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Préstamos

Enviado por glanolet


    Indice1. Distintas clases de préstamos. 2. Mutuo 3. Caracteres 4. Forma y prueba 5. Obligaciones Del Mutante 6. Obligaciones Del Mutuario 7. Jurisprudencia 8. Contratos.

    1. Distintas clases de préstamos.

    El código distingue entre el mutuo o préstamo de consumo y el comodato o préstamo de uso, en uno se entrega la cosa en propiedad, y en otro se entrega solo la tenencia.

    En ambos, las partes se proponen entregar y recibir la cosa en préstamo y en ambos casos se ha devolver algo económicamente igual a lo recibido.

    La diferencia está en la naturaleza de la cosa entregada.

    Las cosas consumibles no pueden usarse sin perecer para su dueño, de ahí que el préstamo de cosas consumibles implica el reconocimiento de que el prestatario tiene derecho de disposición.

    2. Mutuo

    art. 2240

    Habrá mutuo o empréstito de consumo, cuando una parte entregue a la otra una cantidad de cosas que esta última esta autorizada a consumir, devolviéndole en el tiempo convenido, igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad.

    art. 2241

    La cosa que se entrega por el mutuante al mutuario debe ser consumible, o fungible aunque no sea consumible

    Si el contrato estipula la devolución de cosas distintas ya no será mutuo sino compraventa o permuta.

    Pero el compromiso de devolver una cantidad mayor o menor que la recibida no desnaturaliza el mutuo.

    Transmisión de la propiedad.

    Por la naturaleza de la cosa prestada, la propiedad de ella se transmite al mutuario.

    El principio, es que el mutuante debe ser el dueño de la cosa, pero si no lo es, y adquirió la cosa de buena fe el mutuo es válido. art. 2412.

    La consecuencia importante del mutuo es que el mutuario carga con los riesgos de la cosa, art. 2245, la obligación de devolver se mantiene aunque la recibida se haya deteriorado o perdido o por fuerza mayor

    3. Caracteres

    Para los clásicos: Unilateral porque no quedan obligaciones pendientes para el mutuante.,

    Para otros: es bilateral imperfecto, porque el mutuante sigue obligado a no reclamar la cosa hasta el vencimiento del plazo.

    Para otro es bilateral, porque el prestamista tiene la obligación de entregar la cosa y el mutuario de restituirla, y eventualmente pagar los intereses.

    -Gratuito u oneroso. Se lo presume gratuito si es civil y oneroso si es comercial. Salvo pacto en contrario.

    -Contrato real, a que se perfecciona con la entrega de la cosa.

    -Consensual , si es comercial, ya que se perfecciona con el consentimiento de las partes.

    Promesa De Préstamo

    art. 2244

    La promesa aceptada de hacer un préstamo gratuito, no da acción alguna contra el promitente, pero la promesa aceptada de hacer un emprestito oneroso, que no fuese cumplida por el prominente dará derecho a la otra parte por el termino de tres meses, desde que debió cumplirse, para demandarlo por indemnizacion de perdidas e intereses

    Promesa de mutuo gratuito, es una promesa de liberalidad.

    Promesa de mutuo onerosa, da lugar a daños y perjuicios, no a entregar la cosa.

    Comparación con otros contratos.

    Con El Comodato

    Lo esencial es la naturaleza de la cosa prestada,

    En el mutuo hay transferencia de la cosa prestada, En el comodato hay tenenecia,

    El mutuo puede ser gratuito u oneroso, el comodato es siempre gratuito.

    Con la locación,

    Si el mutuo es oneroso, la significación tiende a parecerse, pero la naturaleza de la cosa vuelve a ser lo distintivo, las cosas fungibles o consumibles no pueden ser dadas en locación.

    Préstamo civil o comercial.

    Es comercial cuando la cosa prestada se puede considerar de genero comercial, o esté destinada a uso comercial y cuando por lo menos el deudor es comerciante, no basta que el prestamista lo sea.

    La diferenciación es importante por los intereses, ya que el mutuo comercial se presume oneroso, permite al mutuario exigir la entrega del capital, además de los daños y perjuicios, y además por la competencia.

    4. Forma y prueba

    No se requiere formalidad alguna, art. 2246, Tampoco se requeriere doble ejemplar. art. 1191.

    Respecto de la prueba, entre las partes, se aplicarían los principios generales del art. 1191 y 1193, y respecto de terceros, art. 2246, se debe probar por instrumento publico, o privado de fecha cierta, si el empréstito pasa del valor de diez mil pesos.

    5. Obligaciones del mutante

    Entregar la cosa, simultáneamente en el contrato real de mutuo y después en la promesa de empréstito.

    En el ámbito comercial, la entrega puede ser simultanea o después.

    Responsabilidad por mala calidad o defectos ocultos de la cosa.

    art. 2247

    El mutuante es responsable de los perjuicios que sufra el mutuario por la mala calidad, o vicios ocultos de la cosa prestada. (dinero falso, vino agrio, etc.).

    En el gratuito, el mutuante solo es responsable cuando ha habido mala fe

    En el oneroso, el mutuante responde tambien por los defectos u vicios ocultos cuya existencia ignoraba. art. 2165 y 2173.

    6. Obligaciones del mutuario

    Devolver la cosa en el tiempo convenido. art. 2250.

    En el mutuo gratuito, se presume el plazo pactado en beneficio del mutuario, quien podrá restituir el capital antes de su vencimiento

    En el mutuo oneroso, el plazo se reputa acordado en beneficio de ambas partes

    Si el contrato no tiene fecha de restitución, el plazo es indeterminado y el mutuante podrá demandar en cualquier momento la restitución y el juez fijar el plazo

    En los prestamos de dinero, importa la concesión tácita de plazo recibir intereses por adelantado, por lo que se entiende que el plazo esta prorrogado durante el periodo cubierto por intereses

    Devolverla En La Misma Cantidad, De La Misma Especie Y Calidad

    El mutuario no puede eximirse de hacerlo. art. 2245.

    Si no fuera posible de la misma especie y calidad deberá pagar el precio calculado por el que la cosa tenia al momento de su restitución. art. 2251.

    Préstamo de dinero con intereses.

    Si en el contrato nada se dice, en el civil se presume gratuito y en el comercial oneroso. art. 2248.

    a) Tasa De Interés El código no fija una tasa máxima al interés comercial, queda librado a la voluntad de las partes, juzgando que es justo lo libremente querido.

    b) acumulación de intereses. Amortización.

    En principio no se deben intereses de intereses, solo es legitima en razón de convenio expreso de las partes. art. 623.

    O por presentación de demanda judicial, que requieren que se adeuden al menos un año.

    c) Intereses Moratorios. Son los que se deben como consecuencia de no haberse restituido el capital a su tiempo.

    El mutuario tiene obligación de pagarlos aunque el préstamo hubiera sido gratuito.

    art. 2248.

    Puede el mutuante reclamar otros daños y perjuicios además de los intereses, esta dividida la doctrina, pero seria lo justo.

    d) Pago De Intereses Y Prórroga Del Termino. Como ya dijimos implica la concesión tácita de un plazo, por el tiempo que comprenden dichos intereses.

    e) Falta De Pago De Intereses. Significaría la aplicación del art. 1204, dando derecho al prestamista a pedir la resolución del contrato y a reclamar la devolución del capital antes del termino fijado.

    Mutuo con garantía hipotecaria *.- Escritura numero: *.- En la ciudad de buenos aires, capital de la república argentina, a los * días del mes de * de mil novecientos noventa y *, ante m¡, escribano autorizante, comparecen: por una parte * y por la otra *,todos mayores de edad, hábiles, y de mi conocimiento, doy fe.- Y en tal caracter los comparecientes dicen: que convienen celebrar el presente contrato hipotecario que se regir  por las siguientes cláusulas y condiciones: primera: la parte deudora, recibe en este acto, en calidad de préstamo, de manos de la parte acreedora *,la suma de * dolares estadounidenses billetes, la parte deudora, luego de contarlos, los recibe de conformidad, otorgándole por la presente el m s eficaz recibo y carta de adeudo en forma, obligándose la parte deudora a reintegrar a la parte acreedora la suma adeudada en la misma moneda en el plazo de * cuotas mensuales, iguales y consecutivas de * dolares estadounidenses billetes, cada una, venciendo la primera de ellas el * de * de * y as¡ sucesivamente los días * de cada mes, que incluyen capital e interés pactado del * por ciento(mensual – anual).- Las partes convienen expresa y libremente, en los términos del artículo 1197,617, y 619 del código civil, como condición esencial del presente crédito, dadas sus características especiales; 1)que el pago de todo lo adeudado ser  efectuado en billetes dólares estadounidenses, renunciando a alegar cualquier motivo o causal de imprevisión, asumiendo todos los riesgos cambiarios, bancarios y/o políticos que le pudieran impedir cumplir sus obligaciones en la moneda fijada; 2)No obstante lo convenido en el punto anterior, para el supuesto de ejecución forzada de esta hipoteca y a sola opción de la parte acreedora, si el pago se efectúa en moneda argentina, la suma a abonar deber  ser: La cantidad de Pesos necesarios para comprar los dólares billetes adeudados por capital e intereses, según la cotización del peso en el mercado de Nueva York o de Montevideo, del día anterior al pago, según surja de los diarios "La Nación" o "Ambito Financiero" u otro especializado.- Segundo: en seguridad y garantía de este crédito y de los intereses respectivos, y sin perjuicio de responder subsidiariamente con sus demás bienes, la parte deudora grava con derecho real de hipoteca en primer grado, a favor de la parte acreedora,* nomenclatura catastral: circunscripción: *; sección: *; manzana: *,parcela: *.- Le corresponde a la parte deudora *;cuyo primer testimonio tengo a la vista para este acto, doy fe, y se inscribió en el registro de la propiedad inmueble *.- De los certificados solicitados que se agregan a la presente, resulta: de los expedidos por el registro de la propiedad inmueble con fecha * bajo los números * que la parte deudora no se encuentra inhibida para disponer de sus bienes, que el dominio consta inscripto en la forma relacionada y no reconoce embargo, hipoteca ni otro derecho real, declarando las partes que toman a su cargo el pago de los impuestos municipales y servicios sanitarios de acuerdo al artículo 5 de la ley 22.427, liberando al autorizante de toda responsabilidad al efecto.-***(Para Provincia)*** Además, no se adeuda suma alguna por Impuestos Inmobiliarios, Municipales y servicios sanitarios hasta sus últimos vencimientos, tomando a su cargo las partes toda diferencia que pudiera surgir, liberando al autorizante de tales pagos.- Tercera: Como ya se ha expresado, las partes subordinan este contrato y las obligaciones contraídas a las siguientes modalidades: I)Todos los pagos deber n verificarse en el domicilio constituido por la parte acreedora, o donde ‚esta m s adelante lo indique.- II)La falta de pago de una de las cuotas convenidas, en el lugar y fecha estipulados, así como el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas por la presente, o que están garantizadas con hipoteca que grave el bien, hará incurrir a la parte deudora en mora, la que se producir  por el mero vencimiento de los plazos, sin que en ningún caso, deba mediar requerimiento judicial o extrajudicial y además traer  aparejada la caducidad de pleno derecho de los plazos acordados, considerandos el resto de las cuotas impagas como de plazo vencido, hallados el deudor obligado a abonar a partir de dicho momento el total de las cuotas adeudadas por todo concepto, y en consecuencia, quedando facultada la parte acreedora para demandar el pago ¡íntegro de su crédito con m s la totalidad de los intereses convenidos.- III)Sin perjuicio de lo anterior, si la parte deudora incurriera en mora mientras subsista, deber  además pagar del interés compensatorio un interés punitorio del 0,05 por ciento diarios, el que se calcular  sobre el importe total adeudado.- IV)En caso de ejecución, el bien gravado se rematar  por el martillero que proponga la parte acreedora, con la base del importe adeudado en concepto de capital e interés.- En caso de no haber postores en el primer remate se efectuar  un segundo sin base alguna.- La parte deudora no podrá recusar sin causa al Juez interviniente, ni pedir que se practique tasación especial.- El remate se efectuar  en el lugar de la ejecución o en el de la ubicación del bien, según lo decida la parte acreedora.- V)Los gastos de constitución y de extinción de esta hipoteca, como así también los de prórroga de plazo llegado el caso, estar n a cargo de la parte deudora.- La cancelación deber  otorgarse ante el Escribano que designe la parte acreedora.- VI)Cualquier cuestión que se suscite entre las partes, ser  sometida a la decisión de los Tribunales Nacionales Civiles Ordinarios de la Capital Federal, con renuncia expresa a todo otro fuero o jurisdicción que pudiera corresponderles, a cuyo efecto, así como para los demás derivados de este contrato, constituyen domicilios especiales en la Capital Federal, la parte acreedora en *, y la parte deudora en *, donde se tendrán por v lidas todas las notificaciones o intimaciones judiciales o extrajudiciales que se practiquen.- El domicilio constituído por la hipotecante, subsistir  para quienes le suceden en el domicilio del bien hipotecado, ya sea a título universal o singular.- En caso de cambio, para que éste produzca efecto, es necesario que el nuevo domicilio est‚ comprendido en el perímetro de la Capital Federal, y que la notificación respectiva sea efectuada por medio fehaciente.- El domicilio indicado de la acreedora se considerar  domicilio de pago.- VII)La parte deudora se obliga a no darlo en arrendamiento ni comodato, sin el consentimiento previo, dado por escrito por la parte acreedora, sin cuyo requisito tampoco podrán celebrarse contratos constitutivos de anticresis, servidumbre, uso y habitación u otros derechos reales.- Tales actos, que ser n inoponibles a la parte acreedora, y a quien adquiera el bien en subasta judicial, como cualesquiera otros que disminuyan, aunque sea indirectamente el valor del bien hipotecado, traer  aparejada la caducidad de los plazos acordados, la que se producir  en la forma y con las consecuencias previstas en la cláusula II).- El mismo efecto se producir  si la hipotecante enajena el bien sin la autorización previa dada por escrito de la parte acreedora.- VIII)En caso de subasta judicial, la hipotecante se compromete a desocupar totalmente el bien dentro del plazo máximo de diez días a contar de la fecha del auto que decrete el remate.- IX)La parte deudora se obliga a asegurar el bien gravado, contra riesgo de incendio, y a mantener el seguro mientras subsista la obligación.- La póliza deber  endosarla y entregarla a la parte acreedora, dentro de los cinco días de la fecha del presente.- El incumplimiento de esta obligación, la hará incurrir en mora, la que se producir  en la forma y con las consecuencias previstas en la cláusula II).- X)La presente hipoteca es indivisible.- XI)La parte hipotecante consiente que el título de propiedad del bien gravado, quede en poder de la parte acreedora, mientras subsista la deuda.- XII)La parte deudora, renuncia expresamente al aviso de falta de pago y a cualquier otra notificación de incumplimiento.- También renuncia expresamente a oponer tanto como defensa cuanto como excepción, en juicio ejecutivo, u ordinario, la inhabilidad de título por pretendida falta de especialidad de la hipoteca (Artículo 3109 del Código Civil).- Impuesta la parte acreedora de los términos de esta escritura de hipoteca otorgada a su favor, manifiesta su conformidad y aceptación por estar de acuerdo a lo convenido.- Proporciones – si son varios acreedores-.- Asentimiento.- Poder.-

    7. Jurisprudencia

    AK) Mutuo. Hipoteca1- El acto constitutivo de la obligación y la garantía443- La comercialidad del mutuo hipotecario, a los efectos de la competencia judicial, debe apreciarse con criterio objetivo (naturaleza del acto) y no por la calidad de las partes, pudiendo acudirse a las presunciones resultantes del título como en el caso lo es el sometimiento voluntario a la justicia en lo civil

    (CNCiv,. Sala C, Setiembre 10 1962). ED, 3-25.

    CompetenciaXIX- Civil y comercialAK) Mutuo. Hipoteca1- El acto constitutivo de la obligación y la garantía445- En ejecuciones hipotecarias la competencia comercial se determina, en principio, por la naturaleza del acto constitutivo, siendo insuficiente para sustentarla que la demandada sea una sociedad anónima

    (CN Civ., Sala d, Noviembre 29 1963). ED, 6-786.

    CompetenciaXIX- Civil y comercialAK) Mutuo. Hipoteca3- Constancias del título455- La competencia, en materia de ejecuciones hipotecarias, se determina por la naturaleza del contrato principal al que accede la garantía real, y aquella debe surgir de las propias constancias del título

    (CN Civ., Sala D, Junio 22 1964). ED, 8-8659

    Competencia

    XIX- Civil y comercial

    AK) Mutuo. Hipoteca

    3- Constancias del título

    456- En materia de ejecuciones hipotecarias, la competencia se determina por la naturaleza del contrato principal al que accede la garantía real y aquélla debe surgir de las propias constancias del título

    (CN Civ., Sala D, Marzo 20 1963). ED, 4-524.

    CompetenciaXIX- Civil y comercialAK) Mutuo. Hipoteca5- Destino del préstamo466- En materia de ejecuciones hipotecarias, la competencia se determina por la naturaleza del contrato principal; la afectación del dinero al giro de los negocios del demandado y su calidad de comerciante debieron constar en la respectiva escritura (CNCiv., Sala D, Julio 11 1963). ED, 5-497.

    CompetenciaXIX- Civil y comercialAK) Mutuo. Hipoteca5- Destino del préstamo478.- Compete a la justicia civil entender en la ejecución de los pagarés hipotecarios que documentan un mutuo de naturaleza civil

    (CNCiv., Sala D, Agosto 20 1964). ED, 9-327.

    EmbargoIII- Bienes inembargables

    H) Naturaleza de los bienes

    78- Declarada la rescisión del contrato de mutuo, en razón del incumplimiento del prestario, caduca la cláusula de inembargabilidad establecida a favor del inmueble hipotecario por el Instituto Nac, de Previsión Social

    (CS, Agosto 30 1963). ED, 6-808.

    EmbargoIII- Bienes inembargablesH) Naturaleza de los bienes126- Rescindido por el Instituto Nacional de Prevision Social el contrato de mutuo, por incumplimiento del prestatario, caduca la cláusula de inembargabilidad que amparaba al inmueble hipotecado

    (CS, Agosto 30 1963). ED, 10-639.

    Juicio ejecutivo

    VI- Naturaleza de la obligación

    AK) Mutuo

    63- Debe distinguirse entre el mutuo y su garantía hipotecaria, aun cuando aquél provenga del saldo de precio de compra de la finca agravada. Aquel, tiene por si mismo y con independencia de la hipoteca, fuerza ejecutiva art. inc. 1, Código de Proced.) (CNCiv., Sala E, Julio 31 1963). ED, 15-530.

    Juicio ejecutivoVI- Naturaleza de la obligaciónAK) Mutuo

    64- Mediante la estipulación en el contrato de mutuo de una base líquida de venta del inmueble hipotecado, se evitan las impugnaciones que puede hacer el deudor a la liquidación, en los supuestos en que se conviene el remate "con la base de la suma adeudada por capita, intereses y costas hasta la fecha de la liquidación"

    (CNCiv., Sala A, Diciembre 3 1965). ED, 14-794.

    CompetenciaXIX- Civil y comercial

    AK) Mutuo. Hipoteca

    204- A partir de la sanción de la ley 16732, las ejecuciones hipotecarias son de competencia de la justicia civil, aunque los créditos garantizados sean de naturaleza comercial

    (CNCiv., Sala C, Septiembre 30 1969). ED, 29-396.

    EmbargoIII- Bienes inembargablesH) Naturaleza de los bienes40- Aunque el inmueble haya sido adquirido por un préstamo del Banco Hipotecario Nacional, es embargable y ejecutable por el acreedor que contrato el mutuo para que el deudor invirtiera el dinero recibido en la terminación de la construcción del inmueble gravado (CNCiv., Sala A, Diciembre 20 1968). ED, 27-707.

    Juicio ejecutivoVI- Naturaleza de la obligaciónN) Ejecución hipotecaria21- La escritura hipotecaria es formalmente inhábil como título ejecutivo, cuando el mutuo se ha documentado también en pagarés y éstos no se acompañaron junto con la escritura al promoverse el juicio. Es que el acreedor ha creado en su propio beneficio un título complejo, integrado por la escritura y los pagarés, que la brinda la ventaja del posible descuento de las letras, pero que correlativamente, lo sujeta a la necesidad de mostrar el título íntegro para perseguir el cobro; si así no fuera, el deudo debería asumir el riesgo de pagar al acreedor y luego verse perseguido por los tenedores de los pagarés, a los que no podría resistir y tendría nuevamente que pagar, para luego intentar una acción de repetición contra el beneficiario original

    (CNCiv., Sala B, septiembre 29 1977, Grinberg Charaf, SA C, Cuomo, Ana); (ídem, Sala F, Agosto 16 1978, Paparacco, Alberto c. Broston, Iván F.).

    MonedaVIII- Depreciación monetariaR) Incidencia de la depreciación según la naturaleza de la responsabilidad48- Intereses sobre deuda actualizada179- Al haberse revalorizado el capital, la tasa de los intereses pactada en el mutuo hipotecario, resulta violatoria de la regla del art. 953 del Código Civil. En esas condiciones, por analógica aplicación del art. 622 del Código Civil. Segundo párrafo, la tasa total de intereses -incluidos los compensatorios y los punitorios- debe limitarse dos veces y media el interés puro-6 %-, es decir al 15 % anual

    (CNCiv., Sala C, diciembre 22 1977, Rotman, Elisa c. Mira, Mario J.); (idem, id., Diciembre 26 1977, Grippo, Víctor c. Yablanscek. O.); (Id., Id., Marzo 2 1978, Troise de Roig. I. C. Los troncos, S. C. A.); (Id., Id., Marzo 30 1978, Wejcel, A. C. Gelsan, Natalio); (id., Id., Marzo 31 1978, Gerardo, Guerino c. Subiron, R.).

    CompetenciaXIX- Civil y comercialAL) Hipoteca186- Es competente la justicia civil en los juicios por cobro de créditos garantizados por hipoteca, aunque fueren de naturaleza comercial, y tal competencia no se ve desplazada por la circunstancia de que el mutuo celebrado entre las partes se hubiera complementado con pagarés, que no revisten estrictamente el carácter de hipotecarios por no existir intervención del anotador de hipotecas, pues tal modalidad es accesoria del negocio principal y carece de entidad para modificarla si no se intenta la acción cambiaria y solo se acompaña los pagarés para dar seguridad de que nadie pretenderá su cobro fuera de ese juicio

    (CNCiv., Sala E, Agosto 10 1978, Siur Empresa Constructora, SA c. Gimeno Mesa, Antonio).

    MonedaXI- Actualización monetaria según la naturaleza de la responsabilidadS) Mutuo271- Para arribar por vía legislativa a soluciones justas y razonables, que la persistencia de la inflación exige, compete al juzgador resolver las controversias que se le sometan en casos concretos, aplicando las bases determinativas y pautas de indexación que las partes hayan pactado, en tanto que aquellas sean lícitas, o no lesionen la buena fe, ni desvirtúen la moral y las buenas costumbres, al fijarse condiciones usurarias. En suma, que no destruyan ni desvirtúen el principio de la equivalencia de las prestaciones, que se imponen en un contrato como el mutuo con garantía hipotecaria, ni que de resultas de la inflación vigente, se traduzcan en excesiva onerosidad sobreviniente para una de las partes (el deudor, en el caso) (CNCiv., Sala A, Octubre 4 1979). ED, 88-272.

    Entidades financierasXVII- Banco Hipotecario Nacional24- Si el Banco Hipotecario Nacional ha otorgado a una entidad intermedia, en los términos de la operatoria plan 25 de mayo un préstamo con aporte financiero para la construcción de viviendas económicas, no resulta abusiva la cláusula inserta por la entidad oficial, al momento de ser cancelado el mutuo, que establece la prohibición para los adquirentes de las viviendas de enajenarlas por un plazo de diez años, si se examina el origen de la deuda que la empresa vino a cancelar con moneda depreciada y la naturaleza de la contratación que en su oportunidad le permitió acceder a una financiación oficial en condiciones excepcionalmente ventajosas, con fines de interés público y bienestar general

    (CNCont.-Adm. Fed., Sala I, Octubre 21 1980). ED, 92-423.

    Intereses

    VI- Vinculación jurídica de la partes

    O) Mutuo hipotecario

    47- Si lo que se quiere resguardar es la devolución del dinero prestado a valores constantes, corresponde dividir el capital nominal del crédito acordado por el número de cuotas pactadas y el monto resultante deberá ser actualizado conforme al índice de precios mayoristas no agropecuarios -nivel general- entre el mes anterior a la fecha de otorgamiento del mutuo y el mes anterior al de cada pago, con más sus intereses computados a la tasa del 10 % anual, toda vez que si bien cuando se actualiza el capital, los intereses sólo deben ser calculados al 6 % anual que es la tasa que corresponde al interés puro, en el caso dicha tasa debe ser elevada correspondiendo agregar un plus (4 %), en compensación del costo financiero del dinero dada la naturaleza de la entidad demandada

    (CNCom., Sala A, junio 10 1982, compañía de transportes Héctor M. Falbo c. Banco español, S. A.); (idem, julio 6 1982, Golovinsky de Rachid, Dora c. Giuliani y Asoc. Fin. De Viv.); (idem, Brener, Bernardo y otro c. Viviendas Guillermo A. Peña, SA Y Hnos., Soc. De Ahorro y Prést. Para la Viv.); (idem, Toledo, José S. y Otra c. Columbia, SA De Ahorro y Prést. Para la Vivienda).

    MonedaV- CasuísticaAM) Mutuo hipotecario259- Para realizar la función correctora por aplicación de la teoría de la imprevisión, deben tenerse en cuanta las condiciones del acuerdo celebrado entre las partes y la parte del precio pagada por los adquirentes, sin perder de vista la naturaleza equitativa del reajuste que tiende a una reparación equitativa del riesgo, expurgando el acuerdo de la grosera desproporción entre las prestaciones, sin que ello importe volver el contrato a una absoluta equivalencia entre lo que se da y lo que se recibe

    (CNCiv., Sala G, Mayo 3 1982). ED, 102-719.

    CompetenciaVIII- Concursos73- En la acción que persigue la revisión de cláusulas contractuales de un mutuo hipotecario con pedido de restitución de pagarés hipotecarios, la decisión que recaiga influirá necesariamente en le patrimonio de la sociedad concursada, circunstancia que determinan, por su naturaleza, la competencia del juez donde tramita el concurso, por encuadrar la situación dentro de las revisiones del art. 22 de la ley 19551

    (CNCiv., Sala B, Abril 28 1983). ED, 106-455.

    Contratos administrativosII- Principios generalesB) Caracterización. Supuestos especiales11- La naturaleza de la relación jurídica nacida entre una empresa constructora y el Banco Hipotecario Nacional, en cuya virtud la primera se ha comprometido a construir un edificio de viviendas, por medio de un préstamo de la entidad oficial, es la de un mutuo con garantía hipotecaria y no un contrato de obra pública. Ello no obstante, dicho mutuo posee una compleja y rígida estructura, según surge de las escrituras constitutivas

    (CNCont.- Adm. Fed., Sala II, Noviembre 4 1982, Inmobiliaria Lamaro SA C. Banco Hipotecario Nacional).

    Mutuo

    V- Mutuo hipotecario

    7- La naturaleza jurídica de la relación jurídica nacida entre una empresa constructora y el Banco Hipotecario Nacional, en cuya virtud la primera se ha comprometido a construir un edificio de viviendas, por medio de un préstamo de la entidad oficial, es la de un mutuo con garantía hipotecaria y no un contrato de obra pública. Ello no obstante, dicho mutuo posee una compleja y rígida estructura, según surge de las escrituras constitutivas

    (CNCont.-Adm. Fed., Sala II, Noviembre 4 1982, Inmobiliaria Lamaro, SA C. Banco Hipotecario Nacional).

    Record Lógico: 169840

    El Derecho en Disco Láser – (C) 1998 Albremática S.A.

    Entidades financierasV- Del patrimonioA) Celebración de un mutuo con garantía hipotecaria

    12- Una entidad financiera, por la naturaleza y fin que cumple en la vida económica de la comunidad (art. 1, ley 21526), debe actuar con absoluta seriedad y observando todos los recaudos necesarios para el cumplimiento de los fines para los cuales fue constituida. En tal inteligencia, es aplicable el art. 902 del Código Civil, teniendo en cuenta los conocimientos especiales que posee o debe poseer (en el caso, se extendió la quiebra de un grupo económico a una sociedad, y se declaró ineficaz la garantía hipotecaria constituida por dicha sociedad, a favor de la entidad financiera, en razón del conocimiento que ésta poseía de la situación financiera de la primera)

    (CNCom., Sala B, Octubre 14 1986). ED, 123-363.

    CompetenciaVII – Competencia por materiaC) Competencia civil6 – Ejecución hipotecaria145 – Teniendo en cuenta que el art. 43 del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 23637, atribuye a la justicia civil competencia en todas las cuestiones regidas por las leyes civiles y que, tratándose de un derecho real de hipoteca, su ejecución debe ser juzgada independientemente de la naturaleza específica de la acreencia garantizada, cabe considerar que la justicia civil resulta competente para entender en las ejecuciones hipotecarias; tanto más que, cuando la ley quiere extender la competencia de los tribunales comerciales lo hace en forma expresa, lo cual no acontece en la materia en estudio. No obstante ello, cabe puntualizar que no toda cuestión originada en el mutuo debe ser de conocimiento del fuero civil, pues ello se reduce a los temas que atañen al cobro del crédito, es decir, a la ejecución hipotecaria; por lo que, a pesar de que la hipoteca constituya la garantía de un mutuo, si se acciona por falsedad de escritura y su consiguiente nulidad, la competencia deberá ser determinada según la naturaleza civil o comercial del contrato (del dictamen del FISCAL ANTE LA CÁMARA que ésta comparte y hace suyo).

    (CNCom., sala B, marzo 30-1995). ED, 167-294.

    8. Contratos.

    Ref.: Contratos administrativos. Contratos civiles. Derecho privado. Derecho público. Mutuo. Analogía.La alegación de que el contrato es de naturaleza administrativa no altera la solución del litigio en cuanto a que no se trata de un contrato de mutuo perfeccionado sino de una promesa de dicho contrato ya que en el ámbito del Código Civil la solución está dada por el claro texto del art. 2244 que impide exigir del promitente el cumplimiento de la promesa y si se penetra en el campo del derecho público, no se advierte que se pueda arribar a una conclusión diferente pues a falta de norma expresa que contemple la situación, las normas de derecho privado resultan aplicables por analogía (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio y Enrique Santiago Petracchi).

    C. 894. XXI. Consorcio Damnificados de PROMOBRA Soc. Civil. c/ Bco. Hipotecario Nacional s/ cumplimiento de resolución.04-10-88

     

     

    Autor:

    Gladis Citro