Del interés jurídico tutelado
La doctrina nacional y extranjera coinciden en señalar que la finalidad de la normativa mercantil en la prohibición de adquisición de sus propias acciones es la tutela de los intereses de la propia sociedad y de sus acreedores impidiendo la disolución del capital en detrimento de la garantía de los acreedores y protegiendo a los accionistas minoritarios contra las maniobras que podrían realizar los administradores en el seno de las asambleas o con la negociación de los valores adquiridos.
Al consagrarse la prohibición en la Ley de Mercado de Capitales, se quiso en fortalecer su eficacia y resolver algunos problemas como el del efecto de la transgresión de la prohibición, también se quiso ampliar su campo de acción , ahora la prohibición tiene el objeto adicionalmente de proteger el interés general del colectivo que invierte en títulos valores , procurando la diafanidad y evitando maniobras que alteren ilegítimamente los valores de mercado.
IX
De las consecuencias de la transgresión de la prohibición
Ni el Código de Comercio Venezolano ni el italiano de 1.882 guardan silencio sobre el efecto de la transgresión de la norma , discrepando la doctrina en torno al carácter de nulidad e inclinándose algunos autores eminentes en favor de la anulabilidad ( Alfredo de Gregorio : " De las Sociedades y de las asociaciones comerciales" Tomo I, Volumen 6 del Derecho Comercial a/c Bolaffio, Rocco y Vivante; Ediar, Buenos Aires 1950, pags. 455 y siguientes). El legislador venezolano resolvió el asunto al declararlas nulas las adquisiones , en mi opinión claramente como nulidad absoluta, aunque hay opiniones que lo refieren como anulabilidad , no estableció la norma término especial de caducidad o de prescripción para el ejercicio de la acción de nulidad .
El artículo 44 de la Ley de Mercado de Capitales reza :
" La adquisición de acciones propias en contravención a lo dispuesto en el artículo anterior es nula y los administradores serán responsables por los daños y perjuicios que hubieren causado."
La disposición arriba citada consagra la nulidad absoluta del acto de adquisición para sancionar la contravención de una norma de orden público observa al respecto el Dr. Guillermo Andueza ( Acciones de Tesorería Op. Cit.) " La violación de esa norma ( artículo 43 de la L.M.C. ) afecta no solamente a los accionistas, a la sociedad misma y a los acreedores sino también el interés público que, en los casos relativos al Mercado de Capitales está representado por la Comisión Nacional de Valores".
X
De la reducción del capital social
Una de las formas de ejecución de un acuerdo de reducción de capital es mediante la adquisición de las propias acciones al efecto el artículo 45 de la Ley de Mercado de Capitales establece :
"No se aplicarán las limitaciones establecidas en el artículo 43 cuando la adquisición de las acciones propias se efectúe en virtud de la decisión de la asamblea de accionistas de reducir el capital social mediante el rescate y posterior anulación de acciones y siempre que se cumplan las condiciones siguientes :
a) Que la reducción no se efectúe de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código de Comercio ;
b) Que el rescate y posterior anulación de las acciones se efectúe dentro del lapso de seis meses contados a partir de la decisión de la asamblea . Cumplido este plazo la reducción se limita al monto de las acciones rescatadas .
La legislación venezolana ha tenido sobre este particular especial influencia del Derecho italiano (Morles Hernandes, Alfredo " Inventario y perspectivas de la legislación venezolana sobre sociedades ; Revista de Derecho Mercantil, año IV, No. 7 y 8 Caracas enero-diciembre 1989).
XI
Las Acciones de Tesorería y el derecho al voto
El derecho a voto está en situación de suspención en el caso de las acciones en tesorería. las acciones propias adquiridas por la sociedad mercantil inscrita en el Registro Nacional de Valores ( artículo 43 de la Ley de Mercado de Capitales ) , no tienen derecho de voto ni derecho de concurrir a la formación del quórum de las asambleas al respecto el artículo 47 ejusdem establece :
" Mientras las acciones propias pertenezcan a la sociedad no participarán en la distribución de utilidades , ni en el reparto de patrimonio resultante de la liquidación . No tendrán derecho de voto, de concurrir a la formación de quórum en las asambleas , y, si fuere el caso no tendrán derecho preferente de suscripción en la emisión de nuevas acciones, y, en general, quedará en suspenso el ejercicio de los derechos inherentes a ellas."
En mi opinión, la razón y propósito de la norma citada ut supra es evitar es que los administradores podrían controlar las asambleas y permanecer indefinidamente en el control de la sociedad con la compra de acciones con dinero que no es suyo , sino del patrimonio de la sociedad y por ende el patrimonio de los socios no administradores se vería reducido y disminuida su porcentaje en la participación accionaria con su propio dinero. La legislación italiana observa una norma similar al artículo 47 ejusdem , al fecto el artículo 2.357. prevé :
"Adquisición de las propias acciones.- La sociedad no puede adquirir las propias acciones si la adquisición no es autorizada por la asamblea de los socios, no se hace con sumas tomadas de las utilidades netas regularmente comprobadas y las acciones no son enteramente liberada.
Los administradores no pueden disponer de las acciones adquiridas, y el derecho de voto inherente a las mismas queda suspendido mientras ellas permanecen en propiedad de la sociedad.
Las limitaciones dispuestas en el primer apartado de este artículo no se aplican cuando la adquisición de acciones propias tienen lugar en virtud de una deliberación de la Asamblea que dispone una reducción del capital social, a practicarse mediante el rescate y anulación de las acciones."
XII
El caso del banco de Venezuela y el asunto planteado ante la comisión nacional de valores
A continuación y basándonos en los escritos del Doctor Alfredo Morles hacemos un perfil del caso del Banco de Venezuela referido a la tomo de control Take over por parte de otro grupo de Banqueros .
El escrito del 6 de septiembre de 1990. Ratificado y ampliado el 18 de septiembre del mismo año, plantea una situación que puede resumirse del siguiente modo :
a) que el Banco de Venezuela tiene bajo su control directo o indirecto a un grupo de empresas filiales (véase el N° 4, págs., 2 y 3 del escrito del 6 de septiembre de 1990) ;
b) que las empresas inscritas en el Registro Nacional de Valores no pueden adquirir a título oneroso sus propias acciones (véase el N° 7, págs. 4 y 5 del mismo escrito) ;
c) que la adquisición masiva de acciones, "no por la propia compañía, pero sí por empresas vinculadas y controladas en su capital por empresa o empresas afiliadas a ella, o relacionadas, con recursos provenientes posiblemente de la propia institución bancaria, debe calificar, a los fines de la aplicación de la Ley de Mercado de Capitales como un hecho o una conducta, que transfiere, a las acciones así adquiridas, la condición de propias y verdaderas Acciones en Tesorería, puesto que, simple y llanamente, se ha tratado, por una vía absolutamente indirecta, pero clara, de evitar el cumplimiento de una disposición legal prohibitiva". (Subrayado del propio autor del escrito. Véase N° 11, pág 9 del escrito 6/9/90) ;
d) que en uso de las facultades que el numeral 12 del artículo 10 de la Ley de Mercado de Capitales confiere a la Comisión Nacional de Valores, se admita la "identidad sustancial" que existe entre las acciones de Tesorería y las acciones adquiridas en empresas filiales, vinculadas o controladas, "con recursos aportados por el Banco", y se aplique el artículo 47 de la Ley de Mercado de Capitales en el sentido de que las acciones objeto de la manipulación no podría concurrir a la formación de quorum, ni votar, ni participar en la aseguración (sic) de nuevas acciones …" (véase el N° 12, págs. 10 y 11 del escrito del 6/9/90),
e) que se establezca si los recursos aplicados por la empresa 79987 para la adquisición de un paquete accionario del Banco de Venezuela, entre el 10 de Julio de 1990 y el 27 de agosto de 1990, provienen o no del Banco de Venezuela o de la Sociedad Financiera de Venezuela "y si los recursos de cuestión han sido otorgados en condiciones de mercado en lo que atañe a términos, tasa de interés y demás condiciones" (véase el N° 12, págs 12 y 13 del escrito citado) ;
f) que se observe idéntico procedimiento "en todas y cada uno de los casos antes indicados" (N° 12, pág. 13, escrito mencionado).
g) El Banco de Venezuela Saica se opuso, a las solicitudes de las sociedades representadas por el grupo Latinoamericana Banco Progreso , por cuanto consideró, en primer lugar, que la Comisión Nacional de Valores carece de competencia para abrir averiguaciones dirigidas a establecer la relación matriz– filial que pueda existir entre dos o mas empresas o a establecer las particularidades de un eventual financiamiento, a los fines de extender la aplicación del artículo 43 y las prohibiciones del artículo 47 de la Ley de Mercado de Capitales a situaciones no contempladas legalmente de manera expresa ; y, en segundo lugar, que de ser ciertas las relaciones invocadas por el peticionario, no existe ninguna prohibición legal para que las filiales, vinculadas o controladas (situaciones simplemente alegadas y no probadas) adquieran acciones de la sociedad matriz . La parte contraria introdujo un recurso de amparo que le permitía que las acciones de las empresas que se afirmaban filiales, controladas o vinculadas carecieran de voto en las asambleas del 21 de septiembre de 1990. La sentencia decidió de la forma siguiente : "las sociedades que fueren accionistas de otra sociedad y entre las cuales algún otro accionista alegare que existe alguna relación de dependencia , podrán asistir a las asambleas y hacer quorum, pero no tendrán derecho a voto".
XIII
La interpretación de las normas prohibitivas
( artículos 263 Código de Comercio y 43 Ley de Mercado de Capitales)
EL PROBLEMA DE LAS EMPRESAS RELACIONADAS Y LAS ACCIONES DE TESORERIA
Existe en Venezuela un régimen sobre el control o de la concentración societaria citando una vez más al Dr. Morles, distribuido entre la Ley General de Bancos y las " Normas" dictadas por la Comisión Nacional de Valores para reglamentar la Ley de Mercado de Capitales. El sistema está articulado de este modo :
1. El artículo 1° de las "Normas relativas a la oferta pública y colocación primaria de títulos valores y en la publicidad de las mismas" (Gaceta Oficial N° 31.205. del 29 de marzo de 1977), en su número 12, llama matriz a aquella sociedad que controla mas del cincuenta por ciento del capital social de otra sociedad, bien sea directamente o a través de una o mas filiales o afiliadas ;
2. el número 13, del artículo 1° de las mismas "Normas" califica de filial o subsidiaria a aquella sociedad cuyo capital social esta controlado, directa o indirectamente, por otra sociedad que posea más del veinte y hasta el cincuenta por ciento de su capital ;
3. el número 14, artículo 1° del mismo texto antes citado llama afiliada a aquella sociedad cuy capital esta controlado, directa o indirectamente, por otra sociedad que posea mas del veinte y hasta el cincuenta por ciento de su capital ;
4. el número 15, artículo 1° ejusdem, define como asociada a la empresa que ha celebrado con otra un contrato, con participación en los beneficios y en las pérdidas,
5. el numeral 5, artículo 175 de la Ley General de Bancos establece que existe vinculación cuando una empresa controle más del cincuenta por ciento (50%) del capital de otra empresa.
Afirma el Dr. Morles Hernadez que la legislación venezolana no suministra definición ni proporciona elementos para caracterizar el control, pero desde un punto de vista de derecho comparado se puede utilizar la conocida noción del derecho italiano (artículo 2.359 del Código Civil) : a) es sociedad controlada aquella en la cual otra sociedad, en virtud de las acciones o cuotas poseídas, dispone de mayoría para las deliberaciones dela asamblea ordinaria (equivale al concepto de filial o subsidiaria de las "Normas" de la Comisión Nacional de Valores) ; b) también es sociedad controlada la que se encuentra bajo la influencia dominante de otra en virtud de las acciones o de las cuotas o de particulares vínculos contractuales (acuerdos de sindicación de acciones, por ejemplo) ; c) es controlada la sociedad en la cual otra ejercita el control por intermedio de otra u otras sociedades (control indirecto).
En la legislación venezolana no existe una disciplina específica relativa a las participaciones reciprocas , empresas relacionadas, controladas, etc. Esto en el caso del Banco de Venezuela fue objeto de interesante debate , unos opinan que no están afectadas las sociedades de comercio regidas por la Ley de Mercados de Capitales de algún impedimento para participar en la suscripción o en la adquisición de aciones de la sociedad matriz, ni mucho menos inhabilitadas para ejercer el derecho de voto en las asambleas de accionistas, una disposición de tal naturaleza tendría que provenir de una expresa declaración legislativa, porque se trataría de una norma de carácter prohibitivo. En las prohibiciones son de derecho expreso porque constituyen excepciones al principio constitucional de que los particulares pueden realizar todo aquello que no esté especialmente prohibido. El Dr. Libonati coincide ciertamente en que en el ordenamiento jurídico venezolano no existe una disciplina específica relativa a las participaciones reciprocas, pero difiere en el sentido de que el jurista opina que estas deben ser consideradas, y eventualmente prohibidas, en un contexto de la disciplina prevista en relación a la adquisición de las acciones propias .
La Doctrina Administrativa de la Comisión Nacional de Valores en materia de participaciones recíprocas le da fuerza a la tesis del Dr. Morles Hernandez:
" La Comisión Nacional de Valores fue consultada para que determinase si jurídicamente las acciones de una sociedad poseídas por las filiales de la misma son o no son acciones de tesorería . El Directorio, después de haber estudiado el planteamiento, opino que de conformidad con el Código de Comercio y la Ley de Mercado de Capitales, son acciones de Tesorería aquellas que, habiendo sido suscritas y pagadas por los socios dejan de estar en circulación por haberlas adquirido la propia sociedad emitente a título oneroso o gratuito, en los términos y condiciones previstos en dicha Ley. En consecuencia , a pesar de ser la situación planteada en la consulta en referencia similar a la que se presenta en el caso de las acciones de tesorería , jurídicamente no pueden ser consideradas como tales, toda vez que las filiales son personas jurídicas distintas de la matriz.
La tesis a su vez se reforzada con un principio ampliamente aceptado en el derecho comparado que es la admisión de la identidad sustancial que existe entre las acciones en tesorería y las acciones adquiridas por empresas filiales, vinculadas o controladas, con recursos aportados por las otras empresas del grupo.
El Dr. Alfredo Morles afirma que la Comisión Nacional de Valores tendría que resolver sobre un problema de hermenéutica : como extender la aplicación de una norma prohibitiva, contrariando los principios mas elementales de interpretación de la Ley.
Existe consenso legislativo, doctrinal y jurisprudencial que la fórmula del antiguo artículo 144 del Código de Comercio italiano de 1882, incorpora en nuestro actual Código de Comercio en su artículo 263 y en el artículo 43 de la Ley de Mercado de Capitales, corresponde a la naturaleza de las normas que contienen una prohibición :
a) "la prohibición arranca de la Ley alemana de 1870", dice Garrigues (Garrigues, op. cit", Tomo I pág. 458) ;
b) la misma naturaleza se le reconoce a la disposición en el derecho español (Garrigues, op. cit. Tomo Y, pág. 458) ; Uría, Rodrigo : "Derecho Mercantil", decimatercera edición ; Madrid 1985, págs. 227 y 228) ;
c) la doctrina freancesa coincide en esa apreciación, (Ripert, Georges : "Traité Elementaire de Droit Commercial", Tomo Y ;Librairie Genérale de Droit et de Jurisprudence, Paris 1968, pág. 593 ; Hamel, Joseph ; Lagarde, Gaston ; y Jaufret, Alfred : "Droit Commercial", Tomo I, Volumen 2 ; Dalloz, Paris 1974, pags. 547 y siguientes ; Hémard, Jean ; Terré, Francois ; y Mabilat, Pierre : "Societés Commerciales", Tomo II ; Dalloz, Paris 1974, págs 569, 572, quienes además informan de la existencia de la prohibición en Alemania, págs. 578 y 579, Bélgica y Países Bajos, Págs. 579) ;
d) la doctrina argentina considera que en su legislación solo "excepcionalmente" se admite que la sociedad anónima pueda adquirir sus propias acciones (Sasot Betes, Miguel A. y Sasot Miguel P. : "Sociedades Anónimas. Acciones, Bonos, debentures y obligaciones negociables" ; editorial Abaco de Rodolgfo Depalma, Buenos Aires 1985, Pág 252) ;
e) como norma limitativa es considerada la disposición en la doctrina mexicana (Walter Frisch Philipp : "La sociedad anónima mexicana" ; Editorial Porrúa, México 1982, págs. 168 y 169) ;
f) f en el derecho norteamericano se prohibe votar a las "treasury shares" (Vargas Vargas, Manuel : "La sociedad anónima en el derecho anglonorteamericano" ; Editorial Jurídica de Chile, Santiago 1964, pág. 125) ;
g) como prohibición a los administradores está concebida la disposición en el derecho brasileño (Carvalho de Mandoca, J. X. : "Tratado de Direito Comercial Brasileiro" , Volumen #°, N° 933 y Volumen 4°, N° 1.199 ; Livraira Freitas Bastos, Rio- Sao Paulo, 1963) ;
h) en diversas legislaciones la sociedad no puede adquirir sus propias acciones sino para amortizarlas inmediatamente (Solá Cañizares, Felipe de : "Tratado de Derecho Comercial Comparado" ; Tomo III, Montaner y Simón, Barcelona 1963, págs 360 y 361).
Si se parte de la premisa, al parecer universal, de que la norma sobre acciones en tesorería tiene carácter prohibitivo, el siguiente paso tiene que ser el de establecer cual es el límite de aplicabilidad de un precepto de esa naturaleza . Sobre el particular escribe Pascuales Fiore ("De la irretroactividad e interpretación de las Leyes" ; Editorial Reus, Madrid 1927, págs. 608 y 609) :
"La naturaleza de la regla jurídica contenida en la Ley debe ser tenida en consideración para determinar dicho límite. El cual debe, en efecto, restringirse siempre que se trate de leyes singulares o de aquellas otras que se llaman derogatorias y que constituyen una excepción de las reglas generales o de otras leyes, o de leyes que tengan el carácter de penales, o de las que restringen el libre ejercicio de los derechos que corresponden a los particulares."
Más adelante el autor afirma en la páginas 609 y 610 :
"Pasando a examinar particularmente cuales sean las leyes cuya interpretación no puede extenderse, sino que deben interpretarse restrictivamente por lo que toca a los casos que se han de considerar como comprendido y regulados por ellas, creemos que se pueden dividir en cuatro categorías, a saber : aquellas que son una excepción de otras leyes o que constituyen lo que se llama derecho singular ; aquellas que derogan al derecho común, y que , por lo tanto, constituyen una excepción a las reglas generales sentadas por el legislador, ; son las leyes excepcionales derogatorias ; aquellas que restringen el libre ejercicio de los derecho conferidos por la Ley ; y las layes penales."
Concluye Fiore su exposición sobre este punto así (Pág. 610) :
"El magistrado cometería una arbitrariedad si pretendiese tomar en consideración la semejanza del caso, o referirse a la igualdad del motivo, a fin de extenderse una disposición de derecho singular."
La analogía, como recurso interpretativo, solo puede utilizarse en presencia de una laguna normativa , lo cual no ocurre sino cuando el legislador ha dejado de expresar su voluntad aún en forma presuntiva. Ese no es el caso bajo examen, en el cual no cabe duda cual es la solución para los casos no contemplados. En efecto, para las situaciones no previstas, prevalece el argumento a contrario, conforme al cual, "cuando un texto legal encierra una solución restrictiva, en relación al caso a que se refiere, puede inferirse que los no comprendidos en ella deben ser objeto de una solución contraria.
El doctor René De Sola , interpreta que se debe aplicar una interpretación progresiva de la Ley, la interpretación progresiva tiene como una de sus fundamentos teóricos el método de la "libre investigación científica" ; y la "libre investigación científica" debe basarse en los "tres criterios siguientes : 1) el principio de la autonomía de la voluntad, 2) el orden y el interés público, 3) el justo equilibrio o armonización de los intereses privados opuestos", tal como lo proclama Luis Recansens Siches ("Nueva filosofía de la interpretación del derecho" ; Edición Porrúa, México 1980, pág. 47"). Afirma el doctor Morles que no puede una sana utilización de la interpretación progresiva ignorar los límites de la analogía y alterar la armonización de los intereses opuestos para crear una norma de derecho injusta y arbitraria.
XIV
Las empresas filiales, afiliadas, vinculadas, relacionadas, instrumentales o, en todo caso directa o indirectamente controladas por el banco de Venezuela
El Grupo Latinoamericana-Progreso ha venido empleando un lenguaje que se identifica con el utilizado para las formas de concentración societaria que se incluyen en el derecho comparado bajo la forma o categoría de la agrupación .(ver sobre esta materia : Otaegui, Julio C. : "Concentración societaria" ; Editorial Abaco de Rodolfo Depalma, Buenos Aires, 1984, págs. 161 a 217). La regulación de los grupos societarios arranca de diversos enfoque, unos de carácter parcial (sistemas italiano, francés, anglosajón); y otros de carácter total (alemán, brasileño y los proyectos europeo y francés).
Una de las maneras de estructurar el grupo societario es a través de la tenencia , por parte de una sociedad, de participaciones sociales en las restantes, participaciones que dan a aquella el dominio o control de las demás. Esta fórmula o tipo de control ejercido desde adentro de la sociedad mediante el derecho de voto, es el llamado interno y presenta, al menos, cuatro variantes : el interno de derecho, el interno de hecho, el interno directo y el interno indirecto.
El control interno de derecho corresponde a la situación en la cual la titularidad de las acciones de la sociedad controlada que equivale a la mayoría absoluta del capital social pertenece a la sociedad controlante. El control interno de hecho se manifiesta cuando la sociedad controlante dispone del derecho mayoritario de voto en lo sociedad controlada (poderes, ausentismo en la asamblea, etc.)
El control interno directo surge de la titularidad directa de las acciones de la sociedad controlada en las manos de la sociedad controlante. El indirecto se realiza a través de otra sociedad como intermediario.
La doctrina acepta que el control se verifica "cuando una sociedad esta en condiciones de dirigir la actividad de otra sociedad, en el sentido querido por ella". Esta noción fue acogida en el anteproyecto venezolano de la Ley de sociedades mercantiles de 1987, cuyo artículo 224 expresa : "Hay concentración de sociedades cuando una sociedad controlante tiene en una o en varias sociedad controladas una participación decisoria. La participación es decisoria cuando permite imponer conductas decididas por la sociedad controlante, bien en forma directa, a través de administradores comunes, o mediante el poder de voto de una o varias sociedades intermedias ; bien a través de grupos de accionistas comunes o de relaciones contractuales ; o de una combinación de cualesquiera de tales factores".
En la exposición de motivos del anteproyecto se adelanta esta explicación :
"Después de formular los conceptos de sociedad controlante y sociedad controlada, se introduce una limitación moderada de las participaciones recíprocas, se elimina el carácter inamovible de la personalidad jurídica y se obliga al grupo de sociedades a presentar balances consolidados.
Esta es una regulación equilibrada, que pondera el legítimo derecho de los empresarios a definir su tipo de organización, dando forma de unidad económica a distintas personas jurídicas de carácter asociativo, y la tutela a que tienen derecho terceros, eventualmente afectados por la conducta de quienes ejercen el control."
Ahora bien, en ausencia de textos expresos sobre la materia de concentración, no pueden aplicarse a las formas diversas que adoptan, como la formación de grupos, en sus variadas manifestaciones, disposiciones legales concebibles para regular situaciones excepcionales. Esa es una realidad que no puede ser ignorada.
El Banco de Venezuela argumentó que de conformidad con el artículo 32 de Ley General de Bancos no tenía más del 10% ni del 15% del capital social de ninguna empresa. No se podrá demostrar que el Banco tenga filiales, o afiliadas, de conformidad con los criterios de la "Normas relativas a la oferta pública..". Tampoco se podrá probar que el Banco tenga empresas vinculadas, de acuerdo al numeral 5, del articulo 175 de la Ley General de Bancos. Por lo tanto no se podrán aplicar a las empresas relacionadas , las prohibiciones del artículo 47 de la Ley de Mercado de Capitales, no obstante hay fuertes razones en contra de esa tesis de acuerdo a Lobonati además de la conexión de denominación un grupo de directores eran los mismos y formaban mayoría en las empresas relacionadas , filiales, afiliadas o vinculadas.
En efecto las caracterizaciones de filiadas, filiales y asociadas de la Normas relativas a la oferta pública y la de vinculadas de la Ley General de Bancos se circunscriben a la obligación creada por estas empresas de mostrar balances consolidados, sin embargo se sostiene que ello no obsta para prohibírseles el ejercicio del derecho de voto en las asambleas de las empresas matrices o controlantes.
Quedaría por resolver cuales podrían ser los criterios para determinar la condición de empresas relacionadas, instrumentales y, en fin, directa o indirectamente controladas por el Banco de Venezuela. En ausencia de criterios legales, existiría la imposibilidad lógica de sancionar, porque nadie puede ser castigado por la violación de un precepto inexistente.
Autor:
Nelson González Nikken
Diciembre del 2.000
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