Artículo 12.- Para gastos de viaje de ida y retorno y para los de instalación y demás necesarios hasta el día en que empiece a correr la primera mensualidad conforme a la regla anteriormente fijada, los funcionarios diplomáticos recibirán la mitad del sueldo anual, cuando sean nombrados por primera vez, y tres meses de sueldo cuando sean trasladados de un puesto a otro con la misma categoría, o promovidos de un lugar para otro, cuando el traslado o promoción sea de Europa para América o viceversa. En los demás casos, el Ejecutivo fijará el viático de acuerdo con las circunstancias.
TITULO II
De la Carrera Diplomática
Artículo 13.- El hecho de pertenecer a la Carrera Diplomática se considera como un título honorífico y de competencia.
Artículo 14.- Pertenecen a la Carrera Diplomática los que actualmente desempeñan funciones en el Servicio Diplomático de la República en el Exterior; los que en virtud de leyes anteriores se declararon incorporado a dicha Carrera; los individuos que ejerzan o hayan ejercido el cargo de Ministro de Relaciones Exteriores, de Embajador, de Ministro Plenipotenciario o Residente; los que por un lapso no menor de dos años ejerzan satisfactoriamente los cargos de Consultor o Director en el Ministerio de Relaciones Exteriores; de Encargado de Negocios, Consejero, Secretario o Agregado a Legaciones, por virtud de la facultad conferida al Ejecutivo en el artículo 4, y los que posean u obtengan certificados de aptitud haber sido aprobados en los exámenes prescritos por la Ley.
Artículo 15.- Los estudios y exámenes a que se refiere el artículo anterior versarán sobre las siguientes materias:
1) Historia del Derecho Internacional y especialmente del Derecho Internacional en América.
2) Política Comercial.
3) Análisis de los Tratados Públicos de Venezuela.
4) Estilo diplomático, redacción de despachos, notas y demás documentos.
5) Leyes de Servicio Diplomático y Consular.
6) Derecho Internacional Público.
7) Derecho Internacional Privado.
9) Principios de Finanzas y Leyes de Hacienda de Venezuela.
10) Los idiomas francés e inglés en todo caso y el alemán o el italiano, a elección del candidato.
Artículo 16.- La enseñanza de las materias contenidas en los números 1, 2, 3, 4 y 5 se hará en la Universidad Central de Venezuela en una Cátedra especial anexa a la Escuela de Ciencias Políticas, servida por un Profesor Permanente que se designará de la misma manera como se designan los otros Profesores. Aquellos a que se refieren los números 6, 7, 8 y 9 se estudiaran en las Cátedras correspondientes del curso de Ciencias Políticas. Y las señaladas en el número 10 en la Escuela de Comercio y Lenguas Vivas.
Artículo 17.- El Ejecutivo Federal, por órgano de los Ministros de Relaciones Exteriores y de Instrucción Pública, dictara el Reglamento que ha de seguirse en todo lo relativo al orden de estos estudios y a los exámenes arriba expresados y a todo lo demás pertinente a esta materia.
Artículo 18.- Para ingresar en la Carrera Diplomática, además de las condiciones establecidas en los artículos anteriores, se requiere: ser venezolano por nacimiento y acreditado de buena conducta.
Artículo 19.- Serán suspendidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores los funcionarios diplomáticos que observaren mala conducta notoria, que abandonen sus puestos o que por motivos graves se hagan incompatibles para ejercer la representación de la República. También serán suspendidos de los tribunales competentes en casos de responsabilidad legal.
TITULO III
De los Jefes de la Misión
Artículo 20.- Decidido el nombramiento de un Representante Diplomático, se notificará al Gobierno del país donde haya de estar acreditado, cuando este requisito fuere de costumbre; en caso de no existir impedimento, se extenderá el nombramiento respectivo.
Artículo 21.- Expedido el nombramiento y juramentada la persona sobre quien haya recaído se le entregará:
1) Las Credenciales y una copia abierta de las mismas;
2) Las instrucciones generales o especiales, según el caso;
3) Un pasaporte para él, su familia y las personas de su séquito;
4) Una lista de los Agentes Diplomáticos y Consulares de la República en el Exterior.
Cuando la persona designada no se encontrare en la República, prestará el juramento por escrito y lo remitirá al Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 22.- Cuando el Representante Diplomático se encuentre en el país ante cuyo Gobierno no haya sido acreditado, y en lugar en que se haya establecido o deba establecerse la Embajada o Legación, procederá de la manera siguiente:
1) Lo hará saber al Ministerio de Relaciones Exteriores del país;
2) Solicitará la audiencia necesaria para su recepción;
3) Observara para todos estos pasos previos y para su recepción las reglas de ceremonial vigentes del país;
4) Recibirá bajo inventario todas las pertenencias de la Embajada o Legación, así como el Archivo y Biblioteca y remitirá copia de dicho inventario al Ministerio de Relaciones Exteriores;
5) Determinará el Reglamento de las Oficinas y establecerá el servicio.
Artículo 23.- Recibido que sea el Embajador o Ministro, lo comunicará por cable al Ministerio de Relaciones Exteriores y enviará copia de los discursos pronunciados y una reseña del acto de su recepción.
También comunicará a los Cónsules de su jurisdicción y a las Embajadas de la república haber tomado posesión de su cargo.
Artículo 24.- Los deberes principales de los Jefes de Misión son:
1) Mantener la más perfecta armonía entre la República y el país en que haya sido acreditado.
2) Velar constantemente por la dignidad de la Nación y sus Autoridades.
3) Defender los derechos de sus conciudadanos.
Artículo 25.- Para los efectos mencionados en el artículo anterior:
1) Velarán solícitamente por la fiel observancia de los Tratados vigentes y reclamarán contra cualquiera infracción que de ellos se hiciere;
2) Exigirán todos aquellos honores y prerrogativas que estuvieren consagrados por el Derecho Internacional, y solicitarán los favores que se hubieren concedido a otros en igualdad de condiciones;
3) Tendrán la mayor circunspección en todas las reclamaciones, las que deberán formular siempre con urbanidad, conciliando el decoro de la República con la consideración que se debe a las Naciones amigas.
Artículo 26.- Son atribuciones y deberes de los Jefes de Embajadas o Legación en cuanto a los Consulados:
1) Promover la creación de Consulados, así como la provisión de los mismos cuando sea necesario;
2) Obtener el exequátur de las Letras Patentes respectivas;
3) Ordenar a los Cónsules, por intermedio de los Cónsules Generales o directamente, todas las medidas que fueren indispensables para el exacto cumplimiento de los deberes de aquéllos y disponer lo conducente para que permanezcan al frente de sus cargos, salvo los casos de licencia.
4) Proponer al Ministerio de Relaciones Exteriores las reformas o medidas disciplinarias que fueren necesarias y tomar estas últimas en casos urgentes, dando cuenta oportuna a dicho Ministerio para la debida aprobación;
5) Prestar a los Agentes Consulares la cooperación que les fuere indispensable y apoyar las reclamaciones que hicieren de acuerdo con la Ley.
Artículo 27.- Es deber de los Jefes de Misión informar constantemente al Ministerio de Relaciones Exteriores:
1) Las relaciones políticas del país de su residencia y las demás Naciones, haciendo conocer las pretensiones respectivas con claridad y concisión, así como los arreglos que se celebren, los que acompañarán con un estudio detenido de sus fundamentos y de las consecuencias que de ellos puedan resultar;
2) Las Leyes, Decretos y demás disposiciones importantes que se dictaren, así como las discusiones a que hubieren dado lugar en el Parlamento o fuera de él, remitiendo las publicaciones que acerca de los mismos se hubieren hecho;
3) Las operaciones importantes que se efectuaren en el personal y en el sistema de la Administración Pública, así como todo lo que se refiera a la política de la Nación;
4) Todo lo que se relacione con la Sanidad Pública por medio de noticias circunstanciadas;
5) Los asuntos de mayor importancia que trataron, así como los Protocolos de las Conferencias que se hubieren celebrado, efecto al cual remitirán copias de las notas que pasaron o recibieron;
6) Las publicaciones que se hicieren y que directa o indirectamente interesaren a la República.
También remitirán al Ministerio de Relaciones Exteriores una Memoria anual de los asuntos tratados por la Legación de su cargo y cada vez que sea del caso informes mercantiles e industriales.
Artículo 28.- Son deberes de los Jefes de Legación en cuanto a los venezolanos:
1) Llevar un registro de inscripción donde anotarán a todos los venezolanos que se presenten a cumplir esta formalidad;
2) Llevar con el día la nómina, tan completa como fuere posible, de los venezolanos domiciliados o residentes en el territorio donde ejercen su representación y comunicar mensualmente al Ministerio de Relaciones Exteriores los cambios que ocurrieren en aquélla;
3) Prestarle los auxilios que hubieren menester para la defensa de sus derechos y de sus personas;
4) Solicitar el cumplimiento de los exhortos que recibieren, anotando sus entradas y dando cuenta de los gastos que ocasionen;
5) Presenciar el otorgamiento de poderes destinados a obrar ante las autoridades y Tribunales de la República y de cualesquiera contratos que tengan por objeto bienes situados y obligaciones que deban cumplirse en el territorio de la República. Esta facultad podrán ejercerla aun en el caso de que los otorgantes no sean venezolanos.
Artículo 29.- En ausencia o falta absoluta de Cónsul de Venezuela, el Jefe de la Misión hará sus veces, ateniéndose para este servicio a las disposiciones de la Ley Consular.
Artículo 30.- Los Jefes de Misión visarán los pasaportes diplomáticos que al efecto les sean presentados conforme a los usos internacionales, y en ausencia o falta absoluta de Cónsul de Venezuela, podrán conceder pasaportes ordinarios:
1) A los venezolanos que se hayan inscrito oportunamente en el Registro de la Legación, entendiéndose por ello que el venezolano se ha presentado a inscribirse dentro del mes de su llegada al territorio de la misión.
2) A los venezolanos no inscritos oportunamente, a quienes cobrarán al expedirle el pasaporte, en concepto de multa, un exceso sobre la tarifa, de veinte a doscientos bolívares, a juicio de la Legación, teniendo en cuenta la fortuna personal del solicitante.
3) A los extranjeros que los pidan para venir a Venezuela.
También tendrán facultad de visar los pasaportes expedidos por otros Gobiernos, en los mismos casos y con los requisitos enumerados en este artículo; dar certificación para acreditar la identidad de la persona de un venezolano y su calidad de ciudadano de esta República, y en general, todos los documentos necesarios par reclamar en juicio o fuera de él sus derechos como ciudadano de Venezuela.
Unico.- De los pasaportes expedidos se llevará un registro y se enviará al Ministerio de Relaciones Exteriores la nómina de los despachados en cada mes con especial indicación de los expedidos o visados a venezolanos o extranjeros con destino a Venezuela.
Artículo 31.- Los Jefes de Embajada o Legación están autorizados para legalizar en la forma de costumbre las firmas de documentos expedidos por las Autoridades locales, y pueden facultar a un funcionario de la Misión para hacerlo en los casos en que ellos se encuentren ausentes de la Oficina.
Artículo 32.- Son deberes de los Jefes de Embajada o Legación en cuanto a la Secretaría y sus empleados:
1) Establecer el reglamento interior de la secretaría.
2) Vigilar el cumplimiento de todas las órdenes superiores que corresponda ejecutar a sus empleados, e informar oportunamente de la conducta que observen en el desempeño de sus funciones;
3) Ordenar a los Secretarios y Agregados aquellos trabajos que consideren necesarios para el desempeño de sus funciones.
Artículo 33.- En caso de ausencia, por orden superior o por licencia, el Jefe de la Legación deberá:
1) Dejar al Consejero y en su defecto al Primer Secretario, y en defecto de éste al Segundo, como encargado de Negocios ad-interim;
2) Dar conocimiento de tal designación al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República y al país donde está acreditado;
3) Poner en conocimiento del Secretario los antecedentes que fueren precisos y darle las instrucciones que necesite para continuar las negociaciones pendientes y para cumplir las órdenes superiores.
Artículo 34.- En los casos de cesación de servicio, el Jefe de la Embajada o Legación deberá:
1) Hacerlo saber al Gobierno del país donde se encuentra acreditado y observar el Ceremonial prescrito en tales circunstancias;
2) Presentar su Carta de Retiro, o anunciar simplemente su separación cuando dicha carta deba ser presentada por su sucesor;
3) Proceder en cuanto a la presentación previsoria de la manera indicada en el artículo anterior;
4) Cuando deba esperar a la persona que haya de reemplazarlo, se limitará al aviso a que se refiere el número 1 de este artículo y una vez que llegue el sucesor, le hará formal entrega de la Embajada o Legación del modo establecido en el artículo 22;
5) Si el retiro fuere ocasionado por supresión de la Embajada o Legación, o por ruptura de las relaciones diplomáticas, confiará la conservación del Archivo, que en tal caso pondrá en cajas sólidas y selladas, a un Cónsul de la República, y a falta de éste a la Legación o Consulado de país amigo, que le indique el Ejecutivo, pasando el respectivo inventario al Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 35.- Está prohibido a los Jefes de Misión y a todos los que desempeñen funciones dependientes del Ministerio de Relaciones Exteriores:
1) Hacerse cargo aunque sea transitoriamente de la gestión de los negocios de una Legación extranjera, sin la previa autorización del Gobierno Nacional,
2) Tomar parte de cualquier forma en la política del país de su residencia, debiendo abstenerse de toda manifestación de sus opiniones acerca de la misma;
3) Conservar para sí papel alguno de los Archivos, ni tomar ni menos publicar copia de ellos, sin previa autorización del Gobierno;
4) Revelar el secreto debido sobre los negocios que le hayan confiados;
5) Admitir cargos, honores o recompensas sin el permiso de la Cámara del Senado.
La infracción de los precedentes deberes apareja a los Agentes Diplomáticos las responsabilidades establecidas por la Ley.
TITULO IV
De los deberes de los Consejeros, Secretarios y Agregados
Artículo 36.- Los Consejeros, además de las funciones de dirigir el servicio de Secretaría cuando falten los Secretarios, informarán por escrito o verbalmente sobre las cuestiones que a su criterio someta el Jefe de la Legación.
Artículo 37.- Corresponden a los Primeros Secretarios o a los Segundos, a falta de aquéllos:
1) Sustituir a los Jefes de Misión en los casos ya indicados o en el fallecimiento de éstos asumir el carácter de Encargado de Negocios ad interim en cuyo caso se encargará éste, quedando sometido a todas las obligaciones establecidas en esta Ley para los Jefes de Legación;
2) Disponer y dirigir todos los trabajos de Secretaría;
3) Reunir los antecedentes necesarios para el completo conocimiento de los asuntos en que deben ocuparse los Jefes de Misión;
4) El uso y conservación de las claves y sellos;
5) Organizar y conservar el Archivo;
6) Copiar los datos indispensables para la redacción del Informe anual que deba presentar el Jefe de la Legación al Ministerio de Relaciones Exteriores, así como para los trabajos oficiales que aquél resolviere llevar a cabo;
7) Redactar los informes, Memorias, correspondencias o estudios que le fueran encomendados por su Jefe.
Artículo 38.- Corresponde a los Segundos Secretarios de las Legaciones donde hubiere Primeros Secretarios, cuyas funciones llenarán por impedimento o ausencia de éstos, y a los Agregados:
1) Tener a su cargo todos los libros y registros que deben llevarse en las Legaciones;
2) Despachar la correspondencia;
3) Despachar los impresos que hayan de enviarse al Ministerio de Relaciones Exteriores, o que deban distribuirse por orden superior;
4) Clasificar y extractar los periódicos y demás impresos destinados al Ministerio de Relaciones Exteriores y los que reciba la Legación
5) Formar el índice general del Archivo y el catálogo de la Biblioteca;
6) Poner en limpio la correspondencia de la Legación; copiarla y hacer el registro correspondiente;
7) Ejecutar los trabajos que conforme al número 3 del artículo 32 de esta Ley, la señalare el Jefe de la Legación.
Artículo 39.- Los Agregados cooperarán con los Secretarios en todo aquello que dispusiere el Jefe de la Legación, y reemplazarán a los Segundos Secretarios en los mismos casos en que estos sustituyen a los Primeros.
TITULO V
De la Correspondencia
Artículo 40.- En las Legaciones de la República se observarán las siguientes reglas en cuanto a la correspondencia:
1) Se llevará un libro de su correspondencia con el Ministerio de Relaciones Exteriores y con el del país donde estén acreditados;
2) Llevarán otro libro en que copien las demás correspondencias de la Legación;
3) Llevarán otro libro de las certificaciones y documentos que se expidan;
4) Llevarán otro libro para la inscripción de ciudadanos venezolanos;
5) Todos los papeles de la Legación serán reunidos en expedientes, separados por materias, encuadernados y rotulados con un indicación sucinta del contenido y del año a que pertenecen.
Artículo 41.- En la redacción de la correspondencia se observará lo siguiente:
1) Cada oficio debe estar destinado a un solo asunto, y al principio de ellos se les pondrá un brevísimo epígrafe que indique su contenido;
2) La enumeración de los oficios principiará el 1o del año se comenzará nueva numeración el siguiente;
3) Toda correspondencia que las Embajadas y Legaciones envíen al Ministerio de Relaciones Exteriores debe ser acompañada de un índice que contenga los epígrafes de cada oficio y su numeración correspondiente;
4) Los oficios se escribirán en papel blanco resistente de 33 centímetros de largo por 22 centímetros de ancho y designarán, en la parte alta de la derecha, en castellano, la Legación respectiva, y debajo el número correspondiente, y en la parte inferior de la primera pagina la autoridad o persona a quien fueren dirigidos;
5) Los oficios que estuvieren acompañados de anexos mencionarán esta circunstancia después de la firma y las copias anexas serán escritas en papel del tamaño a que e refiere el número 4 de esta artículo y serán certificadas por el respectivo Secretario;
6) Los oficios que se refieren a los artículos de periódicos o a otros impresos, estarán acompañados de los respectivos recortes, los que se pegarán por su orden sobre hojas de papel del tamaño indicado;
7) La comunicación por cartas particulares sobre asuntos del servicio, no dispensa al Jefe de la Misión del deber de tratar de ellos oficialmente;
8) En las comunicaciones de mayor importancia y reserva se usará la clave del Ministerio.
Artículo 42.- Las Misiones Especiales y cualesquiera funcionarios que dirijan comunicaciones diplomáticas observarán las reglas establecidas sobre correspondencia.
TITULO VI
Del Uniforme
Artículo 43.- Los Miembros de las Embajadas o Legaciones usarán el uniforme siguiente: Casaca de paño azul oscuro con botonadura recta sobre el pecho, de nueve botones dorados y timbrados de relieve con el escudo de la República; el cuello recto, las vueltas de las mangas y las carteras del mismo paño bordadas de oro compuesto de hojas de laurel y de motivos de ornamentación; calzón blanco o pantalón azul o blanco con galón de oro de cuarenta y cinco milímetros de ancho; sombrero apuntado, guarnecido de plumas, presilla y escarapela nacional; espada con puño de nácar y dorada con las armas nacionales sobre el escudo de la guarnición. La distribución de los grados se establece de la manera siguiente: los Embajadores usarán bordados en el cuello, sobre las vueltas y sobre las carteras; gran bordado sobre el pecho, un bordado a la altura de los botones de la cintura, filete y borde de cincuenta y cinco milímetros de ancho alrededor de las orillas de la casaca y tres estrellas de oro en cada una de las bocamangas. Sombrero con plumas blancas y escarapela tricolor en el centro de ella el escudo nacional en oro.
Los Enviados Extraordinarios y Ministros Plenipotenciarios usarán el mismo uniforme de los Embajadores sin las estrellas de las bocamangas ni el escudo en el sombrero.
Los Ministros Residentes usarán en el cuello sobre las vueltas, sobre las carteras, sobre el pecho a la altura de los botones de la cintura, bordados menos ornamentales que los Enviados Extraordinarios y Ministros Plenipotenciarios. Filete y borde dorado de cuarenta milímetros de ancho alrededor de las vueltas de la casaca. Sombrero con plumas blancas.
Los Encargados de Negocios usarán en el cuello, sobre las vueltas, sobre las carteras, y a la altura de los botones de la cintura bordados más pequeños que los de los Ministros Residentes; filete y borde dorado de veinte milímetros de ancho, en el cuello y sobre el pecho. Sombrero con plumas negras.
Los Consejeros y los Primeros Secretarios usarán igual uniforme que los Encargados de Negocios, mas en el sombrero llevarán plumas negras.
Los Segundos Secretarios de la Legación usarán bordados en el cuello, sobre las vueltas, sobre las carteras, y al altura de los botones de la cintura. Sombrero con plumas negras y sin presillas doradas.
Los Jefes de Misión que tengan el grado de General pueden optar por el uso del uniforme su grado militar.
Disposiciones Generales
Artículo 44.- El Ejecutivo Federal queda autorizado para reglamentar la presente Ley.
Artículo 45.- Se deroga la Ley de 3 de julio de 1922.
Dada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los cinco días del mes de julio de mil novecientos veintitrés. Año 114º de la Independencia y 65º de la Federación.
El Presidente,
(L.S.)
RAFAEL REQUENA
El Vicepresidente,
RAFAEL TERAN
Los Secretarios,
Carlos Sardi
I. Lares Ruiz
Palacio Federal, en Caracas, a los quince días del mes de julio de mil novecientos veintitrés. Año 114º de la Independencia y 65º de la Federación.
Ejecútese y cuídese de su ejecución.
(L.S.)
JUAN VICENTE GOMEZ
Refrendada
Siguen firmas
Autor:
José Noroño
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