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La quiebra (República Dominicana)

Enviado por Yané Lami


  1. Introducción
  2. Análisis conceptual de la palabra quiebra
  3. Características de la quiebra
  4. Historia
  5. La crisis de la empresa
  6. La insolvencia como requisito objetivo de la quiebra
  7. El procedimiento de quiebra
  8. La fase conciliatoria
  9. Fase judicial de la quiebra
  10. La sentencia declarativa, su contenido y publicidad
  11. Partes de la quiebra
  12. Conclusión
  13. Bibliografía

Introducción

El siguiente trabajo se refiere a La Quiebra, la cual es una situación jurídica en la que un ente (persona física), empresa o institución (persona jurídica) no puede hacer frente a los pagos que debe realizar (pasivo exigible), porque éstos son superiores a sus recursos económicos disponibles (activos).

Aquí resaltamos las características y sinónimos de la quiebra, así como también una breve reseña de ésta en su marco histórico con un enfoque en los principales rasgos de su evolución.

Desde el punto de vista jurídico de La Quiebra veremos la crisis de la empresa, los requisitos objetivo y subjetivo de ésta, el procedimiento de declaratoria de quiebra o de liquidación, la fase judicial, la sentencia; contenido y publicidad, quienes tienen participación en el proceso, entre otros tópicos de suma importancia para el total esclarecimiento de esta presentación.

Para analizar el tema es necesario enfatizar en los efectos de la ley de comercio sobre La Quiebra y lo que ésta representa para el desarrollo de las actividades comerciales.

Análisis conceptual de la palabra quiebra

Es el estado al que son llevados, mediante declaración judicial, determinados deudores que han cesado en sus pagos y que no han logrado o no han estado en condiciones de lograr una solución preventiva.

Estado: Conjunto de circunstancias que concurren en un asunto determinado.

Declaración: Manifestación concluyente de un hecho o decisión.

Judicial: Relativo al juicio, a la administración de justicia o a la judicatura: poder, orden, cargo judicial.

Declaración judicial: manifestación formal que realiza una persona con efectos jurídicos, especialmente las que hacen las partes, testigos o peritos en un proceso.

Deudores: Es la persona obligada frente a otro, y a la cual se la puede exigir, legítimamente, su obligación.

Cesado: Situación en la cual se encuentra el comerciante desde el momento en que deja de cumplir una o varias obligaciones mercantiles.

Solución: es la respuesta a un problema o a una situación difícil.

Preventiva: que prevé situaciones futuras; (Del lat. praeventum, supino de praevenire, prevenir).

CONCEPTO

La Quiebra es el concepto jurídico referente al procedimiento para la liquidación de los bienes de un deudor, sea o no comerciante, cuando cae en situación de insolvencia y se cumplen los demás requisitos previstos por la ley. En este procedimiento el deudor deja de hacer frente de forma individual a cada uno de sus acreedores, ya que éstos proceden de forma colectiva para hacerse cargo de sus acreencias,

En otras palabras la quiebra, es un estado jurídico de un deudor (ya sea persona o empresa) en el cual todos los bienes de éste se unen para responder a todas las obligaciones del mismo. Se produce cuando el deudor cae en cesación de pago de obligaciones comerciales.

La cesación o suspensión de pagos (en inglés default), es la situación concursal en la cual un empresario o una sociedad mercantil se encuentra cuando no puede pagar la totalidad de las deudas que tiene con sus acreedores por falta de liquidez o dinero en efectivo.

Características de la quiebra

1. La quiebra comprende todo el patrimonio del deudor abarcando los convenios pendientes;

2. La quiebra se instaura y se desarrolla en el interés de todos los acreedores;

3. En la quiebra se establecen todas las relaciones de los acreedores con todos los bienes del deudor, según el principio de la distribución de las pérdidas en igual medida (par conditio creditorum);

4. La quiebra se declara mediante una sentencia de comprobación (certeza del derecho) de los presupuestos de la ley

5. La declaración de quiebra (o apertura de la convocatoria) excluye el ejercicio de la acción ejecutiva ordinaria del acreedor;

6. El proceso de quiebra es conducido por un especial órgano judicial, el cual se sustituye de modo especial a los acreedores y al deudor;

7. En la quiebra se instaura un procedimiento especial para la determinación y comprobación de la llamada masa pasiva, es decir, singular y globalmente todos los acreedores;

8. Paralelamente, en la quiebra se determinan todos los bienes del patrimonio que constituyen la denominada masa activa, destinada, previa custodia y administración, a ser liquidada y a satisfacer con el producido a los acreedores;

9. La masa activa puede incrementarse en el curso del proceso por la incorporación de bienes sobrevinientes (nunca empobrecerse), o también por el ejercicio de la revocatoria concursal en base al principio combinado de la universalidad del patrimonio y de la par conditio;

10. La quiebra exige una clausura formal por sentencia. Puede terminar con un concordato aprobado por los acreedores y homologado por el tribunal.

Nos inclinamos a sostener que la quiebra o proceso de quiebra mas que una ejecución colectiva o concursal, es un proceso concursal, es decir, un proceso especial con características exclusivas y excluyentes, con matices que lo diferencian tanto en el mecanismo como en las consecuencias, si bien participa en su esencia de la naturaleza de la ejecución (liquidación y distribución de un patrimonio).

La quiebra no tiene por mira solo la liquidación de un patrimonio (como si la tendría la ejecución ordinaria sobre bienes determinados); tiene efectos y caracteres que le son particularísimos y muy intensos: consecuencias penales, fuero de atracción pasivo, sentencias paralelas sobre derechos litigiosos con efectos de cosa juzgada, etcétera.

Sinónimos de quiebra:

  • Hendidura 

  • Insolvencia 

  • Quebradura 

  • Rompimiento

  • Rotura,

  • Grieta,

  • Abertura,

  • Fractura.

Historia

Si bien la quiebra en sus orígenes, en el antiguo derecho romano, fue considerada como un procedimiento penal, que sin distinguir entre comerciantes y civiles, sancionaba, en un principio, con la ejecución en la persona del deudor el no cumplimiento de sus obligaciones contractuales, este rigor dio paso a otras medidas que recaían sobre los bienes del mismo, viéndose privado de ellos, como forma de hacerlas efectivas.

Es lo que actualmente se conoce como embargo, cuyas raíces se encuentran en el antiguo derecho germánico de donde fue adoptado por la legislación francesa, después de haberse desarrollado por los usos y costumbres.

En un principio, la regulación no distinguía entre la quiebra simple y la bancarrota, siendo asimilables ambas a una manifestación dolosa del comerciante deudor, sancionada penalmente, quien era tratado como un criminal.

En la historia de la evolución del derecho francés, la bancarrota, como crimen que era considerada, requería de la intervención del Estado.

La situación empezó a cambiar con la ordenanza de 1673, de Luis XIV, que, y siguiendo los influjos de la legislación italiana, diferenció entre la bancarrota y las quiebras estableciendo una serie de reglas que fueron posteriormente adoptadas por los redactores del Código de Comercio de 1807.

En esta ordenanza, se le daba la facultad al Rey de conceder a los comerciantes en dificultad "un plazo de gracia", cuando estos depositaban sus balances, y reservaba a la justicia real la facultad de conocer de este procedimiento.

El Código de Comercio de 1807, que fuera adoptado como legislación interna tras la proclamación de la Primera República, consagró y adoptó las disposiciones contenidas en la Ordenanza de 1673, pero ese rigor fue posteriormente modificado, atenuándolo. En Francia, se verificaron diversas y sucesivas modificaciones a las disposiciones del Código de Comercio, que fueron adoptadas posterior y tardíamente por República Dominicana.

Dentro de las reformas más destacadas hay que mencionar la Ley No. 4582 del 3 de noviembre del 1956, que exige la tentativa de arreglo previo a todademanda de quiebra.

En el Proyecto del Nuevo Código de Comercio, se regula y abrevia el procedimiento de la quiebra, estableciendo dos etapas claramente definidas, siguiendo con ello los modelos adoptados en otras legislaciones europeas, la del reordenamiento; y, una segunda etapa, que es la de la liquidación judicial de las empresas y negocios.

Asimismo se contempla en dicho Proyecto, un procedimiento abreviado y simplificado para las empresas o negocios que empleen a menos de 50 trabajadores y con un capital inferior "al monto fijado por la autoridad reguladora".

El reordenamiento judicial en este proyecto, contrario a lo que verifica en la Ley No. 4582 del 1956, es acordada por la jurisdicción de juicio, la cual puede ser apoderada, bien por el propio comerciante en problemas financieros, o por cualquier acreedor, cual que sea la naturaleza de su crédito, o por el Ministerio Público.

Agotado este proceso, y cuando el mismo haya fracasado en sus propósitos, se procederá a la fase de liquidación judicial, al cual se puede iniciar sin necesidad de agotar la fase de la reorganización judicial, cuando en la empresa: "cuya actividad ha cesado" el reordenamiento es manifiestamente imposible".

La crisis de la empresa

La crisis de la empresa es causa de alarma social, entre los principales aspectos, el posible cierre de un medio de producción o de servicio, implica un impacto negativo a la economía, la cual se reciente por la disminución de la tasa de personas ocupadas, y, un reflejo negativo en la tasa de desempleo, que ha de reflejarse necesariamente a su vez en el Producto Interno Bruto PIB, y en la tasa de crecimiento anual de la economía nacional.

Otro aspecto es el hecho de incidir directamente en los acreedores sociales quienes han de sufrir, también, un efecto negativo de ver en peligro la recuración de sus créditos, los cuales representan un activo en sus libros.

Entre otros muchos problemas que procupan a sector comercial, cabe destacar la quiebra o bancaroota empresarial, la cual implica la dispersión del patrimonio del establecimiento y la disolución del negocio; y casi siempre, en principio, no salvaguarda los otros intereses colectivos que son lesionados por la crisis del establecimiento, más bien, termina perjudicándoles, a menudo irreparablemente, pues del conflicto de intereses entre el insolvente y sus acreedores que el procedimiento de quiebra resuelve a favor de los segundos, da lugar a un segundo conflicto de intereses, entre los propios acreedores y dependientes del empresario declarado insolvente, que el código de trabajo conjuga otorgando un superprivilegio a favor de los trabajadores en poerjuicio de los acreedores sociales

El concordato preventivo es un procedimiento dirigido a conciliar la necesidad de proteger a los acreedores el cual se encuentra a partir del 1956 con la Ley No. 4582 que exige la tentativa de arreglo previo a toda demanda de quiebra.

Otro procedimiento es el denominado saneamiento. Este busca aplicar medidas curativas antes de reprimir la insolvencia, y para ello se ha empleado la restructuración, mediante el empleo de la reingeniería. Este procedimiento se encuentra en la Ley de Capitalización de las Empresas Públicas y su implementación.

No obstante todo ello, la realidad en nuestro país, es que casi siempre los comerciantes en quiebra optan por hacer entrega de sus bienes a uno de sus acreedores privilegiados, por lo general a un banco, bien mediante un contrato de dación en pago o mediante el abandono de los bienes dados en garantía, que son objeto de los procedimientos del derecho común, por lo general el embargo inmobiliario o ejecutorio, lo que conlleva, una vez que halla culminado el mismo, el cierre definitivo de la empresa, con la consecuente pérdida para todos los demás acreedores, quienes se ven asi imposibilitados de cobrar sus acreencias.

La insolvencia como requisito objetivo de la quiebra

El artículo 457del Código de Comercio hace referencia a éste requisito: se considera en estado de quiebra a todo comerciante que cesa en el pago de sus obligaciones mercantiles. La cesación del pago se contempla en el artículo 437 del Código de Comercio, está referido a la insolvencia general por parte del deudor.

Una empresa con un déficit es una empresa en crisis, pero puede no hallarse en un estado de insolvencia, sin embargo , cuando el déficit acumulado supere los activos de la empresa, y no obstante continúe operando, estamos frente a una bancarrota técnica, que podría permitir la solicitud declaratoria de quiebra por parte de cualquier acreedor, o de sus propios accionistas, aún asi, no significa que estamos en una liquidez total.

EL REQUISITO SUBJETIVO

Debe tratarse, conforme el artículo 437 de Código de Comercio, de un comerciante, sin distinguir si estamos frente a un comerciante individual, o asociado en sociedad, ni la naturaleza de ésta, de carácter privado, lo que y en principio excluye a las empresas y entuidades públicas del procedimiento de la quiebra.

El procedimiento de quiebra

En este procedimiento se concentran dos etapas claramente definidas: la primera es la conciliatoria, la cual es un requisito esencial para poder proceder a la liquidación judicial, y la segunda etapa es la liquidación propiamente dicha.

La primera fase está regulada por la Ley No. 4582 del 3 de noviembre de 1956 que exige la tentativa de arreglo previo a toda demanda de quiebra, y la segunda por los artículos 437 y siguientes del Código de Comercio.

 

 

 

 

 

 

 

ACUERDO

 

 

CESACIÓN DE PAGO O

 

 

 

 

INSOLVENCIA

FASE DE CONCILIACIÓN

 

 

 

DEL COMERCIANTE

 

 

 

 

 

 

 

FASE JUDICIAL

 

 

NO ACUERDO

O DE LA QUIEBRA

 

 

 

 

 

Procedimientos de la Quiebra:

  • Preliminar obligatorio de la conciliación;

  • Acta de no acuerdo;

  • Demanda a cargo de uno cualquiera de los acreedores del Ministerio Público o del propio deudor, de la declaratoria de cesación de pago, apoderando al tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial del domicilio del deudor;

  • Declaratoria de quiebra por sentencia del Tribunal;

  • Sentencia.

La fase conciliatoria

Esta se encuentra a cargo de la Secretaria de Estado de Industria y Comercio y consiste en el inicio con una instancia que el acreedor en estado de liquidez presenta ante dicho estado, indicando en ella el monto de la acreencia junto a documentos justificativos de su pretensión.

El acreedor demandante deberá depositar la intimación o mandamiento de pago, advirtiendo, que en caso de incumplir con ese requerimiento se procederá a perseguir la declaratoria de quiebra previo agotamiento del procedimiento conciliatorio. También podrá mostrar cualquier documento que sirva como constancia que permita sostener sus pretensiones.

Una vez recibida dicha solicitud por parte de la Cámara de Comercio y Producción, procederá a realizar una investigación sobre la solvencia moral y económica del deudor, a lo cual los Bureau de Créditos, están llamados a proveer información crediticia de la solvencia moral y económica del comerciante.

El Secretario de Industria y Comercio o a quien delegue, debe notificar al deudor, para que en un plazo de 10 días, proceda a depositar en la Cámara de Comercio y Producción de su dominio, sus libros diarios y el libro de inventario, más un estado detallado de sus activos, con las disposiciones de los artículos 8,9,10 y 11 del Código de Comercio.

Fase judicial de la quiebra

Tanto para el comerciante como para el bancarrotero, el Código penal mantiene, al menos para las personas físicas, la inhabilitación del quebrado para dedicarse al comercio, situación que se ha de superar mediante el proceso de rehabilitación. Sin embargo el rigor de la quiebra ha sido atenuado en nuestro sistema a partir de la promulgación de la Ley No. 4587 de 1956, que exige la tentativa previa de arreglo previo a la fase judicial, permitiéndole al quebrado o al comerciante en estado de cesación de pago, como hemos visto, poder tratar de re direccionar sus negocios, y a los acreedores cobrar sus créditos, aunque sea en una porción inferior al monto real o total del mismo. La quiebra asi, pierde parte de su carácter penal, para transformarse en un proceso de liquidación judicial caracterizado por dos rasgos esenciales: la afectación del patrimonio del deudor a favor de sus acreedores y la unión de estos para su realización.

La afectación del patrimonio del deudor a favor de los acreedores

A partir de la declaración de la quiebra, el deudor afectado se encuentra en pleno derecho desapoderado de sus bienes, no pierde la propiedad de los mismo, pero al igual que sucede con el embargo conservatorio o ejecutivo, este se ve impedido de poder ejercer el derecho de enajenación de los mismos, como también el derecho de administración sobre ellos. Es decir, está impedido de ejercer cualquier acto jurídico que tienda a comprometer los mismos.

Embargo colectivo de los bienes del deudor

El Código de Comercio, artículo No. 446, dispone que: Los bienes del deudor son de la prenda común de sus acreedores, distribuyéndose el precio entre ellos a prorrata, a menos que existan entre los mismos causas legitimas de preferencia.

Se trata del embargo legal y colectivo que impide, a los acreedores actuar de manera individual sobre la universalidad de los bienes que su deudor posee. Así mismo la ley les reconoce la facultad de inscribir sobre los bienes inmuebles una hipoteca legal.

Declaratoria de la quiebra

La declaratoria de la quiebra de un comerciante o de una sociedad de comercio solo podre ser pronunciada una vez haya levantado el acta de no conciliación que prevé la Ley No. 4587 de 1956 a partir de cual momento es posible apoderar al tribunal.

La redacción del artículo 437 del Código de Comercio permite afirmar que, y de forma draconiana, un comerciante esta en estado de quiebra, tan pronto como cae en cesación de pago, en este aspecto, el tribunal se ha de limitar a declarar la quiebra, fijando como fecha efectiva de esta, la del momento en que se verificó el día en que se produjo la cesación de pago.

La quiebra puede ser declarada, no obstante haberse verificado el fallecimiento del comerciante, y para ello la acción de que se trata deberá verificarse en el plazo de un (1) año contando a partir de la fecha del óbito de este; el propósito de perseguir la declaratoria de quiebra de un comerciante fallecido en estado de cesación de pago, es impedir que los activos de su patrimonio pasen a sus herederos y sucesores, quienes podrían ser compelidos en caso de aceptación de la sucesión al pago de dichos valores.

Procedimiento de la liquidación judicial:

  • Hacer publica la quiebra mediante el registro mercantil y en los establecimientos del quebrado.

  • Nombramiento del juez comisario.

  • Fijación de sellos y levantamiento de inventario.

  • Nombramiento del o los sindicos de la quiebra.

  • Inventario de los bienes;

  • Venta de los bienes del quebrado.

  • Verificación de créditos.

  • Concordato y unión de los acreedores.

  • Distribución de pago y liquidación de inmobiliarios y

  • Rehabilitación del quebrado.

La sentencia declarativa, su contenido y publicidad

La sentencia se trata de un acto jurisdiccional de ejecución inmediata. Dada la naturaleza de autoridad de la ley le reconoce en el artículo 440 del Código de Comercio, no podrá ser suspendida por el juez Presidente de la Corte de Apelación, actuando cuando dicha corte fuese apoderada de un recurso de la apelación contra la misma, salvo que hayan cometido errores groseros, o la inobservancia del procedimiento establecido por la ley, o lesionado el derecho de defensa del demandante en referimiento.

Esta debe contener la fecha en que se ha verificado o ha tenido lugar la cesación de los pagos, así como la fecha del acta de no acuerdo levantada por el Secretario de la Cámara de Comercio y Producción. En la misma se designará a la persona del liquidador el cual se denominara Síndico de la Quiebra.

Asimismo se ha de nombrar por la sentencia a intervenir a juez Comisario, que puede ser uno de los co jueces.

Asimismo se ha de ordenar en esta sentencia la fijación de sellos sobre los bienes del quebrado, y si lo estimase o fuese procedente, se ordenara la prisión por arresto del quebrado en la cárcel pública, o su sometimiento a la custodia policial.

En cuanto a las medidas de publicidad que contempla el Código de Comercio, han venido a ser reforzadas por las disposiciones de la Ley No. 03-02 sobre Registro Mercantil, al efecto, estas medidas son: Publicación de la sentencia declaratoria de quiebra en los periódicos, no solo en el lugar donde se haya declarado la quiebra, sino en todos los lugares en donde el quebrado tuviese establecimientos comerciales.

EFECTOS DE LA SENTENCIA DE DECLARATORIA DE QUIEBRA

Los efectos sobre el patrimonio del deudor serán varios. El principal es la pérdida de la facultad de administra la masa patrimonial. 

Los efectos de la sentencia que declara la quiebra han de repercutir y tener consecuencias, bien sobre los bienes del quebrado, bien sobre los acreedores sociales, y sobre la propia persona del quebrado.

La liquidación implica el desapoderamiento y éste a su vez otros efectos a saber:

-Todo contrato realizado por el quebrado con posterioridad a la sentencia de declaración de quiebra, se ha de reputar hecho por un incapaz, y por lo tanto será nulo e imponible a los terceros.

-Imposibilidad de pagar a uno de sus deudores. Si lo hace compromete su responsabilidad penal, y se ha de entender que ha actuado con ánimo de fraudar.

-Si dispusiese de los bienes afectados, esta venta se ha de reputar nula, y por tanto, presumiéndose de mala fe, puede ser perseguido por bancarrota fraudulenta.

-Las obligaciones extracontractuales adquiridas con posterioridad a la sentencia de la quiebra se han de reputar inoponibles a los acreedores inscritos.

Sobre los bienes del quebrado

Los bienes que componen el patrimonio del quebrado quedan afectados en beneficio de la masa, y en tal virtud, los acreedores sociales en cuyo favor estos bienes lo son, se reputaran y consideraran como terceros y pueden por lo tanto discutir, por no serles oponibles a ellos, los actos celebrados y las formalidades cumplidas en beneficio de los causahabientes a titulo particular.

Respecto a los inmuebles

De la lectura del artículo 448 del Código de Comercio se desprende la posibilidad para los deudores privilegiados amparados con contratos de hipotecas, de poder inscribir la misma hasta el día de la sentencia que declare la misma.

Se podrán declarar nulas las inscripciones hechas después de la fecha de la cesación de pago, o en los diez días que procedan, si han transcurrido más de quince días entre la fecha del auto constitutivo de la hipoteca o del privilegio y de la inscripción.

Respecto a los bienes muebles

Dada la declaración de quiebra, queda entendido que el quebrado quedara separado de sus bienes.

En cuanto a los bienes muebles, no deben ser vendidos y en el caso de que así sea, el comprador deberá demostrar que adquirió dichos muebles antes de la cesación de pago y que no se le han entregado.

En el caso de las cuentas corrientes, uno de los efectos de la quiebra es que se decrete su cierre, y el saldo constituye un crédito único.

Lo mismo sucede con las deudas conexas, estas sirven de garantía reciproca puesto que uno de los contratantes podría negarse a cumplir, si el otro no lo hicie

Embargos

Cuando haya un embargo precedente sobre ciertos bienes del deudor, el mismo no podrá serle opuesto a la masa, sino cuando la sentencia que lo valide haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, y se haya hecho firme. Sólo a partir de esta sentencia es que opera la transmisión de crédito.

Sobre los acreedores

Estos solo tendrán derecho, conforme las disposiciones del artículo No. 443 del Código de Comercio, de continuar los pleitos iniciados, debiéndose en estos casos accionar ya no contra el comerciante deudor, sino contra el síndico de la quiebra. Lo mismo se ha de verificar con los procedimientos ejecutivos.

Las deudas pasivas del quebrado, aun cuando no haya llegado su término, y por la sola declaratoria de quiebra, podrán se exigidas.

Recursos contra la declaratoria de quiebra

Los recursos que establece la ley es la apelación y la oposición. Este podrá ser ejercido en un mes después de haberse verificado las condiciones que la misma ley establece para su admisibilidad.

La apelación deberá ser interpuesta en el plazo de quince días a partir de la notificación de la sentencia a la parte contra la cual fue dictada, aumentándose el mismo en la razón de la distancia.

Partes de la quiebra

Las partes de la quiebra son todas aquellas personas o elementos que intervienen en la negociación del concurso, una vez que haya sido declarado el estado de insolvencia por parte del deudor

  • El deudor: Es la persona o empresa que tras la declaración de insolvencia pasa a ser el quebrado.

  • Acreedores: Son quienes tienen el derecho a la satisfacción de una deuda y la facultad de solicitar que un tercero cumpla con la obligación contraída. En conjunto, todos los acreedores de un deudor componen la "junta de acreedores".

  • Juez: En la quiebra el juez es el mismo mediador entre el deudor y sus acreedores. Es el ente competente encargado de nombrar al comisario y al depositario dentro del proceso. Además de ello, tiene la función de citar a todas las juntas de acreedores. El juez tiene el deber y derecho de conocer todos los incidentes relacionados con la quiebra.

  • Comisario: Es el ente particular que tiene la función de ayudar y colaborar con el juez en sus funciones. El comisario debe tener conocimientos en varios campos, especialmente en aquellos mercantiles. El juez es quien nombra al comisario a través del auto de declaración de quiebra. Sin embargo, en algunas ocasiones resulta difícil que acepten este cargo debido a la complejidad del proceso. Por lo general, los comisarios son profesionales en economía, derecho, contabilidad y demás profesiones que puedan tener referencia al tema de la quiebra.

  • Síndico: Es una persona (jurídica en el caso de una organización para estos casos, o simplemente una persona natural o "física") que es nombrada por la comunidad, por el estado, por jueces o empresas para administrar algún bien valioso o fiscalizar su administración. En el caso que nos interesa son la persona o grupo de personas (en el caso de una entidad jurídica) que un juzgado nombra para la administración de los bienes comprometidos en una quiebra, con la finalidad de proteger los intereses de las partes que se encuentran en litigio.

Los requisitos para ser síndicos son los siguientes:

  • Tener más años de edad que el deudor y tener más de 25 años. 

  • Ser acreedor legítimo del quebrado.3. Preferiblemente debe tener la residencia actual en donde tiene lugar la quiebra, sin embargo, existe la posibilidad de vivir en un lugar cercano. 

  • El síndico tiene la responsabilidad, ante el quebrado y sus acreedores, de responder por los daños causados por fraude o negligencia. Además de esta función principal, se le suman las siguientes tres:  

  • Representar a la masa de acreedores.

  • Gestionar y liquidar el patrimonio concursal dentro de los acreedores. La repartición de la masa debe hacerse con relación a la proporción de las deudas de los créditos y/o préstamos.

  • Debe cumplir con aquellas funciones auxiliares que tiene el juez.

Conclusión

Dispone que el proceso de La Quiebra se lleve a cabo siguiendo los lineamientos reflejados en el Código de Comercio, asimismo las partes que intervienen en dicho proceso, como son: el deudor, los acreedores, los jueces, el síndico, entre otros; los cuales tienen participación, y como tal, es de suma importancia conocer sus funciones y atribuciones dentro de lo que es la declaratoria de la quiebra.

 Orientados con una breve reseña histórica de ésta, de sus características, de sinónimos del concepto y todo lo referente al proceso judicial, así como la referencia o base para su aplicación, esperamos haber llenado las expectativas al respecto y sobre todo expresar que al investigar sobre el tema han sido ampliados nuestros conocimientos.

Al mismo tiempo, orientar toda su capacidad y esfuerzos en beneficio de las empresas, de las actividades comerciales y a las sociedades en general.

Bibliografía

 

 

Autor:

Yaniré Lami Peralta

Enriqueta E. Tejada Estévez

24/05/2011.Santiago de los caballeros, República Dominicana.

Universidad Autónoma de Santo Domingo

(UASD-CURSA)

Facultad de ciencias económicas y sociales

Escuela de ciencias políticas y jurídicas

Profesor: Juan José Martínez (DER-261)