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Mayorazgos en Támara de Campos (página 2)

Enviado por Pilar Garcia


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Su titular, es decir, quien crea un mayorazgo y sus sucesores no pueden, en teoría al menos, disminuir o enajenar sus bienes; disponen de las rentas pero no del capital, que ha de pasar íntegramente al primogénito o a quien se designe en la documentación de creación del mayorazgo.

«Mandamos que las cosas que son de mayorazgo, agora sean villas o fortalezas, o de cualquier calidad que sean, muerto el tenedor del mayorazgo, luego sin otro acto de aprehensión de posesión, se traspase la posesión civil y natural en el siguiente en grado que, según la disposición del mayorazgo, debiera suceder en él; aunque haya otro tomado la posesión de ellas en vida del tenedor del mayorazgo, o del muerto, o el dicho tenedor le haya dado posesión de ellas»24

Todos los bienes que formaban parte del mayorazgo eran heredados indisolublemente por su heredero. Las condiciones para heredar se fijaban en el momento de crear el vínculo y solían incluir obligaciones que debía cumplir el heredero. Entre ellas la más habitual era la adopción del apellido del vínculo, en caso de no poseerlo. El heredero era usualmente el mayor de los hijos varones, aunque en algunos casos podía ser cualquiera de los hijos, varón o mujer, que se considerara más capacitado para la sucesión. El caso más frecuente fue que heredara el primogénito varón.

Los restantes hijos sólo podían heredar los bienes libres que los padres poseyeran, usualmente escasos. Esto hizo que los hijos segundones emprendieran la carrera militar o eclesiástica al quedar en la práctica desheredados y sin medios de subsistencia. La situación de las hijas no era mejor, ya que no podían hacer buen casamiento sin una buena dote, la que sólo podía provenir de los bienes libres de los padres. La vía adoptada por muchas fue el ingreso a un convento, aunque su condición en él estaba también sujeta a los aportes hechos a su ingreso.

Esta fuga irreversible de los hijos hacia la carrera eclesiástica tuvo graves consecuencias cuando los herederos del mayorazgo morían sin descendencia y era necesario recurrir a parientes más o menos distantes que eran gratuitamente agraciados con una mejora económica.

La ley creó así un modo de transmitir la posesión que no existía en ningún derecho conocido, prescindiendo de toda tradición y de todo acto material.

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La razón estaba en la índole de las vinculaciones, que transmitían la posesión de los bienes por la voluntad del fundador, y no por la voluntad del último poseedor. A esta posesión la llamaron los jurisconsultos civilísima.

El orden de suceder, el "ordo successionis", se funda, por regla general, en la preferencia de los mayores sobre los menores, y de los varones sobre las hembras.25

v SUPRESIÓN.

26La vinculación era un mecanismo jurídico, utilizado por la Iglesia católica desde la época visigótica, que garantizaba la conservación e incremento del patrimonio. Las entidades eclesiásticas adquirían bienes, pero no gozaban de capacidad jurídica para enajenarlos. Una vez adquiridos, formaban parte del patrimonio de la institución y quedaba amortizado, inalienable. El aumento de riqueza y poder de la Iglesia por este mecanismo jurídico es un antecedente del mayorazgo.

La Constitución de la nueva monarquía española, aprobada en Bayona en 1808, dispuso la desvinculación de la propiedad y la abolición de los mayorazgos que no produjeran una renta anual de 5000 pesos y el excedente de los que sobrepasaran 20.000. La cuestión fue llevada a las cortes de Cádiz; las demoras en su aprobación determinaron la reacción absolutista que hace que en 1820 quedasen suprimidos definitivamente los mayorazgos desde el mismo momento de la promulgación de la ley, que también liberó de los vínculos feudales.

En un principio, la revocación como institución de gracia y no de justicia dependía en todo de la voluntad del hombre; y, bien se fundasen los vínculos por testamento o por escritura, eran por naturaleza revocables.

Cuando se establecían por personas que tenían descendencia legítima, participaban del carácter de mejoras, con las que se los había identificado.

De aquí se dedujo que, como ellas, sólo se hacían irrevocables en los tres casos marcados por la ley 17 de Toro, a saber:

Cuando se entregaba en vida la posesión de los bienes vinculados. Cuando se entregaba la escritura de fundación ante escribano. Cuando la escritura se había hecho por causa onerosa con un tercero.

En estos tres casos podía ser revocado por su fundador27.

El que poseía el mayorazgo debía ser destituido por haber incurrido en infamia de hecho o de derecho, por ingratitud, por disipación de todas o parte de sus fincas, por mandarlo expresamente el fundador, por cometer delitos de lesa majestad divina y humana, sodomía o herejía; aunque el fundador no lo mandase.

En virtud de la ley decretada el 27 de septiembre de 1820, publicada en las cortes el 11 de octubre del mismo año, sobre la supresión de mayorazgos, se ordenó que quedaran suprimidos todos, fideicomiso perpetuo, así como cualquier otra especie de vinculación: bienes raíces, censos, juros…

Como se ve, todos los bienes que constituyeron en otro tiempo las vinculaciones quedaron, desde la promulgación de la ley de 1820, restituidos a la condición de libres, tanto los de la mitad reservable al sucesor inmediato, como los de libre disposición, teniendo presente que la mitad reservable no quedó en poder del poseedor a título de mayorazgo, sino a disposición expresa de la ley.

En 1837 existía la idea de que la tierra era riqueza que debía moverse, salir de las "manos muertas" de la Iglesia, ayuntamientos… y entrar en el mercado como cualquier otra mercancía, para el desarrollo económico, o sea, capitalista. Así pues, se presenta la opción de que inmensas extensiones de tierra en toda España quedaran vinculadas a los municipios e inmovilizadas, o la de que pasaran a ser propiedad de una aristocracia que de hecho era ya capitalista al ser abolidos los señoríos y mayorazgos.

v PATRONOS O TUTORES DEL MAYORAZGO

Normalmente la designación del patrono venía dada por la toma de posesión del mayorazgo, y en caso de que el designado fuese menor de edad se nombraba a los tutores. Así lo vemos en el caso de Juan Alonso Chico Nieto menor de edad y sus abuelos como tutores hasta que él alcance la mayoría.

v OBLIGACIONES QUE EL MAYORAZGO DEBE REALIZAR

1.- CONTROL

Debía controlar el fraccionamiento de los bienes que producían las herencias y las rentas, como un medio de mantener el poder económico de esa familia. El alimento y las dotes debían pagarse con los ingresos del mayorazgo, nunca con los bienes vinculados.

2.- ADMINISTRACIÓN Canon 1284:

A.- Todos los administradores están obligados a cumplir con diligencia de un buen padre de familia.

B.- Deben, por tanto:

1 Vigilar para que los bienes encomendados a su cuidado no perezcan en modo alguno ni sufran daño, suscribiendo a tal fin, si fuese necesario, contratos de seguro.

2 Cuidar de que la propiedad de los bienes eclesiásticos se asegure por los modos civilmente válidos.

3 Observar las normas canónicas y civiles, las impuestas por el fundador o donante o por la legítima autoridad, y cuidar sobre todo de que no sobrevenga daño para la Iglesia por inobservancia de las leyes civiles.

4 Cobrar diligente y oportunamente las rentas y productos de los bienes, conservar de modo seguro los ya cobrados y emplearlos según el deseo del fundador o las normas legítimas.

5 Pagar puntualmente el interés debido por préstamo o hipoteca, y cuidar de que el capital prestado se devuelva a su tiempo.

6 Con el consentimiento del ordinario, aplicar a los fines de la persona jurídica el dinero que sobre del pago de los gastos y que pueda ser invertido productivamente.

7 Llevar con diligencia los libros de entradas y salidas.

8 Hacer cuentas de la administración al final de cada año.

9 Ordenar debidamente y guardar en un archivo conveniente y apto los documentos e instrumentos en los que se fundan los derechos de la Iglesia y del instituto sobre los bienes; y, donde pueda hacerse fácilmente, depositar copias auténticas de los mismos en el archivo de la curia.

Se aconseja encarecidamente que los administradores hagan cada año presupuestos de las entradas y salidas; y se deja al derecho particular preceptuarlo y determinar con detalle el modo de presentarlo.

Canon 1305:

El dinero y los bienes muebles asignados por dote han de depositarse inmediatamente en un lugar seguro aprobado por el ordinario, a fin de conservar ese dinero o el permiso de los bienes muebles, y colocarlos cuanto antes, cauta y útilmente, en beneficio de la fundación, con mención expresa y detallada de las cargas, según el prudente juicio del ordinario, oídos los interesados y su propio consejo de asuntos económicos.28

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