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La prueba en materia de tierra, en comparacion con la materia civil


  1. Introducción
  2. Concepto de las pruebas
  3. Los medios de pruebas
  4. Las presunciones como medio de prueba
  5. El referimiento
  6. Artículos que serán objetos de debates, por no estar claros en la Ley 108-05
  7. Incidentes en la Ley de Registro Inmobiliario
  8. Conclusión
  9. Bibliografía

Introducción

  El propósito de este trabajo es explicar la  teoría y  fuentes de Prueba y medios de prueba en el campo de la materia de tierra. A partir de la llamada concepción racionalista o cognoscitivita de la prueba en juicio, se sostiene que tanto fuentes como medios constituyen datos emperico que sirven de sustento a la actividad probatoria y al resultado de esta. En este sentido, ambos son elementos (personas y cosas) que suministran información sobre hechos.

La diferencia entre uno y otro radica en el escenario donde se citan, pues mientras las fuentes de prueba se ubican en un plano previo y ajeno al proceso jurisdiccional, los medios de prueba se instalan en el contexto del juicio.

La relación entre ambos surge, en definitiva, del modo como cada sistema de Enjuiciamiento determina la procedencia de los medios de prueba; en otras palabras, el asunto consiste en resolver cuales fuentes de prueba pueden ser Incorporadas a un juicio como medios de prueba.

  En este trabajo nos preocuparemos del sustento externo de la prueba judicial en materia de Tierras, que en los sistemas continentales a menudo recibe la denominación Medios de prueba  

LA PRUEBA EN MATERIA DE TIERRA, COMPOSICION CON LA MATERIA CIVIL

Concepto de las pruebas

La prueba constituye un medio eficaz en la vida jurídica, puesto que se puede afirmar que sin su existencia el orden jurídico sucumbiría a la ley del más fuerte, dado que no sería posible la solución de ningún caso. Esta es un deber jurídico para obtener el máximo convencimiento de la verdad y la legitimidad en la administración de la justicia.

Los hechos naturales, sociales y personales, en cuanto hacen parte del proceso de demostración de su ocurrencia pasada, presente y futura reciben las denominaciones de prueba procesales o judiciales en tanto entran en la órbita del proceso y sirven de medio para establecer la circunstancia y los hechos para establecer la existencia de un derecho.

Probar científicamente es poner en ejecución un invento una o varias veces, hasta quedar convencido de sus óptimos resultados.

Pero la prueba judicial es científicamente distinta, ya que las mismas son los elementos de convicción que se aportan al proceso judicial con el fin de demostrar su existencia, creando la correspondiente certeza en el juzgador. El derecho es ciencia social, Los hombres no pueden ser objeto de experimentos en sus relaciones.[1]

Probar es sinónimo de demostrar, comprobar, evidenciar, experimentar, ensayar, saborear, paladear, catar, intentar, tratar. [2]

Se ha sostenido que todo lo que ha expresado el espíritu de una verdad, eso es la prueba.[3]

Pero cuando se habla de pruebas judicial, nos estamos refiriendo al campo del derecho probatorio, que es la ciencia que estudia las distintas normas reguladoras de las pruebas procesales en su producción, su fijación, sus caracteres, su procedimiento y su evolución.

Luis Pichardo Cabral, la define como el medio que se justifica la verdad o falsedad de los hechos.[4]

En ese orden de ideas nos permitimos entender la prueba como todo medio capaz de permitir a la parte demandante demostrar la validez de su demanda, o que permita a la otra destruir los alegatos de la contraria.

Los medios de pruebas

Estos son los procedimientos admitidos por la ley, para la presentación de la prueba y mediante los cuales se trata de establecer la existencia de derecho.

Las Pruebas no son procesales, pues son, los residuos de los hechos y acontecimiento que se establecen en justicia, es la fuente, es el hecho anterior al proceso; sin embargo, la articulación al proceso de estos mediante procedimientos son los medios de pruebas, que si son procesales.

El artículo 541 del código de trabajo establece, que la existencia de un hecho o un derecho contestado en todas las materias relativas a los conflictos jurídico, pueden establecerse por los siguientes modos de pruebas:

  • 1- las actas autenticas o las privadas,

  • 2-  las actas y registro de las autoridades administrativas de trabajo,

  • 3- los libros libretas, registros y otros papeles que las leyes o los reglamentos de trabajo exijan a empleadores o trabajadores

  • 4- el testimonio,

  • 5-  las presunciones del hombre,

  • 6- la inspecciones directa a lugares y cosas,

  • 7- de los informes periciales,

  • 8- la confección, y

  • 9- el juramento.[5]

Estos medios de prueba no son limitativos, sino enunciativos, ya que existen otras disposiciones que permite comprobar que las partes pueden probar en el proceso laboral, por cualquier medio, los hechos que justifiquen sus pretensiones.

Por disposición expresa de la ley, en materia de derecho laboral, los jueces gozan de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de estos modos de pruebas. [6]

La admisibilidad de cualquiera de los medios de pruebas señalados en el artículo que antecede, queda subordinado a que su producción se realice en el tiempo y en la forma determinado por este código.

El principio IX del código de trabajo establece que el contrato de trabajo no es el que consta en un escrito, sino el que se ejecuta en hechos.

Es nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido en simulación o fraude a la ley laboral. Es decir los hechos sirven de medios de pruebas para determinar la realidad del contrato.

Con anterioridad de la entrada en vigencia de la ley 16-92, es decir, al ampara del código de trabajo del 1951 y la ley número 637, sobre contrato de trabajo, la honorable suprema corte de justicia había reconocido el principio de la libertad de prueba que rigen en materia laboral, así como el papel soberano de apreciación de que gozan los jueces laborales.[7]

En opinión del doctor Domingo Gil, connotado Jus Laboralista, actualmente magistrado juez de la corte de apelación de trabajo del distrito judicial de Santiago, ha externado que esta facultad es una consecuencia lógica del poder soberano de apreciación de las pruebas que posee el juez laboral.[8]

Sin embargo, no debemos de desconocer que los medios probatorios y las formalidades para su producción están señalados por la ley, que solo la valoración como actividad del Juez, es que estas sujeta como valoración personal.

El medio de pruebas debe existir como tal, so-pena de caer en unos de los vicios que dan lugar a la casación de la decisión tomada.

Las presunciones como medio de prueba

La prueba tiene por objeto establecer o demostrar la veracidad de un hecho o acto alegado en el proceso en ese sentido las presunciones se establecen como medio de prueba con la finalidad de aportar esos elementos de prueba a través de la inferencia que se hace a partir de ciertos hechos.

La presunción se establece como una excepción al onus probandi, expresión latina del principio jurídico que señala quien está obligado a probar un determinado hecho antes los tribunales, este radica en un viejo aforismo de derecho que expresa: Lo normal se presume, lo anormal se prueba, por lo tanto, quien invoca algo que rompa el estado de normalidad, debe probarlo.

A través de la presunción, no es necesario proceder a las pruebas del hecho que se presume, esta favorece a una de las partes en un juicio que es normalmente que se encuentra en una presunción defensiva, es por esto la necesidad de establecer presunciones en lógica con la seguridad jurídica específica que derivan directamente de la ley.

1.4.-NORMA. El principio general de la prueba, aplicable en todas las materias, Incluida la de tierras, está consagrado en el artículo 1315 del Código Civil, a cuyo tenor:  "El que reclama la ejecución de una obligación, debe Probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, Debe justificar el pago o el hecho que ha producido la Extinción de su obligación".

1.5.-PREEMINENCIA DE LA PRUEBA ESCRITA. En materia civil la prueba por excelencia es la escrita, por preexistir antes de que surjan eventuales conflictos entre partes: contratos, acuerdos, reconocimientos, descargos de obligaciones, etc.

 Cuando existe prueba documental su contenido no puede ser aniquilado por la prueba testimonial, según establece el artículo 1341 del Código Civil y a cuyo tenor:

 "Debe extenderse acta ante notario o bajo firma privada, de todas las cosas cuya suma o valor exceda de treinta pesos, aun por depósitos voluntarios; y no se recibirá prueba alguna de testigos en contra o fuera de lo contenido en las actas, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, en, o después de aquellas, aunque se trate de una suma o valor menor de treinta pesos. Todo esto, sin perjuicio de lo que se prescribe en las leyes relativas al comercio."

  1.6.-LA PRUEBA EN LA JURISDICCIÓN DE TIERRAS.  El fuero más abierto en la admisión y aceptación de pruebas es el de Tierras. Sin embargo, procede distinguir el Procedimiento de  Saneamiento  que culmina con el primer certificado de título, en el cual existe una ilimitada sobre el particular, atribuyéndose al Juez un papel tan activo que no  sólo evalúa soberanamente las presentadas sino que tiene el deber de procurarlas, de oficio.

En caso de conflicto envolviendo terrenos registrados.  Existe cierta restricción porque, de acuerdo  con la ley de registro inmobiliario, todo acto de enajenación que recaiga sobre tales inmuebles no sólo debe estar contenido en documento instrumentado por Notario Público. La Ley de Registro de Tierras prevé la prueba literal.

  Fiel a las normas del Derecho Civil, los actos auténticos y los Bajo Firma Privada reconocido por aquellos a quienes se les opone, hacen fe de su contenido, entre las partes y sus herederos y causahabientes. A pesar de la regla general precedente esos mismos actos la ley los declara nulos en dos casos: a) cuando previa investigación, el Tribunal de Tierras los declara falsos, nulos o fraudulentos y b) enfrente a terrenos ya adquiridos por prescripción por otra persona y también los que hubieren sido declarado nulos por sentencia de cualquier tribunal competente.  

  1.7.-PODER DEL JUEZ DE TIERRAS EN RELACIÓN A LAS PRUEBAS. Diferente a las materias ordinarias, la ley especial de tierras que es el Código criterio legislativo de que en tal jurisdicción deben adjudicarse los derechos a quienes realmente corresponda, aun cuando la habilidad del reclamante o su abogado no satisfaga  a cabalidad el aporte de las evidencias o los mecanismos procedimentales establecidos. Corresponde al Juez suplir omisiones, ambigüedades y desaciertos, en aras de hacer prevalecer la justicia y la equidad.

El tribunal de Tierras acepta en audiencia y acoge en su Decisión de Saneamiento, hasta declaraciones ventas verbales de inmuebles, realizadas por campesinos.

En relación a la tacha de los testigos, la ley de Registro de Tierras es similar a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, está facultado a oír, a título de informante, cualesquier persona, incluido menores de edad, que en su opinión tengan capacidad para formarse una idea de los hechos sobre los debe deponer.

1.8.-LA PRUEBA EN EL SANEAMIENTO. No existe en otro derecho distinto al de tierras la prueba "erga omnes", aplicable en el saneamiento y donde el reclamante establece sus pretensiones no "res inter alios acta" sino frente "a todos a quienes pueda interesar" por  tratarse de un derecho que recae no sobre la persona, sino sobre un inmueble, o sea "in rem". Tal criterio jurídico ampara al adjudicatario de terrenos saneados  contra cualquier reclamación posterior.

El titular de derechos que no se presentó al Saneamiento los pierde en razón de que, después de la emisión del certificado de título estará vedado a hacerlos valer, salvo el caso de Revisión

   1.9.-IMPORTANCIA DE LA PRUEBA.  Resulta esencial a los abogados en ejercicio y jueces, el conocimiento y  manejo profundo de los medios de prueba y la manera en que deben ser administrados.

El éxito o fracaso de una reclamación descansa en la eficiencia o torpeza en que son aportadas las pruebas pertinentes. Muchos casos legítimos no prosperan porque el  profesional a cargo no suple las evidencias que proceden y/o con la oportunidad en que deben ser presentadas.

  En tales casos sobremanera en materia civil y comercial no puede el Juez, subrogando las Partes, suplir de oficio la insuficiencia,  inoportunidad o falta de pruebas del caso sometido a su decisión. Sin embargo, por excepción, la situación es diferente ante el Juez de Tierras.

 1.10.-PROCEDIMIENTOS EN TIERRAS. Hay diversos procedimientos de socorrida y diaria utilización, competencia de la jurisdicción de tierras, entre otros, la determinación de herederos, litís sobre derechos registrados, corrección de errores materiales de resoluciones y/o sentencias de todo género y también las que intervienen a propósito de trabajos catastrales: deslinde, subdivisión, refundición, replanteo, etc.

  1.11.-ASUNTOS ADMINISTRATIVOS. La gran mayoría de los asuntos sometidos a la consideración y decisión de la jurisdicción de tierras, salvo, en principio, litís sobre terrenos registrados, en ser resueltos administrativamente, siempre que los interesados provean al tribunal las pruebas documentales que amparen debida y legítimamente la  petición de que se trate.

En una determinación de herederos, a propósito de la transferencia de derechos inmobiliarios, deben presentarse acta de defunción del de cujus, acta de matrimonio si estuviere casado al momento del fallecimiento, actas de nacimiento de los hijos, los certificados de título que generan la petición de determinación de herederos, completada con una declaración notarial auténtica (acta de notoriedad) reiterativa de la documentación aportada.

  Últimamente la jurisdicción de tierras viene exigiendo, como debió ser siempre, la evidencia del pago de los impuestos sucesorios, antes de proceder a ejecutar la transferencia de los inmuebles a favor de los herederos. Exclusivamente en ocasión de la petición de un específico y determinado reconocimiento de derecho, inmobiliario o mobiliar.

 Ningún interesado obtendría una resolución o los herederos de una persona fallecida. Cuando se necesita tal reconocimiento sentencia de tribunal alguno que declare, pura y simplemente, los actos auténticos de notoriedad, con la presencia de siete testigos suple tal formalidad

 1.12.-DOCUMENTOS FALSOS.   Una prueba inequívoca de la competencia excepcional de los jueces de tierras y su amplia capacidad para juzgar lo constituye la falsedad de documentos, incluidos los notariados o auténticos que, para ser desestimados, requieren, en principio, el agotamiento del procedimiento de Inscripción en Falsedad, incumbencia de la jurisdicción ordinaria, de acuerdo a los arts. 214 y sigs. Del Código de Procedimiento Civil y también de naturaleza penal, según los arts. 150 y sigs. De tal Código. A pesar de tales normas de procedimiento, puede el juez de tierras retener, conocer y decidir sobre documentos falsos.

 1.13.-TRATAMIENTO DE DOCUMENTOS EN FOTOCOPIAS. Con mucha frecuencia los abogados o las partes depositan en apoyo de sus pretensiones documentos en fotocopia. Los mismos no pueden ser tomados en consideración. La razón es obvia. La reproducción de fotocopias permite adulterar fácilmente el contenido de un documento original.

 1.14.- PLAZOS LEGALES Y ESQUEMA PROCEDIMENTAL DEL EMBARGO INMOBILIARIO ABREVIADO

• Mandamiento de pago: plazo de 15 días, transcurridos los cuales se convierte en embargo (Ley 6186-63, art.149).

• Acta de embargo: no existe, dada la celeridad de este procedimiento.

• Denuncia de embargo: no existe, dada la celeridad de este procedimiento.

• Transcripción o inscripción del mandamiento de pago: cualquier día hábil dentro de los 20 días a partir de la notificación (Ley 6186-63.Art.150).

• Depósito del Pliego: dentro de los 10 días que siguen a los 20 días ((Ley 6186-63.Art.150).

• Audiencia de lectura: no existe.

• Publicación: quince días después de la notificación del mandamiento de pago y dentro de los treinta días después del depósito del pliego de condiciones. (Ley 6186-63.Art.153).

• Denuncia de la publicación: en la octava franca al deudor y a los acreedores inscritos. (Ley 6186-63.Art.156).

• Audiencia de adjudicación: 15 días a lo menos después de la publicación. (Ley 6186-63.Art.157).

• Puja ulterior: 8 días a partir de la decisión de adjudicación. (C.Proc.C. Art.708).

TIEMPO REQUERIDO PARA EL DESARROLLO Y EJECUCION DE ESTE EMBARGO: máximo 70 días, en caso de no presentarse ningún incidente

El referimiento

Esta establecido en el art. 50, ley 108-05 y 153 y siguiente del reglamento, art. 809 del C.C.

Definición: Establecido en el artículo 101 de la ley No.834, y se caracteriza por:

1- Una medida provisional.

2- Contradictorio.

3- Un Juez que no esté apoderado de lo principal.

NOTA: Diferencia en materia de tierra y en derecho común es que en materia de tierra para un juez conocer de un referimiento debe estar apoderado de lo principal.

CONDICIONES: Para solicitar el referimiento se debe probar la urgencia, pero es un asunto que esta a apreciación del juez.

El art. 53 de ley 108-05: Establece un día franco para poner en causa a la otra parte, no se aumenta en razón de la distancia.

1.15.1.- PODERES DEL PTE. DEL T.S.T. EN MATERIA DE REFERIMIENTO: El artículo 104 del Reglamento. Debe actuar en el curso de una instancia de apelación. Solo puede suspender la sentencia con una garantía.

EXISTEN 3 excepciones: Cuando hay un error grosero, cuando el juez es incompetente. CONFIRMAR

1.16.- EL RECURSO DE APELACION ART. 80 párrafo I: Establece 30 días para apelar y 10 días para notificar a la otra parte.

NOTA 1: La ley y los reglamentos no establecen penalidad para el no cumplimiento del este plazo de los 10 días.

NOTA II: En caso de que la otra parte alegue que se le violó el derecho de defensa se puede rebatir ya que este error se puede enmendar reenviando la audiencia a los fines de que prepare su defensa.

NOTA III: La nulidad no se puede solicitar ya que no hay nulidad si agravio ni nulidad sin texto art. 1030 c. p.c.

"LA FUNCION DEL ABOGADO ES ADECUAR LOS HECHOS AL DERECHO".

LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SOLO PUEDEN SER ATACADOS POR LA VIA DE NULIDAD POR ANTE RL MISMO TRIBUNAL QUE LO EMITIO.

NOTA MUY IMPORTANTE: Una reunión de los Registradores de Títulos se determinó que el poder y la declaración jurada para las pérdidas se pueden hacer en un mismo acto.

1.17.- LOS RECURSOS SE DIVIDEN EN: RECURSOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIO:

LOS ORDINARIOS:

Apelación.

Oposición (este no existe en materia de tierras).

EXTRAORDINARIOS:

Revisión Civil (no existe en materia de tierra)

La tercería (no existe en materia de tierra)

La casación.

Revisión por causa de error material.

Revisión por causa de fraude.

EXISTE UN RECURSO QUE NO ES ORDINARIO NI EXTRAORDINARIO: La impugnación de Le contredic. Es u recurso especial se aplica cada vez que un tribunal se pronuncia sobre la incompetencia para que se pueda ejercer el juez debe pronunciar la incompetencia.

Artículos que serán objetos de debates, por no estar claros en la Ley 108-05

Art. 64 parte infine: La decisión que dicte el Tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria se impone a las partes.

NOTA: Es una mala redacción. Esto no es tal cual ya que en materia de tierra cuando el juez pronuncia la incompetencia siempre estará abierto el recurso de apelación, a menos que una ley lo prohíba expresamente.

Art. 86 ley 108-05: Recurso de Revisión por causa de Fraude, no se pude ordenar un nuevo saneamiento. Art. 81 ley 108-05 señalado anteriormente.

NOTA: Art. 47 de la constitución: las leyes de procedimiento son de aplicación inmediata.

TIPOS DE SIMULACON: Simulación absoluta y simulación relativa. La simulación absoluta solo se prueba con el contraescrito, y la simulación relativa se prueba por todas las vías.

JURISPRUDENCIA SOBRE LA SIMULACION: Boletín No. 1063 volumen 2, de junio del 1999, página 871 y Boletín judicial. 1058, de enero del 1999, página 563.

Para conocer de la nulidad de un acto, la competencia al tribunal de tierras no se la da el acto mismo, si no el registro, es decir si el acto está registro en Registro de títulos es competencia del tribunal de tierras.

NOTA: Excepción: Cuando se demanda la ejecución de un acto el tribunal de tierras es competente aún el acto no esté registrado.

CONTRA LA DEMANDA EN EJECUCIÓN DE UN CONTRATO NO PROCEDE LA INADMISIBILIDAD, AÚN HAYAN PASADO 100 AÑOS. POR QUE LAS INADMISIONES SOLO APLICAN PARA DEMANDA EN NULIDAD.

Incidentes en la Ley de Registro Inmobiliario

Están establecidos en los artículos 1,2, y 3 de la 834, 64 de ley de 108-05 y 44 de la ley 834, estos no son limitativos, sino enunciativos, es decir que no son los únicos que pueden existir.

LA PRESCRIPCION EXTINTIVA NO PUEDE SER PRUNUNCIADA DE OFICIO. (ART. 2223 C.C.) B. J.1054 de 09/1998, P. 419 y 120.

LA PRESCRIPCIÓN PUEDE SER DE CINCO AÑOS Y DE 20, DEPENDIENDO EL CASO. VER ART. 2262 Y 130 DEL C.C.

PARA LOS TERCEROS EL PLAZO PARA DEMANDAR ES A PARTIR DE LA FECHA DE REGISTRO (B.J. No.1058 DEL ENERO 1999, P. 606 Y 609, B.J. 1069 DICIEMBRE 1999, P. 663.

NOTA: EL PLAZO PRE-FIJADO ES UN MEDIO DE IDNAMISION. EJEMPLO CUANDO SE APELA FUERA DE PLAZO. Y EL RECURSO DE REVISION POR CAUSA DE FRUDE SE INCIAR FUERA DEL PLAZO DE UN AÑO. ART. 81 Y 86 LEY 108-05.

NOTA: EL MEDIO DE INADMISION DE LA COSA JUZGADA ES RELATIVA EN MATERIA DE TIERRAS POR QUE PARA QUE OPERE DEBE DARSE LAS CONDICIONES ESTABLECIDA EN EL ART. 1351 DEL C.C.

1.18- IDENTIDAD DE PARTE Y DE OBJETO.

CUANDO LA PERSONA NO FUE PARTE EN EL PROCESO LA SENTENCIA NO LE ES OPONIBLE.

EL MAGISTRADO MONCION ES DE OPINIO QUE AUN HAY ASITIDO A LA AUDIENCIA, PERO COMO INTEVINIENTE FORZOSO TAMPOCO LE ES OPONIBLE. QUE SOLO LE ES OPONIBLE CUAN HA SIDO PARTE DIRECTA EN EL PROCESO.

LITIS DE DERECHOS REGISTRADOS: Es el acto mediante el cual se cuestiona el derecho de propiedad.

(DIFERENCIA SOBRE LITIS DE TERRENO REGISTRADO Y DERECHOS REGISTRADOS, LA LITIS SOBRE TERRENOS REGISTRADO SOLO ABARCAN LOS DERECHOS PRINCIPALES, MIENTRAS QUE LA LITIS SOBRE DERECHOS REGISTRADOS ABARCA TANTO LOS PRINCIPALES COMO LOS ACCESORIOS. VER LEY 1870).

PASOS PARA INICIAR UNALITIS DE DERECHOS REGISTRADOS:

  • 1- INSTANCIA ITRODUCTIVA DE LA DEMANDA. (LA CUAL DEBE CONTENER LAS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ART. 40 DEL REGLAMETO DE LOS TRIBUANLES DE TIERRAS) A PENA DE INADMISIBILIDAD).

NOTA I: Donde hay más de un Juez de Jurisdicción original se deposita en la secretaría común, si sólo hay un juez se deposita en la secretaría del tribunal correspondiente.

  • 2- NOTIFICACION DE INSTANCIA: La instancia debe ser notificada en la octava franca de ley.

  • 3- Llevar el acto de notificación a la secretaria del Tribunal :

NOTA: PENALIDAD A LA FALTA DE NOTIFICACION, el Juez emitirá un auto dejado sin efecto la demanda (ART. 134 del REGLAMENTO DE LOS T. DE T.

SUGERENCIA: Cuando venza el plazo para el depósito de la notificación solicite al tribunal una certificación donde consta que no se ha depositado.

  • 4- SOLICITUD DE FIJACION DE AUDIENCIA.

  • 5- EL JUEZ PRODUCIRA UN AUTO DE FIJACION DE AUDIENCIA, EL CUAL SERA ENVIADO A REGISTRO DE TITULOS CORRESPONDIENTE Y A CATASTRO. ESTO SIGNIFICA QUE LA OPOSICIONES SERAN AUTOMATICAS.

NOTA: Esto es peligroso, ya que podrán producirse demanda sin fundamento y en consecuencia paralizar los movimientos de ventas en caso de un condominio. En este caso se debe acudir al art. 50 y siguiente de la ley, sobre el referimiento. Solicitar al juez que esta apoderado de lo principal. La forma de hacerlo es 1- solicitar que se fije audiencia y que se autorice a emplazar, 2- notificar la instancia y el auto del juez en el plazo de un día Franco.

6.- CITAR POR ACTO DE ALGUACIL A LAS PARTES.

LOS ACTOS QUE CUESTIONAN UN DERECHO DEBE SER POSTERIOR AL SANEAMIENTO. SI ES ANTERIOR LA LITIS PUEDE SER INADMISIBLE. EXCEPCION: B.J. 1075 DE 06/2000, P. 711 AL 713.

NOTA 2: EL CERTIFICADO DE TITULO CON LA LEY 108-05, NO SE BASTA POR SI MISMO, YA QUE SE CREA UN FOLIO COMPLEMENTARIO Y LOS CERTIFICADOS NO TENDRAN GRAVAMENS AL DORSO,

NOTA 3: CUANDO HAY UN TERCER ADQUIRIENTE DE BUENA, SE DESTRUYE DE LA SIGUIENTE MANERA. PARA QUE SEA DE BUENA FE. DEBE SER A RAIZ DE UN ACTO DE BUENA FE. EN CONSECUENCIA SI EL ACTO NO ES VALIDO, EL CERTIFICADO TAMPOCO. B.J.1109 P. 701 Y 702 DEL 04/2003. AUN EXISTAN DESLINDER Y VENTAS A TERCEROS. LA SUPREMA ESTATUYO QUE SE REPUTA LA VENTA DE LA COSA AJENA, EN CONCECUENCIA NULA ) ART. 1599 C.C. B.J. 1141 12/2005. V. 2 P. 1250.

Conclusión

  De lo analizado en el presente trabajo arribamos en las siguientes conclusiones.

 La prueba judicial aparece, como una entidad que requiere de elementos que le sirvan de soporte, con base en los cuales el tribunal pueda dar por acreditadas las afirmaciones de hecho de la causa.

Bajo esta perspectiva, la doctrina jurídica alude a la Prueba como medio, Refiriéndose con ello a los antecedentes que puede utilizar el juez para determinar la materia factual del juicio.

 En fin, la prueba judicial constituye un resultado, consistente en la conclusión a la cual arriba el Juzgador sobre el factum probandum a partir de los antecedentes allegados al proceso Corresponde a la parte final del trabajo probatorio, en la cual el magistrado resuelve cuales Afirmaciones de hecho pueden darse por verificadas.

 

Bibliografía

  • Jurisprudencias (SCJ 11-11-88 BJ 936 pág. 1544; SCJ 5-2-88 BJ 927, pág. 135)

  • Berges Chuppani. Manuel. 10 años de Jurisprudencia Dominicana

  • Código Civil de la República Dominicana

  • Del Castillo, Luis. Guía de la Propiedad Civil y Comercial

  • Ley 14 del año 1994

  • "Compilación, selección y disposición, 2002"

  • Escuela Nacional de la Judicatura de la Republica Dominicana

  • Ley 985 del año 1945

  • Mazeaud, Henry et Leon, Derecho Civil

  • Planiol, M. Tratado de Elementos de Derecho Civil

 

 

Autor:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.

edu.red

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana

2014.

[1] Jorge Blanco Salvador, introducción al estudio del Derecho, pág. 435, Numeral 481.

[2] Clave margara, diccionario de sinónimos y antónimos, editorial concepto, s.a. México, 1985

[3] Domat, citado por Marcer Pianiol, tratado elemental de derecho civil, las obligaciones, tomo VI, 12ª edición, editora Cágica México, 1945, pág 17

[4] Pichardo Cabral Luis, diccionario laboral dominicano, Pág. 162, ediciones laborales III, 1989, editorial tiempo, S.A.

[5] El artículo 541 del código de trabajo

[6] Articulo 542 segunda parte del código de trabajo.

[7] Sentencia del 30 de junio del 1949, B. J. 467, Págs. 531-537; sentencia del 28 de febrero del 1951, B. J. 487, Págs. 1133 y 1137

[8] Gil domingo A., jurisprudencia de la nueva suprema corte de justicia, primer año análisis y comentario, colección folletos laborales, No. 18, mayo-junio 1999, Págs. Numero 26 y 27, instituto de estudio del trabajo incorporado