El riesgo de la pérdida del dinero o de la mercadería corría a cargo del mutuante desde el día en que la nave iniciaba su travesía. Era entonces, un mutuo bajo la condición de que la nave llegara a destino, y si no llegaba el prestatario o armador, nada debía, pero los intereses eran más elevados que los comunes, estos tomaron el nombre de fenus nauticum o usurae marítima, que fue fijado por Justiniano en el doce por ciento anual.
· Comodato: Convención por la cual una persona (comodante) entregaba gratuitamente a otra (comodatario) el uso de una cosa no fungible, asumiendo la obligación de devolverla en el lugar y tiempo convenidos.
Era también llamado préstamo de uso.
Era un contrato real que se perfeccionaba por la entrega de la cosa, era sinalagmático imperfecto ya que no engendraba sino accidentalmente obligaciones a cargo del comodante, gratuito, y de buena fe por la amplitud de facultades del juez para juzgar.
La datio convierte al comodatario en detentador de la cosa, la propiedad y la posesión siguen vinculadas al comodante, por lo tanto puede dar en comodato quien no es propietario, y así el ladrón mismo.
Quien recibe la cosa debía estar facultado para usarla o servirse de ella.
El objeto del contrato era una cosa no fungible, mueble o inmueble.
Si el comodatario hiciera un uso abusivo dl bien prestado, su actitud era delictual y se hacia pasible de las acciones que acarreaba el hurto. Debía devolver la cosa tal como la había recibido, con todos los frutos y productos. El era responsable por dolo y culpa.
El comodante podía ejercer la actio commodati directa para que la otra parte devolviera la cosa objeto del contrato. El comodatario estaba autorizado a hacerse reembolsar hasta los gastos extraordinarios efectuados para la conservación de la cosa, y tenía así la actio commodati contraria, y podía retener en su poder la cosa prestada (ius retentionis) hasta que se le indemnizara por los gastos realizados.
Se diferenciaba del mutuo porque mientras el comodatario solo adquiría el uso de la cosa prestada que seguía siendo propiedad del comodante, el mutuario adquiría la propiedad de la misma, la podía consumir, y además el comodato era una convención gratuita y el mutuo llego a convertirse en un contrato oneroso. Además, el comodatario tenía una acción contraria y el mutuario carecía de esta defensa.
Nota esencial del comodato es su gratitud, ya que en otro caso no habría comodato sino arrendamiento, pero, aunque gratuito, se distingue de la donación ya que solo atribuye un uso temporal de la cosa.
· De depósito: Contrato por el cual una persona (depositante) entrega una cosa mueble a otra (depositario), para que la guarde o custodie gratuitamente y la devuelva al primer requerimiento.
Era un contrato real ya que se perfeccionaba con la entrega de la cosa al depositario. La datio no implica transmisión del dominio, ni convierte al depositario en poseedor, solo confiere la tenencia real.
Era de buena fe por la amplitud de facultades judiciales, sin alagmatico imperfecto, y gratuito debido a que el depositario no percibía ninguna remuneración.
La cosa objeto de depósito ha de ser mueble y no fungible. Si se trata de cosa fungible, ha de estar dispuesta de manera que sea factible su identificación.
El depositario asumía la obligación de restituir el mismo objeto recibido en custodia, debía guardar la cosa recibida y cuidar de su conservación sin estar autorizado para usarla, de no cumplir con esta obligación incurría en un furtum usus, pudiendo el depositante ejercer, la actio depositi directa y la actio furti. No obstante el plazo convenido la obligación de guardar la cosa, el depositante podía retirarla en cualquier momento.
El depositario no podía eludir la devolución bajo ningún concepto, aunque alegara que el depositante sea su deudor. El depositario era responsable por dolo cuya sanción le traía la tacha de infamia. Para exigir la restitución de la cosa, el depositante contaba con la actio depositi directa, en caso de imposibilidad de devolver la cosa servía para una indemnización pecuniaria.
El depósito debía resarcir los gastos de conservación. Para hacer valer sus derechos el depositario podía ejercitar la actio depositi contraria.
Obligaciones eventuales del deponente son la de resarcir los daños que la cosa haya causado al depositario y la de reembolsar a éste los gastos verificados a la misma.
Especies de depósito: Los conceptos que he dado anteriormente se refieren al depósito regular, pero los romanos admitieron otras figuras que fueron:
1. depósito necesario o miserable: tiene lugar en caso de calamidad pública o privada (incendio, ruina, naufragio), que no permite elegir libremente la persona a quien confiar las cosas en custodia. Contra el depositario infiel concede el Pretor una acción in duplum.
2. deposito irregular: tiene por objeto dinero u otras cosas fungibles, que puede consumir el depositario, obligándose a restituir otro tanto del mismo género y calidad. Esta figura es propia de la época post-clásica.
3. Secuestro: había cuando dos o más personas ponían a otra la custodia de una cosa con la obligación de devolverla a un individuo señalado o bien a quien se encuentre en cierta situación, en la de vencedor tras una apuesta o luego de fallado el litigio promovido sobre la cosa misma. El secuestro confiere la posesión interdictal y el secuestrario solo puede restituir la cosa cuando sea llegada la situación prevista. Este tipo de deposito podría ser voluntario cuando tenía lugar por el consentimiento de los interesados, o judicial cuando intervenía el magistrado.
El secuestratario no estaba obligado a devolver la cosa al primer requerimiento del depositante, sino cuando estuviera resuelta la contienda. El secuestro podía tener por objeto cosas muebles e inmuebles, y aun personas como el caso de depósito de un hijo.
· De prenda: Convención por la cual una persona (pignorante) entrega a otra (pignoratario), la posesión de una cosa corporal para garantizar una deuda propia o ajena, con la obligación de quien la recibe de reservarla y restituirla cuando se pague la deuda. La prenda puede estudiarse como derecho real de garantía o como contrato, o sea, como la convención por la cual se establece dicho seguridad, en la que el acreedor de la obligación figura como deudor del objeto que ha asegurado su crédito.
Es un contrato real, sinalagmatico imperfecto, ya que la única obligación es la que contrae el pignoratario de devolver la cosa, y de buena fe. La entrega de la cosa tenía por efecto otorgar la posesión al acreedor.
El acreedor pignoraticio tiene la obligación de conservar la cosa y restituirla, una vez cumplida la obligación garantizada.
Dentro de las obligaciones del deudor pignorante tenemos:
o reembolsar al acreedor los gastos hechos en la cosa,
o resarcirle de los daños que haya ocasionado,
o responder por las obligaciones que contraiga el acreedor.
La acción sancionadora de la misma es la actio pigneraticia, ejercitable por el constituyente contra el acreedor pignoraticio para recobrar la cosa pignorada.
El acreedor pignoraticio esta asistido, en sus derechos, por la actio pigneraticia contraria.
Además de la acción contraria, el acreedor pignoraticio estaba autorizado a ejercer una acción criminal contra quien le hubiera entregado en prenda un bien ajeno o gravado con anterioridad a otro acreedor.
Es real el contrato que requiere para su perfeccionamiento la entrega de la cosa que es objeto del mismo. Es decir que mientras el bien no se entrega, el contrato no se constituye. En la actualidad el mutuo, el comodato y el depósito, han dejado de ser contratos reales y sólo la prenda subsiste como tal, según lo establece el Art. 2752 del Código Civil.
56. Características de los contratos consensuales.
Es consensual, en oposición a real, el contrato que se constituye por el sólo acuerdo de las partes sin requerir para ello la entrega de la cosa. La mayoría de los contratos se perfecciona por el solo consenso de las partes sin necesidad de la entrega indicada, pues ésta únicamente es efecto del contrato, obligación de los contratantes, no es requisito para la constitución del negocio jurídico.
Son aquellos para cuya validez no se requiere la observancia de una forma, sino únicamente el consentimiento de las partes, presentes, ausentes, y ya lo manifiestan de modo expreso o tácito.
Son la compra-venta, el arrendamiento, la sociedad y el mandato de los contratos consensuales, dominados por el principio de la buena fe, libres de formalidad, accesibles a los extranjeros y nacidos dentro de la corriente ius gentium.
El Derecho Romano en su progresiva evolución se vio precisado a tutelar, mediante acciones especiales, ciertas convenciones que no se formalizaban por la palabra, la escritura o la entrega de la cosa, apareciendo así los contratos que no requerían solemnidades para su celebración, pues donde bastaba el simple acuerdo de las partes para que quedaran perfeccionados, admitiéndose que la voluntad sea expresada entre ausentes (carta o un intermediario).
57. ¿Cuáles son las características de los contratos innominados?
Son los no aparecían en la clasificación clásica de los contratos y que no habían sido aceptados ni sancionados por el derecho.
No tienen nombre específico.
Se apartan del derecho clásico.
· Permuta: es un contrato en virtud del cual cada una de las partes se obliga a transmitir la propiedad de una cosa o cambio de otra, donde se transfiere la propiedad.
· Contrato estimatorio:
· Contrato precario
· La transacción
Tiene como características un hacer, una prestación de servicios y se considera que está reglamentada en leyes específicas además también se les conoce con el nombre de contratos a típicos porque carecen de alguna legislación, entre ellas están:
* Do ut des -doy porque des
* Do ut facias-doy para que hagas
* Facias ut des-hago para que des
* Facia ut facias-hago para que hagas
* Verbis
58. Características de los pactos.
Son ciertas convenciones creadoras de derechos desprovistas de forma que no pertenecen a la categoría de contratos ni a la de contratos innominados. Los pactos se clasifican en:
a. pactos nudos: son aquellos que no producen obligación civil, sino solo obligación natural.
b. pactos vestidos: son aquellos revestidos de efectos civiles, es decir, protegidos por acciones. Los pactos vestidos se clasifican en:
· Legítimos: son aquellos revestidos de acción por la ley.
· Pretorianos: son aquellos que las partes celebran a instancias del pretor con el objeto de asumir obligaciones que no están señaladas por el derecho civil.
· Abyectos: son aquellos que se agregan a un contrato de buena fe.
59. Características de la donación.
Todo acto de libertad por el cual una persona, (el donante) se empobrecía voluntariamente a favor de otra (el donatario).
Las características son:
Empobrecimiento del donante
Consecuente enriquecimiento del donatario
Que el donante obrara con anumus donandi; realmente la intención es un acto de libertad.
Consentimiento del donatario.
• En un contrato traslatativo de dominio
• Es gratuito siendo esta la característica más importante, ya que el donante no recibe contraprestación alguna.
• Recae sobre alguna parte la totalidad de los bienes presentes del donante, ya que la donación no puede comprender la totalidad de los bienes si el donante no reserva en propiedad o en usufructo lo necesario para vivir según sus circunstancias.
• Siempre recae sobre los bienes presente y no los futuros
• El donatario debe aceptar dicha transmisión en vida del donante
• Se requiere de la voluntad de ambas partes
• El donante responderá de evicción solamente cuando expresamente se hay obligado a prestarla
• Si el donante transfiere todos sus bienes, el donatario seria responsable de todas las deudas del donante hasta la cantidad estipulada de dichos bienes siempre y cuando sea real la fecha.
60. Características de los cuasicontratos.
Cuasicontrato en una de las fuentes de las obligaciones que consiste en un hecho voluntario de la persona que se obliga, lícito, de carácter no convencional que produce obligaciones.
Constituyen cuasicontratos:
1. La aceptación de herencia o legado;
2. El pago de lo no debido;
3. La agencia oficiosa;
4. La comunidad.
Naturaleza y características:
El fundamento de los cuasicontratos radica en el viejo principio de derecho que nadie puede enriquecerse sin causa y perjudicando al otro (iure naturæ æquum est neminem cum alterius detrimento et injuria fieri locupletiorem).
Historia:
En el derecho romano existían otros hechos generadores de obligaciones aparte de los contratos y de los delitos, a este tipo de obligaciones como tenían por fuente un hecho lícito se les aplicaba reglas contractuales, como si fueran contratos («cuasi ex contrato»), con la vulgarización del latín se suprimió la ex, quedando como cuasicontrato.
Es esta una figura muy parecida a la del contrato en cuanto produce consecuencias semejantes a él, pero nos encontramos con que carece de uno de los elementos esenciales de todo contrato; esto es, el consentimiento de los sujetos.
Son Obligaciones que no provenían de un contrato pero tampoco venían de un delito.
· Gestión de negocios
· Enriquecimiento Ilícito
Las acciones serían:
· Pago indebido
· Devolución de algún valor
· En causa deshonrosa.
Define que es el Derecho Sucesorio
El Derecho Sucesorio regula las consecuencias que se producen con la muerte, entre otras la designación de herederos, la transmisión del patrimonio y la manera en que ésta puede hacerse, éste tiene un fundamento familiar, aunque el objeto de la herencia, en época histórica, no sea otro que el patrimonio. La fórmula hereditaria romana hace posible la marcha continua de la familia, así en su espíritu como en su patrimonio.
61. Explica que es la sucesión hereditaria.
Una acción o juicio que se hace con el fin de adquirir una herencia.
En la histórica jurídica romana el Derecho privado giraba en torno al patrimonio. Este venía a ser el prototypon trascendental, bajo cuyos dictados moldeaban las más variadas instituciones. La Herencia significa la continuidad de la unidad que es la familia, no sólo lo que dice a lo patrimonial. La muerte del jefe los filiifamilias tenían la facultad de mantener indiviso el patrimonio familiar.
62. Explica la adquisición de la herencia.
Era distinta, según la clase de herederos. Los herederos domésticos sui iuris y los esclavos propios manumitidos e instituidos en el testamento, adquirían la herencia de forma automática, sin necesidad de expresar su voluntad, y aún en contra de ella; no podían rechazarla o repudiarla, por ello se les llamaban herederos necesarios.
Si la herencia contaba con deudas (hereditas damnosa) les hacían frente hasta con su patrimonio; pero tratándose de los sui, el pretor les concedía un beneficio (beneficium abstinendi) para abstenerse de la herencia y no responder de las deudas del causante.
Al esclavo se le concedía el beneficio de beneficium separationis para protegerlo y lograr la separación de los bienes hereditarios de los que él mismo llegara a adquirir después de su manumisión, pero no podía abstenerse de la herencia.
Todos los demás herederos, llamados herederos extraños, podían aceptar o rechazar la herencia libremente, por eso se les llamó también herederos voluntarios. Adquirían la herencia a través de un acto de aceptación llamado adición de la herencia. Esta se podía hacer: por medio de la pro herede gestio o por la cretio.
La primera es una aceptación tácita que consistía en que el heredero actuara como tal usando, por ejemplo, los bienes de la herencia o bien pagando las deudas de la misma.
La segunda apareció en la sucesión testamentaria, cuando el testador exigía una aceptación formal e incluso establecía el plazo para realizarla.
Si no se hubiere fijado plazo o fuera una sucesión intestada, el heredero, podía realizar la adición en el momento que él lo quisiera, pero si tardaba mucho traería consecuencias legales.
Este trámite se agilizó con la usucapio pro herede, por la cual cualquier tercero que tuviera la posesión de los bienes hereditarios y la conservará pacíficamente por un año, se convertía en el dueño de los mismos (esto desapareció en la época de Adriano).
El pretor concedía a los acreedores interrogar in iure al heredero sobre su decisión, concediéndole un plazo para deliberar spatium deliberandi y si no contestaba se entendía que repudiaba la herencia (en el derecho Justiniano era a la inversa).
63. Explica la sucesión universal mortis causa.
Los herederos pasan a ocupar el lugar del autor de la sucesión, esto es, lo suceden en su situación jurídica.
La palabra de la sucesión, proviene del latín succesio, y se usa precisamente para designar la transmisión que tiene lugar a la muerte de una persona.
Conforme al derecho hereditario romano, la sucesión universal mortis causa se puede definir como la transmisión a uno o varios herederos, de un patrimonio pertenecientes a un difunto.
64. Explica la sucesión intestada.
· A los heredes sui, o sea, a los descendientes del de cuius, que estuviesen bajo su potestad al momento de su muerte, incluyendo a los póstumos, o sea, a los nacidos después de su muerte, la mujer del difuto que hubiere entrado a su familia por conventio in manum, ocupaba el lugar de una hija (loco filiae), la nuera (in manu), el de nieta (loco neptis), por lo que a la herencia se refiere.
Si eran herederos del mismo grado la división se hacía por cabezas, y a los de grado distinto, se repartía primero por estirpes y dentro de cada estirpe por cabezas.
· En segundo lugar, cuando no había " herederos suyos" , la herencia se ofrecía a los próximos agnados, excluyendo el más cercano al más remoto.
65. Explica la sucesión testamentaria.
Esta sucesión sigue la voluntad del causante, de acuerdo con lo que hubiera dispuesto en su testamento, que se puede definir como el acto jurídico por el cual una persona instituía heredero o herederos, disponía de sus bienes para después de su muerte, y también podía incluir otras disposiciones, tales como legados, fideicomisos, manumisiones y nombramientos de tutores y de curadores.
El heredero testamentario no sólo sucedía al de cuius en sus derechos, sino que de algún modo lo sucedía también en sus relaciones sociales y religiosas. Por ello la sucesión testamentaria prevaleció sobre la legítima.
Tipos de testamentos
· Testamento tripertitum. Justineano
· Testamentos Públicos
· Testamento nuncuparivo.
· Testamentos especiales.
· Sustitución pupilar. Al instituir como heredero a su hijo impúber, el padre también designaba al heredero de éste, para el caso de que el hijo muriera antes de llegar a la pubertad
Nulidad del testamento.
Podía ser nulo desde un principio testamentum nullum, cuando no se tuviera la testamenti factio, cuando no se hubiera observado la forma exigida o cuando adoleciera de algún defecto en su contenido
Un testamento válido en su origen podía ser invalidado por:
* Por la capitis deminutio del testador (testamentum irritum).
* Porque ninguno de los herederos instituidos llegara a adquirir la herencia (testamentum destitutum).
* Por nacimiento de un postumus suus que no hubiera sido tomado en cuenta, ya fuera para instituirlo o para desheredarlo.
Revocación del Testamento.
El autor de un testamento podía revocarlo en cualquier momento antes de su muerte, y se establecieron varias formas para hacerlo
Autor:
Irma Gutiérrez Avila
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