Fundamentos jurídicos que proscriben la terminación anticipada parcial en los casos con pluralidad de agentes
Enviado por SEGUNDO CONVERSION NUÑEZ RODRIGUEZ
Antecedentes y aproximación al tema
En las últimas décadas, Latinoamérica viene renunciando al viejo Sistema Inquisitivo por un sistema Acusatorio de corte Adversarial. En el Perú desde muchos años atrás se viene luchando arduamente por el cambio de modelo de Proceso Penal con el propósito de salvaguardar los lineamientos constitucionales de la justicia; así, concretamente, en nuestro país la reforma se dio a partir del 01 de julio de 2006 en el distrito fiscal de Huaura, fecha por demás trascendente porque significaba el inicio de la Reforma de Justicia Penal en nuestro país, amparada en la aplicación del nuevo cuerpo normativo y en sus nuevas prácticas procesales[1]además fue asumido como un nuevo desafío que es abarcado con entusiasmo y seriedad por parte de los magistrados y personal administrativo, quienes conocedores de la responsabilidad histórica, se encuentran comprometidos con el desarrollo, consolidación y éxito de este desafío.
Sin embargo, debido a este novedoso cambio de conciencia (incipiente aún), advertimos en nuestro medio la materialización de una práctica judicial, que no obstante tener asidero legal (desde una óptica positivista), empero no trasciende el verdadero espíritu constitucional, adversativo, acusatorio y garantista sobre los cuales se edifica el nuevo proceso penal; en puridad, se aprecia que nuestros operadores jurídicos aún no se han visto sumergidos a cabalidad de lo que implica la constitucionalización del proceso penal[2]
Así por ejemplo, tenemos el artículo 469º del Código Procesal Penal – en adelante NCPP-, referido al proceso de Terminación Anticipada con pluralidad de hechos punibles e imputados, el cual prescribe:
"En el proceso por pluralidad de hechos punibles o de imputados, se requerirá del acuerdo de todos los imputados y por todos los cargos que se incrimine a cada uno. Sin embargo, faculta al juez para aprobar acuerdos parciales si la falta de acuerdo se refiere a delitos conexos y en relación con los otros imputados, salvo que ello perjudique la investigación o si la acumulación resulta indispensable".
[sólo el extremo subrayado será materia de análisis y comentario en el presente trabajo]
En cuanto a este tema vienen surgiendo una serie de casos particulares donde la aplicación a "raja tabla" de la norma in comento (Art. 469° CPP) determinó, según nuestro punto de vista, la vulneración del Derecho al debido proceso en especial al derecho a la motivación de resoluciones judiciales que siguiendo la postura asumida por nuestro supremo tribunal constitucional: "representa el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139º de la norma fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, justifiquen sus decisiones, asegurando que la potestad de administrar justicia se ejerza con sujeción a la constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. (..)" [Exp. Nº 9691-2005-AA/TC – La Libertad. Lima 6 de enero del 2006].
Ello implica que las decisiones judiciales no sólo se vean "justificadas" únicamente en la literalidad de una norma (permisiva o prohibitiva), sino, que además, se deberán amparar en argumentos valorativos, axiológicas, y Jurídicos -en este último punto me refiero netamente a los argumentos de tipo dogmático-, que a nuestro entender coadyuvan a sustanciar teóricamente una decisión judicial; así también lo reconoce el profesor Landa Arrollo, quien señala:
"(…) en nuestra historia republicana, la confianza en los jueces se ha visto mermada por las criticas hacia la impartición de justicia, concentradas en gran medida en el factor de independencia judicial como una de las garantías judiciales que asegura la observancia del debido proceso. A causa de que el positivismo jurídico ha pretendido ser una ciencia jurídica a-valorativa, las consecuencias de su adopción no resultan siempre adecuadas para el pleno desarrollo del Estado Democrático y Constitucional de Derecho. Cuando el positivismo Jurídico ha sido adoptado por el Poder Judicial, la dominación se ha filtrado a través de la aplicación sin cuestionamiento de la legalidad formal establecida por quienes detentaron el poder . Como es de notarse, el problema se presenta cuando la aplicación de la ley esta al margen de los valores democráticos y Constitucionales que legitiman a una comunidad jurídica. (…)"[3].
Complementando la idea el celebre autor procesalista TARUFFO señala:
"(…), a través de la motivación el Juez demuestra la solidez, la legitimidad y la racionalidad de sus decisiones[4]
Esta primera aproximación surge a raíz de los requerimientos formulados por los representantes del Ministerio Publico, quienes luego de formalizar investigación preparatoria contra una pluralidad de agentes, solicitan al órgano jurisdiccional la aprobación de acuerdos parciales en aplicación del proceso especial de Terminación Anticipada, no obstante el ad quo deniega su pedido amparándose, únicamente, en una interpretación positivista y literal del texto expreso del artículo 469° del Código Procesal Penal (que prohíbe aprobar acuerdos parciales). Esta situación vulnera el derecho a la motivación de las decisiones judiciales, por representar una motivación insuficiente[5]puesto que no expresa de forma clara y concreta las verdaderas razones por las cuales se desestimo el pedido, en concreto, no se explica cuales son los efectos negativos que podría una hipótesis estimatoria (aprobación del acuerdo), que impedimentos dogmáticos podrían existir, que implicancias negativas podrá acarrear en relación al proceso y a los otros imputados, entre otros. De no hacerlo incurrirá además en la afectación del derecho de defensa del imputado[6]al impedir que éste pueda cuestionar la decisión. [Lo resaltado constituye objeto de cuestionamiento en este trabajo].
De igual forma puede decirse que la conducta cuestionada incide en un supuesto de motivación aparente, que según lo expuesto por el Tribunal Constitucional, se presenta cuando el Juzgador:
"(…) solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico[7]
Un caso ilustrativo sobre nuestra temática se dio en el Distrito fiscal de Lambayeque, en el Expediente Nº 02163-2010-54-1706-JR-PE-02, seguido ante el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, donde el Ministerio público formalizó investigación preparatoria contra más de 30 imputados, en calidad de autores, por la comisión de varios delitos independientes, entre ellos Falsedad Genérica, Estafa, etc., siendo el caso que al solicitar la aprobación de un acuerdo parcial celebrado con una de las imputadas, el Juez de Garantía optó por rechazar preliminarmente el pedido, justificando su decisión en la prohibición literal que conlleva el artículo 469º del CPP, afirmando que los acuerdos parciales contravienen la literalidad de la norma, pues ella es clara en señalar que tratándose de procesos con pluralidad de agentes, se requerirá del acuerdo de todos los imputados y por todos los cargos que se incriminen a cada uno.
Tal como se perfila el trabajo, en esta oportunidad no ahondaremos en la búsqueda para determinar cual es el alcance jurídico-dogmático e interpretativo que abarca la disposición contenida en el artículo 469° del Código penal Adjetivo -tampoco si compartimos el espíritu de esta norma[8]por el contrario, la revisaremos tal y conforme se encuentra prescrita, cuestionando no sólo la deficiente justificación que se emplea al resolver un requerimiento de aprobación de acuerdos parciales en los casos de terminación anticipada con pluralidad de agentes, sino también, y mas allá de toda crítica desmesurada, trataremos de esbozar algunas ideas en torno a los posibles argumentos y/o fundamentos dogmáticos, que al margen de una interpretación positivista[9]justificarían el ¿por qué? nuestra norma procesal deniega la aprobación irrestricta de acuerdos parciales, tanto es así que esperamos brindar a nuestros operadores herramientas jurídico-dogmáticas que a la luz de la investigación científica, la Doctrina y el desarrollo Jurisprudencial, puedan ser empleadas para sustentar con mayor solidez y coherencia sus decisiones y/o requerimientos.
PROBLEMA PLANTEADO
Por cuestiones netamente didácticas hemos buscado responder la siguiente interrogante:
¿Cuáles son los fundamentos jurídicos-dogmáticos que deben considerar nuestros aperadores jurídicos (Jueces, Fiscales y abogados), al momento de postular la aplicación del artículo 469° del Código Procesal Penal, referido a la prohibición de aprobar acuerdos parciales en los procesos de Terminación Anticipada con pluralidad de agentes?
3.1.- INTRODUCCIÓN:
La normatividad diseminada en los dispositivos legales infra constitucionales de naturaleza procesal (léase códigos o leyes especiales) debe procurar mantener un equilibrio entre las potestades que, desde la Constitución Política del Estado, le son conferidas a los órganos persecutorios encargados de proteger a la sociedad frente a los ataques que, como el delito, afectan la tranquilidad pública y aquellos derechos -de carácter fundamental- contenidos también en la Carta Política que son inherentes a todo ciudadano, incluso de aquellos sobre los cuales ha recaído una imputación jurídico penal, de tal suerte que sea necesario verificar si las normas procesales de orden legal fomentan dicho equilibrio o por el contrario, colisionan con el espíritu de la Constitución.
En lo que respecta al tema invocado en este artículo, resulta necesario revisar la redacción tanto del articulo 372°.4 como del 469° del NCPP, con relación a algunos aspectos recogidos por dichas normas, que por regular situaciones "aparentemente" análogos o semejantes (acuerdos parciales en procesos con pluralidad de agentes), aunado a la escasa argumentación con la que nuestros operadores motivan sus decisiones, consideramos pueden vulnerar notablemente los fines y principios rectores de este nuevo sistema procesal.
Además, para mejorar la didáctica del presente trabajo nos permitiremos realizar ciertas comparaciones conceptuales (dogmáticas principalmente) entre el tema abordado y los supuestos de conformidad parcial (Conclusión Anticipada del Juicio), considerando que esta última situación sí está permitida por nuestro ordenamiento penal.
3.2.- BASE AXIOLÓGICA DEL NUEVO MODELO PROCESAL PENAL EN EL PERÚ
3.2.1.- Principio de Supremacía Constitucional
Si la constitución es entendida como la suprema manifestación normativa del consenso y acuerdo fundacional y político de los ciudadanos asociados -Principio de Supremacía Constitucional[10]entonces deviene ineludible reconocer que todas las normas ordinarias que regulan las actividades de aquellos, incluida el área de resolución de conflictos Jurídicos-Penales, deben exhibir compatibilidad constitucional, bajo pena de ser expulsadas del ordenamiento jurídico a través del control concentrado del Tribunal Constitucional o Difuso Judicial (artículo 51º, 138º 2do párrafo, 200º. 4, 201º y 204º).
3.2.2.- Principio de Contradicción
El derecho de defensa comporta la exigencia de que ambas partes, acusadora y acusada o imputada, tengan la posibilidad efectiva de comparecer o acceder a la jurisdicción a fin de hacer valer sus respectivas pretensiones, mediante la introducción de los hechos que las fundamenten y su correspondiente práctica de pruebas, así como cuando se le reconoce al acusado su derecho ser oído con carácter previo a la imposición de una pena o medida limitativa de derechos; en puridad, principio de contradicción consiste en la posibilidad real, por parte de la defensa, a la máxima refutación de la hipótesis acusatorias; se trata del libre juego del conflicto entre las partes del proceso, portadoras de puntos de vista contrastantes o de intereses opuestos. cabe recalcar que el efectivo ejercicio del derecho a la contradicción requiere de otro derecho que funciona como su substrato[11]el Derecho a la Igualdad Procesal, el cual se debe observar tanto en cuanto a las posibilidades procesales de alegaciones como en lo que importa a la actividad probatoria y a los recursos.
3.2.3.- Principio Acusatorio
Según refiere ALMAGRO NOSETE; este principio, "exige que se promueva y sostenga, por parte acusadora (sujeto diferenciado del órgano jurisdiccional) una pretensión punitiva para que pueda abrirse el debate contradictorio y, en su caso, pueda condenarse al reo"; ello evidencia la necesidad irrevocable de la existencia de dos sujetos procesales – Fiscal y acusado – en todo proceso penal, habida cuenta que los roles desplegados por cada sujeto, constituyen la esencia misma de este nuevo modelo procesal; es decir, sin acusador no hay acusado y si no existe acusado obviamente no existe acusador ni tampoco tendría razón de ser, en el caso concreto, la existencia del proceso.
3.3.- LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO
La terminación anticipada es un proceso penal especial y, además, una forma de simplificación procesal, que se sustenta en el principio del consenso[12]Es, además, uno de los exponentes de la justicia penal negociada. Su regulación, en sus aspectos esenciales, está suficientemente desarrollada en el Libro V, Sección V, artículos 468°/471°, del Nuevo Código Procesal Penal en adelante, NCPP-. Frente al proceso común del NCPP y el ordinario e incluso el sumario del antiguo sistema procesal penal, que sigue las pautas del antiguo Código de Procedimientos Penales –en adelante, ACPP-, se erige en un proceso penal autónomo, no es una mera incidencia o un proceso auxiliar dependiente de aquél. Por tanto, la regla hermenéutica que es del caso utilizar será aquella que establece la aplicación supletoria del proceso común u ordinario siempre que exista un vacío normativo, en tanto en cuanto la norma objeto de integración jurídica no vulnere los principios que sustentan el proceso de terminación anticipada[13]o las disposiciones y su estructura procesal.
3.3.1.- Terminación anticipada con pluralidad de agentes
Este supuesto se encuentra regulado en el artículo 469° NCPP, redactado en los siguientes términos.
"En los procesos por pluralidad de hechos punibles o de imputados, se requerirá del acuerdo de todos los imputados y por todos los cargos que se incrimine a cada uno. Sin embargo el juez podrá aprobar acuerdos parciales si la falta de acuerdo se refiere a delitos conexos y en relación con los otros imputados, salvo que ello perjudique la investigación o si la acumulación resulta indispensable. [lo subrayado es nuestro y servirá de eje fundamental para nuestro análisis]
Pues bien, el mencionado dispositivo procesal señala que la procedencia de la Terminación Anticipada en tales supuestos "requerirá", el acuerdo de todos los imputados y por todos los cargos que se le incrimine a cada uno; sin embargo, en modo alguno se da un alcance de cual sería la razón y/o justificación para requerir, inexcusablemente, el acuerdo de todos los imputados.
Frente a ello cabe suponer que la pluralidad de imputados a que hace alusión la norma citada, no se refiere a cualquier aglutinamiento simultáneo o sucesivo de agentes –bajo cualquier modalidad participativa- sino única y exclusivamente, a aquellos casos donde la participación plural de éstos se materializó bajo los presupuestos jurídicos que comprende la COAUTORIA, descartándose otros supuestos de participación plural, como por ejemplo, la concurrencia de varios autores en un mismo delito, la participación plural en delitos conexos, la multitud de agentes en los delitos culposos, etc[14]
3.4.- CONCLUSIÓN ANTICIPADA DEL JUICIO
La conformidad tiene por objeto la pronta culminación del proceso –en concreto, del juicio oral- a través de un acto unilateral del imputado y su defensa de reconocer los hechos objeto de imputación concretados en la acusación fiscal, y aceptar las consecuencias jurídicas penales y civiles correspondientes.
El acto procesal tiene un carácter expreso y siempre es unilateral –no es un negocio procesal, salvo la denominada "conformidad premiada" establecida en el articulo 372°.2 del NCPP, en cuanto prescribe:
"( ) el acusado también podrá solicitar por si o a través de su abogado conferenciar previamente con el fiscal para llegar a un acuerdo sobre la penal ( )",
Además es un acto de disposición de la pretensión, claramente formalizado, efectuado por el acusado y su defensa –de doble garantía-, que importa una renuncia a la actuación de pruebas y del derecho a un juicio público que a su vez genere una expectativa de una sentencia conformada.
3.4.1.- La Conformidad Parcial
La ley acepta la posibilidad de una "Conformidad Parcial". Es factible que en una causa que se siga contra una pluralidad de agentes, unos se acojan a la conformidad y otros la rechacen. A partir de ese reconocimiento el inciso 4) del artículo 372° del NCPP, ha sido expreso en señalar que:
"( ) si son varios los imputados y solamente admiten los cargos una parte de ellos, con respecto a estos últimos se aplicará el tramite previsto en este articulo y se expedirá sentencia, continuando el tramite respecto a los no confesos".
3.5.- LA COAUTORÍA Y SUS IMPLICANCIAS NORMATIVAS
A decir de reconocidos tratadistas nacionales y extranjeros esta forma de participación criminal se materializa cuando existe una ejecución compartida del acto doloso; empero, no se trata de cualquier accionar compartido y/o mancomunado, sino sólo aquel en cuya ejecución hayan intervenido dos o mas personas pero mediante la realización de un aporte funcional relevante para configurar el delito[15]es decir, cada interviniente deberá ejecutar un acto de cuya sumatoria de actos se obtenga como resultado la materialización del delito.
Así el profesor Pe.rcy García Cavero señala:
"(…), la coautaría tiene lugar cuando varias personas cometen un delito en común. El Artículo 23° del CP habla de "cometer conjuntamente" el hecho punible. Como puede verse, se trata de una forma de autoría que se caracteriza por la división del trabajo en la realización del delito, lo que no sólo lo posibilita de forma más optima, sino que reduce el riesgo de su evitación"[16]
Por su parte el profesor Jakobs nos aclara más la idea cuando señala:
"(…) la coautoria concurre cuando, según el plan de los intervinientes, se distribuyen las aportaciones necesarias para la ejecución, sea en todos los estadios del delito, sea entre los distintos estadios, de manera que también personas no participantes en la ejecución codeterminan la configuración de ésta, o el que se lleve o no a cabo. El dominio material del hecho, e incluso el formal, están, pues, distribuidos; el resultado es un hecho de varios intervinientes, todos los cuales son plenamente responsables de la obra total en concepto de autores, siempre y cuando puedan serlo, es decir, si ostentan las cualificaciones de autor especificas del delito"[17].
Siendo así podemos concebir que esta forma de participación criminal requiere, por lo menos, la concurrencia de dos elementos en común: 1) la decisión común del hecho y 2) la ejecución compartida del delito. En cuanto al primer elemento implica no sólo la voluntad común de materializar el hecho, sino, principalmente, conlleva a tomar acuerdo respecto a la intervención en el hecho y al aporte que realizará cada uno de los participantes. La ejecución compartida tiene que ver con cada una de las contribuciones prohibidas que realizan los agentes para conseguir su delito.
3.5.1.- Consecuencias de la Coautoría
La existencia de la coautoria implica que la totalidad del hecho punible sea imputado a cada uno de los coautores. Así, se les responsabiliza por actos que, en principio, no hayan cometido personalmente.
Aunque, a priori, pueda parecer algo inconsistente este postulado; no obstante, encuentra fundamento en lo afirmado por el profesor García Cavero, cuando señala:
" ( ) respecto del acuerdo común (expreso o tácito) se ha dicho que mediante este elemento de la coautoria cada uno de los intervinientes asume una parte necesaria del plan general de cometer un delito, lo que permite la imputación reciproca del hecho a todos los intervinientes (…)"[18].
El autor hace clara referencia del principio de imputación reciproca, en cuya virtud se entiende que todos los intervinientes aceptan implícitamente lo que cada uno vaya a hacer[19]y por ende, deberán afrontar las consecuencias penales por la totalidad del hecho delictivo, mas allá de cualquier aporte particular que hubieren desplegado.
3.5.2.- La coautoria en los delitos culposos
Siendo una de las condiciones indispensables la presencia de "la decisión común" para que se dé la coautoria, en consecuencia, ésta resulta excluida en el caso de los delitos culposos, ya que en esta clase de delitos es autor todo aquel que causa el resultado determinado por la violación del deber de cuidado medio exigible, pues no existe el dominio del hecho.
Así las cosas, si en un mismo suceso concurre la imprudencia de varias personas y a cada una de ellas le es imputable objetivamente, de forma total o parcial, el resultado producido, ellas serán autoras de su propio delito imprudente; en estas conductas, pues, solo cabe autoría principal y no es posible la coautoría[20]
Conclusiones y toma de posición
Ahora bien, una vez delimitado el marco teórico y algunos aspectos esenciales relevantes para construir nuestra hipótesis, corresponde entonces desarrollar cada uno de los fundamentos dogmáticos-jurídicos que, a nuestro criterio, responden al problema planteado en el numeral 2, ut supra, de este trabajo, entre ellos tenemos:
Principio de Supremacía Constitucional.
Este principio convierte a la Constitución en norma fundamental y fundacional del proceso penal; por ello, más allá de toda interpretación literal de las leyes infracosntitucionales nuestros operadores jurídicos, al resolver un caso mediante la aplicación del artículo 469° del CPP, deberán tener presente cuestiones fundamentales de hecho y de derecho que se encuentren en plena armonía con los principios y valores que edifican nuestra carta magna; así por ejemplo, deberán considerar que la referida norma (prohibitiva en su acepción general) busca salvaguardar la vigencia plena de derechos fundamentales tales como libertad, el debido proceso (con sus demás implicancias, entre ellos la motivación de las decisiones judiciales), Principio de inocencia, derecho de defensa, entre otras.
Bajo esta óptica, habrán de considerar que la aprobación de acuerdos parciales, sólo en casos de coautoria, afectaría gravemente los derechos fundamentales de aquellos imputados que no optaren por acogerse a la aceptación de cargos, pues, si bien es cierto podría resultar favorable (en términos procesales) para quien aceptó los cargos y decidió acogerse al proceso especial de Terminación Anticipada; no obstante, ello sería perjudicial para los otros, ya que tratándose de una participación mancomunada (coautoria) el juzgador ostentaría la obligación jurídica de atribuirles per se los actos particulares realizados y aceptados por sus coautores, muy a pesar que éstos hayan negado o no aceptado los hechos atribuidos.
No cabe duda que dicha postura vulneraría abiertamente las garantías constitucionales que le son inherentes a todo sujeto de derecho que se encuentra inmerso en un proceso penal. De ahí que resulte censurable la aprobación de acuerdos parciales en casos de caoutoria, salvo que se trate de una aceptación total de cargos y por todos los intervinientes, que la concurrencia de agentes surja bajo otros supuestos de participación delictiva o se trate de participación en delitos culposos.
Debido Proceso
Esta garantía puede ser comprendida como una clausula básica que concreta el ideal del Estado Democrático de Derecho, de ahí que algún autor haya anotado que el Estado democrático de Derecho no es otra cosa que un conjunto de debidos procesos[21]La relevancia de esta garantía con el tema tratando se perfila por su contenido mas que por la obligación que representa para los aperadores jurídicos el justificar sus decisiones de forma razonada, suficiente, lógica y con plena observancia de las garantías constituciones.
Así es de importancia indicar que esta garantía se integra por una constelación de derechos que buscan concretizar los ideales de justicia y equidad que aleccionan nuestro accionar cotidiano. Entre los principales componentes destacan el derecho de defensa, derecho a la prueba, derecho a la motivación, derecho a la presunción de inocencia, entre otros.
Ahora bien, una interpretación sistemática del artículo 469° del CPP, sobre la prohibición de aprobar acuerdos parciales en supuestos de coautoria, buscaría, ante todo, promover la vigencia plena de tales derechos; sin embargo, el atribuir responsabilidad penal a un coautor basándose unicamente en los alcances del principio de imputación recíproca, sin importar la aceptación o no de cargos, resultaría a todas luces cuestionable. Y esto es así debido a que la atribución "automática" de responsabilidad vulnera no sólo el derecho a defenderse enjuicio que le asiste a un imputado, sino lo que es peor, transgrede el estado de inocencia, mas allá de exigir la concurrencia de suficientes elementos de cargo capaces de desvirtuarlo.
Por ello, el operador jurídico deberá pronunciarse siempre en salvaguarda de un debido proceso, sin trastocar derecho ni garantías, explicando con buenas razones el porqué de su decisión -en el sentido que fuere-, sin que ello implique un agravio al contenido esencial de los derecho fundamentales.
Principio de Legalidad / Estado de inocencia / El derecho de defensa del imputado
Si bien es cierto estas categorías ya han sido abordadas en el parágrafo anterior como derechos integrantes del Debido Proceso, no obstante hemos convenido en estudiarlas por separado ya que por si mismas también representan razones de peso para sustentar nuestra hipótesis.
Conforme a nuestros lineamientos debemos recordar que el presente análisis a sido abordado partiendo de la idea que la prohibición contenida en el artículo 469° del CPP, referida a la aprobación de acuerdos parciales, se limita única y exclusivamente a los supuestos de coautoria, lo que no ocurrirá en cualquier otro supuesto intervención mancomunada.
En ese sentido consideramos que a merced del principio de imputación reciproca cada coautor acepta implícitamente lo que cada uno de los otros vaya a hacer, y por ende, esta dispuesto a enfrentar las consecuencias penales que pudieran presentarse, pero por la totalidad del hecho delictivo, mas allá de cualquier aporte particular que hubieren desplegado.
Siendo ello así, queda claro entonces que tratándose de una coautoria el Operador Jurídico no podrá aprobar acuerdos parciales, sino todo lo contrario, de pretender instaurarse un proceso especial de Terminación Anticipada será exigible sine quanon que todos y cada uno de los intervinientes muestren su conformidad con la aceptación de cargos, valga decir, será necesario que cada uno deberá aceptar que realizó un aporte esencial y fundamental para materializar el ilícito.
De no concurrir esta circunstancia, mal haría el Juez en aplicar una Terminación Anticipada sólo con algunos de los coautores, puesto que ello implicaría que, no obstante aceptar la ejecución de su propio aporte, también se les estaría atribuyendo automáticamente los aportes que habrían realizado los otros coautores, y viceversa, a los no aceptantes (entiéndase de aquellos que no arribaron a un acuerdo) se les estaría atribuyendo arbitrariamente actos particulares que habrían sido ejecutados por los coautores aceptantes (quienes deciden llegar a un acuerdo), sin que sobre estos hechos existan elementos de cargo suficientes, que a pesar de no ser reconocidos por sus autores, el Ad Quo tenga la certeza que sí fueron realizados por éstos.
Un ejemplo gráfica mejor la idea:
Hablamos de los coautores "A" y "B", quienes habrían realizado el aporte "X" y "Y", respectivamente, siendo que la sumatoria de ambas variables materializan la totalidad de un delito "Z".
Ahora bien, el coautor A, acepta los cargos que se le imputan y decide arribar a un acuerdo con fiscalia, solicitando la aplicación del Proceso Especial de Terminación Anticipada. Por su parte B postula ser inocente de las imputaciones.
¿Qué pasaría si el Juez aprueba el acuerdo parcial solicitado por "A"?
Primera Implicancia
Que para dictar una sentencia condenatoria contra "A" el juez no sólo consideró el hecho "X" cometido por el propio "A", sino que, a merito del principio de imputación reciproca, debió atribuirle automáticamente la comisión del hecho "Y", que habría cometido por "B", para luego recién considerar que "A" es responsable penalmente por la comisión total del delito "Z", caso contrario, resultaría jurídicamente insostenible que pueda condenarlo como coautor de dicho delito.
Segunda implicancia
De aprobar el acuerdo parcial con "A", acarrearía también, en virtud del principio ya señalado, que el hecho "X" cometido por éste también le sea atribuido al coautor "B", quien no sólo niega ser el autor del hecho "Y", sino que ademas postula ser inocente de cometer la totalidad del delito "Z".
De darse cualquiera de los dos supuestos se vulneraría, no sólo el debido proceso, sino también de forma explicita los derechos y garantías abordados en este punto, ya que al condenarse al autor "A" por un hecho cuya autoría no fue probado en juicio (hecho "Y") se violentó la garantía Constitucional del Estado de Inocencia[22]máxime si esta debe influir en la sustanciación del proceso penal a través de tres manifestaciones específicas: 1) como principio informador de todo el proceso penal, 2) como regla de tratamiento del sujeto pasivo del proceso, y 3) como regla de juicio fáctico de la sentencia, con incidencia en el ámbito probatorio. Pero no sólo ello, sino que además se violentó su derecho a defenderse y por consecuente el principio de legalidad procesal y material.
La Coautoría
Esta forma de participación delictiva también representa una de las razones jurídico-Dogmáticas que responden a nuestro problema, primero por cuanto los que intervienen bajo esta modalidad participativa se encuentran entrelazados unos contra otros, de tal suerte que de forma aislada o particular ninguno de ellos respondería penalmente por la totalidad del hecho delictivo que acordaron consumar, salvo que su accionar participativo individual, por si mismo, constituya un delito propio, en este caso será sancionado sólo por su hecho mas no por el delito ejecutado mancomunadamente con sus otros coautores.
Esta sencilla operación permite concluir que tratándose de coautores, donde prima el principio de imputación reciproca, resulta imperativo que el enjuiciamiento penal, al menos en el marco de un proceso especial de Terminación Anticipada, sea realizado en un sólo acto, es decir, se lleve a cabo un sólo proceso contra todos los imputados, enjuiciándolos de forma conjunta, unitaria, bajo el presupuesto que la conducta delictiva ha sido desplegada por todos y cada uno de ellos.
Suficiencia en el despliegue probatorio
La actuación probatoria suficiente[23]deviene en un elemento fundamental para proscribir la terminación anticipada parcial, más no así tratándose de la conformidad parcial. Ello debido a la fuerza conviccional que generan en el juzgador -respecto de la responsabilidad de imputado- los elementos de prueba –vinculatio facti– (tratándose de la Conclusión anticipada), frente a los elementos de convicción (tratándose de la Terminación Anticipada).
Esta distinción entre elementos de convicción y elementos de prueba devienen de la etapa procesal en la que nos encontremos. Así lo reconoce el ilustre maestro Florencio Mixán Máss[24]quien desde una óptica inicial precisa que la diferencia entre ambos elementos está marcada por la fase del proceso en la que nos encontremos; en efecto, hablaremos de los primeros cuando el proceso se encuentre en fase de investigación preparatoria y de elementos de Prueba cuando hayamos superado esa etapa (luego de superar el control de acusación y propiamente en juicio oral).
Ahora bien, conforme ha quedado establecido en el Acuerdo Plenario N° 5-2008/CJ-116[25]tratándose de un proceso de Terminación Anticipada esta debe ser solicitada hasta antes de la etapa intermedia, es decir durante la fase de investigación preparatoria, etapa en la que -para efectos probatorios- únicamente se cuenta con el despliegue de actos de investigación, los cuales, según la definición postulada por el autor González Navarro "(…) son aquellos cuya finalidad es recaudar y obtener las evidencias o los elementos materiales probatorios que serán utilizados en el juicio oral para verificar las proposiciones de las partes y el Ministerio Público y, para justificar con grado de probabilidad[26]las decisiones que corresponden al juez de control de garantía en las etapas preliminares del procedimiento (…)"[27]. Que en suma representan elementos de iniciales de convicción.
Por su parte la Conclusión Anticipada del juicio -sea total o parcial- sólo puede postularse durante el desarrollo de la audiencia de enjuiciamiento propiamente dicha, dado que la declaración de voluntad del imputado, ha de consistir en el reconocimiento y voluntad de la defensa de aceptar los cargos imputados y las consecuencias jurídicas que entrañan. Lo relevante de esta esto tiene que ver con que en este estadio procesal el acusador no pretende desvirtuar la presunción de inocencia amparándose en elementos de convicción (recogidos en fase inicial del proceso), sino que, con mayor contundencia, buscará acreditar la responsabilidad del imputado basándose en elementos de prueba, o prueba propiamente dicha, cuyo peso conviccional están dirigidas a formar el convencimiento del juez o tribunal sobre la verdad de los hechos objeto del proceso. Por su parte el autor Cafferata, define a la prueba como todo lo que pueda servir para el descubrimiento de la verdad acerca de los hechos que en aquél son investigados y respecto de los cuales se pretende actuarla ley sustantiva[28]
Volviendo al tema central de nuestro trabajo, aunado al afán de mejorar la explicación sobre esta temática debemos traer a colación el supuesto de "conformidad parcial" recogida en el artículo 372°.4 CPP, –el cual permite, ante la multiplicidad de intervinientes aprobar un acuerdo parcial sólo con aquellos imputados que admiten los cargos, a quienes luego de seguir el procedimiento respectivo se le expide sentencia condenatoria y se ordena continuar con el trámite regular respecto a los imputados no confesos-, ya que nos permite realizar un análisis comparativo con el supuesto que venimos trabajando, máxime si ambas instituciones estarían abordando situaciones similares o análogas (aprobación de acuerdos parciales), pero solicitadas en diferentes etapas procesales.
Bajo esta visión comparativa resulta interesante señalar que tratándose de un requerimiento de Terminación Anticipada el Juez –en el supuesto que apruebe el acuerdo parcial- deberá condenar al imputado – atrubuyendole un hecho no probado y no aceptado por sus coautores- contando únicamente con elementos de convicción, a sabiendas que estos elementos iniciales no sólo carecen de suficiencia probatoria para enervar la presunción de inocencia del imputado, sino que además tampoco cuentan con trascendencia conviccional para acreditar la responsabilidad penal del imputado; por el contrario, al resolver la conclusión anticipada parcial tendrá a la mano no sólo elementos incidentales sino medios probatorio concretos, cuya fuerza de convicción será mayor a efectos de generar certeza.
Por esta razón nos decantamos en suscribir a plenitud la prohibición de aprobar acuerdos parciales en supuestos de Cautoria por la sencilla razón que para vincular a una persona como responsable de un delito hacen falta motivos bastantes (fundados en pruebas), lo cual impide una imputación arbitraria (la más próxima manifestación del principio de inocencia es la de no ser imputado arbitrariamente). Ello impedirá el sometimiento de aquélla al procedimiento si se tiene la certeza[29]de que no hubo participación en un hecho típico, antijurídico y culpable.
Por el contrario, el firme convencimiento de que el acusado es verdaderamente culpable se llegará, la mayoría de las veces, no por la inexistencia de dudas sobre ello, sino por su disipación o superación. Pero este resultado (la superación de las dudas) no podrá obedecer a puras decisiones de voluntad ni a simples impresiones de los jueces, sino que deberá ser la expresión (o el fruto) de una consideración racional de las pruebas del proceso, que explique de qué modo pudieron ser disipadas las dudas que había y cómo se llegó, a pesar de ellas, a la convicción de culpabilidad.
De igual forma debemos considerar, como bien lo señala el autor Talavera Elguera, que para condenar a una persona es exigible que se practique en el proceso una actividad probatoria precisa, no bastando la convicción judicial para llegar a una conclusión, puesto que, para tener validez, el convencimiento judicial solo puede formarse sobre la base de pruebas en sentido objetivo e incriminador. Los elementos que sirvan de base para la condena, han de consistir en auténticos medios de prueba. En principio, solamente los medios practicados en el juicio oral pueden servir de base para la condena. Así lo estipula el artículo 393°.1 del nuevo Código Procesal Penal[30]
Retrotrayéndonos al ejemplo planteado en el literal c) se entenderá mejor este razonamiento:
Primer caso
Hablábamos de los coautores "A" y "B", quienes habrían realizado el aporte "X" y "Y", respectivamente, así, la sumatoria de ambas variables materializan la totalidad de un delito "Z".
Ahora bien, el coautor A, acepta los cargos que se le imputan y decide arribar a un acuerdo parcial con fiscalia, solicitando la aplicación del Proceso Especial de Terminación Anticipada. Por su parte B postula ser inocente de las imputaciones.
Complementando el ejemplo añadiremos lo siguiente:
Segundo caso
En este supuesto, el coautor "A" acepta los cargos que se le imputan así como la pena a imponérsele, acto seguido decide solicitar conclusión anticipada del juicio. Por su parte "B" postula ser inocente de las imputaciones y decide someterse a juicio.
Veamos cuales son las implicancias jurídicas que acarrea la aprobación de acuerdos parciales en relación a los coautores que aceptan los cargos y quienes deciden no hacerlo.
En el primer caso, si el juez aprueba el acuerdo parcial solicitado por "A" lo tendría que condenar como autor de la totalidad del delito "Z", pese a que en ningún extremo del procedimiento se logró acreditar indubitablemente no solo la existencia del hecho "Y", sino que además éste haya sido cometido por el coautor "B" (quien niega la autoría de este acontecimiento).
Asimismo, con respecto al autor no aceptante de cargos ("B"), de llegarse a una fase de enjuiciamiento penal, el juez deberá imputarle per se también el hecho cometido por "A", del cual no existió actividad probatoria suficiente, mas que la sola aceptación de cargos por quien sería su presunto autor ("A"); pero lo que es peor, tampoco tendría porque actuar medio probatorio alguno ya que al expedir sentencia condenatoria contra "A", entenderá que el hecho "X" se encuentra acreditado y por tanto no requiere de mayor probanza.
Cuestionamos el hecho de atribuir "automáticamente" a un coautor situaciones y circunstancias de las cuales no se desplegó actividad probatoria concreta ni mucho menos existan pruebas suficientes de cargo que hayan generado en el juzgador no sólo la certeza indubitable que el hecho haya existido (entiéndase, que se haya cometido realmente) sino que haya sido cometido por el sujeto a quien se le imputa su autoria. Esto se deberá, sin duda alguna, a que los elementos iniciales de convicción resultan insuficientes para generar certeza en el juzgador.
No ocurre lo mismo en el supuesto de conclusión anticipada y al analizar el segundo caso de nuestro ejemplo fijaremos mejor la idea.
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