- Conceptos básicos
- Sistema contractual romano
- Acciones en los contratos en Roma
- Contratos nominados en el Derecho de Roma
- Contratos tipificados (nominados) en las Siete Partidas
- Conclusión
CONCEPTOS BASICOS:
Contrato: Es un acuerdo legal que no se puede romper. También se puede decir que es un acuerdo de voluntades, verbal o escrito, manifestado en común entre dos, o más, personas con capacidad, quienes son las partes del contrato y que se obligan en virtud del mismo, regulando sus relaciones relativas a una determinada finalidad o cosa, y a cuyo cumplimiento pueden compelerse de manera recíproca.
Código de Vélez Sarfield: El Código Civil de la República Argentina es el código legal que reúne las bases del ordenamiento jurídico en materia civil en la Argentina. Fue redactado por Dalmacio Vélez Sársfield, como culminación de una serie de intentos de codificación civil que tuvieron lugar en el país. Fue aprobado a libro cerrado, es decir, sin modificaciones, el 29 de septiembre de 1869, mediante la Ley n.º 340, y entró en vigencia el 1 de enero de 1871. Con numerosas modificaciones desde ese entonces, sigue constituyendo la base del Derecho civil argentino.
Anteproyecto del Código Civíl Paraguayo: EL CODIGO CIVIL DE PARAGUAY DE 1985
El 31 de julio de 1959 se integro la comición nacional de codificación con dies miembros; con fundamento en el anteproyecto de codigo civil del profesor Luis de Gasperi se elaboro el proyecto finalizado en 1985. Consta de 2813 art., el derogado tenia 4051, y se estructura en cinco libros y un titulo preliminar de tan solo 27 arts que no puede considerarse como una verdadera parte general.
El titulo preliminar trata de la obligatoriedad de la ley, su vigencia, irretroactividad, derogatoria, interpretacion, capacidad civil y conflicto de las leyes en el tiempo y en el espacio.
El libro I de las personas, fisicas y juridicas, y de los derechos personales en las relaciones de familia.
El libro II regula de manera general los actos juridicos; los instrumentos públicos y privados, y el regimen gral de las obligaciones, sus efectos, clases, transmicion y extincion.
El libro III trata de los contratos civiles y mercantiles, de los titulos valores, acciones, letra de cambio, pagare y cheque, y de las otras fuentes de obligaciones.
El libro IV de los derechos reales, regula la posesion ,la propiedad en sus diversas modalidades, bienes de familia, comunidad, propiedad por pisos y departamentos.
El libro V trata de la sucesion por causas de muerte y regula los derechos hereditarios y las sucesiones testadas e intestadas.
Contrato y convención: El convenio es el género y el contrato es la especie; es decir, ambos son actos en donde se manifiesta el acuerdo de voluntades para adquirir derechos o contraer obligaciones, pero la diferencia esta en las formalidades con que se levantan los contratos, que son indudablemente muchas más que las que deben observar los convenios.
Naturaleza Jurídica del contrato: Para precisar la naturaleza jurídica del contrato es menester remitirlo a un marco más amplio que, en el derecho argentino, es el de la teoría general de los hechos y los actos jurídicos elaborada por Vélez Sársfield a partir del art. 896 del Código Civil.
1. La teoría de los hechos y actos jurídicos parte del concepto de hecho jurídico, que el art. 896 caracteriza como todo acontecimiento susceptible de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de derechos u obligaciones; los hechos que no producen alguno de estos efectos carecen de todo interés para el derecho y de allí que no sean considerados por la ley.
2. Los hechos jurídicos pueden ser producidos por la naturaleza, como el aluvión, caso en que se los denominada "naturales" o por la acción del hombre, caso en que se los califica de "humanos" y se los llama "actos" y éstos –a su vez- pueden ser voluntarios, cuando son ejecutados con discernimiento, intención y libertad, o involuntarios, cuando son ejecutados sin discernimiento, sin intención o sin libertad (art. 897), caso este último en que no producen obligación alguna, conforme lo dispone el art. 900.
3. Los actos humanos voluntarios se subdividen, por su parte, en actos lícitos, que son las acciones voluntarias no prohibidas por la ley, de las que puede resultar alguna adquisición, modificación o extinción de derechos (art. 898) yactos ilícitos, que son aquéllos expresamente prohibidos por las leyes ordinarias, municipales o reglamentos de policía, que causen un daño o lo pueden causar (art. 1066).
4. En cuanto a los actos lícitos, admiten todavía una distinción entre los actos simplemente lícitos, que son aquéllos que no tiene por fin inmediato alguna adquisición, modificación o extinción de derechos (art. 899) –como ocurre con la adquisición de la posesión- y los actos jurídicos, que son aquéllos que tienen por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos (art. 944).
5. Finalmente, los actos jurídicos se clasifican en: a) unilaterales o bilaterales, según que para formarlos baste la voluntad de una sola persona o requieran el consentimiento unánime de dos o más personas (art. 946); y b) entre vivoso mortis causa, según que su eficacia, es decir, la producción de sus efectos, sea independiente o no del fallecimiento de la persona de cuya voluntad emanan (art. 947).
Ahora bien: partiendo de la definición de contrato que da el art. 1137, no cabe duda de que éste es un acto jurídico, como que está destinado a "reglar los derechos de las partes", lo que denota su finalidad jurídica y permite encuadrarlo en el concepto amplio del art. 944. Asimismo, al requerir el "acuerdo de partes", el art. 1137 señala la ubicación del contrato como un acto jurídico bilateral, conforme la clasificación del art. 946, y, dado que la eficacia del contrato no depende del fallecimiento de las partes, es posible calificarlo como un acto jurídico entre vivos, de acuerdo con la división del art. 947.
Es decir que el contrato es un acto jurídico bilateral y entre vivos (arts. 944, 946 y 947), de contenido patrimonial (art. 1169), calificado por el fin perseguido, sea que éste se restrinja a la creación de obligaciones (tesis restrictiva), se amplíe a la modificación y extinción de obligaciones y derechos reales (tesis amplia).
En resumen: cualquiera sea la posición que se adopte en cuanto al alcance del concepto de contrato, éste siempre se presenta como una especie dentro del género de los actos jurídicos bilaterales entre vivos.
Importancia del contrato como fuente de obligaciones: El contrato es la fuente de obligación más importante por su uso continuo y reiterado, pues exige a las personas involucradas el cumplimiento voluntario de una prestación de dar, hacer o no hacer, que puede tener un carácter económico o moral a favor de otra persona, por tanto, las condiciones a que las partes se obligan recíprocamente, tienen consecuencias jurídicas y comprometen los negocios y el patrimonio de las partes desde el punto de vista de las obligaciones contraídas.
La obligación se define como la necesidad jurídica de cumplir o mantenerse en aptitud de cumplir voluntariamente una prestación de dar, hacer o no hacer, que puede tener un carácter económico o moral, a favor de una persona.
Antecedentes Históricos. Derecho Romano. Siglo XIX: exaltación de la autonomía de la voluntad. Siglo XX: crisis del contrato. Principales manifestaciones. El contrato en el neoliberalismo. La globalización de la concepción de contrato.
De entre los antecedentes remotos, sobre los que hay mayor grado de coincidencia en la doctrina, pueden citarse los siguientes:
1.- Sistema contractual romano.
En el Derecho romano el contrato aparece como una forma de acuerdo (conventio). La convención es el consentimiento de dos a más personas que se avienen sobre una cosa que deben dar o prestar. La consensualidad era el prototipo dominante. La convención se divide en pacto (pactum) y contrato (contractus), siendo el pacto aquel que no tiene nombre ni causa y el contrato aquel que lo tiene. En este contexto se entiende por nombre la palabra que produce la acción (el pacto se refiere únicamente a relaciones que sólo engendran una excepción). La causa es alguna cosa presente de la cual se deriva la obligación. El pacto fue paulatinamente asimilándose al contrato al considerar las acciones el instrumento para exigir su cumplimiento. El contrato se aplica a todo acuerdo de voluntades dirigido a crear obligaciones civilmente exigibles y estaba siempre protegido por una acción que le atribuía plena eficacia jurídica. Los contratos se dividen en verdaderos y encuasicontratos. Eran verdaderos los que se basaban en en consentimiento expreso de las partes y eran cuasicontratos los basados en el consentimiento presunto. A su vez los contratos verdaderos de dividían en nominados e innominados. Eran nominados los que tenían nombre específico y particular confirmado por el derecho (ej. compraventa) e innominados los que aún teniendo causa no tenían nombre. Los contratos inominados eran cuatro: Doy para que des, Doy para que hagas, Hago para que des y Hago para que hagas. Lo característico de los contratos inominados es que en ellos no intervenía el dinero contado. En el Derecho romano existían contratos unilaterales y bilaterales. Los contratos unilaterales obligaban solo a una de las partes (por ejemplo, el mutuo) y los bilaterales obligaban a ambas partes (como en el caso de la compraventa).
2.- Acciones en los contratos en Roma.
La acción (Actio) era el otro elemento esencial de los contratos en Derecho romano. Las acciones relativas a los contratos son actiones in personam en las cuales el demandante basa su pretensión en una obligación contractual o penal, las cuales podían ser Directas y Contrarias. Ejemplos de ellas son: «Actio directa»: Acciones directas eran aquellas con que contaba el acreedor, frente al deudor, desde el momento mismo de la celebración del contrato, tales como. la «actio certi» (que persigue un objeto específico, suma de dinero o cosa); la «actio ex stipulatio» (que tiene el acreedor cuando el objeto no era ni dinero, ni bienes genéricos sino que implicaba un hacer); la «actio locati» (que tiene el arrendador contra el arrendatario); la «actio commodati directa» (para lograr la restitución de la cosa dada en préstamo); la «actio depositi directa» (ara exigir al depositario la restitución de la cosa depositada); la «actio mandati directa» (para exigir al mandatario cuentas del mandato); la «actio pignoraticia directa» (para que el dueño recupere la cosa dada en prenda); la «actio negotiorum gestorum directa» (para exigir rendición de cuentas al gestor de un negocio). «Actio contraria»: Acciones por las cuales se pide siempre indemnización, o sea, nacen después de haberse realizado el contrato, como, la «actio fiduciae» (para la devolución de la propiedad transmitida en garantía); la «actio redhibitoria» (para rescindir el contrato por encontrase vicios ocultos en la cosa vendida); la «actio quanti minoris» (por la que el comprador exige una reducción en el precio de la cosa por no corresponder al precio real), esta última también llamada «actio estimatoria»; la «actio conducti» (para hacer cumplir las obligaciones al arrendador); la «actio commodati contraria» (para lograr el resarcimiento de los posibles daños o gastos causados por la cosa dada en comodato le hubiere causado al comodatario; la «actio depositi contraria» (para que el depositante pague los gastos del depósito); la «actio mandati contraria» (para exigir al mandante cuentas de los gastos realizados durante el mandato); la «actio pignoraticia contraria» (para que el acreedor prendario exija recuperar los daños y gastos causados por la cosa pignorada); la «actio aerviana» (que permitía al pignorante quedarse en posesión de los invecta et illata que iban a servir de garantía); la «actio quasi serviana» (extensión de la actio Serviana a otros objetos dados en prenda, también llamada hypotecaria. La «actio negotiorum gestorum contraria» (para que el gestor recupere los gastos); la «actio depensi» (para que el fiador cobre al deudor principal lo que no se le hubiera reembolsado); la «actio poenae persecutoria» (para la reparación del daño); la «actio rei persecutoria» (para recuperar la cosa perdida y sus pertenencias, la actual reipersecutoriedad); la «actio praescriptis verbis» (en situaciones en que el actor había cumplido y el demandado no), llamada también «actio civilis incerti» o «civilis in factum», típica de los contratos innominados; y la «actio doli» (acción penal que se ejercita contra quien daña con dolo).
3.- Contratos nominados en el Derecho de Roma.
Algunos tipos de contratos en el derecho romano eran: *Aestimatum. Contrato en virtud del cual una parte recibe objetos tasados con la obligación de venderlos o devolverlos después de cierto tiempo. * Chirographum. Forma de obligarse de los peregrinos, en virtud de la cual el deudor entregaba al acreedor un recibo. * Syngraphae. Forma literal de obligarse los peregrinos, consistente en dos copias, una en poder del acreedor y la otra en poder del deudor. * Conventio in manum: Contrato verbis en virtud del cual la mujer al contraer nupcias entra a la familia del marido, ocupando jurídicamente el lugar de una hija. * Depositum: Depósito. Contrato que se perfecciona con la entrega de la cosa que el depositario ha de devolver cuando el depositante la requiera. * Depositum irregulare: Depósito de dinero o bienes fungibles. * Dictio dotis. Contrato verbis en el que el padre, un tercero o la mujer se comprometen a constituir una dote. * Iusiurandum liberti: Contrato verbis en virtud del cual el esclavo se compromete a prestar ciertos servicios al patrón. También llamado promissio iurata liberti. * Locatio conductio: Arrendamiento. Una de las partes (locator) se obliga a procurara la otra (conductor) el uso y el disfrute temporal de una cosa o la prestación de determinado servicio (locatio conductio operarum) o la ejecución de una obra (locatio conductio operis), a cambio de una cantidad de dinero llamado merces. * Mandatum: Mandato. Contrato en virtud del cual una persona (mandante) encarga a otra (mandatario) la realización gratuita de determinado acto, por cuenta o interés de aquella o tercero. * Pignus: Prenda. El deudor, o un tercero, entregan al acreedor la posesión de una cosa, en garantía de una deuda. * Precarium: Contrato inominado por el cual una de las partes concede el préstamo de una cosa a la otra parte, quien se lo ha solicitado especialmente (preces) la que está obligada a devolverlo a la primera solicitud. * Societas: Sociedad. Contrato entre dos o más personas, con el fin de participar en ganancias y pérdidas. * Stipulatio: Estipulación contrato verbal, solemne, unilateral que consiste en una pregunta seguida de una respuesta congruente. * Transactio: Contrato inominado que consiste en un convenio extrajudicial en virtud del cual las partes se hacen concesiones para evitar los resultados del juicio posterior.
Portada de Las Siete Partidas. Ejemplar de 1555
4.- Contratos tipificados (nominados) en las Siete Partidas.
El Código de las Siete Partidas del Rey Alfonso X (1252-1284), de Castilla, ha ejercido, durante varios siglos, una enorme influencia jurídica en el derecho contractual de España y también de la mayoría de los países hispanohablantes de América. La Partida Quinta compuesta de 15 títulos y 374 leyes, se refiere a los actos y contratos que puede el ser humano realizar o celebrar en el curso de su vida (derecho privado). Trata del contrato de mutuo, prohibiendo el cobro deintereses o "usura"; de comodato; de depósito; de donación; de compraventa, con la distinción entre título y modo de adquirir (proveniente del derecho romano); depermuta; de locación o arrendamiento; de compañía o sociedad; de estipulación o promesa; y de la fianza y los peños (hipotecas y prendas). Se refiere, también, al pago y a la cesión de bienes. Asimismo, incluye importantes normas de derecho mercantil, referidas a los comerciantes y contratos mercantiles.
El principio de la autonomía de la voluntad privada es una institución jurídica que se forjó lenta y paralelamente a la evolución del concepto y tipos de contratos.
En efecto, la historia de la ciencia jurídica nos muestra que se ha pasado de privar de validez o eficacia jurídica a cualquier iniciativa privada por no estar contemplada expresamente por el Derecho vigente, a una situación en la que, si bien en principio se va a admitir la validez de cualquier acuerdo de voluntades, dicha iniciativa se verá sin
embargo limitada para evitar las injusticias derivados del uso abusivo de la misma a consecuencia de la situación de desigualdad existente entre las partes.
El concepto de contrato, entendido en el sentido actual, no se formó como tal en el Derecho Romano, sino que, sobre la base de las consideraciones realizadas en la época romana, las ideas que se van formando sufrirán un desarrollo posterior (se van gestando en esta época, pero no culminan en un concepto general).No es necesario profundizar demasiado para percibir la falta de un concepto general de contrato en Derecho Romano clásico (dicho concepto será propio del pensamiento jurídico moderno): para la mentalidad casuística de la jurisprudencia romana de la época clásica no existía un concepto general de contrato, sino una serie de tipos contractuales específicos (contratos nominados), consagrándose un importante y evidente casuismo (es apreciable la rigidez del sistema clásico a la hora de tipificar casos concretos). Y el proceso será lento: en el siglo II de nuestra era todavía no se había culminado el proceso de formación de la noción de contrato tal y como se conoció en épocas posteriores.Por otra parte, para clarificar adecuadamente los conceptos, debemos, de entrada, distinguir los términos pactum, conventio y contractus (figura reconstruida hoy sobre la base de la casuística romana): mientras que el pacto se presenta como un acuerdo de voluntades caracterizado por la falta de formalidades que no genera acción, pero que puede resultar protegido por el pretor por vía de excepción, la convención es el acuerdo de voluntades que subyace en todo contrato (nullum esse contractum, nullam esse obligationem, quae non habeat in se conventionem, según dice Pedio en Ulp. D. 2, 14, 1, 3), y el contrato (lo contraído; elipsis de la expresión negotium contractum u obligatio contracta) viene a ser el acuerdo de voluntades reconocido como fuente de obligaciones de modo expreso por el ius civile (y como consecuencia de ese reconocimiento, se dota de acción civil; valórese el formalismo que lo caracteriza: no cabe la atipicidad, pues en tal caso es pactum, no contractus). Pactum y contractus no adquirirán idéntico contenido hasta el Derecho justinianeo, cuando ambos se identifican en el sentido de acuerdo de voluntades: se acentúa cada vez más el acuerdo (que terminará siendo lo único predominante), mientras la forma perderá importancia (recordemos que, pese a que en el ámbito romano se aprecia un evidente formalismo, esto no ocurre en el seno de otras concepciones jurídicas, como resulta del evidente antiformalismo hindú y griego).Sin embargo, al clasificar no se suele hablar de contratos plurilaterales, entendidos como contratos con más de dos partes, pese a que la idea de un contrato con más de dos partes sí parece que podría ser tenida en cuenta. Así, la sociedad parece configurarse como contrato hacia finales del siglo II a. C. (valórese, como dato a tener en cuenta, que es ARANGIO-RUIZ quien se vanagloria de ser el primero en utilizar la expresión "contrato plurilateral" para referirse a la sociedad, en 1921; vid. ARANGIO-RUIZ, V.: "La società in Diritto Romano", Casa Editrice Dott. Eugenio Jovene, Napoli, 1965, p. 74, nota 1). Pese a todo, ciertos datos permiten sembrar alguna duda respecto de la total inexistencia de la mencionada inquietud. En primer lugar, cabe destacar cierto pasaje de Ulpiano donde algún que otro afamado estudioso ha creído encontrar la base para referirse a contratos con más de dos partes en su configuración. Dicho texto, extraído del Digesto (D, 2, 14, 1, 2), se encuadra en una reflexión sobre el pacto, y, tras señalar en el número primero que "pacto" viene de pacción, señala que "la pacción es el acuerdo y consentimiento de dos o más personas en una misma cosa". Sin perjuicio de que en su momento reflexionemos sobre el concepto de persona y el de parte en un contrato, se alude a la posible participación de más de dos intervinientes, algo que sí parece novedoso, dado que excede de la estricta visión de contrato a celebrar necesariamente entre dos personas, hasta entonces predominante.En segundo lugar, los estudiosos del Derecho Romano, al estudiar los contratos consensuales, incluyen entre ellos a la sociedad, y la configuran, por tanto, como un contrato (en este sentido, se suelen citar, como argumentos decisivos, los textos de Gaio III, 154, III 135, D. 44, 7, 2 pr. e Inst. 3, 22, pr.), un contrato en el que al menos dos personas (entendidas como centros de intereses), pero que también podían ser más, se obligan recíprocamente a poner en común bienes o actividades de trabajo, para alcanzar un fin lícito de utilidad común y que nace no en el campo de la industria o del comercio, sino en el ámbito familiar agrario.BIONDI, tras hacer referencia a las categorías de contratos unilaterales y bilaterales, realiza alusión a determinados contratos que son plurilaterales, "en el sentido de que del contrato derivan obligaciones recíprocas", y remite al caso de la sociedad (BIONDI, B.: "Contratto e Stipulatio", Dott. A. Giuffré Ed., Milano, 1953, pp. 229-264). Pero debemos destacar que los sentidos en los que se habla de unilateralidad, bilateralidad y plurilateralidad son diferentes (en los dos primeros casos, se alude al número de partes para los que surgen obligaciones, mientras que en el último caso, se alude a número de partes presentes).
b) Derecho Romano postclásico y épocas posteriores
Una vez repasado el iter seguido en el Derecho romano clásico, cabe destacar, por otra parte, la importante evolución que se producirá en el Derecho Romano postclásico acerca de la concepción sostenida respecto del contrato y, sobre todo, dado que el Derecho Justinianeo no aporta grandes novedades, en el Derecho bizantino, donde es bastante posible que se iniciara la corriente voluntarista que señala, gracias al ensanchamiento de los tipos contractuales clásicos y al acercamiento entre la idea de pacto y contrato (los pacta praetoria son provistos de acción), que el origen de las obligaciones está en la voluntad de las partes.Conclusión,
Podemos señalar que el Derecho Romano, históricamente, se halla imbuido de un rígido formalismo a la hora de ocuparse de la forma de los contratos, y sólo en momentos bastante tardíos comienza a apuntarse hacia líneas menos formalistas, Por otra parte, no se conoce como tal el concepto de contrato en abstracto, pero sí se hace referencia a supuestos concretos (entre ellos se incluye el caso de la sociedad), y pese a que en ningún momento se habla de contratos posiblemente plurilaterales (con más de dos partes), o asociativos, el más claro ejemplo esgrimido de ambas categorías se configura como contrato.