Descargar

Ley orgánica del servicio diplomático venezolano

Enviado por JOSE NOROÑO


Partes: 1, 2

  1. Del servicio en general y de los diplomáticos
  2. De la Carrera Diplomática
  3. De los Jefes de la Misión
  4. De los deberes de los Consejeros, Secretarios y Agregados
  5. De la Correspondencia
  6. Del Uniforme
  7. Disposiciones Generales

Gaceta Oficial N° 15.104 de fecha 9 de octubre de 1923   

EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA

Decreta

la siguiente,  

LEY ORGANICA DEL SERVICIO DIPLOMATICO

TITULO I

Del servicio en general y de los diplomáticos

Artículo 1º.- La República tendrá Embajadas y Legaciones permanentes o transitorias en los países donde el Ejecutivo lo juzgue necesario o conveniente.

El Ejecutivo Federal podrá poner dos o más Embajadas o Legaciones bajo la dirección de un solo Representante Diplomático, designando en este caso los Consejeros o Primeros Secretarios que juzgue necesarios o dividir la jurisdicción cuando una misma comprenda dos o más países.

Artículo 2º.- Las Embajadas y Legaciones a que se refiere el artículo anterior serán servidas por Embajadores, Enviados Extraordinarios y Ministerios Plenipotenciarios, por Ministros Residentes o por Encargados de Negocios, a juicio del Ejecutivo Federal.

Artículo 3º.- El personal de los empleados de Secretarías de estas Embajadas y Legaciones constará de los Consejeros, Secretarios de Primera y Segunda Clase y de los Agregados que se estime necesarios.

Artículo 4º.- Los cargos correspondientes a las funciones anteriores serán confiados preferentemente a los individuos de la carrera diplomática según sus servicios; pero el Ejecutivo Federal podrá conferirlos a personas extrañas a la misma carrera en quienes concurran especiales circunstancias y méritos relevantes.

Artículo 5º.- Cuando lo crea conveniente el Ejecutivo Federal podrá disponer que los Cónsules Generales pasen a desempeñar transitoriamente el cargo de Secretario de Legación. Si sirvieren dos años dicho cargo diplomático, a satisfacción del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ejecutivo podrá concederles su ingreso definitivo en la Carrera diplomática con la categoría de Secretario.

Artículo 6º.- Los servicios prestados al Ministerio por los empleados superiores, se considerarán como si hubieran sido prestados en el Exterior, pero para el cómputo se estimará que cada dos años de servicio prestados en el Ministerio de Relaciones Exteriores equivalen a uno prestado en el Exterior.

Artículo 7º.- El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá disponer que los Secretarios de Legación pasen en comisión a desempeñar cargos consulares que estén de acuerdo con sus respectivas categorías; así: los Primeros Secretarios a los Consulados Generales, y los Segundos Secretarios a los demás Consulados.

Los Secretarios que hubieren servido en comisión cargos consulares podrán ingresar definitivamente en la Carrera consular después de dos años de servicio.

Artículo 8º.- Cuando un Consejero o Primer Secretario quedare investido, aun cuando sea interinamente, con el carácter de Encargado de Negocios, gozará mientras dure sus funciones, de su sueldo ordinario, más las cantidades que estuvieren asignadas al respectivo Jefe de Misión para alquiler del local y demás gastos.

Artículo 9º.- El sueldo comenzará a correr desde el día 1º del mes siguiente a aquel en que el funcionario entre en posesión de su destino, lo cual comunicará al Ministerio por la vía más rápida.

Cuando el nombrado no reemplace a otro en el cargo, el sueldo comenzará a correr desde el día 1 del mes siguiente a aquel en que el funcionario comunique su llegada al lugar de su destino.

El sueldo terminará el día último del mes en que cese la prestación del servicio respectivo, bien por reemplazo, por notificación de haberse eliminado el empleo o declarado vacante o por cualquier otra causa.

Artículo 10.- La Ley de Presupuesto fijará las sumas destinadas a sueldos, alquiler casa y demás gastos de las Embajadas y Legaciones, los cuales serán satisfechos en bolívares oro, sin descuento alguno y por mensualidades anticipadas, en el país de residencia o en Venezuela, si éstos han sido radicados en totalidad o en parte.

Artículo 11.- Los funcionarios del Servicio Diplomático de la República en el Exterior tendrán derecho a una licencia de seis meses cada cuatro años durante la cual devengarán la mitad del sueldo que les corresponda. En casos urgentes, el Ministro de Relaciones Exteriores podrá conceder licencias, que deban solicitarse por órgano del Jefe de la Misión, cuando no sea él mismo el peticionario.

Partes: 1, 2
Página siguiente