- Introducción
- ¿La persona jurídica, como sujeto de derecho puede contraer todo tipo de derechos y deberes?
- Conclusiones
- Referencias bibliográficas
Introducción
Fernández Sessarego se refiere al sujeto de derecho como el ente al cual el ordenamiento jurídico imputa derechos y deberes; así mismo, indica que se atribuye a la persona la calidad de ser el centro de imputación normativa y señala que el sujeto de derecho se puede clasificar en cuatro categorías:
1.-El concebido; se reconoce al concebido una identidad propia, es un ser humano genéticamente distinto e independiente de la madre, que solo depende de ella para su subsistencia. El concebido goza de todos los derechos extramatrimoniales y de los derechos patrimoniales que lo favorecen, pero estos últimos están sujetos a una condición: que nazca vivo.
2.-la persona natural; es el sujeto titular de los derechos y deberes. El inicio de la persona natural se establece con el nacimiento, así se ha regulado en el artículo 1 del Código Civil vigente. La tesis de la vitalidad que acoge nuestro ordenamiento civil, en virtud del cual solo interesa el nacimiento con vida: basta un solo instante con vida para que adquiera la personalidad. La persona se extingue con la muerte.
3.-la persona jurídica; es una creación del derecho. Para Juan Espinoza Espinoza[1]supone la organización de personas (naturales o jurídicas) que se agrupan en la búsqueda de un fin valioso (lucrativo o no lucrativo) y que cumplen con la formalidad establecida por el ordenamiento jurídico para su creación (que puede ser mediante la inscripción en Registros públicos o través de una ley). Este centro de imputación también puede ser atribuible a una sola persona (sea esta natural o jurídica).
4.-la persona que realiza actividad jurídica pero que no se encuentra inscrita (personas jurídicas irregulares); Es el conjunto de personas que se reúnen con determinado fin para alcanzar una serie de objetivos, que cuentan con una organización y un determinado patrimonio, y que se encuentran realizando sus actividades, pero que no han cumplido con constituirse de acuerdo con los requisitos establecidos en la ley. Las organizaciones de personas no inscritas y las personas jurídicas son similares en sus aspectos ontologicos y axiológico, vale decir, ambos constituyen un conjunto de personas que se organizan en la búsqueda de un fin valioso. Sin embargo, difieren en su carácter normativo, formal, por cuanto las organizaciones de personas no inscritas, como su nombre lo indica, no han cumplido con el requisito de inscribirse en el registro correspondiente.
En el Código Civil de 1936 solo se reconocían dos categorías: persona natural y persona jurídica.
Sobre la base de estas categorías se puede establecer la diferencia entre sujeto de derecho y persona. Apoyándose nuestro legislador en la doctrina y normatividad italiana establece una relación género-especie, puesto que dentro de la categoría sujeto de derecho no solamente se incluye a la persona natural y jurídica, sino también al concebido y la organización de personas no escritas.
Considerando a todo ser humano como un sujeto de derecho es coherente con una posición humanista o personalista del Derecho.
Sujeto de derecho; tiene dos dimensiones:
A.-Una Dimensión Individual: formado por el concebido y por la persona natural.
B.-Una Dimensión Colectiva: formado por la persona jurídica.
¿La persona jurídica, como sujeto de derecho puede contraer todo tipo de derechos y deberes?
Que el artículo 43 del derogado Código Civil de 1939, establecía que: "Las personas jurídicas pueden para los fines de su instituto, adquirir los derechos y contraer las obligaciones que no son inherentes a la condición natural del hombre".
Actualmente, un artículo similar resultaría innecesario por cuanto, al ser la persona jurídica un sujeto de derecho, por antonomasia, es un sujeto capaz, sin más limitaciones que la naturaleza misma de esta particular forma de persona. Sin Embargo, se debe hacer la precisión de que la persona jurídica también puede ser titular de situaciones jurídicas existenciales, como el derecho a la identidad, reputación, privacidad, entre otros. En efecto se le pueden lesionar estos derechos a la persona jurídica si se hacen afirmaciones inexactas sobre ella, si se hacen juicios de valor negativos o si se viola su correspondencia.
Autorizada doctrina italiana expresa que es posible la construcción de los derechos de la persona, incluso con relación a las personas jurídicas, afirmando que cuando " se considere que objeto de los derechos de la personalidad son los modos de ser del ente que es persona, se pone de relieve fácilmente: 1)puesto que tal ente no puede identificarse del todo con el individuo humano, esos modos de ser no pueden referirse del todo al hombre; 2) por otra parte, debido a que no se trata del individuo humano, no se configuran todos aquellos modos de ser que restan presentes en este último; 3) en consecuencia, no todos los derechos de la personalidad, correspondientes a las personas físicas(individuos humanos), corresponden también a las personas jurídicas.
Un sector de la doctrina afirma que "cuando decimos que la asociación Alfa es titular de un derecho al honor", y en este ejemplo que se propone se debe distinguir dos niveles:
a.-el de la asociación que, en tanto sujeto de derecho independientemente de sus integrantes, es titular autónomo de posiciones jurídicas.
b.-el de los integrantes que, de manera indirecta, pueden ser afectados con la lesión a alguien de la persona jurídica que integra. En Resumen, la lesión al derecho no patrimonial o existencial afecta directamente a la persona jurídica e indirectamente a sus integrantes. Con razón, autorizada doctrina en esta materia señala que existe la exigencia practica insuprimible" que la "creación de la persona jurídica sea el futuro del surgimiento, en la realidad social, de una entidad efectivamente diversa del hombre individualmente considerado, o de una suma de individuos considerados de forma atomista. Se prefiere la primera alternativa, como ya sostuvo, la persona jurídica es un sujeto de derecho independiente, con sus propios derechos y deberes.
En nuestra experiencia nacional, el Tribunal Constitucional, con sentencia del 14 de agosto del año 2002, expediente Nro. 0905-2001-AA/TC San Martín Caja Rural de Ahorro y Crédito de San Martín, ha precisado que: "El reconocimiento de los diversos derechos constitucionales es, en principio, a favor de las personas naturales. Por extensión, considera (El Tribunal) que también las personas jurídicas pueden ser titulares de algunos derechos fundamentales en ciertas circunstancias.
(…) en la medida en que las organizaciones conformadas por personas naturales se constituyan con el objeto de que se realice y defiendan sus intereses, esto es, actúan en representación y sustitución de las personas naturales, muchos derechos de estos últimos se extienden sobre las personas jurídicas. Una interpretación contraria concluiría con la incoherencia de, por un lado, habilitar el ejercicio de facultades a toda asociación-entendida en términos constitucionales y no en sus reducidos alcances civiles- y por otro lado, negar las garantías necesarias para que tal derecho se ejerza y, sobre todo, puedan ser susceptibles de protección.
Sin embargo, no solo de manera indirecta las personas jurídicas de derecho privado pueden titularizar diversos derechos fundamentales. También lo pueden hacer de manera directa".
En una posterior decisión, el Tribunal Constitucional, con sentencia del 04.08.06 (Expediente N° 4972-2006-PA/TC La Libertad Corporación Meier S.A.C. y Persolar S.A.C.), individualizada "un derecho no enumerado al reconocimiento y tutela de las personas jurídica" y delimita que las personas jurídicas de derecho público no detentan el mismo universo de derechos que las personas jurídicas de derecho privado. Así: "Este colegiado, sin entrar a definir lo que son las personas jurídicas en el sentido en que se les concibe por el ordenamiento infraconstitucional, parte de la constatación que su presencia, en la casi totalidad de oportunidades, responde al ejercicio de un derecho atribuible a toda persona natural. Se trata en efecto, y específicamente hablando, del derecho de participar en forma individual o asociada en la vida política, económica, social y cultural de la nación, tal cual se proclama en el inciso 17 del artículo 2 de la Constitución. A juicio de este Tribunal toda persona jurídica, salvo situaciones excepcionales, se constituye como una organización de personas naturales que persiguen uno o varios fines, pero que, para efectos de la personería que las justifica en el mundo de las relaciones jurídicas, adopta una individualidad propia; esto es, la forma de un ente que opera como centro de imputación de obligaciones, pero también, y con igual relevancia, de derechos.
(…) En la lógica de que toda persona jurídica tiene o retiene para si un conjunto de derechos, encuentra un primer fundamento la posibilidad de que aquellos de carácter fundamental les resulten aplicables. En el plano constitucional, por otra parte, existen a juicio de este Colegiado dos criterios esenciales que permiten justificar dicha premisa: a) La necesidad de garantizar el antes citado derecho a la participación de toda persona en forma individual o asociada en la vida de la nación, y b) La necesidad de que el principio del Estado democrático de derecho e, incluso, el de dignidad de la persona, permitan considerar un derecho al reconocimiento y tutela jurídica en el orden constitucional de las personas jurídicas.
(…) Con respecto a lo primero, queda claro que si a toda persona natural se le habilita para que pueda participar en forma individual o asociada, mediante diversas variantes de organización (principalmente personas jurídicas) es porque estas últimas retienen para si una multiplicidad de derechos fundamentales. En otras palabras, el ejercicio del derecho de participación en forma asociada (Derecho de Asociación) solo puede resultar coherente cuando la propia constitución no niega sino que, antes bien, permite la existencia de derechos fundamentales que garanticen su eficacia. No existe otra conclusión posible, pues de lo contrario se tendría que admitir un absurdo como el de un derecho que, siendo fundamental en su reconocimiento y estructura, carezca, no obstante, de incidencia o garantías en el orden constitucional.
(…) Con respecto a lo segundo, este Colegiado considera que el no reconocimiento expreso de derechos fundamentales sobre las personas jurídicas no significa tampoco y en modo alguno negar dicha posibilidad, pues la sola existencia de un Estado democrático de derecho supone dotar de garantías a las instituciones por él reconocidas. Por otra parte, porque quienes integran las personas jurídicas retiene para si un interminable repertorio de derechos fundamentales nacidos de su propia condición de seres dignos, no siendo posible que dicho estatus, en esencia natural, se vea minimizado o, peor aún, desconocido, cuando se forma parte de una persona jurídica o moral. En tales circunstancias, queda claro que sin perjuicio de los atributos expresos que acompañan a cada persona individual que decide organizarse, puede hablarse de un derecho no enumerado al reconocimiento y tutela de las personas jurídicas, sustentado en los citados principios del Estado democrático de derecho y correlativamente de la dignidad de la persona.
(…) Este Colegiado considera pertinente advertir que cuando se habla de las personas jurídicas en el sentido y forma que aquí se viene describiendo, fundamentalmente se entiende a la organización de sujetos privados o, en estricto, a las personas jurídicas de derecho privado, debiéndose puntualizar que, por el contrario, el estatus jurídico de las llamadas personas jurídicas de derecho público (esto es, la que pertenecen o actúan a nombre el Estado) no necesariamente y en todos los caso resultaría el mismo que aquí se ha desarrollado, aun cuando respecto del mismo pueda también predicarse, bajo determinados supuestos, una cierta incidencia de los derechos fundamentales que en su momento debido corresponderá también precisar"
No solo ello, como ha sido atentamente observado, el Tribunal Constitucional "yendo más allá que otros tribunales o cortes constitucionales, ha establecido una lista enunciativa de derechos cuya titularidad puede recaer en este tipo de entes" [2]De esta manera:
"Siendo constitucionalmente legitimo el reconocimiento de derechos fundamentales sobre las personas jurídicas, conviene puntualizar que tal consideración tampoco significa ni debe interpretarse como que todos los atributos, facultades y libertades reconocidas sobre la persona natural sean los mismos que corresponden a la persona jurídica. En dicho nivel resulta evidente que los derechos objeto de invocación solo pueden ser aquellos compatibles con la naturaleza o características de cada organización de individuos, incidencia que, por de pronto, impone en el Juez Constitucional el rol de merituador de cada caso, según las características o particularidades que le acompañan. No se trata, en otras palabras, de una recepción automática, sino de una que toma en cuenta la particularidad del derecho invocado, su incidencia a nivel de la persona jurídica y las circunstancias especiales propias de cada caso concreto.
(…) En medio del contexto descrito y aun cuando no se pretende ensayar aqui una enumeración taxativa de los derechos que puedan resultar compatibles con la naturaleza o estatus de las personas jurídicas, cabe admitirse, entre otros y desde una perspectiva simplemente enunciativa los siguientes:
a) El derecho a la igualdad ante la ley (Articulo 2, incisos 2, 60, 63)
b) A las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento el derecho a fundar medios de comunicación (Articulo 2, inciso 4)
c) El derecho al acceso a la información pública (Articulo 2, inciso 5)
d) El derecho al secreto bancario y la reserva tributaria (Articulo 2, inciso 5, párrafo segundo)
e) El derecho a la autodeterminación informativa (Articulo 2, inciso 6)
f) El derecho a la buena reputación (Articulo 2, inciso 7)
g) La libertad de creación intelectual, artística, técnica y científica(Articulo 2, inciso 8)
h) El derecho a la inviolabilidad del domicilio (Articulo 2, inciso9)
i) El secreto e inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados. (Articulo 2, inciso10)
j) La libertad de residencia (Articulo 2, inciso 11)
k) El derecho de reunión (Articulo 2, inciso 12)
l) El derecho de asociación (Articulo 2, inciso 13)
m) La libertad de contratación (Articulo 2, inciso14)
n) La libertad de trabajo (Articulo 2, inciso 15, y articulo 59)
o) El derecho de propiedad (Articulo 2, inciso 16)
p) El derecho a la participación en la vida de la Nación(Articulo 2, inciso 17)
q) El derecho de petición (Articulo 2, inciso 20)
r) El derecho a la nacionalidad (Articulo 2, inciso 21)
s) El derecho a la inafectación de todo impuesto que afecte bienes, actividades o servicios propios en el caso de las universidades, institutos superiores y demás centros educativos (Articulo 19)
t) La libertad de iniciativa privada (Articulo58)
u) La libertad de empresa, comercio e industria (Articulo 59)
v) La libre competencia (Articulo 61)
w) La prohibición de confiscatoriedad tributaria (Articulo74)
x) El derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional (Articulo 139, inciso 3)
(…) Gratificadas las cosas del modo descrito, queda claro que, en principio, y para casos como el presente, resulta perfectamente legítimo poder acudir al proceso constitucional como una manifestación que asume el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Naturalmente, (…) dicha facultad deberá quedar condicionada a los propios supuestos previstos por la ley, de conformidad con la Constitución"
Esta Lista no es un numerus clausus. En atención a ello (dentro de los "reducidos alcances civiles" o, si se quiere, a nivel infraconstitucional), se podría solicitar una indemnización por daños patrimoniales y extramatrimoniales. Si bien es cierto que la persona jurídica (en estos casos) puede solicitar una indemnización por daño a la persona (Articulo 1985 c.c.) al haberse lesionado sus derechos no patrimoniales, no podrá hacer lo mismo respecto del daño moral, por cuanto, por su particular naturaleza no puede encontrarse en una situación de dolor, sufrimiento o aflicción (denominado por los juristas romanos pecunia doloris, en el Common Law como pain and suffering o por los alemanes Shmerzengeld) ello le corresponde solo a las personas naturales y, eventualmente, al concebido.
Conclusiones
1.- La persona jurídica, opera como centro de imputación de obligaciones, pero también, y con igual relevancia, de derechos.
2.-Las personas jurídicas pueden ser titulares de "algunos" derechos fundamentales en ciertas circunstancias.
3.- la persona jurídica puede solicitar una indemnización por daño a la persona conforme al artículo 1985 del Código Civil, al haberse lesionado sus derechos no patrimoniales, no podrá hacer lo mismo respecto del daño moral.
Referencias bibliográficas
1.- Espinoza Espinoza, Juan, Derecho de las Personas: Personas Jurídicas y Organizaciones de Personas no Inscritas, Tomo II, Editorial Grijley, sexta edición mayo 2012.
2.-Torres Vásquez, Anibal, Código Civil: Comentarios y Jurisprudencia, Tomo II, séptima edición, editorial Ideosa, Lima.
3.- Águila Grados, Guido (EGACAL) Derecho Civil Extramatrimonial, Editorial San Marcos, edición 2006, Lima.
4.-Fernández Sessarego, Derecho de Personas, Exposición de Motivos y Comentarios al Libro Primero del Código Civil Peruano, Librería Studium Editores, Lima, 1986.
Autor:
Mauro Mendoza Delgado
[1] Espinoza Espinoza, Juan, Derecho de las Personas: Personas Jurídicas y Organizaciones de Personas no Inscritas, Tomo II, Editorial Grijley, sexta edición mayo 2012, página 1.
[2] Jorge LEON VASQUEZ, Notas sobre los derechos fundamentales de las personas jurídicas, en Dialogo con al Jurisprudencia N° 110, año 13, Gaceta Jurídica, Lima, noviembre 2007,50.