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Representación del Acto Jurídico (página 2)

Enviado por Vanessa


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Justamente, debido a la finalidad de la cúratela, que es la de tutelar los intereses del mal denominado incapaz, es que no veo impedimento legal algu-no para considerar "jurídicamente posible" el nombramiento del curador en previsión de la propia incapacidad, dentro del sistema peruano. Existe un aparente obstáculo en el art. 1801.3 c.c., en el que se establece que el mandato se extingue por "muerte, interdicción o inhabilitación del mandante o del man-datario". Sin embargo, debemos entender que este supuesto se da en el contex-to de la ejecución de uno o varios actos en interés del mandante y se extinguen con su muerte o limitación de capacidad ante la presunción de un conflicto de intereses con el mandatario. Nótese que este supuesto admite excepciones, y dos de ellas son la disposición

Testamentaria del tutor para los hijos menores y la del curador para los mayores incapaces. Si tenemos en cuenta que el nom-bramiento del curador se da en interés del representado, el juez no podría "desoír" la voluntad del propio sujeto, que libre y espontáneamente decidió quién sería su representante legal en previsión de la propia incapacidad. Es claro que esta voluntad prevalece sobre cualquier otra (incluso la del consejo de familia). Por ello, se pregunta con razón "¿qué juez o qué asesor de incapa-ces podrá desatender la voluntad del insano manifestada durante su capaci-dad?".

A nivel de legislación comparada, España ya cuenta con esta figura, que la denomina "auto tutela". La Ley No. 41/2003, del 19.11.03, de protección patri-monial de las personas con discapacidad y de modificación de Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la normativa tributaria con esta finali-dad, ha modificado el art. 223 c.c.esp. en los siguientes términos:

"Los padres podrán en testamento o documento público notarial nombrar tutor, establecer órganos de fiscalización de la tutela, así como designar las personas que hayan de integrarlos u ordenar cualquier disposición sobre la persona o bienes de sus hijos menores o incapacitados.

Asimismo, cualquier persona con la capacidad de obrar suficiente, en previsiónHa ser incapacitada judicialmente en el futuro, podrá en documento públiconotarial adoptar cualquier disposición relativa a su propia persona o bienes- incluida la designación de tutor. Los documentos públicos a los que se refiere el presente artículo se comunicarán de oficio por el notario autorizante al Registro Civil, para su indicación en la inscripción de nacimiento del interesado.

En los procedimientos de incapacitación, el juez recabará certificación del Registro Civil y, en su caso, del registro de actos de última voluntad, a efectos de comprobar la existencia de las disposiciones a las que se refiere este artículo" (…).

Asimismo, se modificó el art. 1732 c.c.esp. de la siguiente forma:

"El mandato se acaba:

  • 1. Por su revocación.

  • 2. Por renuncia o incapacitación del mandatario.

  • 3. Por muerte, declaración de prodigalidad o por concurso o insolvencia del mandante o del mandatario.

El mandato se extinguirá, también, por la incapacitación sobrevenida del mandante a no ser que en el mismo se hubiera dispuesto su continuación o el manda-to se hubiera dado para el caso de incapacidad del mandante apreciada conforme a lo dispuesto por este.En estos casos, el mandato podrá terminar por reso-lución judicial dictada al constituirse el organismo tutelar o posteriormente a instancia del tutor"

De esta forma, se solucionan legislativamente los problemas puestos de manifiesto por la doctrina argentina anteriormente citada. Con razón, se observa que "la figura de la auto tutela sin duda es un avance en el respeto a la autono-mía de la voluntad de las personas que, en base a su libertad y dignidad como tales, tienen derecho, en tanto en cuanto tengan la capacidad de entender y de querer, de organizar los aspectos personales de su posible futura tutela".

4.4.1. CAPACIDAD DEL REPRESENTANTE Y EL REPRESENTADO

El art. 1389 del c.c.ita. prescribe lo siguiente:

"Cuando la representación es conferida por el interesado, para la validez del contrato concluido por el representante basta que este tenga capacidad de en-tender y de querer, teniendo en cuenta la naturaleza y el contenido del contrato mismo, siempre que el representado sea legalmente capaz.

En todo caso, para la validez del contrato concluido por el representante es necesario que el contrato no esté prohibido al representado".

Para el representante se requiere la capacidad natural y para el representado, capacidad de ejercicio. Por ello, "debe quedar claro que la norma en co-mentario es dictada para la validez del negocio representativo estipulado por el representante con el tercero y no vale para la relación interna". La regla "se explica fácilmente considerando que el representado es aquel que otorga el poder de realizar actos jurídicos en su interés y en su nombre; por tanto, debe tener capacidad de ejercicio tanto en el momento de otorgamiento del poder, como en el momento en el cual se estipula el negocio representativo que está destinado a producir efectos directamente a él".

Por ello, "la incapacidad legal (minoría de edad, interdicción) del repre-sentante no influye en la validez del poder, aunque pueda incidir en aquella del negocio realizado por este, según la regla general del art. 1425 c.c.ita. (que regula la anulabilidad del contrato por incapacidad de una de las partes, situa-ción regulada en los arts. 219.2 y 221.1 c.c.); situación que, sin embargo, se supera si, resultando legalmente capaz el representado (es decir, no menor de edad ni interdicto), el representante, al momento en el cual ha realizado el negocio, haya sido al menos capaz de querer y entender".

Esta posición tiene acogida en la doctrina nacional. Así, se sostiene que "cuando la representación no fuera legal sino conferida por el propio interesa-do, para la validez del acto jurídico que celebre el representante con terceros, basta que el representante tenga capacidad de entender y de querer, tenida en cuenta la naturaleza y contenido del acto, siempre que el representante sea legalmente capaz". Se agrega que "si algunas disposiciones (arts. 455, 457 y 1358 c.c.), autorizan al menor a realizar ciertos actos o negocios para sí, con mayor razón cabe que los haga para terceros, bajo responsabilidad de ellos". Evidentemente, si se trata de un mandato, "se requerirá para el mandatario la capacidad que se exige para todo contrato". En buena cuenta, solo se reque-rirá discernimiento del representante para aquellos actos que este puede ejer-cer por sí mismo, bajo tal requisito.

CAPÍTULO V

Pluralidad de representantes

El art. 147 c.c. regula que:

"Cuando son varios los representantes se presume que lo son indistintamente, salvo que expresamente se establezca que actuarán conjunta o sucesivamente o que estén específicamente designados para practicar actos diferentes".

En este supuesto es importante distinguir la relación interna de la externa: La primera se refiere a la del poderdante y sus apoderados, "caso en el cual el primero podrá reclamar eventuales responsabilidades a alguno de sus apode-rados si actuó individualmente existiendo el deber de actuar de consuno. En este caso la presunción admite prueba en contrario". La relación externa se configura entre el representante y el tercero. Así, ante terceros esta presunción, siempre por el criterio de seguridad de tráfico, sería absoluta, siempre y cuan-do no haya habido indicación expresa en contrario. Es importante delimitar los siguientes supuestos:

5.1. LA REPRESENTACIÓN CONJUNTA

Que es la simultánea y todos los repre-sentados deben de actuar de común acuerdo Se trata de un solo po-der. Distinto es el caso del art. 780 c.c., el cual establece que:

"Cuando hay varios albaceas testamentarios nombrados para que ejerzan el car-go conjuntamente, vale lo que todos hagan de consuno o lo que haga uno de ellos autorizado por los demás. En caso de desacuerdo vale lo que decide la mayoría".

5.2. LA REPRESENTACIÓN SUCESIVA

Significa que uno de los representantes deberá actuar después de otro. Se trata de "dos (o más) poderes, uno a cada persona, aunque deriven de un mismo documento. Las rela-ciones jurídicas entre el representado y cada representante son inde-pendientes, si bien para la misma labor general o específica". Po-dría ser el caso que A faculta a B para que lo represente en el sanea-miento legal de su casa, después a C para que la venda y a D para que lo represente en la escritura de compraventa.

5.3. LA REPRESENTACIÓN PARA ACTOS DIFERENTES

Se trata de actos indepen-dientes entre sí y pueden ser otorgados en el mismo documento. Po-dría tomarse como ejemplo que A faculta a B para que venda su casa, a C para comprar un automóvil y a D para que otorgue en garantía su yate.

5.4. LA REPRESENTACIÓN INDISTINTA ODISYUNTIVA

En la cual "tenemos dos relaciones jurídicas autónomas; pero coexistentes". Ejemplo: fa-culto a A y B para que vendan mi casa.

La presunción que opera en el artículo 147 c.c. es que, a falta de indica-ción expresa, se entiende que la representación plural es indistinta. ¿Cómo solucionarel supuestode la celebraciónde actos jurídicos paralelos?Una clásica doctrina explica este problema de la siguiente forma: "un aspec-to muy importante en la doctrina de la representación voluntaria, olvidado por la mayor parte de los autores, es el problema que surge cuando representa-do y representante actúen separadamente, realizando para el mismo objeto negocios entre sí contradictorios. Puede ocurrir que el representado sin haber revocado el mandato, realice el negocio que debía ser realizado por el repre-sentante y que lo realice de modo diferente a como lo realizó el representante. Vende, por ejemplo, la misma cosa a una persona diversa, o la vende a la misma persona a quien la ha ofrecido el representante, pero a un precio mayor o menor. ¿Cuál de ambos actos prevalecerá? ¿Cuáles serán los efectos y las responsabilidades del representado y del representante entre sí o de entrambos con relación a los terceros". La doctrina que vengo siguiendo propone los siguientes principios: "la representación no despoja al representado de la fa-cultad de realizar por sí el negocio que debe realizar el representante; las vo-luntades del representado y del representante deben ser consideradas como una sola, o sea como la voluntad del primero; por regla general, el negocio primeramente perfeccionado es el que tendrá eficacia; el otro no puede tenerla porque se ha agotado ya el objeto; el vínculo Contraído con el tercero por uno o por otro, contrastando con la situación creada por el primer negocio, origina-rá responsabilidad normalmente del representado, eventualmente del repre-sentante, si hubo culpa o error inexcusable; en general, deberá recurrirse a los principios del error". ¿Y síse trata de negocios contemporáneos?Doctri-na nacional propone que los actos celebrados de manera simultánea "son nu-los por ser contradictorios entre sí".

El art. 148 c.c. recita que:

"Si son dos o más los representantes, estos quedan obligados solidariamente frente al representado, siempre que el poder se haya otorgado por acto único y para un objeto de interés común".

Según este enunciado legislativo, existe responsabilidad solidaria cuan-do hay un supuesto de representación plural conjunta, cuando el poder se haya otorgado por acto único (y con ello no hay que entender "un único docu-mento"). El problema se presenta en qué debemos entender por "objeto de interés común".

Se sostiene que esta expresión debe ser entendida como una "finalidad de interés común". Otro sector de la doctrina que "el objeto debe conceptuarse como propósito. Como intención de resultado que es pretendido en conjunto y con efectos para los representantes. A ellos les conviene y (sentido íato) les be-neficia el poder y su ejercicio para lograr el propósito común apetecido, que puede consistir bien en un solo acto o negocio jurídico, bien en una operación compleja". También se ha sostenido que se trata del "acto jurídico que debe realizar el representante en ejercicio de las facultades que,-le fueran conferidas".

En efecto, como fuera inteligentemente advertido, "cuando la norma se refiere a un objeto de interés común, lo que en realidad ha hecho es utilizar una terminología que es propia de la doctrina para referirse a la representación colectiva activa, mas no para la representación colectiva pasiva". En ver-dad, acá el legislador cometió un error. No se olvide que la ratio de este enun-ciado es el de responsabilizar solidariamente a los representantes que actúan conjuntamente frente al representado. En verdad, es irrelevante si el "interés", entendido como "fin" o "propósito" era común a los representados, o entre estos y el representante. Si lo entendemos como el "acto" ello haría que este supuesto sea perfectamente aplicable a la representación conjunta.

Téngase presente que el art. 93 c.c., al regular la responsabilidad de los asociados que desempeñen cargos directivos de la asociación remite a las re-glas de representación. En atención a ello, su responsabilidad es solidaria, de acuerdo al art. 148 c.c.

La naturaleza de la responsabilidad civil de los representantes frente al representado es extracontractual. A diferencia del mandato, entre representan-tes y representado existe una relación jurídica de carácter no patrimonial, de la cual se desprenden deberes y derechos. El incumplimiento de los deberes decomportamiento de los representantes generará la responsabilidad aquiliana frente al representado. Si bien se observa que "la responsabilidad solidaria de los representantes conjuntos no puede ser solamente frente al representado, sino también frente al tercero con quien han realizado el acto encomenda-do", esta no será una responsabilidad ex art. 148 c.c., sino ex 1983 c.c.

CAPÍTULO VI

La representación y sus efectos

6.1.EFECTOS DE LA REPRESENTACIÓN

Las reglas básicas en materia de representación son las siguientes:

  • a. Si el representante actúa en ejercicio de sus facultades, el acto es eficaz con respecto al representado (art. 160 c.c.).

  • b. Si el representante se excede en el ejercicio de sus facultades, actúa como tal sin serlo o viola dichas facultades, el acto es ineficaz con respecto al representado (art. 161 c.c.).

En efecto, el art. 160 c.c. regula que:

"El acto jurídico celebrado por el representante, dentro dé los límites de las facultades que se le haya conferido, produce efecto directamente respecto del representado".

Como lo ha advertido una atenta doctrina, para que se imputen los efectos jurídicos al representante, deben interpretarse sistemáticamente los arts. 160 y 164 c.c..

El art 161 c.c. prescribe que:

"El acto jurídico celebrado por el representante excediendo los límites de las facultades que se le hubiere conferido, o violándolas, es ineficaz con relación al representado, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten frente a este y a terceros".

El art. 1398 c.c.ita. establece que:

"Quien ha contratado como representante sin tener los poderes o excediendo los límites de las facultades conferidas, es responsable del daño que el tercero contrayente ha sufrido por haber confiado sin su culpa en la validez del contrato"

Debido a la redacción de este numeral, se ha generado una discusión en la doctrina italiana, respecto de la naturaleza jurídica del acto con falta o en exceso de poder. Así, "se han alternado todas las tesis, la de la nulidad, especifi-cando que se trata de nulidad relativa, la de anulabilidad y la mayoritaria, de la ineficacia, que se subdivide en dos sub tesis, la tesis que configura el supuesto como negocio in itinere respecto al cual la ratificación se pone como elemento de perfeccionamiento y la tesis del negocio cuyos efectos están suspendidos hasta verificarse una condición suspensiva". Por otro lado, "el deber de re-sarcimiento del daño, no significa que el representante deba cumplir la presta-ción en lugar del representado". Doctrina nacional sostiene que los actos sujetos a ratificación tienen "efectos provisorios y deben ser consolidados".

En mi opinión y esto es aplicable también para el modelo peruano, el negocio con falta, en exceso o con abuso de poder es sic et simpliciter ineficaz y puede, como no, ser ratificado. No cabe su calificación como in itinere ni sometido a condición alguna ni, mucho menos, entender que existe el deber de subsanarlo. En atención a ello, se sostiene que "el discurso está estrictamente ligado B la función que se quiere atribuir a la ratificación que, en la considera-ción de la doctrina y también a nivel de orientaciones de la jurisprudencia, ha sido siempre entendida como un negocio dotado de cierta autonomía, al igual que el poder, prescindiendo del hecho que sea interpretado un evento deducido en condición o un elemento que perfecciona un negocio in itinere".

6.2.¿QUÉ TIPO DE RESPONSABILIDAD LE CORRESPONDE AL REPRESENTANTE?

Dada la naturaleza de la representación, frente al representado (o falso representa-do) es de carácter extracontractual. En mi opinión, frente al tercero, es de la misma naturaleza. No obstante, un sector de la doctrina afirma que es pre- contractual "en cuanto el tenor de la disposición es muy claro en este sentido y el representante, incluso si es pseudo-representante no puede ser calificado tercero respecto al contrayente con el cual ha entrado en contacto a efectos de la estipulación de un contrato que habría podido surtir efectos si hubiese sido ratificado. Por consiguiente, es responsabilidad pre-contractual a la cual se le reconoce un carácter objetivo". Independientemente del "contacto" del re-presentante que se excede, abusa o del falso representante, lo que ha infringi-do es el deber genérico de no dañar.

Interesante el fundamento por el cual se sostiene que esta responsabilidad es objetiva: "puesto que se trata de una responsabilidad vinculada a una activi-dad emprendida a efectos de concluir un contrato con otros, su justificación se encuentra, en definitiva, en la asunción del riesgo de esta iniciativa económi-ca, de la cual se obtienen ventajas y desventajas". Entre las desventajas "figu-ra la confianza no culpable del tercero en la conclusión del contrato y en su eficacia".

El art. 161 c.c. individualiza, tres supuestos:

6.2.1. EXCESO DE FACULTADES

Se configura cuando, habiendo una relación jurídica representativa, el representante se extralimita, va más allá del ámbito de actuación conferido por el representado. Puede ser tanto en perjuicio o en beneficio del dominus. Este supuesto tiene que se diferenciado de la actuaciónultra viresdel representante:en este caso, que se da en el ámbito de la denominada representación orgánica, el representante (actuando dentro del ejercicio de sus funciones) va más allá del objeto social de la persona jurídica representada. A dife-rencia del art. 161, el acto tiene eficacia respecto del tercero de buena fe (art. 12 de la Ley General de Sociedades, N° 26887, del 09.12.97). Se discute en doctrina si en el caso de las personas jurídicas no lucra-tivas cabría aplicar este tipo de solución. Considero que la opción correcta es la afirmativa.

6.2.3. FALSA REPRESENTACIÓN

En este caso no existe la relación jurídica de representación. Se afirma que "naturalmente, cuando el pseudorepresentado sea cómplice del falso representante y haya realizado un ver-dadero engaño, o una estafa, con daño al tercero contrayente, incurri-rá en una responsabilidad aquiliana". En nuestro sistema, se daría la responsabilidad solidaria de ambos ex art. 1983 c.c.

6.2.4. VIOLACIÓN DE FACULTADES

Este supuesto también es denominado en la doctrina como abuso en la representación, el cual "presupone que la actividad del representante aparezca exteriormente conforme al contenido de su efectiva legitimación, persiguiendo en concreto, no obstante, fines e intereses incompatibles (en todo o en parte) con aquellos del representado. En este caso, no existe ninguna posibilidad de confun-dir exceso de representación, que es el exceso de los límites de la legitimación y abuso, que implica la desviación de esta de sus finessustanciales". Dentro del mismo se encontraría, por ejemplo, el ne-goció jurídico celebrado por el representante en manifiesto conflicto de intereses con el representado, como sería el caso en el cual (ha-biendo estado facultado para vender un bien del representado) el re-presentante se lo venda a un familiar suyo o lo haga a un precio noto-riamente inferior al del mercado. El art. 1394 del c.c.ita. prescribe lo siguiente:

"El contrato concluido por el representante en conflicto de intereses con el re-presentado puede ser anulado a pedido del representado, si el conflicto era co-nocido o reconocible por el tercero".

Nótese que el modelo italiano sanciona este supuesto con anulabilidad, mientras que el peruano con ineficacia. El conflicto de intereses entre representante y representado "debe referirse a la relación de gestión, en base a la cual el representante, como cooperante del principal, asume la obligación de actuar en el interés de este. De tal manera se tiene conflicto de intereses todas las veces que el cooperante desconoce esta obligación y desconoce el interés del principal, porque en el negocio a concluirse está comprometido un interés suyo o el interés de otro, el cual tiene en cuenta y está en contraste con el del principal. Así que el conflicto de intereses se resuelve en un peligro actual y real de daño para el representado, el cual, por la intervención de un elemento extraño, corre el riesgo de verse comprometido el fin que tenía en mente lo-grar cuando otorgó el mandato.

Un negocio realizado en estas condiciones está viciado, porque el representante, siendo el ejercicio actual del poder de representación incompatible con el fin para el cual fue concedido, debe considerarse despojado del poder de vincular al dominus. Precisamente el negocio es anulable y el dominus puede hacer valer sus pretensiones tanto contra el representante mismo, si es su contraparte, como contra el tercero contrayente, cuando pruebe que este últi-mo conocía la existencia del conflicto al momento de celebrar el negocio, o la situación objetiva era tal que él, utilizando la diligencia media, tenía la obligación de conocerla".

Una característica de la representación legal "es la posibilidad que, al sur-gir el conflicto, si se ha manifestado intempestivamente y que sea solo respec-to de los actos en los cuales este se refleja, provoque el nombramiento o, la intervención, de un representante especial (…) en sustitución de uno general (padre, tutor)".

6.5.¿QUÉ SUCEDE SI DEBIENDO ACTUAR EN NOMBRE DEL REPRESENTADO, EL REPRE-SENTANTE ACTÚA A NOMBRE PROPIO O DE UN TERCERO?

Se debe tener en cuenta que, "al fin del exacto cumplimiento de su obligación es necesario, antes que nada, que el representante actúe en nombre del representado.

En efecto, concluyendo el encargo confiado, en nombre propio o de un tercero (y es bueno tener presente que esta hipótesis no se debe confundir con la del "conflicto", […]) no solo no realizaría, sino posiblemente, perjudicaría definitivamente el interés del representado, desviando los efectos previstos de la esfera patrimonial de este, hacia un destino diverso".

Es importante tener en cuenta que "el ejercicio anormal del poder de re-presentación bien puede integrar un ilícito aquiliano al igual que el exceso de poder".

El conflicto de intereses puede ser directo (entre representante y represen-tado) o indirecto, como el supuesto de las ventas hechas por el representante a sus familiares, o cuando el representante (o uno de sus familiares) es miembro de la sociedad con la cual se realiza el contrato por cuenta del representado. La jurisprudencia italiana "afirma a menudo que el conflicto es reconocible cuando una persona de normal diligencia podría detectarlo". La reconocibilidad del conflicto ha sido considerada a menudo en caso de relación de paren-tela y de convivencia entre el representante y el tercero. La circunstancia que el precio de la mercancía pagada por el tercero resulte inferior al 30% respecto al corriente constituye un indicio a tomarse, en seria consideración, en el jui-cio sobre la reconocibilidad de un conflicto entre representante y representa-do, por parte del tercero. La jurisprudencia (siempre italiana) prevé que "el conocimiento efectivo del conflicto de intereses debe, en todo caso, prevale-cer sobre la reconocibilidad en abstracto" y evidentemente, cuando se prueba la colusión, el conocimiento es in re ipsa.

La doctrina nacional entiende el supuesto de violación de facultades en atención al "interés del representado" o en el sentido que "con la aplicación a la letra del poder, se vulnera su espíritu". Otro sector, siguiendo los mode-los dogmáticos italianos, entiende que se trata de las siguientes hipótesis:

  • a. Cuando el representante actúa en conflicto de intereses con el representado.

  • b. Cuando el representante lesiona el interés del representado.

  • c. Cuando se aleja de las instrucciones (que no es lo mismo que facultades) impartidas por el representado. Se sostiene que mientras la facultad consiste en qué es aquello que el representante puede hacer las instrucciones indican cómo es que el representante debe actuar.

Comparto plenamente que se configura la violación de facultades en los dos primeros supuestos. En verdad, me cuesta entender la diferencia del terce-ro con el de exceso de las funciones.

CAPÍTULO VII

La revocación, irrevocabilidad extinción de la representación

7.1.LA REVOCACIÓN

La revocación es el acto jurídico unilateral recepticio, por medio del cual el representado extingue la relación jurídica con el representante.

Puede ser expresa o tácita.

Para que sea oponible a terceros hay que inscribir la revocación en el Registro de Mandatos y Poderes o comunicarles esta situación.

El art. 149 c.c. establece que "El poder puede ser revocado en cualquier momento". Doctrina nacional sostiene que "la revocación de poder, al igual que su concesión, es/un acto jurídico unilateral y recepticio. En orden a esto, su eficacia queda supeditada a que la decisión y ejecución de la revocación del poder sean puestas en conocimiento no solo del apoderado, sino de los terceros que pudieran tener noticia de la existencia de la representación". También se sostiene que es "un poder de extinción o de cancelación de nego-cios jurídicos unilaterales".

Un sector de la doctrina nacional distingue la revocación del desistimien-to o apartamientodel contrato (recesso). Así "el desistimiento es el poder de dejar sin efecto un contrato mediante la manifestación de voluntad de una sola de las partes o de ambas si se ha previsto o se ha regulado de esa manera. El desistimiento opera sobre el plano de los efectos. En el desistimiento hay una retractación del contrato. Uno se desiste porque la razón que lo impulsaba a contratar ha desaparecido y por eso está autorizado a dejar sin efecto un contrato válido y eficaz. En cambio, la revocación es un poder que "incide directamente sobre un acto precedente, provocando su eliminación"". Un supuesto de desistimiento lo tenemos en el art. 1365 c.c.

En lo que a formalidad se refiere, "es opinión común que la forma sea Ubre y que se considere válida la revocación tácita o aquella deducible de un comportamiento no equívoco y también si el poder ha sido conferido median-te acto formal y se refiera a un acto para el cual haya sido prevista una forma solemne". En el caso de pluralidad de representados, se precisa "la no nece-sidad que las declaraciones de cada representado estén contenidas en un único acto, debiéndose considerar perfeccionada la revocación en el momento en el cual esta sea comunicada al representante".

La revocación y la renuncia "son expresión de un mismo derecho" que la ley le reconoce al representante y al representado, "es decir, el derecho potes-tativo de apartamiento (recesso), que le permite a cada uno de poner fin a la relación con una manifestación unilateral de voluntad, de la cual, el otro no puede hacer más que tomar conocimiento y asumir los efectos".

La revocación "no tiene necesidad de formas particulares y puede producirse tácitamente, con el cumplimiento del negocio previsto por obra del mismo interesado (ya que la legitimación del representante es -se dice- de segundo grado y no excluye la del dominus: Cas. Italiana No. 2193, del 30.05.75)".

La regla es que el poder se otorga y se ejerce en interés del dominus. Ello no impide que sea en interés del representante o de un tercero. Por ello, "el interés del representado y del representante al mantenimiento de la relación no goza de una tutela incondicionada, sino está subordinada a una valorización sustancialmente discrecional, que requiere la comparación con un interés (so-brevenido) del otro sujeto de la relación, que en el caso concreto puede ser considerado prevaleciente. Corresponde al juez -en caso de contestación— el control de mérito de los intereses en conflicto, con la particularidad que, aún cuando considere no existente una razón objetiva capaz de justificar el even-tual acto de apartamiento (recesso), él deberá limitarse a una declaración de simple ilegitimidad -que no toca la eficacia del acto y no devuelve la vida a la relación- y a la eventual condena al resarcimiento de los daños sufridos por la parte, por decir así, afectada. Cuyo interés, por consiguiente, en cuanto subor-dinado a una valorización típicamente discrecional ha sido justamente califi-cado, en vez de expresión de un derecho subjetivo, como una sub specie de interés legítimo (BIGLIAZZI GERI), de una categoría, que encuentra su am-biente natural en el derecho público; pero que se desarrolla también, y de una manera no irrelevante, en el derecho privado". En efecto, en este orden de ideas, aunque el poder sea dado en interés del representante o de un tercero, sus posiciones jurídicas cederán frente al derecho del dominus. Si este ejerce irregularmente su derecho y revoca el poder otorgada en interés (rectius: legí-timo interés) de un tercero o del representante, se activará el derecho de acción de ellos, destinado a obtener un resarcimiento por la lesión de este legítimo interés.

7.1.1.¿ES RELEVANTE QUE LA REVOCACIÓN SEA JUSTIFICADA?

Acertadamente seafirma que "naturalmente una revocación injustificada, o sea carente de una justa causa, importa igualmente el efecto extintivo de la representación e im-plica solo la responsabilidad por los eventuales daños a cargo del representa-do. Lo que equivale a decir, como la doctrina ya lo ha señalado, que el interés del representante al mantenimiento de la relación goza de una tutela condicio-nada y subordinada a la evaluación discrecional del interés propio del otro sujeto de la relación, es decir, del representado, que es considerado, por el legislador, prevaleciente".

Enel caso de la representación colectiva activa,el art. 150 c.c. prescri-be que:

"La revocación del poder otorgado por varios representados para un objeto de interés común, produce efecto solo si es realizada por todos".

Se afirma que "el poder colectivo, es decir, el poder otorgado por varias personas en un acto único y para un negocio en común, no puede ser revocado separadamente por cada representado, salvo que haya justa causa". Es im-portante advertir, como lo hace un sector de la doctrina nacional que "la norma no impide pacto en contrario". ¿Qué significa "para un objeto de interés común"?, en opinión que comparto, "el objeto del negocio que será realizado por el representante debe ser de interés común, es decir no solo de interés del representado individualmente considerado, sino del conjunto de ellos; con lo cual nótese que no estamos ante un supuesto en el cual varios representados le otorgan a un solo representante poder para que este realice un negocio jurídico en nombre de aquellos con el objeto de regular un interés autónomo e indivi-dual e cada uno de ellos, sino que se trata más bien de un caso en el que existe un interés común del cual participan los diversos representados, el mismo que será objeto del negocio jurídico que deba realizar el representante". Sería el caso de los copropietarios que otorguen el poder a una persona.

También, a propósito del tenor del art. 150 c.c., la doctrina se interroga respecto ante quién se opone la ineficacia,afirmando que "la pregunta no es ociosa. Si el legislador hubiese querido que la revocación no surtiera efectos ante nadie, de seguro que lo hubiera dicho. En consecuencia, se tratará en cada caso de indagar quiénes son los interesados y determinando ello tendrá que resolverse si tal interés debe prevalecer sobre el que justificó la revocación".

Como se mencionó, la revocación también puede ser tácita.Así el art. 151 c.c. norma que:

"La designación de nuevo representante para el mismo acto o la ejecución de este por parte del representado, importa la revocación del poder anterior. Esta produce efecto desde que se le comunica al primer representante".

7.2. IRREVOCABILIDAD DEL PODER

La irrevocabilidad "no implica imposibilidad de ejercicio del representa-do". La irrevocabilidad es la "prohibición, dentro de ciertos límites, de pri-var de facultades representativas. Pero una cosa es privación de facultades del representante para que este pueda hacer, y otra muy distinta es que el represen-tado quede impedido de hacer por sí mismo aquello para lo cual, precisamen-te, había otorgado poderes.

El art. 153 c.c. prescribe que:

"El poder es irrevocable siempre que se estipule para un acto especial o por tiempo limitado o cuando es otorgado en interés común del representado y del representante o de un tercero.

El plazo del poder irrevocable no puede ser mayor de un año".

Una autorizada doctrina alemana ha entendido que "sólo debe admitirse la irrevocabilidad del poder cuando el apoderado tenga contra el poderdante una pretensión para la celebración de un negocio jurídico del tal clase que él mis-mo pueda satisfacerla realizando él negocio jurídico como apoderado.

A propósito del plazo del poder irrevocable, delimitado en el art. 153 c.c., se pueden desprender dos interpretaciones:

  • a. El carácter irrevocable del poder no puede ser mayor de un año; pero el poder subsiste con la calidad de revocable.

  • b. El poder irrevocable se extingue después de un año.

7.3.SUPUESTOS DE EXTINCIÓN DE LA REPRESENTACIÓN

Salvo el caso de la revocación, no contamos con un artículo específico que regule estos supuestos. Por ello, dada la semejanza con el contrato del mandato, cabe la aplicación, en vía analógica de los arts. 1801 a 1805 c.c.. De tal manera:

  • a. La representación se extingue por ejecución total del poder (entendi-do como el acto o la serie de actos que estaba facultado a realizar el representante), vencimiento del plazo y muerte, interdicción o inhabilitación del representante o del representado (art. 1801 c.c.).

  • b. Son válidos los actos que el representante realiza antes de conocer la extinción de la representación (arts. 1802 c.c.).

  • c. Si el poder ha sido otorgado también en interés del representante o de un tercero, la muerte, interdicción o inhabilitación del representado no extinguen el poder. (1803 c.c.).

  • d. d ) Existe el deber de información para con el representado, por parte de los herederos o de quien represente o asista al representante, de la muerte, interdicción o inhabilitación de este, así como de tomar las providencias exigidas por las circunstancias (art. 1804 c.c.).

  • e. Si se trata del supuesto de pluralidad de representantes que tienen que actuar conjuntamente, el poder se extingue para todos aun cuan-do la causa de extinción se refiera solo a uno de ellos, salvo pacto diverso (art. 1805 c.c.).

CAPÍTULO VII

La renuncia

8.1. CONCEPTO

La renuncia es el acto jurídico unilateral y recepticio con el cual el representante le comunica al representado su voluntad de apartarse de la relación jurídica representativa.

El art. 154 c.c. establece que:

"El representante puede renunciar a la representación comunicándolo al repre-sentado. El representante está obligado a continuar con la representación hasta su reemplazo, salvo impedimento grave o justa causa.

El representante puede apartarse de la representación si notificado el represen-tado de su renuncia, transcurre el plazo de treinta días más el término de la distancia, sin haber sido reemplazado"

Se observa que "la eficacia de la renuncia se explica en consideración del carácter de confianza de la relación que se instaura entre representante y repre-sentado. La renuncia es, por tanto, admitida incluso cuando el representante esté obligado al cumplimiento de actos representativos (…). En tal caso el encargado está obligado al resarcimiento del daño, salvo que la renuncia tenga una causa justa".

En opinión que comparto, doctrina nacional afirma que "el segundo pá-rrafo, al estatuir obligatoriedad, confunde gruesamente la representación con el mandato".

Conclusiones

  • 1. En el Derecho Romano bajo la fórmula alteri stipulari nemo potest (nadie puede estipular para otro) no conocía, en línea de principio, la representación. Sin embargo "puesto que el hijo de familia bajo patria potestad o el esclavo adquirían para el pater familias o el dominus, y estos respondían en cierta medida con las acciones adjecticias de los negocios del hijo o del esclavo, en un ámbito muy amplio se llegó a un resultado semejante al del derecho vigente con el reconocimiento de la representación.

  • 2. El poder se puede entender tanto la facultad otorgada por el representante al representado, como la situación jurídica en la cual se encuentra éste último. El término "poder" asume el significado técnico de acto jurídico con el cual el sujeto confiere a otro la capacidad de representación.

  • 3. La representación se diferencia con otras categorías afines tales como el mandato, con la gestión de negocios, con la sustitución y con el nuncio o mensajero, no puede confundirse.

  • 4. Existen tres tipos de representación que son: la representación legal o necesaria (se suele compren-der a la representación de los padres, a la de las personas jurídicas, entre otros), la representación orgánica (con referencia a la hipótesis en la cual, un sujeto, inserto en la organización de una persona jurídica, está legiti-mado para manifestar al exterior la voluntad del ente y para cumplir con los terceros actos jurídicos vinculados por el mismo ente) y la representación voluntaria ("tiene su origen y fundamento en la voluntad del representado, que confiere al representante facultad de actuación ante terceros -dentro de las atribuciones conferidas- en su nombre y con intención de que valga para el representado).

  • 5. De acuerdo a la pluralidad de representantes; cuando son varios los representantes se presume que lo son indistintamente, salvo que expresamente se establezca que actuarán conjunta o sucesivamente o que estén específicamente designados para practicar actos diferentes.

  • 6. Para la representación y sus efectos, las reglas básicas en materia de representación son las siguientes: "Si el representante actúa en ejercicio de sus facultades, el acto es eficaz con respecto al representado (art. 160 c.c.)" Y "Si el representante se excede en el ejercicio de sus facultades, actúa como tal sin serlo o viola dichas facultades, el acto es ineficaz con respecto al representado (art. 161 c.c.)".

  • 7. La revocación es el acto jurídico, por medio del cual el representado extingue la relación jurídica con el representante. Dado que el art. 149 c.c. Establece que "El poder puede ser revocado en cualquier momento".

  • 8. La renuncia va a ser el acto jurídico con el cual el representante le comunica al representado su voluntad de apartarse de la relación jurídica representativa. En el art. 154 c.c. Establece que: "El representante puede renunciar a la representación comunicándolo al repre-sentado. El representante está obligado a continuar con la representación hasta su reemplazo, salvo impedimento grave o justa causa".

Referencias bibliográficas

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Editorial Adrus S.R.L.

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GARCÍA T., Víctor

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Palestra Editores S.A.C.

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RAMÍREZ V., Wilder

2009

"La Constitución Comentada"

Editorial Gráfica Bernilla

Lima – Perú

Pp.200.

 

 

Autor:

Riveros Rojas Aracely

Yale Aguilar Vanessa

edu.rededu.red

edu.red

HUANCAYO 2012

Catedrático: Javier Alfaro Camborda

[1] Werner FLUME, El negocio jurídico, cuarta edición no modificada, traducido por José María MIQUEL GONZÁLES y Esther GÓMEZ CALLE, Fundación Cultural del Notariado, 1998. Pp. 877.

[2] Giovanni PRIORI POSADA, Facultad y origen de la representación, Comentario al artículo 145 c.c., en Código Civil Comentado, Tomo I, Título Preliminar, Derecho de las Personas, Acto Jurídico, Gaceta Jurídica, Lima, 2003. Pp. 641.

[3] Ugo NATOLI, La Representanza, Giuffré, Milano, 1977. Pp. 55.

[4] Giovanna VISINTINI, Della rapresentanza, en Francesco GALGANO, Giovanna VISINTINI, Effetti del contratto. Rappresentanza. Contratto per persona da nominare, Comentario del Codice Civile Scialoja-Branca, a cura de Francesco GALGANO, Zanichelli-II Foro Italiano, Bologna- Roma, 1993. Pp. 249.

[5] Giovanna VISINTINI, op. Cit., 254.

[6] Así, Manuel MURO ROJO, quien sostiene que “El vocablo “poder” también se suele emplear para designar al documento en el cual constan las facultades otorgadas a través del acto de apoderamiento, sin que deba entenderse que hay una identificación entre ambos. Atendiendo a las formalidades documentales que la ley ha previsto para materializar el acto de apoderamiento, el poder puede ser simple (carta-poder), fuera de registro y por escritura pública, de acuerdo al acto o actos jurídicos por los cuales se otorga representación” (La actuación jurídica por medio de terceros y la distinción entre representación, poder y mandato, en Actualidad Jurídica, N° 66-B, Gaceta Jurídica, Lima, mayo 1999, 74).

[7] Salvatore, PUGLIATTI, Studi sulla rappresentanza, Giufree, Milano, 1965, 40.

[8] Salvatore, PUGLIATTI, op. Cit., 101.

[9] Ugo NATOLI, op. Cit.,

[10] Ugo NATOLI, op^cil., 101

[11] Ugo NATOLI, op. cit., 42

[12] Ugo NATOLI, op. cit., 48.

[13] Ugo NATOLI, op. cit., 56.

[14] Giovanna V1SINTINI, op. cil.. 259.

Partes: 1, 2
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