edad para conducir vehículos de servicio particular de la clase "B", sin embargo, los conductores mayores de 65 años de edad deben aprobar exámenes psicosomáticos anualmente.

La edad máxima para conducir vehículos menores y vehículos dedicados al servicio público de transporte urbano, nacional e internacional, será establecida en el Reglamento de Licencias de Conducir para Vehículos de Transporte Terrestre.

Artículo 109°.- Cuando conduce un vehículo, el titular de la Licencia de Conducir debe portarla y presentarla a requerimiento de cualquier Efectivo de la Policía Nacional del Perú, asignado al control del tránsito.

Artículo 110°.- Las Licencias de Conducir se clasifican en:(Vigente DS.015-94-MTC).

Clase "A" Licencia para conducir vehículo menores automotores y no motorizados de tres ruedas, especialmente acondicionaos para el transporte de personas o carga;

Categoría 1.- Autoriza a conducir vehículos no motorizados de tres (3) ruedas, especialmente acondicionados para el transporte de personas o carga.

Categoría 2.- Autoriza a conducir vehículos automotores de dos (2) o más ruedas cuyo motor no exceda los 250 cc de cilindrada usados en el servicio particular.

La Licencia de Conducir de esta Categoría permite conducir vehículos indicados para Licencia de Conducir de la Clase A, Categoría 1.

Categoría 3.- Autoriza a conducir vehículos automotores de tres (3) ruedas cuyo motor no exceda los 250 cc de cilindrada, especialmente acondicionados para el servicio público de transporte especial de pasajeros o carga. La Licencia de Conducir de la Clase A, Categoría 1.

Categoría 4.- Autoriza a conducir vehículos automotores de dos (2) más ruedas cuyo motor exceda los 250 cc de cilindrada, usados en el servicio particular. La Licencia de Conducir de esta Categoría, permite conducir vehículos indicados para la Licencia de Conducir de la Clase A, Categorías 2 y 1.

Clase "B".- Licencias para conducir automóviles, camionetas y furgonetas:

Autoriza a conducir automóviles y derivados y camionetas cuyo número de asientos no exceda de doce (12) incluido el del conductor y furgonetas, cuyo peso bruto no exceda los 4000 kg. Estos vehículos pueden llevar un acopiado o enganchado un remolque cuyo peso bruto no exceda de 750 kg.

Clase "C".- Licencia para conducir taxis, ómnibus en el ámbito urbano y camiones livianos en el ámbito urbano.

Categoría 1.- Autoriza a conducir taxis.

Categoría 2.- Autoriza a conducir vehículos automotores para el transporte de pasajeros en el servicio de ámbito urbano, que tenga más de doce (12) asientos, incluido el del conductor.

Categoría 3.- Autoriza a conducir vehículos automotores livianos para el transporte de carga en el ámbito urbano. Este vehículo puede llevar acoplado o enganchado un remolque, cuyo peso bruto no exceda de 750 Kg.

La Licencia de Conducir de esta Clase permite conducir vehículos indicados para la Licencia de Conducir de la Clase B.

Clase "D".- Licencia para conducir ómnibus en el ámbito nacional e internacional y camiones pesados:

Categoría 1.- Autoriza a conducir vehículos automotores de transporte de pasajeros en el ámbito nacional e internacional.

Categoría 2.- Autoriza a conducir vehículos automotores pesados de transporte de carga con un eje posterior o más. Este vehículos puede llevar acoplado o enganchado un remolque o semirremolque cuyo peso bruto exceda los 750 Kg.

La Licencia de Conducir de esta Clase permite conducir vehículos indicados para las Licencias de Conducir de la Clase B y C.

Clase "E".- Licencia para Conducir maquinarias:

Autoriza a conducir maquinarias automotrices como tractores, sembradoras, cosechadoras, bulldoze, palas mecánicas, palas cargadoras, aplanadoras, grúas, motoniveladores, retroexcavadoras, traillas y otras similares.

Clase "F".- Licencia para conducir vehículos ferroviarios tractivos:

Autoriza a conducir locomotoras y coches motor.

Artículo 111°.- Los requisitos para obtener Licencia de Conducir según la Clase – Categoría, son los siguientes:

CLASE "A"

Categorías 1, 2 y 4.

  1. Edad mínima 18 años.
  2. Saber leer y escribir.
  3. Certificado de Aptitud Psicosomática.
  4. Aprobar examen de normas de tránsito.
  5. Aprobar examen de manejo para la categoría.

Categorías 3

Además de los requisitos establecidos para las Categorías 1, 2 y 4.

  1. Aprobar examen de reglamentación relativo a las normas que regulan la prestación del servicio de transporte público especial de pasajeros en vehículos menores.

CLASE "B"

  1. Edad mínima 18 años.
  2. Saber leer y escribir.
  3. Certificado de Aptitud Psicosomática.
  4. Aprobar examen de normas de tránsito.
  5. Aprobar examen de manejo.

CLASE "C"

  1. Edad mínima 21 años
  2. Certificada de Aptitud Psicosomática
  3. Poseer instrucción primaria completa.
  4. Aprobar ciclo de estudios para obtener la licencia Clase "C", según su Categoría.
  5. Aprobar examen de manejo.

CLASE "D"

  1. Edad mínima 23 años
  2. Certificado de Aptitud Psicosomática
  3. Poseer instrucción primaria completa.
  4. Aprobar ciclo de estudios para obtener la licencia Clase "D", según su Categoría.
  5. Aprobar examen de manejo.

CLASE "E"

  1. Edad mínima 18 años
  2. Saber leer y escribir
  3. Certificado de Aptitud Psicosomática
  4. Aprobar examen de normas tránsito
  5. Aprobar examen de manejo

CLASE "F"

  1. Edad mínima 21 años
  2. Saber leer y escribir
  3. Certificado de Aptitud Psicosomática.
  4. Aprobar examen sobre el Reglamento Operativo Interno de la Organización Ferroviaria.
  5. Aprobar examen práctico de idoneidad para manejo de locomotoras y/o coches motor.

Artículo 113°.- Puede otorgarse Licencia de Conducir a las personas con discapacidad siempre que:

  1. La discapacidad sea compensada técnica asegurándose que se puede conducir el vehículos sin riesgo; y,
  2. El vehículo sea debidamente adaptado a la necesidad del conductor.

En la Licencia de Conducir se indicará la restricción y la necesidad de uso de elemento corrector o de la adaptación del vehículo.

El reglamento de Licencias de Conducir para Vehículos de Transporte Terrestre, señalará las restricciones de acuerdo a la Clase y a la Categoría de la Licencia de Conducir a la que postula.

Artículo 114°.- La Licencia de Conducir será renovada periódicamente de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Licencias de conducir para Vehículos de Transporte Terrestre en concordancia con lo previsto en el Reglamento específico del Servicio Público de Transporte en el que labora el conductor.

Artículo 115°.- El presente Reglamento establece en el Título VII: infracciones y Sanciones, los procedimientos y las disposiciones para la suspensión o cancelación de las Licencias de Conducir y para la inhabilitación temporal o definitiva para obtenerlas.

Artículo 116°.- La información y las características de seguridad que debe contener la Licencia de Conducir serán establecidas en el Reglamento de Licencias de Conducir para Vehículos de Transporte Terrestre.

Artículo 117°.- Las sanciones por infracciones a las disposiciones del presente Reglamento serán inscritas en el Registro Nacional de Sanciones por Infracciones al Tránsito Terrestre, y se tomarán en cuenta para la aplicación de las sanciones de suspensión o cancelación de la Licencia de Conducir e inhabilitación temporal o definitiva para obtener Licencia de Conducir.

Artículo 118°.- Para conducir vehículos dentro del territorio nacional, son válidas las siguientes Licencias de Conducir y Permisos Internacionales.

  1. Las expedidas de acuerdo a lo dispuesto en el presente Reglamento.
  2. Las Licencias otorgadas al personal de las Fuerzas Armadas expedidas de acuerdo al Reglamento Administrativo Militar de Tránsito.
  3. Las Licencias originales de otros países que se encuentren vigentes y que hayan sido expedidas de conformidad con los Convenios Internacionales suscritos y ratificados por el Perú.
  4. Los permisos internacionales expedidos en el extranjero de acuerdo con los Convenios Internacionales suscritos y ratificados por el Perú.

Artículo 119°.- Previa a la expedición de la Licencia de Conducir, el solicitarle debe obtener Permiso Provisional de Conducir, que lo habilita para conducir en la pública durante el período de instrucción, solamente el tipo de vehículo para el que solicita autorización. Los aprendices deben estar acompañados, todas las veces que se encuentren conduciendo en la vía pública, por un Instructor que posea Licencia de Conducir de la Clase y Categoría correspondiente a la solicitada.

Reglas Generales de la Circulación.

Artículo 120°.- La Autoridad competente, en situaciones generadas por la congestión vehicular y/o la contaminación, puede prohibir o restringir la circulación de vehículos o tipos de vehículos en determinadas áreas o vías públicas.

Artículo 121°.- La Autoridad competente a fin de preservar la seguridad vial, el medio ambiente y la fluidez de la circulación, puede fijar en zona urbana, dando preferencia al transporte público de pasajeros y procurando su desarrollo, lo siguiente:

  1. Vías o carriles para circulación exclusiva u obligatoria.
  2. Sentidos de tránsito diferenciados o exclusivos para una vía determinada en diferentes horarios o fechas y producir los desvíos pertinentes.
  3. Estacionamiento alternado u otra modalidad, según lugar, forma o fiscalización.

Artículo 122°.- Los usuarios de la vía pública deben circular respetando los mensajes de los dispositivos de control del tránsito, las instrucciones de los Efectivos de la Policía Nacional del Perú, asignados al control del tránsito y el mandato de las normas legales y reglamentarias correspondientes.

Artículo 123°.- Corresponde a la Autoridad competente:

  1. Determinar los sentidos de circulación en las vías públicas.
  2. Establecer los límites de velocidad, para cada tipo de vía.
  3. Prohibir giros a la izquierda, derecha o de retorno en "U".
  4. Establecer áreas especiales para estacionamiento de vehículos.
  5. Establecer regulaciones en el uso de la vía pública o en parte de ella.

Artículo 124°.- La autoridad competente no debe permitir la realización de competencias deportivas de vehículos motorizados utilizando la red vial urbana como circuito de carrera, autódromo o como pista de aceleración.

Artículo 125°.- El tránsito de vehículos se rige por las siguientes reglas generales:

  1. El sobrepaso o adelantamiento de un vehículo en movimiento, se efectúa salvo excepciones por la izquierda, retornando el vehículo después de la maniobra a su carril original.
  2. Las vías de doble sentido tienen prioridad de paso en las intersecciones, respecto a las vías de un solo sentido de igual clasificación.
  3. Los vehículos oficiales y los vehículos de emergencia como Ambulancias, Vehículos Policiales, Vehículos de Bomberos y otros tienen prioridad de tránsito, cuando éstos hagan uso de sus señales audibles y visibles.
  4. Los vehículos del servicio público de transporte de pasajeros, así como los camiones, deben transitar por el carril de la derecha. Sólo para adelantar o sobrepasar pueden hacerlo por el carril contiguo de la izquierda.
  5. Los conductores de vehículos que transportan pasajeros deben permitir que éstos asciendan o desciendan en los paraderos autorizados por la Autoridad competente. Tratándose de automóviles o taxis, deben hacerlo en el carril de la derecha, junto a la acera.

Artículo 126°.- Corresponden vías en las que no se hayan autorizado paraderos, solo se permite la detención de los vehículos del servicio público de transporte de pasajeros, restringida al tiempo indispensable para que asciendan o desciendan los pasajeros, y en lugares donde no interrumpan o perturben el tránsito.

Artículo 127°.- El presente Reglamento establece el procedimiento para internar en el DMV, al vehículo indebidamente estacionado en zona rígida debidamente señalizada, que obstaculiza el tránsito.

Artículo 128°.- En vías donde existan carriles exclusivos para girar a la izquierda, los vehículos no deben utilizar estos carriles para estacionarse o para continuar su marcha en otra dirección que no sea la específicamente señalada.

Artículo 129°.- Los conductores de vehículos deben dar preferencia de paso a los vehículos de emergencia y vehículos oficiales cuando éstos emitan sus señales audibles y visibles correspondientes.

Artículo 130°.- Los vehículos deben ser conducidos con las puertas, capot y maletera cerradas. Esta prohibido transportar persona(s) en la parte exterior de la carrocería o permitir que sobresalga parte de su cuerpo.

Artículo 131°.- El conductor debe mantener el vehículo que conduce con el combustible necesario para evitar detenciones en la vía ocasionando perjuicio y riesgo a la circulación.

Artículo 132°.- Está prohibido conducir con el motor en punto neutro o apagado.

Artículo 133°.- En las vías, los vehículos deben circular dentro de las líneas de carril, utilizadas para separar la circulación en la misma dirección salvo cuando realicen maniobras para adelantar o cambiar la dirección.

Artículo 134°.- En una calzada señalizada para el tránsito en un solo sentido, los vehículos deben circular únicamente en el sentido indicado.

Artículo 135°.- En calzadas de dos carriles con tránsito en doble sentido, los vehículos deben circular por el carril de la derecha, salvo en los siguientes casos:

1) Cuando deban adelantar a otro vehículo que se desplace en el mismo sentido, durante el tiempo estrictamente necesario para ello, y volver con seguridad a su carril, dando preferencia a los usuarios que circulen en sentido contrario y sin poner en peligro a los demás vehículos.

2) Cuando exista un obstáculo que obligue a circular por el lado izquierdo de la calzada, dando preferencia de paso a los vehículos que circulen en sentido contrario.

Artículo 136°.- En vías de cuatro carriles o más, con tránsito en doble sentido, los vehículos no deben utilizar los carriles que se destinen a la circulación en sentido contrario.

Artículo 137°.- Está prohibido circular sobre líneas continuas delimitadoras de carriles o de sentidos de tránsito o islas canalizadoras, de refugio o divisoras del tránsito.

Artículo 138°.- Está prohibido transitar y estacionarse con cualquier tipo de vehículo sobre las aceras, pasajes, áreas verdes, pasos peatonales y demás lugares donde se indique la prohibición.

Artículo 139°.- Está prohibido conducir un vehículo sobre mangueras contra incendio, salvo autorización expresa del Efectivo del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú al mando de las operaciones.

Artículo 140°.- En vías de tránsito rápido y/o de acceso restringido, la circulación de vehículos y de peatones se hará como lo determine la Autoridad competente. Los vehículos pueden entrar o salir de ellas y los peatones cruzarlas, solamente por los lugares y en las condiciones que la autoridad competente establezca mediante la señalización correspondiente.

Artículo 141°.-Los vehículos que circulan en caravana deben mantener razonable y prudente distancia entre ellos, de forma tal que cualquier vehículo que los adelante pueda ocupar la vía sin peligro. Los vehículos que transporten mercancías peligrosas y circulen en caravana, deben mantener una distancia razonable y prudente entre ellos destinada a reducir los riesgos en caso de averías o accidentes.

Artículo 142°.- Los cortejos fúnebres, convoyes militares y policiales y caravanas autorizadas están exonerados de mantener distancia entre los vehículos.

Artículo 143°.- La autoridad competente puede imponer restricciones o determinadas obligaciones a la circulación de los vehículos que transporten mercancías peligrosas, a lo largo de todo su recorrido o en parte de él.

Artículo 144°.- Está prohibido seguir a los vehículos de emergencia y vehículos oficiales, para aprovechar su marcha y avanzar más rápidamente, si no existe relación con la situación que genera la emergencia.

Artículo 145°.- En una vía de dos carriles con tránsito en un mismo sentido, los vehículos de transporte de carga, los del servicio público de transporte de pasajeros y aquellos cuyo desplazamiento es lento, deben circular por el carril situado a la derecha destinándose el carril de la izquierda a los que circulen con mayor velocidad. En una vía de tres o más carriles, los vehículos de transporte de carga pueden también circular por el carril más próximo al carril de la derecha, salvo que existan dispositivos reguladores específicos que determinen una utilización diferente de los carriles.

Artículo 146°.- Los vehículos menores sin motor, como bicicletas y triciclos, y los vehículos automotores menores, cuando circulen por una vía deben hacerlo por el carril de la derecha uno detrás de otro. Cualquier sea su característica o tamaño, no deben circular en forma paralela en doble o más filas, ni deben adelantarse unos a otros.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
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