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Código Penal (República del Uruguay)


Partes: 1, 2, 3, 4

    Código Penal (Ley 9.155)

    LIBRO I

    PARTE GENERAL

    TÍTULO I

    DE LOS DELITOS

    CAPÍTULO I

    Principios generales

    Artículo 1º.- Concepto del delito.

    Es delito toda acción u omisión expresamente prevista por la ley penal. Para que ésta se considere tal, debe contener una norma y una sanción.

    Art. 2º. División de los delitos.

    Los delitos, atendida su gravedad se dividen en delitos y faltas. Las faltas se rigen por lo dispuesto en el Libro III de este Código.

    Art. 3º. Relación de causalidad.

    Nadie puede ser castigado por un hecho previsto por la ley como delito si el daño o el peligro del cual depende la existencia del delito, no resulta ser la consecuencia de su acción o de su omisión. No impedir un resultado que se tiene la obligación de evitar, equivale a producirlo.

    Art. 4º. De la concausa.

    No se responde de la concausa preexistente, superviniente o simultánea, independiente del hecho, que no se ha podido prever. La que se ha podido prever y no se ha previsto, será tenida en cuenta por el Juez para rebajar la pena, según su criterio, de acuerdo con las circunstancias del caso, y lo dispuesto en el artículo 18.

    Art. 5º. De la tentativa y del delito imposible.

    Es punible el que empieza la ejecución de un delito por actos extremos y no realiza todos los que exige su consumación, por causas independientes de su voluntad.

    El desistimiento voluntario exime de responsabilidad, salvo que los actos ejecutados constituyan, por sí mismos, un delito.

    Se hallan exentos de pena los actos inadecuados para cometer el delito, o porque el fin que se propone el agente es absolutamente imposible, o porque resultan absolutamente inidóneos los medios puestos en práctica por él. En tales casos el Juez queda facultado para adoptar medidas de seguridad respecto del agente, si lo considera peligroso.

    Art. 6º. Del castigo de las faltas.

    Las faltas sólo se castigan cuando hubieran sido consumadas.

    Art. 7º. Del acto preparatorio, de la conspiración y de la proposición.

    La proposición, la conspiración y el acto preparatorio, para cometer un delito, sólo son punibles en los casos en que la ley los pena especialmente.

    La conspiración existe, cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución del delito.

    La proposición se configura, cuando el que ha resuelto cometer el delito propone su ejecución a otra u otras personas.

    El acto preparatorio se perfila, cuando el designio criminal se concreta por actos externos, previos a la ejecución del delito.

    Art. 8º. Del delito putativo y la provocación por la autoridad.

    No se castigará el hecho jurídicamente lícito, cometido bajo la convicción de ser delictivo.

    El hecho delictuoso provocado por la autoridad para obtener su represión, sólo se castigará en caso que el Juez competente autorice, por escrito, la provocación por razones fundadas. Esta autorización sólo podrá otorgarse en los casos de delincuencia organizada que requieran en forma excepcional este procedimiento.

    Queda el Juez facultado en los casos de delito putativo o cuando no mediare la autorización para la provocación, para adoptar medidas de seguridad. (1)

    CAPÍTULO II

    De la aplicación de las leyes penales

    Art. 9º. La ley penal y el territorio.

    Los delitos cometidos en el territorio de la República, serán castigados con arreglo a la ley uruguaya, fueren los autores nacionales o extranjeros, sin perjuicio de las excepciones establecidas por el derecho público interno o por el Derecho Internacional.

    En el caso de condena en el extranjero de un delito cometido en el territorio nacional, la pena cumplida en todo o en parte, se tendrá en cuenta para la aplicación de la nueva.

    Art. 10º. La Ley penal. El principio de la defensa y el de la personalidad.

    Se sustraen a la aplicación de la ley uruguaya, los delitos cometidos por nacionales o extranjeros en territorio extranjero, con las siguientes excepciones:

    1º Los delitos cometidos contra la seguridad del Estado.

    2º Los delitos de falsificación del sello del Estado, o uso del sello falsificado del Estado.

    3º Los delitos de falsificación de moneda de curso legal en el territorio del Estado, o de títulos nacionales de crédito público.

    4º Los delitos cometidos por funcionarios al servicio de la República, con abuso de sus funciones o mediante violación de los deberes inherentes al cargo.

    5º Los delitos cometidos por un uruguayo, castigados tanto por la ley extranjera como por la nacional, cuando su autor fuere habido en el territorio de la República y no fuese requerido por las autoridades del país donde cometió el delito, aplicándose en ese caso la ley más benigna.

    6º Los delitos cometidos por un extranjero en perjuicio de un uruguayo, o en perjuicio del país, con sujeción a lo establecido en el inciso precedente, y siempre que concurran las circunstancias en él articuladas.

    7º Todos los demás delitos sometidos a la ley uruguaya en virtud de disposiciones especiales de orden interno, o de convenios internacionales.

    Art. 11. De las condiciones requeridas para que se puedan castigar en el país los delitos cometidos en el extranjero.

    No se aplicará el artículo 10:

    1º Cuando la acción penal se hallare prescripta con arreglo a una u otra legislación. 2º Cuando el delito cometido fuera de carácter político.

    3º Cuando el sujeto haya sido absuelto en el país extranjero, o cumplido la pena, o ésta se hallare prescripta.

    Art. 12. Régimen en el caso de que la pena más benigna fuese la extranjera y ésta no se hallare comprendida en la legislación nacional.

    Si la pena más benigna fuese la extranjera y ésta no se hallare admitida en el Uruguay, se aplicará la pena que más se le aproxime, en concepto del Juez.

    Art. 13. Extradición.

    La extradición no es admitida por delitos políticos, por delitos comunes, conexos a delitos políticos, ni por delitos comunes cuya represión obedezca a fines políticos.

    Tampoco es admisible, cuando el hecho que motiva el pedido no ha sido previsto como delito por la legislación nacional.

    La extradición puede otorgarse u ofrecerse aún por delitos no contemplados en los Tratados, siempre que no existiera prohibición en ellos.

    Art. 14. Condiciones que rigen la extradición no mediando Tratado.

    No existiendo Tratado, la extradición del extranjero sólo puede verificarse con sujeción a las reglas siguientes: 1º Que se trate de delitos castigados con pena mínima de 2 años de penitenciaría.

    2º Que la reclamación se presente por el respectivo gobierno al Poder Ejecutivo, acompañada de sentencia condenatoria, o de auto de prisión, con los justificativos requeridos por las leyes de la República para proceder al arresto.

    3º Que medie declaración judicial de ser procedente la extradición, previa audiencia del inculpado y del Ministerio Público.

    Art. 15. De la ley penal en orden al tiempo.

    Cuando las leyes penales configuran nuevos delitos, o establecen una pena más severa, no se aplican a los hechos cometidos con anterioridad a su vigencia.

    Cuando se suprimen, en cambio, delitos existentes o se disminuye la pena de los mismos, se aplican a los hechos anteriores a su vigencia, determinando la cesación del procedimiento o de la condena en el primer caso, y sólo la modificación de la pena, en el segundo, en cuanto no se hallare ésta fijada, por sentencia ejecutoriada. (1a)

    Art. 16. De las leyes de prescripción y de procedimiento.

    Las leyes de prescripción siguen las reglas del artículo anterior, y las procesales se aplican a los delitos cometidos con anterioridad a su vigencia, salvo que supriman un recurso o eliminen determinado género de prueba. (2)

    Art. 17. Régimen de las leyes penales especiales.

    Las disposiciones del presente Código se aplican a los hechos previstos por leyes penales especiales, salvo que en éstas se establezca lo contrario. (3)

    CAPÍTULO III

    De la culpabilidad

    Art. 18. Régimen de la culpabilidad.

    Nadie puede ser castigado por un hecho que la ley prevé como delito, si no es intencional, ultraintencional o culposo, cometido además con conciencia y voluntad.

    El hecho se considera intencional, cuando el resultado se ajusta a la intención; ultraintencional cuando el resultado excede de la intención, siempre que tal resultado haya podido ser previsto; culpable, cuando con motivo de ejecutar un hecho, en sí mismo jurídicamente indiferente, se deriva un resultado que, pudiendo ser previsto, no lo fue, por imprudencia, impericia, negligencia o violación de leyes o reglamentos.

    El resultado que no se quiso, pero que se previó, se considera intencional, el daño que se previó como imposible se considera culpable.

    En ningún caso podrá castigarse por un resultado antijurídico, distinto o más grave que el querido, que no haya podido ser previsto por el agente. (3a)

    Art. 19. Punibilidad de la ultraintención y de la culpa.

    El hecho ultraintencional y el culpable sólo son punibles en los casos determinados por la ley.

    Art. 20. Régimen del dolo y de la culpa en los delitos de peligro.

    Cuando la ley manda o prohibe ciertos actos en defensa de un determinado bien jurídico, el dolo o la culpa se aprecian con relación a los actos mandados o prohibidos y no con relación al bien jurídico que se pretende salvaguardar.

    Art. 21. Si para responder por los actos ordenados o prohibidos en los delitos a que se refiere el artículo anterior basta la culpa, se castiga también el dolo; pero si se requiere el dolo, no se imputa la culpa.

    El dolo y la culpa se presumen en esta clase de delitos, sin perjuicio de la prueba en contrario.

    Art. 22. Error de hecho.

    El error de hecho que versare sobre las circunstancias constitutivas del delito, exime de pena, salvo que tratándose de ese delito, la ley castigare la simple culpa.

    Art. 23. Error de personal.

    Cuando por efecto de un error de hecho el mal recayere sobre distinta persona que la que el sujeto se proponía ofender, la responsabilidad se determina por la intención y el culpable debe ser castigado, no con arreglo a la ley violada, sino con sujeción a la que intentaba violar.

    Art. 24. Error de derecho.

    El error de derecho se presume voluntario sin admitirse prueba en contrario, salvo tratándose de las faltas, en que según su naturaleza, dicha prueba puede tener acogimiento.

    El error de derecho que emane del desconocimiento de una ley que no fuera penal, exime de pena sólo cuando hubiere generado un error de hecho, acerca de alguno de los elementos constitutivos del delito.

    Art. 25. Del que induce en error.

    La eximente de responsabilidad prevista en el artículo 22, no cubre al sujeto que intencionalmente indujo en error al autor del delito.

    Tampoco se extiende al que, por la generación intencional de un error sobre la persona que sufre las consecuencias del delito, determinará una infracción más grave que la que el agente se proponía cometer.

    TÍTULO II

    DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE EXIMEN DE PENA

    CAPÍTULO I

    De las causas de justificación

    Art. 26. Legítima Defensa.

    Se hallan exentos de responsabilidad:

    1º) El que obra en defensa de su persona o derechos, o de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

    • A) Agresión ilegítima

    • B) Necesidad racional del medio empleado para repelerla o impedir el daño.

    • C) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.

    Se entenderá que concurren estas tres circunstancias respecto de aquel que defiende la entrada de una casa habitada o de sus dependencias, o emplea violencia contra el individuo extraño a ella que es sorprendido dentro de la casa o de las dependencias.

    2º) El tercer requisito no es necesario tratándose de la defensa de los parientes consanguíneos en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, del cónyuge, de los padres o hijos naturales reconocidos o adoptivos, siempre que el defensor no haya tomado parte en la provocación.

    3º) El que obra en defensa de la persona o derechos de un extraño, siempre que concurran las circunstancias expresadas en el numeral 1º) y la que el defensor no sea impulsado por venganza, resentimiento u otro motivo ilegítimo. (4)

    Art. 27. Del estado de necesidad.

    Esta exento de responsabilidad el que, para defender su vida, su integridad física, su libertad, su honra o su patrimonio, ataca alguno de estos derechos de los demás con tal que el mal causado sea igual o menor que el que tratare de evitar, que este no haya sido provocado por su conducta y que revista el doble carácter de inminente e inevitable.

    Cuando el daño causado fuere patrimonial y tuviere por objeto prevenir un daño de la misma naturaleza, el mal causado debe necesariamente ser menor.

    El artículo no se aplica al que tuviere, jurídicamente, el deber de afrontar el mal, ni al que intentare prevenir el mal que amenazara a terceros, salvo que éstos fueran sus parientes dentro del grado establecido por el inciso 2º del artículo 26.

    Art. 28. Cumplimiento de la ley.

    Está exento de responsabilidad el que ejecuta un acto, ordenado o permitido por la ley, en vista de las funciones públicas que desempeña, de la profesión a que se dedica, de la autoridad que ejerce, o de la ayuda que le preste a la justicia. (4a)

    Art. 29. Obediencia al superior.

    Está exento de responsabilidad el que ejecuta un acto por obediencia debida.

    La obediencia se considera tal, cuando reúne las siguientes condiciones:

    • a) Que la orden emane de una autoridad.

    • b) Que dicha autoridad sea competente para darla.

    • c) Que la gente tenga la obligación de cumplirla.

    El error del agente en cuanto a la existencia de este requisito, será apreciado por el Juez, teniendo en cuenta su jerarquía administrativa, su cultura y la gravedad del atentado.

    CAPÍTULO II

    De las causas de inimputabilidad

    Art. 30. Locura.

    No es imputable aquél que en el momento que ejecuta el acto por enfermedad física o psíquica, constitucional o adquirida, o por intoxicación se hallare en tal estado de perturbación moral, que no fuere capaz o sólo lo fuere parcialmente, de apreciar el carácter ilícito del mismo o de determinarse según su verdadera apreciación. Esta disposición es aplicable al que se hallare en el estado de espíritu en ella previsto, por influjo del sueño natural o del hipnótico.

    Art. 31. Embriaguez.

    No es imputable el que ejecuta un acto en estado de embriaguez, siempre que ésta fuere completa y estuviere determinada por fuerza mayor o caso fortuito.

    Art. 32. Ebriedad habitual

    El ebrio habitual y el alcoholista, serán internados en un Asilo. Se considera ebrio habitual el que se embriaga periódicamente y en ese estado comete delito o provoca escándalo, tornándose peligroso.

    Se reputa alcoholista al que por la costumbre de ingerir alcohol, sin llegar a la embriaguez, hubiera cometido el hecho en el estado previsto en el artículo 30 del Código.

    Art. 33. Intoxicación.

    Las disposiciones precedentes serán aplicables a los que, bajo las condiciones en ellas previstas, ejecutarán el acto bajo la influencia de cualquier estupefaciente.

    Art. 34. Minoría de edad.

    No es imputable el que ejecuta el hecho antes de haber cumplido la edad de 18 años.

    Art. 35. Sordomudez.

    No es imputable el sordomudo antes de haber cumplido los 18 años, ni después, cualquiera fuere su edad, en las condiciones psíquicas previstas por el artículo 30.

    CAPÍTULO III

    De las causas de impunidad

    Art. 36. La pasión provocada por el adulterio.

    La pasión provocada por el adulterio faculta al Juez para exonerar de pena por los delitos de homicidio y de lesiones, siempre que concurran los requisitos siguientes:

    1º Que el delito se cometa el cónyuge que sorprendiera infraganti al otro cónyuge y que se efectúe contra éste o contra el amante.

    2º Que el autor tuviera buenos antecedentes y que la oportunidad para cometer el delito no hubiera sido provocada o simplemente facilitada, mediando conocimiento anterior de la infidelidad conyugal.

    Art. 37. Del homicidio piadoso.

    Los Jueces tienen la facultad de exonerar de castigo al sujeto de antecedentes honorables, autor de un homicidio, efectuado por móviles de piedad, mediante súplicas reiteradas de la víctima.

    Art. 38. El Tribunal de Honor en el delito de duelo.

    Queda exento de pena el duelo que se efectúa llenándose los requisitos establecidos en la ley de 6 de agosto de 1920. (4b)

    Art. 39. La piedad, el honor o el efecto, en ciertos delitos contra el estado civil.

    El Juez puede exonerar de castigo al que, por móviles de piedad, de honor o de afecto, reconociera como hijo legítimo o natural, a una persona que careciera de estado civil.

    Art. 40. La retorsión y la provocación en los delitos contra el honor.

    El Juez puede exonerar de pena a los autores; o sólo a alguno de ellos, por los delitos de injuria o difamación, en el caso de ofensas recíprocas.

    De la misma facultad se halla asistido en el caso de ofensas inferidas en las circunstancias previstas en el inciso 11 del artículo 46.

    Art. 41. El parentesco, en los delitos contra la propiedad.

    Quedan exentos de pena los autores de los delitos contra la propiedad, excepción hecha de la rapiña, extorsión, secuestro, perturbación de posesión y todos los otros cometidos con violencia, cuando mediaran las circunstancias siguientes:

    1º Que fueran cometidos por el cónyuge en perjuicio del otro, siempre que no estuvieran separados de acuerdo con la ley, definitiva o provisoriamente.

    2º Por los descendientes legítimos en perjuicio del ascendiente, o por el hijo natural reconocido o declarado tal, en perjuicio de los padres o viceversa, o por los afines en línea recta, por los padres, o los hijos adoptivos.

    3º Por los hermanos, cuando vivieren en familia.

    Art. 42. El parentesco en el delito de encubrimiento.

    Quedan exentos de la pena impuesta por el delito de encubrimiento, los que lo cometan en favor del cónyuge, o de cualquiera de los parientes indicados en el inciso 2º del artículo 26, siempre que no tuvieran participación en el provecho, el precio o el resultado del delito.

    Art. 43. La defensa de sí mismo y de los parientes en el delito de falso testimonio.

    Quedan exentos de pena los testigos, cuando por manifestar la verdad se expusieren o expusieren a su cónyuge o a cualquiera de los parientes indicados en el inciso 2º del artículo 26 a un procedimiento penal, siempre que con su deposición no determinaren, contra otra persona, juicio criminal o sentencia condenatoria.

    Art. 44. Lesión consensual.

    No es punible la lesión causada con el consentimiento del paciente, salvo que ella tuviera por objeto sustraerlo al cumplimiento de una ley, o inferir un daño a otros.

    Art. 45. La minoría de edad complementada por la buena conducta anterior y la asistencia moral eficaz de los guardadores.

    Los Jueces pueden prescindir de la aplicación de las medidas de seguridad tratándose de menores de 18 años, de buena conducta anterior, que hubieran cometido delitos castigados con prisión o multa, cuando sus padres o guardadores, ofrecieren, por sus antecedentes honorables, garantía suficiente de asistencia moral eficiente.

    TÍTULO III

    DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE ALTERAN EL GRADO DE LA PENA

    CAPÍTULO I

    De las circunstancias atenuantes

    Art. 46.- Atenúan el delito cuando no hubieran sido especialmente contempladas por la ley al determinar la infracción, las siguientes:

    1º. Legítima defensa incompleta. La legítima defensa propia o ajena, cuando no concurrieron en ella todos los requisitos exigidos por la ley.

    2º. Intervención de terceros en el estado de necesidad. El estado de necesidad, cuando el agente ejecutare el hecho para prevenir el daño que amenazare a un tercero extraño, o faltare alguno de sus elementos esenciales. 3º. Cumplimiento de la ley y obediencia al superior. El mandato de la ley y la obediencia al superior, cuando fuere presumible el error respecto de la interpretación de la primera, o faltara alguno de los requisitos que caracterizan la segunda.

    4º. La embriaguez voluntaria y la culpable. La embriaguez voluntaria que no fuere premeditada para cometer el delito, y la culpable plenas, y la producida por fuerza mayor o caso fortuito, semiplena.

    5º. Minoría de edad. La edad, cuando el agente fuere menor de veintiún años y mayor de dieciocho.

    6º. Sordomudez. La sordomudez, cuando el autor tuviera más de dieciocho años y fuera declarado responsable. 7º. Buena conducta. La buena conducta anterior.

    8º. Reparación del mal. El haber procurado, por medios eficaces, la reparación del mal causado o la atenuación de sus consecuencias.

    9º. Presentación a la autoridad. El haberse presentado a la autoridad, confesando el delito, cuando de las circunstancias resultare que el agente pudo sustraerse a la pena, por la ocultación o la fuga.

    10º. Móviles jurídicos altruistas o sociales. El haber obrado por móviles de honor o por otros impulsos de particular valor social o moral.

    • 11. La provocación. El haber obrado bajo el impulso de la cólera, producido por un hecho injusto, o el haber cometido el delito en estado de intensa emoción, determinada por una gran desventura.

    • 12. Colaboración con las autoridades judiciales. El colaborar eficazmente con las autoridades judiciales en el esclarecimiento de un delito.

    • 13. Principio general. Cualquier otra circunstancia de igual carácter, o análoga a las anteriores. (4c)

    CAPÍTULO II

    De las circunstancias agravantes

    Art. 47. Agravan el delito, cuando no constituyen elementos constitutivos o circunstancias agravantes especiales del mismo, las circunstancias siguientes:

    1º) (Alevosía). Se entiende que existe alevosía cuando la víctima se halla en condiciones inadecuadas de cualquier naturaleza que fueren, para prevenir el ataque o defenderse de la agresión.

    2º) (Móvil de interés). Cometerlo mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria.

    3º) (Causa de estrago). Ejecutar el delito por medio de inundación, incendio, veneno, explosión, varamiento de nave o averías causadas de propósito, descarrilamiento de ferrocarril u otro artificio que pueda ocasionar grandes estragos o dañar a otras personas.

    4º) (Causación de males innecesarios). Aumentar deliberadamente el mal del delito, causando otros males innecesarios para su ejecución.

    5º) (Premeditación y engaño). Obrar con premeditación conocida, o emplear astucia, fraude o disfraz.

    6º) (Abuso de fuerza). Abusar de la superioridad del sexo, de las fuerzas o de las armas, en condiciones que el ofendido no pueda defenderse con probabilidades de repeler la ofensa.

    7º) (Abuso de confianza). Cometer el delito con abuso de confianza.

    8º) (Carácter público del agente).- Prevalecerse del carácter público que tenga el culpable, en especial su calidad de funcionario policial.

    9º) (Móvil de ignominia). Emplear medios o hacer que concurran circunstancias que añadan la ignominia a los efectos propios del hecho.

    • 10) (Disminución de la defensa). Cometer el delito con ocasión de incendio, naufragio, sedición, tumulto o conmoción popular u otra calamidad o desgracia.

    • 11) (Substracción a las consecuencias naturales o legales del delito). Ejecutarlo con auxilio de gente armada o de personas que aseguren o proporcionen la impunidad.

    • 12) (Facilidades de orden natural). Ejecutarlo de noche o en despoblado, salvo que el Juez, según el delito y las circunstancias no juzgara conveniente su aplicación.

    • 13) (Menosprecio de la autoridad). Ejecutarlo en desprecio o con ofensa de la autoridad pública, o en el lugar en que se halla ejerciendo sus funciones.

    • 14) (Abuso de autoridad, de relaciones domésticas, etcétera). Haber cometido el hecho con abuso de autoridad, o de las relaciones domésticas o de la cohabitación, o con violación de los deberes inherentes al estado, cargo, oficio o profesión.

    • 15) (De las cosas públicas o expuestas a la fe pública). Haber cometido el hecho sobre cosas existentes en establecimientos públicos o que se hallaren bajo secuestro, o expuestas por necesidad o por la costumbre a la fe pública, o destinadas al servicio público, o de utilidad, defensa o reverencia pública.

    • 16) (En uso del régimen de salidas transitorias). Cometer el delito mientras se encontrare al amparo del régimen de salidas transitorias establecido por la Ley Nº 16.707, de 12 de julio de 1995. (5)

    • 18) (Actividad laboral de la víctima).- Cuando se prevalezca de la actividad laboral que esté desempeñando la víctima en el momento de cometerse el delito. (5b)

    Art. 48. Agravan también la responsabilidad: 1º La reincidencia.

    Se entiende por tal, el acto de cometer un delito, antes de transcurridos cinco años de la condena por un delito anterior, haya o no sufrido el agente la pena, cometido en el país o fuera de él, debiendo descontarse, para la determinación del plazo, los días que el agente permaneciera privado de la libertad, o por la detención preventiva, o por la pena.

    2º Habitualidad facultativa.

    Puede ser considerado habitual, el que habiendo sido condenado por dos delitos anteriores, cometidos en el país o fuera de él, haya o no sufrido la pena, cometiere un nuevo delito, antes de transcurridos diez años desde la condena por el primer delito.

    3º Habitualidad preceptiva.

    Debe ser considerado habitual el que, además de hallarse en las condiciones especificadas en el inciso precedente, acusare una tendencia definida al delito en concepto del Juez, por el género de vida que lleva, su inclinación a la ociosidad, la inferioridad moral del medio en que actúa, las relaciones que cultiva, los móviles que surgen del delito cometido y todos los demás antecedentes de análogo carácter. (6)

    Art. 49. Limitaciones a la reincidencia y a la habitualidad.

    No existe reincidencia ni habitualidad entre delitos dolosos y culpables, entre delitos comunes y militares, entre delitos comunes y políticos, entre delitos y faltas.

    CAPÍTULO III

    Efectos de las circunstancias agravantes y atenuantes, de su concurrencia, y de su comunicabilidad

    Art. 50. Efectos de las circunstancias agravantes y atenuantes.

    Las circunstancias agravantes, tanto las generales como las especiales, le permiten el Juez llegar al máximo; y las atenuantes, al mínimo de la pena establecida para cada delito.

    Para elevar o rebajar la pena, el Juez atenderá, preferentemente, a la calidad de las circunstancias concurrentes y a las conclusiones que ellas permitan derivar acerca de la mayor o menor peligrosidad del agente.

    Art. 51. Circunstancias que no se tienen en cuenta.

    No influyen en el aumento de la pena las circunstancias inherentes al delito, las que constituyen, por sí mismas, delitos independientes, y las que la ley ha previsto como agravantes especiales del hecho.

    Art. 52. Normas sobre la comunicabilidad.

    No se comunican las circunstancias agravantes o atenuantes personales. Se comunican en cambio, las agravantes reales y aun las personales que siendo conocidas por los partícipes, contribuyeren a facilitar la ejecución del hecho.

    Se llaman personales las que, por causas físicas, morales o sociales, sólo concurren en determinados agentes del delito; y se denominan reales, las que derivan su carácter del modo, del lugar, de la ocasión, de la hora de los demás factores que atañen a la ejecución material del hecho, conocidas por los partícipes antes o durante la ejecución.

    Art. 53. Concurrencia de circunstancias agravantes y atenuantes.

    Cuando concurran circunstancias agravantes y atenuantes en el mismo hecho, el Juez, teniendo en cuenta su valor esencialmente sintomático, tratará de formarse conciencia acerca de la peligrosidad del agente, fijando la pena entre el máximo y el mínimo de acuerdo con las indicaciones que dicho examen le sugiera.

    TÍTULO IV

    DEL CONCURSO DE DELITOS Y DELINCUENTES

    CAPÍTULO I

    Formas de la reiteración

    Art. 54. Reiteración real.

    Al culpable de varios delitos, no excediendo el número de tres, cometidos en el país o fuera de él, se le aplicará la pena que corresponda por el delito mayor, aumentada en razón del número y gravedad de los otros delitos, pero sin que el aumento pueda exceder de la mitad de la misma pena, salvo que tales delitos se hubieren ejecutado en el término de cinco años a partir del primero, en cuyo caso el aumento puede llegar a las dos terceras partes.

    Art. 55. Habitualidad por reiteración.

    Cuando los delitos excedieren de tres y se cometieren en el término de diez años o en un período mayor de tiempo a contar del primero, la pena no varía; pero el Juez podrá, en el primer caso, declarar al autor delincuente habitual, de acuerdo con lo establecido en el inciso 2º del artículo 48.

    Art. 56. La concurrencia, fuera de la reiteración.

    Los delitos que sirven de medio, o facilitan, permiten sacar provecho o se ejecutan para facilitar u ocultar otros delitos; cuando no se hallan contemplados en la ley como circunstancias constitutivas o agravantes del delito central, se juzgan con sujeción al artículo 54. (7)

    Art. 57. Concurrencia formal.

    En el caso de que un solo hecho, constituya la violación de dos o más leyes penales, se le impondrá al agente la pena del delito mayor, salvo que de la naturaleza misma de las leyes violadas o de las circunstancias propias del atentado, se desprenda la conclusión de que su intención consistía en violarlas todas.

    Art. 58. Delito continuado.

    Varias violaciones de la misma ley penal, cometidas en el mismo momento o en diversos momentos, en el mismo lugar o en lugares diferentes, contra la misma persona o contra distintas personas; como acciones ejecutivas de una misma resolución criminal, se considerarán como un solo delito continuado, y la continuación se apreciará como una circunstancia agravante.

    CAPÍTULO II

    Del concurso de delincuentes

    Art. 59. Son responsables del delito además del autor, todos los que concurren intencionalmente a su ejecución, fuere como coautores, fuere como cómplices.

    En los delitos culpables, cada uno responde de su propio hecho.

    La participación de tres o más personas en todos aquellos delitos en los que, para su configuración, no sea indispensable la pluralidad de agentes, se considerará circunstancia agravante y los límites de la pena se elevarán en un tercio.

    La cooperación de inimputables a la realización de un delito, incluso en la faz preparatoria, se considerará circunstancia agravante de la responsabilidad de los participes y encubridores y la pena se elevará de un tercio a la mitad. (8)

    Art. 60. Concepto del autor. Se consideran autores:

    1º Los que ejecutan los actos consumativos del delito.

    2º Los que determinan a personas no imputables o no punibles a cometer el delito.

    Art. 61. Concepto del coautor. Se consideran coautores:

    1º Los que fuera del caso comprendido en el inciso 2º del artículo anterior, determinan a otros a cometer el delito. 2º Los funcionarios públicos que, obligados a impedir, esclarecer o penar el delito, hubiesen, antes de la ejecución y para decidirla, prometido encubrirlo.

    3º Los que cooperan directamente, en el período de la consumación.

    4º Los que cooperen a la realización, sea en la faz preparatoria, sea en la faz ejecutiva, por un acto sin el cual el delito no se hubiera podido cometer.

    Art. 62. De los cómplices.

    Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en los artículos precedentes, cooperan moral o materialmente al delito por hechos anteriores o simultáneos a la ejecución, pero extraños y previos a la consumación.

    Art. 63. Responsabilidad por delitos distintos de los concertados.

    Si el delito cometido fuere más grave que el concertado o de igual gravedad, pero de distinta naturaleza, o complicado por otros delitos, los partícipes extraños al hecho responderán por el delito concertado y cometido; y sólo por el cometido sin concierto, en cuanto hubiere podido ser previsto; de acuerdo con los principios generales. Si el delito cometido fuere menos grave que el concertado, responden sólo por el primero.

    Art. 64. Extensión de la responsabilidad cuando se requieren condiciones personales para la existencia del delito.

    Cuando para la existencia de un delito se requieran condiciones de orden personal, todos los que presten su concurso serán responsables del mismo según la participación que hayan tenido en él; pero la ausencia de tales condiciones, se tendrá en cuenta por el Juez para rebajar o aumentar la pena de aquéllos en quienes no concurran.

    Art. 65. De la participación en muchedumbre.

    Los principios expuestos, tratándose de la participación en delitos cometidos por una muchedumbre, serán sustituidos por los siguientes:

    1º Si la reunión tenía por objeto cometer determinados delitos, todos los que hayan participado materialmente en la ejecución, así como los que sin haber participado materialmente, asumieran el carácter de directores, responderán como autores.

    2º Si la reunión no tuviera por objeto cometer delitos y éstos se cometieran después, por impulso de la muchedumbre, en tumulto, responderán como cómplices todos los que hubieran participado materialmente en la ejecución; como autores los que revistieren el carácter de instigadores, hayan o no tenido participación material en la ejecución de los hechos delictivos y quedan exentos de pena los demás.

    Esta excepción de impunidad no alcanza a la reunión en sí misma, cuando estuviere prevista en la ley como delito.

    TÍTULO V

    DE LAS PENAS

    CAPÍTULO I

    De su enumeración y clasificación

    Art. 66. De las penas principales.

    Son penas principales:

    Penitenciaría.

    Prisión.

    Inhabilitación absoluta para cargos, oficios públicos y derechos políticos.

    Inhabilitación especial para algún cargo u oficio público.

    Inhabilitación especial para determinada profesión académica, comercial o industrial.

    Suspensión de cargo, oficio público, o profesión académica, comercial o industrial.

    Multa. (9)

    Art. 67. De las penas accesorias. Son penas accesorias:

    La inhabilitación absoluta para cargos, oficios públicos, derechos políticos, profesiones académicas, comerciales o industriales.

    La suspensión de cargos u oficios públicos o profesiones académicas, comerciales o industriales, la pérdida de la patria potestad y de la capacidad para administrar, en los casos en que, no imponiéndolas las sentencias, la ley ordena que otras penas las lleven consigo.

    CAPÍTULO II

    De sus límites, naturaleza y efectos

    Art. 68. La pena de penitenciaría durará de dos a treinta años. La pena de prisión durará de tres a veinticuatro meses.

    La pena de inhabilitación absoluta o especial durará de dos a diez años.

    La pena de inhabilitación especial de determinada profesión académica, comercial o industrial, durará de dos a diez años.

    La pena de suspensión durará de seis meses a dos años.

    La pena de multa será de 10 UR (diez unidades reajustables) a 15.000 UR (quince mil unidades reajustables). (10)

    Art. 69. En la imposición de toda pena deberá descontarse el tiempo de detención efectiva sufrida por el procesado, hasta la sentencia ejecutoriada. Si la pena impuesta fuera la de penitenciaría, el descuento se hará en la proporción de dos días de detención por uno de penitenciaría, salvo que el procesado haya observado buena conducta en la cárcel, en cuyo caso se le computará en la proporción de un día de detención por uno de penitenciaría. (11)

    Art. 70. De la pena de penitenciaría.

    La pena de penitenciaría se sufrirá en una cárcel celular urbana o rural.

    Los condenados permanecerán en las celdas durante las horas del sueño y de las comidas, reuniéndose por clases, durante el día, bajo la regla del silencio, para el trabajo y la instrucción.

    El trabajo será obligatorio y se efectuará en talleres apropiados, dentro del recinto en las cárceles urbanas y al aire libre en las cárceles rurales.

    En las cárceles urbanas el trabajo abarcará los oficios que mejor se adapten al orden interno del establecimiento y a las aptitudes de los condenados.

    En las cárceles rurales el trabajo será preferentemente agrícola, pero sin perjuicio de tal preferencia, podrán los condenados ser empleados en la construcción de caminos, desecación de pantanos, explotación de canteras y en otras tareas análogas.

    Cuando los condenados hubieran de trabajar a cierta distancia de la cárcel, se suspenderá la reclusión celular durante las horas del sueño y de las comidas.

    Art. 71. De la prisión.

    La pena de prisión se sufrirá en cárceles urbanas y, en cuanto fuere posible, se observará el régimen establecido para la pena de penitenciaría, en las cárceles de igual clase.

    Art. 72. Peculio.

    Tanto los condenados a penitenciaría como los condenados a prisión percibirán una remuneración por su trabajo. La remuneración les pertenecerá íntegramente, pero no podrán disponer de ella, hasta su salida de la cárcel, salvo en pequeñas partidas para remediar necesidades de familia.

    Art. 73. Inembargabilidad del peculio.

    El peculio del reo es inembargable y a su fallecimiento debe ser entregado directamente por la Administración a sus herederos.

    Art. 74. Destierro.

    La pena de destierro importa la expulsión del reo del territorio de la República, con prohibición de regresar a él durante el término de la condena. (12)

    Art. 75. Inhabilitación absoluta.

    La inhabilitación absoluta para cargos, oficios públicos y derechos políticos produce:

    1º Pérdida de los cargos y empleos públicos de que estuviere en posesión el penado, aun cuando provengan de elección popular;

    2º Privación, durante la condena, de todos los derechos políticos, activos y pasivos;

    3º Incapacidad para obtener los cargos y empleos mencionados, durante el término de la condena.

    Art. 76. Inhabilitación especial.

    La pena de inhabilitación especial produce:

    1º La pérdida del cargo u oficio público sobre que recae.

    2º Incapacidad para obtener otros del mismo género, durante el término de la condena.

    Art. 77. Inhabilitación especial para determinada profesión.

    La pena de inhabilitación especial para determinada profesión académica comercial o industrial, produce la incapacidad para ejercer la profesión por el tiempo de la condena.

    Art. 78. La suspensión.

    La suspensión de cargo u oficio público inhabilita para su ejercicio durante la condena.

    Art. 79. De los derechos políticos.

    Partes: 1, 2, 3, 4
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