PRÓLOGO
Amable lector, antes de que te adentres en estas páginas, permite te haga un ruego: "trátalas con cariño", me ha costado mucho esfuerzo escribirlas.
Tal vez te preguntes qué he pretendido hacer; con toda verdad te respondo:
* No he pretendido hacer una obra de arte.
* No he pretendido dar lecciones a nadie ni de historia ni de familia.
* No he pretendido hacer una obra acabada, pues es "un libro abierto" que puede ser continuado por los que lo deseen.
Solamente he pretendido poner por escrito -previamente recopilados- unos datos que estaban a punto de perderse por el paso de los años y de los siglos. Por eso te digo que esta obra, por calificarla de alguna manera, tiene dos partes; una de recopilación y trabazón de datos, muy larga y dura, pues ha supuesto muchas horas de archivo y muchos sitios; otra de conseguir que los documentos originales o partidas hayan sido firmados y sellados por los responsables que podían hacerlo en su día, y que corroboran que los datos son ciertos.
Nada se ha inventado, o bien es fruto de una tradición familiar mantenida a lo largo de los siglos o lo es de una seria y continuada investigación. Eso sí, todo lo que se ha hecho, si no es una obra acabada, al menos se ha procurado que resulte distinta a lo habitual.
He utilizado todos los medios que tenía a mi alcance, junto con mis posibilidades; todo ello ha dado como fruto lo que ves.
También te comunico que se ha dado a publicidad otro libro que se titulará " Támara II, volumen I, historia", donde encontrarás el marco en el que los personajes que aquí aparecen nacieron, desarrollaron las actividades de su vida y murieron. Todo ello, si te interesa, puede darte una visión aproximada de la realidad
Gracias por aguantarme.
El autor
GENERALIDADES DE LA VILLA DONDE SE ASENTARON LOS MAYORAZGOS
A fin de comprender el origen social y la relevancia alcanzada por la propiedad eclesiástica, que fue anterior a los procesos de la desamortización del siglo XIX; es necesario abordar el análisis del fracaso sufrido por los monarcas castellanos de la baja edad media, y el intento de detener el avance experimentado por los abadengos1 en perjuicio de los realengos2.
La relación entre abadengo y realengo no afectó sólo a la iglesia y a la monarquía; concernió también al poder concejil y nobiliario. Por esto, tanto concejo como nobles trataron de presionar repetidamente a los monarcas, a fin de que adoptasen medidas tendentes a evitar un crecimiento excesivo de este tipo de tierras de propiedad eclesiástica.
Las relaciones concejo-obispo-rey, en el caso de Palencia y Támara, eran similares a las que tenían anteriormente. Clara representación de esto lo tenemos en que los alcaldes de las hermandades correspondientes al concejo seguirían siendo nombrados por el obispo y por los abades según el privilegio real de mayo de 12923.
Támara de Campos pertenecía a la corona real, así como su jurisdicción civil y criminal, y el pago de las alcabalas y otros servicios.
"A la segunda dijeron: que dicha villa es realenga y toca y pertenece a su majestad, que Dios guarde. Y que los justicias cada un año nombran y si otros para que lo ejerzan el que sigue y cuyo nombramiento y elección no perciben ni se les da por dicha villa ni otra persona cosa alguna"4
Tenía la villa en esta época 200 vecinos, poco más o menos. Según se aseguraba, había en el casco urbano un priorato de la orden de San Juan de Jerusalén, titular del hospital de peregrinos, y una abadía de la orden de San Benito, en el monasterio de San Miguel.
A este último, Fernán González le había otorgado la jurisdicción del barrio de La Serna en el 960, y tuvo una importante labor en la repoblación de la villa. A su vez, se encontraba sujeto al monasterio de San Pedro de Cardeña, de la misma orden. La villa entera, en cierto modo, estaba también sujeta a la abadía de San Miguel, a cuya iglesia acudían a oír misa además de los vecinos del cercano barrio de La Serna otros fieles de Támara. Los monjes de esta abadía disponían de los diezmos de los feligreses de La Serna, que en ese tiempo serían unos 20.
El abad nombraba y ponía cada año, en concreto el día de san Sebastián, un merino en ese barrio, que disponía de vara de justicia y ejecutaba las órdenes de los alcaldes ordinarios de la villa, alcaldes que habían sido puestos a su vez por nombramiento real.
Gozaba este monasterio de un juro de 2000 maravedíes, impuesto sobre los vecinos de la villa, siendo además propietario, tanto en la villa como en el término de Támara, de algunas tierras y viñas.
Una circunstancia inesperada vino a incidir, en 1293, en el desarrollo de los acontecimientos: la sede palentina quedó vacante. La falta de obispo dio lugar a un vacío de poder; y las aspiraciones de mayor autonomía en la provincia y en el poder señorial aumentaron.
En octubre de 1293, se produjeron grandes agitaciones. Los concejos pretendían hacerse con el control de la justicia. Y es precisamente ahora cuando se pone de manifiesto el interés del monarca por mantener el poder señorial que le asegure indirectamente el control de estas instituciones.
Durante el periodo comprendido entre 1287 y 1292, vemos la diversidad de actitudes que el rey tomaba con respecto al concejo de Palencia y sus señores eclesiásticos.
En 1287, nos sorprende Sancho IV con un documento por el cual buena parte de las concesiones otorgadas al obispo y cabildo, respecto a su control sobre el concejo, se convierten en papel mojado.
Entre los derechos ahora perdidos destaca el de nombrar alcaldes.
Así comienza una serie de continuos incumplimientos de las promesas hechas a la Iglesia.
No creemos exagerado apuntar que esto suponía en la práctica una cancelación del ejercicio del señorío. Los propios procuradores del concejo de Las Amayuelas así lo entendieron al afirmar que lo que se encontraba en pleito era "….. el señorío y vasallaje del mismo lugar,,," por lo que su pretensión era en adelante "…. Non seyendo los dichos sus vasallos sino de la mi corona real…" Bernardino Manrique "… no cogiese ni llevase las tercias e alcabalas de corral mayor…ni llevase pechos ni derechos alguno…" y el lugar de Las Amayuelas fuese declarado "… ser de mi corona y de mi patrimonio real e que condenase más al dicho Bernardino Manrique de Lara a que dejase e consintiese a las dichas sus partes poner e nombrar los dichos alcaldes e merinos e oficiales en dicho lugar de Amayuelas libremente …. Para terminar se solicita "… condenase a dicho Bernardino Manrique a que diese … las dichas alcabalas e tercias e los otros pechos e derechos e servicios e sernas que injustamente les avia llevado que estimo en trescientos mil maravedíes.
En la mayor parte de los casos de abadengo de la corona de Castilla, se había producido un progresivo paso del señorío dominical al jurisdiccional, que tendría su expresión legal en las disposiciones establecidas por el rey Alfonso XI, en su ordenamiento promulgado con ocasión de las cortes celebradas en Alcalá de Henares en 1384.5
Asimismo la orden de San Juan de Jerusalén tenía poder sobre algunos pueblos que, bien por iniciativa real o del mismo pueblo, se habían encomendado al dominio señorial de la orden; y, por tanto, a sus prioratos. De ello se siguió un proceso de transformación de las behetrías y realengos hacia el dominio feudal.
Este fue el caso de Támara a finales del siglo XII y principios del XIII. Nos consta por la alusión hecha en el pleito que el concejo de Támara tuvo contra el prior de San Juan (1513 – 1522), con motivo de la jurisdicción sobre el pueblo.6
El representante del gran prior decía que tenía la jurisdicción de Támara desde que el pueblo se encomendó libremente a la orden, en vasallaje "por no tener con (autoridad) tal señor que lo defendiese, y porque algunos caballeros comarcales se quieren entrometer como señores de dicha villa". Los de Támara pasaron a ser así, por propia decisión, vasallos y solariegos de dicha orden, y a considerar a su prior como señor natural; a pagar determinados tributos, aunque por ello renunciasen al hecho de nombrar sus propios alcaldes en nombre del rey.
Precisamente para mantener esta jurisdicción, adujeron en el pleito de San Cebrián que el prior también nombraba un merino para cobrar las infurciones y tenía, como lugar solariego que era, "casa y asiento", pero no jurisdicción civil ni criminal.
A Principios del siglo XIII, el concejo de Támara logra con éxito defender su autonomía, ya que el gran prior seguía queriendo arrebatarla al pueblo. Éste sólo consiguió ejercer su poder en el llamado barrio de la orden benedictina: "La Serna".
Aun así, Támara pagó 55 cargas por mitad trigo y cebada y 10500 maravedíes por ciertas tierras y derechos que gozaba desde que logró sacudirse la jurisdicción de la orden de San Juan de Jerusalén.
El interés del priorato en el crecimiento de la villa de Támara se reflejó sobre todo en enero de 1333, cuando Alfonso XI le concedió la celebración de un mercado todos los viernes del año, y la gran construcción de San Hipólito el Real.
A partir de 1352, con Pedro I, las nueve villas de la coalición se incorporaron a la merindad de Monzón y fueron perdiendo importancia; excepto Támara, que mantuvo su carácter de villa de realengo.
A esto se sumó el paso del camino de Santiago por la localidad, circunstancia que se reflejó en toda sus construcciones.
Al finalizar la edad media, el abadengo castellano-leonés se encontraba integrado por dos aspectos básicos: el jurídico y el dominical7. Este último, debido al asentamiento humano en la tierra del señor. Así, ya es de sobra conocido que, por el hecho de ocupar un habitante un cierto lugar, debía pagar la prestación económica de la infurción8.
Los monasterios castellanos del siglo XIV llegaron a encontrarse en situación de extrema pobreza; debido, entre otras causas, a la peste negra y, como consecuencia, a la despoblación. Veían en las clases nobles su tabla de salvación, aunque ello les abocara a una inexorable encomienda señorial.
A principios del siglo XVI, seguía vigente el pago de las sernas9 y otros servicios como el acarreo del vino y la sal, y la residencia monasterial.
La chancillería de Valladolid expedía una carta ejecutoria de la orden de San Juan de Jerusalén contra el concejo de Támara. Tal pleito se había iniciado al negarse el Hospital de peregrinos de la orden de San Juan a cuidar de los peregrinos enfermos que acudían a los Santos Lugares10.
El príncipe Felipe, conforme al poder que le había otorgado su padre, el emperador Carlos, despachó una real cédula el día 10 de diciembre de 1552, en la que ordenaba a los alcaldes y corregidores de Castilla y León le remitiesen información sobre los lugares de sus respectivas jurisdicciones que perteneciesen a monasterios: el número de vasallos existentes, la jurisdicción sobre los mismos y las rentas que recibían de tales vasallos.
El conocimiento exacto del abadengo, al que Felipe daba inicio mediante tan singular encuesta, tenía como fin último el llevar a cabo una futura desamortización o, si era necesario, una expropiación, a cambio de un precio que considerase justo a favor de la Iglesia y que culminaría con una posterior venta al mejor postor. Con ello, llegarían nuevas fuentes de financiación a la empobrecida monarquía.
En 1558, la iglesia de San Hipólito el Real impulsó también un crecimiento económico y demográfico en la villa; ya que, al ser de patronato real, muchos fueron los reyes que le otorgaron privilegios políticos. Fue también importante la protección eclesial, basada en bulas y otros documentos papales. Pero los vasallos del lugar tuvieron que pagar sernas. Pues, aunque el monasterio de San Miguel poseía una sentencia de 1451, y el concejo de Arconada entabló un nuevo pleito en 1548, dándose sentencia definitiva en 1553, confirmando la sentencia dada por el corregidor de Carrión; ya antes de dictar sentencia la audiencia, el Concejo de Arconada remitía las sernas pagando, para su redención, en bloque y de una sola vez 178.125 maravedíes, pago que aprobó la misma audiencia, aunque no redimía el pago de las infurciones y de la martiniega11. Arconada y Támara aducían que las villas eran de la corona real.
Asimismo pertenecían a la corona real Santiago del Val, situada junto a la villa de Santoyo "e ansi los vecinos de dicho lugar van a pedir e demandar e a juicio de la villa de Melgar de Fernamental, ques del rey, e también los pechos e derechos e también las alcabalas que en el ay, que son dos mil e quinientos maravedís". No había alcalde ordinario, pero sí dos regidores que nombraba el mismo concejo por el día de año nuevo. Por otra parte, Santiago del Val tenía 15 vecinos: diez de ellos, casados; cuatro viudas y un clérigo.
Caso curioso igualmente fue el de Marcilla, en cuya villa no existía en esta época ningún rendimiento de cámara, porque normalmente no ocurrían delitos y, si en algún caso ocurriesen, los condenaría la cámara de la abadesa de Las Huelgas.
Támara en 1553 contó con el incremento de cuatro vecinos.
En la edad moderna, las facultades jurisdiccionales de los señores respecto del abadengo castellano se encontraban muy disminuidas; y en algunos casos eran ya inexistentes.
A lo largo del siglo XVII y XVIII, las grandes concesiones y ventas de lugares a favor de señores van afectando a los lugares de señorío, lo que originaba que el señor estableciese pleitos ante la chancillería vallisoletana. A esto se une el factor de que la corona limita la jurisdicción del señor. Los litigios establecidos serán múltiples entre el abadengo, los nobles, consejos y justicias cabezas de la merindad correspondiente.
La composición social de la villa de Támara en el siglo XVIII es la siguiente: 84 jornaleros "puramente trabajadores del campo", 26 labradores "de la mayor clase" poseedores de la tierra.
Dentro de lo que se llaman clases mecánicas, encontramos dos carteros, Santiago Ortiz y Mateo de Mediavilla, éste también dedicado a la fabricación de puertas y ventanas; un herrador, Juan Delgado; un herrero, José Hortega; un guarda de campo y ganado mayor, Tomás García; ocho pastores de ganado lanar: Santiago Quirce Abad, Santiago Fernández, Blas Fernández, José Parra, Ventura Alonso, Matías Quirce, Manuel Quirce y Santiago Quirce; un zapatero, Manuel González; un mesonero y cortador, Juan Hernández. El jornal diario de todos ellos oscilaba entre el real y medio y los tres reales de vellón.
Entre las ocupaciones de rango superior se encuentran dos escribanos numerarios, Pedro Chico y Alonso Penche García, que ganaban 1000 reales al año; un cirujano, Nicasio Cuesta, 1500 reales anuales; un sacristán, Tomás López, que percibía 550 reales; un organista, Antonio Cauto, 1300 reales; un maestro de primeras letras, Santiago Gallo, con un sueldo de 500 reales al año.
Completando el panorama, encontramos a ocho clérigos (6 beneficiados y 2 capellanes), un número indeterminado de arrendatarios de tierras eclesiásticas y 20 pobres de solemnidad.
Entre los establecimientos comerciales, sólo se ve reflejada una casa mesón, propiedad del priorato de San Miguel y que tenía en renta Juan Hernández, y una carnicería. No aparece ninguna taberna ni panadería.
Como institución religiosa se nombra a un hospital, del que se ocupa la cofradía de La Concepción, que hospeda a todo género de pobres transeúntes y enfermos de esta villa, para lo que mantienen tres camas.
Curiosamente, no se menciona a la baldía de San Miguel cuando se pregunta por los conventos que tiene el pueblo.
Por último, recoge una larga lista de impuestos anuales que pagaba el concejo de la villa entre juros, censos, foros y demás: 15 reales al Hospital del Rey de Burgos sin mencionar el motivo; mil cuatrocientos sesenta y tres reales a la religión de San Juan (se refiere a la orden de San Juan, a la que perteneció la villa hasta el siglo XVI).
70000 reales al convento de Santa Clara de Carrión; 12000 reales al convento de Nuestra Señora de Gracia de Villasilos; 44 reales a la parroquia de San Hipólito, sin que pueda saberse por qué se le satisfacen. 16 reales al convento de San Salvador del Moral; 500 reales de martiniega al marqués de Aguilar; y otros 16 reales por diferentes posesiones de que goza esta villa.
La buena situación económica y social se vio reflejada en este periodo en la coalición de Amusco, formada por las nueve villas de Campos, que tenían sus propias ordenanzas y términos comunes, contando cada una con diputados que las representaban en una especie de gobierno federado, con una asamblea anual celebrada en Támara, a la que acudían a "campana tañida" .
Evolución demográfica en el siglo XIX. Datos de1845.12
Támara, villa con ayuntamiento, en la provincia y diócesis de Palencia, partido judicial de Astudillo, audiencia territorial y capitanía general de Valladolid; Está enclavada en la falda de unos cerros que la dominan por el sur. La mitad del pueblo está sobre una pequeña altura; lo restante, en llano. La extensión de Támara es de 21 Km. cuadrados; con un clima poco frío, bien ventilada, y propensa a producir calenturas intermitentes, reúmas y fiebres gástricas.
Consta de 200 casas, un hospital, buena posada, escuela de primeras letras concurrida por 32 niños y 25 niñas. Está dotada con 11 cargas de trigo, 110 reales, 60 cántaros de vino y una corta retribución. Tiene varias fuentes con aguas algo gruesas, pero de las que se abastece el pueblo; a excepción de las casas principales que usan las del río Ucieza. Hay dos parroquias. Una, arriba, bajo la advocación de San Hipólito, cuyo edificio es suntuoso y de hermosa arquitectura, servida por un cura de primer ascenso.
La otra parroquia, abajo, con advocación de San Miguel; es románica; con una construcción inferior a la de San Hipólito.
En lo alto del cerro, se encuentra la iglesia del hospital, también románica; y, al oeste del pueblo, a media legua de distancia, la ermita de Nuestra Señora de Rombrada.
Támara limita por el norte con Piña de Campos; al este, con Santiago del Val; al sur, con Palacios del Alcor y Valdespina; y al oeste, con Amayuelas de Abajo.
El terreno es de mediana calidad y muy apropiado para la plantación de viñedo, al cual se dedican 2.500 cuartas. El río Ucieza y el Canal de Castilla cruzan el término por el extremo oeste. Hay algunos campos poblados de chopos y olmos. Los caminos locales se encuentran en mal estado.
La correspondencia se recibe dos veces a la semana, por un propio pagado por el ayuntamiento.
Su riqueza está basada en trigo, cebada, centeno, patatas, legumbres y vino; poco ganado lanar a causa de la escasez de pastos y siete yeguas de vientre.
La industria está centrada casi exclusivamente en instrumentos para la labor agrícola. Hay algunos arrieros y las mujeres se ocupan en la elaboración de calceta de varias clases.
Su población, en la época a la que nos referimos, era de 138 vecinos y 718 habitantes.
Los contribuyentes eran 102; un alcalde, un teniente, cuatro regidores y un síndico.
Electores, entre los 18 y 24 años, 26; de 18 años, 8; de 19, 2; de 20, 4; de 21, 4; de 22, 3; y de 23, 5.
La población en el siglo XX -también según el Catastro del Marqués de la Ensenada- era la siguiente:
En 1900, 637 habitantes; en 1910, 627; en 1920, 505; en 1930, 439; en 1940, 418; en 1950, 425; en 1960, 335; en 1970, 224; en 1981, 136; en 1991, 96; en 1996, 108 y en 1999, 106.
Como puede apreciarse, la población de Támara, desde principios del siglo XIX, ha ido en declive. A principios del XXI, había 88 habitantes; y hoy, año 2011, no llegan a 30.
ORIGEN Y DESARROLLO HISTÓRICO DE LOS MAYORAZGOS
El origen de esta institución, según unos, es oscuro. El derecho de primogenitura de los hebreos, las sustituciones y fideicomisos de los romanos, y el sistema feudal han sido las fuentes de donde los escritores han hecho derivar los mayorazgos
Más acertada parece la opinión de aquéllos que ven el origen en el sistema feudal, que desde el siglo XI se había ido estableciendo en todas las monarquías fundadas por las tribus germánicas sobre las ruinas del imperio romano.
Los mayorazgos, en efecto, sin ser iguales a los feudos, se inspiraron en ellos; común era el sentimiento que inspiró a los unos y a los otros, y común el fin13.
Consideramos por tanto que el mayorazgo nació en la baja edad media castellana, como efecto de la aspiración de los nobles y casas principales a perpetuar la familia, y como elemento de estabilidad social y política. Esto, que en otras regiones pudo conseguirse con otros arbitrios, en Castilla se intentó por la vinculación que representaba el mayorazgo.
En España, parece también probable que, fijado el orden de suceder en la corona en el reinado de Alfonso X y hecho el reino indivisible, los magnates primeramente quisieron, a su imitación, perpetuar la sucesión de sus estados, y con el transcurso del tiempo hicieron lo mismo los particulares; y, aunque el nombre de mayorazgo no aparece todavía, la institución existe desde antes de los países feudales.
Según Llamas, los mayorazgos no se conocieron antes de la ley de las Partidas y del testamento del rey D. Jaime verificado en 1276.
En análogos términos se expresa Sánchez Román:
Resulta evidente que los mayorazgos nacieron por influjos del régimen nobiliario, y tomaron como base las concesiones de señoríos inalienables hereditarios hechas por Alfonso X, algunos preceptos de las partidas autorizando al testador para prohibir la enajenación de bienes de la herencia – Ley 44, título 5.°, partida V- y la influencia que, también por imitación, tuvo la famosa Ley 2.a, título XV, Partida II, fijando las reglas de sucesión a la Corona, que quisieron aplicar los magnates a la de sus bienes, de la que copiaron los principios de primogenitura, masculinidad y presentación.
En este sentido, de las concesiones de Sancho IV -como la hecha en 1291 a Juan Mathe-; surgió -no directamente de texto legal alguno- la práctica social de vincular los bienes por título hereditario, y hasta empezaron a ser conocidas esas vinculaciones con el nombre de mayorazgos, según lo hace presumir alguna cláusula de Enrique II, que la usa; y luego fueron regulados, en algunos extremos, como una institución practicada con fuerza legal, por las Leyes de Toro -27.a a 46.a-.
Los tratadistas clásicos de la institución probaron su legitimidad con referencia a los lugares de la Biblia (Gén, 25,31 y 27,32; Ex 13,2; Dt 21,27; 1 Par 5,1; 2 Par 21,3) que establecen la primogenitura; y utilizaron las reglas romanas acerca de los fideicomisos familiares, que tenían como límite la cuarta generación. El mayorazgo era perpetuo.
Sobre el origen histórico de la institución, P. Merca ha mostrado la continuidad -que remonta a 1215- del Morgado de Carvalho. Inalienabilidad, indivisibilidad y sucesión perpetua en la familia aparecen en algunas donaciones del S. XII. Las Partidas 11 y 15,2 fijaron la primogenitura del reino, considerando que este principio se observaba en las tierras donde el señorío se tiene por linaje, pero mayormente en España; en 1,5,44, se autoriza al testador a prohibir la enajenación de castillo, torre, casa o viña, «para que estos bienes permanezcan en el hijo o heredero».
En Aragón, los Fueros de 1247 limitaron la disposición fideicomisaria; pero se extendió la costumbre de vincular, con estas dos limitaciones: posibilidad de constituir dote de la hija y de dar los bienes en enfiteusis14, que facilitaba la mejora. En tiempo del rey Alfonso, aparecieron algunos.
Años después de la formación de las Partidas, Fernando IV -con el beneplácito de su madre Dña. María de Molina y del infante D. Enrique, su tío- concedió en 1296, por privilegio rodado, licencia y facultad a D. Alfonso Martínez Rivera, cuarto nieto de D. Rodrigo Díaz de Vivar, para que en su mayorazgo y bienes de descendencia pudiese poner todas las condiciones, añadiendo o cambiando en su mayorazgo lo que quisiera y por bien tuviera.
En las leyes, la primera vez que encontramos la palabra mayorazgo es en una cláusula del testamento de Enrique II (1374), en el que ordenó que las mercedes por él hechas contra derecho fueran respetadas a los donatarios, que las tendrían por mayorazgo en favor del hijo mayor legítimo y, a falta de hijo legítimo, volviesen a la corona. Esta cláusula fue confirmada por los Reyes Católicos en 1486.
Esta falta de regulación normativa de los mayorazgos, cada vez más en uso, que obligaba a apoyarse en aquellos privilegios excepcionales, dio lugar a que, por fin, se procediera de modo legal a la ordenación jurídica de la institución en las memorables Leyes de Toro, aprobadas en 1505, especialmente en sus artículos 27 y 40 a 46. La regulación de estas leyes vino a extender y generalizar los mayorazgos, pero no parece que dejara establecida la institución con la claridad necesaria; y, durante la Edad moderna, diversas leyes de cortes vinieron a completar tal ordenación.
Para otros, sin embargo, las Leyes de Toro no adolecían de tal supuesta confusión o imprecisión.
Conjugando la ley 27 con la 42 y la 43, los intérpretes entendieron que seguía precisándose licencia real para fundar mayorazgos sobre la parte legitimaria, aunque no para hacerlo sobre el tercio de mejora en favor de hijos o descendientes o sobre el quinto libre, o sobre la totalidad de la herencia, en caso de faltar descendientes legítimos.
La influencia de los nobles, por su importancia económico-militar, aumentó durante los turbulentos años del siglo XV, aunque desaparecieron algunos linajes y, en su lugar, fueron encumbrados otros por voluntad el rey o por sus actividades militares o de saqueo.
La propia corona de Castilla fue considerada en la época de Enrique IV (1442) como un mayorazgo. Hay una íntima unión entre mayorazgo y monarquía.
Castilla está dominada por una decena de linajes cuya fuerza procede, en palabras de Suárez, "…en primer término, de su enorme riqueza, de la muchedumbre de plazas fuertes que poseen; sus miembros ocupan los puestos principales de la corte como una consecuencia del influjo que les da su poder… no constituyen nobleza por ocupar cargos, como había sucedido en el siglo XIV, sino que ocupan los cargos por ser nobleza…"
Los latifundistas, por la ganadería y por el cobro de impuestos al paso de los ganados, tienen un interés primordial; ellos constituyen, dominan y gobiernan la meseta, y la mayor parte de Castilla está en manos de los Velasco, los condes de Haro y los de Medinaceli; los Manrique, los Quiñones, Álvarez de Osorio, Pimentel, Enríquez, Zúñiga, Mendoza, Guzmán, Ponce de León, Álvarez de Toledo, Fajardo… La situación se mantiene prácticamente inalterada en la época de los reyes Católicos y a lo largo de gran parte de la historia moderna y contemporánea de la corona de Castilla.
La creación de mayorazgos, favorecida por los monarcas, impidió la disgregación de los patrimonios; los enlaces entre las diversas familias permitieron concentrar e incrementar sus dominios, con lo que intentarán ampliar sus derechos sobre los campesinos.
Carlos I, accediendo a una petición de las Cortes (ya en 1528), prohibió que por vía de casamiento se reunieran en una misma persona dos mayorazgos, si uno de ellos rentaba más de 2.000.000.
A partir del siglo XVII, se observan ya fuertes corrientes contradictorias, así en las clases elevadas como en los autores, en torno a la institución del mayorazgo; manifestándose unos favorables a los mismos, mientras otros, los más, los consideraban perjudiciales a la paz familiar y a la población del país, y contrarios a la igualdad cristiana, abogando por la prohibición de nuevas fundaciones. Esta corriente se agudizó notablemente en el siglo XVIII, proponiendo, si no la supresión, la limitación y restricción de los mismos, cortando sobre todo los abusos e inconvenientes que se apreciaban en la institución.
En 1748 se autorizó enajenar los bienes, si se aplicaba el precio a adquirir títulos del empréstito público.
A partir de Carlos III, empiezan a dictarse disposiciones que cierran poco a poco la libertad de fundación de mayorazgos y abren, en cambio, la enajenación de los bienes que los constituyen, aparte de otras disposiciones que gravaban fiscalmente a los mismos.
Carlos III, comprendiendo la necesidad de reformar la administración española, se fijó en las cualidades que poseía Campomanes y le confió la fiscalía del Consejo Real y Supremo de Castilla (1762), cargo que equivalía a ministro de Hacienda.
La experiencia demostró lo acertado de aquel nombramiento, por varias e importantes reformas que Campomanes llevó a cabo en todos los ramos de la administración, para mejorar la situación del país.
Sus dictámenes, de verdadera trascendencia, sosteniendo las regalías de la corona en materias de derecho canónico, en armonía con las corrientes de la época, fueron recibidos con aplausos por la generalidad de los políticos, no sin suscitar la oposición del elemento católico
En su Tratado de la regalía de amortización (1765), dicta varias disposiciones para contener el aumento de los bienes llamados de "manos muertas", y propugna alternativamente la reversión a la corona y su conversión en propiedad libre.
En 1786, obtuvo la presidencia del Real Consejo de Castilla. Desde este cargo siguió desarrollando sus planes y atribuyendo las causas del atraso moral y material de España al abandono de la agricultura.
A la muerte de Carlos III (1788), Campomanes siguió con su sucesor Carlos IV.
Al nuevo rey le presentaron una resolución en la que intentaban restablecer la ley que permitía reinar a las mujeres; pero el rey no publicó la correspondiente pragmática.
Más tarde, presentó a la asamblea otras proposiciones encaminadas a evitar los perjuicios que se derivaban de la reunión de varios mayorazgos, a dictar leyes restrictivas para su constitución, y otras medidas encaminadas a favorecer el cultivo de las tierras vinculadas y la seguridad de los pastos15
Desde el advenimiento de Carlos IV al trono, había disminuido mucho la influencia de la que gozaba Campomanes en la corte; debido en gran parte al conde de Floridablanca, que había conquistado el favor del nuevo monarca. En 1791, dimite de los cargos que desempeñaba, retirándose a la vida privada.
Cabarrús (en 1792) hace del tema de los mayorazgos ocasión de una dura invectiva en sus revolucionarias Cartas a Jovellanos, quien en su Informe sobre la Ley Agraria, escrito en su primera versión en 1784, los considera como el principal obstáculo que las leyes oponen al progreso de la agricultura.
Una real cédula de 1789 recoge la opinión ilustrada contraria a los mayorazgos, niega la licencia real a los cortos (menos de 3.000 ducados de renta); condiciona a que la familia del fundador pudiera aspirar, por su situación, a empleos en la carrera militar o política; y autoriza a los poseedores de mayorazgo a pedir alguna división entre los hijos, con objeto de dotarlos o casarlos.
En 1805, se autorizó que los mayorazgos pudieran ser adquiridos por el mismo poseedor en plena propiedad.
Las Cortes de Cádiz (1810) planearon y prepararon ya leyes contra los vínculos y mayorazgos.
La descripción de los mayorazgos es de extraordinaria importancia para comprender la fuerza de los nobles.
v FUNDACIÓN
Las Leyes de Toro (1505) contienen la primera regulación legal de los mayorazgos; una licencia real debía preceder a la fundación, que se hacía por contrato o por última voluntad. Los mayorazgos eran revocables, salvo si se había entregado la posesión de las cosas o si se hacía por causa onerosa (como por vía de casamiento). Se probaba su existencia por escritura, por testigos o por costumbre inmemorial. Salvo voluntad expresa del fundador, regían primogenitura y representación como en la sucesión al trono.
El monarca concede facultad a nobles para que funden mayorazgos de heredades o villas enteras, disponiendo estos últimos de bienes (tierras, villas, títulos etcétera) que fueran inalienables, y que pasaran de hijo mayor en hijo mayor; o, en su defecto, hija o pariente más cercano, sin poder alterarse el orden de sucesión. Alfonso X vino a autorizar en cierto modo la institución del mayorazgo, al introducir en las Partidas (V, 44) una ley que permitía al testador prohibir a sus herederos la enajenación de sus castillos y heredades por alguna razón. En años sucesivos, fines del siglo XIII y siglo XIV, continuaron fundándose mayorazgos con licencia real, haciéndose en dos modalidades: pidiendo el fundador licencia al rey para constituirlo con sus bienes propios o recibiendo del rey, en merced, algunas heredades o villas en calidad de inalienables y de sucesión forzosa por derecho de primogenitura. A través de estas fundaciones, iba fijándose la forma de la nueva institución; pero hasta principios del siglo XVI toda fundación de mayorazgo precisaba de un privilegio especial de la corona, sin duda por no estar en uso la mencionada ley de Partidas.
El mayorazgo pudo constituirse, además de por licencia real, por acto intervivos (escritura de fundación, contrato) o mortis causa (testamento). El fundador podía señalar el orden de sucesión que creyera conveniente (mayorazgo irregular); pero, de no hacerlo, se atendía al orden señalado en las Partidas para la sucesión a la corona.
La fundación estaba sujeta a reglas, en parte prescritas por el derecho en parte determinadas por las costumbres. Antes de las leyes de Toro, la fundación tuvo un carácter marcadamente de privilegio; pero desde ese momento se convirtió en un derecho común.
Derecho Canónico, canon 1306:
"Las fundaciones, aun las hechas de viva voz, se han de consignar por escrito. Se conservará de manera segura una copia de la escritura de fundación en el archivo de la curia, y otra en el archivo de la persona jurídica interesada".
v VINCULACIÓN.
Por mayorazgo vinculado se entiende aquella propiedad en la que el titular dispone de la renta, pero no de los bienes que la producen; se beneficia sólo de todo fruto producido por un determinado patrimonio, sin poder disponer del valor constituido por el mismo; pero lleva generalmente a la existencia de un orden de sucesión prefijado para esta propiedad, de la que no puede disponer ni siquiera después de la muerte.
En la historia del derecho se da la siguiente definición: "Vinculación de los bienes de una herencia, por la que ésta se transmite en su conjunto a través de los principios de primogenitura y representación, es decir, pasa al mayor de los hijos, que ha de transmitirla al mayor de los suyos, y así sucesivamente". 16
La vinculación fue aprovechada por las clases burguesas, democratizándose así la institución con la fundación de mayorazgos sobre rentas en juros o pequeños patrimonios, fenómeno aplaudido por algunos y lamentado por otros, en atención a las perturbaciones económicas que acarreaba en las clases medias y al descrédito y vulgarización de los mayorazgos.
Francisco de Castro, en sus "Discursos críticos sobre las leyes" (1787), defiende el mérito de fundar mayorazgos no sólo por razón de las armas (nobleza militar), sino de las ciencias, artes, enseñanza, agricultura y comercio.
Ya en el siglo XIII encontramos algunos documentos según los cuales el titular de unos bienes no podía enajenarlos, sino que debía cederlos íntegramente al primogénito; la institución no aparece claramente definida hasta el triunfo de los Trastámara (1360).
La vinculación por medio del mayorazgo se generaliza en los últimos años del siglo XIV.
A finales del siglo XV, puede afirmarse que más de la mitad de las tierras castellanas están en manos de nobles laicos y eclesiásticos.
Hasta principios del siglo XVI, la fundación de cada mayorazgo precisaba, como hemos indicado, de un privilegio especial de la corona. La necesidad de establecer una serie de reglas comunes fue dada en las Cortes Generales de 1505; la gran trascendencia de éstas radica en la interpretación que se dio en la ley 27 de estas citadas Cortes de Toro, por la cual no sería necesaria la real licencia para instituir un mayorazgo.
Esto dio lugar a una interpretación en la que "se convirtió en derecho general y común el de vincular bienes que fueran hasta entonces un privilegio concedido sólo a la nobleza".17
La antigua norma de confirmar la fundación del mayorazgo por la corona dio lugar a disputas y pleitos18 a finales del siglo XVI
En España es institución típicamente castellana, que nace en el siglo XIV, se desarrolla en los siglos XVI y XVII, y decae en el siglo XVIII, para desaparecer en el XIX.
Las bases de la vinculación eran las siguientes:
1.- Voluntad expresa del fundador.
2.- Podían ser vinculados bienes inmuebles: huertos, casas, tenadas, palomares, colmenares, tierras, incluso títulos…
Canon 1299:
"Quien por derecho natural y canónico es capaz de disponer libremente de sus bienes puede dejarlos a causas pías (mayorazgos), tanto por acto inter vivos como mortis causa.
Podían ser varones emancipados o mujeres casadas; podían fundar el mayorazgo por testamento o por última voluntad, sin licencia del marido, vinculando el tercio y el remanente del quinto de sus bienes entre sus descendientes legítimos por vía de mejora o con real permiso.
3.- Para la orden de sucesión se atendía al principio de la primogenitura y en él, por consiguiente, tenía preferencia el hijo varón mayor, y toda su descendencia sobre los descendientes de los otros hijos. La línea de los primogénitos se consideraba llamada a la sucesión hasta el infinito. Sólo cuando se haya extinguido completamente vendrá la del segundogénito o la línea femenina. Si desde el principio era línea femenina, debía estar expresado.19
Hay que tener en cuenta al mismo tiempo la premática por la que se manda que, en los mayorazgos que de aquí en adelante se fundaren, las hembras de mejor línea y grado, se prefieran a los varones más remotos20.
Se designan también otros posibles sucesores por la extinción de la línea masculina del anterior heredero, y se establece que faltando, Dios no lo permita, los susodichos (…) sucedan en el dicho vínculo y mayorazgo los hijos legítimos mayores, prefiriendo en primer lugar los hijos y descendientes del mayorazgo en causa.
La proximidad del parentesco se entendía con respecto al último poseedor y no al fundador; tanto en la línea recta como en la lateral, con tal de que también fuesen parientes del fundador21.
Las mujeres no se consideraban excluidas del mayorazgo, vínculos o patronatos, a no ser que constase como prohibición expresa, clara y terminante del fundador22.
4.- La sucesión de un mayorazgo era perpetua en todas las líneas.
5.- Los mayorazgos son indivisibles por naturaleza, su fin principal era conservar perpetuamente la memoria y el lustre de la familia.
Si son mellizos los primogénitos y no puede determinarse quién nació primero, ambos deben tener igual honra. Si nacieron varón y hembra, en caso de duda se presuponía que el varón nació primero.
6.- Los bienes del mayorazgo eran inalienables. Cesaba esta regla por causa de utilidad pública, pero se necesitaba licencia real, conocimiento de causa y citación del inmediato sucesor.
La posesión civil y la natural y la sucesión se transferían por ministerio de ley al sucesor inmediato desde la muerte del poseedor, sin necesidad de ningún acto de aprobación ni documento que se hubiese dado anteriormente.
La reglamentación exhaustiva puede encontrarse en el código civil y leyes complementarias.23
v SUCESIÓN
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