Indice1. Introducción 2. Información terapéutica versus ético legal. 4. Manifestación del consentimiento. 5. Protocolos y datos obligatorios
Iniciar una charla, en donde el tema central que nos hemos propuesto tratar es el CONSENTIMIENTO INFORMADO, es una tarea arto difícil, tanto por su temática como por su extensión. Estamos seguros que lograremos una atención en el mismo por su importancia. El otro aspecto que dificulta su tratamiento, es el escaso tiempo que la naturaleza de esta reunión nos permite emplear, debo decir con todo respeto que no es una queja, es una descripción de una realidad. Pero bien, con este preámbulo, debemos ser acuciosos en su tratamiento. Iniciar esta charla implica que debamos tener presente que el contexto en que nos movemos es para este caso, la MEDICINA, pero también otro contexto obligado es EL DERECHO. Dos disciplinas que se refieren al mismo tema, el consentimiento informado. Desde esferas aparentemente disímiles pero que tienen un mismo presupuesto, LA PERSONA HUMANA. Es importante tratar el tema desde los dos aspectos y sea el primero y mas importante para el auditorio LA MEDICINA. En este contexto, una de las disciplinas que mas se ha preocupado por el tema es la FILOSFIA, en sus dos aspectos, MEDICO Y ETICO, en tanto que las dos se interrelacionan, para darse fundamento. Desde el aspecto MEDICO, el consentimiento informado, presupone una concepción de lo que ha sido la HISTORIA DE LA MEDICINA, en sus dos grandes vertientes, el PATERNALIDMO MEDICO Y LA AUTONOMIA DEL ENFERMO. Vertientes que son desarrollo de las sociedades, y que para efectos de nuestra ponencia, nos referiremos mas a la actual influencia que tiene en nuestro medio LA AUTONOMIA DEL PACIENTE, pilar fundamental de nuestro actual desarrollo Constitucional. No quiere ello decir que el PATERNALISMO MEDICO, no sea importante, sobre todo por su influencia en la escuela Francesa de la Medicina.
Una Definición. Desde un aspecto lexicográfico, esto es desde el sentido común que se le da al termino CONSENTIMIENTO INFORMADO, tenemos dos expresiones lingüísticas de su sentido Semántico que implican que es la expresión de voluntad de dos personas en donde una hace un ofrecimiento (médico) y el otro acepta (paciente). En el sentido estrictamente empleado como masculino de carácter adverbial en el área médica se entiende por la correspondencia y conexión que en el cuerpo humano unas partes con otras, de donde se deduce la expresión CONSENTIR que no es otra cosa que permitir o condescender, creer, admitir, otorgar y de una manera figurativa consentir es la acción de ejercer una persona o cosa predominio o fuerza moral en el ánimo. De esta expresión aparentemente tan simple cuyos contenidos semánticos se refieren tanto a su uso normal, jurídico, y médico surge un concepto que se llama TEORIA DE LA INFORMACIÓN, cuyos apartes tienen varias acepciones que van desde una teoría de la comunicación, contenido informativo, redundancia en la codificación y la estructura temática de la información. Para no complicarnos sobre el sentido semántico de este término y como realmente se trata es de una comprensión sobre que es el Consentimiento Informado, debemos afirmar que toda información debe oscilar entre la posibilidad de elección o selección a partir de un conjunto determinado de alternativas y la probabilidad mayor de predecir un resultado concreto en relación al significado de la conducta a asumir. En este aspecto de la TEORIA DE LA INFORMACIÓN, la Corte Constitucional Colombiana ya tiene una posición, "En el asunto sometido a esta acción de tutela el acuerdo sólo podría ser celebrado entre el médico que ofrecía el tratamiento de readecuación de sexo y el sujeto pasivo con capacidad para aceptar esa POLICITACION. Al recibir la oferta el paciente, principia a formarse la concurrencia de voluntades, y, dada la gravedad del asunto a tratar, sólo cuando el policitante recibe la aceptación del policitado puede decirse que se ha consumado el proceso volitivo. (Esto ha sido llamado desde hace mucho tiempo TEORIA DE LA INFORMACION). Desde una compresión legal el sentido denotativo tiene una variación ya no lexicográfica sino Estipulativa y explicativa, toda vez que pretende evitar la vaguedad del termino y circunscribirlo al ámbito del derecho. En este sentido el alcance del término a sido debidamente discutido y ampliado por nuestra Corte Constitucional, en varios de los fallos de tutela interpuestos en temas de salud como la sentencia T-1390 de 2000, T-559 de 1995 y SENTENCIA T – 151 / 96. Por otra parte este concepto desde el ámbito del derecho también a sido desarrollado por nuestra Corte Constitucional en fallos de constitucionalidad, como son la SENTENCIA No. C-269/95, SENTENCIA Nro. C-264/96, que pueden mostrar una línea jurisprudencial alrededor de este tema, aspecto que retomaremos más adelante en otro de nuestros apartes. Pero para efectos iniciales el presente aparte es de suma importancia.
Requisitos. En el tratamiento de las diferentes acciones que debe cumplir las personas, se ha apelado a unas mínimas reglas cuya finalidad es establecer seguridad a todas las personas. Si la acción tiene relación con derechos civiles, y más aún cuando esas acciones tiene que ver con derechos fundamentales, las reglas que se establecen son de carácter procedimental, en tanto que indican la forma en que se debe cumplir con dicha acción. Estas reglas de carácter procedimental, están en todos los ámbitos de la vida de las personas, en el nivel personal, familiar, profesional, institucional, o en virtud del ejerció de un derecho. Pues bien, si existen reglas procedimentales para el cumplimiento de un acto o conducta, estro no es ajeno al tema que estamos tratando, EL CONSENTIMIENTO INFORMADO, el cual, desde un escenario de discusión académica o pública, el actuar médico puede ser reglado, con miras a obtener el consentimiento Informado. Lamentablemente debo expresar ante la comunidad médica que nuestra sociedad ha inducido a los profesionales de esta disciplina, a mantener el mito de omnipotencia médica y de la tecnología, lo cual a mi manera de ver es un error; a su lado lo que ha conducido es a que el discurso médico, como parte del discurso humano, se vuelva contradictorio e incoherente. Complica mas el problema de la obtención del consentimiento informado, el hecho de que existan límites en un sistema valorativo, implica que la sociedad se ha colocado en el extremo exclusivista de admirar la belleza, la perfección física, y el hedonismo, en procura de una deformación del concepto de lo estético que a mi manera de ver es solamente una forma de estética de la transición. Si recuperamos el sentido valorativo de lo que es la enfermedad y el tratamiento. Los médicos podemos encontrar que a aquello que los abogados y algunos médicos consideran una estratagema el que exista la obligación de obtener el consentimiento informado se convierta mas en una cultura de los profesionales de la salud en la cual tradición y la cultura de las costumbres médicas actuales cambien esa cultura y tradición médica francesa, en la que el profesional debe ocultar al enfermo todo lo concerniente a su enfermedad y pronóstico. Es por ello que desde una tradición americana, el hecho de la obligación de obtener el consentimiento informado y el haber constituido reglas procedimentales para el mimos responde al principio según el cual el médico tiene el deber deontológico de ser franco y por lo tanto de divulgar la verdad por muy dura que ella sea, sin que ello implique sin que ello lo excluya de la obligación de tomar las precauciones sobre el momento y el modo de revelar esa información médica y que aleja la vieja costumbre francesa inducida en el paciente y que se puede condensar en la expresión tacita o expresa del "prefiero no saberlo". Según lo anterior entonces, si existe la obligación principalmente del médico de informar unido a la obligación d e tomar precauciones sobre el momento y modo de dar esa información quiere ello decir que la información que debe recibir el médico se mueve en los ámbitos del formalismo ó en un acto pragmático lleno de la esencialidad que implica una información médica adecuada. En muchas de las legislaciones que en materia médica existen, y teniendo como referentes países como México, Argentina, Brasil, Venezuela y del viejo continente España y Francia, debo expresar que en términos comparativos estas legislaciones, tiene como elemento común que el acto de obtener el consentimiento informado no se reduce meramente a la firma de una hoja en la cual se consignan los múltiples riesgos del actuar médico, sino que su contenido normativo y procedimental trasciende ese mero acto de protocolización. Los requisitos que de manera expresa o tacita existen en el ámbito de la actividad médica, para obtener el consentimiento informado disponen que, esa información se de manera real y objetiva en términos comprensibles al paciente o sus familiares ó allegados, debe ser completa y en algunas legislaciones imponen el deber de que deba ser continuada de manera verbal y escrita.
En términos de nuestra legislación vigente en Colombia la Constitución Política en su Art. 15 así como la Ley 23 de 1981, ó Código de Etica Médica en su articulo 15, 16, 38, en concordancia con los artículos 12 del Decreto Reglamentario 3380 de 1981 y sin perjuicio de lo que las normas civiles establecen sobre el consentimiento, podemos afirmar que los requisitos para el consentimiento son: Primero una obligación de carácter estrictamente médica, esto quiero decir que esta no puede delegarse en le personal hospitalario, auxiliar de enfermería o funcionario administrativo. Segundo deberá informar de todos aquellos tratamientos médicos o quirúrgicos indispensables, y que lo afecten física o psíquicamente. Tercero se deberá dejar constancia en la historia clínica de la advertencia de los riesgos que implique los tratamientos médicos y quirúrgicos. Cuarto en nuestra legislación se puede entrever que el significado referente a que sea completa y continuada se puede deducir de la integración de las normas del Art. 11 de la Ley 23, 37 y 38 en cuanto en que el médico tiene el deber permanente de apoyar al paciente con lo que se deduce lógicamente que debe ser continuo, y además porque la revelación de lo que él le informa se hará también a sus familiares. Quinto, debe ser verbal y escrito en tanto que el hecho de pedir el consentimiento presupone un acto verbal, y el dejar constancia del riesgo informado en la historia clínica presupone el requisito del registro escrito, aspecto que se ha debatido en sede de Tutela como la SENTENCIA T – 151 / 96, a la cual nos referiremos mas adelante.
2. Información terapéutica versus ético legal.
Los anteriores cinco requisitos, no deben entenderse como un mero acto burocrático o administrativo, sino como parte de la esencia del acto médico, que presupone un doble criterio o mejor un acto que contiene un doble alcance, el carácter terapéutico y el ético legal. Lo anterior presupone saber: cuando se debe informar, de que se debe informar, cuanta información se debe otorgar y cuales los riesgos previsibles. Todos los anteriores aspectos están íntimamente relacionados con los requisitos enunciados en el punto anterior y que implican la obligación de informar en todos los casos, de todo acto médico que se realice con el paciente. Otro requisito es la obligación de dejar constancia en la historia clínica, o estar contenido en una pro forma que contenga al menos: objetivos, beneficios, riesgos, alternativas, motivo para elegir uno u otro procedimiento y fundamentalmente se debe dejar al paciente la posibilidad de renunciar o retirar su consentimiento cuando lo desee, toda vez que es un derecho fundamental del paciente, el de elegir a su médico ó prescindir de los servicios (Art. 4 y 8 dela ley 23) especialmente por ser una parte esencial de los derechos del enfermo. En nuestro medio legislativo y como aparte de este acápite sobre requisitos del consentimiento informado, no existe mucha claridad respecto de la renuncia a otorgar el consentimiento, más cuando en nuestro medio y dada la larga tradición de la escuela francesa de la medicina la cultura médica se mueve entre el conflicto de la necesidad terapéutica o el privilegio terapéutico, entendido este último como un residuo del principio de beneficencia conceptualizado por Diego Gracia, como parte del paternalismo médico y que en España se resuelve este conflicto con el constante asesoramiento de los comités de asistencia de ética hospitalaria. Esta actividad no está muy difundida en nuestro medio, porque nuestros legisladores o nuestro interpretes del derecho no ha querido aceptar abiertamente que un enunciado jurídico declarativo contiene al mismo tiempo en su lógica la posibilidad de renuncia del mismo porque no se puede otorgar un derecho y prohibirlo al mismo tiempo
Excepciones. Es claro que dentro de las múltiples áreas en que se mueve la Medicina y el Derecho, por ser ciencias de medio y no de resultado, deben existir excepciones a las reglas generales en su forma de actuar. Inicialmente y como regla general de excepción, esta la de no estar obligado a solicitar el consentimiento en los acaso de urgencias o en los casos en que el paciente no pueda dar su consentimiento. Otro aspecto es que el paciente no tenga una competencia legal para hacerlo, caso de los menores, o débiles mentales, en el lenguaje legal. Pero también es cierto que en casos extremos, como los menores de edad, que a la vez sus padres pertenezcan a confesiones religiosas que impongan ciertas limitantes en los tratamientos o de menores en caso de cambio de sexo o tratamientos hormonales, existe un espacio límite dentro del cual se deben mover tanto el médico, principal obligado a solicitar el consentimiento, como el padre, tutor legal del mismo, estos son los casos extremos o difíciles, por las implicaciones médicas y ético legales que contiene. Estos contenidos de las decisiones médicas, han sido debatidas, no en el seno de la ciencia médica, sino y paradójicamente en el campo del derecho. Este debate es o se ha desarrollado en el campo de la teoría del derecho, dado que en el campo científico, aún falta camino por recorrer. Surge, a pesar de no querer aceptarlo que los casos límite, entre la medicina y el derecho, el debate este mas desarrollado en la esfera de la decisión Judicial, y que dentro de la literatura jurídica, uno de los exponente contemporáneos se encuentre en el texto "El debate HART – DXORKIN". Pero en el medio Colombiano, la Corte Constitucional, ya ha iniciado este debate, dentro del ámbito de las decisiones de tutela, en donde los aspectos límites ya tiene unos lineamientos en torno al consentimiento informado, como parte de los casos excepcionales, para una muestra algunos apartes de las sentencias en relación con este tema, y que son sumamente ilustrativos. "La Corte mostró entonces que en una sociedad democrática y pluralista, todo tratamiento médico debe contar con el permiso del paciente, salvo en los casos de urgencia o en situaciones asimilables (Fundamentos Jurídicos 7 a 13). Para que este consentimiento sea válido no sólo debe ser libre sino que la decisión debe ser informada, esto es, debe fundarse en un conocimiento adecuado y suficiente de todos los datos que sean relevantes para que el enfermo pueda comprender los riesgos y beneficios de la intervención terapéutica, y valorar las posibilidades de las más importantes alternativas de curación, las cuales deben incluir la ausencia de cualquier tipo de tratamiento (Fundamentos 14 a 16). El grado de información que debe ser suministrado por el médico y la autonomía que debe gozar el paciente para tomar la decisión médica concreta dependen a su vez de los riesgos, los beneficios y del propio impacto del tratamiento sobre la autonomía de la persona. Así, si la decisión sanitaria recae sobre una terapia muy invasiva, o riesgosa para su salud y su vida, el Estado y los equipos sanitarios deben reclamar una autonomía mayor del paciente y cerciorarse de la autenticidad de su opción. En tales eventos, es necesario un "consentimiento cualificado" (Fundamentos 17 a 20)." En el caso de los menores o de los incapaces, la Corte concluyó que los padres y los representantes legales pueden autorizar las intervenciones médicas en sus hijos, pero en ciertas situaciones, ese permiso parental es ilegítimo, por cuanto los hijos no son propiedad de los padres: son una libertad en formación, que merece una protección constitucional preferente. Para evaluar si es válido ese "consentimiento sustituto", la sentencia reiteró que es necesario tener en cuenta (i) la necesidad y urgencia del tratamiento, (ii) su impacto y riesgos, y (iii) la edad y madurez del menor (Fundamentos 21 a 24). En muchos casos, el análisis sobre la legitimidad de este consentimiento sustituto puede tornarse muy complejo, pues los anteriores criterios no son categorías matemáticas sino conceptos indeterminados, cuya concreción en un caso específico puede estar sujeta a discusión. Además, esas pautas pueden orientar la decisión en sentidos opuestos (Fundamentos 25 a 27). Por ello, la Corte indicó que el papel de los padres en la formación de sus hijos, así como la importancia constitucional del respeto a la intimidad familiar y al pluralismo en materia médica, implican una regla de cierre que opera en favor de la autonomía familiar: si el juez, en un caso controvertido, tiene dudas sobre la decisión a tomar, éstas deben ser resueltas en favor del respeto a la privacidad de los hogares (in dubio pro familia), a fin de que los desplazamientos de los padres por las autoridades estatales sean minimizados. (Fundamentos 76 a 78) (resaltados del autor).
3. Aspectos de la Voluntariedad.
La coerción, manipulación y persuasión. Otro tema que resulta muy recurrente es la forma en que se procede a dar la información y puede quedar en la esfera de la ambigüedad tanto semántica como lexicografica. Estos criterios tiene que ver con el estilo, o forma de expresarlo, en cuanto al contenido de la información que se suministra, pero mas exactamente en el sentido del impacto o intención que se busca obtener, cuando de dar información se trata. No quiere ello decir que el actuar médico se circunscriba a estas "formas" de informar o de buscar un impacto, pero que es importante proceder a establecer distinciones sobre la veracidad del contenido de la información, y no su tergiversación. El ser humano, en un sentido lógico siempre tiene un fin, por ello la cultura o formas de actuar teleológicas son recurrentes en nuestro medio, en contrario con una cultura Utilitarista, por considerar esta de cómo inadecuada dada nuestra cultura. En este sentido, se puede apelar a la COERCION, MANIPULACIÓN O PERSUASIÓN, que para efectos del actuar médico son de suma importancia y de variados efectos. Primeramente se debe tener presente que la relación médico – paciente se basa en la confianza mutua, y así lo ha entendido la Corte Constitucional cuando expresa que: " ……………. La Corte ha sostenido que la relación médico-paciente no es de tipo autoritario o paternalista, sino de confianza se rige por los principios de competencia científica del médico y de consentimiento informado del paciente". Por esta razón, el actuar médico debe tener un equilibrio en las forma y en los objetivos que se traza, y no debe ser de otra forma, es por ello que a renglón seguido la misma corte manifiesta. "3. ……….. La información que el médico debe trasmitir al paciente es un elemento para ser considerado dentro de un conjunto de ingredientes que hacen parte de la relación médico-paciente".
"Esto se ha llamado El CONSENTIMIENTO INFORMADO, no es otra cosa que la tensión constante hacia el provenir que le permite al hombre escoger entre diversas opciones. Es la existencia como libertad: tomar en sus manos su propio devenir existencial." De acuerdo con lo expuesto, la Corte concluye que las revelaciones del médico a su paciente, lejos de significar la violación del secreto profesional, constituyen el cumplimiento del deber mínimo de información al cual está obligado con el objeto de garantizar que de su parte pueda darse un grado adecuado de conocimiento informado. En consecuencia, el literal a del artículo 38 de la Ley 23 de 1981, será declarado exequible bajo el entendido de que en la relación médico-paciente la información a éste último es la regla y no la excepción.". Es deber entonces del Estado y de la propia comunidad médica cualificar el consentimiento de los padres en los casos de ambigüedad genital, a fin de que la decisión paterna se fundamente ante todo en los intereses del niño. ¿Cómo lograrlo? La Corte considera que en este punto son muy útiles algunas regulaciones normativas así como los protocolos médicos diseñados para que los pacientes decidan si aceptan o no cierto tipos de tratamientos, que pueden ser muy invasivos o riesgosos, sin que sus beneficios sean totalmente claros. En efecto, esos protocolos pretenden precisamente depurar el consentimiento del paciente, para lo cual recurren en general a tres mecanismos: (i) una información detallada, (ii) unas formalidades especiales y (iii) una autorización por etapas. La Corte entiende que por medio de esos requisitos, los equipos médicos pretenden asegurar lo que podríamos denominar un "consentimiento informado cualificado y persistente", antes de que se llegue a los tratamientos irreversibles, como puede ser una cirugía. Así, la información muy depurada, tanto sobre el tratamiento como sobre las otras opciones, cualifica el consentimiento pues permite a la persona comprender los riesgos de las terapias y las otras posibilidades que existen. Los plazos aseguran que la autorización no sea dada por un estado de ánimo momentáneo sino que sea la expresión de una opción meditada y sólida, y en esa medida genuina. Finalmente, las formalidades -como la autorización escrita- son útiles para mostrar la seriedad del asunto y asegurar el cumplimiento de los otros requisitos. La Corte entiende que un protocolo de esa naturaleza permite entonces cualificar el consentimiento paterno, y en esa medida contribuye a proteger los intereses del menor hermafrodita sin invadir la órbita de privacidad de las familias, ni la autonomía científica de la comunidad terapéutica. Un interrogante obvio surge: ¿cuál es el contenido concreto que deben tener esos protocolos para asegurar un consentimiento paterno cualificado y persistente?
Como es obvio, no es función del esta Corte elaborar en detalle las reglas precisas que deben contener estos protocolos. Esa tarea debe ser desarrollada directamente por la comunidad médica, obviamente dentro del marco normativo que fije el Congreso, puesto que, en desarrollo del principio democrático y de la cláusula general de competencia (CP arts 1º, 3º y 150), corresponde al Legislador regular temas de esta naturaleza. Con todo, es natural que los procedimientos fijados por los galenos deben tener en cuenta ciertos estándares básicos, para que la autorización paterna se ajuste a la Carta. Así, esta Corte ha dicho que un consentimiento médico válido supone que quien decide debe tener la oportunidad de conocer todos los datos que sean relevantes para comprender los riesgos y beneficios de la intervención terapéutica, y valorar las posibilidades de las más importantes alternativas de curación, las cuales deben incluir la ausencia de cualquier tipo de tratamiento. Y si el consentimiento sustituto paterno en estos casos debe ser cualificado, esto significa que los padres sólo pueden tomar la decisión después de haber comprendido las posibilidades, límites y riesgos de los actuales tratamientos, lo cual implica el correspondiente deber médico de procurarles una información depurada sobre el actual debate suscitado por esas intervenciones. Por ejemplo, todo indica que los equipos médicos deben indicar a los padres la diferencia entre la asignación temprana de un sexo masculino o femenino al recién nacido -que en nuestras sociedades parece ser inevitable- y las cirugías destinadas a reconstruir la apariencia de los genitales, lo cual permitirá que los padres comprendan que es posible asignar rápidamente al menor un sexo -según consenso del equipo interdisciplinario- sin necesidad de adelantar inmediatamente las cirugías. De esa manera, los padres pueden además entender que las intervenciones quirúrgicas y hormonales para modelar los genitales son una de las posibilidades que ofrece la medicin¡ para enfrentar los problemas psicológicos y socialesÙque puede generar a un menor un estado intersexual, pero que se han ofrecido formas diversas de manejo. Igualmente, en la medida en que los padres deben poder evaluar la necesidad y los riesgos de estas cirugías, es razonable que se les informe que los actuales tratamientos no constituyen una terapia probada y rutinaria sino que son intervenciones que suscitan debates crecientes en la propia comunidad médica, ya que no existen pruebas convincentes de que los menores intersexuales se benefician claramente de una cirugía a temprana edad, y existen quejas importantes sobre los daños sicológicos y físicos que ocasionan esas cirugías y tratamientos hormonales, por lo cual numerosas personas con ambiguedad genital, y que fueron operadas, consideran que fueron mutiladas sexualmente. Es pues necesario encontrar un equilibrio entre esos dos imperativos, de suerte que los permisos deben darse en un tiempo suficientemente corto para que pueda funcionar el actual protocolo -si los padres optan por él-, pero suficientemente distanciado para garantizar que el consentimiento parental sea sólido y persistente, y no que derive de la crisis emocional del momento. No es fácil fijar unas reglas precisas que resuelvan esa tensión normativa, por cuanto la recuperación de un choque emocional y la recreación de un vínculo afectivo son procesos no sólo lentos sino que varían mucho de persona a persona. Corresponderá pues a la propia comunidad médica y al Legislador fijar una plazos prudentes mínimos que permitan todavía adelantar las cirugías, conforme al actual protocolo, pero que confieran a los padres un tiempo de reflexión suficiente para tan importante decisión sobre el futuro de su hijo. Esta larga trascripción del texto de la sentencia referenciada, tiene pro objetivo mostrar cómo el aplicador del derecho no es ajeno a las esferas médicos, pero también, como él respeta las esferas científicas y de competencia funcional que tiene los médicos. Con lo que se deja en claro que cada vez que el aplicador o el teórico del derecho se atreve a manifestar algo, en relación a los médicos y su práctica, es porque el médico no se ha preocupado por el tema.. No otro es el ejemplo que trae Jay Katz, cuando afirma, que la intromisión del derecho en el campo de la medicina lo que condujo en la década del 50 y 60, fue a hacer evidente la tensión Medicina-Derecho, porque desvió la atención hacia un endurecimiento de las practicas médicas, que celosas de su "privilegio terapéutico", hicieron más complejas las decisiones de otorgar derechos al paciente.
4. Manifestación del consentimiento.
Para este aparte y como una forma de mostrar el avance que se ha dado para resolver la tensión Medicina-Derecho, procederé dejar unas líneas jurisprudenciales, en donde lo fundamental es que la Corte Constitucional, se ha preocupado por desarrollar el derecho fundamental a la información cubriendo varias de las esferas que dicho derecho abarca, una de ellas la medicina, y en este sentido ha expresado.
El consentimiento informado"Dada la distancia científica que generalmente existe entre el médico y el enfermo, lo mínimo que se le puede exigir a aquél es que anticipadamente informe el paciente sobre los riesgos que corre con la operación o tratamiento o las secuelas que quedarían, con la debida prudencia, sin minimizar los resultados pero sin alarmar al enfermo en tal forma que desalentaría el tratamiento; es un equilibrio entre la discreción y la información que solo debe apuntar a la respuesta inteligente de quien busca mejorar la salud, superar una enfermedad o mitigar el dolor.""Antonio V, Gambaro pone de relieve en relación con el consentimiento que tanto el ordenamiento francés como el ordenamiento americano reconocen la exigencia de que los actos médicos sólo se lleven a cabo en relación con el cuerpo del paciente después de que haya sido informado de las finalidades e ilustrado sobre las ventajas y riesgos de la terapia y, en fin exista el consentimiento expreso. Incluso la terminología con que esta exigencia viene expresada es análoga, se habla de ´informed consent´ en U.S.A. y de ´consentement eclairé´ en Francia. También las excepciones a la regla del consentimiento del paciente son tan obvias que resultan similares. aparece así mismo homólogo el punto de partida de la problemática del consenso cuya base se encuentra, tanto en Francia como en Estados Unidos, con la antigua idea jurídica y civil de que todo individuo es titular de un derecho exclusivo sobre el propio cuerpo, por lo que cualquier manipulación del mismo sin consentimiento del titular del derecho constituye una de las más típicas y primordiales formas de lo ilícito" Esto se ha llamado el CONSENTIMIENTO INFORMADO; no es otra cosa que la tensión constante hacia el porvenir que le permite al hombre escoger entre diversas opciones. Es la existencia como libertad: tomar en sus manos su propio devenir existencial (Resaltado nuestro).
El escrito. Se ha debatido si el Consentimiento Informado debe o no ser escrito. Esta afirmación-pregunta, ha dado otro aspecto al debate, que se explica por la misma experiencia médica, que no estaba "acostumbrada" a que se pusiera en cuestión su practica médica. Esto se refleja en lo siguiente: "Esa condición del médico, como la de todo profesional, hace necesario que el paciente se sujete de buen grado a sus indicaciones y que no le corresponda entrar en debates y discusiones con el tratante acerca de la bondad o idoneidad de las misma, aunque desde luego, goza de libertad para negarse a ponerlas en practica o a permitir que se le practiquen los procedimientos clínicos prescritos, si bien tales decisiones deben ser asumidas por él bajo su propia responsabilidad En caso de que definitivamente se pierda la confianza en el recetante, desaparece el motivo primordial de la relación entablada y por tanto a menos que las circunstancias lo hagan imposible en la situación concreta,……….." "De la misma manera, ya que la aplicación de medicinas y tratamientos exige del paciente determinados comportamientos, cuidados y abstenciones, que cooperan con lo aportado por el médico para lograr la efectividad esperada, tiene que existir de parte del primero la suficiente información en torno a dosis. Precauciones, contraindicaciones, prohibiciones, alimentación y conductas, entre otros aspectos que resultan, relevantes y a veces imprescindibles en lo referente a la preservación o recuperación de la salud".
5. Protocolos y datos obligatorios
Debo manifestar que los contenidos y datos obligatorios de un consentimiento informado varían de una practica a otra pero para efectos informativos podemos adoptar inicialmente las reglas generales del consentimiento que trae el Código Civil, el cual establece que para todo acto debe existir una Información adecuada y consentimiento, pero este aspecto consensual varían de una legislación a otra. Vale la pena traer a colación el siguiente aparte. "Información Adecuada: la información que se presente al paciente debe ser verdadera, clara, completa y discutida con el mismo. Esta información es un derecho esencial del paciente para poner en ejercicio su libertad. De lo contrario, al presentar el médico una explicación errónea, falsa o malintencionada, no solamente se está faltando a un principio ético, sino está vulnerando la libertad de decisión del paciente. La información adecuada equivale al conocimiento de las alternativas de tratamiento y de todas las posibles complicaciones que implique el procedimiento o terapéutica al cual vaya a ser sometido. A este respecto puede presentarse la discusión sobre si debe informarse la verdad completa, por las repercusiones que tal información pueda tener en el enfermo que no se encuentra preparado para recibirla. Es obvio que en este punto hay que ser muy prudente y cuidadoso, pues de la forma como se presenten las cosas al paciente, pueden depender efectos negativos. Algunos afirman que el paciente debe conocer toda la verdad, con el objeto de arreglar sus asuntos familiares y económicos en forma definitiva. Otros, por el contrario , piensan que no se debe angustiar al paciente y más bien someterlo al tratamiento sin que sepa que su pronóstico es pésimo. La ley 23 de 1981 habla de la responsabilidad en caso de riesgo previsto (titulo II, capítulo I, artículo 16): " la responsabilidad del médico por reacciones adversas, inmediatas o tardías, producidas por efecto del tratamiento , no ira más allá del riesgo previsto.
El médico advertirá de él al paciente o a sus familiares o allegados". Aunque el médico debe ofrecer siempre alguna esperanza a su paciente, las circunstancias actuales obligan a ofrecer la información en forma clara. De lo contrario, se está agrediendo el derecho de la persona a conocer la verdad y a proceder según sus necesidades. De cualquier forma, una buena práctica consiste en informar siempre a la familia acerca de la situación real del paciente y su enfermedad, con el vocabulario y en la prudencia y el buen juicio del médico".
Obligación de conocimiento " Es indispensable que la formación y los conocimientos del médico sean adecuados y actualizados. Para lograr esto se requieren muchos años de estudio y práctica. El médico se forma en las facultades de medicina aprobadas para tal efecto por el gobierno del respectivo país. Aprender es, en esencia , establecer nuevas conexiones interneuronales para elaborar y almacenar porciones de conocimiento que, una vez asimilado, entran a formar parte de la estructura individual en la respuesta a interrogantes, problemas y análisis de conductas. En el periodo de adiestramiento médico se intenta acumular el máximo de experiencia y aprendizaje posible para poder formar un criterio básico de manejo de los problemas en el menor tiempo posible. En este periodo no se aprende mediante actitudes pasivas o teóricas basadas en dogmas o preceptos arbitrarios, sino a través del ejercicio de una mente creativa y disciplinada. En resumen, el médico debe saber cómo utilizar su arte, cuando aplicarlo, por qué utilizarlo y en quién hacerlo. "
Marco legal "En Colombia el artículo 12 del decreto 3380 de 1981 (reglamentario de la Ley 23 del mismo año) dispone que el "médico dejará constancia en la historia clínica del hecho de la advertencia del riesgo previsto o de la imposibilidad de hacerla". También la resolución 7011 del 30 de Junio de 1982 artículo 34 del Ministerio de Salud. Esta nueva obligación legal para el médico, además de ser una actividad de reconocimiento a los derechos del paciente, también se ha convertido rápidamente en un documento de gran importancia para el aspecto de responsabilidad legal del mismo, en general en su favor cuando se ha tenido la precaución de diligenciarlo adecuadamente. Es también un medio que obliga a restablecer en alguna forma la parte humana de la relación médico paciente, fisurada como ya vimos por la intermediación de las entidades administradoras o promotoras del servicio de salud, y que resulta benéfico en muchos aspectos para los dos actores originales de la prestación de un servicio de salud".
Autor:
Jacob