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Nuevas Modalidades de Asaltos en Lima Metropolitana

  1. La investigación preliminar
  2. La instrucción judicial

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Una de las formas en que se ganan la vida mujeres que tienen un marido idiota, misio, sin profesión, es trabajando honradamente en un Chifa, Restaurante o Pollería.

Y es que cada día el comercio aumenta en nuestro medio y se multiplican los lugares donde se vende comida, almuerzos y junto con ellos, surgen nuevas oportunidades laborales, para nuestra alicaída clase popular.

Por ellos es que vemos trabajando en esos restaurantes, pollerías, chifas, jovencitas humildes, señoras jóvenes, que recurren a esa forma de empleo, para poder así pagar el cuarto en que viven con su marido y sus dos o tres hijos.

Me parece muy aleccionador, que estas personas trabajen y les deseo por supuesto lo mejor. Nada más provechoso para nuestra economía que la gente se inserte en el mercado laboral.

Restaurantes, chifas, pollerías han creado medios para obtener ganancias adicionales a las que genera la venta de sus riquísimos platos. Actualmente buen número de ellos, no todos, están incursionando en el negocio del anfitrionaje y/o prostitución, usando sus propios locales.

Tuve la oportunidad de concurrir de pura casualidad a un Chifa elegante en la Av Caminos del Inca, en el distrito de Surco, en Lima.

Me moría de hambre y entre, solicite el menú, me trajeron una cartilla y luego de pedir para comer un plato de gallina en trozos, de pronto, al costado de mi mesa llegaron cinco chicas, vestidas con pantalones muy ajustados, maquilladas y comenzaron a darme miradas insinuantes, me sonreían, intentaban enganchar conmigo —que les llame a mi mesa—- .

Comencé a comer y cuando termine, pedí la cuenta y el dueño del chifa me hizo llegar un recibo, mientras me miraba muy enfadado.

Cuando me retiraba, las chicas que estaban al lado de mi mesa, molestas comenzaron a vociferar y me di cuenta, de que el chino del chifa, usa chicas, para que aborden a sus clientes y así se sienten en su mesa y el consumo sea mucho mayor. Es decir, el chifa tiene "anfitrionas", que ni bien llega un gil a comer, cenar, se aparecen como por encanto, para tratar de colarse a la mesa del cliente elegante, que llega al local. Las anfitrionas, si dejas que se cuelen en tu mesa, te ofrecen sexo oral allí mismo y/o si deseas …….una salida a un cercano hotel.

¿Y que tiene ud que hacer para llevarse a la anfitriona? Pues pagarle al Chifa, Pollería o restaurante, su salida.

Para llevarte a una hembra del chifa, pollería, restaurante, debes pagar s/.30 soles en caja…….Pagas y la anfitriona se va contigo, ella te cobra aparte.

Increíble, pero cierto.

Pero lo más asombroso, es que en una conocida Notaria de San Juan de Miraflores también hay exactamente lo mismo. Hay una mujer de unos treinta años, que viste un vestido ceñido al cuerpo, boca pintada color fucsia, curvas de campeonato, voluptuosa, que a cada individuo que llega solo, se le manda con todo. Más claro, la anfitriona de la notaria, es una prostituta que ejerce en la misma notaria, con la venia del notario. ¿Por qué en una notaría? Porque allí llegan hombres de negocios, empresarios, gente que quiere comprar, vender, transferir, constituir empresas. Y….tienen dinero….

Comprendo que la situación está para algunas personas muy mala, pero hay lugares para buscar mujeres y hay otros que son para hacer negocios y los negocios mezclados con rameras, no traen más que perdidas, como también el riesgo de que luego ellas te centren y seas víctima de un asalto o secuestro al paso.

Tenga ud en cuenta que donde está la prostitución, están las drogas y donde están las drogas, están los delincuentes.

Esta modalidad de ofrecer solapadamente mujeres, en los restaurantes, notarias y chifas, no es nada nuevo. Lo puede ver ud también en el centro de Lima, en las galerías comerciales que se llaman precisamente así: Centro Lima.

Allí también los dueños de los stands tienen siempre una o dos chicas putitas, que están atendiendo al público, pero además de ayudar a vender: tinta, repuestos para computadoras, también ofrecen sus cuerpos. Es decir, los dueños ganan un porcentaje de lo que su trabajadora cobra al parroquiano que se la quiere comer.

Vaya que sí que saben hacer negocio, estos caballeros, si así podemos llamar a vulgares proxenetas.

Hace tres meses yo comencé a cenar por las noches en un chifa, cerca de donde vivo, uno que está a solo una cuadra y allí habían dos chicas atendiendo. La china propietaria, para mejorar sus ingresos, (porque aparentemente el chifa no le da mucho), tuvo la macanuda idea de contratar dos chicas jovencitas, ponerles blusa blanca a ambas pero obligándolas a ponerse una licra negra en lugar de pantalón, como se estila en todo Lima.

¿Por qué una licra negra? Porque se les pega al cuerpo y les marca el trasero….y si la empleada o moza que atiende es de 65 kilos de peso, pues su redondo trasero será lo que más resalte, cuando ella camine por las mesas del chifa, tomando nota del pedido de los comensales.

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Como ud puede ver, la prostitución solapada, regentada por chinos dueños de chifas está invadiendo Lima.

Una de las mozas cada que yo iba, me miraba, me sonreía y luego se volteaba y caminaba moviendo el trasero muerta de risa. Note que me lo estaba ofreciendo y deje de asistir al chifa, porque algo me parecía muy extraño….

Si es la mujer de un motocarrista, ¿porque se me ofrecía?

Luego averigüe porque.

Un señor que había sido asaltado y ferozmente golpeado me dijo: "Salí con la chica del chifa, porque ella me sonrió y me dio a entender que podía estar con ella" .¿Y qué paso? Le pregunte.

Me contesto:

"Estaba con la mujer en un hotel haciendo el amor y de pronto tocaron la puerta y un hombre iracundo entro la golpeo a ella y le dijo su vida….luego se me abalanzo y me golpeo con un fierro, me quito mi billetera, mi reloj, mientras me reclamaba por tirarme a su mujer".

El pobre hombre fue golpeado por el marido de la chica que trabaja en el chifa. ¿Pero acaso ese motocarrista, no sabe que su mujer se prostituye solapadamente en el chifa? SI. Si lo sabe.

¿Y entonces que fue lo que pasó?

Pues mi querido lector, lo que ocurrió es que el palto, de esta historia es un viejo que se imagina es un don juan y se mandó con todo con la potoncita del chifa, sin saber que ella solo quería asaltarlo con ayuda de su marido.

Sí. Como ud lee.

La mujer que trabaja en el chifa, la potoncita su marido es un ex presidiario, que maneja motocarro y que junto con ella se dedican a asaltar giles. ¿Cómo?

Pues su mujer tiene un trasero que provoca y ella trabaja en el chifa donde van numerosos tipos solteros, viudos y casados que tienen dinero y la potoncita les mueve el trasero, para que interesen en ella. Los seduce, hace trato con ellos y con permiso de la dueña del chifa sale a cachar en un hotel cruzando la frontera del distrito. Al llegar al hostal, exige al hombre que compre seis cervezas y bebe con el……. Luego de beber las cervecitas con su víctima, allí mismo cuando esta calata en el cuarto con el hombre que ella capto, cuando está haciendo el amor…..de pronto aparece su marido y se hace el ofendido, el asombrado, representa el papel del marido engañado y golpea de alma al gil, que esta calato y asustado y no sabe qué hacer…… El supuesto marido engañado le quita a la víctima de la potoncita (su mujer), todo lo que este tiene.

Ud dirá: "yo lo denuncio"….

Si pues eso es lo que hacen todos…pero cuando llegan a la comisaria e intentan poner una denuncia, la policía le pregunta que es lo que ha pasado. Y al sentir el olor a cerveza en la victima de los golpes y agresión, se niegan a tomar la denuncia. ¿Por qué?

Porque le dicen: "No podemos tomar su denuncia señor, porque ud esta mareado, huele a alcohol….venga mañana cuando le pase…..".

Pero no solo eso. Le dicen finalmente: "¿Para que pues se mete ud con una mujer casada, que tiene marido?

LA POLICIA NO PUEDE TOMAR LA DENUNCIA DE NINGUNA PERSONA QUE LLEGUE OLIENDO A LICOR, A UNA COMISARIA.

Todo lo dicho en este artículo es verificable, no se trata de una mera historia y se publica, para que ud no sea víctima de proxenetas, putas y vividores.

CONFUSION A LA HORA DE DENUNCIAR.

Ahora bien debemos recordar algunos detalles, para saber de qué fuimos víctimas: ¿ROBO, ASALTO, HURTO?

En los medios de comunicación es muy frecuente que estos tres términos se utilicen de manera indistinta cuando en realidad a veces no es apropiado equipararlos: "El hurto se produjo de forma violenta", "Los ladrones robaron la joyería y huyeron" o «No se percató del asalto en el que le sustrajeron la cartera".

Según el Diccionario de la lengua española, el hurto es "el delito que consiste en tomar o retener bienes ajenos contra la voluntad de su dueño, sin intimidación en las personas ni fuerza en las cosas". No es recomendable confundirlo con robo, que se define como "la apropiación de algo ajeno con violencia o fuerza", ni con atraco o asalto, que es "apoderarse de algo por la fuerza, con las armas y por sorpresa" o incluso con expoliación, que incluye violencia o intimidación física contra las personas.

LAS VICTIMAS DE ESTOS DELITOS DEBEN DENUNCIAR AL PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO, A LA ANFITRIONA O MESERA, ANTE LA FISCALIA PENAL

La investigación del delito se inicia por lo general, a partir de la denuncia o noticia del delito. La denuncia puede ser, denuncia de parte cuando la denuncia lo realiza el propio agraviado, su apoderado o representante legal; denuncia por acción popular, cuando la denuncia la practica una persona que no es agraviada, pero como el delito es de ejercicio público se admite la denuncia por cualquier ciudadano. Otra forma de tomar conocimiento del delito es mediante la actuación de oficio del MP o de la PNP. A continuación vamos a identificar los momentos procesales en los que se vulnera la Constitución, durante la fase de investigación del delito, que como ya se indicó, atraviesa por 2 momentos: la investigación preliminar y la instrucción judicial.

La investigación preliminar

La regla es que el MP al tomar conocimiento del delito defina si realiza o no la investigación preliminar. Efectivamente, planteada la denuncia de parte o conocido de oficio el delito, el Fiscal debe decidir si apertura una investigación preliminar, formaliza o archiva la denuncia. Si la denuncia reúne todos los requisitos para promover la acción penal (que el hecho constituya delito, el autor este individualizado, la acción no esté prescrita), formaliza la denuncia. En cambio, si la denuncia no reúne dichos requisitos, el MP tendrá la necesidad de aperturar una investigación preliminar o archivarla definitivamente. La investigación preliminar es aquella investigación pre jurisdiccional que realiza el MP con apoyo de la PNP, pero siempre bajo la dirección del MP, cuando es necesario reunir los requisitos para promover la acción penal. Estos requisitos son que el hecho constituya delito, se individualice al autor, la acción no esté prescrita, y en algunos casos, se cumpla con el requisito de procedibilidad.

La investigación preliminar tiene 2 fines: un fin individualizador y un fin probatorio. El primero está dirigido a determinar e identificar a la persona contra quien se ejercerá la acción penal. El segundo está dirigido a obtener la prueba mínima para ejercer la acción penal.

Hay que tener presente que por mandato constitucional, el MP es el director de la investigación del delito (fase preliminar), y como tal le corresponde realizar dicha investigación por si mismo, o si considera pertinente delegarla a la PNP. La idea es que con la intervención del MP se pueda garantizar el respeto de los derechos fundamentales.

Durante la investigación preliminar, la participación de la PNP es decisiva en la investigación de los delitos, pues aporta el llamado principio a la primera intervención, que consiste en que es el primer funcionario penal que llega a la escena del delito, e incluso puede practicar intervenciones y detener en flagrancia. De esa manera se logra asegurar las evidencias que deja el delito, útiles para su esclarecimiento. El otro aporte fundamental lo proporciona su División de Criminalística, con la investigación científica del delito. Cuando la PNP requiera realizar una actuación probatoria importante, tiene que contar con la participación del MP, a fin de darle valor probatorio.

Cuando la investigación preliminar ha sido delegada a la PNP, al concluir dicha investigación, realizará un informe policial que puede tomar el nombre de Atestado Policial cuando la PNP concluye preliminarmente que hay delito y responsabilidad penal; y en Parte Policial, cuando la conclusión es por que no hay delito o responsabilidad penal. Ninguna de estas conclusiones vincula al MP, quien es el que al final el que lo valora.

Al concluir la fase preliminar, el MP debe tomar la decisión de archivar la denuncia o formalizarla: a) La archiva, cuando no hay lugar a promover la acción penal. Hay dos clases de archivamiento: Definitivo o Provisional. El primero puede ser porque no hay delito, la acción está prescrita o por aplicación de principio de oportunidad. Es Provisional, cuando se prueba el delito, pero aún no se ha podido individualizar al autor; b) La Formaliza, cuando el MP ha reunido los requisitos antes mencionados y emplaza con su denuncia al JP competente para que éste abra el proceso penal formal, contra la persona denunciada.

Veamos a continuación, algunos aspectos problemáticos de la actuación policial, fundamentalmente vinculada a la actuación probatoria y los derechos fundamentales de los investigados.

A) La Prueba en el ámbito policial

Sabido es al nivel de la doctrina y la jurisprudencia comparada, que los atestados de la policía tienen el genérico valor de "denuncia", por lo que, en sí mismos, no son medios, sino objeto de prueba. Por esta razón, los hechos en ellos afirmados han de ser introducidos en el juicio oral a través de auténticos medios probatorios, como lo es la declaración testifical del funcionario de policía que intervino en el atestado, medio probatorio este último a través del cual se ha de introducir necesariamente la declaración policial del detenido, pues nadie puede ser condenado con su solo dicho en el ámbito policial. A la Policía judicial, más que realizar actos de prueba, lo que en realidad le compete es la "averiguación del delito y descubrimiento del delincuente", esto es, la realización de los actos de investigación pertinentes para acreditar el hecho punible y su autoría (fin probatorio e individualizador).

Esta facultad de investigación se desprende claramente del art. 166º de la Constitución, pues allí se le atribuye la potestad de "prevenir, investigar y combatir la delincuencia".

Sin embargo, junto a esta facultad investigadora también se le faculta excepcionalmente, y sin que ello contradiga lo dispuesto en la Constitución (art. 166º), a asumir una función aseguratoria del cuerpo del delito, así como a acreditar su preexistencia mediante los pertinentes actos de constancia (las actas policiales de incautación, inmovilización, de intervención, etc.).

La doctrina al igual que la jurisprudencia constitucional admiten, que tales actos de constancia tienen el valor de prueba preconstituida al igual que a todas aquellas diligencias que, como las fotografías, croquis, resultados de las pruebas alcoholométricas, etc., se limiten a reflejar fielmente determinados datos o elementos fácticos de la realidad externa que tienen que ser asegurados urgentemente en el momento de la intervención policial, caso contrario, dicha evidencia corre el riesgo de que se pierda, y el delito no pueda ser probado y su autor quede impune.

En resumen, la Policía generalmente realiza actos de investigación, y excepcionalmente actos de prueba, que reciben el nombre de prueba preconstituida, la misma que tendrá eficacia, siempre que sea urgente y necesaria161 , o que no pueda ser asegurada por el Juez a través de la prueba anticipada. Así, por ejemplo, no pueden constituir prueba preconstituida: el Reconocimiento fotográfico policial, por parte de la víctima o testigo; la Declaración testifical víctima en atestado; el Reconocimiento fotográfico policial y declaración sumarial de la víctima; el Reconocimiento policial en rueda y declaración sumarial testigo; la Declaración sumarial de coimputado; la Declaración testifical sumarial e inspección ocular sin contradicción; la Inspección ocular por la policía: no es prueba; Reconocimientos policiales fotográficos: válidos como prueba si posteriormente se convalidan mediante reconocimiento judicial "en rueda"; no es prueba la de los "confidentes policiales"162 , etc.

En nuestro país no está adecuadamente legislado, y tampoco delineado jurisprudencialmente, y mucho menos difundido, los criterios por los cuales la Policía debe realizar los actos de investigación, y, de otro lado, los actos de aseguramiento probatorio (prueba de urgencia). En la praxis, los jueces otorgan de la manera más diversa, valor a los medios de investigación que a los actos de prueba, razón por la cual, se puede seguir afirmando que en el Perú, se sigue condenando a las personas por el solo mérito del atestado policial163 .

El art. 62º del Código de Procedimientos Penales, modificado por el D.Leg. 126, señala que la "…investigación policial previa que se hubiera llevado a cabo con intervención del Ministerio Público constituye elemento probatorio que deberá ser apreciado en su oportunidad por los jueces y tribunales, conforme lo dispuesto por el art. 283º de este Código…". Respecto a esta tenemos que dejar en claro lo siguiente: aun cuando la investigación policial se realice en presencia del MP, ello no deja de referirse a los actos de investigación; y cuando menciona que "deberá" valorarse conforme el art. 283° se refiere, a la valoración que con discresionalidad se realizará de los actos de investigación obtenidos por la Policía, durante la fase preliminar, luego de que hayan sido introducidos al juicio oral, y convertidos así en actos de prueba.

No debe entenderse literalmente la norma del art. 62°, pues se corre el riesgo de obligar a los jueces a valorar un acto de investigación y no una verdadera prueba penal. Esta norma procesal, si bien no es abiertamente inconstitucional, debe ser interpretada correctamente, o en todo caso modificada o aclarada. La presencia del MP durante la investigación policial, no sustituye la garantía del juicio oral, por lo que la prueba para ser valorada tiene que pasar por la contradicción y la oralidad, y ello como sabemos no se da durante la fase de investigación. Además, el art. 283° se refiere a la valoración de las pruebas que han sido introducidas en el Juicio oral. De tal manera que de ninguna manera puede aceptarse una interpretación literal del art. 62°, pues ello nos llevaría peligrosamente a convalidar y legitimar las sentencias condenatorias que se dictan en el proceso penal sumario.

Además, el imperativo "deberá" es contradictorio con el principio de la libre valoración, por lo que mejor sería reemplazarlo con el condicional "podrá".

B) La detención policial

Básicamente son dos los problemas que afronta esta institución, y como quiera se refieren a dos supuestos antagónicos y difícilmente reconciliables en la practica: la eficacia frente a la delincuencia, y las garantías personales de los investigados.

Respecto al primero, debemos decir que siempre la primera intervención policial se realiza dentro de un marco fáctico de probabilidad de delito, lo que lleva a la autoridad policial a ejercer sus facultades constitucionales de prevención y combate de la delincuencia. A ello se agrega, de existir mayor verosimilitud del evento delictivo, las facultades de investigación y detención, este último se aplica si hay flagrancia.

La ausencia de una definición legal de flagrancia, es sin duda el principal problema que existe en nuestro país, pues de un lado la Ley Orgánica de la Policía establecía supuestos que traspasaban la definición doctrinaria de flagrancia, yendo en contra de la Constitución, y de otro lado, el Código Procesal penal de 1991 definía el concepto de flagrancia, pero al no estar vigente no surtía efecto vinculante a los operadores penales, generando en muchos casos, la afectación indebida de la libertad personal de los investigados policialmente.

Si acudimos a la doctrina, en ella encontramos que el concepto flagrancia puede comprender 3 supuestos: la flagrancia stricto sensu, la cuasi flagrancia y la presunción de flagrancia164 .

Etimológicamente el término "flagrante", proviene del latín "flage", que significa en sentido técnico-jurídico que un delito lo sea cuando se comete públicamente y ante testigos, siendo así un delito flagrante el que encierra en sí la prueba de su realización, por lo que la flagrancia es la percepción sensorial directa del hecho delictivo. Como afirma la jurisprudencia española, "la flagrancia se ve, se observa, no se demuestra, y aparece vinculada a la prueba directa y no a la indirecta, circunstancial o indiciaria" STS 31.1.1995 (2384/1994).

Sin embargo, en nuestra legislación procesal penal, al no existir una definición legal de la flagrancia, se posibilita su práctica en muchos casos abusiva de parte de la Policía, y que tiene que ver directamente con la acción de Hábeas Corpus, pues si se ampara dicha acción contra una detención policial, ello significa que no hubo flagrancia y que la detención policial fue ilegal.

Líneas arriba habíamos mencionado que la doctrina desarrolla 3 supuestos de flagrancia, pero cuál debe ser amparada según la Constitución?

Consideramos, que en tanto la Ley no defina la flagrancia (para respetar el parágrafo b del inciso 24 del art.2 de la Constitución), la interpretación válida nos debe conducir a ser entendida como un estado de flagrancia strictu sensu, es decir, "el momento mismo de la comisión del delito", por que además, por ser la flagrancia un concepto que restringe el derecho fundamental de la libertad personal, su interpretación debe ser restringida y no extensiva.

El otro aspecto problemático, y que tiene que ver con la eficacia de la labor investigatoria, es el plazo de la detención policial. Para ello tenemos que acudir a los criterios de razonabilidad y necesidad a la inversa. Es decir, preguntarnos si el plazo actual de la detención para los delitos comunes razonablemente permite una investigación mínimamente eficaz o no. Si es o no necesario ampliar el plazo de la detención policial para los delitos comunes, a fin de garantizar mínimamente su eficacia. Creemos que ello merecerá, a la luz del desborde de la delincuencia organizada, una seria discusión para dar paso a una reforma constitucional en ese sentido.

La instrucción judicial

Si el JP considera que la denuncia fiscal cumple con los requisitos que la Ley procesal exige, dictará el auto de apertura de instrucción. Este auto es la resolución judicial por la cual se da inicio al proceso penal formal, se funda la relación jurídica procesal penal, se legitima y concreta la imputación penal. El Juez al abrir instrucción debe observar el cumplimiento de los requisitos legales que le dan legalidad al proceso, como son que el hecho constituya delito (juicio de tipicidad), el autor esté individualizado, la acción no haya prescrito, y en algunos casos que la ley lo exija, se de cumplimiento al requisito de procedibilidad. En el auto de abrir instrucción, además de la decisión de apertura, existe otra decisión muy importante para el imputado, la decisión sobre la medida coercitiva que le corresponde aplicar. Estas dos decisiones deben ser motivadas por el JP. Comprende también, otros aspectos de tipo administrativo y de organización del plan de investigación como la programación de diligencias, el tipo de procedimiento, etc..

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¿FUISTE VICTIMA DE ASALTO, LUEGO DE SALIR CON UNA MESERA DE CHIFA, POLLERIA, RESTAURANTE?

¿TE ASALTARON CUANDO ESTABAS EN EL HOTEL CON UNA ANFITRIONA DE POLLERIA, RESTAURANTE, CHIFA?

Debes denunciar este delito ante la Fiscalía Penal.

 

 

Autor:

Pedro Alejandro Reyes Ramos