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Pensión y custodia de archivos


  1. Descuido administrativo de entidades estatales en la conservación y manejo de los archivos laborales
  2. Sentencia T-295 de 2007.04.26
  3. El derecho a la información, la obligación de expedir copias, la inexistencia de archivos laborales y la resolución de fondo
  4. Referencias

Descuido administrativo de entidades estatales en la conservación y manejo de los archivos laborales

La morosidad y la negativa a reconocer pensiones, en muchos casos son por falta de documentos o de información sobre el número de semanas cotizadas en los archivos oficiales. Tal falla en el servicio, constituye una clara y evidente violación de los derechos fundamentales de los peticionarios, agravada por la circunstancia de ser -muchos de ellos- personas de avanzada edad, con problemas de salud y económicos.

Tratándose del amparo a los DERECHOS PENSIONALES[1]las decisiones de la Corte Constitucional en torno al derecho de petición en conexidad con otros derechos constitucionales, para proteger a las particulares en sus relaciones con la administración del Estado; son de excelente calidad y se deben tener muy en cuenta, a la hora de reclamar dichos derechos.

Es una verdad legal en Colombia, que la Constitución y la ley expresamente prohíben a los servidores públicos exigir a los particulares documentos que ellos mismos tengan o que deban conseguir en los archivos de la respectiva entidad.

Sobre algunos elementos del tema propuesto, expongo lo siguiente:

1. La Corte Constitucional, en la sentencia T-129 de 2007.02.27, aborda el tema de la custodia de los archivos teniendo en cuenta la violación al derecho de petición, la finalidad de la pensión de sobrevivientes y la prevalencia del derecho sustancial de los administrados. En dicha sentencia se deja claro:

1.1. Que los derechos de las personas no se pueden truncar por el descuido administrativo en los archivos de las entidades estatales debido a que las fallas de la administración no pueden trasladarse a usuarios; por ello, decide que la acción de tutela es procedente cuando se han vulnerado los términos para resolver y excepcionalmente para lograr el pago de mesadas pensionales.

1.2. Que no se pueden violar los derechos fundamentales de las personas por la falta de un documento que debe reposar en la propia administración, debido a que las fallas de la administración en la conservación de los archivos pensionales no se pueden trasladar a los asociados; abstenerse de reconocer una pensión por formalismos es caer en un excesivo ritual dándole prevalencia a las formas y sacrificando el goce de un derecho sustancial, generando un divorcio entre la realización de la justicia material, propia del Estado Social de Derecho, y el culto ciego al formalismo.

1.3. Que las obligaciones sociales del Estado, contempladas en el artículo 2º de la Constitución, no pueden supeditarse a la nimiedad del formalismo. Los derechos de los administrados no pueden verse truncados por el descuido administrativo con el que se maneja el archivo de un ente estatal. La responsabilidad de acreditar sobre la ocurrencia de un determinado acto, situación o circunstancia ocurrida durante el cumplimiento de las funciones públicas se mantiene en cabeza de la misma administración.

1.4. Que los titulares de DERECHOS PENSIONALES[2]quienes a través del derecho de petición solicitan el reconocimiento de sus pensiones, no pueden ser víctimas de la desorganización administrativa, por falta de coordinación entre las diferentes entidades que participan en el proceso de reconocimiento de dichas prestaciones.

1.5. Que la función pública ha sido puesta al servicio de los intereses colectivos y se ejerce en beneficio de los asociados, no en su contra. De tal modo, que quienes la desempeñan no tienen por cometido -como suele creerse en algunas dependencias- el de obstaculizar y complicar la vida de las personas y su normal actividad, sino el de contribuir, dentro del ámbito de las atribuciones que a cada organismo y funcionario corresponden, al desenvolvimiento armónico y ordenado de las múltiples relaciones propias de la convivencia social.

1.6. Que el contenido del derecho fundamental de petición exige que además de resolver oportunamente, dicha respuesta sea notificada al solicitante, ya que este requisito es especialmente importante en la medida en que pone fin a las prácticas burocráticas que pretenden excusar y dilatar las solicitudes de los ciudadanos.

1.7. Que las autoridades estatales se encuentran establecidas para prestar un servicio oportuno y de calidad a la ciudadanía, las cuales están obligadas a fomentar la existencia de canales de comunicación idóneos y efectivos a partir de las solicitudes que le sean presentadas.

1.8. En cuanto al derecho de petición y el reconocimiento de la pensión mediante tutela, lo siguiente:

"(…) la Corte ha matizado esta regla general de improcedencia de la acción de tutela para reconocer derechos pensionales en aquellos casos en los cuales los medios judiciales diseñados resulten ineficaces para la garantía de los derechos fundamentales en riesgo. Así pues, cuando el sujeto se encuentre ante la eventualidad de un perjuicio irremediable, de manera excepcional el juez de tutela podrá declarar la procedencia de este derecho.

Igualmente, la Corte ha exigido al juez de tutela debe mostrar especial atención frente a tales amenazas cuando los beneficiarios de este derecho sean sujetos de especial protección, como miembros de la tercera edad, niños, población desplazada y madres cabeza de familia, pues en estos casos la lesión a sus derechos fundamentales tiene un efecto particularmente severo en la medida en que estos sujetos se encuentran previamente en una especial condición de desamparo, la cual se hace mucho más gravosa ante el no reconocimiento del derecho pensional."

1.9. Respecto a la acción de tutela como mecanismo para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, lo siguiente:

"(…) en múltiples oportunidades se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre la figura de la sustitución pensional –o pensión de sobrevivientes-, destacando su importancia para la protección de los derechos fundamentales de una categoría especialmente vulnerable de personas: quienes deben soportar las cargas económicas derivadas de la muerte de un(a) pensionado(a) de quien dependían para su sustento. Así, ha explicado esta Corporación que el objeto de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes es el de proteger a la familia, puesto que a través de ella se garantiza a los beneficiarios –quienes compartían de manera más cercana su vida con el causante- el acceso a los recursos necesarios para subsistir en condiciones dignas, con un nivel de vida similar al que gozaban con anterioridad al fallecimiento del(la) pensionado(a)[3]; en ese mismo sentido, ha precisado que "la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria"[4].

La Corte ha señalado, igualmente, que la pensión de sobrevivientes, en la medida en que provea el soporte material necesario para la satisfacción del mínimo vital de sus beneficiarios, adquiere el carácter de derecho fundamental; ello sucede, entre otros casos, cuando el peticionario es una persona de avanzada edad y no tiene capacidad económica –distinta a la derivada del pago de la mesada pensional- para financiar su propia subsistencia en condiciones dignas. En otras palabras, en este tipo de situaciones el pago de la mesada pensional constituye el medio indispensable para la satisfacción del mínimo vital del interesado, y por este medio de sus demás derechos fundamentales, cuya materialización presupone la existencia de condiciones materiales mínimas que permitan a la persona sobrevivir con dignidad. En estos casos, en virtud de lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, es procedente la acción de tutela para lograr su reconocimiento efectivo.[5]

La privación injustificada de la pensión de sobrevivientes a favor del núcleo familiar dependiente del trabajador o pensionado fallecido es un caso especial, estudiado reiteradamente por la jurisprudencia constitucional, de inminencia de perjuicio irremediable originada por de la afectación del derecho al mínimo vital. La doctrina de esta Corporación sobre la materia parte de considerar que la pensión de sobrevivientes está intrínsecamente relacionada con la protección de derechos fundamentales, en tanto es una prestación propia de la seguridad social la cual busca impedir que ese núcleo familiar dependiente sufra las consecuencias de la privación de los recursos aportados por el trabajador pensionado.

De acuerdo con decisiones anteriores de esta Corporación, la relación expuesta entre protección de derechos fundamentales y necesidad de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes resulta acreditada cuando (i) la prestación económica que percibía el trabajador o pensionado fallecido constituye el sustento económico de su grupo familiar dependiente y (ii) los beneficiarios de la pensión carecen, después de la muerte del trabajador o pensionado, de otros medios para garantizarse su subsistencia, por lo cual quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado de la afectación de su derecho fundamental al mínimo vital.[6]

Resumiendo lo expuesto se tiene que la acción de tutela no es, de manera general, el instrumento jurídico destinado a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. En ese sentido, la procedencia de la acción de tutela depende de la acreditación cierta y suficiente de la inminencia de un perjuicio irremediable, que para el caso concreto de la prestación en comento depende de la comprobación acerca de la afectación del mínimo vital por la privación de los recursos económicos que aportaba a su familia dependiente el trabajador o pensionado, necesarios para garantizar la subsistencia en condiciones dignas. Adicionalmente, la evaluación sobre la identificación del perjuicio irremediable está sujeta a gradación en cuanto a su intensidad cuando el afectado es un sujeto de especial protección constitucional, como es el caso de los adultos mayores."

1.10. Al referirse al principio de solidaridad y a la prevalencia del derecho sustancial sobre las cuestiones formales, la Corte Constitucional fue enfática en decir:

1.10.1. Que no se justifica que el Estado arriesgue los derechos fundamentales de las personas por falta de un documento que debe reposar en la propia administración; pues los valores de la dignidad humana y de la solidaridad, así como el principio de prevalencia del Derecho sustancial y el postulado de la eficacia de la gestión pública son infinitamente superiores a los aspectos de trámite administrativo y no se puede fomentar el culto ciego al formalismo.

1.10.2. Que las obligaciones sociales del Estado, contempladas en el artículo 2º de la Constitución, no pueden supeditarse a la nimiedad del formalismo, ni puede por esa misma causa, postergarse indefinidamente la cristalización de objetivos que inciden en los derechos fundamentales de personas en ostensible debilidad manifiesta.

1.10.3. Que se dificulta el ejercicio de los derechos prestacionales contrariando los principios de buena fe y confianza legítima al trasladar al peticionario la carga de demostrar una situación cuya prueba e información debe estar en manos de la propia administración.

1.10.4. Que los derechos de las personas no pueden verse truncados por el descuido administrativo con el que se maneja el archivo de un ente estatal, pues la "responsabilidad de acreditar sobre la ocurrencia de un determinado acto, situación o circunstancia ocurridos durante el cumplimiento de las funciones públicas se mantiene en cabeza de la misma administración"[7].

1.10.5. Que los titulares de derechos prestacionales, no pueden ser víctimas de la desorganización administrativa, por la falta de coordinación entre las diferentes entidades públicas, que creen tener el derecho a obstaculizar y complicar la vida de las personas."[8]

1.10.6. Que abstenerse de reconocer una pensión alegando el extravío de un documento, es caer en un excesivo ritual que le da prevalencia a las formas y sacrifica el derecho sustancial.

1.10.7. Que los dictados constitucionales obligan a un trato preferencial para las personas de la tercera edad y titulares de un derecho fundamental como es el de una pensión.

1.10.8. Que las fallas de la administración no se pueden trasladar a los asociados, pues los servidores públicos tienen que responder a los principios de igualdad, eficacia, economía y celeridad que en términos del artículo 20 superior guían el desempeño de la función administrativa y actualiza los postulados de la buena fe que se presumen en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas.

Sentencia T-295 de 2007.04.26

La Corte Constitucional en la Sentencia T-295 de 2007.04.26, al referirse a la guarda y archivo de los documentos que reposan en las entidades públicas, reiteró que la necesidad de suministrar información supone su búsqueda de manera que resulte posible la localización y se garantice el acceso a los mismos, para cumplir con el deber constitucional de administrar y proteger correctamente los archivos y bases de datos que contengan información personal o socialmente relevante; deber que se deriva de la prohibición genérica, dirigida a toda persona, sea natural o jurídica, de impedir sin justa causa el goce efectivo de los derechos fundamentales o de tornar imposible dicho goce.

La Corte es clara en afirmar que es deber de las entidades públicas tienen la obligación de propender por la guarda, correcto manejo y custodia de documentos que conforman los archivos públicos y en caso que dichos documentos se extravíen o deterioren tienen que hacer todas las gestiones necesarias para su reconstrucción para que los interesados puedan acceder a ellos y a partir de los mismos ejercer sus derechos; entre ellos, el de acceder a la administración de justicia para promover su cumplimiento.

La Corte precisa el alcance y contenido derecho fundamental de petición para que la respuesta sea de fondo, clara y precisa; enfatizando -respecto a la solicitud de copias de documentos-, que el principio de eficacia implica el deber de agotar todos los trámites para encontrar o reconstruir el documento; pues, es deber constitucional, la debida gestión y administración de archivos, como uno de los presupuestos que conforman el alcance del derecho de acceso a la administración de justicia.

La Corte además de reconocer que el deber de las entidades públicas se tiene que cumplir, sin importar el medio, la forma de custodia o almacenamiento de los archivos; muestra la gran importancia que tiene el derecho de petición para el ejercicio de los DERECHOS PENSIONALES[9]

De la Sentencia T-295 de 2007.04.26, destaco los apartes siguientes:

2.1. En cuanto al derecho de petición dijo que es el "principal medio de relacionarse los particulares con el Estado" y "un derecho que sirve de instrumento para lograr la protección de los demás derechos de los individuos.", pues "la respuesta de fondo sobre lo pedido debe reflejar claridad, precisión y congruencia, es decir, una respuesta sin confusiones ni ambigüedades y que tenga concordancia con lo solicitado en la petición y que finalmente sea notificada al solicitante.".

2.2. En cuanto a los procedimientos administrativos en relación con los archivos y reconstrucción de documentos afirmó:

"En el caso de la guarda y el archivo de los documentos que reposan en las entidades públicas, esta Corte, en diferentes pronunciamientos[10]ha considerado que la necesidad de suministrar información supone su búsqueda la cual, en ocasiones, solo se puede realizar en los sistemas de almacenamiento de datos normalmente utilizados, los cuales deben ser clasificados y organizados de manera que resulte posible la localización y se garantice el acceso a los mismos[11]

Lo anterior, tiene sustento en que la información personal y socialmente relevante no perdura por su propia naturaleza, sino que es necesario almacenarla; de esta premisa se deriva la necesidad de preservar los soportes en los cuales se almacenan los datos, por tanto la protección de los archivos y las bases de datos tienen un real interés social. Esta Corporación en Sentencia T-227 de 2003[12]se refirió a la naturaleza del derecho al correcto manejo y gestión de archivo. Sobre el particular dispuso que si bien en el caso no se trataba de un derecho fundamental tenía carácter legal y señaló era de obligatorio cumplimiento. Al respecto la Corte expresó lo que a continuación se transcribe:

"[C]omo se indicó, existe un interés social en la correcta gestión y administración de archivos (con información socialmente relevante, claro está) y bases de datos, tal gestión no está, prima facie, dirigida a salvaguardar las posibilidades –de definir un proyecto de vida y participar activamente en la sociedad– que determinan, por su relación con la dignidad humana, el carácter fundamental de un derecho. El hecho de que la protección del dato o la información –que, como se vio, es fundamental- no implica que la protección de los soportes lo sea. Lo anterior, por cuanto existe la posibilidad de reconstruir el dato si su soporte desaparece. No en vano, el sistema procesal colombiano ha previsto la existencia de mecanismos para la reconstrucción de expedientes, por ejemplo.

Sin embargo, el que no revista carácter fundamental no implica que no tenga relevancia jurídica. En concepto de esta Corporación existe un deber constitucional de administrar correctamente y de proteger los archivos y bases de datos que contengan información personal o socialmente relevante. Este deber se deriva de la prohibición genérica, dirigida a toda persona, sea natural o jurídica, de impedir sin justa causa el goce efectivo de los derechos fundamentales o de tornar imposible dicho goce (…)."-negrilla y subraya fuera del texto.

2.3. En cuanto al caso concreto que ocupó la sentencia citada, la corte resolvió ordenar proceder al inicio de los trámites pertinentes para la reconstrucción del documento y para sustentar la orden dijo:

"El señor Leonardo Cardona Carmona considera vulnerados sus derechos de petición y acceso a la administración de justicia en cuanto requiere la primera copia del Acuerdo celebrado entre él y el anterior Alcalde del municipio accionado, para ejecutar su cumplimiento. El accionado afirma que el documento no se encuentra en los archivos de la entidad, sin embargo su petición no ha sido resuelta.

Los jueces de tutela niegan el amparo de los derechos del actor habida cuenta que consideran que con la respuesta emitida por el accionado se satisfacía su solicitud de información.

De manera que las sentencias de instancia serán revocadas dado que contrario a las consideraciones de las mismas la respuesta emitida por el Alcalde accionado no cumple con los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional de materialización del derecho de petición.

Lo anterior, en cuanto el Alcalde accionado, conforme al principio de eficacia[13]que rige la administración pública, tiene la carga de realizar todo lo conducente para hallar el Acuerdo solicitado o proceder a la "reconstrucción" del documento, con base en la copia allegada por el actor. Con relación a la buena fe[14]es importante precisar que "[a]l estudiar la estructura del artículo 83 de la Constitución ha destacado la Corte los dos segmentos que la conforman: en su primera parte contempla la obligación de actuar de buena fe, imperativo que se predica por igual de los particulares y de las autoridades públicas, en tanto que en la segunda, reitera la presunción de la buena fe de los particulares en todas las gestiones que adelanten ante las autoridades públicas"[15].

En ese entendido, el trámite administrativo deberá ceñirse a los instrumentos establecidos en el Código Contencioso- Administrativo, como la citación de terceros establecida en el artículo 14 de dicha normatividad, mediante la cual se deberá vincular a los terceros interesados en la decisión, al señor Walter Silva Betancurt ex -Alcalde del Municipio de San Zenón (Magdalena), quien suscribe el Acuerdo.

Como vendría a serlo según figura en la fotocopia que reposa en poder del actor en virtud del principio de buena fe, que como mandato constitucional debe ser aplicado en las actuaciones administrativas, por tanto se puede afirmar que el documento allegado por el accionante al trámite administrativo se presume veraz, a menos que, en la actuación administrativa, que el Alcalde lleve a cabo, se compruebe lo contrario.

Así las cosas, esta Corporación concederá el amparo de los derechos de petición y acceso a la administración de justicia del abogado Leonardo Cardona Carmona y ordenará al Alcalde del municipio de San Zenón (Magdalena) que realice los trámites pertinentes, antes enunciados con miras a la reconstrucción del documento que solicita el actor con la anotación de su condición de primera copia.

Toda vez que las entidades públicas tienen la obligación de propender por el manejo idóneo de la guarda y custodia de los archivos y que en caso que los documentos se extravíen o deterioren hacer todas las gestiones necesarias para su reconstrucción con el fin de que los interesados puedan acceder a ellos y a partir de los mismos ejercer sus derechos, entre ellos el de acceder a la administración de justicia para promover su cumplimiento.

(…)

En esos términos las sentencias de instancias serán revocadas en cuanto los jueces de tutela pasan por alto los presupuestos constitucionales para el óptimo funcionamiento de la administración pública y la reiterada jurisprudencia de esta Corporación dilatando así la vulneración de los derechos del abogado accionante y de los docentes que éste representa.".

El derecho a la información, la obligación de expedir copias, la inexistencia de archivos laborales y la resolución de fondo

En este caso, se trata de una persona que pidió una certificación laboral con el fin de obtener el respectivo bono pensional, para iniciar los trámites de su pensión. En respuesta al derecho de petición se le dijo que era imposible expedir la certificación ante la inexistencia de archivos relacionados con su hoja de vida, pero a pesar de los precarios documentos se le da constancia de la relación laboral y se afirma que le fueron consignados todos los pagos de salarios, cesantías, afiliación y pagos periódicos al sistema de seguridad social en salud, primas, afiliación a la caja de compensación familiar, sin poder especificar los montos. La persona con la certificación anterior eleva una solicitud a CAJANAL E.I.C.E. y ésta le respondió que no se encontraron sus datos toda vez que la entidad no posee archivos históricos que permitan certificar la fecha de afiliación, ni el tiempo, ni el valor cotizado en pensiones.

Ante la desprotección y la posibilidad de no poder disfrutar de su pensión, el peticionario presentó una acción de tutela y la Corte Constitucional mediante Sentencia T-756 de 2011.10.07, reiterada en la sentencia T-918 de 2011.12.07, expresó:

3.1. Que el peticionario no tiene que asumir las responsabilidades que por función les competen a las entidades respecto a la guarda de los archivos, ni atender exigencias que son imposibles de cumplir y que afectan directamente el derecho a la pensión.

3.2. Que la inexistencia de los archivos hace imposible suministrar la información, pero no hace imposible la obligación de resolver el fondo del asunto, pues quien solicita la expedición de un documento, a su vez insta a que se adelanten las diligencias para su ubicación, y de ser necesaria, las que exijan su reconstrucción, teniendo en cuenta que las autoridades se encuentran obligadas a remover de oficio los obstáculos que impiden adelantar las actuaciones y tomar decisiones de fondo.

3.3. Que es un deber de obligatorio cumplimiento de las entidades públicas propender por el correcto manejo, gestión, guarda y custodia de documentos que reposan en los archivos que están a su cargo y en caso de pérdida hacer uso de los mecanismos procesales para su reconstrucción, pues el peticionario no debe asumir las responsabilidades que por función les competen a dichas entidades.

3.4. Que en los casos de guarda y archivo de los documentos que reposan en las entidades públicas, la Corporación[16]ha considerado que la necesidad de suministrar la información, supone su búsqueda la cual, en algunos casos, solo se puede realizar en los sistemas de almacenamiento de datos normalmente utilizados, los cuales deben ser clasificados y organizados de manera que resulte posible la localización y se garantice el acceso a los mismos[17]

3.5. Que la información tanto personal como socialmente relevante, no perdura por su propia naturaleza, sino que es necesario almacenarla. Por lo tanto, es necesario preservar los soportes en los cuales se almacenan los datos, y por eso, la protección de los archivos y las bases de datos tienen un real interés social.

3.6. Que la Corte Constitucional en Sentencia T-227 de 2003[18]hizo referencia al correcto manejo y gestión de archivos; disponiendo que si bien, no se trataba de un derecho fundamental, si era un derecho de carácter legal y de obligatorio cumplimiento.

3.7. Que el derecho fundamental está en el manejo de la información o del dato y para los documentos soportes, existen mecanismos procesales para su reconstrucción. Sobre este punto sostuvo:

"Como se indicó, existe un interés social en la correcta gestión y administración de archivos (con información socialmente relevante, claro está) y bases de datos, tal gestión no está, prima facie, dirigida a salvaguardar las posibilidades –de definir un proyecto de vida y participar activamente en la sociedad- que determinan, por su relación con la dignidad humana, el carácter fundamental de un derecho. El hecho de que la protección del dato o la información –que, como se vio, es fundamental- no implica que la protección de los soportes lo sea. Lo anterior, por cuanto existe la posibilidad de reconstruir el dato si su soporte desaparece. No en vano, el sistema procesal colombiano ha previsto la existencia de mecanismos para la reconstrucción de expedientes, por ejemplo."

3.8. Que es deber de las entidades públicas a propender por el correcto manejo de los archivos públicos y la guarda y custodia de documentos, a su cargo cualquiera que sea su forma de custodia o almacenamiento y que ante la imposibilidad de acceder a los soportes de los mismos, se debe acudir al Código Procesal Civil que trae mecanismos para su reconstrucción, cuando ésta es posible.

La Sentencias citadas en los apartes anteriores, son ejemplo de la aplicación del artículo 84 de nuestra Constitución -desarrollado entre otras normas por el inciso 2° del artículo 10 del Decreto Ley 01 de 1984-, que prohíbe a los funcionarios exigir a los particulares constancias, certificaciones o documentos que ellos mismos tengan, o que puedan conseguir en los archivos de la respectiva entidad, lo se encuentra también contenido en la normatividad antitrámites desde el artículo 13 del Decreto 2150 de 1995, que prohibió en todas las actuaciones públicas, la exigencia de copias o fotocopias de documentos que la entidad tenga en su poder, o a los que tenga facultad legal de acceder.

Referencias

Para leer más sobre lo expuesto, pueden consultar los documentos siguientes:

1994.12.14 Corte Constitucional, sentencia T-578

1997.03.07 Corte Constitucional, sentencia T-116

2000.02.24 Corte Constitucional, sentencia T-167

2001.11.01 Corte Constitucional, sentencia T-1160A

2003.03.17 Corte Constitucional, sentencia T-227

2004.03.08 Corte Constitucional, sentencia T-214

2004.03.08 Corte Constitucional, sentencia T-216

2005.02.24 Corte Constitucional, sentencia T-160

2005.03.10 Corte Constitucional, sentencia T-210

2007.02.27 Corte Constitucional, sentencia T-129

2007.04.26 Corte Constitucional, sentencia T-295

2007.07.26 Corte Constitucional, sentencia T-558

2010.08.30 Corte Constitucional, sentencia T-656

2010.11.04 Corte Constitucional, sentencia T-875

2011.10.06 Corte Constitucional, sentencia C-748

2011.12.07 Corte Constitucional, sentencia T-918

 

 

Autor:

Abogado José Libardo López Montes

 

[1] http://www.epm.net.co/~temasycomentarios/

[2] http://www.epm.net.co/~temasycomentarios/

[3] Sentencia T-813 de 2002

[4] Sentencia C-002 de 1999

[5] Sentencia T-789 de 2003.

[6] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-134/04 y T-1283/01

[7] Sentencia T-1160 A de 2001, reiterada en T- 210 de 2005.

[8] Sentencia T-578 de1994.

[9] http://www.epm.net.co/~temasycomentarios/

[10] Sentencia T-216 de 2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-227 de 2003 M.P. Eduardo Montealgre Lynett

[11] Sentencia T-216 de 2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynett

[12] M.P. Eduardo Montealegre Lynett

[13] La eficacia se revela como la capacidad administrativa de lograr los objetivos de la Administración, es decir el cumplimiento de los deberes del Estado. Artículo 3 del C.C.A “ (…) En virtud del principio de de eficacia, se tendrá en cuenta que los procedimientos deben cumplir su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos puramente formales. (…)”

[14] “La buena fe ha sido, desde tiempos inmemoriales, uno de los principios fundamentales del derecho, ya se mire por su aspecto activo, como el deber de proceder con lealtad en nuestras relaciones jurídicas, o por el aspecto pasivo, como el derecho a esperar que los demás procedan en la misma forma. En general, los hombres proceden de buena fe: es lo que usualmente ocurre. Además, el proceder de mala fe, cuando media una relación jurídica, en principio constituye una conducta contraria al orden jurídico y sancionada por éste. En consecuencia, es una regla general que la buena fe se presume: de una parte es la manera usual de comportarse; y de la otras, a la luz del derecho, las faltas deben comprobarse. Y es una falta el quebrantar la buena fe.” . Sentencias C-544/94 y C- 496/97, M.P. Jorge Arango Mejía En la Sentencia T-344 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte consideró contrario a la buena fe que una entidad pública suspendiera el pago de la mesada pensional de una persona que no tenía hoja de vida en esa entidad pues “dicha pretensión de la Administración no solo viola el debido proceso y es un arbitrario traslado de la carga de la averiguación administrativa de la Administración al administrado, sino que parte de un desconocimiento del principio de la buena fe”. Ciertamente se han presentado fraudes en materia de pensiones y es deber de las autoridades prevenirlos y evitar que, una vez establecidos, continúe el detrimento para el patrimonio público. Y tampoco puede desconocerse que en una entidad en la que ha habido una alta incidencia de actuaciones fraudulentas, la ausencia de la hoja de vida de un pensionado en los archivos de la entidad puede tenerse como indicativa de un posible ilícito. Pero lo que no resulta admisible es que la entidad asuma de plano que ello es así y decida trasladar al administrado la carga de establecer que tal asunción es falsa. La injusta privación de su mesada a un pensionado es violatoria de sus derechos fundamentales. Quiere ello decir, a contrario sensu, que la privación de la mesada sólo puede provenir de una justa causa. Y corresponde a la Administración establecer esa justa causa, sin que la sola ausencia de la hoja de vida pueda tenerse como tal. Porque, así como puede asumirse que ello apunta hacia una conducta ilícita, también puede ocurrir que dicha ausencia sea consecuencia del desgreño administrativo, de una actuación negligente o incluso de una conducta maliciosa orientada a perjudicar al afectado”.

[15] Sentencia C-880 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[16] Sentencia T-227 de 2003 y T-216 de 2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[17] Sentencia T-216 de 2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynett

[18] M.P. Eduardo Montealegre Lynett