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Obligaciones (página 2)

Enviado por silvaandrea2001


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9. La imposibilidad de ejecución

Noción: Este modo de extinguir obligaciones se fundamenta en el principio de que nadie puede estar obligado a ejecutar cosas imposibles, lo que significa que desde el momento en que la ejecución de la obligación se hace imposible, física o jurídicamente, el deudor queda libre. En su nacimiento la obligación era realizable pero mientras estaba pendiente su cumplimiento surgieron ciertas circunstancias que le dieron el carácter de imposible.

La ley prevé que si la cosa debida se pierde o desaparece material o legalmente, sin hecho o culpa del deudor, la obligación se extingue y el deudor queda libre de su compromiso. Corresponde ello a la más estricta equidad porque no puede hacerse responsable al deudor de los accidentes o hechos que le ocurran a la cosa sin que él tenga los medios para prevenirlos o contrarrestarlos, y que por lo mismo constituyen caso fortuito o fuerza mayor.

Este principio es general, es decir, se aplica a toda clase de obligaciones, sean éstas de dar, de hacer o de no hacer una cosa, aunque la ley civil no hable sino de las obligaciones de dar un cuerpo cierto. En la práctica, debe reconocerse, es en esta clase de obligaciones en las que más tiene ocurrencia, pero como en seguida se aprecia, no es exclusivo de ellas.

Es de recordar, por lo demás, que las obligaciones de dar se descomponen en obligaciones de hacer, claramente lo dice el Art. 1605 del C.C. En primer lugar, la obligación de entregar la cosa, que es de hacer, para la cual lógicamente debe existir posibilidad física y jurídica. Si se hace imposible hacer la entrega, la obligación quedará extinguida. En segundo lugar, la obligación que conlleva otra, igualmente de hacer, que es la de emplear en su custodia el debido cuidado. Por consiguiente si pesar de haberse empleado el debido cuidado, perece la cosa, el deudor quedará libre.

Obligaciones a que se aplica la imposibilidad El Art. 1729 del C.C., establece que la obligación da dar un cuerpo cierto se extingue cuando el cuerpo cierto perece, o se destruye, o deja de estar en el comercio, o desaparece u se ignora si existe. No hay duda de que cuando una obligación pierde su objeto necesariamente deja de existir. Sin embargo, para que esto ocurra, la imposibilidad debe ser total y además debe ser posterior a la celebración del contrato, porque si hubiese sido anterior, la obligación nunca habría existido por carecer de objeto.

La imposibilidad puede presentarse también respecto de obligaciones que tiene por objeto muchos cuerpos ciertos debidos alternativamente, o una cosa comprendida en un nombre, en una cantidad o en una clase de cosas determinadas, si todas las cosas perecen

Excepcionalmente, puede tener cabida en las obligaciones que tengan por objeto una cosa de género. Se trata de aquellos géneros limitados, que pueden desaparecer o extinguirse, o hacerse imposibles, como sería, por ejemplo, la entrega de una arma de una clase determinada cuyo comercio es declarado prohibido por la ley. Esta excepción no altera la regla general de que el género no perece, y por tanto cuando se debe una cosa de género, la obligación no se extingue por pérdida, porque puede liberarse el deudor entregando una cosa del mismo género, cantidad y calidad.

Como quedó dicho, aunque el Código ha guardado silencio al respecto, la imposibilidad puede presentarse también en las obligaciones de hacer. En efecto; si el deudor de un hecho no puede ejecutarlo puede invocar esta imposibilidad cuando se ha producido sin hecho o culpa suya y no está constituido en mora. Debemos recordar que el artículo 1518 del C.C. dice que si el objeto de la obligación es un hecho, es necesario que sea física y moralmente posible; de no ser así, la obligación se extinguiría.

Para que tenga lugar l extinción de una obligación de hacer por la imposibilidad de ejecución, es necesario no sólo que le sea imposible al deudor la realización del hecho; además que se trate de aquellos hechos que no pueden ser ejecutados sino por el deudor intuto personae, porque de no ser así el hecho podría ser realizado por un tercero, y no habría imposibilidad absoluta.

Principio que rige la materia.

  • Casos En Que No Se Aplica

El principio cardinal de la extinción de las obligaciones por imposibilidad es la existencia del caso fortuito, que es el imprevisto a que no es posible resistir. Los simples riesgos o peligros, aunque hagan más onerosa la prestación, no son suficientes para eximir al deudor del cumplimiento de la obligación.

La regla anterior no se aplica, y por tanto el deudor continúa obligado, en los siguientes casos: a. cuando la cosa perece por hecho o culpa del deudor. Para que la extinción de la cosa debida extinga la deuda es necesario que la pérdida de la cosa ocurra sin hecho o culpa del deudor. Si el hecho o la culpa del deudor es la causa de la pérdida de la cosa, la obligación no se extingue y el deudor no queda libre: la obligación subsiste. Pero como su cumplimiento en la forma convenida al contratar se ha hecho imposible, la obligación cambia de objeto y debe ser cumplida por equivalente: el deudor es obligado a pagar al acreedor el precio de la cosa, y a indemnizarle además los perjuicios (Art. 1731 C.C.).

El Código Civil, al referirse a esta materia habla de hecho o culpa del deudor; sin embargo, estos dos términos no son sinónimos. El hecho del deudor comprende todos los actos positivos ejecutados por éste que producen la destrucción de la cosa. La culpa del deudor, por el contrario, hace referencia a la ausencia de diligencia a omisiones, a la carencia del cuidado que el deudor debe emplear en la conservación de la cosa, es decir, a haber obrado con tal falta de prudencia o de pericia en la conservación de la cosa que ha producido su destrucción. En el hecho hay responsabilidad in comittendo, y en la culpa hay responsabilidad in omittiendo

La distinción entre hecho y culpa es tan clara que hasta sus consecuencias son distintas: cuando la cosa perece por culpa del deudor, éste queda obligado al precio de la cosa y a la indemnización de perjuicios, como lo dispone el Art. 1731 del C.C.. en cambio cuando perece por un hecho del deudor y éste sin culpa ignoraba la obligación, el Art. 1737 del C.C. prevé que se deberá solamente al precio sin otra indemnización de perjuicios. Hay hecho del deudor que no importan su culpa, y por esto su responsabilidad en es menor.

  1. cuando el deudor se encuentra en mora

la constitución en mora resulta de la falta de cumplimiento de la obligación por parte del deudor. Como no se ha liberado de su obligación debe responder por la pérdida de la cosa aunque ésta ocurra por caso fortuito.

El Art. 1731 del C.C. distingue dos casos:

  1. Cuando el cuerpo cierto no hubiere perecido de haber sido entregado oportunamente al acreedor, el deudor está obligado al precio de la cosa y a indemnizar los perjuicios que causó al acreedor con la mora. El hecho de haberse constituido en mora implica ya una culpa, que debe acarrear para el deudor la exigencia de reparar todo daño que sufra su acreedor. La ley es severa al respecto porque la mora del deudor es la circunstancia que hace que el caso fortuito pueda destruir la cosa.
  2. Si el cuerpo cierto hubiere perecido igualmente en manos del acreedor como consecuencia del caso fortuito, el deudor estará obligado sólo a la indemnización de perjuicios causados al acreedor por la mora. En este caso la obligación se extingue y el deudor queda libre de ella porque la cosa no ha perecido por ocasión de la mora, sino a causa del caso fortuito, que la ha hecho perecer en manos del deudor pero la habría hecho perecer igualmente en manos del acreedor.

Así como la mora del deudor agrava su responsabilidad, la mora del acreedor en recibir, aminora la responsabilidad del deudor. Si el cuerpo cierto perece cuando el acreedor está en mora de recibir, el deudor sólo es responsable de su culpa grave o dolo.

  1. cuando por un pacto el deudor se ha constituido responsable si el deudor se ha constituido responsable de todo caso fortuito, o de alguno en particular , se observará lo pactado, dice el Art. 1732 del C.C. La ley respeta la libertad que los particulares tienen para obligarse, dando a sus pactos y cláusulas la categoría de ley. Este pacto convierte al deudor en un asegurador, que toma para sí los riesgos que pueden sobrevenirle a la cosa.
  2. cuando se ha hurtado o robado un cuerpo cierto el artículo 1735 del C.C., señala que al que ha hurtado o robado un cuerpo cierto, no le será permitido alegar que la cosa ha perecido por caso fortuito, aún de aquellos que habrían producido la destrucción o pérdida del cuerpo cierto en poder del acreedor.

La ley agrava la responsabilidad del que indebidamente se ha apropiado de una cosa con el ánimo de lucrarse, pretendiendo además que tenga el castigo que merece. Por esta razón el deudor de una cosa hurtada está obligado a entregar al acreedor el precio de la cosa que no puede restituir porque se ha destruido debido al caso fortuito, sin perjuicio, por supuesto, de las indemnizaciones por los daños sufridos y de la responsabilidad penal que le quepa.

Prueba de la imposibilidad Respecto del aspecto probatorio habrán de seguirse las siguientes reglas, que no son sino una aplicación de los principios generales de la prueba:

a. Se presume que la cosa que perece en poder del deudor ha sido por hecho o culpa suya. Debe probar su prudencia y diligencia. b. El deudor es obligado a probar el caso fortuito que alega. c. Si estando en mora el deudor, pretende que el cuerpo cierto habría perecido igualmente en poder del acreedor, será también obligado a probarlo.

Efectos de la imposibilidad La imposibilidad produce los siguientes efectos: a. El efecto principal es la extinción de la obligación del deudor, con todo sus accesorios, prenda e hipotecas. El deudor queda liberado de toda responsabilidad salvo las excepciones. b. Puede ocurrir que considerado perdido el cuerpo cierto y por lo tanto extinguida la obligación del deudor, reaparezca la cosa debida cuya existencia se ignoraba. En éste caso se revive la obligación porque ha cesado la causa que le dio origen a la extinción; el deudor deberá entregar la cosa al acreedor y, para que no se produzca un enriquecimiento ilícito por parte del acreedor, éste debe restituir al deudor todo lo que recibió en razón de su precio. c. Cuando la cosa perece sin culpa del deudor, la ley no quiere perjudicar al deudor que ha obrado con prudencia y diligencia, pero tampoco quiere favorecerlo indebidamente a expensas del acreedor. Por esta razón, si la pérdida de la cosa es imputable a terceros y da origen a algún derecho o acción de resarcimiento de perjuicios, o como dice Pothier, se tienen derechos de indemnización, éstos derechos o acciones deben cederse al acreedor. d. Cuando la cosa perece por hecho o culpa del deudor principal, o después de haberse constituido en mora, la obligación del precio de la cosa subsiste no sólo para él y sus herederos sino también para los fiadores y demás terceros que han accedido a la obligación. Los fiadores al obligarse se hacen también responsables de las obligaciones secundarias que se derivan de la obligación principal, como son la de conservar la cosa hasta la entrega y la de pagar el precio cuando el objeto de la obligación se ha transformado.

e. Como es ya sabido, para que se produzca la extinción de la obligación la pérdida de la cosa debe ser total; cuando queda alguna parte de la cosa, la obligación subsiste en esa parte y el deudor está obligado a entregarla.

10. La prescripcion liberatoria

Noción: Interesa al orden social la definición y estabilidad de las relaciones jurídicas tanto respecto de la titularidad de los derechos, como de la existencia de vínculos jurídicos obligatorios. Por esta razón la prescripción aparece, ante todo, como una institución destinada a introducir la seguridad en las relaciones jurídicas… si fuera de otro modo…, no le quedaría al legislador ningún medio de prevenir o terminar lo pleitos; todo sería incertidumbre y confusión.

El Art. 2512 del C.C. la define así: "La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. La prescripción entonces, tiene en el derecho dos acepciones: como modo de adquirir los derechos a través del trascurso del tiempo – llamada usucapión o prescripción adquisitiva- y como medio de extinguir las acciones que da el derecho para hacer efectivas las obligaciones que no han sido ejecutadas, por el simple hecho de no haber sido ejercitadas dentro de cierto tiempo. Ambas prescripciones tienen el mismo efecto: consolidar una situación adquirida por el trascurso del tiempo.

La prescripción liberatoria no constituye propiamente un modo de extinguir las obligaciones sino un medio que obra sobre la acción. Por el trascurso del tiempo prescribe la acción – no puede ya ejercerse – y por consiguiente deja de ser exigible la obligación, convirtiéndose en natural. El deudor adquiere, cuando ha corrido el tiempo necesario, un excepción que puede oponer al acreedor cuando éste interponga una acción para exigir el cumplimiento. En este sentido lo libera. La prescripción no es verdaderamente un modo de extinción de las obligaciones. En efecto, deja subsistente, con cargo al deudor, una obligación natural. Así pues, la obligación no se ha extinguido; sino tan solo se extinguen los medios de exigir el cumplimiento; o sea, la acción. La prescripción extintiva extingue la acción, no la obligación; o, si se prefiere, sustituye con una obligación natural una obligación civil, que desaparece así.

Ahora bien, quien quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla porque el juez no puede declararla de oficio. (Art. 2513 del C.C.). La Corte en sentencia de abril 27 de 1972 dijo que en la prescripción el derecho está paralizado por una excepción, forma tal que si el demandado no la alega expresamente, el juez debe reconocer la existencia de aquel. Por otra parte se le ha dado a la prescripción un alcance especial en el sentido de que equivale a una presunción de pago. Si el acreedor no ha demandado el pago de la prestación al deudor, es porque de alguna manera se siente satisfecho. Por eso ha dicho Ospina Fernández que si el acreedor en cuyo favor se le impone al deudor la necesidad de realizar una prestación de dar, hacer o no hacer algo, deja de exigirla por largo tiempo, es de presumir que el servicio que se le debe ni le interesa y, entonces, su derecho pierde la razón de ser. Además, son contrarias al interés general y ala normal libertad las obligaciones que perduran irredentas durante largo tiempo.

Requisitos Para que ocurra la prescripción liberatoria es necesario que se den los siguientes requisitos:

  1. La inacción del acreedor
  2. Es necesario que haya por parte del acreedor una actitud pasiva frente al crédito, es decir, un no obrar. Entre las razones que fundamentan la prescripción mencionamos al lado de la inconveniencia de mantener un vínculo indefinido en el tiempo, la razón conductista de que cuando el acreedor observa una inactividad prolongada está demostrado que no necesita ni tiene interés en la prestación debida. La inacción del acreedor indica la poca importancia que para él tiene el cumplimiento de la obligación.

    Por razones obvias, cuando la inactividad del acreedor es forzada, es decir, cuando está imposibilitado para obrar, como cuando la obligación está sujeta al acaecimiento de una condición por carecer de sustento jurídico. Es, entonces, de concluir que la prescripción no puede correr contra el acreedor imposibilitado para obrar.

  3. El transcurso de cierto tiempo

El simple hecho de que el acreedor no exija el cumplimiento de la obligación no libera al deudor; se necesita que la inacción del acreedor haga presumir el abandono o el desinterés por el crédito. Para estos efectos, la ley ha señalado términos precisos dentro de los cuales el acreedor debe exigir el cumplimiento de la obligación, so pena, si no lo hace, de que en adelante ya no pueda hacerlo.

Según el tiempo que requieren las prescripciones pueden ser:

  1. Prescripción de largo tiempo
  2. El Art. 2536 del C.C. señala que la acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de diez años, y convertida en ordinaria durará solamente otros diez. Es de aclarar que vencidos los diez primeros años, el derecho del acreedor subsiste a pesar de que ha caducado la acción ejecutiva, y solamente habrá prescrito el derecho cuando han pasado los diez años posteriores a la caducidad de dicha acción. Es entonces cuando se convierte en una obligación natural.

    Un fenómeno similar, la caducidad, tiene lugar cuando la ley ha fijado un término para iniciar una acción y la parte que debe iniciarla lo deja vencer, el juez debe, entonces, de oficio, declarar la caducidad. Se asemeja a la prescripción extintiva en que en ambas influye el trascurso del tiempo y la inacción del acreedor, pero se distinguen en que la caducidad obra de pleno derecho, sin necesidad de alegación alguna; además, en que en ésta no cabe la suspensión ni la interrupción.

  3. Prescripciones de corto tiempo

El Código Civil, a imitación del código Francés, estableció prescripciones especiales de corto plazo. Las de dos, tres cinco años, pero también de meses, y aún de días, consagradas en el código como en normas especiales.

El Art. 255, inciso 2º , señala que la prescripción liberatoria comienza a contarse desde el día en que la obligación se ha hecho exigible, y no antes. La prescripción debe comenzar a correr el día a partir del cual puede ser ejercitada la acción por el acreedor, momento éste que coincide con el día en que la obligación es exigible. Por tanto, si la obligación es pura y simple, comienza a prescribir desde que se perfecciona el acto o contrato que le dio origen; si es a plazo, desde el vencimiento de éste, y si es condicional, desde el acaecimiento de la condición.

Ha sido objeto de innumerables discusiones por parte de la doctrina la posibilidad de que las partes modifiquen los plazos legales de prescripción, sea ampliándolos o reduciéndolos. Si con la modificación se busca evitar la prolongación indefinida de situaciones anormales, la reducción convencional de los término ayudará al logro de la finalidad buscada por la ley y no se vulnerará el interés general; en cambio la ampliación de los términos dejaría al arbitrio del acreedor el plazo de prescripción de su derecho, y llevaría a la prolongación de situaciones inciertas y a la irredención del vínculo, situaciones que se oponen a la finalidad de la prescripción.

Pero si la duración del plazo puede ser, en cierta medida, dejada a la voluntad de las partes, la necesidad de un plazo es, en cambio, de la esencia de la prescripción. Por consiguiente, está prohibido no sólo suprimir todo plazo al estipular que la prescripción se ganará inmediatamente – lo cual sería suprimir la obligación- sino convenir un plazo tan breve, que el acreedor no pueda prácticamente demandar; la cláusula que redujere el plazo a algunas horas, o a pocos días, prohibiría al acreedor todo acto de interrupción.

  1. Que la ley no impida la prescripción

Por regla general son susceptibles de prescripción todos los derechos y acciones de contenido patrimonial; sin embargo, hay ciertos derechos y acciones que por disposición legal o por su misma naturaleza, no pueden extinguirse por prescripción. Tales son, por ejemplo, la acción de paternidad o de maternidad; la acción para pedir la partición en caso de indivisión, o el derecho que tiene el dueño de un predio no demarcado para que se fijen los límites que lo separan de los predios colindantes.

Renuncia de la prescripción La prescripción extintiva protege y mira tanto a los intereses particulares como a los intereses generales de todos los asociados; por ésta razón el legislador adoptó una posición intermedia que concilia ambos intereses. El Art. 2514 del C.C. señala que la prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida.

No puede renunciarse antes porque siendo una institución establecida por motivos de interés general y por tanto de orden público, muchos contratantes sujetarían la celebración de los contratos a la inclusión de esta cláusula, inclusión que sin duda vulneraría el objetivo de la prescripción. Pero puede renunciarse después de cumplida porque una vez vencido el plazo y adquirido el derecho de oponerla, se convierte en un derecho privado del cual el titular es libre de renunciar a su arbitrio.

La renuncia de la prescripción es un acto jurídico unilateral, que solo requiere la voluntad del deudor. Puede ser expresa o tácita. La tácita ocurre cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del acreedor, como por ejemplo el que tiene prescrita a su cargo una obligación dineraria y para intereses o pide plazo. Si se ha reconocido una deuda, aunque se objete el monto de la suma que se cobra, esa objeción no impide el que se considere la prescripción como renunciada. La renuncia expresa tiene lugar cuando el deudor explícitamente desiste del derecho de alegar la prescripción extintiva.

La Corte Suprema de Justicia ha dicho al respecto: la ley permite que se renuncie a la prescripción expresa o tácitamente, pero solo después de cumplida; o sea, cuando ya haya vencido el plazo establecido para que produzca sus efectos. La renuncia efectuada antes de ese vencimiento en realidad equivale a una interrupción: vale para el término trascurrido pero carece de valor para el que aún falta por correr. Consideramos muy apropiada a l finalidad de la prescripción ésta apreciación jurisprudencial puesto que al tener lugar la interrupción se borra retroactivamente todo el plazo trascurrido, y en ese momento debe comenzar a contarse el plazo nuevamente.

Para renunciar a la prescripción extintiva es necesario que el deudor tenga la capacidad de obligarse, es decir, que pueda enajenar, porque la renuncia lleva implícita la abdicación de un derecho.

La renuncia de la prescripción puede tener lugar aún después de haber sido alegada en juicio: no existe ninguna norma que lo impida, y por ser éste un derecho del deudor puede ejercerse en cualquier tiempo.

Interrupción de la prescripciónç La interrupción de la prescripción liberatoria puede ser civil o natural, según que provenga del acreedor o del deudor respectivamente:

a. Interrupción civil de la prescripción la prescripción liberatoria supone, además de la inercia del acreedor n hacer efectivo el pago de sus derechos, el hecho de que esta inercia se prolongue por el tiempo que determina la ley. Cuando el acreedor exige el cumplimiento de la obligación, la prescripción deja de operar, es decir, se interrumpe , y como consecuencia de lo se borran los efectos del término antes trascurrido y debe reiniciarse el conteo desde este momento. Sin embargo, para que ésta interrupción se produzca no es suficiente que el acreedor abandone su actitud negativa; es necesario además que realice un acto concreto e insustituible señalado por la ley: la instauración de una demandad judicial, demanda que el acreedor puede proponer a través de cualquiera de las acciones que la ley le otorga para el caso de incumplimiento del deudor, ejecutiva, ordinaria o especial.

En ciertas ocasiones la demanda judicial pierde su virtualidad interruptora:

  1. Cuando el demandante desiste de la demanda, actitud que consiste en un acto dispositivo del demandante por el cual resuelve no continuar con el proceso. Es como sí la demanda nunca hubiera sido presentada, o sea, la prescripción se considera como no interrumpida.
  2. Cuando se produce la perención del proceso, que es una sanción que impone la ley al demandante negligente o descuidado; ocurre cuando el trámite del proceso queda pendiente de un acto del demandante durante seis meses o más contados a partir del la notificación del último auto o de la práctica de la última diligencia (Art. 346 C.P.C.) . en estas circunstancias se entiende que el proceso ha finalizado. Habiéndose decretado la perención por primera vez, el actor puede iniciar nuevamente la acción trascurridos dos años desde la fecha de la perención; pero si se decreta la perención por segunda vez, el derecho pretendido se extingue.
  3. Cuando la nulidad del proceso comprende la notificación del auto admisorio de la demanda.

b. Interrupción natural de la prescripción

se interrumpe naturalmente la prescripción por el hecho de que el deudor reconozca expresa o tácitamente la obligación. La ley no ha establecido formalidades especiales para el reconocimiento expreso, es decir, puede hacerse de palabra o por escrito. El tácito se deduce de hechos que importan el reconocimiento del deudor, como sería por ejemplo el hecho de pagar intereses, hacer abonos, solicitar plazos, etc.

En las obligaciones conjuntas o mancomunadas, cada deudor está obligado solamente a pagar su cuota, y cada acreedor sólo puede demandar el pago de la suya; de este modo, la interrupción que obra a favor de uno de varios coacreedores no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno de varios codeudores perjudica a los otros (Art. 2540 C.C.). En otras palabras, como el acreedor solo demanda de uno de los deudores la parte que a éste le corresponde, esa demanda no interrumpe la prescripción respecto de los otros codeudores que no han sido reclamados por su parte o cuota.

En las obligaciones solidarias ocurre lo contrario. Si hay varios acreedores solidarios y uno interrumpe la prescripción, la interrupción obra con respecto a todos; y si hay varios codeudores, la demanda a uno de ellos interrumpe la prescripción respecto de todos. Igual ocurre en las obligaciones indivisibles: la prescripción interrumpida respecto de uno de los deudores lo es igualmente respecto de los otros. Es que, además, la prescripción es un fenómeno que obra sobre el objeto de la obligación pues consiste en no actuar el acreedor en la exigencia de la prestación debida, y todo lo que recaiga sobre el objeto se extiende a todos los sujetos del vínculo.

Cuando se trata de prescripciones de corto tiempo el Código Civil señala dos casos de interrupción : 1. Desde que interviene pagaré u obligación escrita, o concesión de plazo por el acreedor, 2. Desde que interviene requerimiento (Art. 2544 del C.C.). Esta norma modifica el régimen general así: en primer lugar, el reconocimiento de la deuda hecho por el deudor no puede nunca ser tácito, sino por el contrario, deberá constar en pagaré u obligación escrita. Por otro lado, la interrupción no solamente se produce con la admisión de la demanda; basta un requerimiento.

La interrupción en las prescripciones de corto tiempo produce no sólo la pérdida del tiempo trascurrido, sino que la nueva prescripción que empieza a correr después de la interrupción, es la de largo tiempo, o sea, la de diez y veinte años para las acciones ejecutiva y ordinaria respectivamente.

La suspensión de la prescripción extintiva Los Arts. 2530 y 2541 del C.C. autorizan que la prescripción pueda ser suspendida a favor de ciertas personas que por carecer de la suficiente capacidad, puede resultar afectadas con la prescripción extintiva.

Es la ley la que impide que corra el plazo en contra de ciertas personas que merecen protección especial mientras dura la causa que motiva la suspensión. Los hermanos Mazeud sostienen que la suspensión es un simple compás de espera en el trascurso del plazo.

Cuando desaparece la causa de suspensión, la prescripción reanuda su curso, teniendo en cuenta el plazo trascurrido antes de la suspensión.

El efecto de la suspensión consiste en descontar el plazo de la prescripción el tiempo que dura la incapacidad; es decir, se cuenta con tiempo útil para la prescripción el que corre antes de la suspensión y el que corre después que ella cesa. El tiempo intermedio, mientras dura la suspensión, no se toma en consideración para el cómputo del plazo.

La suspensión constituye una excepción a la regla general, según la cual los derechos y acciones se extinguen por prescripción en perjuicio de toda clase de personas, sean jurídicas o naturales. Por ello ninguna otra persona fuera de las que indica la ley puede alegar la suspensión de la prescripción, beneficio singular instituido sólo en beneficio de ciertas y determinadas personas que requieren especial protección.

La suspensión supone que el plazo de la prescripción ya ha comenzado a correr y que se paraliza durante el tiempo que dura la incapacidad; sin embargo, puede ocurrir que la causa de la suspensión exista en el momento mismo en que la obligación se hace exigible. A pesar de que en éste caso ha empezado a correr, también debe reputarse suspendida la prescripción.

Efectos de la prescripción liberatoria Son los siguientes: a. El acreedor pierde su derecho para exigir el cumplimiento de la obligación. Se le ha privado de su derecho a demandar con éxito. Sin embargo, como el deudor continúa obligado en conciencia, la obligación civil se convierte en natural. Esto justifica la validez del pago de una obligación prescrita, igual que el pago de toda obligación natural, y la imposibilidad de repetirlo. b. Las acciones que proceden de una obligación accesoria se extinguen. Dicho de otro modo, la extinción civil de la obligación implica la de sus accesorios y privilegios. Así lo establece el Art. 2537 del C.C. "La acción hipotecaria y las demás que proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden. c. Cuando se trata de obligaciones con sujetos plurales la prescripción puede no tener efectos iguales con respecto a cada uno de aquellos. La prescripción que favorece a un deudor conjunto puede no favorecer a otro u otros codeudores de la misa calidad, pero en cambio la que favorece a un deudor solidario favorece a los demás.

11. Plazo extintivo y condición resolutoria

Plazo Extintivo Concepto: Lo normal es que las obligaciones se extingan por su cumplimiento o pago efectivo por el deudor a sus herederos y que el transcurso del tiempo del solamente afecte la existencia de ellas al consumarse el modo de la prescripción. Sin embargo, también sabemos que la existencia de un derecho u obligación puede estar subordinada a un plazo, vale decir, a un hecho futuro y cierto, como la llegada de tal día o la muerte de una persona, en forma que el acaecimiento de esta circunstancia le ponga fin al derecho o a la obligación. Entonces, esta modalidad del plazo constituye una causal especial de extinción de las obligaciones. Así, la deuda del rentadante de una pensión vitalicia termina con la muerte del rentista, o con la de un tercero cuando de esta última se ha hecho pender la extinción de la renta (Art. 2287), y la fianza otorgada hasta cierto día también expira con la llegada de este (Art. 2366).

Efectos Cuando la obligación esta sujeta al plazo extintivo, mientras este depende, aquella produce los mismos efectos que una obligación pura y simple, es decir, que el plazo pendiente no afecta la obligación; por ejemplo Si Diana le debe a Carlos una renta vitalicia, la obligación de Diana se extingue por la muerte de Carlos.

Extinción del plazo:

  • Tiene lugar cuando llega la fecha determinada que se ha señalado para el cumplimiento de la obligación .
  • Por renuncia Art. 1554C.C. "El deudor puede renunciar al plazo, a menos que el testador haya dispuesto o las partes estipulado lo contrario, o que la anticipación del pago acarree al acreedor un perjuicio que por medio del plazo se propuso manifiestamente evitar.
  • Caducidad: La concesión de un plazo al deudor implica un acto de confianza por parte del acreedor, si en el momento dado, anterior al vencimiento del plazo, se cumpliera su obligación, el plazo caduca, es decir, la obligación s extinguirá prematuramente.

La Condición Resolutoria Concepto. Constituye igualmente modo especial de extinción de las obligaciones el acontecimiento del hecho condicionante a que se subordina la existencia actual de estas, cual sucede con la obligación del fiador que ha garantizado la obligación principal mientras el deudor continúe dedicado a determinada actividad comercial ( Art. 2366). Si esta cambia de actividad la obligación del fiador se extingue.

Condición resolutoria pendiente: La condición resolutoria pendiente, no afecta el nacimiento ni la eficacia de la obligación sujeta a ella, solamente existe incertidumbre respecto a su extinción, pues no se sabe de la obligación; subsistirá de existir por el cumplimiento de la condición resolutoria que hace que produzca efectos como si estuviera sujeta a modalidad alguna, es decir, como si se tratara de obligación pura y simple, de esto se deduce que la obligación de condición resolutoria no produce efecto alguno, mientras se encuentre pendiente.

Condición resolutoria fallida: Art. 1527 CC " Si la condición suspensiva es o se hace imposible, se tendrá por fallida. También se sujetan las condiciones cuyo sentido y el modo de cumplirlas son absolutamente ininteligibles. Al fallar una condición no se convierte en pura y simple, sino que desaparece o se extingue.

Condición resolutoria cumplida: El evento de la condición resolutoria extingue la obligación, o sea, que realiza su eficacia futura, y lo que es más, también obra retroactivamente, como quiera que borra los efectos que la obligación haya producido desde su nacimiento.

La resolución del contrato Este modo de poner término al contrato ha sido explicado de diversas maneras entre los doctrinantes. Para algunos es un concepto genérico que se equipara a la disolución del contrato, cualquiera que sea su causa; para otros, en nuestra opinión más acertados, debe tener una connotación especifica y concreta.

La resolución es el efecto que produce "el evento de la condición resolutoria"; como con propiedad dice el art. 1625 del Código Civil. La condición resolutoria en una convención hace depender los efectos de ésta de un hecho futuro e incierto al cual se subordina el desaparecimiento del vinculo jurídico. Pues bien, el contrato nace, es valido y produce todas sus obligaciones, pero cuando el hecho futuro e incierto que ha de resolverlo ocurre, se extinguen las obligaciones a que aquella dio origen.

Podemos, entonces, decir, que esta manera de extinguir sólo obra en las obligaciones que tienen fuente contractual, puesto que sólo a través de la convención pueden señalarse hechos futuros e inciertos a los cuales se haga someter la extinción de la relación obligatoria.

La condición resolutoria extingue la obligación con el alcance que las partes hayan previsto. Si nada prevén, por virtud de la retroactividad propia de la condición se produce el efecto de colocar a las partes en la situación que tenían en el momento de contratar, como si el contrato nunca se hubiera celebrado, Deben por eso restituir lo que recibieron recíprocamente con ocasión del contrato condicional, a menos, claro, que la naturaleza de las prestaciones no lo permita, como ocurre en los contratos de tracto sucesivo, o en los de obra, en los cuales no pueden volverse las cosas al estado anterior. En estos eventos se termina el contrato y deja de producir efectos hacia el futuro.

12. La resolución judicial

Noción: El derecho de resolución del contrato, supone que este celebro regularmente, vale, decir, que se trato de un contrato invalido. La resolución se ha instituido en razón de causas, de hechos que suceden con posterioridad a su celebración.

Causales legales: Entre las causales legales de que habla el artículo 1602 del Código Civil, en virtud de las causales un contrato legalmente celebrado puede ser privado de su eficacia, está el incumplimiento de una de las partes. En tal caso, el otro contratante que haya cumplido o se haya hallado a cumplir las prestaciones de su cargo, tiene opción para exigir el cumplimiento del contrato o la resolución de este, con indemnización de perjuicios. Tal es lo dispuesto por el artículo 1546, que sienta regla general también aplicada concretamente por otros textos: "En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero, en tal caso, podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios".

Este texto tiene sus orígenes en la doctrina medieval que creo la llamada condición resolutoria tácita, al lado del pacto expreso de resolución de los contratos por tal motivo o pacto comisorio, también denominado entonces condición resolutoria expresa.

Sin adentrarnos en mayores explicaciones, que no son de nuestro resorte, basta advertir aquí que la figura que se analiza es distinta de la verdadera condición resolutoria, modalidad que se refiere, no a los contratos, sino a los derechos, como los crediticios u obligaciones, y que consiste en un hecho futuro e incierto, cuyo cumplimiento produce ipso facto la extinción del derecho moralizado. La comentada condición resolutoria tácita no es tal ni produce el efecto indicado, sino que el incumplimiento del contrato por uno de los contratantes es el presupuesto legal en que se funda la ley para concederle al otro contratante la acción resolutoria que este puede ejercer o no, de lo cual dependerá que el contrato se mantenga con efectos propios o que se destruya, en principio, con efecto retroactivo que restituye a las partes a la situación en que estas se encontraban al contratar.

Incurrió en error nuestro Código al incluir el artículo 1546 en el tratado de las obligaciones condicionales y al emplear la antigua e inexacta denominación de condición resolutoria tácita para calificar la que, en verdad, es una acción resolutoria de los contratos. Además, se equivocó al reducir la eficacia de dicha acción a los contratos bilaterales, productivos de obligaciones reciprocas entre las partes, pues esa acción también pude tener cabida en ciertos contratos unilaterales, v. gr., en el comodato o préstamo de uso, cuando el comodatario le da a la cosa destinación diferente de la estipulada (art. 2202).

En todo caso, los anteriores comentarios nos permiten deducir la conclusión que aquí nos interesa. En el supuesto de incumplimiento de un contrato, generalmente de índole bilateral, si el otro contratante que ha cumplido o que se ha hallado a cumplir ejerce la acción resolutoria, al acogerla el juez el contrato queda privado de sus efectos, y si estos consisten en obligaciones, quedan ellas extinguidas, o sea, que la acción resolutoria prospera en su modo indirecto de extinguir obligaciones.

El pacto comisorio: Según se dijo el pacto comisorio no es otra cosa que la expresa estipulación de resolución del contrato por causa de incumplimiento. Sus orígenes se encuentran en el derecho romano, donde se estableció respecto de la compraventa. De ahí que nuestro código también lo ubique en el mencionado contrato, y referido concretamente al cumplimiento del pago del precio (arts. 1935 y 1937), pese a que la doctrina, de largo tiempo atrás, ha declarado que también es de recibido respecto del incumplimiento de las obligaciones del vendedor y, lo que es más, respecto de cualquier clase de contrato. No existe razón valedera para sostener que si los contratantes guardan silencio hay lugar a la acción resolutoria otorgada, de manera general, para todos los contratos bilaterales, por el artículo 1546; pero que si esa acción se estipula expresamente, solo podrá tener validez en la compraventa. Esto seria contrario al postulado de la autonomía que autoriza cualquier acto jurídico lícito.

Con fundamento en el sistema adoptado en la materia por el Código, la doctrina clasifica el pacto comisorio en simple y calificado. Entiéndese por el primero la escueta estipulación por las partes del derecho a pedir la resolución del contrato en caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo de alguna de ellas. El segundo tiene lugar cuando a dicha estipulación se agrega que la resolución se producirá ipso facto por el mismo motivo (art. 1937). De no haber estado imbuido el Código por las sutilezas de la antigua doctrina en que se inspiró, mejor hubiera sentado una regla general para todos los contratos, conforme a la cual estos podrían ser resueltos en caso de incumplimiento, con o sin estipulación en tal sentido, y al propio tiempo podría haber reglamentado el verdadero pacto comisorio, que es el calificado, para recocerle a la modalidad de ipso facto su verdadero alcance lógico y gramatical, que conduciría a la resolución del contrato sin necesidad de acción judicial y mediante una simple declaración formal del beneficiario del pacto, para la cual bien se podría señalar un termino preclusivo o de caducidad, preferiblemente inferior al de cuatro años.

En vez de la solución propuesta, el régimen legal del pacto comisorio calificado consiste en exigir la demanda judicial del contratante que pretenda hacer valer el pacto, exigir la notificación de ella al demandado, y en concederle a este un plazo de gracia de veinticuatro horas después de dicha notificación para hacer subsistir el contrato que se dice resuelto ipso facto mediante el pago del precio debido (art. 1937). Si dicho demandado así lo hace, "el juez dictara inmediatamente sentencia que declare extinguida la obligación que dio origen al proceso" (C. de P.C. art. 412).

13. Revocación judicial o acción pauliana

Concepto: Comenzaremos definiendo la acción pauliana o revocatoria como la facultad que otorga el ordenamiento civil al acreedor para solicitar al juez que se declare la ineficacia del acto de disposición que pone en peligro el cumplimiento de la obligación por parte del deudor, sin que sea necesario que éste haya actuado fraudulentamente, y sólo hasta por el monto que garantice el cumplimiento de la obligación.

De la definición esbozada se desprende que lo que se busca con la acción pauliana no es en realidad la revocación del acto, sino más bien que se proclame su ineficacia. Al declararse ineficaz el negocio jurídico es imponible al acreedor demandante.

Asimismo, el acto de disposición realizado entre el deudor y el adquiriente es válido y eficaz, y podrá este último exigir la restitución del importe utilizado para el crédito.

Características: A.- Es la facultad establecida en el ordenamiento civil que tienen los acreedores para garantizar el cumplimiento de la obligación por parte del deudor. B.- Sólo beneficia al acreedor que ejercita la acción. C.- Declarado ineficaz el acto de disposición por el juez competente, se convierte en inoponible para el acreedor accionante. D.- Se interpone excepcionalmente, sólo cuando la obligación del deudor no está suficientemente garantizada. E.- El fin de la interposición de la acción por parte del acreedor no persigue el cobro del crédito, sino que el deudor no disminuya su patrimonio para poder cumplir con la prestación al acreedor. F.- La acción se dirige contra el deudor y el adquiriente. G.- Para interponer la acción, el actor de disposición debe ser susceptible de ser valorado económicamente. H.- Debe preexistir una obligación entre el acreedor y el deudor respecto del acto de disposición realizado por el deudor.

La doctrina mayoritaria considera que la acción pauliana es de naturaleza personal. Así, Josserand afirma que "la acción pauliana entra en la categoría de las acciones personales: sin duda sus resultados pueden repercutir sobre los terceros, los adquirientes o los subadquirientes, y por tal razón pensaron los autores ver en ella una acción real. Pero quien la ejerce es, por hipótesis, un acreedor; está provista de un derecho personal. Ahora bien, no se concibe que un derecho de crédito sea sancionado por una acción real".

Coincidimos con lo expuesto, en que la acción pauliana es personal, pues su finalidad de declarar la ineficacia del acto de disposición realizada por el deudor puede afectar derechos personales y no reales. No se trata de despojar al adquiriente del bien sino que sea declarado inoponible frente al accionante.

Los efectos de la revocación judicial o acción pauliana

Esta es una acción sui generis, inventada por el pretor Paulus, sin vinculación a otras acciones hasta entonces reconocidas en la legislación romana, y dotada desde su establecimiento de efectos propios. El Edicto Pauliano confrontó una situación aun no regulada y en la que estaban comprometidos los intereses de tres categorías de personas, a saber: el deudor, cuya responsabilidad por el incumplimiento de sus obligaciones se trataba de hacer efectiva sobre su patrimonio, en vez de su persona; los acreedores que ya estaban dotados por la Lex Poetelia Papiria y por el Edicto Rutiliano de una garantía general sobre ese patrimonio del deudor; y los terceros que pudieran contratar con el deudor o beneficiarse de sus actos, con perjuicio a los acreedores, comoquiera que la mencionada garantía a favor de éstos no privaba al deudor de la administración de sus bienes. Este conflicto de intereses fue resuelto por el pretor Paulus, creando la acción revocatoria de los actos fraudulentos del deudor, mediante la cual tales actos se reputaban no celebrados (ut perinde sint omnia adque si nihil gestum sit) frente al acreedor o acreedores que ejercieran la acción y hasta la concurrencia de sus créditos, con las incidencias sobre la descrita situación conflictiva que seguidamente se puntualizan:

  1. Quienes han participado en el acto fraudulento del deudor o se han beneficiado directamente con dicho acto deben restituir al patrimonio de aquel los bienes recibidos, o quedan privados de los derechos y beneficios que hayan reportado del acto. Así, si este es un título traslaticio, como una compraventa, o una permuta etc., las cosas adquiridas por quienes han participado o se han beneficiado deben ser restituidas al patrimonio del deudor; si se trata de la constitución de un derecho sobre los bienes del deudor, como una prenda o una hipoteca, o anticresis, tal derecho se reputa inexistente; si el acto consiste en la remisión de una deuda, esta se tiene por no extinguida; si el deudor ha renunciado a una herencia, legado o donación, tal renuncia queda revocada y el acreedor o los acreedores que la hayan impugnado pueden aceptar en vez del deudor y hasta la concurrencia de sus créditos. La eficacia de la acción pauliana por el aspecto comentado ya ofrece una característica propia de dicha acción. El fallo estimatorio de ella no invalida totalmente el acto impugnado, no hace tabla rasa de este, como si ocurre con la declaración de nulidad que aniquila retroactivamente todos los efectos del acto, sino que dicho fallo solo hace ineficaz el acto impugnado hasta la concurrencia del interés del acreedor o acreedores impugnantes, dejando en pie todos los otros efectos producidos por el acto.
  2. Todo lo dicho en el literal anterior respecto de los terceros inmediatos, o sean las personas que han contratado directamente con el deudor fraudulento o han reportado beneficio del acto, se predica en los mismo términos y con el mismo alcance respecto de los subadquirentes de los bienes sustraídos del patrimonio del deudor, llamados terceros mediatos por cuanto su adquisición o beneficio no se deriva del acto mismo del deudor, sino de actos posteriores de los terceros inmediatos. Pero, según ya quedo expuesto, para que la acción pauliana afecte en la forma dicha a los terceros mediatos, deben ofrecerse respecto de ellos los mismos presupuestos axiológicos requeridos en el artículo 2491 del Código Civil.
  3. La prosperidad de la acción pauliana ejercida por los acreedores, en sí misma ni mejora ni perjudica la mala situación económica del deudor fraudulento, por que si bien es cierto que en virtud del fallo estimatorio se restituyen al patrimonio de aquel los bienes sustraídos mediante el acto revocado, tal restitución solo beneficia a los acreedores que hayan ejercido al acción, permitiéndoles obtener la aprehensión y la venta de los bienes recuperados hasta concurrencia de sus créditos, y si el precio de esta venta excede del valor de tales créditos, según quedo dicho, el remanente no pertenece al deudor, sino a los terceros inmediatos o mediatos condenados a la restitución. Igualmente, el fallo estimatorio de la acción tampoco empeora la situación económica del deudor insolvente, porque los terceros condenados a la restitución de los bienes no pueden ejercer la acción de saneamiento contra dicho deudor. Esta acción no procede en tratándose de actos gratuitos; y si el acto es oneroso, aunque se pudiera pensar que, en principio, el tercero evicto tendría esa acción de saneamiento, en la práctica esto no es así, porque como el fallo condena al tercero a la restitución tiene que fundarse en su mala fe, en su complicidad en el fraude del deudor, la presunta acción no sería de recibo por la aplicación del principio según el cual nadie puede ser oído cuando alega su propia inmoralidad (nemo audiens propriam turpitudinem alegans)

En fin, la revocación del acto fraudulento aprovecha a los acreedores que han ejercido la acción pauliana, pero solo hasta concurrencia de sus créditos, con lo cual se cumple la finalidad específica de la acción pauliana: reconstituir la garantía que aquellos tienen sobre el patrimonio del deudor.

Oportunidad para instaurar la acción: Siguiendo la ley Romana, nuestro Código Civil, establece el corto termino de (1) año para la prescripción de la acción Pauliana, contados a partir desde la fecha del acto contractual. El Código de Comercio , amplio este termino a(2) años.

La acción paulina es una acción individual que compete a cualquier acreedor frente a actos fraudulentos del deudor, realizados antes de la iniciación contra este de un proceso de concurso voluntario o forzoso, a que debe ser ejercida dentro del año siguiente a la celebración del acto impugnado.

14. La declaración judicial de simulación

Concepto: En todo acto jurídico existen dos elementos: la voluntad de los agentes (elemento interno) y la declaración o exteriorización de esa voluntad (elemento externo). Pero puede ocurrir que un acto, al exteriorizarse, se bifurque en dos declaraciones distintas (teoría monista de la simulación) o, si se quiere, que los agentes celebren dos actos distintos (teoría dualista). Sea de ello lo que fuere, la simulación consiste en que una de las declaraciones del acto único o uno de los dos actos aparente ante terceros un negocio jurídico, al paso que la otra declaración o acto se dirige a restarle toda eficacia entre las partes a la declaración o acto aparente, o a configurar otro negocio distinto. Si lo primero, o sea, si la declaración o acto oculto hace totalmente ineficaz la declaración o acto aparente, la simulación se dice absoluta. Si lo segundo, la simulación es relativa y entre las partes debe prevalecer la declaración o acto oculto, como cuando una donación se ha disfrazado con el ropaje de la compraventa.

Requisitos: para que la simulación exista, es necesario:

  • Que aparezca como pactada a una convención y;
  • Que esta convención, con todos los elementos esenciales y naturales que la ley fija, para su existencia jurídica y celebrada, la cual viene a encubrir u ocultar otra de distinta índole, que fue la requerida por las partes, y la que de manera efectiva pactaron, pero que no aparece allí y cuya existencia es indispensable demostrar con otros elementos probatorios traídos al proceso.

Efectos para las partes: En lo relativo a las partes (actores de la representación ficticia), el acto jurídico simulado no produce efecto jurídico alguno. El acto es inexistente como tal por la falta de consentimiento de los contrayentes, pues ya se ha visto que el acuerdo de voluntades es requisito esencial de los actos jurídicos, sin embargo, el legislador no lo sanciona con nulidad. En este caso, las partes están unidas por los términos de su acuerdo secreto, el cual tiene plenos efectos, es decir, su existencia es real porque tiene un concierto de voluntades.

Prueba de la Simulación: Se distingue de las pruebas que deben suministrar las partes que han celebrado un negocio simulado y, las que deben suministrar los terceros que la a legan:

  1. La prueba que deben suministrar las partes. Estas no tienen libertad de presentar pruebas cuando el negocio aparente no consta en un escrito. Si el negocio simulado consta por escrito (escritura publica, documento privado), el contratante que ejerza la acción de simulación debe acreditar el negocio secreto mediante un escrito o mediante confesión de otro. Entre las partes no se pueden probar por testigos los negocios simulados por escrito, pues se requiere un escrito o principio de prueba por escrito ( se puede contemplar con testigos, indicios) o al confesión armónica de ambos contratantes.
  2. Si el negocio simulado consta por escrito, las partes pueden recurrir a toda clase de pruebas, incluyendo la de testigos. Prueba de terceros. Es necesario considerar quienes son los terceros y que clase de pruebas pueden presentar. En general, son terceros en al simulación los extraños al negocio simulado, es decir, los que no celebraron y participaron en el.
  3. Todos los medios probatorios están al alcance de los terceros. La prueba de los testigos la iniciaran las confesiones; uno de los principales indicios de la simulación de un contrato oneroso es la falta de recursos económicos de una de las contratantes. Así, en la compra-venta, el no tener el comprador con que pagar el precio es indicio de que es un acto de venta simulado.

Ahora bien, la simulación en cualquiera de sus dos formas reseñadas debe ser declarada judicialmente, al cabo de un proceso en que se establezca su ocurrencia. Si esta declaración es de simulación absoluta, el acto queda privado de toda eficacia; y si aquella es de simulación relativa, prevalecen los efectos de la declaración o acto oculto y se extinguen los efectos de la declaración o acto aparente incompatibles con aquellos, como la obligación de pagar el precio de la compraventa que encubra una donación.

En consecuencia, por estos caminos la declaración judicial de simulación de los actos jurídicos también se erige en modo indirecto de extinguir las obligaciones.

Clases de simulación:

  • Absoluta: Cuando detrás del acto ficticio no existe ningún acto en realidad.
  • Relativa: Cuando el acto simulado encubre a otro acto jurídico que las partes quieren ocultar.

La simulación debe ser declarada La simulación en cualquier de sus dos formas, debe ser declarada judicialmente, al cabo de un proceso en que se establezca su concurrencia. Si esta declaración es de Simulación Absoluta, el acto queda privado de toda eficacia; y si aquella es de Simulación Relativa, prevalecen los efectos de la declaración o acto aparente e incompatible con aquellos, como la obligación de pagar el precio de la compraventa que encubre la donación.

15. Transacción

Noción: La transacción es un acto por el cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin a un litigio o previenen uno que pueda surgir entre ellas. Barbero dice que transigir equivale a hacer concesiones, tratos amigables, a dar y recibir recíprocamente sin necesidad de acudir al poder judicial.

Cuando es nula la transacción: hay nulidad cuando a falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo según su especie y calidad o estado de las partes. Son nulas las transacciones cuando:

  • Son obtenidas por títulos falsificados, dolo o violencia,
  • Se celebran en consideración a un titulo nulo.
  • El litigio ya se termino por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sin que la partes hayan tenido conocimiento al tiempo de transigir.
  • Hay error acerca de la identidad del objeto sobre que se quiere transigir.

Ejemplo 1: Belsy decide transigir con Sebastián sobre el derecho de propiedad sobre una casa y Sebastián entiende que fue sobre el derecho de propiedad sobre un lote. Ejemplo 2: Carlos tiene una escritura falsa de adquisición de un predio y logra, apoyándose en esa situación, transigir a Nydia, quien es poseedor del mismo. Semejanzas entre Transacción, Conciliación y Arbitraje:

  • Todas requieren el acuerdo de las partes.
  • Pueden verificarse con antelación al proceso o en el curso de este.
  • Es factible que recaiga sobre una parte o la totalidad del derecho discutido en el proceso.
  • Versan sobre derechos o relaciones inciertas.
  • Producen similares efectos en cuanto a la sosa juzgada.
  • Son medios para darle fin al proceso o evitar uno futuro.

Diferencias entre Transacción, Conciliación y Arbitraje:

  • En cuanto a la forma de realizarse.

Transacción: Se verifica por acuerdo directo entre las partes y como arreglo amigable de las discrepancias. Conciliación: Requiere la intervención del funcionario para llevar a las partes a un arreglo amigable. Arbitraje: La decisión se impone por un tercero, o sea el Tribunal de Arbitramiento, por decisión de las partes.

  • En cuanto a la iniciativa.

Transacción: Es esencialmente voluntaria o espontánea, puesto que las partes, por su propia iniciativa la llevan a cabo. Conciliación: Es generalmente provocada por el funcionario en la etapa destinada al efecto. Arbitraje: Tiene su origen en un contrato.

  • En cuanto a sus efectos.

Transacción: Existen concesiones reciprocas que hacen las partes. Conciliación: Es generalmente provocada, las partes pueden o no llegar a un arreglo. Arbitraje: La sentencia arbitral determina a cual corresponde el derecho y obliga a la parte contra ala cual se dicto su cumplimiento.

Transacciones que no son validas:

  1. La transacción no puede recaer sobre la acción civil;
  2. No puede transigir sobre el estado Civil de las personas;
  3. La transacción sobre alimentos futuros de las personas a que se deben por ley, no valdrán sin aprobación judicial.
  4. No vale transacción sobre derechos ajenos o de derechos que no existan.
  5. Es nula la transacción en todas sus partes cuando es obtenida por titulo falsificado o por violencia.

¿Quiénes pueden transigir? El Art. 2470 CC " No pueden transigir sino la persona capaz de disponer de los objetos comprendidos en la transacción". El mandatario necesita poder especial para transigir. La transacción, como función contribuye a conservar la paz social; evitar los procedimientos tediosos por la duda que en ellos se presenta.

Según los término del arreglo, al lado de la extinción puede producirse la creación de obligaciones. La transacción puede ser, entonces, al mismo tiempo, un modo directo de extinguir obligaciones y una fuente voluntaria – propiamente un contrato – para producirlas.

El artículo 2469 del C.C. señala que " no hay transacción por la sola renuncia de un derecho que no se disputa". La Corte Suprema de Justicia en varias sentencias, pero especialmente en la de mayo 06 de 1966, ha dicho que la transacción como contrato es, tiene los siguientes elementos específicos: existencia de una diferencia litigiosa, es decir un proceso pendiente o la perspectiva de un proceso; la voluntad o intención manifiesta de ponerle fin extrajudicialmente o de prevenirlo, y las concesiones recíprocamente otorgadas por las partes para tal fin.

La transacción es un contrato bilateral porque surgen obligaciones para ambas partes. Es oneroso puesto que tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, y es consensual porque se perfecciona por el simple acuerdo de voluntades. Sin embargo la transacción es solemne en dos casos: cuando en ella misma se hace la transmisión de un bien inmueble ya que deben aplicarse las solemnidades exigidas para ello, y cuando el proceso está en curso ya que se requiere una manifestación al juez escrita y firmada por ambas partes. En este último caso la transacción puede tener lugar siempre que no se haya pronunciado sentencia en firme.

Por ser un negocio dispositivo requiere que quien lo realice goce de plena capacidad para obrar. Si se realiza a través de mandatario se precisa poder especial, en el cual se deben especificar los bienes , derechos y acciones sobre que se quiera transigir, conforme reza el Art. 2471 del C.C.

La transacción puede recaer sobre cualquier clase de bienes o derechos, con excepción de aquellos que la ley expresamente prohíbe, como son, por ejemplo, el estado civil de las personas (Art. 2473), la acción penal (Art. 2472), el derecho a alimentos futuros, salvo aprobación judicial (Art. 2474), algunos derechos derivados del contrato de trabajo, los derechos que no existen o los derechos ajenos.

Como contrato que es, la transacción está sometida a los mismos requisitos de existencia y validez de todo acto jurídico, y en caso de no reunirse podrá ser objeto de declaración de inexistencia o nulidad.

Particularmente la ley dispone la nulidad de la transacción obtenida a base de engaño o violencia, o de una falsedad, o en atención a un título inválido, salvo que la transacción verse precisamente sobre la invalidez.

(Art. 2477 C.C.). Es nula así mismo la transacción, si al tiempo de celebrarse, estuviere ya terminado el litigio por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y de que las partes o alguna de ellas no haya tenido conocimiento al tiempo de transigir.

La transacción es un contrato intuito personae, celebrado en consideración la persona, y por tanto si hay error en cuanto a la persona puede invocarse la nulidad. Lo mismo ocurre si el error versa sobre el objeto de la transacción. Sin embargo, si el error es sólo de cálculo no cabe la acción de nulidad, y simplemente da derecho a rectificar el yerro, según previsión del Art. 2481.

Por último mencionemos que la transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia entre las partes, lo que significa una excepción perpetua si se pretendiere revivir el conflicto.

16. Declaracion judicial de nulidad

Concepto Todo acto jurídico debe llenar ciertas condiciones indispensables para su existencia y validez, fuera de las cuales dicho acto deviene ineficaz. A tales condiciones se refiere le artículo 1502 del Código Civil, complementado por otros de sus textos.

Así, son condiciones para la existencia del acto la voluntad del agente, si es un acto unipersonal, o el consentimiento de las partes, si se trata de una convención; la posibilidad física y la determinación del objeto, y la forma solemne exigida respecto de ciertos actos. Dándose estas condiciones, el acto jurídico existe y produce sus efectos; faltando ellas, el acto no se perfecciona ni produce efecto alguno.

Pero la existencia de un acto no determina la validez de él y de sus efectos. El acto puede haber surgido a la vida civil, pero afectado de un vicio dirimente que inexorablemente lo condena a muerte o que puede producir ésta. Tal sucede cuando fallan las condiciones para su validez, cuya lista es: la incapacidad legal del os agentes; la ausencia de vicios del consentimiento (error, fuerza y dolo); la observancia de la plenitud de la forma solemne; la licitud del objeto; la realidad y la licitud de la causa, y la ausencia de lesión enorme en los actos en que ésta da lugar a rescisión.

Ya en este terreno de la validez de los actos jurídicos procede la distinción entre nulidad absoluta y la relativa, que sancionan la falta de las condiciones para dicha validez (art. 1740 CC)

Generen nulidad absoluta: la incapacidad absoluta de alguno de los agentes, o sea, de la que están afectados los dementes, los sordomudos que no se pueden dar a entender por escrito, y los impúberes (arts. 1504 y 1741 CC); la ilicitud de objeto o de la causa (arts. 1518, 1524 y 1741 CC); y la inobservancia, no de la totalidad de la forma solemne, que obsta el perfeccionamiento de los actos solemnes, sino de ciertos requisitos sustanciales de dicha forma. Esta nulidad absoluta puede invocarla cualquier interesado o el ministerio público, en interés de la sociedad, y puede ser declarada de oficio por el juez cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; y no puede ser saneada por las partes cuando provenga de objeto o de causa ilícitos (Ley 50 de 1936 art. 2º)

Cualquiera otra especie de vicio distinto de los que acabamos de enumerar produce nulidad relativa y da derecho a la rescisión del acto o contrato (art. 1741 CC). Los vicios así aludidos son, pues: la incapacidad relativa a los menores adultos o disipadores en interdicción judicial; los vicios del consentimiento (art. 1508 CC); la falsedad de la causa (art. 1524 CC); la inobservancia de las formalidades requeridas, no en consideración a la naturaleza del acto, sino a la calidad o estado de los agentes, y, en fin, la lesión enorme dirimente que tiene lugar en la aceptación de una herencia o legado (art. 1291 CC); en las particiones de bienes (Art. 1405 CC); en la venta y en la permuta de inmuebles (arts. 1946 y ss., y 1958 CC). La nulidad relativa no puede declararla el juez sino a petición de parte en cuyo favor se haya establecido, y siempre puede sanearse por la ratificación de las partes o por la prescripción de la acción rescisoria, cuyo término es generalmente de cuatro (4) años (art. 1743 CC).

Ahora bien, la declaración de nulidad absoluta o relativa del acto o contrato, no solamente paraliza la eficacia futura de estos (ex nunc) sino que destruye retroactivamente – desde luego, en cuanto esto sea posible- los efectos ya producidos (ex tunc). Por tanto, dicha declaración conduce a la extinción de las obligaciones generadas por el acto nulo, que es lo que aquí nos interesa relevar.

Principales características de nulidad absoluta: Las principales características de la nulidad absoluta son las siguientes:

  • Se produce de ipso jure, de pleno derecho, por la sola fuerza de la ley, y puede ser declarada de oficio o a instancia de la persona que tenga interés en ello. La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello; puede así mismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral o la ley.
  • La jurisprudencia tiene establecido que la nulidad absoluta, no obstante estar consagrada en interés general de la moral y la ley, solamente puede alegarse con fundamento en un interés privado, que debe ser actual y positivo, que hiera real, directa y determinadamente los derechos del que se diga lesionado, de acuerdo con el principio de que el derecho no puede reclamarse de futuro.
  • La nulidad absoluta no puede sanearse por la ratificación o confirmación de las partes, pues se funda en razones de orden público, que son superiores a las partes, y por que no puede ratificarse o confirmarse lo que legalmente nunca tuvo valor alguno.
  • Es irrenunciable. Dice con efecto el artículo 1526 "Los actos o contratos que l ley declara inválidos, no dejarán de serlo por las cláusulas que en ellos se introduzcan y en que se renuncie a la acción de nulidad."
  • La nulidad absoluta sólo puede sanearse por la ratificación de las partes cuando no es generada por objeto o causa ilícitos y en todo caso por la prescripción extraordinaria, en cuyo lapso se extinguen las acciones que pudieran intentarse contra el acto o contrato viciado de nulidad.

Las principales características de la nulidad relativa:

Son las siguientes:

  • No se produce de ipso jure, como la absoluta, sino mediante el ejercicio de la acción rescisoria, ni puede interponerse por cualquier persona en razón de que en ella no media un interés social, sino un simple interés individual. La nulidad relativa, dice el artículo 1743, no puede ser declarada por el juez sino a pedimento de parte; ni puede pedirse su declaración por el Ministerio Público en el sólo interés de la ley; ni puede alegarse sino por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes, o por sus herederos o cesionarios.
  • La nulidad relativa, puede sanearse: a) Por ratificación de las partes; b) Por el transcurso del tiempo.
  • En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de la declaratoria de nulidad, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o su deterioro, de los intereses y los frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluntarias, tomándose en consideración los casos fortuitos y la posesión de buena o mala fe de las partes; todo ello sin perjuicio de las normas referentes a la sustitución de los incapaces, que sólo responde en cuanto se hayan enriquecido.

La nulidad judicialmente declarada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores.

Se exceptúan de esta regla la rescisión de los pactos entre vivos, cuyos efectos se rigen por las disposiciones del artículo 1489; la de compraventa por lesión enorme cuando el comprador hubiere enajenado la cosa, que se rige por el artículo 1951, y cuando el tercero poseedor la a adquirido por prescripción.

Si dos o más personas han contratado con un tercero, la nulidad declarada a favor de ellas no aprovechará a las otras, porque la nulidad puede provenir de causas personales de la parte que solicitó la declaración y que en nada afecta a los otros contratantes.

No debe confundirse con la nulidad del acto jurídico la figura conocida con el nombre de inexistencia del mismo, que es la situación de aquellos actos que la ley no tiene necesidad de anular, por que no han llegado siquiera a tener existencia por faltarle aquellos elementos sin los cuales es imposible concebir la existencia de un acto jurídico, como sería el caso de una venta en que no se hubiera establecido el precio, o un contrato que no tuviera siquiera aparentemente los requisitos de forma que para su celebración exige la ley.

17. La perencion judicial de las acciones procesales

Concepto: Viene del verbo latino Perio-Perire, que significa extinguir, anular, cancelar y su significante equivalen a la extinción del proceso judicial. Al estudiar la interrupción civil de la prescripción, o sea, la que tiene lugar por la demanda del acreedor, vimos que ella se hace ineficaz en el supuesto de que el acreedor demandante abandone el proceso durante seis meses, con la consecuencia de que la acción respectiva no puede ser instaurada de nuevo, sino después de transcurridos dos años, y que si dicho acreedor promueve el segundo proceso, pero lo deja perecer también, el drástico efecto establecido por la ley consiste ya en la extinción misma del derecho del actor. De esta suerte, concluimos allí que la perención del proceso puede llegar a constituir un modo de extinción de las obligaciones, diferente de los otros establecidos por el Código Civil.

De tal suerte, agrega el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil: "No se considerará interrumpida la prescripción, en los siguientes casos: 1) Cuando el demandante desista de la demanda; 2) Cuando se produzca la perención del proceso; 3) (…).

Origen: Algunos autores se remotan al derecho antijustiniano (527 D.C.), otros sotienen que provienen de la celebre Constitución "properandum", de Justiniano y por ultimo y entre otros autores, tales como Merlín y Bretonnier, consideran que esta acción perentoria nació en el antiguo Derecho Francés y que tenían como practica y costumbre los hombres de negocios de Marsella.

Tiempo: El Art. 346 CPC , fija el plazo necesario que es de seis meses para que se surta la perención y el termino comienza a contarse desde la ultima notificación proferida o desde la diligencia realizada.

Solicitud del demandado: La perención no obra por el solo transcurso del tiempo señalado en la ley, y como el Juez no puede declarar la perención de oficio, se requiere entonces, la petición del demandado, que el único legitimado para solicitarla, pero este solo podrá solicitarla ( la declaratoria de perención), antes de que se lleve a cabo cualquier actuación del Juez o del demandante.

Declaratoria del funcionario: La perención, para su efectividad exige una providencia del Juez, entonces, cuando es presentada la solicitud de perención, por parte del demandado, el secretario con el informe respectivo de que se han cumplido los otros requisitos y, en especial, el tiempo, pondrá en conocimiento de esto al Juez para que se pronuncie sobre ella.

Requisitos de la perención:

  • Que se encuentre debidamente trabada la relación jurídico-procesal;
  • Que se cumpla el transcurso del tiempo, de (6) seis meses en la Secretaria del despacho;
  • La paralización del proceso debe tener en su origen o nacimiento en al omisión de actos de las partes;
  • En Segunda instancia, se puede pedir la perención por parte de la parte no apelante y, en este caso, el superior declara desierto el recurso y queda en firme la providencia apelada.

Comentando brevemente los textos trascritos se tiene que:

  1. En principio, la sola presentación de la demanda interrumpe la prescripción. Excepcionalmente, este efecto solo se produce con la notificación del auto admisorio de la demanda, cuando el actor ha sido negligente en proveer la notificación.
  2. Si el demandante desiste de la demanda, es como si ésta no hubiere sido presentada, o sea, que la prescripción se considera no interrumpida.
  3. Lo propio ocurre cuando hay perención del proceso por haberlo abandonado el actor durante seis meses, contados a partir de la fecha de notificación del último auto o de la práctica de la última diligencia. En tales circunstancias se reputa que el proceso no ha existido incluyendo la demanda misma.

Perecido el proceso por el motivo indicado y por primera vez, el actor puede instaurar nuevamente su acción después de los dos años siguientes a la fecha de la perención. Pero si deja perecer este segundo efecto proceso, ya no solo deja de interrumpirse la prescripción, sino que el efecto es más fulminante: el derecho se extingue. Así, la perención del proceso llega a configurar un modo extintivo de las obligaciones, distinto de la prescripción y de todos los demás modos contemplados en el Código Civil. En fin, a propósito de este caso, es de notar que la perención del primer proceso hace ineficaz la interrupción de la prescripción producida por la presentación de la demanda, lo que puede dar lugar a que la prescripción se consume dentro de los dos años siguientes, antes de lo cual el actor no puede ejercer la misma acción. A primera vista podría decirse entonces que este caso exceptúa el principio según el cual la prescripción no corre cuando el titular del derecho está imposibilitado para ejercerlo. Pero aquí se trata de una sanción provocada por la culpa del actor indolente y, por eso, no constituye caso fortuito o fuerza mayor exculpatoria.

Glosario

  1. ALBACEA: Se deriva de la palabra "albacija" que significa "ejecutar los fieles deseos del testador", para nuestro derecho este personaje es el que se encarga de administrar la herencia y es nombrado por la reunión de herederos o bien por disposición del juez. 
  2. INTERDICCIÓN: La Interdicción es un proceso judicial por el cual el juez declara a una persona incapaz (no capaz) para ejercer sus derechos.
  3. ANIMUS NOVANDI: : Voluntad de novar.
  4. PACTUM: (pacto de juramento), por el cual dos o más personas convienen en hacer depender del juramento de una de ellas la suerte de una cuestión entre las mismas.

18. Bibliografía

  1. Hinestrosa; Fernando. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2002.
  2. www.leyesnet:com

 

 

Autor:

Andrea Silva 21 Años

Octubre de 2003

Partes: 1, 2
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