Abuso del Derecho – Abuso de Poder – Fraude a la Ley (Colombia) (página 2)
Enviado por José Libardo López Montes
"El numeral 1º del artículo citado establece el deber de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios. La teoría del abuso del derecho, desarrollada en el derecho privado y acogida jurisprudencialmente en Colombia, incorporada al plano constitucional, no sólo se limita a excluir de la protección del ordenamiento jurídico la intención dañina que no reporta provecho alguno para quien ejerce anormalmente sus derechos en perjuicio de un tercero sino que, además, consagra una fórmula de "equilibrio" en materia de ponderación de los derechos constitucionales, de manera que su ejercicio no comprometa derechos de igual o mayor jerarquía. En otros términos, en el artículo 95 de la Carta Política subyace un principio fundamental del ordenamiento jurídico que hace imperioso el ejercicio razonable de los derechos constitucionales" (negrilla fuera del texto).
Esta Corporación también adujo que uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho es "asegurar la convivencia, la igualdad y la libertad dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, social y económico justo", lo cual no se puede lograr sin que los particulares participen activamente, teniendo en cuenta que son los responsables de violar la Constitución y las leyes, y además de abusar de sus derechos. Finalmente, se concluyó que:
"(…) el abuso es patente cuando injustificadamente afecta otros derechos y, también, cuando su utilización desborda los límites materiales que el ordenamiento impone a la expansión natural del derecho, independientemente de que se produzca en este caso un daño a terceros.
El artículo 95 de la CP se refiere exclusivamente a derechos y deberes constitucionales que son la materia a la que se contrae la obra del Constituyente, sin perjuicio de que la interdicción del abuso del derecho sea un principio general del ordenamiento. La norma que ordena "respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios" (num. 1), es un desarrollo concreto de la precedente prescripción que se contiene en la misma disposición: "El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades"[32] (negrilla fuera del texto).
Por otra parte, en la Sentencia T-017 de 1995[33]señaló lo siguiente:
"Insiste la Corte en que el respeto al orden instituido debe estar acompañado del razonable uso de los derechos que se tienen a la luz del sistema jurídico. El abuso del derecho, aunque éste se halle amparado formalmente en una norma jurídica, no legítima la conducta de quien actúa en perjuicio de la colectividad o afectando los derechos ajenos. De allí que el artículo 95 de la Constitución establezca, como primer deber de la persona y del ciudadano, el de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios".
Luego finalizó concluyendo que "la Corte ha tenido ocasión de referirse a los dos extremos del problema planteado, advirtiendo siempre que todo derecho lleva consigo contraprestaciones y cargas que le quitan su carácter absoluto, tal como se desprende de lo estatuido en el artículo 95 de la Constitución Política, según el cual el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en ella implica responsabilidades, siendo claro que el primer deber de toda persona consiste en "respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios"[34](negrilla fuera del texto).
Finalmente, la Corte ha precisado que el abuso de los derechos puede dar lugar a la vulneración de derechos fundamentales, y tal situación puede conducir al amparo del juez de tutela. Por ejemplo, en la Sentencia T-303 de 1993[35]la Corte consideró que es un abuso del derecho de las administradoras de datos personales financieros conservar los datos negativos de un deudor indefinidamente y que tal abuso constituye una vulneración del derecho al habeas data del usuario del sistema financiero.
Posteriormente, en la Sentencia T-511 de 1993[36]la Corporación revisó el caso de un arrendador que interpuso acción de tutela contra su arrendataria, ya que ésta no le permitía el ingreso a su lugar de habitación a personas que podían ser posibles compradores, por cuanto el accionante había puesto en venta su inmueble y necesitaba que la arrendataria accediera a mostrar dicho lugar en horas y días hábiles. La accionada se negaba a la solicitud ya que sentía que se le vulneraba su derecho fundamental a la intimidad. La Corte Constitucional protegió el derecho a la intimidad de la accionada y confirmó la decisión de segunda instancia que concedía el amparo considerando que:
"El orden constitucional no admite el ejercicio abusivo de los derechos reconocidos en la Carta. Se abusa de un derecho constitucional propio cuando su titular hace de él un uso inapropiado e irrazonable a la luz de su contenido esencial y de sus fines. El abuso es patente cuando injustificadamente afecta otros derechos y, también, cuando su utilización desborda los límites materiales que el ordenamiento impone a la expansión natural del derecho, independientemente de que se produzca en este caso un daño a terceros. La Corte no pretende eliminar ni desechar la hipótesis de un posible abuso de su derecho contractual por parte de la arrendataria, que de configurarse deberá ser advertido y sancionado por el juez ordinario, sin que en ese evento aquél – se reitera – adquiera naturaleza constitucional" (negrilla fuera del texto).
En la Sentencia T- 465 de 1994[37]se revisó el caso de un señor que interpuso acción de tutela en contra de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, puesto que sentía que los actos religiosos que llevaba a cabo fuera de las instalaciones del templo, es decir, en las aceras y calles cercanas a su vivienda, utilizando elementos amplificadores de sonido, lo obligaban a escuchar sus rituales, a participar indirectamente de ellos, y perturbaban su vida familiar y no le permitían gozar de intimidad en su hogar. La primera instancia de tutela negó la acción al considerar que la libertad de cultos no puede limitarse y que, si el actor consideraba que el volumen de las ceremonias o ritos era muy alto, debió agotar otras instancias como la policial para elevar sus peticiones. Por su parte, la Corte Constitucional ponderó entre los derechos a la libertad de culto frente a la intimidad, a la tranquilidad y la paz, e inclusive frente a la libertad de culto del actor, y concluyó que "se vulneran los derechos fundamentales del actor por la permanente intromisión que en su vida privada tiene lugar en virtud de las prácticas religiosas del grupo religioso demandado. Este, a la vez, ha invadido la esfera de su libertad individual, al hacerlo obligado espectador de sus ceremonias".
Concretamente en cuanto a la figura del abuso del derecho, afirmó que "Una correcta interpretación constitucional no puede llevar a convertir la libertad de cultos en motivo para cercenar los demás derechos fundamentales. Su uso debe ser razonable y adecuado a los fines que persigue. Los desbordamientos quedan sujetos a la acción de las autoridades, que, según el perentorio mandato del artículo 2º de la Constitución, han sido instituidas, entre otras cosas, para proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus creencias, pero también para asegurar los derechos y libertades de los demás y para garantizar el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares" (negrilla fuera del texto).
En la Sentencia SU-624 de 1999[38]la Sala Plena analizó el caso de una niña que cursó en un colegio hasta el grado 5 de primaria, pero sus padres siempre estuvieron atrasados en el pago de las pensiones e incluso, al finalizar el grado 5, se fueron de la ciudad debiendo un saldo al colegio. Dos años después, la mamá de la niña interpuso acción de tutela porque el colegio se negó a entregarle un certificado de estudios con fundamento en que se debía dinero a la institución educativa. La Corte Constitucional al revisar el caso, observó que el padre de familia aparecía como dueño de vehículos de trasporte público y habitaba en una casa grande, espaciosa y con piscina. Constató que los padres eran simplemente obstinados con los pagos y nunca atendían sus obligaciones con el colegio. Por ello la Corte revocó la decisión de segunda instancia que había ordenado la entrega de las notas solicitadas y declaró que los padres de las niñas habían incurrido en abuso del derecho. Sobre al abuso del derecho y la ponderación de garantías, este Tribunal argumentó:
"No se entiende que para un padre de familia sea muy importante gastar en trivialidades y que ubique en los últimos lugares la educación de sus hijos. El padre que así actúa es un irresponsable. Y es más irresponsable si escuda su mora en jurisprudencia que protege a los niños. Lo que jurisprudencialmente está garantizado es la educación y no el dolo directo y malicioso de quien teniendo cómo pagar se torna incumplido. Ese aprovechamiento grave y escandaloso, a conciencia, se torna en anómalo y es inadmisible porque le ocasiona a otro un daño injustificado. Hay una captación no adecuada de jurisprudencia cuando se alteran maliciosamente las circunstancias actuales."
La Corte siempre ha dicho que el derecho al cobro es intangible y ha partido del supuesto constitucional de la buena fe. Pero ante la realidad del aprovechamiento de la jurisprudencia a favor de la "cultura del no pago" no se puede permitir que el escudo para el abuso, sea precisamente esa jurisprudencia constitucional. Ello obliga a que, aunque se reafirme que el niño no puede ser retirado de clase, por el contrario se debe precisar el tema concreto de la entrega de notas (…)" (Negrilla fuera del texto).
3.7.2.3. De lo anterior se concluye que, en términos generales, comete abuso del derecho: (i) aquél que ha adquirido el derecho en forma legítima, pero que lo utiliza para fines no queridos por el ordenamiento jurídico; (ii) quien se aprovecha de la interpretación de las normas o reglas, para fines o resultados incompatibles por el ordenamiento jurídico; (iii) el titular de un derecho que hace un uso inapropiado e irrazonable de él a la luz de su contenido esencial y de sus fines; y (iv) aquél que invoca las normas de una forma excesiva y desproporcionada que desvirtúa el objetivo jurídico que persigue.
3.7.3. Conclusión
De conformidad con las consideraciones previas, la figura jurídica del abuso del derecho es la otra cara del fraude a la ley, ahora mirada desde la acción cometida por el titular de un derecho. En otras palabras, mientras el fraude a la ley se construye desde la mirada del resultado objetivo contrario a las finalidades de una institución jurídica, el abuso del derecho se mira desde el punto de vista de quien es titular del derecho y puede caracterizarse como un ejercicio manifiestamente irrazonable o desproporcionado.
Para que se configure el fraude a la ley y el abuso del derecho no se requiere la existencia de una intención o culpa, basta que se produzca un resultado manifiestamente desproporcionado contrario a las finalidades previstas por el ordenamiento para una disposición o institución jurídica.".
Principios de buena fe y confianza legítima
Lo expresado sobre el fraude a la ley y el abuso del derecho, debe tener muy presente que en las relaciones de las autoridades públicas con los particulares, las actuaciones de ambos deben estar enmarcadas por los principios de buena fe y confianza legítima, sobre los cuales en la Sentencia C-258 de 2013.05.07 ya citada anteriormente se dijo:
"El principio de la confianza legítima encuentra su sustento en el artículo 83 de la Constitución, el cual se refiere a que "las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas."
De igual forma, esta Corporación en diferentes oportunidades ha desarrollado la norma constitucional en mención y al respecto ha indicado que las relaciones con la comunidad deben estar ceñidas al principio de la confianza legítima, lo que implica, de una parte, el deber de proceder con lealtad en las relaciones jurídicas y, de otra, el derecho a esperar que los demás obren de la misma forma.[39]
En efecto, con este principio se busca proteger al administrado de cambios bruscos o intempestivos efectuados por las autoridades cuando éstas de manera expresa o tácita han aceptado un comportamiento proveniente del ciudadano[40]Es aplicable a situaciones en las cuales el ciudadano se encuentra en una posición jurídica que puede ser modificable por la administración. Sin embargo, afirma la Corte:
"(…) si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulación, y el cambio súbito de la misma altera de manera sensible su situación, entonces el principio de la confianza legítima la protege. En tales casos, en función de la buena fe (CP art. 83), el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situación. Eso sucede, por ejemplo, cuando una autoridad decide súbitamente prohibir una actividad que antes se encontraba permitida, por cuanto en ese evento, es deber del Estado permitir que el afectado pueda enfrentar ese cambio de política"[41].
El principio en cuestión se edifica sobre tres presupuestos básicos: (i) la necesidad de promover el interés público sin desconocer la buena fe de los individuos, (ii) una desestabilización cierta, evidente y razonable en la relación entre la administración y los administrados; y (iii) la necesidad de adoptar medidas por un período transitorio que adecuen la actual situación a la nueva realidad. Así, el principio de buena fe, en su ámbito de confianza legítima, exige a las autoridades y a los particulares mantener coherencia en sus actuaciones, respetar los compromisos adquiridos y garantizar la durabilidad y estabilidad de la situación que objetivamente da lugar a esperar el cumplimiento de las reglas propias del tráfico jurídico, o al menos una transición para adaptarse a la nueva situación[42]
A continuación pasará la Sala a hacer mención de algunas sentencias en las que la Corte se ha pronunciado acerca del principio de la confianza legítima.
La Corte Constitucional, a partir del principio de la buena fe contemplado en el artículo 83 de la Constitución Política, ha desarrollado la teoría de la confianza legítima, para resolver los casos que generan un impacto específico que sorprende a los ciudadanos y afecta su situación de manera severa. La Corte ha sido cuidadosa en proteger la confianza legítima de personas que de buena fe esperan poder continuar subsistiendo con la fuente de ingreso de la cual venían dependiendo antes del cambio de situación.
De esa forma, desde sus inicios fue aplicado en la Sentencia T-372 de 1993[43]al resolver el caso de unos trabajadores ambulantes los cuales fueron desalojados por la administración a fin de recuperar el espacio público. En esa ocasión, la Corte amparó el derecho al trabajo ordenando su reubicación inmediata, sin desconocer el interés general de la comunidad. En ella manifestó: "La conducta de la administración municipal en concepto de la Sala, vulneró el principio de confianza que debe preceder toda relación entre el administrado y el administrador, por cuanto la administración municipal de Neiva, debiendo utilizar el mecanismo de la revocación de las licencias, no lo hizo y, por el contrario, decidió que en un término perentorio, no acorde con la realidad, se desocupara la zona, para lo cual se dictó un decreto en el que se establecían sitios de reubicación. Solución que nunca se concretó. Esta actitud de la administración, causó perjuicios a los vendedores, toda vez que su desalojo les produjo el cese inmediato y total de su actividad."
En el mismo sentido se pronunció en Sentencia T-617 de 1995[44]En esa ocasión se resolvió acción de tutela presentada por las personas que ocupaban una zona aledaña al ferrocarril en el barrio Los Comuneros en Bogotá. En ella se protegieron los derechos a la vivienda digna, ordenado al Distrito cumplir con la reubicación de sus habitantes, para lo cual, aplicó el principio de la confianza legítima al sostener que:
"La organización administrativa del Estado reposa sobre el principio del interés general. Es claro que la contraposición entre los intereses puramente particulares de los individuos aisladamente considerados, y los intereses generales, ha de resolverse necesariamente a favor de los intereses generales, pues lo colectivo debe primar sobre lo individual, y lo público sobre lo privado. El principio del interés general a su vez determina el contenido y campo de aplicación del principio de la confianza legítima. Pues en el (sic), la confianza legítima encuentra su más claro límite. El principio de la confianza legítima encuentra un límite en su contenido y alcance que es dado por PRINCIPIO DEL INTERES GENERAL.
El Principio del interés general a su vez determina el contenido y campo de aplicación del principio de la confianza legítima. Pues en el, la confianza legítima encuentra su más claro límite. En tal sentido lo señaló El Tribunal Europeo de Justicia en Sentencia de 16 de mayo de 1979: "al estudiar el conflicto que surgió entre el principio de la confianza legítima y el interés público, a lo cual determinó que" en caso de enfrentamiento el interés público tendrá primacía sobre la confianza legítima: Teniendo en cuenta que el marco de una reglamentación económica como la de las organizaciones comunes de los mercados agrícolas, el principio del respeto de la confianza legítima prohíbe a las instituciones comunitarias modificar esta reglamentación sin combinarla con medidas transitorias, salvo que un interés público se oponga a la adopción de tal medida."[45]
(…) Retomando el tema de la confianza legítima en la teoría administrativa: la relación entre administración y administrado plantea el gran problema de establecer las delimitaciones legales de los derechos de éstos últimos frente a la administración. Que en virtud de su potestad y ejercicio de las finalidades del Estado pueden ser limitados. Potestad que determina la imprescriptibilidad de los bienes de uso público por la ocupación temporal de los particulares, (art. 63 C.P.) Pero al mismo tiempo, la Confianza legítima como medida de protección a los administrados se origina cuando de un acto de aplicación de una Norma, aun procedente del Poder Legislativo, supone para sus destinatarios un sacrificio patrimonial que merece un calificativo especial, en comparación del que pueda derivarse para el resto de la Colectividad.
El problema de tal trato, fue resuelto por el principio de protección de la Confianza legítima, que formulado por la jurisprudencia Alemana, hizo suyo el Tribunal Europeo de Justicia en Sentencia del 13 de julio de 1965".
Siguiendo con el mismo lineamiento, esta Corporación en Sentencia C-131 de 2004[46]al estudiar una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 51 (parcial) de la Ley 769 de 2002 "por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones", reiteró el concepto del principio de la confianza legítima. En esa ocasión manifestó:
"(…) la confianza legítima consiste en que el ciudadano debe poder evolucionar en un medio jurídico estable y previsible, en cual pueda confiar. Para Müller, este vocablo significa, en términos muy generales, que ciertas expectativas, que son suscitadas por un sujeto de derecho en razón de un determinado comportamiento en relación con otro, o ante la comunidad jurídica en su conjunto, y que producen determinados efectos jurídicos; y si se trata de autoridades públicas, consiste en que la obligación para las mismas de preservar un comportamiento consecuente, no contradictorio frente a los particulares, surgido en un acto o acciones anteriores, incluso ilegales, salvo interés público imperioso contrario. Se trata, por tanto, que el particular debe ser protegido frente a cambios bruscos e inesperados efectuados por las autoridades públicas. En tal sentido, no se trata de amparar situaciones en las cuales el administrado sea titular de un derecho adquirido, ya que su posición jurídica es susceptible de ser modificada por la Administración, es decir, se trata de una mera expectativa en que una determinada situación de hecho o regulación jurídica no serán modificadas intempestivamente. De allí que el Estado se encuentre, en estos casos, ante la obligación de proporcionarle al afectado un plazo razonable, así como los medios, para adaptarse a la nueva situación…
(…)
El principio de la confianza legítima es un corolario de aquel de la buena fe y consiste en que el Estado no puede súbitamente alterar unas reglas de juego que regulaban sus relaciones con los particulares, sin que se les otorgue a estos últimos un período de transición para que ajusten su comportamiento a una nueva situación jurídica.
(…)
De igual manera, la doctrina foránea considera que, en virtud del principio de la confianza legítima, la administración pública no le exigirá al ciudadano más de lo estrictamente necesario para la realización de los fines públicos que en cada caso persiga[47]No obstante, la jurisprudencia extranjera también ha considerado que el mencionado principio no es absoluto, que es necesario ponderar su vigencia con otros principios fundamentales del ordenamiento jurídico, en especial, con la salvaguarda del interés general en materia económica[48]
La jurisprudencia de la Corte ha sido además constante en señalar que el principio de la confianza legítima es una proyección de aquel de la buena fe, en la medida en que el administrado, a pesar de encontrarse ante una mera expectativa, confía en que una determinada regulación se mantendrá. En palabras de la Corte "Eso sucede, por ejemplo, cuando una autoridad decide súbitamente prohibir una actividad que antes se encontraba permitida, por cuanto en ese evento, es deber del Estado permitir que el afectado pueda enfrentar ese cambio de política."[49]
De igual manera, cabe señalar que la Corte ha considerado que el principio de la confianza legítima no se limita al espectro de las relaciones entre administración y administrados, sino que irradia a la actividad judicial. En tal sentido, se consideró que "En su aspecto subjetivo, la seguridad jurídica está relacionada con la buena fe, consagrada en el artículo 83 de la Constitución, a partir del principio de la confianza legítima. Este principio constitucional garantiza a las personas que ni el Estado, ni los particulares, van a sorprenderlos con actuaciones que, analizadas aisladamente tengan un fundamento jurídico, pero que al compararlas, resulten contradictorias. En estos casos, la actuación posterior es contraria al principio de la buena fe, pues resulta contraria a lo que razonablemente se puede esperar de las autoridades estatales, conforme a su comportamiento anterior frente a una misma situación. Esta garantía sólo adquiere su plena dimensión constitucional si el respeto del propio acto se aplica a las autoridades judiciales, proscribiendo comportamientos que, aunque tengan algún tipo de fundamento legal formal, sean irracionales, según la máxima latina venire contra factum proprium non valet"[50].
Esta línea jurisprudencial ha sido mantenida y profundizada por la Corte al considerar que la interpretación judicial debe estar acompañada de una necesaria certidumbre y que el fallador debe abstenerse de operar cambios intempestivos en la interpretación que de las normas jurídicas venía realizando, y por ende, el ciudadano puede invocar a su favor, en estos casos, el respeto por el principio de la confianza legítima.[51]
De igual manera, la Corte ha insistido en que únicamente es viable predicar la vigencia del citado principio cuando quiera que existan realmente razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulación, como por ejemplo, cuando la norma en cuestión ha estado vigente por un largo período, no ha estado sujeta a modificaciones ni se ha propuesto su reforma, su existencia es obligatoria "es decir, no es discrecional para las autoridades responsables suprimir el beneficio"[52]y ha generado "efectos previsibles significativos", esto es, que los particulares han acomodado su comportamiento a lo prescrito por la norma".
En sentencias posteriores, esta Corporación ha reiterado el concepto de la confianza legítima. Como es el caso de las Sentencias T-248 de 2008[53]T-472 de 2009, T-308 de 2011 y T-244 de 2012[54]entre otras, que reiteran lo anteriormente expuesto.
Desde esta perspectiva, se concluye que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la confianza legítima: (i) es una garantía constitucional que se desprende del principio de buena fe, la cual se fundamenta en el hecho de que la administración no puede repentinamente cambiar las condiciones que directa o indirectamente permitían a los administrados ejercer un derecho, sin que se otorgue un período razonable de transición o una solución para los problemas derivados de su acción u omisión; (ii) lo anterior, no significa que las autoridades administrativas se encuentren impedidas para adoptar medidas que modifiquen las expectativas de los individuos, sino que el respeto de la confianza legítima implica que la adopción de tales medidas no puede darse de forma sorpresiva e intempestiva[55]por el contrario, se debe permitir la transición de los interesados de un escenario a otro.".
Las providencias citadas, pueden ser consultadas en la página de la Corte constitucional http://www.corteconstitucional.gov.co
Hasta la siguiente actualización, cordialmente,
Autor:
José Libardo López Montes
[1] BURDEAU George. DROIT CONSTITUTIONEL París, 1972; pág. 74
[2] DEL VECCHIO Giorgio. FILOSOFIA DEL DERECHO. Barcelona, Editorial Bosch, 1980, pág. 327
[3] Ibídem, pág. 328
[4] Contra legemfacit, qui id facitquodlexprohibet, in fraudem vero, quisalvisverbislegissententiameiuscircumvenit. Digesto de Justiniano, I (1968) 1, 3, 29 Pág. 57.
[5] ASCARELLI. “Il negozio indirecto e le societá commerciale”. en Studi per Vivante. Roma. 1931. p. 23.
[6] Betti, Emilio, Teoría general del negocio jurídico, Editorial Revista de Derecho Privado. 2da ed. Madrid. 1959. p 283.
[7] Balestra, Ricardo, Derecho Internacional Privado, parte especial; Editorial Abeledeo – Perrot; Pág. 19
[8] Vodanovic, Antonio; Alessandri, Arturo; Somarriva, Manuel, Tratado de Derecho Civil, Partes Preliminar y General, Tomo Segundo, Primera Edición, Santiago, Chile. Editorial Jurídica de Chile, 1998, p. 369.
[9] Vodanovic, Antonio; Alessandri, Arturo; Somarriva, Manuel, Ibid. p. 369.
[10] Vodanovic, Antonio; Alessandri, Arturo; Somarriva, Manuel. Op. Cit. p. 370
[11] En ese fallo el Consejo de Estado se negó a declarar la nulidad de unos contratos administrativos para la explotación de unos yacimientos de carbón ubicados en el Municipio de Cúcuta, en el Departamento de Norte de Santander. El Consorcio Minero de Cúcuta, demandante en el proceso, alegó que dichos contratos se superponían parcialmente a la licencia que le había sido otorgada con anterioridad a la celebración de los negocios jurídicos controvertidos. La Corporación consideró que el actor omitió ejercer la defensa de sus derechos por la vía de la oposición, que era el mecanismo jurídico idóneo para hacer valer sus intereses. En este orden de ideas, arguyó que “no le es permitido a quien puede formular OPOSICION quedarse pasivo, inactivo, para luego, pasada la oportunidad legal para hacerlo, tratar de recuperar el tiempo perdido acudiendo a otros expediente como el de solicitar la nulidad absoluta de los contratos celebrados con terceros por el titular del APORTE”. Por consiguiente, expresó que el hecho de intentar, mediante la alteración calculada de su comportamiento, el nacimiento de un derecho a través de una norma que no es la correctamente aplicable constituye fraude a la ley. Consejo de Estado, Sección Tercera. Consejero Ponente: Julio César Uribe Acosta. Sentencia del 13 de febrero de 2013. Radicación: 5487.
[12] M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En dicho fallo se revisó el caso de 3 peticionarios que solicitaron el amparo por considerar que la Organización Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil, había vulnerado su derecho fundamental a la participación en política. En su concepto, el hecho de negarse a adicionar las firmas que acompañaron su solicitud de inscripción de la iniciativa de referendo constitucional, “Referendo Contra la Corrupción # 2”, con las obtenidas en el apoyo a dicho referendo, constituía una interpretación de la Carta y de la Ley 136 de 1994, que desconoce el derecho fundamental a la participación política”. Esta Corporación decidió confirmar la decisión de primera instancia, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 4 de mayo de 2001, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que había declarado la improcedencia de la decisión, y en su lugar, denegó la tutela interpuesta por los accionantes. Lo anterior, por considerar que la pretensión de los demandantes se constituía en fraude a la ley, lo que conduciría a la violación de los derechos fundamentales a la libertad, a la igualdad y al debido proceso y al sacrificio de la democracia misma.
[13] Raymond, Guillien y Jean, Vincent. “Diccionario jurídico”. Temis, 2004.
[14] Josserand, Louis, “Del Abuso del Derecho y Otros Ensayos”, Temis, 1999, pp. 5.
[15] Ripert George y Planiol Marcel, “Tratado práctico del derecho civil francés”, La Habana (Cuba), Editorial. Cultural, 1936, p. 787.
[16] Valencia Zea, Arturo, “Derecho Civil de las Obligaciones”, Tomo III, Bogotá, Editorial. Temis, 1998, p. 304.
[17] Mazeud Henri, León y Tunc Andre, “Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual”, Santiago Sentis Melendo (Traducción), Buenos Aires, Edición. Europa-América, 1993, pp. 238 y 239.
[18] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 24 de enero de 2005. Magistrado Ponente, Jaime Alberto Arrubla Paucar.
[19] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 21 de noviembre de 1969.
[20] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 24 de enero de 2005. Magistrado Ponente, Jaime Alberto Arrubla Paucar.
[21] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 15 de agosto de 2006, Magistrado Ponente, Octavio Munar Cadena.
[22] Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 27 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. José Fernando Ramírez Gómez.
[23] Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 5 de agosto de 1937, magistrado ponente, Juan Francisco Mujica.
[24] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia del 9 de agosto de 2000, Magistrado Ponente Dr. Jorge Antonio Castillo Rúgeles. Exp. 5372.
[25] Corte Suprema de Justicia. Sala de casación Civil. Sentencia del 1º de abril de 2003. Magistrado Ponente Dr. Jorge Santos Ballesteros. Exp. 6499.
[26] “Una vez señalada por el juez el valor de la caución, nace para el actor la obligación de cumplir con esta carga procesal, que de no acatarse, impide garantizar el pago de los impuestos o multas en cuanto fuere desfavorable lo resuelto y conlleva la imposibilidad de seguir adelante con el proceso. Lo anterior, tiene su razón de ser en que la caución pretende garantizar que no se acuda a la justicia de manera injustificada y se evite el abuso del derecho de acción para evadir el cumplimiento de la obligación tributaria, por tanto, la omisión de este deber impide que el actor sea oído dentro del proceso hasta tanto demuestre la seriedad de su causa”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta. Auto del 15 de julio de 2004 que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la DIAN. Consejera Ponente Dra. Ligia López Díaz.
[27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta. Sentencia del 27 de abril de 2001. Consejero Ponente Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié.
[28] “Por último, no hay lugar a condenar en costas a la demandada, pues no se encuentra probado que la conducta asumida por la DIAN demuestre temeridad, abuso del derecho o mala fe”. Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 12 de febrero de 2010. Consejera Ponente (E) Martha Teresa Briceño de Valencia.
[29] Sentencia de Sala Plena de la Corte Constitucional.
[30] Sobre el tema ver, entre otras, las sentencias C-556/92, C-454/93, T-511/93, T-465/94, T-119/95, T-199/95, T-379/95, T-441/95, T-443/95, T-713/96, SU-624/99, T-172/99, T-1011/00, T-1676/00, C-490/02, C-159/03, T-519/03, C-670/04, T-299/05, T-544/06, T-853/06.
[31] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[32] Sentencia T-511 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[33] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[34] Ibídem
[35] M.P. Hernando Herrera Vergara. En dicho fallo la Corte Constitucional avocó el caso de una señora que aparecía reportada en las centrales de riesgo como “deudora morosa” del el Banco Caja Social por mora en el pago de una tarjeta de crédito. La Corporación protegió sus derechos fundamentales encontrando que “la clara y manifiesta violación del derecho fundamental al Habeas Data por parte de la Caja Social de Ahorros, al omitir su deber constitucional de actualizar los datos comerciales que poseía de la señora (…) en su central de información -DataCrédito-, lo cual ha debido ordenar y hacer desde el mes de abril de 1986, se ordenará en la parte resolutiva de esta providencia, condenar en abstracto a la Caja Social de Ahorros para que indemnice el daño emergente causado por dicha omisión, así como el pago de las costas del proceso, lo que corresponderá evaluar y determinar al Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín”. De otro lado, consideró que “los derechos a la libertad, a la intimidad, al buen nombre y a la honra buscan preservar el valor del individuo como persona y proteger los aspectos internos y externos del individuo que comprometen su imagen personal: en otras palabras, pretenden la protección de la dignidad humana. Respecto al registro, utilización y circulación de datos financieros, su finalidad es económica, en cuanto tiende a la reducción y eliminación del riesgo en las operaciones financieras. La creación y utilización de los bancos de datos, entre ellos los financieros, es constitucional siempre que exista una adecuada proporcionalidad entre el medio empleado y sus efectos reales sobre los derechos fundamentales del titular del dato, en particular sobre los derechos a conocer, actualizar y rectificar la información en ellos recogida (CP. art. 15). Constituye un uso desproporcionado y arbitrario del poder informático, y en consecuencia, un abuso del respectivo derecho (CP. art. 95-1), el registro, conservación o circulación de datos de una persona más allá del término legalmente establecido para ejercer las acciones judiciales con miras al cobro de las obligaciones, causando con ello graves perjuicios a la persona como resultado de su exclusión indefinida del sistema financiero, el cual debe respetar los derechos fundamentales de la persona” (Énfasis fuera del texto original).
[36] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[37] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[38] M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[39] Ver entre otras, las sentencias C-544 de 1994, C-496 de 1997 y T-097 de 2011.
[40] “Este principio, que fue desarrollado por la jurisprudencia alemana, recogido por el Tribunal Europeo de Justicia en la sentencia del 13 de julio de 1965, y aceptado por doctrina jurídica muy autorizada, pretende proteger al administrado y al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades. Se trata entonces de situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posición jurídica es modificable por las autoridades. Sin embargo, si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulación, y el cambio súbito de la misma altera de manera sensible su situación, entonces el principio de la confianza legítima la protege. En tales casos, en función de la buena fe (CP art. 83), el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situación. Eso sucede, por ejemplo, cuando una autoridad decide súbitamente prohibir una actividad que antes se encontraba permitida, por cuanto en ese evento, es deber del Estado permitir que el afectado pueda enfrentar ese cambio de política. “. Cfr. Sentencia C-478 de 1998 M:P. Alejandro Martínez Caballero.
[41] Cfr. Sentencia C-478 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero. También en la Sentencia T-034 de 2004 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[42] Ver sentencias T-053 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-926 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[43] M.P. Jorge Arango Mejía.
[44] M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[45] “García Macho Ricardo, Artículo “Contenido y límites del principio de la Confianza legítima “ Libro Homenaje al Profesor José Luis Villar Palasí .Editorial Civitas, Madrid 1989 .pág 461.”
[46] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[47] Jesús González Pérez, El principio general de la buena fe en el derecho administrativo, Madrid, Edit. Civitas, 1989, p. 60.
[48] “Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, sentencia del 15 de julio de 1981, asunto Edeka en J. Boulouis y M. Chevallier, Grands Arrêts de la Cour de Justice des Communautés Européennes, París, Dalloz, 1993, p. 77. En este fallo, el TJCE consideró que “las instituciones comunitarias disponen de un margen de apreciación en cuanto a los medios para la realización de su política económica; los operadores económicos no pueden justificar una posición de confianza legítima en el mantenimiento de una situación existente que puede ser modificada por esas instituciones en el marco de sus poderes de apreciación”.
[49] “Corte Constitucional, sentencia C- 478 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero.”
[50] Corte Constitucional, sentencia C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Salvamentos de Voto de los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra y Álvaro Tafur Galvis.
[51] “Corte Constitucional, sentencia SU- 120 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Salvamentos de voto de los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández y Jaime Araújo Rentería. “
[52] “Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.”
[53] M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[54] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[55] Ver Sentencia T-053 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
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