Descargar

El interés difuso en el proceso civil (página 2)


Partes: 1, 2

1.4 LA DEFENSA DE LOS INTERESES DIFUSOS

El primer párrafo del artículo IV del CPC, señala que el proceso se promueve sólo a iniciativa de parte, la que invocará interés y legitimidad para obrar; sin embargo, no requieren invocarlos el Ministerio Público, el procurador oficioso ni quien defiende intereses difusos.

La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el Recurso de Casación № 2200-2005 Cajamarca –publicado el 04 de diciembre de 2006–, en su Quinto Considerando ha establecido lo siguiente: "la legitimidad para obrar es una de las condiciones del ejercicio válido de la acción, que en la doctrina ha sido conceptuada de distintos modos: a) como la relación lógica de correspondencia que existe o debe existir entre el demandante concretamente considerado y la persona a quien en abstracto la norma jurídica confiere el derecho –legitimidad activa–, o entre el demandado concretamente considerado y la persona que en abstracto debe cumplir una obligación –legitimidad pasiva–; b) también como la posición habilitante para formular una pretensión o para contradecirla, y que surge de la afirmación de ser titular de un derecho –legitimidad activa– o de la imputación de una obligación o deber jurídico (legitimidad pasiva)."

El artículo 82, in fine, del CPC señala lo siguiente: "Pueden promover o intervenir en este proceso, el Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales, las Comunidades Campesinas y/o las Comunidades Nativas en cuya jurisdicción se produjo el daño ambiental o al patrimonio cultural y las asociaciones o instituciones sin fines de lucro que según la Ley y criterio del Juez, este último por resolución debidamente motivada, estén legitimadas para ello.

Las Rondas Campesinas que acrediten personería jurídica, tienen el mismo derecho que las Comunidades Campesinas o las Comunidades Nativas en los lugares donde éstas no existan o no se hayan apersonado a juicio."

Con respecto a la legitimidad pasiva, se tiene que demandar a quien esté produciendo el daño al medio ambiente, o al patrimonio cultural o histórico, o al consumidor. En estos casos, casi siempre el responsable resulta ser una organización, una persona jurídica; por lo que corresponde demandar a su representante legal.

En el artículo 82 del CPC no se descarta la posición demandante individual que pueda asumir cualquier persona, aun cuando no se vea afectada directa o indirectamente por la trasgresión. Al respecto, Morales Godo hace el siguiente comentario: "Es evidente que, en estos casos, el interés particular también está protegido indirectamente, a tal punto que individualmente puede defenderse el sujeto, pero dicho interés no es exclusivo de él, y puede defenderlo en tanto que se considere involucrado dentro de un interés generalizado."

Respecto a los intereses difusos, el hecho que cualquier afectado pueda ejercer su derecho de acción, según Morales Godo, "es una solución insatisfactoria ya que la lucha entre un individuo y el o los demandados, generalmente poderosas organizaciones, es totalmente desigual. Ello puede provocar el desaliento o el desánimo en la defensa de estos intereses."

A propósito, hay que señalar que la acción popular –además del proceso constitucional–, es el derecho de la persona de acceder a los tribunales en defensa de un derecho que le corresponde como miembro integrante del grupo titular del interés difuso. Al respecto, La Rosa señala lo siguiente: "En este tipo de procesos pueden formularse no sólo pretensiones destinadas a la inmediata paralización de la actividad dañosa o que el daño ocasionado se agrave, sino también las pretensiones destinadas a la reparación de los daños ocasionados. En este último caso la reparación será en especia o in natura si los daños son reversibles, y será dinerario en los casos de daños irreversibles. ["La problemática procesal de los intereses difusos, a propósito de la protección del medio ambiente", por La Rosa, Mauricio. En AAVV, Derecho Procesal, II Congreso Internacional, Universidad de Lima, 2002]

Por otra parte, la defensa de intereses difusos por parte del Estado a través de los organismos que se detallan en el artículo 82 del CPC, en opinión de Morales Godo, "no garantizan un grado de preparación técnica que se requiere, tornando la defensa en mediocre, especialmente en el ámbito civil, donde además de los conocimientos procesales y/o sustanciales, es necesario un conocimiento técnico." Que sean las asociaciones o instituciones sin fines de lucro las legitimadas para la defensa de intereses difusos, según Morales Godo, "parece ser, la opción legislativa más aceptada, partiendo de la idea que se trata de entidades particulares cuya preocupación gira alrededor de los intereses generales puestos en juego."

En suma, de acuerdo con Morales Godo, en este caso hay que ensanchar el concepto de legitimación, pues, "Si permaneciéramos con la concepción jurídica tradicional, la organización judicial debería esperar que el individuo interponga su respectiva demanda, con el consiguiente congestionamiento del aparato judicial; pero, no se trata de una suma de intereses individuales, sino de intereses colectivos específicos, si bien indeterminado en cuanto al número pero que, procesalmente, deben contar con el instrumento adecuado para la defensa de los mismo en conjunto." Similar opinión tiene La Rosa, cuando afirma que "las estructuras clásicas de las instituciones procesales deben adecuarse, sin perder su esencia, a las exigencias de los intereses difusos."

Montero Aroca, citado por La Rosa, señala que "la posición habilitante para formular determinada pretensión ante el órgano jurisdiccional, como demandante o demandado, puede consistir en afirmar la titularidad de un derecho (legitimación ordinaria) o la posición habilitante puede consistir en la permisión legal expresa a determinadas personas o instituciones, a fin de que sean éstas las que puedan plantear determinadas pretensiones (legitimación extraordinaria)." Sin embargo, el mencionado autor no cree que el tema de los intereses difusos sea un asunto de legitimación extraordinaria, en ese sentido opina lo siguiente: "Cualquier persona que alegue estar afectada con el daño ambiental, pertenece a la parte material titular del interés difuso, porque estará legitimada para ser parte demandante en el proceso judicial que se inicie en protección del ambiente (…) el problema no consiste en determinar quién está legitimado para interponer una demanda en protección de intereses difusos (…) sino más bien el problema consiste en evitar una falta de legitimidad por defecto en la parte demandante, es decir, que todos los legitimados puedan estar en el proceso. En este sentido, somos de la opinión que la solución del problema se encuentra en la institución de la representación procesal y no en el de la legitimidad para obrar."

El mismo autor señala que "esta representación no es propiamente una representación legal, pues el representado puede tener capacidad procesal o no al ser un conjunto indeterminado de personas, es por esa razón que estamos ante una representación legal atípica."

Entre la discusión si el tema de los intereses difusos es un tema de legitimación extraordinaria o representación legal atípica, me inclino por esta última alternativa, pues, en principio, sólo tiene legitimidad para obrar quien es titular en la relación sustantiva, y éste no necesariamente debe intervenir en el proceso, porque puede hacerse representar. En ese sentido, opino que el legitimado sería ese grupo indeterminado de personas (véase supra 1.2), y que la representación de ese grupo estaría dada por las personas nombradas en el artículo 82 del CPC.

1.5 EL LITISCONSORCIO

En el litisconsorcio varias personas litigan en forma conjunta porque existe entre ellos algún interés común, algún derecho común, alguna pretensión común que se deriva de un mismo título. El litisconsorcio, en realidad, implica una acumulación subjetiva por la presencia de más de una persona en la calidad de demandantes o como demandados.

El artículo 92 del CPC señala que hay litisconsorcio cuando dos o más personas litigan en forma conjunta como demandantes o demandados, porque tienen una misma pretensión, sus pretensiones son conexas o porque la sentencia a expedirse respecto de una pudiera afectar a la otra.

El artículo 82, in fine, del CPC establece lo siguiente: "Si se promueven procesos relacionados con la defensa del medio ambiente o de bienes o valores culturales, sin la intervención de los Gobiernos Locales indicados en el párrafo anterior, el Juez deberá incorporarlos en calidad de litisconsortes necesarios, aplicándose lo dispuesto en los artículos 93 a 95.

En estos casos, una síntesis de la demanda será publicada en el Diario Oficial El Peruano o en otro que publique los avisos judiciales del correspondiente distrito judicial. Son aplicables a los procesos sobre intereses difusos, las normas sobre acumulación subjetiva de pretensiones en lo que sea pertinente."

Existe un error de técnica legislativa donde dice: "los Gobiernos Locales indicados en el párrafo anterior"; pues en dicha parte no se les hace referencia. Para salvar este error, se debe entender que los "Gobiernos Locales" son las Municipalidades Provincial o Distrital, quienes deben intervenir, indistintamente, en calidad de litisconsortes necesarios.

Por otra parte, el artículo 93 del CPC establece que cuando la decisión a recaer en el proceso afecta de manera uniforme a todos los litisconsortes, sólo será expedida válidamente si todos comparecen o son emplazados, según se trate de litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, salvo disposición legal en contrario.

En ese orden de ideas, los Gobiernos Locales deberán ser incorporados en los procesos relacionados con la defensa del medio ambiente o de bienes o valores culturales, en calidad de litisconsortes necesarios, pues la decisión a recaer en el proceso les afectará, si se tiene en cuenta que según el último párrafo del artículo 82 del CPC, la indemnización que se establezca en la sentencia deberá ser entregada a las Municipalidades Distrital o Provincial que hubieran intervenido en el proceso, a fin de que la emplee en la reparación del daño ocasionado o la conservación del medio ambiente de su circunscripción.

Peña Chacón afirma que, "Lo ideal en materia de daño ambiental, es que las sumas que se recojan como indemnizaciones por daños ambientales sean invertidas en la reparación del daño causado, de ser posible en el mismo lugar en que aconteció el daño, de hecho en materia de daño ambiental, lo más recomendable es la reparación in natura."

Por otra parte, el Juez ordenará la publicación de la demanda a efectos de determinar si alguna otra institución pretenda ingresar al proceso, pudiendo presentarse un litisconsorcio activo. De esta forma, si existen dos instituciones sin fines de lucro que protegen el mismo interés afectado, la otra podrá ingresar al proceso como litisconsorte facultativo. Asimismo, es factible un litisconsorcio pasivo, dependiendo de los efectos que producirá la sentencia frente a terceros.

1.6 LAS PRETENSIONES

En todo proceso de interés difuso, la pretensión principal será la inmediata paralización de la actividad dañosa, pudiendo, inclusive, solicitar una medida cautelar, con la finalidad de asegurar la paralización de dicha actividad mientras dure el proceso.

Eso tiene asidero pues, si bien hasta ahora se ha seguido lo dispuesto por el Código Procesal Civil, opino que la pretensión sobre la "inmediata paralización de la actividad dañosa" puede intentarse, también, en el proceso constitucional de amparo o en un proceso penal

Respecto al proceso constitucional de amparo, conforme al artículo 1 del Código Procesal Constitucional, éste tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. Por tanto, en su caso, debe demandarse la "inmediata paralización de la actividad dañosa", que viola o amenaza uno o varios derechos constitucionales. Claro está, que un mandato judicial que ampare dicha pretensión ocurrirá luego de concluido con el proceso constitucional –que sólo en teoría es sumarísimo–; sin embargo, puede intentarse una medida cautelar conforme lo establece el artículo 15 del Código Procesal Constitucional (modificado por el Artículo 1 de la Ley № 28946, publicada el 24 diciembre 2006).

En el proceso penal se puede alcanzar la "inmediata paralización de la actividad dañosa", pero sólo en los delitos contra el medio ambiente; conforme al artículo 341 del Código Penal, "El Juez Penal ordenará, como medida cautelar, la suspensión inmediata de la actividad contaminante, así como la clausura definitiva o temporal del establecimiento de que se trate de conformidad con el artículo 105º inciso 1, sin perjuicio de lo que pueda ordenar la autoridad en materia ambiental." La norma citada, dentro del numeral 341, establece lo siguiente: "Si el hecho punible fuere cometido en ejercicio de la actividad de cualquier persona jurídica o utilizando su organización para favorecerlo o encubrirlo, el Juez podrá aplicar todas o algunas de las medidas siguientes: 1. Clausura de sus locales o establecimientos, con carácter temporal o definitivo."

Volviendo al proceso civil, también se podrá solicitar una acumulación objetiva originaria accesoria, es decir, como segunda pretensión, la indemnización por los daños sociales que pudieran haberse ocasionado. Aunque el texto del artículo 82 establece la indemnización a favor de los Gobiernos Locales para reparar el daño ocasionado o conservar el medio ambiente, opino que la pretensión de indemnización puede plantearse en forma de acumulación objetiva originaria accesoria en cualquier caso de lesión de un interés difuso. Al respecto hay que señalar, que la indemnización, a favor de los Gobiernos Locales para reparar el daño ocasionado o para conservar del medio ambiente de su circunscripción, se considera tácitamente integrada a la demanda, pues la accesoriedad está expresamente prevista por la ley, conforme a lo establecido por la última parte del artículo 87 del CPC. No ocurre lo mismo en los demás casos, en los que se tendrá que establecer expresamente la accesoriedad de la pretensión de indemnización; y en estos casos, nunca el beneficiario será quien represente al conjunto indeterminado, sino que el monto por concepto de indemnización deberá corresponder, de alguna u otra forma, a dicho grupo indeterminado de personas que se hubiese visto afectado.

Para Peña Chacón: "La jurisprudencia tiende… cada vez más a prescindir de la culpabilidad o ilicitud de la conducta para declarar la obligación de resarcir los daños cuando se trata de actividades productoras de riesgo, reconociendo una suerte de responsabilidad objetiva o responsabilidad por riesgo, en virtud de la cual, cuando una actividad desarrollada por una persona o empresa representa una fuente de provecho para ella y un riesgo adicional y extraño para los circundantes (personas o bienes), el resarcimiento de daños y perjuicios se configura como una especie de contrapartida de la utilidad proporcionada por la actividad peligrosa (ubi emolumentum, ibi onus), aunque tal daño se haya producido sin poder evitarlo y pese a haber adoptado las precauciones técnicas prescritas."

Es necesario señalar que cuando se hable de indemnización por daño y perjuicios se tiene que hacer remisión al tema de la responsabilidad civil extracontractual. Al respecto, el criterio objetivo de responsabilidad (artículo 1970 del Código Civil) resulta aplicable a supuestos de responsabilidad extracontractual sobre la base del riesgo creado.

Finalmente, en el proceso de interés difuso no se pueden acumular las pretensiones individuales porque ello contravendría la finalidad y la esencia de esta pretensión social; lo que sí podrá hacer la persona que ha sido afectada particularmente por el hecho dañoso es demandar indemnización por daños y perjuicios después de haberse obtenido sentencia favorable en el proceso de interés difuso.

CAPÍTULO II

DESARROLLO DEL PROCESO CIVIL SOBRE INTERESES DIFUSOS

2.1 ETAPA PREJUDICIAL

2.1.1 MEDIDA CAUTELAR ANTES DE LA INICIACIÓN DEL PROCESO

La medida cautelar es aquella institución procesal mediante la cual el órgano jurisdiccional, a instancia de parte, asegura la eficacia o el cumplimiento de la sentencia a dictarse en el proceso que dirige, anticipando todos o determinados efectos del fallo, en razón de existir verosimilitud en el derecho invocado y peligro en que la demora en la sustanciación de la litis traiga como consecuencia que la decisión judicial no pueda reintegrar a la parte vencedora en el juicio la totalidad de su derecho.

La finalidad de la medida cautelar es darle –en lo posible– al solicitante de la misma la seguridad que lo ordenado en la sentencia va a ser cumplido o ejecutado. De esta manera se garantiza que no solo va a obtener una simple declaración respecto de su derecho, sino que su pretensión va a ser amparada de modo efectivo. Asimismo, la medida cautelar tiene por finalidad impedir que la sentencia a dictarse en el proceso principal llegue a ser –por circunstancias naturales o voluntarias– inútil o inejecutable, ya sea total o parcialmente.

El artículo 608 dice que todo Juez puede, a pedido de parte, dictar medida cautelar antes de iniciado un proceso o dentro de éste, destinada a asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva.

El juez que conoce la pretensión principal es el competente para encargarse del procedimiento cautelar en que se solicita la medida que busca asegurar aquélla. Según el artículo 33, es competente para dictar medida cautelar antes de la iniciación del proceso, el Juez competente por razón de grado para conocer la demanda próxima a interponerse.

La protección efectiva de intereses difusos puede ejercitarse a través de una medida cautelar de índole suspensiva, en su caso. Opino que lo mejor sería interponer una medida cautelar antes de la iniciación del proceso, con la exposición de los argumentos que causen convicción al juez respecto de la verosimilitud del derecho invocado –esto es, sobre la existencia de un interés difuso vulnerado, que es sustento de la pretensión principal–; y respecto a la necesidad de la decisión preventiva por la existencia del peligro en la demora. En ese sentido hay que tener en cuenta que de acuerdo con el artículo 636 del CPC: "Ejecutada la medida antes de iniciado el proceso principal, el beneficiario debe interponer su demanda ante el mismo Juez, dentro de los diez días posteriores a dicho acto.

Si no se interpone la demanda oportunamente, o ésta es rechazada liminarmente, la medida caduca de pleno derecho. Dispuesta la admisión de la demanda por revocatoria del superior, la medida cautelar requiere nueva tramitación."

A propósito, el derecho es verosímil cuando reviste apariencia de verdadero. La certeza del mismo se configurará cuando se adquiere convicción de su existencia. Aquí no se trata de establecer la certeza de la existencia del derecho, que es propiamente el objeto del proceso principal, sino solamente de formular un juicio de probabilidad de su existencia, sobre la base de una cognición sumaria y superficial. Por otra parte, el peligro de la demora es aquel requisito de la medida cautelar consistente en el riesgo de ineficacia de la sentencia a dictarse en el litigio, en caso de no expedirse en forma inmediata el auto de cautela que asegure el cumplimiento o ejecutabilidad de aquélla.

La forma de la medida cautelar no supone necesariamente señalar alguna clase de medida prevista en el ordenamiento procesal, porque bien puede solicitar una medida genérica, es decir, aquella no regulada legalmente. Sin embargo, en cuanto al tema de estudio, los autores consultados coinciden que lo aconsejable es la medida cautelar innovativa. Según el artículo 682 del CPC, "Ante la inminencia de un perjuicio irreparable, puede el Juez dictar medidas destinadas a reponer un estado de hecho o de derecho cuya alteración vaya a ser o es el sustento de la demanda. Esta medida es excepcional por lo que sólo se concederá cuando no resulte aplicable otra prevista en la ley."

Considerando que, en todo proceso sobre intereses difusos, la pretensión principal será la inmediata paralización de la actividad dañosa, opino que una medida cautelar innovativa será adecuada cuando se esté ante la "inminencia de un perjuicio irreparable", es decir, antes que ese daño sea irreversible; además, esta medida debe ser excepcional, vale decir, no debe existir otra medida –prevista en la ley– con la que se pueda obtener la misma finalidad: "reponer un estado de hecho o de derecho". En ese sentido, encuentro similitudes entre dicha medida cautelar con el proceso de amparo, pues éste tiene como objetivo reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. Entonces, debido al carácter subsidiario del proceso de amparo tras la vigencia del Código Procesal Constitucional, se podría iniciar un proceso de amparo y luego un proceso en la vía civil sobre intereses difusos –pero no al revés, pues la demanda de amparo sería declarada improcedente–, y en ambos procesos se podría intentar una medida cautelar con idéntico objeto: "reponer un estado de hecho o de derecho". Ahora bien, admitida la medida cautelar innovativa en el proceso civil, ¿la demanda en el proceso de amparo tendría que ser declarada improcedente por sustracción de la pretensión?. Opino que no, pues la medida cautelar es preventiva y no definitiva, como debe ser un pronunciamiento sobre el fondo en un proceso de amparo.

El órgano jurisdiccional podría considerar irreparable el daño ocasionado y, por ende, improcedente la medida cautelar innovativa. En ese caso y cuando se esté convencido sobre lo irreparable del daño ocasionado, opino que es mejor solicitar una medida cautelar genérica –prevista en el artículo 629 del CPC–, porque por dicha medida el juez autoriza o prohíbe la ejecución de determinados actos, es decir, toma providencias para que se prohíban actos lesivos de la parte o se autorice la ejecución de actos para el mismo fin, y que, en consecuencia, se trata de otras precauciones o cautelas tendientes no ya a la futura ejecución del fallo, sino a que cese el daño; aunque se tenga por irreparable.

Finalmente hay que tener en cuenta que según el Artículo 11 del Decreto Supremo N° 001-98-JUS, Reglamento de la Ley de Conciliación , "Tratándose de los procedimientos cautelares iniciados antes del proceso principal, el solicitante de la medida tendrá plazo de 5 días calendario, comenzados a contar desde el momento en que se ejecute la medida cautelar, para solicitar la Conciliación.

Si la Conciliación es total, el solicitante deberá pedir de inmediato que se deje sin efecto la medida cautelar. Si no hay acuerdo, o éste es parcial, el plazo previsto para interponer la demanda, señalado en el Artículo 636 del Código Procesal Civil, empezará a correr desde la fecha del Acta de Conciliación."

En suma, ejecutada la medida cautelar en la etapa prejudicial, el solicitante de la medida tiene un plazo de cinco días naturales, contados a partir de la fecha en que se ejecute la medida, para solicitar la Conciliación Extrajudicial. Admitida la solicitud se abre todo un procedimiento que debe concluir en un documento llamado "Acta de Conciliación". Desde el momento que éste documento es notificado corre el plazo de diez días para interponer la demanda, de no haberse alcanzado la conciliación respecto de todos los puntos controvertidos, claro está.

2.1.2 CONCILIACION EXTRAJUDICIAL

La Conciliación Extrajudicial es un medio de solución de conflictos que permite a las personas acceder a la justicia, de forma confidencial, rápida y económica. Es un procedimiento flexible y pacífico, en el cual una tercera persona denominada conciliador, facilita el diálogo y la comunicación entre las partes en conflicto, ayudándolas en la búsqueda de un acuerdo beneficioso para cada una de ellas. Por medio de esta institución reconocida en la Ley Nº 26872, Ley de Conciliación, desde noviembre de 1997, el Estado devuelve a los particulares la posibilidad de resolver sus conflictos por ellos mismos, sin necesidad de acudir para ello a la vía judicial; promoviendo una Cultura de Paz.

Según el Artículo 6 de la Ley Nº 26872, la Conciliación es un requisito de procedibilidad necesariamente previo a los procesos a que se refiere el Artículo 9. Este numeral señala que son materia de Conciliación las pretensiones determinadas o determinables que versen sobre derechos disponibles de las partes.

Aunque los bienes de inestimable valor patrimonial, tales como el medio ambiente o el patrimonio cultural o histórico o del consumidor, no se tratan de derechos disponibles por las partes, opino que en este caso se podría aplicar por analogía lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 10 del Decreto Supremo N° 001-98-JUS –Reglamento de la Ley de Conciliación–, sobre violencia familiar, según el cual, "Debe tenerse en cuenta que, en estos casos, el fin de la conciliación es el cese definitivo de los actos de violencia, por lo que es nulo cualquier acuerdo que implique la renuncia de derechos o legitimen los actos de violencia." Por consiguiente, de iniciarse el procedimiento de conciliación extrajudicial, el fin de la conciliación sería el cese definitivo de los perjuicios ocasionados a los bienes de inestimable valor patrimonial, tales como el medio ambiente, o el patrimonio cultural o histórico, o al consumidor; siendo nulo cualquier acuerdo que implique la renuncia de derechos o legitimen los actos de violencia.

2.2 ETAPA POSTULATORIA

2.2.1 LA DEMANDA

Respecto a la demanda, se debe tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 424 y 425 del CPC. Asimismo, para la conformación de la relación procesal (véase supra 1.5), se tendrá que tener en cuenta el tema de la acumulación subjetiva (artículos 83 y ss del CPC) y el tema del litisconsorcio (artículos 92 y ss del CPC). Además, respecto al planteamiento de las pretensiones (véase supra 1.6), es pertinente revisar el tema de la acumulación objetiva (artículos 83 y ss del CPC).

Respecto a la vía procedimental, en el CPC no se indica expresamente cuál debe ser la adecuada para los procesos sobre intereses difusos, debiendo el Juez designar la vía procedimental que a su criterio sea la pertinente. Es evidente que debería optarse por las vías especiales, esto es, el proceso abreviado o el sumarísimo, que están diseñadas para resolver las controversias rápidamente (aunque sólo en teoría).

El Tribunal Constitucional, en el fundamento 9 de la sentencia recaída en el Exp. № 3298-2004-AA/TC (14.01.2005), seсala lo siguiente: "Aun cuando en el presente caso se ha invocado como argumento desestimatorio de la demanda la inexistencia de una estación probatoria dentro del proceso constitucional de amparo, este Colegiado considera que en supuestos en los que las pruebas aportadas resultan suficientemente esclarecedoras o la constatación en torno de la presunta vulneración requiere tan sólo un juicio de puro derecho o de simple contraste normativo, el amparo no sólo resulta la vía idónea para dilucidar la pretensión reclamada sino que constituye el instrumento más adecuado para la tutela de los derechos constitucionales.

Cabe, por otra parte, precisar que, de manera simultánea a lo señalado en el párrafo precedente, en el caso de autos los atributos objeto de reclamo se encuentran directamente vinculados con la protección o defensa del usuario. Dentro de dicho contexto y habiéndose puntualizado en anteriores ocasiones que tales derechos tienen una tutela preferente a nivel constitucional, queda claro que tampoco resulta procedente invocar el argumento de la vía inadecuada, cuando es el amparo, por excelencia, el mecanismo procesal pertinente para dilucidar la vulneración de derechos constitucionales de naturaleza económica como el descrito."

2.2.2 AUTO ADMISORIO

Presentada la demanda el órgano jurisdiccional debe resolver su admisibilidad y procedencia, calificando la demanda negativa o positivamente. Sólo en este último caso resolverá admitir a trámite la demanda.

Según el artículo 426, el órgano jurisdiccional declarará inadmisible la demanda cuando: no tenga los requisitos legales; no se acompañen los anexos exigidos por ley; el petitorio sea incompleto o impreciso; o la vía procedimental propuesta no corresponda a la naturaleza del petitorio o al valor de éste, salvo que la ley permita su adaptación.

En los casos que el Juez declare inadmisible la demanda, ordenará al demandante subsane la omisión o defecto en un plazo no mayor de diez días (dependiendo el tipo de proceso). Si el demandante no cumpliera con lo ordenado, el Juez rechazará la demanda y ordenará el archivo del expediente.

Como se ha visto, en el examen –preliminar– de la admisibilidad de la demanda el órgano jurisdiccional tiene que verificar la presencia de los presupuestos procesales de forma, tales como la capacidad procesal –véase los incisos 1 al 4 del artículo 425 del CPC– y la demanda en forma. El tema de la competencia del juez tiene un tratamiento especial –aunque sea un presupuesto procesal de forma–, pues existe la prórroga –tácita o convencional– de la competencia territorrial (véase el artículo 25 y 26 del CPC); en ese sentido, sólo será un requisito procesal de forma cuando la competencia sea pasible de prórroga.

De acuerdo con el artículo 427 del CPC, el órgano jurisdiccional declarará improcedente la demanda cuando: el demandante carezca evidentemente de legitimidad para obrar; el demandante carezca manifiestamente de interés para obrar; advierta la caducidad del derecho; carezca de competencia; no exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio; el petitorio fuese jurídica o físicamente imposible; o contenga una indebida acumulación de pretensiones.

En caso que el juez estimara que la demanda es manifiestamente improcedente, la declara así de plano expresando los fundamentos de su decisión y devolviendo los anexos. Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes.

Respecto al tema de investigación, la demanda presentada por alguien que no esté comprendido en el segundo y tercer párrafo del artículo 82 del CPC, será declarada improcedente; aunque opino que no se podrá declarar improcedente la demanda presentada por un afectado directo, en ejercicio de la acción popular.

Por otra parte, según el artículo 430 del CPC, si el órgano jurisdiccional califica la demanda positivamente, da por ofrecidos las medios probatorios, confiriendo traslado al demandado para que comparezca al proceso. En caso contrario, si la demanda es calificada en forma negativa se tendría dos supuestos: la improcedencia o la inadmisibilidad de la demanda; empero, sólo en este último supuesto se concede al demandante un plazo para que subsane las observaciones. En el caso que se declare improcedente la demanda es factible el recurso de apelación.

En doctrina también se acepta la posibilidad de apelar la resolución que declara admisible la demanda; sin embargo, esto ha sido rechazado por una Sala Civil de la Corte Suprema de la República. En todo caso, este tema escapa al ámbito de la presente investigación; pero, preliminarmente, debo manifestar mi desacuerdo con negar la posibilidad de apelar el auto admisorio.

2.2.3 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Respecto a los requisitos de la contestación de la demanda, se debe tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 442 del CPC; los mismos que guardan similitud con los requisitos exigidos a la demanda. Así, de acuerdo con el artículo 444 del CPC, en la contestación se acompañan los anexos exigidos para la demanda en el artículo 425, en lo que corresponda.

El demandado puede proponer las excepciones y defensas previas, conforme a lo previsto en los artículos 446 y siguientes del CPC.

2.3 SANEAMIENTO PROCESAL

De acuerdo con el artículo 465 del CPC, luego de admitida la contestación de la demanda o transcurrido el plazo para hacerlo, el Juez, de oficio y aún cuando el emplazado haya sido declarado rebelde, expedirá resolución declarando:

1. La existencia de una relación jurídica procesal válida; o,

2. La nulidad y consiguiente conclusión del proceso por invalidez insubsanable de la relación, precisando sus defectos; o,

3. La concesión de un plazo, si los defectos de la relación fuesen subsanables, según lo establecido para cada vía procedimental.

Subsanados los defectos, el Juez declarará saneado el proceso por existir una relación procesal válida. En caso contrario, lo declarará nulo y consiguientemente concluido. La resolución que declara concluido el proceso o la que concede plazo para subsanar los defectos, es apelable con efecto suspensivo.

Como se ha visto, esta es la segunda oportunidad que tiene el órgano jurisdiccional para verificar la existencia tanto de los presupuestos procesales de forma como de las condiciones para el ejercicio de la acción. Respecto al tema de investigación, el órgano jurisdiccional podría recién cuestionar, v. gr., la legitimidad para obrar del demandante y declarar nulo y concluido el proceso, o cuestionar la capacidad procesal del demandante, concediéndole un plazo para que subsane los defectos observados.

Respecto a las alternativas de declarar nulo y concluido el proceso, o conceder un plazo para subsanar las observaciones, para mayor claridad estúdiese el tema de los efectos de las excepciones, prevista en el artículo 451 del CPC.

Por otra parte, según el artículo 449, en caso que se hayan propuesto excepciones, absuelto el traslado o transcurrido el plazo para hacerlo, el juez, en decisión debidamente motivada e inimpugnable, puede prescindir de los medios probatorios pendientes de actuación, declarando infundada la excepción y saneado el proceso; de lo contrario, fijará día y hora para la audiencia de saneamiento.

En ésta se actuarán los medios probatorios ofrecidos y necesarios, a criterio del Juez, para resolver la excepción. Al final de la audiencia el Juez resuelve la excepción. Si declara infundadas las excepciones propuestas, declara además saneado el proceso; de lo contrario, aplica lo dispuesto en los artículos 450 y 451.

Como se ha visto, el hecho que se propongan excepciones no implica que se convoque a una audiencia de saneamiento, pues el órgano jurisdiccional puede prescindir de los medios probatorios pendientes de actuación y declarar infundada la excepción y saneado el proceso; en otras palabras, el órgano jurisdiccional no convocará a la audiencia de saneamiento cuando la infundabilidad sea manifiesta, es decir, cuando no haya necesidad de actuar medio probatorio alguno.

2.4 AUDIENCIA CONCILIATORIA, O DE FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS Y SANEAMIENTO PROBATORIO

Según el Artículo 468 del CPC, expedido el auto que declara saneado el proceso o subsanados los defectos advertidos, el Juez fija día y hora para la realización de la audiencia conciliatoria.

De acuerdo con el Artículo 469 la audiencia conciliatoria tiene por finalidad principal propiciar la conciliación entre las partes. Para tal efecto, el Juez sujetará su intervención a lo dispuesto en el CPC sobre conciliación.

Como consecuencia de la audiencia conciliatoria son tres los posibles resultados: hay conciliación, no hay conciliación o hay conciliación parcial.

El Artículo 470 del CPC, establece lo siguiente: "Si se produjera conciliación, el Juez especificará cuidadosamente el contenido del acuerdo. El acta debidamente firmada por los intervinientes y el Juez equivale a una sentencia con la autoridad de cosa juzgada. Los derechos que de allí emanen pueden ser ejecutados, protocolizados o inscritos con el sólo mérito de la copia certificada del acta."

El Artículo 471 dispone lo siguiente: "De no haber conciliación, el Juez, con lo expuesto por las partes, procederá a enumerar los puntos controvertidos y, en especial, los que van a ser materia de prueba. A continuación decidirá la admisión de los medios probatorios ofrecidos, si los hubieran. Luego ordenará la actuación de los medios probatorios ofrecidos referentes a las cuestiones probatorias, de haberlas.

Al final de la audiencia, el Juez comunicará a las partes el día, la hora y el lugar para la realización de la audiencia de pruebas, que será en un plazo no mayor de cincuenta días, contado desde la audiencia conciliatoria."

Aunque esquemáticamente la audiencia conciliatoria se produce luego de que se ha declarado saneado el proceso, la conciliación puede presentarse en cualquier estado del proceso, hasta que se expida sentencia de segunda instancia; conforme lo establece el artículo 323 del CPC. En cualquier caso, siempre será necesario convocar a una audiencia, ya sea de oficio o a pedido de parte; según el artículo 324 del CPC.

Pese a lo expuesto en el sub-capítulo sobre la conciliación extrajudicial (véase supra 2.1.2), en el proceso sobre intereses difusos no es posible llegar a un acuerdo conciliatorio dentro del proceso, pues conforme al artículo 325 del CPC, la conciliación debe tratar sobre derechos disponibles.

2.5 AUDIENCIA DE PRUEBAS

Según el Artículo 203 del CPC, "La fecha fijada para la audiencia es inaplazable, salvo el caso previsto en el último párrafo, y se realizará en el local del juzgado. A ella deberán concurrir personalmente las partes, los terceros legitimados y el representante del Ministerio Público, en su caso. Las personas jurídicas y los incapaces comparecerán a través de sus representantes legales. Las partes y terceros legitimados pueden concurrir con sus abogados.

Salvo disposición distinta de este Código, sólo si prueba un hecho grave o justificado que impida su presencia, el juez autorizará a una parte a actuar mediante representante.

Si a la audiencia concurre una de las partes, ésta se realizará sólo con ella. Si no concurren ambas partes, el juez fijará nueva fecha para su realización. Si en la nueva fecha tampoco concurren, el juez dará por concluido el proceso."

De conformidad con el Artículo 208 del CPC, "En el día y hora fijados, el Juez declarará iniciada la audiencia y dispondrá la actuación de las pruebas en el siguiente orden:

1. Los peritos, quienes resumirán sus conclusiones y responderán a las observaciones hechas por las partes a sus informes escritos;

2. Los testigos con arreglo al pliego interrogatorio presentado, a quienes el Juez podrá hacerles las preguntas que estime convenientes y las que las partes formulen en vía de aclaración;

3. El reconocimiento y la exhibición de los documentos;

4. La declaración de las partes, empezando por la del demandado.

Si se hubiera ofrecido inspección judicial dentro de la competencia territorial del Juez, se realizará al inicio junto con la prueba pericial, pudiendo recibirse ésta y otros medios probatorios en el lugar de la inspección, si el Juez lo estima pertinente. Cuando las circunstancias lo justifiquen, el Juez, en decisión debidamente motivada e inimpugnable, ordenará la actuación de la inspección judicial en audiencia especial.

Cuando los mismos medios probatorios hayan sido ofrecidos por ambas partes, se actuarán primero los del demandante.

La actuación de cualquier medio probatorio ofrecido deberá ocurrir antes de la declaración de las partes."

El Artículo 210 del CPC, dispone que concluida la actuación de los medios probatorios, el Juez concederá la palabra a los Abogados que la soliciten. El Artículo 211 señala que antes de dar por concluía la audiencia, el Juez comunicará a las partes que el proceso está expedito para ser sentenciado, precisando el plazo en que lo hará.

De acuerdo con el Artículo 212 del CPC, dentro de un plazo común que no excederá de cinco días desde concluida la audiencia, los Abogados pueden presentar alegato escrito, en los procesos de conocimiento y abreviado.

2.6 SENTENCIA

Si no se produce alguna de las formas especiales de conclusión del proceso previstas en los artículos 323 y ss. del CPC, corresponderá al órgano jurisdiccional emitir sentencia.

Según el tercer párrafo del Artículo 121 del CPC, mediante la sentencia el Juez pone fin a la instancia o al proceso en definitiva, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes, o excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal.

De acuerdo con el Artículo 122 del CPC, la sentencia exigirá en su redacción la separación de sus partes expositiva, considerativa y resolutiva, deberá contener, bajo sanción de nulidad, lo siguiente:

1. La indicación del lugar y fecha en que se expiden;

2. El número de orden que les corresponde dentro del expediente o del cuaderno en que se expiden;

3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado;

4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente;

5. El plazo para su cumplimiento, si fuera el caso;

6. La condena en costas y costos y, si procediera, de multas; o la exoneración de su pago; y

7. La suscripción del Juez y del Auxiliar jurisdiccional respectivo.

Cuando se emita sentencia debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo III del CPC, según el cual el Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia.

Asimismo, cabe señalar que los incisos 3 y 4 del artículo 122 del CPC, resultan ser los casos de error in procedendo más comunes en las sentencias casatorias (véase infra 2.10). En ese sentido, el Tribunal Constitucional en el fundamento 4 de la Sentencia recaída en el Exp. № 07030-2005-PHC/TC (21.08.2006), ha sostenido que "[el derecho a la motivación] implica que cualquier decisión cuente con un razonamiento que no sea aparente o defectuoso, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican, de manera que los destinatarios, a partir de conocer las razones por las cuales se decidió en un sentido o en otro, estén en la aptitud de realizar los actos necesarios para la defensa de su derecho. El derecho a la motivación es un presupuesto fundamental para el adecuado y constitucional ejercicio del derecho a la tutela procesal efectiva."

2.7 RECURSO DE APELACIÓN

Según el Artículo 364 del CPC, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.

El Artículo 365 establece que procede apelación:

1. Contra las sentencias, excepto las impugnables con recurso de casación y las excluidas por convenio entre las partes;

2. Contra los autos, excepto los que se expidan en la tramitación de una articulación y los que este Código excluya; y

3. En los casos expresamente establecidos en este Código.

Volviendo al tema de los intereses difusos, según el artículo 82 del CPC, en caso que la sentencia no ampare la demanda, será elevada en consulta a la Corte Superior. Por consiguiente, ante una sentencia estimatoria el demandado estará facultado para interponer el recurso de apelación. En este caso, también la demandante podría apelar, siempre que en la sentencia no se haya amparado todas sus pretensiones.

2.8 CONSULTA

De acuerdo con el artículo 82 del CPC, en caso que la sentencia no ampare la demanda, será elevada en consulta a la Corte Superior. La sentencia definitiva que declare fundada la demanda, será obligatoria además para quienes no hayan participado del proceso.

Durante la tramitación de la consulta, los efectos de la resolución quedan suspendidos, según el Artículo 409 del CPC.

2.9 SENTENCIA DE VISTA

El Artículo 373 dispone lo siguiente: "La apelación contra las sentencias se interpone dentro del plazo previsto en cada vía procedimental, contado desde el día siguiente a su notificación.

Concedida apelación, se elevará el expediente dentro de un plazo no mayor de veinte días, contado desde la concesión del recurso, salvo disposición distinta de este Código. Esta actividad es de responsabilidad del Auxiliar jurisdiccional.

En los procesos de conocimiento y abreviado, el superior conferirá traslado del escrito de apelación por un plazo de diez días.

Al contestar el traslado, la otra parte podrá adherirse al recurso, fundamentando sus agravios, de los que se conferirá traslado al apelante por diez días.

Con la absolución de la otra parte o del apelante si hubo adhesión, el proceso queda expedito para ser resuelto, con la declaración del Juez superior en tal sentido, señalando día y hora para la vista de la causa.

El desistimiento de la apelación no afecta a la adhesión."

El Artículo 374 establece lo siguiente: "Sólo en los procesos de conocimiento y abreviados las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, y únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y,

2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso, o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad.

Es inimpugnable la resolución por la que el superior declara inadmisibles los medios probatorios ofrecidos. Si fueran admitidos, se fijará fecha para la audiencia respectiva, la que será dirigida por el Juez menos antiguo, si el superior es un órgano colegiado."

De acuerdo con el Artículo 370 del CPC, el Juez superior no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte también haya apelado o se haya adherido. Sin embargo, puede integrar la resolución apelada en la parte decisoria, si la fundamentación aparece en la parte considerativa.

Según el Artículo 378 del CPC, contra las sentencias de segunda instancia sólo proceden el pedido de aclaración o corrección y el recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos de forma y fondo para su admisión.

El Artículo 379 del CPC, establece que consentida la sentencia de segunda instancia que contiene un mandato y, devuelto el expediente al Juez de la demanda, la sentencia adquiere la calidad de título de ejecución judicial.

2.10 RECURSO DE CASACIÓN

El Artículo 384 establece que el recurso de casación tiene por fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.

De acuerdo con el Artículo 385 del CPC, sólo procede el recurso de casación contra:

1. Las sentencias expedidas en revisión por las Cortes Superiores;

2. Los autos expedidos por las Cortes Superiores que, en revisión, ponen fin al proceso; y

3. Las resoluciones que la ley señale.

El Artículo 386 del CPC, establece que son causales para interponer recurso de casación:

1. La aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma de derecho material, así como de la doctrina jurisprudencial;

2. La inaplicación de una norma de derecho material o de la doctrina jurisprudencial; o

3. La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.

Está incluida en el inciso 1 la causal de aplicación indebida del Artículo 236 de la Constitución de 1979 (control difuso), cuyo texto se repite en el segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución de 1993.

Según el artículo 82, en caso que la sentencia no ampare la demanda será elevada en consulta a la Corte Superior y considerando que mediante la consulta dicho órgano jurisdiccional revisa la sentencia por disposición legal, opino que es procedente el recurso de casación también en este caso.

2.11 SENTENCIA CASATORIA

El Artículo 396 dispone lo siguiente: "Si la sentencia declara fundado el recurso, además de declararse la nulidad de la sentencia impugnada, la Sala debe completar la decisión de la siguiente manera:

1. Si se trata de las causales precisadas en los puntos 1. y 2. del Artículo 386, resuelve además según corresponda a la naturaleza del conflicto de intereses, sin devolver el proceso a la instancia inferior.

2. Si se trata de la causal precisada en el inciso 3. del Artículo 386, según sea el caso:

2.1. Ordena que el órgano jurisdiccional inferior expida un nuevo fallo.

2.2. Declara insubsistente lo actuado hasta el folio en que se cometió el vicio que determinó la sentencia casatoria.

2.3. Declara insubsistente la sentencia apelada y que el Juez que la expidió lo haga nuevamente.

2.4. Declara insubsistente la sentencia apelada y nulo lo actuado hasta el folio en que se cometió el vicio que determinó la sentencia casatoria.

2.5. Declara insubsistente la sentencia apelada, nulo lo actuado e inadmisible o improcedente la demanda.

En cualquiera de estos casos, la sentencia casatoria tendrá fuerza obligatoria para el órgano jurisdiccional inferior.

El Artículo 397 establece lo siguiente: "La sentencia debe motivar los fundamentos por los que declara infundado el recurso cuando no se hayan presentado ninguna de las causales previstas en el Artículo 386.

La Sala no casará la sentencia por el sólo hecho de estar erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho. Sin embargo, debe hacer la correspondiente rectificación."

2.12 EFECTOS DE LA COSA JUZGADA

El artículo 82, in fine, del CPC dice que en caso que la sentencia no ampare la demanda, será elevada en consulta a la Corte Superior. La sentencia definitiva que declare fundada la demanda, será obligatoria además para quienes no hayan participado del proceso.

Cuando se desestime la demanda, solo alcanzaran los efectos a quien la interpuso; mientras que cuando se declara el derecho en sentido favorable a la protección del interés difuso, esta será oponible a terceros. En ese sentido, Zumaeta explica que "la sentencia puede ser aplicable a otra similar que este produciendo el mismo hecho dañoso, y no estaría violando el derecho de defensa, ni el debido proceso, toda vez que entre el valor ‘derecho de defensa’ y el ‘interés social’ prima este ultimo". [Zumaeta Muñoz, Pedro, Temas de la teoría del proceso, Derecho Procesal Civil, 2da. edición, Lima, 2005]

Morales Godo opina que en este caso una sentencia desestimatoria, "no constituye cosa juzgada, quedando expedito el camino para que otro legitimado pueda iniciar la misma acción. Nos parece atendible esta conclusión toda vez que se trata de intereses que corresponde a una colectividad, son intereses generales que deben prevalecer."

CONCLUSIONES

  1. Es la dimensión del grupo subjetivo lo que hace colectivo a un interés, pero es la indeterminación, la falta de límites precisos en cuanto a la identificación de las personas que lo componen, lo que convierte a ese interés en difuso. Los intereses difusos también son colectivos, pero no cuentan con respaldo organizacional.
  2. El tema de los intereses difusos no es un tema de legitimación extraordinaria sino de representación legal atípica, pues, en principio, sólo tiene legitimidad para obrar quien es titular en la relación sustantiva, y éste no necesariamente debe intervenir en el proceso, porque puede hacerse representar. En ese sentido, el legitimado sería el grupo indeterminado de personas titulares de bienes de inestimable valor patrimonial, y la representación de ese grupo estaría dada por las personas nombradas en el artículo 82 del CPC.
  3. Se podrá plantear una acumulación objetiva originaria accesoria, es decir, como pretensión principal, la inmediata paralización de la actividad dañosa, y como pretensión accesoria, la indemnización por los daños sociales que pudieran haberse ocasionado. La indemnización a favor de los Gobiernos Locales para reparar el daño ocasionado o conservar el medio ambiente de su circunscripción, se considera tácitamente integrada a la demanda, pues la accesoriedad está expresamente prevista por la ley. No ocurre lo mismo en los demás casos, en los que se tendrá que establecer expresamente la accesoriedad de la pretensión de indemnización. El monto por concepto de indemnización deberá beneficiar, de alguna u otra forma, al grupo indeterminado de personas que se hubiera visto perjudicado.
  4. La protección efectiva de intereses difusos puede ejercitarse a través de una medida cautelar de índole suspensiva, en su caso. Lo más recomendable es interponer una medida cautelar antes de la iniciación del proceso (sobre todo, por existir peligro en la demora). Considerando que, en todo proceso sobre intereses difusos, la pretensión principal será la inmediata paralización de la actividad dañosa, una medida cautelar innovativa será adecuada cuando se esté ante la "inminencia de un perjuicio irreparable". Cuando el daño sea irreparable, es conveniente solicitar una medida cautelar genérica, pues por dicha medida el juez autoriza o prohíbe la ejecución de determinados actos.
  5. Cuando se desestime la demanda, solo alcanzaran los efectos a quien la interpuso; mientras que cuando se declara el derecho en sentido favorable a la protección del interés difuso, esta será oponible a terceros; por tanto, en este caso, prima el "interés social" sobre el "derecho de defensa".

BIBLIOGRAFÍA

AAVV, Derecho Procesal, II Congreso Internacional, Universidad de Lima, 2002

Carrión Lugo, Jorge: Tratado de Derecho Procesal Civil, vol. 1, Grijley, Lima, 2004.

Hinostroza Minguez, Alberto: Comentarios al Código Procesal Civil, t. 1, Gaceta Jurídica, Lima, 2004.

"Medio Ambiente & Derecho", Revista Electrónica de Derecho Ambiental, número 08, diciembre 2002.

Morales Godo, Juan, Instituciones de derecho procesal, Lima, Palestra Editores, 2005.

Sagástegui Urteaga, Pedro, Código Procesal Civil, exégesis y sistemática, Lima, Grijley, 2005.

Zumaeta Muñoz, Pedro, Temas de la teoría del proceso, Derecho Procesal Civil, 2da. edición, Lima, 2005.

 

Augusto Melo Trujillo

Asesor legal. Investigador jurídico.

Partes: 1, 2
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente