Fundamentos jurídicos que proscriben la terminación anticipada parcial en los casos con pluralidad de agentes (página 2)
Enviado por SEGUNDO CONVERSION NUÑEZ RODRIGUEZ
En este caso "A" solicita acogerse a la conclusión anticipada del juicio, (al haber aceptado cometer el hecho "X") y por ende tendría que ser condenarlo por la totalidad del delito "Z" (principio de imputación reciproca), esto supone que se le atribuya incluso la comisión del hecho "Y", cuya autoria no ha sido reconocida por "B"; sin embargo acá ocurre una situación especial en cuanto a la acreditación de hechos, resultando factible aprobar acuerdos de conformidad parcial.
La situación especial esta dada en la medida que si bien es cierto el hecho "Y" no ha sido reconocido y/o aceptada por "B"; no obstante debemos recordar que tratándose de una conclusión anticipada queda claro que nos encontramos en la fase de juicio oral, con requerimiento acusatorio de por medio y con suficientes elementos de cargos (pruebas concretas) que acreditan no sólo la materialización del delito sino incluso su autoria.
Entonces, resultará irrelevante que "B" acepte o no la comisión del hecho "Y", pues si bien es cierto, bajo este procedimiento especial no se requiere de actuación probatoria; sin embargo, ello no es óbice para que el ad quo, amparado en su facultad de velar por la legalidad de los actos, compulse internamente si las pruebas ofrecidas para acreditar el hecho "Y" son suficientes y contundentes para generar en su persona la certeza de su comisión por "B". Sólo bajo este contexto, y una vez llegado a la certeza del hecho, recién ahí procederá a aprobar el acuerdo conformado, caso contrario, deberá desestimar el acuerdo.
Esta situación se presenta debido a que, a diferencia de lo que ocurre en el caso de la Terminación Anticipada, las pruebas ofrecidas sí cuentan con fuerza conviccional como para generar certeza en el juzgador, sea positiva o negativa, y por ende, permitirá incluso tener por acreditado un hecho aunque no haya sido reconocido por quien se presume su autor. Lo mismo ocurrirá respecto del autor no conformado ("B"), pues si bien se le juzgará también por el hecho "X" (aceptado por "A"), sin embargo, no se trata de una imputación automática con fundamento gaseoso, sino de un hecho que ademas de ser reconocido por su autor, se ha de encontrara acreditado objetivamente con las pruebas ofrecidas en el requerimiento acusatorio, las cuales, se entiende, fueron compulsadas por el Juez al momento de expedir sentencia conformada contra "A".
Por último, debemos señalar que las ideas planteadas en este trabajo sólo constituyen meras propuestas teóricas (debatibles en todo momento), cuya finalidad es promover la vigencia del espíritu investigador y critico que conlleva cada uno de nosotros, sólo así formaremos el verdadero derecho y la paz social que tanto anhelamos.
Autor:
Segundo Conversión Nuñez Rodríguez
[1] Aunque seg?n la postura proclamada por el Profesor RAMIRO SALINAS SICCHA, en nuestro pa?s no rige un sistema acusatorio? adversarial puro, sino, un proceso acusatorio con ciertos rasgos adversariales. Postura expuesta por el autor en el marco del ?17? Programa de Habilitaci?n para Magistrados nombrados por el Consejo Nacional de la Magistratura en el Primer y Segundo nivel de la Magistratura?, desarrollado del 04 de mayo al 10 de junio de 2015 en la ciudad de Lima, por la Academia de la Magistratura.
[2] Si la Constituci?n es entendida como suprema manifestaci?n normativa del consenso y acuerdo fundacional y pol?tico de los ciudadanos asociados, entonces debe reconocerse que todas las normas ordinarias que regulan las actividades de aquellos, incluida el ?rea de resoluci?n de conflictos jur?dico-penales, tienen que exhibir compatibilidad constitucional so pena de expulsi?n del ordenamiento jur?dico a trav?s del control concentrado del Tribunal Constitucional o declaradas inaplicables al caso, mediante control difuso judicial (art?culos 51, 138. Segundo p?rrafo, 200.4, 201, 202.1 y 204 Constituci?n). Por RODRIGUEZ HURTADO, Mario Pablo. La constitucionalizaci?n del derecho procesal y su repercusi?n en la reforma de la normatividad ritual (CPP) y el sistema de justicia penal. En revista de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Cat?lica del Per?. Derecho PUCP, n? 71, a?o 2013. P?g. 356.
[3] LANDA ARROLLO, Cesar. El Derecho al Debido Proceso en la Jurisprudencia: Corte Suprema de Justicia de la Rep?blica del Per?, Tribunal Constitucional del Per? y Corte Interamericana de Derechos Humanos. Fondo Editorial Academia de la Magistratura. Lima-Per?. 2012. P?g. 13.
[4] TARUFFO, Michele. La Prueba, Art?culos y Conferencias. Ed Metropolitana. Santiago-Chile 2009. p?g. 35.
[5] Referida al m?nimo de motivaci?n exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisi?n est? debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aqu? en t?rminos generales, s?lo resultar? relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la ?insuficiencia? de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se est? decidiendo. Al respecto v?ase EXPEDIENTE N? 00037-2012-PA/TC, LIMA, caso SCOTIABANK PERU S.A.A, de fecha 25 de enero de 2012, recuperado de la p?gina web http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012/00037-2012-AA.html
[6] Un Estado puede proceder restringiendo los derechos fundamentales de un ciudadano cuando existan motivos fundados y cuando tales razones constituyan (como lo prev?n los ordenamientos jur?dicos y los instrumentos internacionales) ?una causa? establecida en la ley. PAVA LUGO, Mauricio, (2009). La Defensa en el Sistema Acusatorio. Editorial Andr?s Morales. Colombia.
[7] EXPEDIENTE N? 04298-2012-PA/TC, caso Lambayeque ROBERTO TORRES GONZALES, de fecha 17 de abril de 2013, fundamento 13. a), expedido por el Tribunal Constitucional, recuperado de la p?gina web http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2013/04298-2012-AA.html
[8] Sobre este aspecto venimos trabajando un an?lisis sistem?tico e integral del articulo 469? del C?digo Procesal Penal, el mismo que se estar? publicando pr?ximamente.
[9] Para el POSITIVISMO NORMATIVO la identificaci?n del derecho no depende de criterios morales, los jueces deben partir del respeto a la Ley. El positivismo significa adherirse a las normas sancionadas por la autoridad. La ley no se subordina a la Constituci?n como dicen los neoconstitucionalistas. Los jueces no tienen que hacer un amplio uso de instrumentos como la ponderaci?n. Sus principales representantes son: Cambbell, Scarpelli, Atr?a, Hierro. Extracto recabado de las clases dictadas en la Academia de la Magistratura, en el curso de Argumentaci?n Jur?dica dictadas por el profesor PERCY SALAS FERRO, en el marco del 17? programa de habilitaci?n para Magistrados nombrados por la Academia de la Magistratura en el primer y segundo nivel de la Magistratura, desarrollado en la ciudad de Lima, del 04 de mayo al 10 de junio de 2015.
[10] El a?ejo principio de supremac?a convierte a la Constituci?n en norma fundamental y fundacional, en fuente primaria de un sistema jur?dico y en pauta de validez de todas las dem?s constelaciones normativas infraconstitucionales; tanto por su forma de creaci?n y origen, cuanto por su contenido. ETO CRUZ, Gerardo. El desarrollo del Derecho Procesal Constitucional a partir de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Peruano. 1era edici?n. Editorial CARVIL SAC., Lima 2008. P?g. 75.
[11] HORVITZ LENNON, Mar?a In?s, L?PEZ MASLE, Juli?n. Derecho Procesal Penal Chileno. Tomo II. Editorial Jur?dica de Chile. Santiago de Chile. 2005.
[12] En las formas de soluci?n alternativa es claro que el consenso de las partes es un presupuesto necesario de procedencia de las mismas. Con todo, no es este consenso el que importa al proceso penal en sentido estricto (como instituto jur?dico por el cual se realiza la funci?n jurisdiccional) ni al enjuiciamiento jurisdiccional, pues se trata de un tipo de consenso que justamente permite de manera excepcional ?salirse? del mismo proceso jurisdiccional para buscar una forma no jurisdiccional y no punitiva de resoluci?n del asunto penal. La doctrina chilena en general parte de la aceptaci?n de esta idea o presupuesto, aunque no siempre lo exprese. HORVITZ (2002) pp. 448-452 y 552-579; CHAHU?N (2002) pp. 247-256. citado por DEL RIO FERRETE, Carlos. El Principio del consenso de las partes en el Proceso Penal y Enjuiciamiento Jurisdiccional: aclaraciones conceptuales necesarias. Revista Chilena de Derecho, vol. 35, N?. 1, 2008, pp. 157-182. Pontificia Universidad Cat?lica de Chile. Santiago, Chile.
[13] La sentencia del Tribunal Constitucional del 08 de julio del 2004 (caso Rodr?guez L?pez, expediente N? 855?2003-HC) define la terminaci?n anticipada como ?un acuerdo entre el procesado y la fiscal?a, con admisi?n de la culpabilidad de alguno o algunos de los cargos que se formulan, permiti?ndose al encausado la obtenci?n de la disminuci?n punitiva.
[14] Esta es una interpretaci?n propia del autor, que no ser? abordado con amplitud en este trabajo, toda vez que con este trabajo s?lo buscamos desentra?ar los fundamentos jur?dicos que podr?an haber motivado la estructura gramatical del art?culo 469? del NCPP, m?s no as?, cual es el alcance jur?dico e interpretativo de esta norma.
[15] En esta parte se habla del dominio funcional del hecho, puesto que el aporte de cada uno de los agentes debe ser una pieza fundamental para llevar a cabo el plan general, por lo tanto no se precisa que cada concurrente realice totalmente la acci?n t?pica, pero si es necesario, a no dudarlo, que el aporte debe ser escencial para materializar el delito.
[16] GARC?A CAVERO, Percy. Derecho Penal parte General. 2da. ed. Jurista Editores. Lima- Per?. 2012. P?g. 693.
[17] GUNTHER JAKOBS. Derecho Penal parte General. Fundamentos y Teor?a de la Imputaci?n. 6ta. ed. Marcial Pons, Ediciones Jur?dicas, S.A. Madrid-Espa?a. 1995. P?g. 745. Traducido por Joaqu?n Cuello Contreras y Jos? Luis Serrano Gonz?lez de Murillo (Universidad de Extremadura).
[18] Idem cit. 17.
[19] GARCIA DEL BLANCO, Victoria. La Coautoria en el Derecho Penal. Tirant lo blanch. Valencia-Espa?a. 2006. P?g. 393-395.
[20] Sobre ello Cerezo Mir. Curso, t. II, 6ta. ed., p?g. 185. nota 103. Citado por VELASQUEZ V., Fernando. Derecho Penal Parte General. 3ra. ed., Comlibros. Bogota-Colombia. 2006. p?g. 903.
[21] LANDA ARROLLO, Cesar. El Derecho al Debido Proceso en la Jurisprudencia: Corte Suprema de Justicia de la Rep?blica del Per?, Tribunal Constitucional del Per? y Corte Interamericana de Derechos Humanos. Fondo Editorial Academia de la Magistratura. Lima-Per?. 2012. P?g. 7.
[22] (Art. II- T.P. NCPP); ?toda persona se considera inocente mientras no se demuestre lo contrario?. De esta manera el Constituyente ha reconocido la Presunci?n de Inocencia como un derecho fundamental. El fundamento de este derecho se halla tanto en el principio-derecho de dignidad humana como en el principio pro homine [STC10107-2005-PHC/TC]. TALAVERA ELGUERA, Pablo. La prueba en el nuevo Proceso Penal. Manual de Derecho probatorio y de valoraci?n de las Pruebas en el Proceso Penal com?n. 2009. Lima- Per?. P?g. 33.
[23] La suficiencia de las pruebas se predica en orden a fundamentar una declaraci?n de culpabilidad del acusado. En el caso Cantoral Benavides vs. Per?, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que si obra contra el acusado prueba incompleta o , no es procedente condenarlo, sino absolverlo. A este criterio de suficiencia se refiere el art. Ii? del T?tulo Preliminar del nuevo C?digo Procesal Penal, cuando establece que la presunci?n de inocencia requiere, para ser desvirtuada, de una suficiente actividad probatoria de cargo obtenida y actuada con las debidas garant?as procesales. TALAVERA ELGUERA, Pablo. La prueba en el nuevo Proceso Penal. Manual de Derecho probatorio y de valoraci?n de las Pruebasen el Proceso Penal com?n. 2009. Lima- Per?. P?g. 35.
[24] MIXAN MASS, Florencio; Indicio Elemento de Convicci?n de Car?cter Indiciario, Prueba Indiciaria, Editorial BLG, 2008, P?g. 24
[25] De fecha 13 de noviembre de 2009, arribado en el marco del V PLENO JURISDICCIONAL DE LAS SALAS PENALES PERMANENTE Y TRANSITORIAS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REP?BLICA.
[26] Habr? probabilidad, en cambio, cuando la coexistencia de elementos positivos y negativos permanezca, pero los elementos positivos sean superiores en fuerza conviccional a los negativos; es decir, que aqu?llos sean preponderantes desde el punto de vista de su calidad para proporcionar conocimiento. Cuando los elementos negativos son superiores a los positivos (desde el mismo punto de vista) se dice que hay improbabilidad (o probabilidad negativa)". CAFFERATA NORES. La prueba en el proceso penal. 3? edici?n. Ediciones Depalma. 1998. Buenos Aires-Argentina. P?g. 9.
[27] GONZ?LEZ NAVARRO, Antonio Luis. La Prueba en el Sistema Penal Acusatorio. Leyer Editores. 2011. Bogota-Colombia. Pag. 36
[28] "Prueba" es "todo medio jur?dico de adquirir la certeza de un hecho o de una proposici?n", sostiene M?ximo Castro, Procedimientos penales, t II, p. 283. Mittermaier, Tratado de la prueba en materia criminal, p. 72, llama "prueba" a la suma de motivos productores de la certeza. Para Francesco Carrara, Programa de derecho criminal, t. II, ? 900, "prueba" es todo lo que sirve para dar certeza acerca de la verdad de una proposici?n. Se?ala tambi?n que "en los siglos b?rbaros se cre?a que la prueba no era esencial para el juicio, pues en esos tiempos se pensaba que s?lo la acusaci?n bastaba para obligar al reo a justificarse […] pero el progreso de la civilizaci?n hizo que se rectificara ese absurdo concepto" (?833). Cita recogida por CAFFERATA NORES. La prueba en el proceso penal. 3? edici?n. Ediciones Depalma. 1998. Buenos Aires-Argentina. P?g. 4.
[29] Sin embargo, la verdad es algo que est? fuera del intelecto del juez, quien s?lo la puede percibir subjetivamente como creencia de haberla alcanzado. Cuando esta percepci?n es firme se dice que hay certeza, a la cual se la puede definir como la firme convicci?n de estar en posesi?n de la verdad. La certeza puede tener una doble proyecci?n: positiva (firme creencia de que algo existe) o negativa (firme creencia de que algo no existe); pero estas posiciones (certeza positiva y certeza negativa) son absolutas. El intelecto humano, para llegar a esos extremos, debe generalmente recorrer un camino, debe ir salvando obst?culos en procura de alcanzar esa certeza.Y en este tr?nsito se van produciendo estados intelectuales intermedios, los cuales suelen ser denominados duda, probabilidad e improbabilidad. Cita recogida por CAFFERATA NORES. La prueba en el proceso penal. 3? edici?n. Ediciones Depalma. 1998. Buenos Aires-Argentina. P?g. 8.
[30] TALAVERA ELGUERA, Pablo. La prueba en el nuevo Proceso Penal. Manual de Derecho probatorio y de valoraci?n de las Pruebas en el Proceso Penal com?n. 2009. Lima- Per?. P?g. 35.
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