La división in patrimonium y extra patrimonium incluye algunas otras subdivisiones.
Esta clasificación se refiere fundamentalmente a las cosas que puede formar parte del patrimonio particular y a las cosas que no pueden ser parte del patrimonio particular.
Entre las cosas extra patrimonium se encuentran las de derecho humano y de derecho divino
La religión y el derecho siempre estuvieron muy ligados en la Roma antigua. Así existían cosas consagradas a los Dioses y que estaban bajo cuidado de los pontífices (de derecho divino) y otras cosas comunes que no pertenecían a la primera clasificación) de derecho humano).
Las cosas de derecho divino se clasificaban a su vez en: cosas sacras es decir las que estrictamente estaban dedicadas al culto de los dioses en etapa pagana y las del culto cristiano con posterioridad; Cosas religiosas que eran principalmente las tumbas (el verbo reliquo significa abandonar); y, cosas santas cuya denominación viene de sanción porque se castigaba con la muerte su traspaso no autorizado.
- Las cosas de derecho humano podían ser comunes si no existían restricciones para su uso y no existía propiedad determinada sobre ellas, por ejemplo el aire y el mar; y, públicas cuando son de propiedad del pueblo y su uso está destinado al público en general.
- Las cosas de las corporaciones se llamaban res universitatis y eran de uso común como los baños públicos o los teatros.
- En contraposición a todas estas clasificaciones se encontraban las cosas netamente pertenecientes al patrimonio de los particulares: res singolorum, también conocidas como bona o pecunia.
- Las cosas que los romanos no apreciaban tanto no requerían la mancipación: y entre ellas se encontraban -asombrosamente- el dinero y las joyas, los otros animales, y todas las demás cosas no comprendidas en la primera clasificación.
- In commertio y extra commertium
- res in commertio eran aquellas cosas que podían ser objeto de sucesiones y contratos y a su vez podían incluirse dentro de un patrimonio particular.
- Por res extra commertium se entendían las cosas que no podían formar parte de una sucesión o ser objeto de un contrato y que no podían considerarse como parte del patrimonio de una persona.
Noción de los derechos reales
Se caracterizan por que el acuerdo o consentimiento de las partes acompaña siempre un elemento material consistente en la entrega de una cosa, en una Datio Rei, el nuevo acuerdo entre ambos contratantes no basta.
Es necesario para que el contrato real exista que el acreedor traspase al deudor una cosa y esta entrega genera en el accipiens (sujeto que recibe ) u obligatus 2 denominadas la obligación de restituir la cosa recibida:
– El mutuo .
– El depósito.
– Comodato.
– Prenda.
MUTUO
También se llama préstamo de consumo, es un contrato unilateral por el cual una persona (mutuante , mutuatante )entrega la propiedad de una cantidad de dinero u otras cosas fungibles a otra persona ( mutuatario ) y esta última se compromete a devolver pasado un cierto tiempo igual cantidad de cosas y del mismo género y calidad . Es un contrato real porque no existe contrato hasta que el mutuante entrega o traspasa las cosas al mutuario y es unilateral porque surgen obligaciones a cargo de una de las partes ( mutuario ).
Requisitos del mutuo:
– Que el prestamista sea propietario de las cosas prestadas o al menos que tenga facultad para enajenarlas. Para los glosadores como para muchos comentaristas tiene que considerarse convalidado el mutuo efectuado por un no propietario o por un incapaz cuando el mutuario bien por usucapión o por conmistión hubiese adquirido la propiedad que el mutante no le transmitió.
– La entrega efectiva de las cosas porque es un contrato real. Fue interpretado con cierta amplitud.
– Fungibilidad de la cosa.
– Se precisa un acuerdo entre ambas partes de que el mutuante da o entrega para que se devuelva y que el mutuario recibe para restituir. La obligación del mutuario es devolver exactamente la cantidad en que consistió la Datio , no cabe en este contrato el acuerdo de abonar intereses.
El préstamo romano es en sí mismo y por su propia esencia gratuito.
Con motivo del crimen cometido macedo o macedon era un filius familias que había asesinado a su padre por heredarle y pagar de esta herencia las deudas que había contraído fue dictado el Senado Macedoniano por cuya virtud se nombraba los magistrados jurisdiccionales que no reconociesen eficacia a los préstamos concedidos a los hijos de familia sometidos a potestad.
Define la posesión
Es el poder de hecho sobre una cosa corporal con ánimo de tenerla para siempre. Consta del objetivo (corpus) y el subjetivo (animus) que son los elementos. El poseedor puede protegerse frente a un tercero por medio de interdictos, que son procedimientos simplificados y no definitivos. Son 3:
· De adquirir: es aquella persona que quiere entrar en la propiedad, ser poseedor de bienes hereditarios.
· De retener: se discute quien es el poseedor, para que se restituya la propiedad. Debe ser entablado dentro del año.
Uti possidetis: para los inmuebles
Utrubi: para los bienes muebles. Se refería a la persona que hubiera estado más tiempo en poder de la cosa durante el último año (ese ganaba)
· De recuperar: protege al despojado.
Clases:
· Vitiosa o injusta: tiene origen violento, clandestino o precario. Toma por la fuerza a escondidas. No es amparada por interdictos.
· Bonae fidei: de buena fe, cuando es ejercida con la convicción de no lesionar derechos ajenos.
· Iusta: justa
· Malae fidei: de mala fe
· Civilis: produce efectos sancionados por el derecho civil.
Adquisición: Corpus + animus
· por nosotros mismos
· por alieni iuris
· por medio de otras personas libres (procurador, un tercero adquiere para mí)
Del corpus: si son cosas muebles, tomándola. Los inmuebles no hacían falta recorrerlo, bastaba pisarlo u observarlo desde lo alto de una torre.
Del animus: tener ánimo de poseedor.
Conservación: corpus + animus, pero igual la conservo si mantengo solo el animus. (Ej: alquilo mi casa y pierdo el corpus)
Pérdida: Se da por, la cosa cuando sufre un cambio por ejemplo la extinción del objeto, por voluntad del poseedor o por un tercero.
· del corpus: terreno que es ocupado por las aguas del mar, algo que nos roban, cuando huye un esclavo, etc.
· del animus: vender y quedarme como inquilina.
· de ambos: venta, abandono, muerte, heredero se vuelve propietario.
Conclusión:
· se puede ser poseedor de titular de un derecho real
· " " " titular de " " " y no ser poseedor
· " " " poseedor y no ser titulae (ladrón)
Clasificación de la posesión:
· Natural
· Civil
· Interdictal
· Legítima: cuando sea el ejercicio de un derecho real conforme a la ley
· Ilegítima: cuando se tenga sin título (ladrón) o por título nulo (vicio) o fuere adquirida sin respetar las exigencias legales o cuando se adquiere de quien no tenía derecho a poseer la cosa.
Puede ser de buena fe o mala fe (viciosa o sin vicios)
Protección: Se efectúa por interdictos (ordenes del magistrado) para:
A. retener: uti possidetis y utrubi
B. recuperar: de vi (obliga a restituir al poseedor despojado al que se había apoderado por la fuerza de un edificio, tierra o fundo)
C. De vi armata (igual que lo anterior, por violencia a mano armada el inmueble)
Define la propiedad
Propiedad: Ser propietario es lo más amplio. Tengo el uso, disfrute y disposición de la cosa: corpus+animus+titulo.
Es la facultad que se puede ejercer sobre una cosa, teniendo limitaciones.
Se puede llamar:
· dominium (señorío sobre la cosa)
· mancipium (toma material de algo)
· propietas (usufructo, dominio propietatis)
Puede ser:
· civil: ser ciudadano romano
· peregrina: en caso de accidente per.
· pretoria: protege al pretor
· provincial: 2 propiedades pertenece al pueblo
· pertenece al emperador
Caracteres:
· Absoluta: todas las facultades del titular no prohibidas o limitadas quedan infinitas
· Perpetua: no se extingue por el no ejercicio
· Exclusiva: la titularidad no puede ser de 2 o más personas sobre una cosa
Clases de propiedad:
· Quiritaria: hablamos de der. Civil. Era para los ciudadanos no para extranjeros. Para los que tenían el ius comercium y se adquiría por mancipatio o in iure cessio.
· Nonitaria: tiene que haber buena fe. Era creada por el pretor. Se transmitía sin rito de buena fe e importaba la equidad.
Limitaciones del dominio:
· Por razones de interés general público expropiación. Había que preservar la urbe, no se podía demoler edificios ni enterrar muertos en la ciudad.
· Por cuestiones de vecindad: las cosas o frutos caídos en fundos vecinos. Había que recogerlos día por medio. Arboles o ramas en límites de los fundos, debían cortarse a los 15 pies. Los límites entre fundos eran de 5 pies. Las aguas de lluvia, humos u otras emanaciones amenazas de ruina son todas limitaciones a la propiedad.
Adquisición de la propiedad: Por formas solemnes o formales y modos inter vivos o entre vivos:
· Mancipatio: modo primitivo de transmitir la propiedad, sirve para la res mancipi, consiste en una compra venta en la que tenían que estar presente la cosa, pagándose en un principio en cobre y luego al contado. Sus requisitos eran: estar presentes: demandante y demandado, 5 testigos que sean ciudadanos romanos mayores de edad y con todas sus capacidades tercera parte que sostenga la balanza
· In iure cessio: para las res mancipi y nec mancipi Intervienen 3 personas:
· pretor (adjudica el bien)
· propietario (cede el bien)
· transmitente
Por formas no solemnes, modos inter vivos:
Traditio: es la entrega de una cosa a otra persona, cumpliendo una serie de requisitos:
· que la cosa sea res nec mancipi
· que haya buena fe
· posesión civil
Usucapio: apoderamiento de una cosa en virtud de la cuál uno no es propietario sí la ha poseído durante un plazo de tiempo y requisitos determinados:
· ausencia de vicio objetivo
· la cosa tenía que ser res mancipi
· plazo de tiempo de 2 años para bienes inmuebles y un año para muebles
· posesión civil
· que haya buena fe
Usucapio prohedere: se dan en cosas en que los que la usucapio de un solo bien no esté claro en el testamento, convirtiéndose en propietario el heredero de todos los bienes. No es necesaria la justa causa para poseer, pero Adriano se la exigió y su ventaja es que no es necesario usucapir 2 años, sino uno.
Modos originarios:
· Ocupación: apropiación de una cosa que no tiene dueño (res nullius) ya sea porque éste nunca existió o porque haya abandonado la cosa y ahora se encuentre libre. Dentro se encuentra:
· Accesión (adquisición de cosa accesoria que se une a otra principal)
· Especificación (creación de una nueva especie con materiales ajenos)
· Mezcla (cuando se mezclan 2 sólidos)
· Confusión (se mezclan 2 líquidos)
· aluvión (partículas de tierra llevadas por corriente crean ribera)
Protección de propiedad:
· Reivindicatio: utilizada por el propietario no poseedor para recuperar la propiedad de una cosa, contra el poseedor no propietario. A través de la usucapio se prueba a quién le pertenece.
· Acción negatoria: para defender al propietario de un inmueble
· Acción publiciana: para defender cuando se da un defecto en la forma
· Acción publicana ex justidomini: es demandante es aquel que usucape, pero no posee. El demandado era aquel que tenga la cosa.
· Acción de contención de agua fluvial: restablece el curso natural cuando ha sido modificado
· Acción del daño temido: cuando se haya hecho algo que pueda dañar un vecino
· Acción de deslinde de fincas: se fijan límites de tierra
· El interdicto de clandestinidad o violencia: lo concede el pretor para restablecer el orden anterior modificado por clandestinidad o violencia.
Condominio:
Es la existencia de 2 o + titulares del derecho de propiedad sobre una cosa (dominio de una cosa perteneciente a 2 personas o +)
Caracteres:
· pluralidad de sujetos: el número es ilimitado
· necesidad de la cosa
· fraccionamiento del derecho de propiedad sobre dicha cosa
· imposibilidad de diferenciar materialmente la parte de cada condominio
Define los Derechos reales de garantía
La prenda, la fiducia y la hipoteca son consideradas derechos Reales De garantía.
Fiducia: fue la primera garantía real. Deriva de fides (buena fe). Consistía en la venta de la cosa por mancipatio/in iure cessio. Extrañaba la obligación de restituir la cosa al mancipante o cedente, una vez pagada la deuda que se había querido garantizar. El acreedor podía vender la cosa si había sido autorizado, debía dar al deudor todo lo que el precio excediera la deuda garantizada.
Prenda: (pignus) consistió en la simple entrega de la tenencia de una cosa mueble o inmueble al acreedor, permaneciendo la propiedad para el deudor. Los esclavos eran vinculados en pignus.
Hipoteca no requería la entrega de la cosa al acreedor.
Constitución de ambas últimas:
· Objeto (cosa mueble o inmueble, in comerci)
· Se constituían por convención entre partes.
Extinción:
· Por el cumplimiento total de la prestación
· Por venta de la cosa por parte del primer acreedor
· Por renuncia
· Por confusión (de cualidades de acreedor y propietario)
· Por naturaleza (destrucción de la cosa)
Concepto de génesis de la obligación en el Derecho Romano
Teoría de las obligaciones: Era los deberes que tenían que cumplir frente a terceros
Concepto de obligaciones: En roma el derecho de crédito o también llamado obligaciones, una relación entre dos personas de las cuales una, el acreedor, puede exigir a la otra el deudor un hecho determinado.
Clases u Obligaciones: Las obligaciones se dividen en:
1. Obligaciones civiles
2. Obligaciones honorarias
Fuentes de la obligación: Las fuentes de la obligación: contrato, delito, cuasicontrato y cuasidelito y pactos Vestigos.
Elementos de las obligaciones: De la definición de la obligación surgen 3 elementos:
a) Un sujeto activo el acreedor
b) Un sujeto pasivo el deudor
c) Un objeto: Un acto que el deudor debe realizar.
Transmisión de las obligaciones Es la transmisión de un deber de hacer y de cumplir, como la transmisión de un derecho de crédito que tiene el acreedor, y por otro la transmisión de una deuda, y tener que pagarla.
Extinción de las obligaciones
a) El pago
b) La novación
c) El mutuo desistimiento
d) La confusión
e) La muerte del deudor.
45. Tipos o clases de obligaciones.
Según su objeto las obligaciones en Roma se clasificaron de la siguiente manera:
a) De género y de especie o cuerpo cierto (hoy día denominadas determinadas)
b) Alternativas y facultativas
c) Divisibles e indivisibles.
Obligaciones de Género: Cuando el objeto de una obligación no se especifica en sus cualidades singulares o individuales para distinguirlas de otras de su misma categoría, la obligación es de género (genus). No obstante, aún así, debía determinarse a lo menos su cantidad o su número o bien su peso y su pertenencia en la vida práctica aún a cierta categoría o género. Así a manera de ejemplo tenemos dos arrobas de vino, tres esclavos.
Cuando hablamos de género, ello especifica la cantidad, peso, y medida.
No se especifica que cosa dentro del género es lo que yo quiero.
En el derecho clásico la elección del objeto entre varios del género, y su calidad, si nada se determinaba, pertenecía al deudor, quién podía cumplir dando cualquiera de las cosas comprendidas en el género. Si la elección que se ha convenido la hace el acreedor, puede elegir, que se le de la calidad óptima del objeto debido.
Bajo el Emperador Justiniano el objeto elegido debe ser de calidad mediana. De modo que si nada se ha acordado al respecto, el deudor no se libera dando cosas pésimas del género previsto, pero tampoco el acreedor puede exigir la calidad óptima del objeto.
Obligaciones específicas o de cuerpo cierto (determinadas): Son aquellas obligaciones en donde se debe una cosa determinada dentro de un género que está también perfectamente determinado. En estos casos el objeto de la obligación está determinado de tal forma que no puede ser reemplazado por otro de su misma especie y calidad.
La importancia aquí es que el objeto que ha sido especificado no puede ser reemplazado por otro.
Esta clasificación tiene importancia con relación a la pérdida o destrucción de la cosa debida por caso fortuito pues mientras en las obligaciones de género el deudor no queda liberada de la obligación, porque según el derecho romano el género no perece. En cambio, en las obligaciones de especie o cuerpo cierto se extingue la obligación para el deudor, a menos que se encuentro en mora o que el caso fortuito sea imputable al deudor. "Genus nom perit"
Obligaciones Alternativas: Son aquellas obligaciones en que se deben dos o más objetos de tal manera que el deudor extingue la obligación pagando con uno de ellos. La elección del objeto debido es normalmente del deudor, sin embargo, puede las partes, convenir que elija el acreedor.
Aquí hay una obligación con varios objetos, y por lo tanto, mientras exista uno de ellos, aunque los demás se hayan hecho imposibles, la obligación subsiste.
Obligaciones Facultativas: Llaman obligaciones facultativas a las que tienen por objeto una cosa determinada, pero se le concede al deudor la facultad de pagar con esta cosa debida o con otra cosa que se designa en el título constitutivo de la obligación.
En estas obligaciones el objeto que se debe es uno sólo, si bien en el momento de pagar el deudor, puede este librarse de la obligación cumpliendo con otra prestación distinta.
Esta facultad que tiene el deudor sólo podrá ejecutarse en el momento en que se realice el pago o cumplimiento de la prestación y siempre y cuando el objeto debido exista al momento de realizarse el pago.
EJEMPLO: Me obligo a pagar este maletín, pero dame la opción de pagarte con 200 dólares. Llegado el día de pagar se pierde el maletín por caso fortuito no impotable al deudor. ¿Se mantiene la obligación o se extingue?
En las obligaciones facultativas el objeto debido es un solo, en ese sentido la pérdida del objeto debido por caso fortuito extingue la obligación para el deudor, porque le objeto facultativo no pertenece a la obligación, es decir, no es un objeto que se deba, así, si el único objeto perece la obligación se extingue y no hay lugar a la sustitución del objeto aunque el objeto facultativo sea posible de entregar.
Obligaciones Divisibles y Obligaciones Indivisibles: Una obligación es divisible cuando puede ser cumplida por partes iguales, mediante la división o fraccionamiento del objeto o prestación total en varias porciones o fracciones menores, pero de igual contenido y valor proporcional.
Serán obligaciones indivisibles cuando tal cumplimiento de la obligación por partes iguales no sea posible.
La clasificación de las obligaciones en divisibles e indivisibles tuvo especial trascendencia en caso que hubiere varios acreedores o deudores de una misma obligación lo que ordinariamente ocurría en caso de herencia y en relación a la posibilidad de fraccionar los créditos y las deudas entre varios coherederos.
Así, que en caso de tres herederos debían pagar una deuda hereditaria consistente en una suma de dinero, como por ejemplo 600 ases la obligación era divisible y cada uno de ellos se liberaba cumplido la prestación, es decir, pagando 200 ases cada uno. Y en caso de que los acreedores también fuesen varios, ninguno de ellos podía exigir al heredero más allá de su cuota en la deuda.
En la muerte de una persona, siendo causante, trasmite la masa hereditaria a sus herederos, que son 3, cada uno de ellos asume la totalidad de las deudas pero a la hora de cumplir con la obligación se fraccionan las deudas.
Pero si la obligación era indivisible como cuando los tres herederos debían pagar un legado consistente en constituir una servidumbre de paso en beneficio del predio o finca del predio vecino cualquiera de ellos podía ser requerido para el cumplimiento del total de la prestación debida.
Clasificación de las Obligaciones según su Eficacia (grado de cumplimiento)
Según el grado de aplicación o no de la obligación los romanos clasificaron las obligaciones en:
CIVILES: Son aquellas obligaciones en donde el acreedor dispone de una acción para exigir el cumplimento de la prestación ante la eventualidad que la misma no sea cumplida por el deudor. Por regla general, la mayoría de las obligaciones son civiles.
Hoy día el grueso de las obligaciones procesales que tiene el acreedor en la eventualidad de que el deudor incumpla, exigirle coercitivamente el cumplimiento de la obligación.
OBLIGACIONES NATURALES: Son aquellas obligaciones en donde el acreedor está desprovisto de una acción para exigir el cumplimiento de la prestación, pero en el supuesto que el deudor pague voluntariamente, el acreedor puede retener lo que se le ha pagado como cumplimiento de la obligación.
(Tiene relación con la voluntariedad) Ni el derecho civil romano, ni el pretor contemplan la posibilidad de acciones para hacer cumplir, una obligación.
Solutio retentio o retención del pago.
Efectos Jurídicos de las Obligaciones Naturales: No obstante que las obligaciones naturales no otorgaban acción para exigir el cumplimiento de la obligación producían los siguientes efectos jurídicos.
Clasificación de la Obligación Atendiendo los Sujetos: Tomando en cuenta los tipos de sujetos que entraban a formar parte de una obligación, estas fueron clasificadas de la siguientes manera.
1° Obligaciones ambulatorias
2° Obligaciones parciarias
3° Obligaciones solidarias
Obligaciones Ambulatorias. Por lo general la obligación se establece entre sujetos individualmente determinados desde el inicio de la obligación. Pero existen obligaciones en las que ya sea, el acreedor, ya sea el deudor o ambos a la vez, no están individualmente determinados al momento de constituirse la obligación, de manera tal que las cualidades del acreedor y del deudor van a recaer sobre las personas que se encuentran en una determinada situación jurídica.
éstas, son las obligaciones ambulatorias contempladas por el derecho romano.
Sempronio presenta una acción civil contra Cayo. Pero resulta que antes de que se Sempronio presente la demanda formalmente, el esclavo es vendido a Maevio.
Proter rem. El que protege la cosa, aquel que tiene la titularidad.
Ejemplo: La obligación de pagar los daños causados por una animal, un esclavo, o un hijo de familia cuando el perjudicado ejerce la acción correspondiente.
La obligación que tiene el propietario de pagar los impuestos vencidos sobre el predio, aún cuando falta de pago se deba a otras personas, es decir, aquellas que con anterioridad tuvieron dichos artículos
Obligaciones Mancomunadas o Parciarias: La pluralidad de sujetos se presenta como una de las principales características de ambas, solidarias y parciarias.
En las obligaciones parciarias cada uno de los sujetos tiene derecho solamente a una parte del crédito, en el caso de que existan varios acreedores; y cada uno de ellos sólo deberá pagar una parte de la deuda, si es que existen varios deudores. Es decir tanto el crédito como la deuda se dividen o prorratea entre los sujetos de la obligación. Ver Artículo 1024 del código civil.
La solidaridad no se presume debe plasmarse en el contrato, ya que tal obligación emana de la voluntad, o de la ley, o de un testamento. De lo contrario cada sujeto solo cumplirá con su cuota o parte del contrato. Ver Artículo 1025 obligaciones.
Obligaciones Solidarias: Como ya hemos dicho, en las obligaciones solidarias al igual que en las obligaciones parciarias encontramos otros casos de obligaciones con pluralidad de sujetos.
Si se trata de varios acreedores, hablamos de la solidaridad "activa" si hablamos de varios deudores, se denomina solidaridad " pasiva". Y si es varios acreedores a la vez, hablamos de solidaridad mixta
46. ¿Cuáles son las fuentes de las obligaciones en el Derecho Romano?
FUENTES DE LAS OBLIGACIONES EN ROMA
Aparte de la Ley, fuente de toda clase de derechos políticos y civiles, las obligaciones provenían de los hechos ilícitos que constituían los dolitos (delicta) o de los hechos o negocios lícitos que constituían los contratos (contractus).- Pero examinando con detenimiento todas las obligaciones, el jurista Gayo, señaló la existencia de otras fuentes, a las que denomino VARIAE CAUSARUM FIGURAE, y en las Institutas de este autor, las fuentes son entonces:
a. El Delito
b. El Contrato
c. Variae causarum figurae
Los jurisconsultos de los siglos IV y V de nuestra era, analizaron las Variae causarum figurae, y anotaron el hecho de que algunas de ellas se parecen a los contratos y otras se parecen a los delitos y las denominaron respectivamente, cuasi-ex contrato y cuasi ex-delicta, esto es, que casi provenían del contrato y casi provenían del delito (ex = significa que ha dejado de ser o que proviene de).
Los glosadores de la edad media, seguramente por un error inicial de alguno que se fue repitiendo hasta generalizarse, cambiaron el prefijo ex de ubicación y dejaron ex cuasi contractus y ex cuasi delicta. En estas condiciones las partículas no tenían razón de ser, porque significaba que esas obligaciones provenían del cuasi-contrato y del cuasi-delito, y es por eso que se les suprimió y quedaron constituidos el cuasi-contrato y el cuasi-delito.
Como consecuencia de lo expuesto, en este curso trataremos las fuentes del derecho en el siguiente orden:
a. El Delito,
b. El acuerdo de voluntades,
c. Las variae causarum figurae divididas en cuasi-delito y cuasi-contratos
d. La Ley
47. ¿Cuáles son los elementos de las obligaciones?
La obligación tiene tres elementos sujetos, objeto y causa:
Sujetos: son dos:
· Sujeto activo: es el acreedor, o sea, aquella persona que tiene la facultad de exigir el cumplimiento. El acreedor tiene un derecho personal que se encuentra en el activo de su patrimonio.
· Sujeto pasivo: es el deudor, o sea aquella persona que tiene la carga de cumplir la prestación convenida. Para el deudor existe una deuda que se encuentra en el pasivo de su patrimonio.
Dos personas pueden ser recíprocamente deudor y acreedor. Por ejemplo en los contratos bilaterales que son aquellos en que nacen obligaciones para las dos partes, como por ejemplo en el de compraventa.
Para contraer una obligación la persona debe tener la capacidad legal para obligarse.
Objeto: el objeto de la obligación puede consistir en dar una cosa, hacer o sea ejecutar una determinada conducta o no hacer o sea abstenerse de realizar una conducta. Determinación del objeto: El objeto debe estar determinado o ser determinable. En principio deben ser cosas existentes pero también cabe obligarse respeto de una de cosa futura. Por ejemplo, la venta de próximas cosechas o de cosas que están en proceso de fabricación. La obligación de dar puede referirse a cosas fungibles o no fungibles. En el primer la obligación solamente está especificada por su clase o género (por ejemplo, un kilo de azúcar) y se satisface con la entrega de un objeto de tal clase y calidad. En el segundo caso las partes tienen en mira un objeto determinado (por ejemplo, una finca individualizada) y solamente se satisface cumpliendo la obligación respecto de la misma. Valor pecuniario: La ley exige que sea posible asignarle un valor pecuniario al objeto de la prestación, pues en caso de no poder cumplirse, es indispensable para efectos resarcitorios poder cuantificarlo monetariamente.
Cabe aclarar que la patrimonialidad de la prestación ha generado un arduo debate, entre quienes consideran que la misma debe, en todos los casos, ser susceptible de una valoración pecuniaria y quienes consideran que al derecho pueden y deben concernirle intereses que trasciendan al aspecto solamente económico.
Comerciabilidad del objeto: El objeto debe estar dentro del comercio. Por ejemplo, las cosas en dominio público normalmente no pueden ser objeto de obligaciones, o derechos personalísimos, como la libertad personal, son objetos fuera del comercio. En muchos ordenamientos jurídicos, sin embargo, se permite la disposición de partes del propio cuerpo humano después de la muerte.
Es posible además, que la prestación pueda ser determinable (vgr. el precio que deberá el comprador será el que tenga el bien dado en el mercado el 31 de enero).
Posibilidad: El objeto debe ser posible de ser realizado. Existen dos tipos de imposibilidad: la física, como sería si, antes de ser notificado del desastre, el dueño de un barco lo vende cuando este acaba de naufragar. La legal, cuando el objeto se encuentra fuera del marco de legalidad, ya sea por ser ilícito o ajeno a las buenas costumbres.
Causa: Es el fin que las partes que forman la obligación persiguen y se propusieron a la hora de establecer la obligación
48. Señala los efectos de las obligaciones.
Efectos de las Obligaciones Alternativas y Facultativas: Con relación a las obligaciones alternativas y facultativas, se producen los siguientes efectos jurídicos que es importante distinguir, estos son:
A) En las obligaciones alternativas se deben varias cosas, mientras que en las facultativas se debe una sola. (La obligación gira en torno de la pluralidad de objetos).
B) En las obligaciones facultativas, no puede el acreedor reclamar el pago sino de la cosa debida. En las obligaciones alternativas a menos que la elección le corresponda, no puede el acreedor pedir una cosa determinada, sino bajo la alternatividad en que se debe. (Se explicó el profesor aquí en el sentido de que puede suceder que al momento de hacer el contrato se establezca un orden de cosas como que primero me pagas con el maletín que es lo que me interesa, sino bueno me das 200 dólares, y eso tampoco puede ser entonces me pagas con la pluma).
C) La pérdida de la cosa debida extingue la obligación facultativa. En cambio, la obligación alternativa se extingue solamente cuando perecen todas las cosas alternativamente debidas.
D) En las obligaciones alternativas la elección es del deudor. Por regla general, porque puede ser de acreedor. En cambio en las facultativas la elección es siempre del deudor.
Las obligaciones alternativas y facultativas son obligaciones indivisibles, se debe pagar el con el todo del objeto o prestación con que se va a pagar, no que se paga con la mitad de uno y la mitad de otra prestación.
El deudor escoge el objeto que va a pagar no puede escoger objetos imposibles o ilícitos.
Define que son los delitos y los cuasidelitos
El delito: Es un hecho humano contrario al derecho y castigado por la ley. Es un hecho jurídico, ya que produce un cambio en el mundo del derecho; pero no es un acto jurídico, ya que el cambio que resulta (el deber del autor del delito de sufrir un castigo) no es precisamente el efecto deseado por el delincuente.
El cuasidelito: Es un acto ilícito pero que el derecho romano no lo clasificaba como delito. Produce una obligación entre el autor del acto y el perjudicado.
Entre los cuasidelitos tenemos los siguientes:
· Si iudex litem suam fecerit. El pretor otorga una acción in bonum et aequum concepta contra el juez que obra dolosamente al pronunciar sentencia. En la época Justineana la responsabilidad viene extendida a la negligencia y la pena puede reducirse a la vera aestimatio litis.
· Postium et suspensum. Esta acción es concedida por el Pretor contra el habitator de una casa que coloca o suspende algún objeto de manera que con su caída, podría causar daño a cualquier transeúnte. La acción es popular, prescinde que medie o no culpa.
· Effusum et delectum. Esta acción es concedida contra el habitator de un edificio, el cual arroja algo a un lugar de tránsito ocasionando un daño. Si el daño afecto a una cosa se responde in duplum; si se trata de herida a un hombre libre, la acción concibe in bonum et aequum.
· Responsabilidad de navieros, posaderos y dueños de establos. Las personas citadas se hacían responsables por los objetos dejados bajo su custodia; pero si sus dependientes cometían robos o daños, también quedaban obligados, quasi ex delictio, a pagar una indemnización.
La diferencia entre éstos no reside, como la doctrina moderna, en la existencia o ausencia de la intención de causar un daño. En el delito de la Lex Aquilia, como veremos, faltaba a menudo la intención, y, sin embargo, era " delito" , mientras que el juez que dictaba dolosamente una sentencia injusta en el derecho romano cometía sólo un cuasidelito.
49. ¿Cuáles eran los delitos públicos y los delitos privados?
Los delitos públicos: crimina, son los que afectaban el orden social y eran perseguidos de oficio, además eran castigados con penal públicas, mientras que los delitos privados delicta, perseguidos a iniciativa de la parte ofendida, castigados con una multa privada a favor de la víctima y que ésta podía reclamar a través de un juicio ordinario.
Los delitos privados daban lugar a una relación de tipo obligacional en los que la víctima figuraba como acreedor (de la multa privada) y el delincuente como deudor.
Entre los delitos privados podemos encontrar:
a) Robo (furtum). Era todo acto que implicará un aprovechamiento doloso de una cosa, con el fin de obtener una ventaja, robándose la cosa misma, o su uso, o su posesión. Para que se configurará el delito de robo debían concurrir dos elementos, uno de carácter objetivo (el aprovechamiento ilegal), y otro de carácter subjetivo (la intención dolosa).
El robo daba lugar a dos acciones: Una penal (Actio furti), por la cual la víctima lograba la multa privada, y otra de reipersecutoria, para recuperar al objeto robado.
b) Daño en Propiedad Ajena (damnum iniuria datum). Realizado por una persona con o sin intención y que ocasionará un perjuicio a otra, configuraba el delito de daño en propiedad ajena. La reparación del daño injustamente causado, a cosas ajenas, fue previsto por la Ley de las XII Tablas, pero la Lex Aquilia fue la que sistematizó las normas aplicables a los diferentes casos de daño en propiedad ajena. Producido el daño este era exigido mediante una acción especial de carácter penal, La actio Legis Aquliae.
c) Lesiones (iniuria). Se empleó la palabra injuria en dos sentidos: uno amplio para designar todo acto contrario a derecho; y otro restringido, que aludía a todo acto que implicará una lesión física o moral a la persona humana.
Las lesiones graves eran castigadas con la ley del talión, a menos que las partes acordaran una composición voluntaria. Las lesiones leves eran castigas como penas pecuniarias que variaban según la importancia de aquéllas.
Delitos privados del derecho honorario.
· Rapiña. Era un robo cometido con violencia, se creó una acción especial por el Pretor Lucillo la actio vo bonorum raptorum, por la cual la víctima podía reclamar una indemnización privada del cuádruplo del valor del objeto.
· Intimidación. Esta se manifiesta en actos de violencia, ya sea física o moral, que traerán como consecuencia que la persona sobre la que se ejerce no exprese libremente su voluntad.
Basado en esto, el pretor concedía la actio quod metus causa, lo cual traía como consecuencia que el negocio subsistiese pero pagando cuatro veces el valor del daño sufrido el culpable al intimidado. Si la amenaza iba dirigida contra un menor o mujer éstos podían alegar en su favor una in integrum restitutio, anulándose el negocio en su totalidad. También el pretor podía dictar una exceptio metus que paralizaba la acción mediante la cual el culpable le exigía a su víctima el cumplimiento de la promesa dada.
· Dolo. Toda astucia o maquinación efectuada por una de las partes para que la otra incurra en error. Según Ulpiano " cierta maquinación para engañar a otro, de simular una cosa y hacer otra" .
Por ello se creó la actio doli que sería para reclamar el valor del daño; la excepción, exceptio doli, la tenía la víctima del dolo que hubiera sido demandada del cumplimiento de los deberes contraídos.
· Fraude de acreedores. Eran aquellos actos realizados intencionalmente por el deudor para caer en insolvencia. El acreedor perjudicado podía pedir la revocación de tales actos a través de interdictum fraudatorium o de una in integrum restitutio.
50. Señala otros actos ilícitos que generan obligaciones.
La rapiña y la intimidación.
51. ¿Cómo se extinguen las obligaciones?
Extinción de las Obligaciones.
Modos extintivos que operan ipso iure.
a.- EL PAGO: es el modo natural de extinguirse la obligación. El pago tiene eficacia efectiva, siempre que exista una correspondencia entre lo pagado y lo que sea el contenido de la obligación (si acordamos el pago de 1000 y sólo hago entrega de 500 el pago no tiene eficacia efectiva).
¿Quién debe hacer el pago? Puede hacerlo el deudor por sí mismo o por un tercero. Sin embargo hay algún tipo de obligaciones en que el deudor sólo puede extinguir la obligación (Ej. el pintor al que se le encarga un cuadro, sólo el pintor tiene que saldar la obligación). El pago de un tercero tiene efectividad cuando este tercero tenga la voluntad de extinguir esa obligación del deudor, aun cuando el deudor lo ignore o no lo consienta.
¿A quién hay que pagar? Al acreedor o a la persona que éste designe. El pago tiene que ser idéntico, o tiene que tener identidad entre la prestación y el pago que se realiza.
b.- NOVACIÓN. Es sustituir una obligación por otra. Esta extinción IPSO IURE en el momento que surge esa nueva obligación. Se puede hacer por medio de un contrato verbal (stipulatio) o literal (NOMEN TRANSCRIPTIO). Esta puede ser:
a) La novación es subjetiva, cuando se produce el cambio del acreedor o del deudor.
b) La novación es objetiva, cuando cambia: – Lugar y tiempo de la prestación. – Cambiar contenido de la prestación. – Cambiar la causa de la obligación.
Siempre hay que anunciar que la novación es de una obligación anterior, ya que si no tendríamos dos obligaciones.
c.- LA CONFUSIÓN. Se produce cuando confluyen en una misma persona la cualidad de acreedor y deudor.
En tal caso se extingue la obligación IPSO IURE. El supuesto más corriente es el de que el acreedor herede al deudor o viceversa.
Modos extintivos que operan ope exceptionis.
a) Compensación. Cuando el deudor opone al acreedor un crédito que tiene a su vez contra él, es decir, el acreedor reclama al deudor 1000 en virtud de una stipulatio y el deudor le contesta que él le debe por otra circunstancia de 500.
b) El pactum de non petendo. El acuerdo por el que el acreedor se compromete a no reclamar la deuda, no produce una acción, sino únicamente una excepción llamada EXCEPTIO PACTI CONVENTI.
c) Perdida de la cosa debida
d) Concurso de las causas lucrativas
e) Muerte
52. ¿Cómo se transmiten las obligaciones?
· A través de la herencia
· Por el aval
· Por orden judicial
La obligación está constituida por distintos elementos, los cuales son indispensables para su configuración.
Transmisión de las obligaciones: Al hablar de la transmisión de las obligaciones, debe distinguirse por un lado la transmisión del derecho de crédito que tiene el acreedor y, por el otro la transmisión de la deuda o deber de pagar a cargo del deudor. De esta manera, es posible afirmar, que tanto el crédito como la deuda pueden transmitirse; en el primer caso el acreedor cede su crédito a otra persona, y en el segundo un nuevo deudor asume la deuda del primero.
Ya que la obligación romana implica una atadura física, la transmisión de créditos y deudas en un principio solo fue permitida a título universal, como en el caso de la herencia. Sin embargo, al considerar que los derechos son bienes comerciables, la técnica jurídica romana uso más tarde diversos mecanismos para poder ceder un crédito o transmitir una deuda de forma particular.
Concepto de contratos y sus elementos
Contrato: La fuente principal de las obligaciones es el contrato, entendido como el acuerdo de voluntades destinado a crear una o varias obligaciones sancionadas por una acción judicial. En el fondo de todo contrato existe un pacto, esto es, el hecho de que dos o más personas se pongan de acuerdo respecto de un objeto determinado aunque no todo pacto va a convertirse siempre en contrato. Para que este simple acuerdo de voluntades tenga vida es necesario que este sancionado por el legislador mediante una acción determinada.
Elementos del Contrato.
En los diversos contratos que existen en el ámbito jurídico tiene en común una serie de elementos generales o esenciales sin los cuales no podríamos hablar de uno u otro contrato. En una primera etapa del desenvolvimiento histórico el formalismo era estricto, pero con el tiempo lo fue el aspecto subjetivo.
Los elementos que integran el contrato pueden ser divididos en dos partes: esenciales o comunes a todos los contratos, y elementos accidentales, que pueden existir o no en el contrato.
Elementos esenciales.
a) Sujetos: Son las partes que intervienen en un negocio jurídico que por regla general coinciden con los sujetos de la obligación.
En un principio no podía figurar un tercero como beneficiario en un negocio jurídico, ya que no era un sujeto del mismo y no tenía acción para reclamar, pero ya con Justiniano se le otorga se le otorga, en casos especiales, acción para reclamar el beneficio del contrato.
Otro problema se suscitaba en relación a que el negocio jurídico sólo traía efectos para los sujetos que intervinieran de forma directa en él. Esto trajo como consecuencia la creación de la figura de la representación.
La representación implica la intervención de una persona ajena a los sujetos, y esta puede ser de dos tipos: directa e indirecta.
En la representación directa el acto jurídico realizado por el representante produce consecuencias sobre el patrimonio del representado. En la indirecta el representante realiza actos jurídicos de consecuencias para su propio patrimonio, pero las cuales con posterioridad repercuten sobre el patrimonio del representado. Podrá ser sujeto de contrato toda persona que goce de plena capacidad jurídica y que por disposición legal expresa no esté incapacitada para realizar un acto determinado. La incapacidad puede ser por edad, por sexo, enfermedad mental y la prodigalidad.
En cuanto a los hijos de familia, éstos tienen capacidad para contratar en relación con sus peculios, y cuando lo hacen en nombre del padre, también podrán obligarse, pero si es como miembro de dicha familia dicha obligación carecía de acción para exigir su cumplimiento (obligaciones naturales). Si se obliga con un extraño, la obligación podía ser exigida al terminar la patria potestad o proceder en contra del pater.
b) Consentimiento. Es la congruencia existente entre las voluntades declaradas por los sujetos, teniendo que existir relación lógica entre las voluntades de los sujetos y la declaración expresa de la misma. El consentimiento puede estar viciado por el Error, dolo, intimidación o lesión.
* Error. El error puede ser:
· propio, que afectan la formación de la voluntad, o
· impropio, los que se refieren a la manifestación de la misma.
Los errores impropios se pueden subdividir en:
· de derecho: el sujeto que lo comete no puede alegarlo para solicitar la invalidez del negocio jurídico " la ignorancia de la ley no nos excusa de su cumplimiento" .
· de hecho: Los errores de hecho son 6.
o sobre la naturaleza del contrato, es cuando ocurra uno de los sujetos crea estar celebrando un contrato diferente, y al ver cuál es la situación real cada una de las partes recupera su aportación y el negocio no procede.
o Error sobre la indicación del objeto, Si no coinciden las dos partes en su referencia sobre el objeto será nulo, pero si ambas pensaban en el mismo objeto, este error será irrelevante.
o Error sobre las calidades del objeto, si el error es sobre las calidades esenciales se anulará el contrato, si el sobre las accesorias el negocio subsiste.
o Error en cuanto a la cantidad del objeto del contrato, en un principio este error era subsanable y no anulaba el contrato, pero hay que analizarse, ya que una cantidad mayor o menor de él puede afectar de forma esencial los efectos deseados por una de las partes.
o Error en la persona, esto es cuando se celebra tomando en cuenta determinadas cualidades de la otra parte, al no darse éste será nulo.
o Error en la causa, si una de las partes se equivoca sobre el motivo que impulsó a la otra a la celebración del contrato, aquí el error será irrelevante.
* Dolo. Toda astucia o maquinación efectuada por una de las partes para que la otra incurra en error. Según Ulpiano " cierta maquinación para engañar a otro, de simular una cosa y hacer otra" .
Por ello se creó la actio doli que sería para reclamar el valor del daño; la excepción, exceptio doli, la tenía la víctima del dolo que hubiera sido demandada del cumplimiento de los deberes contraídos.
* Intimidación.Esta se manifiesta en actos de violencia, ya sea física o moral, que traerán como consecuencia que la persona sobre la que se ejerce no exprese libremente su voluntad.
Basado en esto, el pretor concedía la actio quod metus causa, lo cual traía como consecuencia que el negocio subsistiese pero pagando cuatro veces el valor del daño sufrido el culpable al intimidado. Si la amenaza iba dirigida contra un menor o mujer éstos podían alegar en su favor una in integrum restitutio, anulándose el negocio en su totalidad. También el pretor podía dictar una exceptio metus que paralizaba la acción mediante la cual el culpable le exigía a su víctima el cumplimiento de la promesa dada.
* Lesión. El hecho de aprovecharse de la ignorancia o la difícil situación económica de la otra parte, diferencia con el dolo en que no hay engaño y de la intimidación de que no existe violencia, aunque si una presión indirecta.
c) Objeto. Es la realización de determinada conducta por parte de uno de los sujetos, consiste en un dar, hacer o prestar, y debe ser: Lícito, Posible (tanto física como jurídica), Apreciable en dinero, Determinado (sólo de esta manera se podrá contraer la obligación).
d) Causa. La motivación que tiene toda persona para realizar un negocio jurídico, motivación que impulsa a las partes.
e) Forma. Consiste en aquéllos requisitos a que debe sujetarse la relación contractual.
Pueden existir elementos accidentales como son la condición, término o modo o carga. El primero consiste en un acontecimiento futuro de realización incierta. Esa realización depende que entre en vigor una negocio jurídico, eso es condición suspensiva; si depende de la cancelación del negocio es condición de carácter resolutorio.
La condición puede ser potestativa, cuando su realización dependa única y exclusivamente de la voluntad del interesado. Puede ser casual, cuando su realización sea independiente de la voluntad del interesado (hecho físico). Y puede ser mixta cuando su realización esté sujeta a la voluntad de partes afectadas, más un acontecimiento ajeno a ellas. Todas ellas pueden ser de carácter positivo, dependen de la realización de un acontecimiento futuro o incierto, o negativas, de la no realización de ese acto futuro o incierto.
El término es un acontecimiento futuro de realización cierta, del cual depende la entrada en vigor o la cancelación de los efectos de un negocio jurídico. En el primer caso es suspensivo cuando el negocio tiene efectos a partir de cierta fecha (ex dile), en el segundo estaremos ante un término y el negocio tendrá efectos hasta esa determinada fecha (in diem).
El modo o carga es un impuesto o gravamen a una persona en un acto de liberalidad en una donación, legado, o una manumisión. El beneficiario de la liberalidad deberá realizar cierta prestación en favor del bienhechor o de un tercero.
53. ¿Cómo clasifican los contratos los romanos?
Clasificación de los Contratos
Existen contratos nominados e innominados. El primero será aquél que tiene nombre específico y particular confirmado por el derecho, y donde cada uno tiene acciones específicas, individualmente denominadas que los tutelan.
El segundo es aquel que no forma parte de los clásicos contratos nominados del Derecho, podía referirse a cualquier convención que quedará fuera de éste, pero por sus consecuencias se han reducido a cuatro clases:
· Doy para que des (do ut des).
· Doy para que hagas ( do ut facias).
· Hago para que des (facio ut des).
· Hago para que hagas (facio ut facias).
Los contratos nominados a su vez y atendiendo a la forma en que se perfeccionan se clasifican en verbales, escritos, real, consensual; y atendiendo a la forma de interpretación en de estricto derecho y de buena fe.
· Verbales, se perfeccionan por la formulación de determinadas palabras.
· Escrito, se perfecciona por el uso de la escritura.
· Real, se perfecciona por la entrega de la cosa.
· Consensual, se perfecciona con el consentimiento de las partes.
· De estricto derecho, debemos ajustarnos a lo convenido expresamente, sin posibilidad de alguna interpretación.
· De buena fe, aquellos en los cuales se puede interpretar la intención de las partes con atención al uso, la equidad o las especiales circunstancias de cada caso.
De acuerdo a los efectos que van a producirse sobre las partes serán:
· Unilaterales, el que origina obligaciones para una sola de las partes.
· Bilateral o sinalagmático, cuando ambos contratantes quedan obligados recíprocamente uno al otro.
A su vez pueden ser divididos en:
· Sinalagmáticos perfectos, aquellos en que ambas partes se obligan desde la celebración del contrato.
· Sinalagmáticos perfectos, cuando una de las partes está obligada desde el principio y la obligación de la otra depende de una causa posterior que puede llegar a existir o no.
También hay contratos:
· Gratuitos, aquel en el cual una de las partes procura a la otra una ventaja por la que no va a obtener una remuneración.
· Oneroso, cada una de las partes se obliga a dar o hacer alguna cosa para beneficio de la otra recíprocamente.
Por último, desde el punto de vista si tienen existencia propia o si dependen de otro contrato:
· Principal, subsiste por sí mismo en independientemente de cualquier otro (Contrato de Arrendamiento).
· Accesorio, funda su existencia de otro contrato y no puede subsistir sin él Contrato de Garantía)
54. Características de los contratos verbales.
Contratos Verbales.
Se perfeccionan mediante la pronunciación de ciertas palabras solemnes, a través de las cuales las partes quedaban obligadas. Si los sujetos se apartaban de dichas palabras, aunque fuese notoria su intención no produciría efectos, ya que se consideraba que el contrato no se realizaba jurídicamente.
a) Negocios per aes et libram: mancipatio y nexum. Se trata de una forma de llevar a cabo diversos tipos de negocios jurídicos, mediante la utilización de determinadas palabras solemnes, una balanza (libra) y un pedazo de bronce (aes), se efectuaba el negocio deseado por las partes, dicho formalismo se llevaba a cabo en presencia de 5 testigos.
Si el negocio deseado consistía en una transmisión de propiedad, estaríamos en presencia de una mancipatio. Por el contrario, si se trataba de un préstamo en dinero con la garantía de que un miembro de la familia quedase como rehén en poder de la otra parte, estamos en presencia de un nexum.
b) Dictio dotis. Consiste en la promesa que efectúa un paterfamilias respecto d la dote que le entregará a su hija en el momento en que ésta contraiga matrimonio. Esta promesa se lleva a cabo bajo esta forma contractual.
c) Promissio iurata liberti. Por medio de ella el esclavo manumitido se comprometía a determinadas cosas hacia su antiguo amo.
d) Stipulatio. Su objeto podía ser cualquier prestación cubriendo, la mayor parte de las necesidades contractuales de los romanos. Este es un contrato unilateral y de estricto derecho.
Consiste en la promesa efectuada por las partes sujeta a determinadas fórmulas y solemnidades, existiendo congruencia entre la pregunta efectuada por uno de los sujetos y la respuesta dada por el otro, quedando así perfeccionado el contrato. Por ejemplo: ¿Prometes darme tus monedas de plata el día primero de cada mes?, Si te lo prometo.
Aquí se podían estipular intereses, éste tendría la característica de contrato accesorio. La pena convencional de forma estipulatoria era para garantizar el cumplimiento del contrato. La Fianza estipulatoria (fideiussio y fidepromissio) era un contrato verbal por el cual una persona prometía pagar una deuda propia o ajena, servía de garantía en relación con el cumplimiento de una obligación; si el deudor no pagaba lo haría el fiador.
Aquí el acreedor tenía diferentes acciones la condictio certae pecuniae si le debían una cantidad determinada de dinero, la condictio triticaria si se le debía otra cosa, y la actio ex stipulatu que le sería para reclamar cualquier otra protestación.
55. Características de los contratos reales.
Se perfecciona mediante la entrega de la cosa pues solo después de entregado el objeto quien lo recibe se obliga a restituirlo. Puede ser:
· Mutuo: Es llamado también préstamo de consumo. Era la convención por la cual una persona (mutuante o prestamista), entregaba en propiedad a otra (mutuario o prestario), una determinada cantidad de cosas fungibles con la obligación de restituirlas dentro de cierto plazo por otro tanto del mismo género y calidad.
Esta convención se independizo del formalismo del nexum y solo basto el consentimiento de los contrayentes seguido de la tradición o entrega de la cosa.
Era un contrato:
· unilateral ya que solo engendraba obligaciones para el mutuario;
· de derecho estricto, ya que las facultades del juez estaban limitadas a lo expresamente convenido por las partes;
· real, ya que se formalizaba con la sola entrega de la cosa;
· no formal;
· gratuito.
Para que el contrato quedara perfecto se requerían ciertos requisitos:
· la transferencia de la propiedad de las cosas prestadas,
· que tuviera por objetos cosas que se apreciaran por su número, peso o medida (fungibles),
· que el mutuario se obligara a restituir al prestamista otras tantas de la misma especie y calidad.
La transferencia de la propiedad exigía en el prestamista la capacidad de enajenar, que tuviera el dominio de la cosa y que la transmisión sea por medio de la tradición.
Al ser un contrato unilateral sus efectos necesariamente estaban a cargo del mutuario, quien tenía la obligación de restituir el equivalente de las cosas que había recibido en préstamo, pero se admitió que las partes podían convenir en que el mutuario se obligara a devolver una cantidad menor a la recibida, considerándose que la diferencia entrañaba una donación a su favor. La perdida fortuita no liberaba al mutuario, y solo podía ser exigida al vencimiento del plazo convenido, a falta de plazo el acreedor podía exigir el cumplimiento en cualquier momento, exigencia condicionada al termino que fijara el juez luego de hecho el requerimiento.
Para obligar al mutuario a restituir las cosas dadas en préstamo el mutuante podía valerse de la condictio certi, sea como condictio certae creditae pecuniae cuando el mutuo consistiera en una suma de dinero, o como condictio triticaria cuando tuviera por objeto otras cosas ciertas. Se daba una condición porque el contrato de préstamo carecía de una acción específica.
Por ser unilateral, el mutuo no daba lugar a una acción contraria a favor del mutuario y únicamente, para el caso que este hubiera obrado con dolo, acordándole la actio legis Aquiliae para lograr el resarcimiento por el daño.
Los intereses en el mutuo: Los intereses (usurae), solo pueden ser reclamados cuando haya mediado una estipulación especial: la stipulatio usurarum.
El mutuante se veía privado de toda utilidad que pudiera resultar de la cosa prestada, entonces los romanos introdujeron la modalidad, cuando se trataba de préstamos en dinero, de convenir intereses. Solamente fue posible establecerlos válidamente, mediante la concertación de un negocio independiente que se llevaba a cabo por estipulación. Una vez convenidos, el prestamista contaba con dos acciones para hacerlos exigibles: la condictio certi y la actio ex stipulatu.
El derecho romano llego a aceptar la validez del pacto de intereses sobre préstamos en dinero, tales fueron los prestamos efectuados por el fisco y las ciudades, los acordados por los banqueros y los mutuos de sumas destinadas al comercio marítimo.
Las ciudades y el fisco, por su carácter de entes de derecho público, podían fijar intereses por simple pacto.
Los argentarii también fueron autorizados a cobrar intereses.
La pecunia traiectitia y el fenus nauticum: Para facilitar las transacciones con comerciantes de distintos países, se admitió la realización de una operación dejante al mutuo: la pecunia traiectitis o náutica, por la cual una persona daba en préstamo al armador de un barco una suma de dinero para que éste las destinara al comercio marítimo y se las devolviera si la nave cumplía su viaje.
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