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Los presupuestos procesales en el proceso administrativo (página 2)


Partes: 1, 2

e) Caución cuando corresponda como medida cautelar.

3) Son presupuestos procesales de procedimiento:

a) Practica de ciertas medidas preventivas;

b) Citación o emplazamiento del demandado;

c) Citación o emplazamiento de terceros;

d) No caducidad o perención de la instancia;

e) Cumplimiento de trámites procesales;

f) Ausencia de causal de nulidad.

Como se puede observar, para el Maestro Davis Echandia, todo lo que tiene que ocurrir en el proceso para que el Juez pueda dictar sentencia valida constituye un presupuesto procesal.

Desde nuestra óptica académica y administrativa, los presupuestos procesales son lo que la palabra significa textualmente sin mayor interpretación que la estrictamente gramatical; presupuesto: supuesto previo, lo que se supone antes de iniciar; con lo que queremos señalar que los presupuestos son requisitos que deben configurarse antes de la iniciación de la relación procesal, una vez iniciada, la relación procesal, la ausencia de requisitos de fondo o de forma constituyen cualquier otra figura jurídica diferente que el presupuesto, causal de nulidad, incumplimiento de las formalidades del proceso, o como se llame, pero presupuestos son los requisitos previos que deben cumplirse para la iniciación valida del proceso, por lo que solo existen los presupuestos de la acción. La ausencia de algunos de esos presupuestos podrán causar dos situaciones: primero, que el proceso no se pueda iniciar válidamente, es decir que no se pueda integrar la relación procesal por lo que el juez rechazará la demanda y, segundo que se integra la relación procesal pero el juez no podrá dictar una sentencia de fondo, pero aclaramos, no en todos los casos en los que el juez no dicte sentencia de fondo tiene necesariamente que tratarse de la ausencia de un presupuesto procesal.

Los presupuestos procesales de la acción contencioso administrativa han sido identificados por la doctrina:

A.- Agotamiento de la vía gubernativa.

B.- Que no se haya configurado la caducidad.

C.- Capacidad para ser parte y capacidad de comparecer.

D.- La demanda en forma.

E.- Competencia del Juez.

La vía gubernativa

Concepto: es el procedimiento que se adelanta frente al órgano de la administración que ha producido un acto administrativo para controvertirlo, en ejercicio del control de legalidad de las actuaciones administrativas. Presentado de otra forma, la vía gubernativa una etapa del procedimiento administrativo en la cual se impugna ante la administración un acto administrativo, expedido por ella misma, a fin de que lo revise o confronte con el ordenamiento jurídico que le es aplicable y, según el evento, lo corrija, adicione, modifique o revoque.

La vía gubernativa equivale a los recursos administrativos, "los recursos administrativos constituyen una actividad de control administrativo, o sea, que se lleva a cabo por los órganos de la misma administración en orden a que se sustituya, modifique o corrija el acto principal existente"[6].

Podemos señalar, con Libardo Rodríguez Rodríguez, cuando una persona no está de acuerdo con un acto de la administración, la ley le da la oportunidad de manifestar a la propia administración las razones de su desacuerdo, y que esta ( la administración) tenga, a su vez, la oportunidad de revisar sus propios actos, con el fin de revisar, modificar, aclarar e inclusive revocar el pronunciamiento inicial, dándole así la oportunidad de enmendar sus errores y proceder al restablecimiento de los derechos del afectado, y, en ese orden de ideas, dar la posibilidad a las autoridades administrativas de coordinar sus actuaciones para contribuir con los fines del Estado.

El C.C.A. establece en el art. 50:

C.C.A. "ARTICULO 50. RECURSOS EN LA VIA GUBERNATIVA. Por regla general, contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante el mismo funcionario que tomó la decisión, para que la aclare, modifique o revoque.

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo, con el mismo propósito.

No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Jefes de Departamento Administrativo, Superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas o de las unidades administrativas especiales que tengan personería jurídica.

3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.

El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso.

De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión.

Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso.

Son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla. "

Entonces, contra los actos administrativos, de carácter particular, que ponen fin a una actuación administrativa procede la vía gubernativa que consiste en, insistimos, la interposición de los recursos administrativos que proceden contra los actos, reposición, apelación y "queja". Repetimos, la vía gubernativa procede solo contra los actos administrativos de carácter particular que ponen fin a una actuación administrativa es decir los actos administrativos definitivos y los de trámite que tengan el efecto de definitivo; en este sentido señala el art. 49 del C.C.A.:

"C.C.A. ARTICULO 49. IMPROCEDENCIA. No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa."

El concepto de vía gubernativa podemos identificarlo con el privilegio de la decisión previa que es el derecho que tiene la administración de pronunciarse respecto de un asunto antes de ser demandada en acción contenciosa, pero este privilegio en nuestro país se limita solo respecto de algunas acciones en particular, no a todas.

"Pero el privilegio de la decisión previa no es la regla en Colombia, como si lo es en Francia; aquí únicamente se exige cuando se trate de la expedición de un acto administrativo individual y concreto que afecte los intereses del administrado, caso en el cual, si pretende reclamar, debe agotar la vía gubernativa como requisito previo para demandar"[7] .

Si bien la doctrina no es unánime al respecto, la vía gubernativa procede contra los actos administrativos de carácter particular y definitivo sin importar si son tácitos o expresos, por lo que podemos concluir que frente a una decisión que se concrete a través del silencio administrativo procede la vía gubernativa.

Jorge Enrique Ayala Caldas, en su obra "Elementos de derecho administrativo general"[8] recopila el concepto de varios autores sobre esta figura jurídica, propia del derecho administrativo.

"Para Sayagues Lasso son los distintos medios que el derecho establece para obtener que la administración revise un acto y lo confirme, modifique o revoque".

"Para Libardo Rodríguez Rodríguez, la vía gubernativa es el procedimiento que se sigue ante la administración con el fin de controvertir sus propias decisiones. Es decir que cuando una persona no está de acuerdo con un acto de la administración, la ley ha querido que el interesado tenga la oportunidad de manifestar a la administración las razones de su desacuerdo y que la administración tenga, a su vez, la oportunidad de enmendar ella misma sus propios errores."

"Para Santofimio Gamboa, la vía gubernativa es la etapa de las actuaciones administrativas subsiguientes a la notificación y provocada por el sujeto pasivo de la decisión, mediante la interposición legal y oportuna de recursos con el fin de controvertir el acto en cuanto a su legalidad, ante la misma autoridad que lo adopto o ante su inmediato superior, con el fin de que estas lo reconsideren modificándolo, aclarándolo o revocándolo. Se trata, entonces, de una controversia en el exclusivo ámbito de la legalidad de la decisión y no en el merito u oportunidad de la misma. La vía Gubernativa es un privilegio de las decisiones plenas y de los actos individuales y no procede contra los actos de carácter general"[9].

Una forma sencilla de definir este concepto podría ser: La vía gubernativa se reduce al conjunto de recursos, (reposición, apelación y queja.) de los que se valen los particulares para obligar a la administración a revisar sus actuaciones, son los recursos ordinarios y los recursos extraordinarios y los especiales.

Los recursos ordinarios, que agotan la vía gubernativa, son el de reposición y el de apelación, proceden de manera general contra todos los actos administrativos; "no han sido establecidos para situaciones determinadas sino que pueden plantearse en todos los casos, a menos que exista disposición legal en contrario".

Los recursos extraordinarios son establecidos específicamente para casos o situaciones muy concretas por la ley.

Los recursos especiales hacen parte de un asunto o procedimiento especial como, por ejemplo, el recurso de reconsideración en materia de impuestos.

Un aspecto muy importante que es necesario aclarar para evitar confusiones es que la vía gubernativa o vía administrativa, como también se le denomina, se constituye presupuesto procesal para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no es obligatoria en el caso de las acciones de reparación directa, las contractuales, la acción electoral, de definición de competencia ni la de repetición.

Agotamiento de la vía gubernativa

Se llama agotamiento de la vía gubernativa al cumplimiento del requisito, bien porque se efectuaron los trámites correspondientes con la interposición de los recursos establecidos por la ley, ora, porque legalmente la ley supone su cumplimiento. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63 del Código Contencioso Administrativo, el agotamiento de la vía gubernativa se configura en los siguientes casos:

  • a) Cuando contra el acto administrativo no procede ningún recurso.

  • b) Cuando los recursos se hayan decidido en forma expresa, es decir que la administración tuvo conocimiento de los recursos y los resolvió de manera favorable o desfavorable para el administrado.

  • c) Cuando el acto administrativo queda en firme por no haber sido interpuesto los recursos de reposición o de queja.

Vía Gubernativa ante la Administración Pública:

Ya lo hemos mencionado: La vía gubernativa es la etapa del procedimiento administrativo en la cual se impugna ante la misma administración, un acto administrativo expedido por esta, a fin de que lo revise o confronte con el ordenamiento jurídico que le es aplicable y de ser necesario lo corrija, modifique o revoque.

Dentro de los fines de la vía gubernativa tenemos el de coadyuvar para que la Administración, en lo posible no tenga procesos judiciales en su contra, estudiando ella misma, la legalidad de sus actos. En la expedición de los actos administrativos la entidad debe revisar detalladamente el campo jurídico que le es aplicable, en cada caso, a fin de expedir actos legalmente constituidos, pero la ley previendo que los agentes estatales son falibles, instauró la posibilidad de que el mismo ente que expide un acto pueda revisarlo posteriormente, en forma expedita, a solicitud de parte y sin tener que acudir a un juez de la Jurisdicción contenciosa administrativa.

De tal suerte, es un privilegio establecido en favor de la administración. La ley dispone que los actos administrativos que necesiten del agotamiento de la vía gubernativa, no puedan ser impugnados judicialmente sin el cumplimiento de este requisito, es decir, sin haberlos impugnado previamente ante el mismo agente que emitió el respectivo acto administrativo.

La ley impone la carga de su agotamiento al afectado por el acto administrativo, pero le privilegia permitiéndole la oportunidad de defenderse frente a un acto que le afecta y que cree se encuentra contrario a derecho, su defensa es la interposición de los recursos de reposición y/o apelación, frente a la administración emisora del acto administrativo.

De conformidad con el artículo 47 del C.C.A el texto de todo acto administrativo o su notificación o publicación debe indicar los recursos que legalmente proceden contra las decisiones informadas, las autoridades ante las cuales deba interponerse el o los recursos y el plazo para hacerlo.

"C.C.A. ARTICULO 47. INFORMACION SOBRE RECURSOS. En el texto de toda notificación o publicación se indicarán los recursos que legalmente proceden contra las decisiones de que se trate, las autoridades ante quienes deben interponerse, y los plazos para hacerlo."

"C.C.A. ARTICULO 48. FALTA O IRREGULARIDAD DE LAS NOTIFICACIONES. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales.

Tampoco producirán efectos legales las decisiones mientras no se hagan las publicaciones respectivas en el caso del artículo 46.

Frente a la vía gubernativa se pueden presentar las siguientes situaciones:

1.-Que el acto administrativo no tenga recurso: Este tipo de actos administrativos son entre otros: los actos generales, los de trámite y los discrecionales.

Para tomar un ejemplo veamos algunos actos que no tienen recurso, entre otros aquellos por medio de los cuales se reglamentan temas relacionados con los derechos de petición, reclamos, quejas y consultas ( actos administrativos de tramite); aquellos mediante los cuales un funcionario superior delega sus funciones en materia contractual, en materia de Gestión de Talento Humano; otro ejemplo son los que el superior dicta en ejercicio de su facultad discrecional, tales como la declaratoria de insubsistencia de un funcionario en un cargo, el nombramiento de un funcionario en un cargo de libre nombramiento y remoción, etc.

2.-Que contra el acto administrativo solo proceda el recurso de reposición: Esta situación sucede con los actos administrativos proferidos por autoridades que no tienen superior jerárquico.

3.-Que contra el acto administrativo procedan los recursos de reposición y apelación: Salvo norma expresa en contrario esta es la regla general tratándose de actos administrativos expedidos por autoridades que tienen superior jerárquico.

Desarrollo de la vía gubernativa

La iniciación de la vía gubernativa implica siempre petición de la parte interesada, es decir del afectado directa y particularmente por lo decidido en el acto administrativo, el cual puede interponer los recursos de manera personal o por intermedio de abogado. Cuando hay pluralidad de afectados el recurso interpuesto por uno no beneficia a los otros.

La presentación de los recursos debe hacerse personalmente por el afectado o su apoderado, en debida forma, es decir: por escrito, indicando el nombre e identificación del recurrente, el recurso o recursos que se interponen, el acto recurrido, la relación de pruebas que se pretender hacer valer, dirección del recurrente, sustentación concreta y precisa de los motivos de inconformidad y lo que se pretende con el recurso (aclaración, modificación o revocatoria). La falta del lleno de dichos requisitos implica el rechazo del recurso.

El recurso de reposición.

Podemos reconocerlo como el recurso básico pues configura la esencia de la vía gubernativa, que la misma autoridad que emitió el acto administrativo frente a la solicitud de él o los afectados por el acto, lo confronte con el ordenamiento jurídico para verificar su legalidad o conveniencia.

Señala Santofimio Gamboa citado por Jorge Enrique Ayala Caldas "El recurso de reposición es la vía procesal que se interpone directamente ante el funcionario que tomo la decisión con el fin de que la aclare, (explique o despeje puntos dudosos), modifique ( retome el contenido del acto sustituyéndolo en parte) o revoque (deje totalmente sin efectos la decisión reemplazándola o derogándola), a través de escrito presentado en la diligencia de notificación personal."

Muy pertinente la reflexión de Ayala Caldas, "El de reposición se ha venido históricamente considerando como connatural al estado de derecho; en especial al derecho fundamental a la controversia de toda decisión administrativa. Se funda esta tesis en el criterio de que no existe acto administrativo sin control. Se trata, pues, del más elemental de todos los recursos para garantizar el principio de contradicción, y el debido proceso. Salvo que el legislador hubiera dispuesto que contra un acto no procede recurso, como en el caso del ejercicio de la facultad de libre nombramiento y remoción, debe entenderse siempre la existencia del recurso de reposición"[10].

El recurso de reposición se presenta por escrito, directamente ante el funcionario que profirió el acto administrativo, en la diligencia de notificación o dentro de los cinco días hábiles siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos pueden interponerse en cualquier tiempo.

Puede suceder que la autoridad que emitió el acto se niegue a recibir el recurso, en tal caso se puede acudir al Personero Municipal o al Procurador Regional quienes están en la obligación legal de recibir el recurso para enviarlo al funcionario correspondiente, quien además se hará acreedor de las sanciones disciplinarias del caso.

El recurso de apelación

Se llama también recurso de alzada o jerárquico, tiene por objeto que el funcionario superior jerárquico del que emitió el acto administrativo lo confronte frente al ordenamiento jurídico o a razones de conveniencia para que lo aclare, modifique o revoque,

Este recurso se puede interponer de manera directa, es decir prescindiendo del recurso de reposición, o de manera conjunta con este de forma subsidiaria y tanto el de apelación como el de reposición pueden ser interpuestos en el acto de notificación personal del acto administrativo o dentro de los cinco (5) días siguientes a dicha notificación, o a la publicación si hubo lugar a ella o a la desfijación del edicto.

No obstante la aparente claridad del término y forma para la interposición de este recurso es importante releer el contenido del art. 51 del C.C.A:

C.C.A. "ARTICULO 51. OPORTUNIDAD Y PRESENTACION. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo"

Obsérvese que el recurso de apelación se debe interponer "dentro de los cinco días siguientes a ella" (la notificación) no a la notificación o decisión del recurso de reposición, es decir el recurso de apelación debe interponerse paralelamente con el de reposición o al mismo tiempo porque de lo contrario, si se espera a que la autoridad administrativa decida la reposición, el de apelación estaría fuera de término. Así lo expresa el Dr. Miguel González Rodríguez:

"El recurso de apelación, según las normas del nuevo estatuto que reproduce las del decreto 2733 de 1959, puede interponerse directamente –es decir, sin ejercer en forma simultánea el de reposición y como subsidiario el de apelación- o como subsidiario del de reposición. Es procesalmente inaceptable, por tanto, proponer inicialmente solo el de reposición y luego, cuando este haya fracasado total o parcialmente, ejercer el de apelación, pues, en este último caso, el de apelación estaría propuesto por fuera del término legal para ello (C.C.A. Art. 52, inciso 3. Consejo de Estado, Sección segunda, sentencia del 17 de Octubre de 1983, Extractos, p. 734; Sección Cuarta, auto del 5 de Febrero de 1982, Extractos)."

Adicional a lo anterior debemos considerar el hecho de que no existe recurso de recurso, lo que impide formular el uno cuando ya haya sido resuelto el otro, salvo que la decisión que resuelva el recurso interpuesto contenga un aspecto nuevo no debatido, evento en el cual la misma administración debe expresar la procedencia del recurso frente al aspecto nuevo de la decisión.

Ahora, el recurso de apelación no procede contra todos los actos administrativos, los que son emitidos por funcionarios sin superior jerárquico como los Ministros, Superintendentes, Jefes de departamento administrativo no tendrán forma de este mecanismo de control, en tal caso la vía gubernativa se agota en el recurso de reposición si procede o en la emisión del acto cuando no proceda la reposición.

Es el recurso obligatorio de la vía gubernativa, nótese que decimos que se puede interponer directamente o en subsidio del de reposición, es decir el recurrente puede acudir directamente al recurso de apelación que si es obligatorio, mientras que el primero es voluntario.

El recurso de queja

No es propiamente un recurso que procede contra el acto administrativo, en realidad es un recurso contra la decisión del funcionario que no concede el recurso de apelación; procede contra el acto que rechaza el recurso de apelación y es voluntario , es decir interponerlo o no es indiferente a la hora de proceder por la vía jurisdiccional.

Este recurso se propone por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del acto que le rechaza, ante el mismo funcionario que niega la apelación, quien lo deberá enviar a su superior, o directamente ante el superior del funcionario, adjuntando la decisión que niega el recurso de apelación; frente a este recurso el funcionario superior jerárquico solicitará el expediente y decidirá en primer lugar la procedencia del recurso, en el evento de que sea procedente entrara a decidir de fondo sobre el asunto.

Presentación de los recursos.

Para que los recursos de reposición y apelación se consideren debidamente presentados y puedan ser resueltos por el funcionario, se debe tener en cuenta lo siguiente:

1.- Capacidad y legitimación de quien presenta el recurso; en primer lugar la persona que hace uso del recurso debe estar legitimada, en cuanto sea interesada por haber sido afectado con la decisión que se recurre y, segundo debe tener capacidad, en el evento de que no la tenga por ser menor de edad y, las personas jurídicas deberán actuar por medio de su representante legal.

2.- Clase del acto administrativo; ya está claro que el recurso procede contra los actos particulares y definitivos, no procede contra actos de trámite que no contienen una decisión de la administración, a menos que el de tramite ponga fin a una actuación.

3.- Personalmente y por escrito; el recurso se debe presentar personalmente y por escrito en la diligencia de notificación del acto que se recurre o dentro de los cinco ( 5) días siguientes a la notificación del mismo, o a la des fijación del edicto, o a la publicación, según corresponda; ante el funcionario que dicto el acto.

4.- Alegación; se debe señalar la norma que se acusa y sustentar la inconformidad con la misma, tratándose de violación del ordenamiento legal, o el motivo de inconveniencia que alega el recurrente. En este aspecto es importante el máximo cuidado pues el motivo de la inconformidad que se alegue en este momento será el mismo que necesariamente se podrá alegar al hacer uso de la vía jurisdiccional.

5.- Pruebas; primeramente aclaremos que en la vía gubernativa son admisibles todos los medios de prueba establecidos en el código de procedimiento civil; ahora revisemos las pruebas en el recurso de reposición. El art. 52 del C.C.A dispone:

ARTÍCULO 52. REQUISITOS. Los recursos deberán reunir los siguientes requisitos……3. Relacionar las pruebas que se pretende hacer valer….;

Pero, el art. 56 de la misma norma establece que los recursos deberán resolverse de plano, esto es, sin práctica de pruebas, "a no ser que al interponerse este último (el de apelación) se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio". Como se observa, el legislador no contemplo la posibilidad de que el actor solicite la práctica de pruebas para el recurso de reposición, en los términos del C.C.A., ello depende de que el funcionario que decida las considere necesarias y las decrete de oficio; no obstante Miguel González Rodríguez expresa así su opinión:

"En efecto, mientras que para algunos, entre ellos el autor de este texto, aun cuando es cierto que, según el art. 56 del C.C.A, solo hay periodo probatorio con motivo de la presentación del recurso de apelación, no es menos cierto que es admisible que con motivo de la interposición del recurso de reposición, se puedan hacer llegar al expediente o proceso medios de prueba admisibles por eficaces y conducentes, por ejemplo, documentos públicos o privados que tenga en su poder el recurrente, interpretación que permite conciliar las disposiciones contenidas en los artículos 52-3 y 56 del C.C.A.. Para otros, por el contrario, no es admisible esta última oportunidad, y, probablemente,……"[11]

En nuestra opinión, las pruebas son una herramienta de la que no puede prescindir el actor que necesite producir en el funcionario la intima convicción que le haga revisar la decisión que el mismo produce, por lo que hace parte del debido proceso, así lo ha manifestado la Corte Constitucional en Sentencia T-504 de 1998, magistrado ponente Alfredo Beltrán Sierra, expresó lo siguiente: "Una de las formas, y a modo de ver de esta Corte de las más graves, de desconocer el debido proceso, consiste en que el fallador al proferir sus providencias, funde sus decisiones sin realizar un completo y exhaustivo análisis de las pruebas, o sin la debida valoración del material probatorio allegado al proceso, o lo que es peor, ignorando totalmente su existencia.

"La práctica de las pruebas, oportunamente solicitadas y decretadas dentro del debate probatorio, necesarias para ilustrar el criterio del fallador y su pleno conocimiento sobre el asunto objeto del litigio, así como las posibilidades de contradecirlas y complementarlas en el curso del trámite procesal, son elementos inherentes al derecho de defensa y constituyen garantía de la idoneidad del proceso para cumplir las finalidades que le han sido señaladas en el Estado social de derecho"

6.-Dirección de notificaciones;

7.- Acreditar el pago de lo que se reconoce deber y garantizar el cumplimiento de la parte de la decisión que recurre cuando esta sea exigible, de conformidad con la ley. Tal requisito solo debe cumplirse en los casos en que expresamente la ley ordene el pago previo de la suma debida o la garantía del mismo, en el evento de multas, impuestos o contribuciones.

Tramite de los recursos

Los recursos siempre se resolverán de plano, su procedimiento no está sometido a regulación o formalidad especial; si el recurrente solicito la práctica de pruebas o a consideración del funcionario que resuelve el recurso las ordena de oficio, decretará un periodo para la práctica de las mismas no menor de diez (10) ni mayor de treinta (30) días que puede ampliarse pero sin sobrepasar éste.

Como se mencionó anteriormente, son validos todos los medios de prueba establecidos en código de procedimiento civil, como la declaración de parte, el juramento, el testimonio, el dictamen pericial, los documentos y cualquier otro solicitado por los interesados que contribuyan al esclarecimiento de la verdad.

Salvo disposición expresa en contrario los recursos por regla general se conceden en efecto suspensivos, es decir, suspendiendo los efectos jurídicos del acto impugnado hasta que la Administración resuelva favorable o desfavorablemente las impugnaciones presentadas.

La administración resuelve los recursos mediante actos administrativos por tanto estos deben contener los requisitos señalados en relación con los elementos del acto y ser notificados debidamente, estos deben ser motivados en sus aspectos de hecho y de derecho, deben resolver todas las cuestiones planteadas por el impugnante y deben producirse en tiempo, es decir mientras el interesado no haya invocado el silencio administrativo, si el termino de este tuvo ocurrencia.

Señalado lo anterior y teniendo en cuenta la normatividad reseñada, finalizamos resumiendo que la vía gubernativa se entiende agotada cuando:

  • 1. No procede recurso alguno contra el acto administrativo.

  • 2. Cuando los recursos que procedían fueron interpuestos y decididos.

  • 3. Cuando siendo procedente solo el recurso de reposición este no se interpone o cuando se deja de hacer uso del recurso de queja.

  • 4. Cuando la administración no da lugar a interponer los recursos, porque no informa al interesado de los mismos o porque informa de manera incorrecta su uso

El agotamiento de la vía gubernativa permite entre otros eventos que el acto administrativo expedido por la administración quede en firme, es decir que sea por si mismo ejecutable contra la voluntad de los afectados.

Jurisprudencia

TEMA: AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA.

«Para la Sala en el caso sub examine no es procedente hacer un pronunciamiento de mérito respecto de las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:

A través de la Resolución 072-92 de 26 de noviembre de 1992, la Alcaldía Local de Teusaquillo ordenó el cese de actividades a la Notaría 38 del Círculo de Bogotá ubicada en la calle 37 núm. 27-21/25 de esta ciudad y dispuso que contra dicho acto procedían los recursos de reposición y de apelación (fl. 96 del cuaderno principal).

A folios 106 a 112 ibídem obra un escrito dirigido a la Alcaldía Local de Teusaquillo, con indicación del nombre del actor como recurrente, contentivo del recurso de reposición y subsidiario de apelación.

A folios 130 a 133 ibídem obra el acto administrativo de 28 de septiembre de 1993, expedido por la Alcaldía Local de Teusaquillo, a través del cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por el actor contra la resolución antes citada, confirmándola, y concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá, D.C.

A folios 148 a 149 ibídem obra el acto administrativo de 9 de febrero de 1994, a través del cual la Sala Administrativa del Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá, D.C., dispuso "inadmitir por improcedente el recurso de apelación propuesto", por cuanto el escrito contentivo del mismo no cumplió con el requisito previsto en el artículo 52, ordinal 1º, del CCA, ya que no fue firmado ni presentado personalmente por el interesado (fl. 148 ibídem).

Conforme a lo dispuesto en el artículo 52, ordinal 1º, del CCA los recursos deben interponerse por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido, dentro del plazo legal, personalmente y por escrito, y sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad y con indicación del nombre del recurrente, so pena de rechazo, según lo dispone el artículo 53 ibídem.

La inadmisión o rechazo del recurso de apelación inexorablemente trae como consecuencia la firmeza del acto administrativo objeto del mismo, según las voces del artículo 62, ordinal 3º, ibídem y el no agotamiento de la vía gubernativa, según se deduce del contenido del artículo 63 ibídem.

Si bien es cierto que en la parte final del precitado acto de 9 de febrero se afirma que contra el mismo no procede recurso alguno y "queda agotada la vía gubernativa" (fl. 149 ibídem), también lo es que el hecho de no interponer en debida forma un recurso, que fue la causal por la cual no se le dio curso al recurso de apelación interpuesto por el actor, y que equivale a no haberlo interpuesto, de una parte implica, como ya se dijo, que el acto administrativo recurrido adquiera firmeza y, de la otra, que no pueda entenderse agotada la vía gubernativa, pues tal evento no se encuentra enlistado en los casos previstos en los artículos 62, numerales 1º y 2º, y 63 del CCA, que son los únicos por los cuales se entiende agotada la vía gubernativa.

Cabe resaltar que la Sala en pronunciamientos de 11 de junio de 1998 (expediente 4863, actor Carlos H. Otálora e Hijos Ltda., consejero ponente doctor Libardo Rodríguez Rodríguez) y de 19 de noviembre de 1998 (expediente núm. 4937, actora Sercarga S.A., consejero ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa), declaró la nulidad de actos administrativos que rechazaron los recursos con los cuales se pretendía agotar la vía gubernativa, por encontrar probados los cargos de indebido rechazo que se les había endilgado y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad demandada resolver los mismos.

Pero como quiera que en el caso sub examine el actor no controvirtió en la demanda el argumento que tuvo la Sala Administrativa del Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá para rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 072-92 de 26 de noviembre de 1992, pues no le formuló censura alguna, no puede la Sala entrar a analizar si tal rechazo fue justificado o no, razón por la cual el referido acto debe permanecer incólume, con la consecuencia jurídica que de ello se deriva: el no agotamiento de la vía gubernativa, pues el recurso de apelación es el obligatorio para este efecto, conforme se infiere lógicamente del último inciso del artículo 51 ibídem.

Así las cosas, como no se cumplió con este requisito de procedibilidad de la acción consagrado en el artículo 135 ibídem, que es de naturaleza sustancial y no simplemente formal, debe revocarse la sentencia apelada para disponer, en su lugar, un pronunciamiento inhibitorio, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia». Consejo de estado, Sala de lo contencioso administrativo, Sección primera, Sentencia de febrero 18 de 1999. Expediente 5016. Consejero Ponente: Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz.

JURISPRUDENCIA.

TEMA: LAS PETICIONES ANTE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS DEBEN SER LAS MISMAS QUE SE PLANTEARON EN LA VIA GUBERNATIVA

"Estudiará la Sala en primer término el tema relacionado con el agotamiento de la vía gubernativa propuesto por el señor Fiscal Tercero, calificado como de marcada importancia en este caso y por el que la Sala Plena aprehendió el conocimiento.De conformidad con lo dispuesto por el artículo 135 del C.C.A., vigente cuando se presentó la demanda, para que los particulares puedan ocurrir ante los organismos de la jurisdicción en lo contencioso administrativo a solicitar la nulidad de actos administrativos unilaterales y definitivos de carácter particular y concreto, será necesario que se haya agotado la vía gubernativa.

A través de la vía gubernativa la Administración revisa sus propios actos a fin de determinar si ameritan ser confirmados, revocados, modificados o aclarados.

Ese control administrativo es obligatorio, como se desprende del artículo 135 del C.C.A. y debe ser también real y efectivo.

Por esa razón, el artículo 52 del C.C.A. establece requisitos que deben cumplir los recurrentes, cuya finalidad es la de hacer posible y eficaz el control por parte de la Administración.

Dispone entonces el mencionado artículo, que los recursos se interpongan por escrito, dentro del término legal, personalmente por el interesado o su apoderado, y que sean sustentados “con la expresión concreta de los motivos de inconformidad''.

En resumen, lo que se busca con esta última exigencia para el agotamiento obligatorio de la vía gubernativa es que ante los jueces no se inicien conflictos no planteados previamente a la Administración.

La identidad debe darse entre el asunto que fue objeto de revisión y análisis por parte de los funcionarios administrativos y el que finalmente se somete a juzgamiento en la jurisdicción. Es decir, en lo solicitado y no en los argumentos para hacer la petición.

No quiere ello decir, que sea imposible exponer ante la jurisdicción argumentos nuevos para defender la misma pretensión, siempre que por este medio no se cambie la petición que se hizo por vía gubernativa.

Este punto reviste especial importancia en materia impositiva cuando lo que se controvierte, como en el caso de autos es la liquidación de un tributo o de varios a cargo de un contribuyente.

En efecto, el monto total del impuesto arrojado por la liquidación puede obedecer a diferentes conceptos. Y es posible también que el contribuyente no los objete todos porque precisamente acepta deber una determinada suma. Por eso tiene la oportunidad de manifestar ante la Administración cuáles son sus motivos de inconformidad con el acto de liquidación, entendiéndose que la acepta en lo no reclamado.

Si la reclamación administrativa no prospera, queda habilitado para acudir a la vía jurisdiccional a plantear las mismas peticiones sin que se limite la posibilidad de presentar nuevos argumentos, siempre que no modifiquen aquélla".. Sala Plena de lo Contencioso, Sentencia de agosto 6 de 1990. Expediente S-145. Consejera Ponente: Dra. Clara Forero de Castro.

SALVAMENTO DE VOTO

"En el pasado y sólo en el campo de lo contencioso de orden tributario, se admitió la interpretación, discutida y discutible por cierto, de que no era posible impugnar ante los jueces administrativos aspectos no debatidos en la etapa de los recursos gubernativos. Dicha interpretación hizo carrera al amparo de la existencia de las normas contenidas en los artículos 271 a 281 (Capítulo XXIII) de la Ley 167 de 1941 que trataban del juicio sobre impuestos y que lo consideraban simplemente como un juicio de revisión y no como un juicio de nulidad con restablecimiento del derecho, que es como se tipifica bajo la legislación vigente.

Así mismo, servía de base a la interpretación que se comenta, y que dio pie para elaborar una figura jurídica por vía interpretativa, conocida con el nombre de “indebido agotamiento de la vía gubernativa', lo dispuesto en el artículo 278 del antiguo Código Contencioso Administrativo cuyo texto, referido a las pruebas que podían aducirse ante la jurisdicción, disponía que sólo eran admisibles las aducidas en la etapa administrativa o las que tuvieran por objeto mejorar aquéllas. Este era el texto de la norma citada:

“En esta clase de juicio sólo se estimarán aquellas pruebas que hubieren sido aducidas durante la actuación en la vía administrativa, cuando se hubiere establecido término para este efecto.

También serán estimadas aquellas pruebas que, producidas en el juicio, tienen por objeto completar o mejorar las aducidas en la actuación administrativa'.

Cabe destacar que la norma anteriormente copiada desapareció del ámbito legislativo nacional, no sólo por la eliminación del juicio sobre impuestos, sino también por la nueva regulación en materia probatoria establecida en el nuevo Código Contencioso Administrativo, que permite no sólo que se aduzcan nuevas pruebas, con plena libertad probatoria, sino que faculta al juez para que las decrete de oficio con tal de dilucidar todos los puntos oscuros o dudosos de la contienda.

En el momento actual de la legislación, estimo, que no le es dable al juez administrativo aplicar interpretaciones que posiblemente pudieron tener respaldo legislativo bajo la vigencia de la Ley 167 de 1941, con la existencia de la acción especial de revisión de impuestos, pero que hoy carecen por entero y definitivamente de asidero legal, máxime cuando dicha acción ha desaparecido y se encuentra subsumida en la acción genérica consagrada en el artículo 85 del C.C.A. vigente.

La vía gubernativa según lo que rezan las normas que la gobiernan se agota de manera plena y completa respecto de los actos administrativos objeto de recursos, cuando el administrado hace uso de ellos, desde luego cumpliendo con los requisitos exigidos por las normas legales que la establecen, sin que le sea permitido al intérprete hablar de agotamiento total o parcial, según el ámbito o la extensión de las cuestiones que se controvierten ante la administración y mucho menos, si ello se hace con el objeto de establecer por vía jurisprudencial limitaciones o restricciones al derecho constitucional de acción, lo cual sólo es posible por virtud de la ley.

Por otra parte, estimo que no es lógico y que repugna al sentido común, que siendo el procedimiento gubernativo una tramitación que puede adelantarse directa y personalmente por el interesado, sin la participación o el concurso de un abogado, jurisprudencialmente se le exija a ese administrado en la interposición de sus recursos ante la administración, que fije o establezca los límites de su derecho de acción que necesariamente debe ser ejercido por intermedio de otras personas (abogado), ante otras autoridades (jueces) y en circunstancias temporales diferentes (luego de que se hayan desatado los recursos). No se puede convenir entonces que por vía de doctrina o de jurisprudencia, por reiteradas que ellas sean, se restrinja el derecho de acción, sencillamente porque quien interpone los recursos administrativos carece de la capacidad técnica-jurídica para establecer desde entonces los reales términos de sus futuras pretensiones. Y porque en definitiva no tiene el administrado dicha obligación legal. Lo otro, es a mi juicio, otorgarle de manera inconveniente y en todo caso no legal, al recurso de apelación características y requisitos que ni siquiera se exigen para el recurso extraordinario de casación, puesto que se obliga al recurrente a fijar desde el momento de la interposición de sus recursos ante la administración el ámbito exacto y el contenido preciso de la acción contenciosa.

Conviene destacar además, que la aplicación de la tesis expuesta en el concepto que se controvierte ha dado origen a establecer una distinción jurisprudencial que diferencia entre puntos nuevos y argumentos nuevos, para decir que estos últimos son admisibles en tanto que no lo son los primeros pero dejando sin precisar, con respecto a una misma pretensión que puede entenderse por punto nuevo o argumento nuevo, lo cual ha servido para propiciar la comisión de no pocos fallos inhibitorios como el que se solicita en el concepto fiscal, objeto de contradicción.

Considero que no puede hablarse como se dice en el concepto que se glosa, de una supuesta deslealtad del administrado en frente de la administración cuando plantea en la acción contenciosa aspectos nuevos o diferentes de los que alegó en la etapa de los recursos, máxime que la entidad administrativa tiene, a diferencia del juez administrativo, facultad para, al resolver los recursos, pronunciarse no sólo sobre el objeto de los mismos sino sobre la totalidad del acto administrativo controvertido en cuanto a los términos de su legalidad se refiere, incluso sobre aspectos o cuestiones no planteados en tales recursos. Por lo demás, el juicio contencioso, más aún en la forma como está concebido en el Decreto 01 de 1984, garantiza que se dé aplicación plena al principio de la lealtad procesal de las partes.

Debo señalar que la doctrina acogida por la mayoría adolece de una grave imprecisión terminológica en cuanto a determinar cuáles son los conceptos que deben ser idénticos en la vía gubernativa y en la vía jurisdiccional para que la primera se entienda debidamente agotada. En efecto, se habla indistintamente de que ante los jueces administrativos no pueden plantearse hechos o peticiones nuevos no planteados ante la administración por la vía del recurso; pero también se utilizan los términos, argumentos, pretensiones, aspectos, temas, etc., lo que en definitiva deja al capricho del juez calificar si la vía gubernativa estuvo debidamente agotada o no.

No creo por lo demás, que dicha doctrina pueda presentarse como modelo de cumplimiento del principio jurídico que obliga al juez a darle primacía al derecho sustancial por encima del derecho procedimental, máxime que en este caso, como se dijo al comienzo, ni siquiera se trata de la aplicación de normas procesales, sino apenas de la aplicación de doctrinas sobre temas procesales sin respaldo en la ley>>.

Guillermo Chahín Lizcano.

ACLARACION DE VOTO

Las razones o motivos que me llevaron a aclarar el voto dado al proyecto de sentencia acogido por la mayoría de la Sala, son fundamentalmente los expresados en su salvamento de voto por el Dr. Guillermo Chahín, ponente inicial, pero que, a mi modo de ver, deben servir para buscar una modificación en el actual estatuto procesal contencioso-administrativo, pues es incontrovertible que no es jurídico condicionar, como no se condiciona en el derecho francés que es el derecho administrativo madre del nuestro, el ejercicio de la acción contencioso-administrativa a los planteamientos que se hayan hecho en la denominada vía gubernativa, que se abre en virtud de la interposición del recurso administrativo ordinario o de los existentes cuando procede más de uno, por la persona interesada en la actuación. En otras palabras, que sólo sea procedente controvertir ante el juez el mismo petitum, aun cuando los argumentos sí pueden ser diferentes.

Y no lo es, por cuanto, como bien lo observaba el anterior ponente, pudiendo intervenir en la vía gubernativa directamente el interesado, a quien sólo por excepción se le exige que acredite ser profesional del derecho o que actúe por medio de éste, bien puede ocurrir que haga un planteamiento equivocado en cuanto al petitum, que la administración no observe o que, observándolo, no quiera enmendar con el pronunciamiento acorde a la Constitución y a la ley, que no es posible corregir o enmendar en la vía jurisdiccional, no obstante encontrarse totalmente ajustado a derecho, con lo que se sacrifica el derecho sustantivo que no sólo debe prevalecer, especialmente después de la expedición del nuevo ordenamiento constitucional, sino que es el que debe reconocer o hacer respetar el juez que tiene como misión esa alta y noble actividad, y no negar por consideraciones de orden adjetivo que no vayan contra los derechos de audiencia y defensa, y el del debido proceso.

Como aclaración hago mías las razones claramente expuestas por el señor Consejero Dr. Miguel González Rodríguez por cuanto se ajustan a mis criterios sobre la materia. Respetuosamente, Juan de Dios Montes Hernández.

SALVAMENTO DE VOTO

Obedece mi salvamento de voto a la circunstancia de haber compartido la posición doctrinaria sostenida en el proyecto original (que fue empatado en la Sección Cuarta) que presentó el Consejero Guillermo Chahín Lizcano y que ha quedado expuesto en su salvamento de voto al cual adhiero, con unas anotaciones adicionales.

Tal como se ha señalado en el salvamento de voto de mis colegas, el problema es de interpretación de la ley procesal. Considero que la solución a este problema debe buscarse no en el carácter dispositivo o inquisitivo que pueda atribuirse al procedimiento vigente, sino a la mayor o menor extensión de la característica de “revisora' que pueda atribuirse a la actividad jurisdiccional.

En este aspecto es en donde se advierte un cambio radical en el llamado juicio o proceso contencioso de impuestos: la Ley 167 de 1941 le daba un marcado carácter de revisor, tanto que se conocía como juicio especial de revisión de impuestos y el art. 278 restringía la prueba a las que se hubieran estimado en la vía gubernativa. Pero en el nuevo Código –Decreto 01 de 1984– hubo cambios de trascendencia: dejó de ser “juicio especial'' para enmarcarse en la acción de restablecimiento del derecho (segundo inciso del art. 85) y la citada disposición sobre restricción de la prueba no sólo desapareció, sino que se le dio amplia entrada a las pruebas incorporando la regulación del procedimiento civil en cuanto a la admisibilidad de los medios, la forma de practicarlas y los criterios de valoración, según la remisión que a esta materia hizo el art. 168 del C.C.A.

Quiérase o no este tema estaba íntimamente vinculado al de las causales de nulidad del acto liquidatorio de impuestos: dentro del criterio “revisorió' del juicio según el anterior código, podrían ser causales de anulación las que se hubieren alegado en la vía gubernativa en la cual no sólo existe una relación de las causales admisibles sino oportunidad para proponerlas (Ley 52 de 1977, arts. 56 y 57 hoy incorporados al Estatuto Tributario en los artículos 730 y 731).

En tanto que de acuerdo con la naturaleza de la acción en el Decreto 01/84 las causales de anulación de la liquidación de impuesto son las mismas generales consagradas en el artículo 84 para todos los actos administrativos y su invocación no está condicionada a que se hubiera propuesto en la vía gubernativa, de donde se deduce la posibilidad de alegar una causal nueva no discutida en la vía gubernativa, siempre que esté prevista en el citado art. 84.

El tema merece aclaración del legislador (como lo advierte Miguel González Rodríguez R.), pero mientras tanto, acataré la jurisprudencia de la Sala Plena, no obstante no compartirla.

Jaime Abella Zárate.

Modelo de recurso de reposición

Señores

……….

ENTIDAD…….

E. S. D.

………..mayor de edad y vecino de……. identificado con cedula de ciudadanía No…….. expedida en……. , abogado con T.P. No…….. del Consejo Superior de la Judicatura, obrando en nombre y representación de la señora……….. igualmente mayor de edad con cédula de ciudadanía No……….. expedida en……… , muy respetuosamente interpongo ante su Despacho recurso de reposición contra la resolución No……… , de fecha………. Emitida por………. de…….. , mediante la cual se negó el reconocimiento y pago del incremento salarial a favor de mi defendida.

Hechos

PRIMERO: La señora……… , identificada con la cédula de ciudadanía……….. , de…….. , mi poderdante, se ha venido desempeñando como……… al servicio del departamento……….desde………

SEGUNDO: La Junta Administradora de……… , en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo……. , del decreto…… de……. , por medio del decreto…….. le reconoció y ordenó pagar un incremento del……… por ciento (…….%), sobre su asignación básica mensual incremento, éste que le fue cancelado hasta el día……. , día subsiguiente al cual le fue congelado, es decir, no se le continuó liquidando y pagando con base en su asignación básica mensual fijada anualmente para su respectivo cargo dentro de……….

TERCERO: Mi poderdante, al ser expedido el Decreto…… de…….. , fue asimilada al grado 4º del Escalafón Nacional según resolución No…….. de fecha…….. , preferida por……….. Departamento de……..

CUARTO: Desde el primer momento de ingreso al…….. y hasta la fecha actual, ha continuado ejerciendo el cargo de…….. al servicio del departamento de……..

QUINTO: A partir del……. , y con base en lo dispuesto en el artículo…… del Decreto…….. de……… el porcentaje del…….. por ciento (…%) sobre su asignación básica que le fue reconocido mediante el decreto ………. , de fecha……… se le continuó pagando, pero liquidado sobre la asignación básica señalada en la primera categoría de………. , es decir, que le fue congelado o restringido por haber sido asimilada en……….. del………..

SEXTO: En escrito de fecha………. , por intermedio del suscrito, se solicito a……… de…….. que mediante providencia administrativa se le liquidara y ordenara pagar el incremento salarial del………. por ciento (…%) sobre la asignación básica fijada para su grado dentro del………. , que hoy se impugna, por la cual se negó el reconocimiento y pago del referido incremento.

SÉPTIMO: Como razones para negar el derecho invocado la………. Indicó que a la peticionaria no era aplicable el reajuste solicitado en razón a el Decreto que le concedió el porcentaje del……. por ciento (…%) lo hizo para el……… y que si la peticionaria requería asimilación frente al…….. necesitaba de nuevo presentar petición de reconocimiento en tal sentido,

OCTAVO: Ignora la…….que se trata de un derecho adquirido, legalmente reconocido y pagado y que la nueva situación lo único que implica es un reajuste conforme a la………….

Peticiones

PRIMERA: Revocar la resolución No……… de fecha…….. emitida por este Despacho, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago del incremento salarial a favor de mi defendida señora……..

SEGUNDA: Disponer, en su lugar, que……….. , debe pagar por nomina mensual en favor de mi poderdante, señora……… , el incremento del……… por ciento (…%) liquidado sobre la asignación básica fijada para su actual cargo como…….. , incremento que le fue reconocido por medio del Decreto…….. de fecha…….. , proferido por……….., de…………..

TERCERA: Que……. pague a favor de……… , o de quien sus derechos representantes, las diferencias saláriales que le han sido dejadas de cancelar por concepto del…… por ciento (…%) sobre su asignación básica durante el tiempo comprendido entre el………. , a la fecha actual.

Fundamentos de Derecho

Invoco como fundamento……… , los artículos 50 y ss del Código Contencioso Administrativo, además de los siguientes decretos y resoluciones………. (los que se refieran al caso específico).

Pruebas

Solicito se tenga como pruebas las siguientes las aportadas al proceso y la resolución No…….. de fecha………

Anexos

Me permito anexar copia del presente escrito para archivo de esta entidad.

Notificaciones

Mi poderdante la recibirá en……….

El suscrito la recibirá en la Secretaria del Despacho en………

Respetuosamente,

CC. No… expedida en….

T.P. núm. ………. de C.S. de la J.

Recurso de reposición y en subsidio de apelación

Señor:

…………..

– …………….. (Designación del cargo que ejerce en la entidad que profirió el acto).

Entidad……………..

E. S. D.

– ………………….., mayor de edad y vecino de………, (departamento), identificado con la cédula de ciudadanía No. ……( o documento de identidad), obrando en mi propio nombre (o como representante de la sociedad……,persona jurídica de naturaleza …….,cuya existencia y representación legal se acreditan con certificado expedido por la Cámara de Comercio de …….-departamento-), ante usted, con el debido acatamiento, manifiesto que por medio de este escrito interpongo recurso de reposición, y en subsidio el de apelación, de acuerdo con lo que dispone el Art. 51, inciso 3º del C.C.A., contra la resolución número …..,expedida por ……,(entidad pública), el día …., del mes …., de dos mil …..(20..), suscrito entre …..(entidad pública que hace la declaración) y …..(nombre del contratista afectado por la decisión), …..(De aquí en adelante se sigue como en el modelo de Recurso de reposición).

RECURSO DE QUEJA EN VÍA GUBERNATIVA

Señor

DIRECTOR SECCIONAL DEL………… DE……….

E. S. D.

………..mayor de edad y vecino de……. identificado con cedula de ciudadanía No…….. expedida en……. , abogado con T.P. No…….. del Consejo Superior de la Judicatura, obrando en nombre y representación del señor……… igualmente mayor y de esta vecindad, respetuosamente me permito interponer ante su Despacho recurso de reposición contra la providencia de fecha……… por medio de la cual se negó el recurso de apelación contra la resolución de fecha……….. emitida por esta misma entidad.

HECHOS

PRIMERO: A los…….. días del mes de……… , la entidad que usted dirige en el Departamento de……….. profirió la resolución No……… , por medio de la cual se destituía al Señor………. empleado adscrito a esta institución.

SEGUNDO: Contra la mencionada resolución, según se lee de su texto, procedía los recursos de reposición ante el director seccional y el de apelación ante el director general.

TERCERO: Haciendo uso del recurso de reposición se interpuso éste con fecha……. siendo resuelto negativamente.

CUARTO: Contra la resolución que fallo negativamente el recurso de reposición se interpuso por el suscrito recurso de apelación.

QUINTO: Su Despacho, mediante providencia de fecha……. negó la concesión del recurso de apelación aduciendo que contra tal acto administrativo no procedía el recurso de alzada.

SEXTO: Como puede observarse, el recurso de reposición esta permitiendo por la misma resolución que declaró insubsistente a mi defendido.

PETICIONES

Teniendo en cuenta los anteriores hechos, solicito de su Despacho revocar la providencia de fecha……… mediante la cual se negó el recurso de apelación contra la resolución No……… de fecha……. y en su lugar conceder el recurso de apelación contra la mencionada providencia.

De manera subsidiaria, en caso de proseguirse con el mismo criterio y no concederse el curso de apelación, solicito a su Despacho expedir, con destino al Director General de……… , copia de la providencia impugnada para efectos del trámite del recurso de queja.

FUNDAMENTO DE DERECHO

Invoco como fundamento…….. lo preceptuado en los artículos 50 y ss. del Código Contencioso Administrativo.

PRUEBAS

Solicito tener como pruebas la actuación surtida dentro de este expediente, especialmente en números……….. de fechas……….. , respectivamente.

ANEXOS

Me permito anexar copia del presente escrito para archivo de su Despacho.

COMPETENCIA

Por ser su Despacho la entidad que emitió las resoluciones en cuestión, es usted competente señor Director Seccional, para conocer del recurso de reposición interpuesto.

Para conocer del recurso de queja es competente el Director General del……… , despacho al cual deberán remitírsele las piezas conducentes.

NOTIFICACIONES

Mi poderdante recibirá notificaciones en………..

El suscrito recibirá notificaciones en la Secretaría de su Despacho o en……….

Del Señor Director Seccional.

CC. No… expedida en….

T.P. núm. ………. de C.S. de la J.

 

 

 

Autor:

Darwin Clavijo Caceres

[1] CALAMANDREI, Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América, 1962. T. I., p. 350-351

[2] CALAMADREI ibídem

[3] VESCOVI, Enrique. Teoría general del proceso. Primera edición. Bogotá: Temis, 1984. Pág. 94

[4] Betancur Jaramillo, citando a Rafael Vielsa. ibídem, Pág. 112

[5] Davis Echandia, Hernando, Compendio de derecho procesal, teoría general del proceso, Biblioteca jurídica Dike, Medellín, 1993, Pág. 283

[6] Escola, Héctor. Tratado general de procedimiento administrativo, Buenos Aires, Ediciones De Palma, 1973, Pág. 251.

[7] Palacio Hincapié Juan Ángel, ibídem, Pág. 53

[8] Ayala Caldas, Jorge Enrique, Elementos del derecho administrativo general, Ediciones Doctrina y Ley, primera edición, Bogotá 1999, Pág. 352.

[9] SÁNCHEZ TORRES Carlos Ariel, Acto administrativo, Teoría General, Editorial Legis, Tercera Edición, 2004, Bogotá, 2004.

[10] Ayala Caldas, Jorge Enrique, Op.Cit. Pág. 361

[11] González Rodríguez, Miguel, Derecho procesal administrativo, Universidad Sergio Arboleda, Bogota 1999. Pág. 110.

Partes: 1, 2
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