I Introducción. Contrato de trabajo. Relación de trabajo
Introducción.
En este trabajo se analizan las distintas modalidades contractuales laborales de nuestro ordenamiento jurídico. Previo al análisis de las distintas figuras contractuales, se esbozan los conceptos de contrato y relación de trabajo para facilitar la comprensión de cada contrato en particular. La metodología utilizada para el tratamiento de las distintas modalidades contractuales laborales es la presentación de cada contrato dentro del régimen jurídico que lo prevé, en el siguiente orden: Ley de Contrato de Trabajo — L.C.T.; Ley 25013; Régimen del Servicio Doméstico Decreto ley Nº 326/56 — R.S.D. Régimen Nacional del Trabajo Agrario Ley Nº 22248 — R.N.T.A. y Régimen de las Empresas de Servicios Eventuales ? E.S.E. Contrato de trabajo.
El contrato de trabajo es el acuerdo mediante el cuál una persona física — llamada trabajador — se obliga a poner su fuerza de trabajo a disposición y bajo las ordenes de otra persona — llamada empleador — que puede ser física o jurídica o un conjunto de estas. Como consecuencia de la prestación a la que se compromete el trabajador, el empleador se obliga a pagar una contraprestación que se denomina remuneración. La duración de este contrato puede ser de tiempo determinado o indeterminado. El contrato de trabajo se perfecciona con el acuerdo de partes, es decir que no es necesario el cumplimiento de formalidad alguna para su nacimiento. El contrato de trabajo es de carácter consensual porque se perfecciona con el mero consentimiento.
En este trabajo se excluye el tratamiento de situaciones especiales como la llamada changa, pues como sostiene la doctrina, esta no queda encapsulada en la normativa de la L.C.T. 1 Relación de trabajo.
La relación de trabajo es la efectiva puesta a disposición de la fuerza laboral del trabajador bajo las ordenes del empleador. Por esta prestación, el empleador debe al trabajador una contraprestación que se denomina remuneración. La duración de la relación de trabajo puede ser de tiempo indeterminado o determinado. En la generalidad de los coexisten contrato y relación de trabajo. Pero puede existir contrato sin relación de trabajo 2. ¨ Cabe subrayar que el contrato sin la relación de trabajo efectivizada carece de trascendencia para el derecho del trabajo. En nuestro derecho así lo demuestra el artículo 24 de la L.C.T., que remite al derecho común los efectos del incumplimiento de un contrato de trabajo antes de iniciarse la efectiva prestación de los servicios, y solo reconoce para dicho supuesto una indemnización mínima de un mes de sueldo ¨ 3.
También puede existir relación sin contrato de trabajo. Este supuesto puede presentarse cuando un trabajador pone su fuerza de trabajo a disposición del empleador pero carece de la capacidad que exige la ley para celebrar contratos. También existe relación sin contrato de trabajo en el supuesto de un extranjero que reside en el país en forma ilegal y que pone su fuerza de trabajo a disposición de un empleador 4.
II Modalidades contractuales laborales
Modalidades contractuales de la L.C.T.
La L.C.T. regula en el Título III las distintas modalidades contractuales. El artículo 90 de la L.C.T. consagra el principio de indeterminación del plazo y regula el contrato de trabajo típico. Con respecto a esta figura contractual Grisolía sostiene: " Es el contrato de trabajo típico del derecho individual del trabajo, que no tiene plazo de finalización y que dura hasta que el trabajador esté en condiciones de jubilarse, salvo que se configuren las otras causales de extinción que enumera la ley (art. 91 de la L.C.T.) " 5 La L.C.T. en el Título III regula las distintas modalidades contractuales: Contrato de trabajo típico. Artículos 90, 91 y 92 bis de la L.C.T. . Contrato de trabajo de temporada. Artículos 96 a 98 de la L.C.T. Contrato de trabajo a plazo fijo. Artículos 93 a 95 de la L.C.T. . Contrato de trabajo eventual. Artículo 99 de la L.C.T. . Contrato de trabajo a tiempo parcial. Artículo 92 ter de la L.C.T. .
Contrato de trabajo de grupo o por equipo. Artículo 101 de la L.C.T. . A continuación se desarrollan los distintos contratos previstos por la L.C.T. Contrato de trabajo típico.
El contrato de trabajo típico es el previsto por el artículo 90 de la L.C.T. Es un contrato de trabajo por tiempo indeterminado o permanente de ejecución o prestación continua. Es decir que el empleador debe mantener el vínculo laboral hasta que el trabajador se encuentre en condiciones de obtener el beneficio de la jubilación ordinaria, así lo dispone el artículo 91 de la L.C.T. Esta es la extinción regular del contrato de trabajo típico.
La L.C.T. en su artículo 90 establece el principio de la indeterminación del plazo, es decir: cuando las partes celebran un contrato de trabajo se presume que este es de tiempo indeterminado y se extinguirá cuando se cumplan las condiciones del artículo 91 del citado régimen. Salvo que se configuren algunas de las causales de extinción previstas en la L.C.T. — artículos 240 y ss. El empleador no esta autorizado por la L.C.T. a resolver el vínculo laboral sin justa causa, si lo hace comente un ilícito contractual y en consecuencia debe pagar al trabajador las indemnizaciones derivadas del despido incausado. Periodo de prueba. Artículo 92 bis de la L.C.T. Durante la etapa inicial del contrato de trabajo por tiempo indeterminado de ejecución continua o típico, el empleador goza de un beneficio dispuesto por el artículo 92 bis de la L.C.T. A este beneficio dispuesto a favor del empleador se lo denomina periodo de prueba. Se puede conceptualizar al periodo de prueba como la etapa inicial del contrato de trabajo típico durante la cuál el empleador analiza si el trabajador cumple con los requisitos necesarios para desempeñar decorosamente sus tareas. Si el empleador considera que no los cumple puede despedir al trabajador sin expresar la causa y no debe pagar la indemnización por antigüedad o despido. Cabe aclarar que no existe ninguna modalidad denominada " contrato a prueba " ni " trabajo a prueba ". En nuestro ordenamiento laboral solo existe un periodo de prueba dentro del contrato de trabajo típico. Plazo. A partir de la entrada en vigencia de la Ley de Ordenamiento Laboral el plazo del periodo de prueba es de tres (3) meses y la ley no menciona la posibilidad de extenderlo. Durante la vigencia del periodo de prueba del contrato de trabajo típico, las partes se rigen por las siguientes reglas: Reglas del periodo de prueba introducidas por la Ley de Ordenamiento Laboral.
Preaviso. Durante el periodo de prueba las partes deben preavisar por escrito y con una antelación de quince (15) su decisión de extinguir el vínculo laboral. Derechos y obligaciones. Durante el periodo de prueba las partes tienen los todos los derechos y obligaciones que prevé la L.C.T. Aportes y contribuciones. Durante el periodo de prueba el empleador debe ingresar los aportes y contribuciones al sistema de la seguridad social. Tiempo de servicio. El tiempo de servicio durante el periodo de prueba se tienen en cuenta a todos los efectos laborales y previsionales. Enfermedades y accidentes inculpables. Durante el periodo de prueba, el trabajador tiene derecho a las prestaciones por enfermedades y accidentes inculpables. No se aplica el artículo 212 de la L.C.T. Uso abusivo. Renuncia tácita. El empleador no puede contratar a un mismo trabajador, más de una vez utilizando el periodo de prueba, de hacerlo, se entiende que renuncia a los beneficios de este instituto. Falta de registración. Renuncia tácita. Si el empleador no registra al trabajador contratado durante el periodo de prueba, se entiende que renuncia a los beneficios de este instituto. 6 Uso abusivo. Sanciones. El empleador que hace uso abusivo del periodo de prueba es pasible de las sanciones previstas en los regímenes sobre infracciones a las leyes del trabajo. Se considera abusiva la conducta del empleador que contrata sucesivamente a trabajadores para un mismo puesto de naturaleza permanente.
Contrato de trabajo de temporada.
El contrato de trabajo de temporada es un contrato de tiempo indeterminado de ejecución o prestación discontinua. Se encuentra previsto por el artículo 96 de la L.C.T. El artículo 96 de la L.C.T. dispone que " Habrá contrato de trabajo de temporada cuando la relación entre las partes, originada por actividades propias del giro normal de la empresa o explotación, se cumpla en determinadas épocas del año solamente y esté sujeta a repetirse en cada ciclo en razón de la naturaleza de la actividad " En el contrato de temporada la prestación de servicios solo se produce durante determinadas épocas del año por circunstancias ajenas a la voluntad de las partes. " De acuerdo a la naturaleza de la actividad de que se trate la empresa trabaja solo durante la temporada y entra en receso al terminar ésta o simplemente durante la temporada toma un ritmo de trabajo más intenso y por eso requiere mayor cantidad de trabajadores ligados por un vínculo de trabajo discontinuo (hotelería, elaboración de cerveza). Las necesidades de la industria " de temporada " son permanentes, es decir que están sujetas a repetirse cíclicamente en un lapso dado, por lo común anual. " 7 Requisitos del contrato de temporada. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo — CNTrab. ? sostiene: " La normativa del artículo 96 de la ley de contrato de trabajo exige tres requisitos para la configuración de la modalidad de trabajo por temporada : a) necesidad permanente de la empresa o explotación, b) que la tarea se cumpla en determinadas épocas del año, y c) que la tarea este sujeta a repetirse por un lapso dado en cada ciclo, en razón de la naturaleza de la actividad." CNTrab., sala VIII, agosto 8-996.- Kaplan, Marcelo A. c/ Bolos, Alberto y otro: DT, 1996 – B, 2773. 8
El deber del trabajador de poner su fuerza de trabajo a disposición del empleador y el consecuente derecho a percibir la remuneración quedan suspendidos durante el periodo de carencia o espera. Pero deberes como el de buena fe siguen vigentes durante todo el vínculo contractual, se presten o no servicios.
El trabajador de temporada se encuentra protegido frente al despido arbitrario y tiene derecho a indemnización por antigüedad en caso de ser despedido sin causa. El contrato de temporada se presenta en dos supuestos: 1) cuando por la naturaleza de la actividad de la empresa solo existe ocupación durante una época determinada del año; por ejemplo la actividad hotelera o el enlatado de conservas, pues tienen fechas ciertas de iniciación y de terminación. 2) cuando durante esa época, todos los años, la actividad se incrementa y hace necesaria la incorporación de más trabajadores, por ejemplo las fabricas de helado o de cervezas, pues la fabrica produce todo el año, pero en determinada época del año necesitan más operarios porque aumenta la producción. .
En consideración a estos dos supuestos, la doctrina distingue dos formas de contrato de temporada: Contrato de temporada típico.
En el contrato de temporada típico, se prestan servicios exclusivamente en una época del año con fecha cierta de iniciación y de terminación que se repite en los años sucesivos. Entre una temporada anual de prestación de servicios y la otra, existe un tiempo de receso, durante la cuál la empresa cesa en su actividad y el trabajador no presta servicios ni recibe remuneración. El tiempo de servicio se relaciona con estacionalidad de la actividad. Por ejemplo los trabajadores de una playa. Contrato de temporada atípico.
En el contrato de temporada atípico, se prestan servicios exclusivamente en una época del año, cuando la actividad incrementa su ritmo habitual. En este supuesto la empresa nunca deja de funcionar, pero todos los años y en forma reiterada aumenta la producción. Por ejemplo los trabajadores de una cervecería. Derechos y obligaciones de las partes.
Plazo de treinta (30) días. El empleador debe notificar al trabajador en forma personal o por medios públicos idóneos, con una antelación no menor de treinta (30) días su voluntad de reiterar la relación o contrato en los mismos términos que el ciclo anterior. Si el empleador no cursa la notificación se considera que resuelve el contrato y debe abonar al trabajador la indemnización por antigüedad. Plazo de cinco (5) días. El trabajador, dentro de los cinco días de notificado, debe expresar por escrito o en forma personal su decisión de continuar la relación. La L.C.T. no establece cuál es la consecuencia de la falta de contestación por escrito del trabajador o de su no presentación ante el patrón. La doctrina entiende que la referida actitud del trabajador " …. se podría interpretar como un comportamiento inequívoco de no retomar tareas, una renuncia tácita al empleo (art. 58, LCT.) … " 9 El empleador debe notificar al trabajador su voluntad de reiterar la relación o contrato " en forma personal o por medios públicos idóneos " — artículo 98 de la L.C.T.. Es decir que según las peculiaridades del caso puede emplear telegrama colacionado, carta documento o incluso por medio de avisos en la radio o el diario de la zona. Siempre que el medio elegido sea conducente para que el trabajador tome conocimiento de la decisión patronal. 10 Con respecto a las asignaciones familiares, el trabajador de temporada solo las percibirá durante el periodo de actividad. En lo que respecta a las licencias por accidentes y enfermedades inculpables como por embarazo y maternidad, solo se les debe abonar por los periodos de actividad. Extinción del contrato de trabajo de temporada.
El contrato de trabajo de temporada es por tiempo indeterminado, es decir, no se extingue con la finalización del ciclo. Despido arbitrario. Con respecto a la resolución del vínculo sin causa se pueden distinguir dos supuestos:
Despido sin causa durante el receso. El trabajador despedido sin causa durante el tiempo de receso, es decir, fuera de la temporada, tiene derecho a percibir indemnización por antigüedad o despido; a los efectos de su cálculo solo te tiene en cuenta el tiempo efectivamente trabajado 11. Despido sin causa durante la temporada. El dependiente despido en forma inmotivada durante el ciclo, es decir, pendientes los plazos de la temporada, tiene derecho a la indemnización por antigüedad o despido, más la reparación económica por daños y perjuicios proveniente del derecho común. Contrato de trabajo a plazo fijo. El contrato de trabajo a plazo fijo es un contrato de tiempo determinado y de prestación continua. A diferencia del resto de las modalidades contractuales previstas en la L.C.T., el inciso a) del artículo 90 y el artículo 93 exigen que se instrumente por escrito, se exprese su plazo de duración y que este no exceda de cinco años. El inciso b) del artículo 90 de la L.C.T. dispone que solo se podrá utilizar esta modalidad cuando la naturaleza de la actividad lo justifique. De lo expuesto precedentemente surgen los requisitos necesarios para la validez del contrato a plazo fijo: a) por escrito; b) con expresión del plazo de duración — cierto o incierto, siempre que el dependiente pueda prever cuando se cumplirá; c) que el plazo no exceda de cinco años y d) que la naturaleza de la actividad lo justifique 12. Si no se cumplen estos supuestos, el contrato se convierte en contrato de trabajo típico. Se destaca que no basta el cumplimiento de requisitos formales como su instrumentación por escrito y la determinación del plazo para que la vinculación jurídica se enmarque como contrato a de trabajo a plazo. Se debe cumplir también el requisito sustancial, es decir que la naturaleza de la actividad lo debe justificar 13. Como ejemplo se señala el caso de un trabajador al que se le otorgan vacaciones y en su reemplazo se contrata a otro bajo la modalidad del contrato de trabajo a plazo fijo para que preste funciones exclusivamente mientras el primero goza de su descanso anual. Extinción.
Función del preaviso. En esta modalidad contractual la función del preaviso es ratificar la extinción del vínculo en su fecha de vencimiento. A los efectos extintivos, no basta la consignación de la fecha de vencimiento en el instrumento contractual, es necesario que el empleador confirme – mediante el preaviso – su decisión de desvincularse del trabajador. En el artículo 94 de la L.C.T. se consagra el deber de preavisar la decisión de extinguir con una anticipación de no menor de un mes y no mayor de dos, respecto de la expiración del plazo acordado. Salvo que la duración del contrato fuese inferior a un mes. El artículo 94 de la L.C.T. consagra el deber de preavisar y penaliza la omisión de este deber con la conversión del contrato de trabajo a plazo fijo en uno típico. Salvo que las partes renueven el contrato por un plazo igual o distinto al previsto originalmente. Despido en el contrato de trabajo a plazo fijo. El empleador puede despedir al trabajador por vencimiento del plazo o puede extinguir el vínculo en forma anticipada o ante tempus, es decir previo al vencimiento del plazo acordado. Cada uno de estos supuestos provoca distintas consecuencias económicas.
Despido por vencimiento del plazo. El despido por vencimiento de plazo debe hacerse cumpliendo las disposiciones previstas en el artículo 94 de la L.C.T. y su consecuencia económica es la siguiente: el empleador debe pagar al trabajador una indemnización equivalente a la mitad de la indemnización prevista en el artículo 245 del citado régimen. Despido por vencimiento de plazo o ante tempus. El despido inmotivado ante tempus, es decir previo al vencimiento del plazo pactado, genera a favor del dependiente el derecho a percibir la indemnización por antigüedad o despido, más la reparación económica por los daños y perjuicios prevista por el derecho común. Con respecto a la indemnización sustitutiva de preaviso, la última parte del artículo 95 de la L.C.T. dispone que si el espacio de tiempo que faltase para cumplir el plazo del contrato fuese igual o superior al que corresponda al del preaviso, el reconocimiento de la reparación económica por daño suple al que corresponde por omisión de éste, si el monto reconocido fuese también igual o superior a los salarios del mismo. Contrato de trabajo eventual.
El contrato de trabajo eventual es un contrato de tiempo determinado de ejecución continua. Es de plazo incierto y ¨ está dirigido, básicamente, a cubrir un lugar de trabajo en circunstancias excepcionales ¨ 14. Con respecto al contrato de trabajo eventual, la doctrina sostiene: ¨ Cuando en la empresa se presentan circunstancias que no pueden ser atendidas con su personal estable se puede contratar a trabajadores eventuales (changuistas, reemplazantes, personal supernumerario) que se desligan de aquella cuando termina el servicio para el que fueron llamados (art. 99 L.C.T.). De tal modo que el contrato de trabajo eventual está siempre referido a servicios extraordinarios o a exigencias extraordinarias de la empresa y configura una excepción al principio de que todo contrato de trabajo tiene vocación de continuidad ¨ 15. El contrato de trabajo eventual se halla regulado en el artículo 99 de la L.C.T., no exige formalidad alguna para su perfeccionamiento. Solo a los efectos probatorios, la doctrina sugiere instrumentarlo por escrito. La carga de la prueba de que el contrato de trabajo es eventual y no es típico es puesta en cabeza del empleador por la última parte del artículo 99 de la L.C.T. 16. Si el empleador no prueba que la vinculación con el trabajador se halla enmarcada en la previsiones del artículo 99 de la L.C.T., el contrato deviene en contrato de trabajo típico. Extinción.
Preaviso. Improcedencia. Dada la característica de esta modalidad contractual el trabajador tiene conocimiento que su contrato se extingue cuando termina el evento o situación extraordinaria. Por ese motivo el empleador no se encuentra obligado a preavisar al trabajador 17. Indemnización por antigüedad o despido. Distintos supuestos. Con respecto al derecho del trabajador vinculado por un contrato de trabajo eventual a percibir indemnización por antigüedad o despido se distinguen dos supuestos: Despido una vez finalizada la obra o tarea asignada. Cuando el vínculo se hubiese disuelto finalizada la obra o la tarea asignada el trabajador no tiene derecho a percibir indemnización por antigüedad o despido 18. Despido inmotivado en forma anticipada. Por la naturaleza de esta modalidad contractual, el empleador solo se libera de pagar las indemnizaciones derivadas del despido cuando extingue el vínculo una vez finalizada la obra o tarea asignada. Si el empleador extingue sin causa el contrato de trabajo eventual antes de finalizada la obra o tarea asignada debe pagar al trabajador el resarcimiento previsto por el artículo 95 de la L.C.T. 19, pues el dependiente crea legítimas expectativas de trabajar hasta que finalice la obra o tarea para la cuál fue incorporado a la comunidad laboral. Contrato de trabajo a tiempo parcial.
El contrato de trabajo de tiempo parcial es aquel vínculo jurídico mediante el cuál el trabajador se obliga a poner su fuerza de trabajo a disposición del empleador durante una cantidad determinada de horas al día o a la semana o al mes, inferior a las dos terceras (2/3) partes de la jornada habitual de la actividad. El contrato de trabajo de tiempo parcial se halla regulado en el artículo 92 ter de la L.C.T. y se caracteriza por la reducción del tiempo normal de trabajo, con la consecuente disminución proporcional de la remuneración del operario. El contrato de trabajo a tiempo parcial a su vez puede ser de tiempo determinado 20 o indeterminado 21 y durante el vínculo laboral el trabajador goza de todos los derechos previstos en la L.C.T. El artículo 92 ter de la L.C.T. dispone que el trabajador unido al empleador por un contrato de trabajo a tiempo parcial no debe realizar horas suplementarias, salvo que el operario deba prestar auxilio o ayudas extraordinarias en caso de peligro grave o inminente para las personas o para las cosas incorporadas a la empresa. Los aportes y contribuciones a los organismos de la seguridad social se deben hacer en proporción a la remuneración a la que tiene derecho el trabajador.
Extinción.
El contrato de trabajo a tiempo parcial puede ser determinado o indeterminado, según el caso el trabajador tiene derecho o no a una reparación económica. Si es determinado se aplican las pautas correspondientes a contrato de trabajo a plazo fijo o al eventual, según cada supuesto. Y si es indeterminado se aplican las pautas correspondientes al contrato de trabajo típico o al de temporada. Es de destacar que el contrato de trabajo a tiempo parcial siempre se combina con algunas de las modalidades previstas en la L.C.T. Contrato de trabajo de grupo o por equipo.
El contrato de trabajo de grupo o por equipo es aquel vínculo jurídico mediante el cuál un conjunto de trabajadores, actuando por medio de su representante o delegado, pacta las condiciones laborales con un empleador. El contrato de trabajo de grupo o por equipo se halla regulado por el artículo 101 de la L.C.T. y se caracteriza porque el empleador tiene con cada uno de los integrantes del grupo todos los deberes y derechos previstos por el ordenamiento laboral. El segundo párrafo del artículo 101 de la L.C.T. prescribe que la modalidad de la prestación se encuentra limitada a las tareas que desempeña cada trabajador en el grupo, teniendo en consideración la conformación del mismo 22. Con respecto al contrato de grupo o por equipo Grisolia sostiene: ¨ En esta situación están los que efectúan un mismo trabajo y no pueden realizarlos solos, como los equipos o cuadrillas de estibadores o cargadores (mano) que tienen las tareas de movimientos de bolsas, bultos o mercaderías en puertos, mercados o estaciones ¨ 23 . Integración. El artículo 47 de la L.C.T. dispone que es el delegado o representante quien se encuentra facultado a designar las personas que integran el grupo o equipo, salvo que por la índole de las prestaciones fuese indispensable la determinación anticipada de las mismas. Sustitución de integrante del grupo. El párrafo tercero del artículo 101 de la L.C.T. dispone que cuando un integrante deje el grupo o equipo, el delegado o representante debe sustituirlo por otro previa, aceptación del nuevo trabajador por parte del patrón. Remuneración colectiva. El tercer párrafo del artículo 101 de la L.C.T. dispone que si el salario fuese convenido en forma colectiva, los integrantes del equipo tendrán derecho a una suma proporcional según su contribución al resultado del trabajo. Retiro de un integrante. El cuarto párrafo del artículo 101 de la L.C.T. dispone que el integrante del grupo o equipo se retire, tiene derecho a la liquidación de la participación que le corresponde en el trabajo ya realizado. Trabajadores incorporados por el empleador. El último párrafo del artículo 101 de la L.C.T. establece que el trabajador incorporado al grupo o equipo por el empleador no participa del salario común y su remuneración esta a cargo del patrón. Extinción.
Retiro de un integrante. El cuarto párrafo del artículo 101 de la L.C.T. dispone que el integrante del grupo o equipo se retire, tiene derecho a la liquidación de la participación que le corresponde en el trabajo ya realizado. 2. Contrato de trabajo de aprendizaje.
El contrato de trabajo de aprendizaje se encuentra regulado en el artículo 1 de la Ley 25013. La misma norma lo define como un contrato laboral al asignarle el nombre de contrato de trabajo de aprendizaje. Vitantonio cita una jurisprudencia de la sala I de la CNTrab. que conceptualiza ¨ al aprendiz como el menor de edad, que se encuentra bajo la dirección e instrucción de un patrono, de un técnico o de un operario calificado, que trabaja para adiestrarse en la práctica y técnica de una actividad y resulta así capacitado al efecto ¨ 24 Finalidad. El contrato de trabajo de aprendizaje tiene como finalidad la formación teórico – práctica del aprendiz. Formalidad. El contrato de trabajo de aprendizaje exige como formalidad que se instrumente por escrito. Requisitos del aprendiz. Para celebrar el contrato de aprendizaje el aprendiz debe tener entre quince y veintiocho años de edad. Duración. Mínimo y máximo. El contrato de trabajo de aprendizaje tiene una duración mínima de tres meses y máxima de un año. Jornada del aprendiz. La jornada de trabajo del aprendiz no puede exceder de cuarenta horas semanales, incluidas el tiempo destinado a la formación teórica. Con respecto a los menores de edad, se aplican las disposiciones relativas a la jornada de trabajo de los mismos — artículo 190 y cc. de la L.C.T. . Registración. El artículo 19 de la Ley 25013 dispone que todo contrato laboral debe registrarse ante los organismos de la seguridad social, esto incluye al contrato de trabajo de aprendizaje. Relación laboral previa. Prohibición. El artículo 1 de la Ley 25013 prohibe expresamente la utilización de esta modalidad contractual cuando existió una relación laboral previa con el empleador. Preaviso. El empleador debe preavisar con treinta días de antelación la terminación del contrato de trabajo de aprendizaje; de no hacerlo debe pagar una indemnización equivalente a medio mes de sueldo. Extinción. El artículo 1 de la Ley 25013 dispone que si el contrato se extingue en el plazo acordado, el empleador no debe pagar indemnización al aprendiz. Pero en el supuesto que el empleador extinga el contrato antes de la finalización del plazo, debe pagar al aprendiz la indemnización prevista en el artículo 7 y cc. de la Ley 25013 25. Conversión. El anteúltimo párrafo del artículo 1 de la Ley 25013 dispone que si el empleador incumple con lo dispuesto en esta norma, el contrato se convierte en un contrato de trabajo típico. Cooperativas de trabajo y empresas de servicios eventuales. Prohibición. El artículo 1 de la Ley 25013 prohibe expresamente que las cooperativas de trabajo y las empresas de servicios eventuales utilicen esta modalidad contractual. Crítica. La doctrina critica el contrato de trabajo de aprendizaje en dos aspectos: 1) porque es una modalidad contractual que favorece la práctica del fraude laboral, por ejemplo, un empleador podría unirse a una persona física mediante el contrato de trabajo de aprendizaje durante un año y luego contratarla mediante un contrato de trabajo típico, para despedirla a los tres meses valiéndose del periodo de prueba. De esa manera la persona física que desempeña funciones durante un año y tres meses para un empleador, vería extinguido el vínculo sin derecho a indemnización. 2) porque aunque formalmente la utilización de la figura contractual del contrato de aprendizaje debe ser controlada por el Ministerio de Trabajo; en la práctica este control no se ejerce debidamente 26. 3. Modalidades contractuales en el Régimen del Servicio Doméstico.
El Régimen del Servicio Doméstico Decreto – ley 326/56 — R.S.D. — regula la actividad del servicio doméstico y prevé dos modalidades contractuales: modalidad sin retiro y modalidad con retiro. Previo al análisis de las distintas modalidades contractuales, se desarrolla el ámbito de aplicación personal del R.S.D., es decir a cuáles trabajadores se aplica el citado régimen. Se aplica éste régimen a las personas físicas de cualquier sexo que desarrollan tareas en las siguientes circunstancias: a) en el hogar o morada de un tercero; b) bajo las ordenes un tercero; c) cumpliendo tareas de propias de la vida domestica; d) que no importe un lucro para el tercero; y e) en un espacio mínimo de tiempo. Para aplicar las disposiciones del R.S.D. deben cumplirse la totalidad de los requisitos exigidos por el artículo 1 de dicho cuerpo normativo. Con respecto a la necesidad de cumplir todos los requisitos del artículo 1 del R.S.D. la jurisprudencia sostiene: ¨ … en autos no cabe duda de que la actora realizó tareas en beneficio de la accionada, habiendo además convivido en el mismo domicilio, pero es el caso de que no se ha demostrado en forma fehaciente la cantidad de horas que laboraba diariamente, para poder encuadrar la relación laboral en lo establecido en el decreto ley 326/56 y reglamentario 7979/56 ¨ 27 El artículo 2 del R.S.D. excluye de la aplicación de este régimen a las personas emparentadas con el dueño de casa, a aquellas que sean exclusivamente contratadas para cuidar enfermos o conducir vehículos y a los menores de 14 años.
Modalidades contractuales. Beneficios del trabajador.
Del artículo 4 del R.S.D. surge que, en el marco del R.S.D., las partes se vinculan bajo dos modalidades: Contrato sin retiro y contrato con retiro. En la modalidad contractual sin retiro, el trabajador habita en el domicilio del empleador. El trabajador del servicio doméstico sin retiro puede ausentarse de la morada del empleador durante los descansos que el R.S.D. prevé y para asistir a los servicios de culto.
En la modalidad contractual con retiro, el trabajador no habita en el domicilio del empleador. El trabajador del servicio doméstico con retiro ingresa a la morada de su empleador, realiza sus tareas y posteriormente egresa. La modalidad con retiro puede cumplirse en un solo turno — p.e. trabajando toda la mañana; en dos turnos — p.e. desarrollando tareas a la mañana y luego a la tarde; o en horario corrido — p.e. prestando funciones desde 8 y hasta las 16 hs.
Extinción.
Preaviso. El R.S.D. establece el plazo de otorgamiento del preaviso. Si la antigüedad del empleado es inferior a dos años, es de cinco días. Si es superior a dos años, es de diez días. Dentro del plazo del preaviso, el trabajador, goza de una licencia diaria de dos horas hábiles diarias para buscar trabajo. Ese tiempo de licencia debe ser retribuido por el empleador. El R.S.D. no establece ninguna formalidad para la validez del preaviso, pero a los fines probatorios es aconsejable notificar por escrito. El párrafo segundo del artículo 8 del R.S.D. prevé la indemnización sustitutiva del preaviso, en el caso que el empleador decida omitir el mismo. En este supuesto debe pagar al trabajador los salarios correspondientes a los días que hubiese trabajado dentro del plazo del preaviso, calculándose en base al sueldo en dinero del último mes. Indemnización por despido. El artículo 9 del R.S.D. consagra el principio de indeterminación del plazo del contrato de servicio doméstico. Una vez que el trabajador supera el año de servicios continuados, adquiere el derecho a percibir la indemnización por antigüedad por el despido inmotivado. En caso de ruptura del contrato de trabajo por parte del empleador y cuando el empleado tuviera una antigüedad mayor de un año de servicios continuados, deberá abonársele una indemnización por despido equivalente a medio mes del sueldo en dinero convenido, por cada año de servicio o fracción superior a tres meses.
4. Modalidades contractuales en el Régimen Nacional del Trabajo Agrario.
El Régimen Nacional del Trabajo Agrario Ley Nº 22248 — R.N.T.A. — prevé dos modalidades contractuales: la del trabajador agrario permanente y la del trabajador agrario no permanente. Trabajador agrario permanente.
Es la persona física que realiza, fuera del ámbito urbano y bajo la dependencia de otra persona — persiga o no fines de lucro — tareas vinculadas a la actividad agrícola, apícola, avícola, forestal o pecuaria. Se incluyen también ? aún dentro del ámbito urbano ? tareas: de manipulación y almacenamiento frutos y productos agrarios; que se presten en ferias y remates de hacienda; y de empaque de frutos y productos agrarios propios o de otros productores, siempre que el empaque de la propia producción supere la cantidad total de las que provinieren de los demás productores. Con respecto al contrato de trabajo agrario permanente, Vazquez Vialard sostiene: ¨Es un contrato aformal, ya que no se exige ningún requisito; a los fines de la prueba del cumplimiento de los débitos del empleador, éste tiene que llevar un libro especial con las exigencias que establece la ley, y en su caso la autoridad de aplicación, que debe tener en el lugar de trabajo y exhibir ante la autoridad laboral. Se admite que el trabajador goza de capacidad para contratar y para trabajados a partir de los 14 años de edad en las condiciones que fija la ley laboral común ¨ 28 Extinción del contrato de trabajo agrario permanente.
Preaviso. Inexistencia. En el R.N.T.A. no se encuentra prevista la obligación de preavisar. Indemnización por antigüedad. Si un trabajador agrario permanente, que supera el periodo de prueba, es despedido sin causa tiene derecho a percibir la correspondiente indemnización por antigüedad.
Trabajador agrario no permanente. Se denomina trabajador agrario no permanente a la persona física contratada para efectuar labores de carácter agrario efectuada por necesidades de la explotación de carácter cíclico o estacional o procesos temporales propios de la actividad pecuaria, forestal o de las restantes actividades reguladas por el R.N.T.A. Así como las actividades que se realizaren en ferias y remates. Se incluye en esta modalidad contractual al trabajador contratado para la realización de tareas ocasionales accidentales o supletorias. Extinción del contrato de trabajo agrario no permanente.
El trabajador agrario no permanente no tiene derecho a indemnización por antigüedad. Con respecto a la extinción de esta modalidad contractual, Vázquez Vialard sostiene: ¨ Terminada la relación, el trabajador debe percibir una suma correspondiente al 5% del total de las remuneraciones devengadas durante el tiempo de la relación ¨ 29.
5. Modalidades contractuales en el Régimen de las Empresas de Servicios Eventuales.
El decreto 342/92 reglamenta los artículos 75 a 80 de la Ley Nacional del Empleo y consagra el marco normativo aplicable a las empresas de servicios eventuales — E.S.E. Se denomina E.S.E. a la persona jurídica que tiene como objeto exclusivo poner a disposición de terceras personas — llamadas empresas usuarias — a personal industrial, administrativo, técnico o profesional con la finalidad de cumplir, en forma temporaria, servicios extraordinarios determinados de antemano o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato. La E.S.E. puede asignar trabajadores a las empresas usuarias en las circunstancias siguientes: a) en caso de ausencia de un trabajador permanente; durante el periodo de ausencia. b) en caso de licencias o suspenciones legales o convencionales; durante el periodo en que se extiendan, salvo que la suspensión fuese el producto de huelga, fuerza mayor o falta o disminución de trabajo. c) en caso de incremento en la actividad de la empresa que requiera, en forma ocasional y extraordinaria, un mayor número de trabajadores. d) en caso organización de congresos, conferencias, ferias, exposiciones o programaciones. e) en caso de un trabajo que requiera ejecución inaplazable para prevenir accidentes, por medidas de seguridad urgentes o para reparar equipos del establecimiento, instalaciones o edificios que hagan peligrar a los trabajadores a o terceros, siempre que las tareas no puedan ser realizadas por personal regular de la empresa usuaria. f) en general, cuando atendiendo a necesidades extraordinarias o transitorias deban cumplirse tareas ajenas al giro normal y habitual de la empresa usuaria. Registro de E.S.E. Para funcionar como E.S.E., la misma debe obtener la habilitación correspondiente del Ministerio de Trabajo y encontrarse inscripta en el Registro de Empresas de Servicios Eventuales. Libro Especial del artículo 52 de la L.C.T. Las E.S.E. y las empresas usuarias deben registrar a los trabajadores en el Libro Especial del artículo 52 de la L.C.T. Modalidades contractuales de las E.S.E.
La E.S.E. se vincula con sus dependientes por medio de dos modalidades contractuales: contrato de trabajo permanente continuo y contrato de trabajo permanente discontinuo. Contrato de trabajo permanente continuo. Se consideran trabajadores permanentes continuos los que presten servicios en la sede, filial, agencia u oficina de la E.S.E.
Contrato de trabajo permanente discontinuo. Se consideran trabajadores permanentes discontinuos los dependientes de la E.S.E. destinados a prestar servicios en las empresas usuarias. Ocupación efectiva. La E.S.E. debe otorgar ocupación efectiva a los trabajadores. En el supuesto de inactividad laboral — dado el carácter discontinuo de la prestación — este no pueden exceder de sesenta días corridos o ciento veinte días alternados en un año aniversario. Durante ese lapso el trabajador no tiene derecho a percibir remuneración. Si se excediese el plazo máximo de inactividad, sin que la E.S.E. hubiese otorgado nueva ocupación, el trabajador puede resolver el vínculo laboral y tiene derecho a las indemnizaciones derivadas del despido arbitrario.
"NO A LA CULTURA DEL SECRETO, SI A LA LIBERTAD DE INFORMACION"®
Autor:
César A. Vallejos
Profesor Titular interino de la Universidad de la Cuenca del Plata, Profesor Adjunto por concurso de la Universidad Nacional del Nordeste y Profesor Adjunto de la Universidad Católica de Salta – Delegación Rectoral Corrientes.
María Victoria Cardini
Secretaria del Juzgado Laboral Nº 2 de Corrientes y Profesora Titular interina de la Universidad de la Cuenca del Plata.
Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.
www.edu.red/usuario/perfiles/ing_lic_yunior_andra_s_castillo_s/monografias
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Santiago de los Caballeros, República Dominicana, 2015.