La medida cautelar de Internación Provisoria en Chile (página 2)
Enviado por Juan Patricio A. Gonz�lez Reyes, m.c.
En base a lo que se entiende en materia procesal penal por "medidas cautelares" y haciendo un cruce del artículo 32 de esta Ley con el artículo 155 del Código Procesal Penal, podríamos definir la internación provisoria como aquella medida cautelar personal excepcional y temporal que un Tribunal de la República con competencia en lo penal aplica un adolescente infractor de ley a quien se imputa una conducta que de ser cometidas por una persona mayor de dieciocho años constituiría un crimen. Esta medida consiste en la restricción de la libertad en un centro cerrado y se aplica cuando otras medidas no son suficientes para asegurar el éxito de las diligencias de investigación, la seguridad de la sociedad, la protección del ofendido, la comparecencia a las actuaciones del procedimiento o la ejecución de la sentencia.
La Internación Provisoria y la Prisión Preventiva
Al comparar la internación provisoria con la prisión preventiva, podemos observar que gozan de la misma naturaleza: ambas son una medida cautelar personal.
Asimismo tienen un reforzado carácter excepcional, residual, judicial y provisional:
La excepcionalidad de esta medida está dada por la presunción de inocencia que el ordenamiento jurídico chileno reconoce a toda persona[6]esto se materializa con el hecho de que la libertad personal del imputado o el menor infractor de ley, sólo podría ser restringida (antes de una condena), cuando exista clara necesidad o graves temores fundados en antecedentes concretos para permitir el avance del proceso penal o para evitar que sus resultados sean evadidos.
La residualidad de esta medida está dada por el artículo 32 de la Ley Nº 20.084 [7]cuando dispone que la internación provisoria sólo podrá "aplicarse cuando los objetivos señalados en el inciso primero del artículo 155 del Código Procesal Penal no pudieren ser alcanzados mediante la aplicación de alguna de las demás medidas cautelares personales."
Dado que esta medida afecta la garantía constitucional de la libertad personal [8]en conformidad al artículo 9 del Código de Procedimiento Penal, cuerpo legal que rige supletoriamente, toda actuación del procedimiento que privare, restringiere o perturbare al imputado del ejercicio de los derechos que asegura la Carta Fundamental, requerirá de autorización judicial previa. La misma exigencia se repite en el inciso II del artículo 122 del Código Procesal Penal. Por otro lado, la parte final del inciso III del artículo 31 de la Ley 20.084 prescribe que los encargados de los centros de internación provisoria "no podrán aceptar el ingreso de menores sino en virtud de órdenes impartidas por el juez de garantía competente".
En la esencia de las medidas cautelares se halla la necesidad de cautelas, asimismo su duración estará determinada, en términos del artículo 122 del Código Procesal Penal, "mientras subsistiere la necesidad de su aplicación", lo que significa que pueden ser dejadas sin efectos en cualquier momento o reemplazadas si varían las circunstancias que justificaron su aplicación.
No obstante el parecido de la cautelar de internación provisoria en justicia penal adolescente con la cautelar de prisión preventiva del proceso penal general que, como hemos visto comparten las mismas características, hay jurisprudencia que se inclina por negar la posibilidad de similitud entre ambas instituciones[9]
Aunque no son la misma institución jurídica, podemos concluir que la internación provisoria parte de una base mínima dada por la prisión preventiva, pero con las exigencias especiales de la justicia penal adolescente en relación al interés superior del menor (artículo 2 de la Ley 20.084).
Sin embargo y, a pesar de las diferencias que se puedan encontrar, creemos que aún existen elementos suficientes para considerar que comparten la misma naturaleza y características, tratándose de las medidas cautelares más gravosas que pueden se aplicadas a un adolescente infractor de ley o a un imputado, respectivamente.
Ya hemos señalado que el artículo 32 de la Ley 20.084 se refiere a la internación provisoria. Esta norma sufrió una importante modificación por la Ley 20.191. A saber, la redacción original del artículo señalaba que esta cautelar era "procedente tratándose de la imputación de crímenes", sin embargo, como el propio Ejecutivo reconoce en el Mensaje de la Ley 20.191 la modificación "resuelve los problemas de interpretación que podrían suscitarse (.), estableciendo en la norma la procedencia de esta cautelar personal cuando la pena en abstracto lo permita." [10]Así se cambió la expresión "crímenes" por "las conductas que de ser cometidas por una persona mayor de dieciocho años constituirían crímenes".
Todo ello para reforzar la idea de que "la determinación de la naturaleza de la conducta imputada (crimen, simple delito o falta) se hace teniendo como referente el marco penal general de los adultos"[11].
Así la redacción final, y actualmente vigente, de la norma en estudio es:
Ley 20.084: Artículo 32. Medidas cautelares del procedimiento. La internación provisoria en un centro cerrado sólo será procedente tratándose de la imputación de las conductas que de ser cometidas por una persona mayor de dieciocho años constituirían crímenes, debiendo aplicarse cuando los objetivos señalados en el inciso primero del artículo 155 del Código Procesal Penal no pudieren ser alcanzados mediante la aplicación de alguna de las demás medidas cautelares personales.
Oportunidad para aplicar la medida
Se desprende del artículo 142 inciso I del Código Procesal Penal en relación al artículo 32 de la Ley 20.084 que la internación provisoria podrá ser decretada por el tribunal competente, a petición del Ministerio Público o el Querellante, en la "audiencia de formalización de la investigación, en la audiencia de preparación del juicio oral o en la audiencia del juicio oral". Asimismo podrá solicitarse en cualquier etapa de la investigación, respecto del imputado contra quien se hubiere formalizado esta[12]
Requisitos para aplicación de la medida:
En materia de exigencias para aplicar esta medida cautelar podemos señalar que el Tribunal debe tener en especial consideración:
1. Que se trate de un adolescente con imputación de alguna conducta que de ser cometidas por una persona mayor de dieciocho años constituiría crimen (es decir delitos que tengan como base una pena de 5 años y un día).
2. Necesidad de cautelas (la cual estaría dada por los presupuestos del artículo 155 del Código Procesal Penal: para asegurar el éxito de las diligencias de investigación, la seguridad de la sociedad, la protección del ofendido, la comparecencia a las actuaciones del procedimiento o la ejecución de la sentencia)
3. Proporcionalidad con la sanción que resulte probable de aplicar en caso de condena[13]
A esto, y en virtud del principio de proporcionalidad establecido en el artículo 33, según algunas opiniones[14]se requiere que al momento de solicitar la medida de internación provisoria, fundar la concurrencia de los criterios de determinación de la pena establecidos en el artículo 24 de la misma ley, que dicen relación con la gravedad del delito, participación y grado de desarrollo, modificatorias de responsabilidad, edad del adolescente, extensión del mal causado e idoneidad de la sanción atendiendo a su interés superior.
Cabe destacar que el principio de proporcionalidad de la sanción penal se orienta a evitar los excesos o la insuficiencia del mensaje preventivo especial. En el marco de aportar al proceso de desarrollo personal de los adolescentes, esa proporcionalidad resulta aún más relevante: la intervención punitiva insuficiente no producirá los efectos buscados; esa misma intervención si es excesiva o sobredimensionada, aportará en el sentido inverso. "La respuesta penal prudente y equilibrada es la que hará de la persecución penal un instrumento útil y justo" [15]
El Ministerio Público, por su parte, ha recomendado a los Fiscales [16]instar por la internación provisoria en los siguientes casos:
1. Cuando la conducta que se impute al adolescente sea considerada crimen en caso de ser cometidas por una persona mayor de dieciocho años;
2. Cuando el adolescente haya incumplido alguna de las medidas cautelares previstas en el Párrafo 6° del Título V del Libro I; o
3. Cuando existan antecedentes que hagan presumir que el adolescente pudiere incumplir su obligación de permanecer en el lugar del juicio hasta su término y presentarse a los actos del procedimiento como a la ejecución de la sentencia o no asistiere a la audiencia del juicio oral.
No obstante el Ministerio Público entiende que en cualquiera de estas situaciones se justifica la solicitud de internación provisoria, agrega que esto "siempre que el conjunto de los antecedentes del caso concreto indiquen que se está en presencia de circunstancias en que, efectivamente, el logro de los fines del procedimiento no pueden ser alcanzados mediante otra medida cautelar personal" [17]En caso de que los fines del procedimiento pudieran ser alcanzados sin la privación de libertad, habría que recurrir a alguna otra de las medidas señaladas en el artículo 155 del Código Procesal Penal que se aplica en subsidio.
Modificación y término de la medida
La medida internación provisoria podrá ser modificada o revocada de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, en cualquier estado del procedimiento[18]También la podrá sustituir por alguna de las medidas que se contemplan en las disposiciones del artículo 155 y 156 del Código Procesal Penal. Las del artículo 155 consisten en las medidas cautelares de medio libre, y la del artículo 156 es la sustitución de las medidas del artículo 155 por una caución.
Por último, la internación provisoria también termina cuando:
a. Se decreta en primera instancia el sobreseimiento temporal o definitivo;
b. Por la decisión del Ministerio Público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación [19]
c. Se dicta sentencia absolutoria o condenatoria de primera instancia[20]
d. En caso que el imputado o condenado por una infracción a la ley penal fuere mayor de dieciocho años o los cumpliere durante la ejecución de cualquiera de las sanciones contempladas en esta ley o durante la tramitación del procedimiento, continuará sometido a las normas de esta ley hasta el término de éste. [21]Si al momento de alcanzar los dieciocho años restan por cumplir menos de seis meses de la condena de internación en régimen cerrado, permanecerá en el centro de privación de libertad del Servicio Nacional de Menores".
Consideraciones para la aplicación de esta medida
Sabemos que la Internación Provisoria que trata la Ley penal adolescente es una medida cautelar. Dada sus características y excepcionalidad importa para los Tribunales una serie de exigencias que dicen relación con la tutela de los derechos de los infractores de Ley.
En este sentido los Tribunales deben cumplir con la exigencia contenida en el inciso III del artículo 31. Esta norma imperativa establece la internación provisoria que sea decretada deberá cumplir "con lo previsto en los artículos 17 de la ley N° 16.618 y 37, letra c), de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño".
El artículo 17 de la Ley N° 16.618 de Menores prohíbe a los jefes de establecimientos de detención mantener a los menores de dieciocho años en comunicación con otros detenidos o reos mayores de esa edad. En ese mismo sentido el artículo 37 letra c) de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño exige que los Estados Parte velen para que todo menor privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, "todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales (.)[22]"
Por otro lado la exigencia del inciso III del artículo 31 reconoce a los menores privados de libertad el derecho de ejercer siempre los derechos y garantías reconocidos al imputado en general y al imputado privado de libertad (consagrados en los artículos 93 y 94 respectivamente del Código Procesal Penal[23]
Además de estos derechos, nuestro ordenamiento reconoce de manera explícita, derechos específicos para los menores infractores de ley que se encuentren sometidos a sanciones o medidas contenidas en la Ley Nº 20.084. Así el Reglamento de la Ley 20.084 [24]establece que en general el adolescente tendrá derecho a:
a. Ser tratado de una manera que reconozca y fortalezca su respeto por los derechos y libertades de las demás personas, resguardando su desarrollo, dignidad e integración social;
b. Ser informado de sus derechos y deberes con relación a las personas e instituciones que lo tuvieren bajo su responsabilidad;
c. Conocer las normas que regulan el régimen interno de las instituciones y los programas a que se encuentre sometido, especialmente en lo relativo a las causales que puedan dar origen a sanciones disciplinarias en su contra o a que se declare el incumplimiento de la sanción;
d. Presentar peticiones ante cualquier autoridad competente de acuerdo a la naturaleza de la petición, obtener una respuesta pronta, solicitar la revisión de su sanción en conformidad a la ley y denunciar la amenaza o violación de alguno de sus derechos ante el juez, y
e. Contar con asesoría permanente de un abogado.
Para el caso puntual de adolescentes sometidos a una medida privativa de libertad como la internación provisoria, éstos tendrán derecho a:
i) Recibir visitas periódicas, en forma directa y personal, al menos, una vez a la semana;
ii) La integridad e intimidad personal;
iii) Acceder a servicios educativos, y
iv) La privacidad y regularidad de las comunicaciones, en especial con sus abogados[25]
Además este mismo Reglamento reconoce el derecho a ser informado, el derecho a petición, el derecho a la asistencia jurídica, el derecho a la confidencialidad y reserva de la información personal, el derecho a recibir visitas y a mantener comunicación directa con su abogado, el derecho a procurarse comodidades y ocupaciones compatibles con la seguridad del centro [26]
El sistema establecido por la Ley 20.084 supone la más estricta separación entre adolescentes y adultos. Esto se recoge en diversas normas que ordenan la creación de "establecimientos especialmente destinados al cumplimiento de las penas privativas de libertad de adolescentes, bajo administración del Servicio Nacional de Menores" y, por tanto, ajenos a la Administración Penitenciaria, así como en otras normas que consagran un "sistema de ejecución que admite modalidades flexibles en función del avance o consecución de los objetivos generales de las sanciones y los propósitos específicos del caso particular" [27]
El artículo 32 señala que la internación provisoria debe cumplirse en un centro cerrado. Esta norma debe complementarse con el artículo 43, del cual se desprende que los "Centros de Internación Provisoria" (C.I.P.)[28] son una especie dentro de los Centros de Privación de Libertad. Es decir, se trata de centros distintos de aquellos en donde deba cumplirse una pena privativa de libertad cuya reglamentación específica se encuentra en el párrafo 3º del Título VI del Reglamento de la Ley 20.084 y las Orientaciones técnicas para el funcionamiento de los centros de internación provisoria, en conformidad a la Ley 20.084 [29]
Para garantizar la seguridad y la permanencia de los infractores en los Centros de Internación Provisoria la ley contempla una guardia armada externa a cargo de Gendarmería de Chile, la cual no obstante permanecer fuera del recinto podría ingresar con objetivos disuasivos y preventivos claramente establecidos en el inciso III del artículo 43 (".pero estará autorizada para ingresar en caso de motín o en otras situaciones de grave riesgo para los adolescentes y revisar sus dependencias con el solo objeto de evitarlas" [30]Por otro lado el Reglamento de la Ley 20.084 regula la actuación de Gendarmería en su Párrafo 4º del Título VI (artículos 139 y siguientes).
La administración de estos centros debe realizarse siempre y en forma directa por el Servicio Nacional de Menores o por colaboradores acreditados[31]
Esta estructura busca dar cumplimiento al principio de separación, que establece el artículo 48 [32]para separar a los adolescentes de los mayores de edad privados en forma permanente o transitoria de su libertad.
Como se ha visto, la legislación de Responsabilidad Penal Adolescente entrega al Servicio Nacional de Menores un importante rol dado que, además de lo expuesto respecto a la internación provisoria, este Servicio es el responsable de materializar las penas que contempla la ley a través de sus centros en el caso de las penas privativas de libertad, y la red privada, tratándose de las medidas no privativas de libertad [33]Por otro lado todas sus atribuciones están establecidas en el Reglamento de la Ley 20.084 y en lo específico a Centros de Internación Provisoria por disposiciones administrativas como la Resolución Exenta Nº0187/B del Servicio Nacional de Menores.
Toda esta institucionalidad, según el Mensaje del Ejecutivo, "se basa en el principio de responsabilidad según el cual el adolescente es un sujeto que, si bien es irresponsable como adulto, se le puede exigir una responsabilidad especial adecuada a su carácter de sujeto en desarrollo" [34]y cuya intervención (con todos sus componentes transversales y las particularidades temporales de la medida) debe propender a la reinserción social.
El Servicio Nacional de Menores propone [35]distinguir metodológicamente, al menos tres fases o etapas de la permanencia del adolescente en el centro de internación provisoria.
a. Etapa de ingreso o acogida:
Comprende desde que el adolescente sea ingresado al centro de internación provisoria con la orden de ingreso pertinente y recepcionado por las instancias administrativas y técnicas que consignen y constaten su identidad y condición general de ingreso.
En esta etapa se busca desarrollar acciones conducentes a recibir e informar al adolescente sobre todos aquellos aspectos que se relacionen con su permanencia al interior del centro mientras se desarrollen las acciones específicas, en torno al motivo que dio origen a su ingreso a la medida.
b. Etapa de permanencia:
Esta etapa se caracterizará por constituir el período de incorporación del adolescente, a la dinámica interna del centro y su participación activa, tanto en la oferta interna de éste (rutina diaria), como de los procedimientos cotidianos asociados a su proceso penal en curso.
Considerando las variables individuales de cada proceso en curso, en esta etapa debe darse cumplimiento a los objetivos planteados para la ejecución de la medida, promoviendo la participación activa del/la adolescente en el plan de actividades ofertado y en las obligaciones asociadas al proceso penal en curso.
c. Etapa de egreso:
Debido a las ya mencionadas características particulares de una medida cautelar, no es posible definir con exactitud el tiempo y menos el momento en que se produciría el egreso de un o una adolescente del centro de internación, por el Servicio Nacional de Menores estima que toda la acción educativa sugerida anteriormente, debe estar conciente de los posibles escenarios o variables jurídicas a enfrentar.
Dicha esta salvedad, las acciones que se puede distinguir para abordar el evento del egreso, estará directamente relacionado con los resultados del proceso penal en curso o con alguna determinación judicial que permita el cambio de contexto privativo de libertad por otro.
En el caso específico de que el adolescente egrese a una sanción, sea esta en cualquiera de sus modalidades (en Centro de condena en régimen cerrado, semicerrado o ambulatorio.) o a una medida cautelar ambulatoria, las acciones deberán estar destinadas a establecer las coordinaciones necesarias para la transferencia de información relevante al equipo responsable de la ejecución de la sanción o medida, dando cuenta de las acciones realizadas en cada caso durante la permanencia en el CIP.
Si por el contrario, el adolescente es puesto en libertad por cualquiera de las razones que estipula la ley, y se encontraba recibiendo o requiere de alguna atención especializada, el Servicio Nacional de Menores señala que se realizarán las gestiones de derivación y orientación pertinente hacia las instancias que darán continuidad a esta labor, considerando en todo momento, el interés y voluntad de éste en acceder a ella.
En Derecho internacional y comparado
Los distintos ordenamientos jurídicos han respondido de manera diferente a los compromisos internacionales referidos a la Justicia Juvenil. Aunque se pueden identificar tendencias mundiales que van desde la protección del joven como sujeto en desarrollo hasta respuestas más punitivas y cercanas al tratamiento que se le da a un adulto, existen múltiples modelos que, a su vez, buscan satisfacer variados objetivos [36]
En Chile claramente se ve la intención de asumir las exigencias de la Convención de los Derechos del Niño[37]Esto trajo como consecuencia la exigencia explícita de ciertos estándares mínimos en la justicia de menores que el país no estaba cumpliendo, así lo reconoce el Ejecutivo en su Mensaje:
"Desde un punto de vista jurídico, esta reforma se fundamenta en que la actual legislación de menores, en no pocas materias, entra en contradicción con disposiciones de la Constitución y de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y, en algunos casos, directamente vulneran estos cuerpos jurídicos." [38]
Uno de los estándares mínimos y que dice relación con este trabajo, es la diferenciación a que se refiere el artículo 40 de la Convención que contienen explícitamente las exigencias de que la justicia de menores esté regida por principios como el de legalidad y las garantías del debido proceso, como mínimos esperados en un estatuto de derechos específicos de la infancia y la adolescencia:
Artículo 40.4. Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción.
No obstante se observa una realidad distinta entre las legislaciones comparadas revisadas sobre el tema, se puede establecer que todas entregan un tratamiento especial para los menores.
En Argentina la Ley Nº 22.278 [39]establece el Régimen penal de menores. En dicha norma (con 13 artículos) se establece un procedimiento de tratamiento especial para los menores de 16 a 18 años contra quienes existiere alguna imputación. Dentro del tratamiento especial se contempla que "las penas privativas de libertad que los jueces impusieran a los menores se harán efectivas en institutos especializados" [40]Respecto a medidas tutelares, el artículo 11 de dicha ley se refiere a ellas señalando solamente que "Para el cumplimiento de las medidas tutelares las autoridades judiciales de cualquier jurisdicción de la República prestarán la colaboración que se les solicite por otro Tribunal y aceptarán la delegación que circunstancialmente se les haga de las respectivas funciones." [41]
En España existe mayor desarrollo de este tema. Así, es la Ley Orgánica Nº5/2000 [42]la cual regula la responsabilidad penal de los menores (cuyo rango está dado entre los 14 a 18 años). Esta norma es complementada por la Circular N° 1/2000 que establece criterios de aplicación de la referida Ley Orgánica N° 5 [43]El artículo 28 (Capítulo II) de la Ley Orgánica Nº 5/2000 se refiere al régimen de medidas cautelares aplicable al menor expedientado, estableciendo que pueden ser solicitadas por el Ministerio Fiscal "cuando existan indicios racionales de la comisión de un delito o el riesgo de eludir u obstruir la acción de la justicia por parte del menor". Una de estas medidas es la "internación en centro" o "internamiento", a la cual se refiere específicamente el Nº2 del artículo 28 que además exige atender además "a la gravedad de los hechos, su repercusión y la alarma social producida, valorando siempre las circunstancias personales y sociales del menor". Respecto a la duración de esta medida la Legislación española establece que tendrá un plazo de duración máximo de tres meses, prorrogables por otro plazo igual a petición del Fiscal. Esta limitación cronológica obligará a los Fiscales a llevar un control preciso de la medida con el fin de instar y obtener la prórroga antes de la expiración del plazo inicial de tres meses. [44]- [45]
Por otro lado podemos señalar que el Juez de Menores español no puede acordar de oficio la medida de internamiento u otra si no es instada previamente por el Ministerio Fiscal, única parte legitimada para formular peticiones de esta índole.
No obstante lo anterior, el Juez podrá en cualquier momento alzar la medida si entiende que han cesado los supuestos que la justificaban sin previa solicitud de parte, o la podrá sustituir por vigilancia o convivencia dada la condición menos restrictiva de la libertad del menor que estas medidas imponen (esta característica es muy similar a las facultades que los artículos 144 y 145 del Código Procesal Penal entregan al Juez chileno a propósito de la Prisión Preventiva).
En Perú el legislador ha contemplado un Código los Niños y Adolescentes. Dentro de este cuerpo normativo el Capítulo III del Libro IV se refiere al "Adolescente infractor de Ley penal" (recordando que la Ley peruana considera adolescente al menor en edad entre 12 y 18 años). En lo referente a la institución homóloga a la internación provisoria el artículo 209 del referido Código se refiere al "internamiento preventivo" el cual, una vez decretado, debe cumplirse en el Centro de Observación y Diagnóstico del Poder Judicial, donde un Equipo Multidisciplinario evaluará la situación del adolescente (Artículo 211 [46]Respecto a los requisitos se señala que sólo podrá decretarse cuando existan suficientes elementos probatorios que vinculen al adolescente como autor o partícipe de la comisión del acto infractor; riesgo razonable de que el adolescente eludirá el proceso; y temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas (artículo 209), muy similares a los requisitos que el artículo 140 del Código Procesal Penal chileno exige para la prisión preventiva.
En Venezuela la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente Nº 5266 de abril de 2000 contempla, en su artículo 581 (cfr. Artículos 548 y 549), la prisión preventiva como medida cautelar para adolescentes (menores entre 12 y 18 años), estableciendo los requisitos que el Juez de Control deberá considerar en el auto de enjuiciamiento para decretarla. Así procederá cuando exista riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso; temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; y peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.
El parágrafo primero de esa misma norma establece un límite señalando que no será procedente esta cautelar cuando no fuere admisible la privación de libertado como sanción.
En cuanto al lugar de cumplimiento la misma norma señala que se ejecutará en Centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados deben estar separados de los ya sentenciados.
En cuanto a su duración se señala en el parágrafo segundo que no podrá exceder de tres meses. Para el caso que de que en este tiempo no se haya dictado sentencia condenatoria, el juez la deberá hacer cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.
En Costa Rica la Ley Nº 7.576 de Justicia Penal Juvenil, en sus artículos 58, 59 y 60 regula la detención provisional como medida cautelar para los menores (de edades entre 12 y 18 años) cuando exista el riesgo razonable de que el menor de edad evada la acción de la justicia, cuando exista peligro de destrucción u obstaculización de la prueba y cuando exista peligro para la víctima, el denunciante o el testigo.
Esta medida excepcional se practicará en centros de internamiento especializados y no podrá exceder de dos meses prorrogables por menos de ese mismo período cuando el Juez Penal Juvenil lo estime conveniente, en cuyo caso el auto en que se acuerde deberá consultarse al Tribunal Superior Penal Juvenil [47]
En Brasil la Ley Nº 8.069 que "establece disposiciones sobre el estatuto de crianza, de adolescentes y otras providencias" de fecha 13 de julio de 1990, también contempla la "internação provisória antes da sentença" como medida privativa de libertad, sujeta a los principios de brevedad, excepcionalidad y respecto a la persona. Es también considerada de última ratio [48]y se debe cumplir en una institución exclusiva para adolescentes (Art. 123. "A internação deverá ser cumprida em entidade exclusiva para adolescentes, em local distinto daquele destinado ao abrigo, obedecida rigorosa separação por critérios de idade, compleição física e gravidade da infração") proscribiendo su cumplimiento en "establecimiento prisional".
El artículo 108 de la misma Ley señala que la decisión deberá ser fundada y basarse en indicios suficientes de autoría y materialidad que demuestren la imperiosa necesidad de la medida. Su duración no debe exceder de los 45 días.
Por su parte el artículo 122 circunstancia III señala que también es posible aplicar la "internação provisória" para el incumplimiento reiterado e injustificado de otra medida anteriormente impuesta y en cuyo caso no podrá ser superior a tres meses. Con todo el artículo 183 que ordena al Juez concluir con el procedimiento en un plazo de 45 días cuando el menor se encuentra internado provisionalmente.
La legislación brasileña prescribe para cualquier tipo de "internação", inclusa la "provisória", que durante el período que dure serán obligatorias las actividades pedagógicas.
En Uruguay el Código de la Niñez y Adolescencia establece en su artículo 76 numeral 5 la medida cautelar de internación provisoria, estableciendo que sólo puede decretarse si la infracción que se imputa al adolescente puede ser objeto en definitiva de una medida privativa de libertad, de acuerdo con el artículo 86 del mismo cuerpo normativo y siempre que ello sea indispensable para "asegurar la comparecencia del adolescente a los actos procesales esenciales y la seguridad de la víctima, el denunciante o los testigos".
La internación provisoria se cumplirá en un establecimiento especial del "Instituto Nacional del Menor" y en cuanto a su duración se prescribe que no podrá durar más de sesenta días y si en ese plazo no se ha dictado sentencia de primera instancia, deberá dejarse en libertad al adolescente.
Hemos podido estudiar los principales aspectos de la medida cautelar más gravosa de privación de libertad en el sistema de justicia penal adolescente: la Internación provisoria. Hemos revisado someramente sus fundamentos y las razones que tuvo en vista el legislador para establecerla, así como la normativa de derecho nacional que resultó de las interpelaciones que las normas supranacionales requieren sobre la materia.
Además hemos observado cómo el legislador nacional ha tratado de mejorar la aplicación de esta medida, introduciendo modificaciones legales a la redacción original de la Ley 20.084 a través de la dictación de la Ley 20.191.
También la hemos estudiado comparativamente desde un punto de vista legal con la prisión preventiva, destacando sus características principales y lo que estima la doctrina y jurisprudencia de sus similitudes o diferencias.
Asimismo nos hemos referido a aspectos prácticos que derivan de las exigencias legales y reglamentarias en torno a esta institución. En este sentido hemos revisado las instrucciones administrativas emanadas de las autoridades superiores del Ministerio Público y del Servicio Nacional de Menores (organismos directamente vinculados a este tema) para una adecuada aplicación de esta medida.
Podemos concluir que la especificidad y especialidad que exige la administración de justicia penal adolescente es recogida de distinta manera en los diferentes ordenamientos jurídicos que tratan la medida cautelar de privación de libertad en estudio. Sin embargo en general se observa, como hemos estudiado con la normativa nacional, que las legislaciones han ido asumiendo paulatinamente los principios de separación, brevedad, residualidad, excepcionalidad y otros tan necesarios a la hora de aplicar esta medida. Todo ello para lograr la rehabilitación y reinserción social de los infractores de ley, finalidad inherente en toda la administración de la justicia penal juvenil.
APÉNDICE A:
SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO QUE ESTIMA QUE LA INTERNACIÓN PROVISORIA NO PUEDE ASIMILARSE A LA PRISIÓN PREVENTIVA
27 DE MARZO DE 2008
SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO QUE ESTIMA QUE LA INTERNACIÓN PROVISORIA NO PUEDE ASIMILARSE A LA PRISIÓN PREVENTIVA
Recurso 558/2008
Resolución: 34563
Secretaría: REFORMA PROCESAL PENAL
Fecha : veintisiete de marzo de dos mil ocho
Sala : Novena
Rol Corte : 558-2008
Ruc : 0800274364-8
Juzgado : 14º Juzgado de Garantía de Santiago
Integrantes : Ministros señora Dobra Lusic Nadal, señor Mario Rojas Gonzalez y Abogado Integrante Sra. Claudia Verónica Chaimovich Guralmik
Relator : Sra. Sandra Araya Naranjo
Fiscal : Abogado unidad de Corte: Alvaro Villa T.
Defensor : Luis Galvez
Hora Inicio : 09:26 hrs.
Hora Término : 09:41 hrs.
N° registro de Audiencia: 0800274364-8-90 — 080327-00
Víctima : German Francisco Carrasco Lopez
Imputado : Henry C.U., Marcelo A.D.T. y Jocelyn K.A.D.
Tipo de Recurso: PENAL-APELACION CAUTELAR PERSONAL
Delito : ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433 436 INC. 1º 438.
Integrante Recusado:—
Oídos los intervinientes:
Y teniendo presente que la internación provisoria es una medida especial contenida en la Ley N° 20.084 de Responsabilidad Penal Adolescente y no puede asimilarse a la medida cautelar de prisión preventiva del Código Procesal Penal, y teniendo en especial consideración lo dispuesto en el artículo 5° del referido cuerpo legal, que dispone que las normas relativas a las medidas cautelares deben interpretarse restrictivamente.
No cabe sino concluir que no está sujeta a las reglas generales sobre procedencia del recurso de apelación, por lo que se declara inadmisible el recurso de apelación deducido en audiencia por el Ministerio Público, en contra de la resolución dictada por el juez del Décimo Cuarto Juzgado de Garantía de esta ciudad.
Comuníquese.
APÉNDICE B:
MANUAL EN RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE
PARA EL CENTRO DE JUSTICIA DE SANTIAGO.
JUNIO DE 2007
MANUAL EN RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE PARA EL CENTRO DE JUSTICIA DE SANTIAGO.
APARTADO 1.2.4.
ADOLESCENTE SUJETO A MEDIDA CAUTELAR DE INTERNACIÓN PROVISORIA
Si el adolescente, tras la realización de la Audiencia de control de detención y posterior formalización, queda sujeto a la medida cautelar de internación provisoria, el Juez deberá poner al adolescente a disposición de Gendarmería de Chile y notificar la respectiva resolución al Coordinador Judicial de SENAME.
Gendarmería de Chile, tomará contacto con el Coordinador Judicial de SENAME, quien le indicará el centro cerrado al cual deberá ser trasladado el adolescente y avisará al respectivo Director del Centro del traslado.
Una vez que el adolescente haya ingresado al centro, el Coordinador Judicial de SENAME debe remitir al juzgado de garantía, vía correo electrónico, certificado de ingreso, el cual se adjunta en Anexo N° 1.
APÉNDICE C:
CENTROS DE INTERNACIÓN PROVISORIA (CIP)
DE ADMINISTRACION DIRECTA DE SENAME.
JULIO DE 2007
REGION | CENTRO | M | F | DIRECCION | NOMBRE DIRECTOR | |||||||||||||||||
XV | Centro Internación Provisoria Arica | 20 | 4 | Santiago Flores s/n Parcela 14 Cerro Sombrero Arica | Mario Kendall Medina | |||||||||||||||||
I | Centro Internación Provisoria Iquique | 16 | 1 | Rancagua Nº 2727, Iquique | Dante de La Rivera | |||||||||||||||||
II | Centro Internación Provisoria Antofagasta | 8 | 4 | Calle 2 s/n Manzana 1 Sitio 123 Sector Agricola La Chimba, Antofagasta | Richard Castro | |||||||||||||||||
III | Centro Internación Provisoria Copiapó | 16 | 6 | Sector Barrio Industrial Las Delicias Nº 1573 Estación Paipote, Copiapo | Marcela Oviedo | |||||||||||||||||
IV | Centro Internación Provisoria La Serena | 16 | 4 | Av. Eduardo Sepulveda Whittle Nº 4498 Sector El Olivar, Compañía Alta, La Serena | Patricia Alfaro | |||||||||||||||||
V | Centro Internación Provisoria Limache | 16 | 4 | Calle San Alfonso Nº 1000, Limache | Freddy Ramirez Villalobos | |||||||||||||||||
VI | Centro Internación Provisoria Graneros | 32 | 16 | Camino Lo Romero s/n Sector La Soledad, Graneros | Bernarda Bolbarán Santander (suplencia) | |||||||||||||||||
VII | Centro Internación Provisoria Talca | 32 | 6 | Av. San Miguel s/n Casilla 74, Talca | Carlos Gajardo Garrido (subrrogante) | |||||||||||||||||
VIII | Centro Internación Provisoria Coronel | 48 | 6 | Camino Coronel s/n Sector By-Pass, Coronel | Susana Córdova | |||||||||||||||||
IX | Centro Internación Provisoria Chol Chol | 48 | 16 | Camino Temuco Chol-Chol Kilómetro 27½ , Chol-Chol | Victor Alonqueo | |||||||||||||||||
XIV | Centro Internación Provisoria Valdivia | 16 | 16 | Las Gaviotas Kilómetro 3 ½ , Casilla Nº 468, Valdivia | Marjorie Maldonado | |||||||||||||||||
X | Centro Internación Provisoria Puerto Montt | 24 | 8 | Panamericana Norte Nº 1039, Sector Chin-Chin, Puerto Montt | Lorena Navarro | |||||||||||||||||
XI | Centro Internación Provisoria Coyhaique | 6 | 2 | Camino Tejas Verdes s/n, Kilómetro 2, Coyhaique | Andrea Machimán | |||||||||||||||||
XII | Centro Internación Provisoria Punta Arenas | 10 | 2 | Sector Rio de Los Ciervos, Kilómetro 5 ½ Sur, Punta Arenas | Jorge Rios Yañez | |||||||||||||||||
RM | Centro Internación Provisoria Femenino Santiago | 0 | 78 | San Francisco Nº 1152, Santiago | Jacqueline Honores | |||||||||||||||||
Centro Internación Provisoria San Joaquín | 40 | 0 | Canada Nº 5359, San Joaquín | José Barrera Barrera | ||||||||||||||||||
Centro Internación Provisoria San Bernardo | 86 | 0 | San Francisco Nº16361, San Bernardo | María Eliana Ríos |
Autor:
Juan Patricio A. Gonz?lez Reyes, m.c.
[1] SEREY TORRES, Gonzalo ?lvaro. "Una Libertad Procesal: An?lisis y Proposici?n Constitucional (un "aproach" de la libertad provisional en torno al nuevo proceso penal)". Ius et Praxis, 2001, vol.7, no.2.
[2] MAR?N, Juan Carlos. "Las medidas cautelares reales en el nuevo c?digo procesal penal chileno". Facultad de Derecho, Universidad de Chile. Revista de Estudios de la Justicia, Nº 4, A?o 2004
[3] Ley 20.084: Art?culo 32. Medidas cautelares del procedimiento. La internaci?n provisoria en un centro cerrado s?lo ser? procedente trat?ndose de la imputaci?n de cr?menes, debiendo aplicarse cuando los objetivos se?alados en el inciso primero del art?culo 155 del C?digo Procesal Penal no pudieren ser alcanzados mediante la aplicaci?n de alguna de las dem?s medidas cautelares personales.
[4] LAMA D?AZ, Rossy, "Internaci?n provisoria por peligro para la seguridad de la sociedad". Centro de Estudios de Justicia de las Am?ricas. [En l?nea] [citado el 17 septiembre de 2008] Disponible en web
[5] SERVICIO NACIONAL DE MENORES, GOBIERNO DE CHILE, Resoluci?n Exenta Nº 0187B (16.05.07) que "aprueba orientaciones t?cnicas para el funcionamiento de los centros de internaci?n provisoria en conformidad a la Ley 20.084"
[6] Art?culo 19 Nº 3,5 y 7 de la Constituci?n Pol?tica de la Rep?blica de Chile; art?culo 7º de la Convenci?n Americana de Derechos Humanos; art?culo 4º del C?digo Procesal Penal.
[7] Esta norma refuerza y precisa la idea del principio general de las medidas cautelares personales: S?lo proceden "cuando fueren absolutamente indispensables para asegurar la realizaci?n de los fines del procedimiento (.)". Art?culo 122 del C?digo Procesal Penal.
[8] Cfr. Art?culo 19 nº 7 de la Constituci?n Pol?tica de la Rep?blica de Chile.
[9] En este sentido Sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de 27 de marzo de 2008 (Rol Corte 558-2008, RUC 0800274364-8 del 14º Juzgado de Garant?a de Santiago) que se incluye en el Anexo A de este trabajo.
[10] Mensaje de la Presidenta de la Rep?blica Nº 170-355 de fecha 7 de mayo de 2007, con que inicia un Proyecto de ley que modifica la Ley N° 20.084, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal.
[11] FISCAL?A NACIONAL DEL MINISTERIO P?BLICO. Oficio Nº 687 de 23 de mayo de 2007 "Comentarios al proyecto de ley que modifica algunas disposiciones contenidas en la Ley N°20.084, sobre Responsabilidad Penal de los Adolescentes. Instructivo N° 12 de la Ley 20.084"
[12] Art?culo 142 inciso II del C?digo Procesal Penal y art?culo 32 de la Ley 20.084
[13] Este l?mite fue establecido al Juez por el art?culo 33 de la Ley 20.084.
[14] LAMA D?AZ, Rossy, op cit.
[15] FISCAL?A NACIONAL DEL MINISTERIO P?BLICO. Oficio Nº 594 de 2 de mayo de 2007 sobre "Orientaciones para la determinaci?n de Penas para adolescentes en la Ley N° 20.084 de Responsabilidad Penal Adolescente. Instructivo Nº 8"
[16] FISCAL?A NACIONAL DEL MINISTERIO P?BLICO. Oficio Nº 511 de Abril 23 de 2007 sobre "Criterios de actuaci?n sobre determinaci?n de la edad, detenci?n, diligencias durante la detenci?n, medidas cautelares, citaci?n a los padres y reserva de identidad de los adolescentes. Instructivo N° 7 de la Ley 20.084."
[17] FISCAL?A NACIONAL DEL MINISTERIO P?BLICO. Op. Cit. Instructivo Nº 7.
[18] Art?culo 144 inciso I del C?digo Procesal Penal y art?culo 32 de la Ley 20.084
[19] Art?culo 248, letra "c" del C?digo Procesal Penal.
[20] Art?culo 153 y 347 del C?digo Procesal Penal y art?culo 32 de la Ley N° 20.084
[21] Art?culo 56 de la Ley Nº 20.084
[22] CONVENCI?N INTERNACIONAL SOBRE LOS DERECHOS DEL NI?O, promulgada como ley de la Rep?blica por Decreto Nº 830, de 1990, de Relaciones Exteriores
[23] Chile. C?DIGO PROCESAL PENAL, publicado en el Diario Oficial el 12 de diciembre de 2000.
[24] Chile. Decreto 1378 (Justicia), Reglamento de la Ley Nº 20.084 que establece un Sistema de Responsabilidad de los Adolescentes por Infracciones a la Ley Penal. (Diario Oficial de 25 de abril de 2007).
[25] Este derecho debe ser ejercido en conformidad a lo dispuesto en el P?rrafo 4º del T?tulo V del Reglamento, espec?ficamente por los art?culos 77 y 136 letra "a", as? como por lo dispuesto en las leyes procesales y, en lo que corresponda, por otras disposiciones del reglamento y de lo dispuesto en el Decreto N° 643 (de Justicia) de 2000, que aprueba el Reglamento de visita de abogados y dem?s personas habilitadas a los establecimientos penitenciarios.
[26] Art?culos 5, 6, 11, 12 y 136 del Reglamento de la Ley Nº 20.084
[27] FISCAL?A NACIONAL DEL MINISTERIO P?BLICO. Oficio Nº 719, de 7 de diciembre de 2005 sobre "Comentarios sobre la ley 20.084 que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal."
[28] Ver Ap?ndice C de este trabajo.
[29] Chile. Decreto 1378 (Justicia), Reglamento de la Ley Nº 20.084 que establece un Sistema de Responsabilidad de los Adolescentes por Infracciones a la Ley Penal. (Diario Oficial de 25 de abril de 2007) y Resoluci?n Exenta Nº 0187/B del Servicio Nacional de Menores, respectivamente.
[30] Ley 20.084: Art?culo 43 inciso III, parte final.
[31] Antes de la dictaci?n de la Ley 20.191 se establec?a que la administraci?n de estos centros correspond?a exclusivamente al Servicio Nacional de Menores. Luego de la modificaci?n de esta norma se permite que los Centros para la Internaci?n en R?gimen Semicerrado pueda ser administrado por "colaboradores acreditados que hayan celebrado los convenios respectivos" con el SENAME.
[32] Ley 20.084: Art?culo 48 inc. I: Principio de separaci?n. Las personas que se encontraren privadas de libertad por la aplicaci?n de alguna de las sanciones o medidas previstas en esta ley, sea en forma transitoria o permanente, en un lugar determinado o en tr?nsito, deber?n permanecer siempre separadas de los adultos privados de libertad.
[33] BIBLIOTECA DEL CONGRESO NACIONAL, "Ley Penal Juvenil". [en l?nea] [citado el 19 de septiembre de 2008]. Disponible en web:
[34] Mensaje del Presidente de la Republica Nº 68-447 de fecha 2 de agosto de 2002, con que se inicia el proyecto de Ley que establece el sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal.
[35] Orientaciones t?cnicas para el funcionamiento de los centros de internaci?n provisoria en conformidad a la Ley 20.084. Op. Cit.
[36] WERTH WAINER, Francisca. "Sistemas de Justicia Juvenil: La experiencia comparada Estados Unidos, Canad? y Reino Unido". Fundaci?n Hanss Seidel y Fundaci?n Paz Ciudadana. Estudio. Chile, mayo de 2005.
[37] Promulgada como ley de la Rep?blica por Decreto Nº 830, de 1990, de Relaciones Exteriores.
[38] Mensaje del Presidente de la Republica Nº 68-447, op cit.
[39] Ley 22.278 promulgada en Buenos Aires el 25 de agosto de 1908 y publicada en el Bolet?n Oficial de 28 de agosto de 1980.
[40] ARGENTINA. Art?culo 6 de la Ley 22.278 sobre R?gimen Penal de Menores.
[41] ARGENTINA. Art?culo 11 de la Ley 22.278 sobre R?gimen Penal de Menores.
[42] ESPA?A. Ley Org?nica Nº5/2000 sobre Responsabilidad Penal de los Menores. Publicada en el Bolet?n Oficial del Estado de 13 enero 2000, n?m. 11, [p?g. 1422];
[43] ESPA?A. Circular Nº 1: Criterios de aplicaci?n de la Ley Org?nica 5/2000, de 12-1-2000 (RCL 200090), que regula la Responsabilidad Penal de los Menores. Bolet?n Informaci?n Ministerio de Justicia de 15 enero 2001, n?m. 1884 y 1885-Suplemento;
[44] ESPA?A. Art?culo 28.3. Ley Org?nica Nº5/2000 sobre Responsabilidad Penal de los Menores. Publicada en el Bolet?n Oficial del Estado de 13 enero 2000.
[45] Cfr. ESPA?A. Circular Nº1/2000 Criterios de aplicaci?n de la Ley Org?nica 5/2000, de 12-1-2000 (RCL 200090), que regula la Responsabilidad Penal de los Menores, apartado VI.3.F. sobre "Las medidas cautelares"
[46] PER?. C?digo de los Ni?os y Adolescentes. Decreto Ley N° 26.102
[47] COSTA RICA. Ley Nº 7.576 de Justicia Penal Juvenil. Asamblea Legislativa del 6 de febrero de 1996.
[48] Art?culo 122 de la Laye 8.069 de Brasil, circ. III § 2º "Em nenhuma hip?tese ser? aplicada a internação, havendo outra medida adecuada"
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