- Introducción
- La norma jurídica penal
- Elementos de la norma penal
- Función de la norma penal
- Derecho Penal subjetivo
- El carácter constitucional de las garantías contenidas en el principio de legalidad
- La reserva de la ley
- La ciencia del Derecho Penal
- La victimología
- El tráfico ilícito de drogas
- Bibliografía
Introducción
En el presente trabajo se desarrolla temas sobre la doctrina moderna del Derecho Penal, temas como la violencia del Derecho Penal, Derecho Penal objetivo y subjetivo, juicios de desvalor del delito, la ciencia del Derecho Penal, la criminología, la política criminal, la dogmática jurídica, la victiminologìa y el trafico ilícito de drogas.
Hablar del Derecho penal es hablar de violencia. Violentos son generalmente los casos de los que se ocupa el derecho penal (robo, asesinato, terrorismo, rebelión). Violenta es también la forma en que el Derecho penal soluciona estos casos (cárcel, internamientos psiquiátricos, suspensiones e inhabilitaciones de derechos). El mundo está preñado de violencia y no es, por tanto, exagerado decir que esta violencia constituye un ingrediente básico de todas las instituciones que rigen este mundo. También del derecho penal.
Desde luego sería mejor o, por lo menos más agradable que alguna vez la violencia dejara de gobernar las relaciones humanas. Pero en ningún caso podemos deformar ideológicamente los hechos y confundirlos con nuestros más o menos buenos o bienintencionados deseos. La violencia está ahí, a la vista de todos y practicada por todos: por los que delinquen y por los que definen y sancionan la delincuencia, por el individuo y por el Estado, por los pobres y por los ricos.
La violencia es, desde luego, un problema social, pero también un problema semántico, porque sólo a partir de un determinado contexto social, político o económico puede ser valorada, explicada, condenada o definida.
No hay, pues, un concepto de violencia estático o ahistórico que pueda darse al margen del contexto social en el que surge. Tampoco hay una fórmula mágica, un criterio objetivo, válido para todo tiempo y lugar que nos permita valorar apriorísticamente la bondad o maldad de un determinado tipo de violencia. ¿Cuántos terroristas y criminales de guerra de ayer no son hoy personas respetables e incluso aparecen rodeados con la aureola del héroe? ¿Cuantas personas respetables y héroes de hoy no pueden ser considerados terroristas y criminales mañana? ¿Dónde están las diferencias, no cuantitativas ni pragmáticas, entre el bombardeo en acción de guerra, en el que mueren miles de personas, y el atentado terroristas en el que mueren varias personas?
El derecho penal, tanto en los casos que sanciona, como en la forma de sancionarlos, es, pues, violencia; pero no toda la violencia es derecho penal. La violencia es una característica de todas las instituciones sociales creadas para la defensa o protección de determinados intereses, legítimos e ilegítimos. La violencia es, por tanto, consustancial a todo sistema de control social. Lo que diferencia al derecho penal de otras instituciones de control social es simplemente la formalización del control, deliberándolo, dentro de lo posible, de la espontaneidad, de la sorpresa, del coyunturalismo y de la subjetividad propios de otros sistemas de control social. El control social jurídico-penal es, además, un control normativo, es decir, se ejerce a través de un conjunto de normas creadas previamente al efecto.
El derecho penal no es todo el control social, ni siquiera su parte más importante, sino sólo la superficie visible de un iceberg, en el que lo que no se ve es, quizás, lo que realmente importa.
Los elementos comunes a todas las formas de control social son la infracción o quebrantamiento de una norma, la reacción a ese quebrantamiento en forma de sanción y la forma o procedimiento a través del cual se constata el quebrantamiento y se impone la sanción.
Norma, sanción y proceso son, pues, los conceptos fundamentales de todas las formas de control social. El estudio de las normas, de las conductas que las infringen y de las sanciones aplicables a las mismas constituye el Derecho penal material o, simplemente, Derecho penal.
El derecho penal objetivo se define tradicionalmente como un conjunto de normas jurídicas que asocian a la realización de un delito como presupuesto, la aplicación de las penas y/o medidas de seguridad, como principales consecuencias jurídicas.
Norma es toda regulación de conductas humanas en relación con la convivencia. La norma tienen por base la conducta humana que pretende regular y su misión es la de posibilitar la convivencia entre las distintas personas que componen la sociedad.
Para regular la convivencia entre las personas se establecen normas vinculantes que deben ser respetadas por esas personas en tanto son miembros de la comunidad. El acatamiento de esas normas es una condición indispensable para la convivencia. Como destacó Freud, frente al principio del placer, que impulsa a la persona a satisfacer por encima de todo sus instintos, existe el principio de la realidad representado por las normas que los demás imponen, que obliga al individuo a sacrificar o limitar esos instintos y a tener en cuenta a los demás.
Históricamente este orden social se ha demostrado por sí solo como insuficiente para garantizar la convivencia. En algún momento histórico se hizo necesario un grado de organización y regulación de las conductas humanas más preciso y vigoroso. Nace así, secundariamente, la norma jurídica que, a través de la sanción jurídica, se propone, conforme a un determinado plan, dirigir, desarrollar o modificar el orden social. El conjunto de estas normas jurídicas constituye el orden jurídico.
El orden jurídico y el Estado no son, por consiguiente, más que el reflejo o superestructura de un determinado orden social incapaz por sí mismo de regular la convivencia de un modo organizado y pacífico. En la medida en que el orden social fuera autosuficiente podría prescindirse del orden jurídico y del Estado. Hoy por hoy debe aceptarse, sin embargo, el orden jurídico, garantizado por el Estado, como un instrumento imprescindible para regular la convivencia en sus aspectos más importantes.
Una parte de las normas que forman el orden jurídico se refiere a las conductas que más gravemente atacan a la convivencia humana, tal como es regulada por el orden jurídico, y que, por eso mismo, son sancionadas con el medio más duro y eficaz de que dispone el aparato represivo del poder estatal: la pena. La norma jurídico-penal constituye también un sistema de expectativas: se espera que no se realice la conducta en ella prohibida y se espera igualmente que, si se realiza, se reaccione con la pena en ella prevista. La realización de la conducta prohibida supone la frustración de una expectativa y la consiguiente aplicación de una penal, la reacción frente a esa frustración.
DELITO
El delito es toda conducta que el legislador sanciona con una pena. La elaboración de un concepto material del delito es también una tarea que corresponde al jurista. De las características generales que convierten a una conducta en delito, podrá llegar a saber, aproximadamente, cuál es el concepto material de delito que sirve de base al derecho penal positivo. Una vez establecido el concepto material de delito, debe compararlo con las demás concepciones materiales de delito no jurídicas vigentes en la sociedad.
Al sancionar una conducta, el legislador la está valorando negativamente, prohibiéndola y esperando con ello que los ciudadanos se abstengan de realizarla. Si alguien realiza la conducta prohibida frustra esa expectativa y se hace acreedor de la sanción prevista en la norma. Esta frustración de expectativas que supone la comisión de un delito se puede contemplar desde una doble perspectiva: en primer lugar, como un juicio negativo o juicio de desvalor que recae sobre el acto o hecho prohibido; y, en segundo lugar, como un juicio de desvalor o de desaprobación que se hace del autor de ese hecho.
Al juicio de desvalor sobre el hecho se le llama injusto o antijuridicidad, y refleja la desaprobación del acto por el legislador; al juicio de desvalor sobre el autor del hecho se le llama culpabilidad, y supone la atribución al autor del acto previamente desaprobado, para hacerle responsable del mismo.
La ciencia del derecho penal, sobre todo la alemana, se ha ocupado durante los últimos cien años de elaborar esta distinción sistemática, distribuyendo los componentes del delito entre estas dos categorías. En el desvalor del acto, en el injusto, se incluyen normalmente la acción y la omisión, los medios, modos y situaciones en que se producen, la relación causal y también la psíquica entre la acción y el resultado. En el desvalor del autor, en la culpabilidad, se incluyen, sistemáticamente hablando, las facultades psíquicas del autor, sus motivaciones y el conocimiento de la ilicitud de su acto, entre otros datos que permiten hacerle responsable del hecho delictivo.
Para describir mejor el concepto material de delito se suele utilizar la distinción entre desvalor de acción y desvalor de resultado. Generalmente, el delito constituye una acción o conducta especialmente peligrosa para determinados intereses o bienes de las personas y la sociedad. El desvalor de acción, su especial peligrosidad para los bienes jurídicos es pues, la primera característica que separa una conducta delictiva de otra que no lo es.
Pero también es decisivo para convertir una conducta en delito el valor del bien jurídico lesionado o puesto en peligro. Existen bienes jurídicos cuyo valor es tan grande para la existencia humana que el más leve ataque dirigido contra ellos pueden considerarse ya un delito. Esto sucede principalmente con los bienes jurídicos vida o integridad física. Toda lesión dolosa o imprudente de la integridad física, o la muerte de un semejante, dolosa o imprudente producida es, de por sí , un delito. El valor de tales bienes jurídicos y la irreparabilidad de los ataques a ellos dirigidos justifican su sanción punitiva. El desvalor de resultado, la lesión del bien jurídico es, por tanto, otra característica del concepto material de delito.
Desvalor de acción y desvalor de resultado se complementan: cuanto mayor sea el valor de lo que se protege mayor será también la desaprobación que merezca una conducta que lo lesiones o ponga en peligro, bastando, por tanto, para imponer un castigo, que la conducta suponga una lesión o puesta en peligro imprudente.
Una última característica del concepto material de delito es la responsabilidad, es decir, la posibilidad de imputar el hecho (desvalor de acción mas desvalor de resultado) a una persona para hacerle responsable del mismo. La responsabilidad es el elemento de enlace entre el delito y la pena.
Desvalor de acción, desvalor de resultado y responsabilidad son, pues, los tres pilares en los que descansa el concepto material del delito en el derecho penal positivo.
El derecho penal como conjunto normativo cumple una función de mantenimiento y protección de un sistema de convivencia y solo dentro del sistema y desde ese sistema puede explicarse. La función de la norma penal, como la de cualquier institución, sólo puede comprenderse, pues, en referencia a un sistema social de convivencia.
En tanto que la norma penal posibilite una mejor convivencia, será funcional; cuando se convierta en perturbadora de esa convivencia, será disfuncional. Desde esta perspectiva se puede decir que la norma penal funcional protegiendo las condiciones elementales mínimas para la convivencia y motivando, al mismo tiempo, a los individuos para que se abstenga de dañar esas condiciones elementales. La norma penal tiene, por tanto, una doble función: protectora y motivadora. Protección y motivación o, mejor dicho, protección a través de la motivación, son las dos funciones inseparables e interdependientes de la norma penal.
Tradicionalmente, se suelen tratar bajo este epígrafe los problemas de legitimidad del poder punitivo o iuspuniendi del Estado. Inherente al poder estatal, el poder punitivo se justifica por su propia existencia, es decir, porque, guste o no, es una realidad, una amarga necesidad con la que hay que contar para el mantenimiento de una convivencia mínimamente pacífica y organizada.
La cuestión de la legitimidad del derecho penal o de la legitimidad del Estado para utilizarlo en el establecimiento o mantenimiento de su sistema no es, por tanto, una cuestión superflua, pero, en cierto modo, está más allá del derecho penal propiamente dicho. Un Estado totalitario, negador de los derechos y libertades fundamentales, engendra a su vez un derecho penal de esta clase, puramente represivo y perturbador del statu quo del modelo de Estado al que sirve. Un Estado democrática debe dar lugar, en cambio, a un derecho penal más respetuoso con los derechos y libertades fundamentales y con la dignidad, la igualdad y la libertad, que son la base una democracia.
La legitimidad del Derecho penal o del poder punitivo del Estado, proviene, pues, del modelo fijado en la Constitución y de los Pactos y Tratados internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, reconocidos por la propia Constitución, que el derecho penal debe respetar y garantizar en su ejercicio.
Pero junto a esta legitimación extrínseca del Derecho penal, hay también una legitimación intrínseca del propio instrumento jurídico punitivo, representada por una serie de principios específicos que inspiran y limitan su actuación. Algunos de estos principios, como el de legalidad de los delitos y las penas, tienen tanta importancia que han llegado a recogerse a nivel constitucional entre los derechos y libertades fundamentales. Estos principios son importantes en la configuración de un Derecho penal respetuoso con la dignidad y la libertad humana, meta y limite del Estado social y democrático de derecho y, por tanto, de todo su ordenamiento jurídico.
El carácter constitucional de las garantías contenidas en el principio de legalidad
El principio de legalidad es el principal límite impuesto por las exigencias del Estado de derecho al ejercicio de la potestad punitiva e incluye una serie de garantías para los ciudadanos que genéricamente pueden reconducirse a la imposibilidad de que el Estado intervenga penalmente más allá de lo que le permite la ley.
El contenido esencial del principio de legalidad en materia penal radica en que no puede sancionarse ninguna conducta ni imponerse penal alguna que no se encuentre establecida en la ley, lo que coincide propiamente con el denominado principio de legalidad de los delitos y las penas, frecuentemente expresado mediante el aforismo nullum crimen, nulla poena, sine lege.
Precisamente para evitar que el principio de legalidad sea una proclamación vacía de contenido, la ley debe reunir una serie de requisitos que generalmente se resumen en la necesidad de que sea escrita, previa a la realización de los hechos que se pretende sancionar y estricta, esto es, que establezca claramente las características del hecho punible.
Según los distintos momentos sobre los que opera, el principio de legalidad de los delitos y las penas contiene, en primer lugar, las denominadas garantía criminar y garantía penal. Estas garantías actúan en el momento de la definición legal de los delitos y las penas y en el de la decisión sobre la responsabilidad penal y la pena aplicable.
Cuando se dice que la ley penal debe ser escrita, se está expresando, en primer lugar, que el derecho penal es exclusivamente Derecho positivo, lo que excluye la posibilidad de que mediante la costumbre o los principios generales no escritos se establezcan delitos y penas. Lo que se pretende con ello es reservar al poder legislativo la potestad para definir los delitos y las penas: en el esquema propio de la división de poderes, sólo el legislativo como representante de la voluntad popular se encuentra legitimado para decidir qué conductas debe perseguir el Estado mediante el instrumento más grave de que dispone, esto es, la sanción penal.
EL PRINCIPIO DE LA TAXATIVIDAD Y LA SEGURIDAD JURIDICA (LEY ESTRICTA).
La garantía para la que la definición de delitos y penas se reserva al legislador no es una exigencia meramente formalista, sino que se relaciona con el contenido material del principio de legalidad: para que realmente la ley cumpla con la función de establecer cuáles son las conductas punibles debe hacerlo de forma clara y concreta, sin acudir a términos excesivamente vagos que dejen de hecho en la indefinición el ámbito de lo punible. La vaguedad de las definiciones penales, además de privar de contenido material al principio de legalidad, disminuye o elimina la seguridad jurídica. Este contenido de seguridad jurídica –la garantía material- es el que monopoliza el legislador mediante la reserva de ley.
La exigencia de clara determinación de las conductas punibles se expresa en el denominado principio de taxatividad o mandato de certeza, cuyo cumplimiento plantea uno de los problemas más arduos del manejo correcto de la técnica legislativa.
LA PROHIBICION DE RETROACTIVIDAD (LA EXIGENCIA DE LEY PREVIA)
La ley debe ser también previa a los hechos que se pretende sancionar, es decir, debe haber sido promulgada con anterioridad a la comisión de tales hechos. Esta exigencia es inseparable del principio de legalidad penal: si debe existir una ley que defina las conductas como delictivas para poder perseguirlas, dicha ley debe estar vigente en el momento en que se cometen los hechos. Por ello, la ley penal es irretroactiva y no puede aplicarse a hechos anteriores a su entrada en vigor.
LA PROHIBICIÓN DE ANALOGIA. LA ANALOGIA IN BONAM PARTEM.
La aplicación de le ley requiere que el intérprete establezca el sentido de las normas para determinar qué supuestos se encuentran recogidos por éstas. Por tanto, el intérprete y en cso, el juez, no puede desbordar los limites de los términos de la ley y aplicarla a supuestos no previsto en la misma, porque con ello violaría claramente el principio de legalidad.
EL PRINCIPIO NON BIS IDEM.
En términos generales, el principio non bis in ídem, consiste en la prohibición de que un mismo hecho resulte sancionado más de una vez. El principio non bis in idem se contiene en el principio de legalidad: en definitiva, se trata de decidir qué norma se ajusta con mayor exactitud al supuesto enjuiciado, lo que conduce a excluir la aplicación de otras que recogen sólo algunos aspectos del mismo.
Existen situaciones que son constitutivas de delito y que, a la vez, pueden considerarse como infracciones administrativas o disciplinarias por las que puede imponerse la correspondiente sanción.
Los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional en esta materia pueden resumirse en torno a dos principios generales: a. no cabe duplicidad de sanciones cuando se trate de un mismo sujeto, un mismo hecho y las sanciones tengan el mismo fundamento. Luego, a sensu contrario, pueden acumularse sanciones de fundamento distinto. b. Se prohíbe que autoridades del mismo orden (sea el orden judicial o bien del orden administrativo) sancionen repetidamente el mismo hecho a través de procedimientos distintos. De la jurisiprudencia constitucional se desprende que no es posible la aplicación conjunta de dos sanciones penales a un mismo hecho, puesto que, si ambas son penales, normalmente tendrán el mismo fundamento y, con toda seguridad, se impondrán ambas por autoridades del orden judicial, con lo que no podrán acumularse.
La Ciencia del Derecho penal aparece dividido en dos grandes ramas o tendencias que, simplificando un poco, se pueden denominar criminològica y jurìdico-dogmàtica. La orientación crimonològica se coupa del delito como fenòmeno social y biopsicològico, analizando sus causas y proponiendo remedios para evitarlo, prevenirlo o controlarlo. La orientación jurìdica estudia el delito y sus consecuencias como un fenòmeno jurìdico regulado y previsto por normas jurìdicas que hay que interpretar y aplicar. La orientación criminològica se sirve en su investigación de mètodos sociológicos o antropológicos, según el carácter social o individual de su enfoque, o de ambos conjuntamente. La orientación jurìdica emplea un mètodo tècnico-jurìdico o dogmàtico que sirve para interpretar y sistematizar las normas jurídicas que se refieren al delito y a sus consecuencias.
A la actividad jurìdica se le negaba el carácter de ciencia precisamente por faltarle estas cualidades. La consideración jurìdica del delito debìa, por tanto, ser sustituida por una sociològica o antropològica, ya que èstas eran las ùnicas que podían garantizar unos resultados seguros y auténticamente científicos. Surgiò asì una nueva ciencia, la Crimonologìa, a la que se reservaba el estudio cientìfico del delito, como fenómeno social o antropològico, con exclusión total de sus aspectos jurìdicos.
Frente a este positivismo cientìfico surgiò, al mismo tiempo, un positivismo jurìdico que, como reacciòn, prescindiò de las dimensiones sociales y polìticas del delito, desterràndolas de su àmbito y estudiando el delito exclusivamente desde un punto de vista jurìdico con ayuda de un mètodo puramente jurìdico tambièn.
Las ciencias de la naturaleza estudian su bojeto desde un punto de vista causa o explicativo y las ciencias del espìritu estudian el suyo empleando un mètodo comprensivo referido al valor. La Ciencia del Derecho se incluye entre estas ùltimas porque en sus esfuerzos por conocer el Derecho positivo, objeto de su investigación, tiene que acudir a una valoración.
La influencia de esta corriente filosòfica en la Ciencia del Derecho penal fue considerable y supuso un impacto muy beneficioso, al dividir el estudio del delito en dos vertientes distintas con el mismo rango cientìfico: la causal-explicativa, por un lado; y la comprensiva-axiològica, por otro. La Criminologìa y la Dogmàtica quedaban asì perfectamente delimitadas, sin supeditarse la una a la otra.
De ahora en adelante Criminología y Dogmática van a marchar cada una por su lado, sin relación entre si, como dos mundos distintos, hablando incluso distintos idiomas. La separación entre el ser y el valor, entre las esferas ontològicas y axiològicas, condujo a la Ciencias del Derecho penal a una especie de divorcio científico, en el que se daba la paradoja de que desde el punto de vista jurídico era cierto lo que des el punto de vista criminológico era falso y a la inversa.
La Criminologìa no puede sustituir a la Dogmàtica, por la sencilla razòn de que èsta se ocupa de problemas que la Crominologìa no puede resolver y que, sin embargo, hay que resolver.
Por muy lejos que lleguen los conocimientos criminològicos, nunca se podra determinar en base a ellos dònde empieza la tentativa y termina la lpreparaciòn del delito, cuàndo es punible la comisiòn imprudente de un delito y cuàndo no, cuando existe concurso de leyes y cuàndo concurso de delitos, etc. Y tampoco el dogmàtico puede prescindir de la Criminologìa, no ya sòlo por razones de curiosidad cientìfica, sino porque èsta le suministra conocimientos que, a veces, son imprescindibles para determinar el contenido de las normas penales y porque le muestra la realidad que las normas peles regulan.
No hay que olvidar, además, que entre los conocimientos que brinda la Criminologìa y la creación, interpretación y aplicación del Derecho penal existe un ámbito de decisión que, en última instancia, configura una nueva disciplina que es la Política criminal.
LA DOGMATICA JURIDICO – PENAL
El Derecho penal como tal, es decir, como conjunto de normativo, carece de mètodo. El mètodo es una cualidad que sòlo tiene la actividad humana, no un conjunto normativo. Podrà hablarse del mètodo en la creación, interpretación o aplicación de ese conjunto normativo, pero no de un mètodo del conjunto normativo mismo. Sòlo las actividades humanas tienen un mètodo. En el àmbito del Derecho, y concretamente del Derecho penal, esas actividades humanas que de èl se ocupan pueden reducirse a cuatro: la creación, la interpretación o conocimiento, la aplicación y la enseñanza. Esta labor de conocimiento constituye, ademàs, la base previa para la aplicación, enseñanza y reforma del Derecho Penal. De ahì que la finalidad primoridial de la Ciencia del Derecho penal sea el conocimiento de èste, como un objeto màs de esa realidad global que representa el mundo del delito, su lucha y su prevenciòn.
A esta acitividad de conocimiento del Derecho positivo se le llama Dogmàtica, porque parte de las normas jurìdicas positivas consideradas como un dogma, es decir, como una declaraciòn de voluntad con pretensión de validez general para solucionar problemas sociales.
La Dogmàtica juridico-penal, por tanto, trata de aveiguar el contenido de las normas penales, sus presupuestos, sus consecuencias, de delimitar los hechos punibles de los impunes, de conocer, en definitiva, què es lo que la voluntad general expresada en la ley quiere castigar y como quiere hacerlo. Este sentido de Dogmàtica jurìdico-penal cumple una de las màs importantes funciones que tiene encomendada la actividad jurídica en general en un Estado de Derecho: la de garantizar los derechos fundamentales del individuo frente al poder arbitrario del Estado que, aunque se encauce dentro de unos limites, necesita del control y de la seguridad de esos lìmites.
Especial auge reviste hoy la victimologìa que puede considerarse como aquella parte de la Criminologìa que se ocupa de la vìctima. Se ha dicho que èsta, la persona directamente afecta por el delito, es la gran olvidada de todo el sistema penal. Al concebir èste el fenòmeno delictivo como una relación de Derecho público, que enfrenta al delincuente con el Estado, la vertiente privada, esto es el padecimiento por parte de la victima, queda generalmente olvidada con la única excepción de los delitos perseguibles a instancia de parte. Y, sin duda, la víctima debe jugar un papel mucho màs importante en el sistema penal. La reparación, en lo posible, del daño causado y, en todo caso, la atención por los poderes públicos son mìnimos indispensables de los que el sistema no debería inhibirse. Sin caer en el extremo opuesto, aquel que parece volver a la concepción del Derecho penal como un derecho de venganza privada en virtud del cual la víctima tendría todo el papel protagonista, sin duda son muchos y relevantes los papeles que la víctima pueda y debe jugar en el sistema penal. En expresión de García Pablos el actual redescubrimiento de la víctima, tímido, tardío y desorganizado, por cierto-expresa la imperiosa necesidad de v verificar, a la luz de la ciencia, la función real que desempeña la víctima del delito en los diversos momentos del suceso criminal, revisando superados esterotipos clàsicos producto del análisis simbòlico, formalista y estàtico de la Criminologìa tradicional. Destaca este autor de entre las posibles contribuciones de la victimologìa los siguientes centros de interés: primero, etiològico-explicativo, que se referiría a la interrelaciòn delincuente-vìctima y al papel que èsta ha podido desempeñar en la concreta realización del delito por aquèl; segundo, de prevenciòn del delito, que actuaría sobre las potenciales vìctimas indicàndoles comportamientos, actitudes, conductas y medidas tendentes a evitar la realización del delito; tercero, metodològico-instrumental. La vìctima como fuente alternativa de información de la criminalidad: realización de encuestas de victimazaciòn que permitan evaluar científicamente el crimen real y de las que pueden inferirse datos relevantes sobre el perfil y tendencias de la criminalidad de nuestro tiempo; cuarto, polìtico-criminal. Vìctima y miedo al delito tendentes a paliar los perniciosos efectos que sobre la vida cotidiana pueda tener un miedo irracional al ser vìctimas del delito, un clima de victimización que, en ocasiones, no responde a la realidad; quinto, vìctima y politica social, en el que se pone de relieve la necesidad de realizar programadas de asistencia inmediata, de reparaciòn o restituciòn a cargo del infractor, de compensación y de asistencia a la vìctima-testigo proporcionándole la necesaria protección; sexto, vìctima y efectividad del sistema legal, que trata de explicar y corregir las razones por las que la vìctima no colabora con el sistema legal, denunciando el hecho primero y participando después en la persecución y castigo del mismo.
Los esfuerzos para controlar la producción, fabricación, el tráfico y el uso ilícito de drogas naturales y sintèticas hayan encontrado su concreción en un conjunto de once tratados localizados cronológicamente entre 1912 y 1972. La mayor parte de los convenios concernientes a la regulación de la producción y tràfico de drogas y a la simple prohibición y castigo de su tràfico ilícito han seguido una evolución gradual, como lo demuestran los tratados siguientes: el Convenio internacional del opio de 1912; el Convenio internacional del opio de 1925; el Convenio para limitar la fabricación y reglamentar la distribución de estupefacientes 1931; el Convenio sobre represiòn del tràfico ilìcito de drogas nocivas de 1936; el Protocolo enmendando acuerdos, convenios y protocolos sobre estupefacientes de 1946; el Protocolo de Paris de 1948; el Protocolo para limitar y reglamentar el cultivo de la adormidera, y la producción, comercio internacional, comercio al por mayor y el uso del opio de 1953.
Esta dinàmica evolutiva se encuentra caracterizada por un gradualismo en las incriminaciones internacionales orientadas a obligar a los Estados a perseguir o extradir, fòrmula èsta que se considera como el estadio màs alto de control de las actividades tipificadas por el Derecho Internacional.
1. DERECHO PENAL PARTE GENERAL. MANUEL MUÑOZ CONDE
2. DERECHO PENAL INTERNACIONAL. M. CHERIF BASSIOUNI
3. DERECHO PENAL. JUAN CARLOS CARBONELL MATEU
4. MANUEL DE DERECHO PENAL. ENRIQUE BACIGALUPO
Autor:
Hengly Azucena Gomez Lopez
UNIVERSIDAD SAN CARLO DE GUATEMALA
ESCUELA DE ESTUDIOS DE POSGRADO
CURSO. CORRRIENTES DEL PENSAMIENTO JURIDICO
CATEDRATICA. Dra. Blanca Alfaro Guerra
SECCION: "C".
Guatemala, 17 de mayo de 2017-05-17